Decisión nº 1era-Febrero-2007 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Falcon (Extensión Coro), de 28 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteHerminia Ysabel Arias Nuñez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

Expediente Nº D-000077-2005

PARTE DEMANDANTE: L.M. PIRONA SANTANA

APODERADO JUDICAL DEL ACTOR: ABOGADO O.S.D. y C.C.G..

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA A.G. (IUTAG).

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

NARRATIVA

En fecha 10 de Mayo del 2.005, fue presentada demanda por los Abogados O.S.D. y C.C.G., venezolano, mayores de edad, domiciliados en coro, Municipio Miranda, e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.185 y 109.850, en el juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado por la ciudadana L.M. PIRONA SANTANA, contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA A.G., para que compareciera el tercer día de despacho, a que conste su citación para dar contestación a la demanda, librándose el respectivo oficio bajo el numero 310, dirigido al Procurador General de la Republica.

Posteriormente en fecha 03 de Marzo de 2006, se recibieron exposiciones del alguacil, mediante la cual consignan cartel de notificación librado al INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA A.G., y oficio dirigido al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, consecuencialmente en fecha 26 de Mayo de 2006, se libro auto de certificación de la secretaria para llevar a cabo la Audiencia.

En fecha 30 de Octubre de 2006, se celebro Audiencia Preliminar, fijada para las 11:00 de la mañana, dejando constancia en el acta la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora, asimismo se dejo constancia en la misma la no comparencia de la Representación de la Procuraduría General de la Republica, en dicho acto la parte demandante consigno las pruebas promovidas, y se acordó remitir el presente expediente al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 09 de Noviembre del 2006, se acuerda la remisión del presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Laboral, con sede en Coro, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 30 de Noviembre de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio libro acta mediante la cual se pronuncia sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte actora.

Seguidamente en fecha 14 de Febrero de 2007, este Juzgado procedió a Celebrar la Audiencia de Juicio, dejando constancia de la presencia del Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado O.S.D., plenamente identificados en autos, así mismo, se dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por medio de su representante Legal o de apoderado Judicial alguno, así mismo se dejo constancia de la presencia del Representante Legal de la Procuraduría General de la Republica, Abogado R.E.R.C., se procedió a dictar el dispositivo del fallo, en los siguientes términos: ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa perentoria de fondo, de la INNAMISIBILIDAD DE LA ACCION, propuesta por el Representante Legal de la Procuraduría General de la Republica, Abogado R.E.R.C., identificado en autos, por falta del cumplimiento administrativo previo a las demandas contra la Republica, SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA, interpuesta por la ciudadana L.M. PIRONA SANTANA, contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA “A.G.”, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad a lo establecido en los artículos 59 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Negrillas de este Tribunal), una vez concluida la lectura del dispositivo siendo las once (11:00 a.m.) de la mañana se declaro concluido dicho acto, haciendo la salvedad que el mismo esta siendo reproducido en forma audiovisual de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose este Juzgado el lapso legal para la publicación del fallo.

ALEGATOS DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA

Consta de las actas procesales, se desprende escrito libelar el cual fue acompañado con lo siguientes documentos: Poder otorgado por la parte actora a sus apoderados judiciales Abogados O.S.D., L.V.G., R.T.P. y C.C.G., plenamente identificados en autos, de fecha 12 de abril de 2005 signado con el folio 66 al 70.

…”Los Apoderados Judiciales de la ciudadana antes identificados expresan que dicha ciudadana en fecha 03-11-75, comenzaron a laborar como obreros a servicio del Instituto Universitario de Tecnología A.G., hasta el día 31-12-99, fecha esta en que fueron jubilados por el Ministro de Educación Cultura y Deporte P.N., según resolución Nº 000292 y el pago de sus Prestaciones Sociales le fue cancelada año y medio después, expresa que dicha cancelación le fue realizada en partes, es decir, no se hizo un pago parcial en el año 2004, y con una marcada diferencia de beneficios laborales, y que no fueron debidamente especificados ni calculados para el momento del pago de sus prestaciones sociales, trayendo como consecuencia la realización de tramites y conciliaciones por ante el mismo instituto antes nombrado, a los fines de que fueran sastifechos los beneficios laborales que se estaban reclamando, obteniendo como respuesta que esos pago era el que realmente les pertenecía…”.

Según se desprende del informe laboral realizado por el Apoderado Judicial de la parte actora, el mismo asciende a la cantidad Total de Prestaciones Bs. 28.679.148. La suma de Bs. 8.603.744,49, por concepto de honorarios profesionales. Para un total general de Bs. 37.282.892.80.

DEL LAPSO PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En vista de las infructuosas, formas de llegar a una conciliación entre las parte, la parte demandante consigno escrito de promoción de pruebas, mediante la cual, promueve:

Documentales:

Promovió oficio Nº 3.066DIR.2.000, de fecha 03 de febrero de 2000, donde se le manifiesta el beneficio de pensión por incapacidad, con efecto a partir del 31-12-99.

Promueve c.d.T. expedida por la Licenciada XIOMARA SOTO, jefe de oficina de Recursos Humanos del Instituto Universitario de Tecnología A.G..

Promueve Resoluciones Nº 000299 de Fecha 28 de Diciembre del año 1999, expedida por el Ministerio de Educación y Deporte.

Promueve cheque del Ministerio de Finazas, de fecha 23-09-2.004

LA PARTE DEMANDADA NO PROMOVIO PRUEBAS, pero por tratarse de un ente Público goza de las prerrogativas procesales.

II

CONSIDERACIONES PREVIAS

Tribunal para decidir sobre la carga probatoria de conformidad con los hechos alegados por la parte actora observa lo siguiente:

El régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijara de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.

En tal sentido, observa el Tribunal que en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio establecido desde el 15 de marzo del 2000, ratificado en múltiples oportunidades ha establecido que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral, (presunción iuris tantum, establecida en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de a prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idónea sobre el salario que percibía el trabajador o grupo de trabajadores, el tiempo de servicio, si le fueren pagadas las vacaciones, utilidades etc.

Reforzando lo anterior, señala la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 758, de fecha 01 de Diciembre de 2.003, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., con respecto a la carga de la prueba según sea la Contestación de la demanda, la cual expresa lo siguiente:

Se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el juez deberá tenerlos como admitidos.

Planteado así el litigio este Tribunal entra a decidir el punto previo de la Inadmisibilidad de la Acción Propuesta por el representante de la Procuraduría General de la Republica de la siguiente manera:

PUNTO PREVIO INADMISIBILIDAD DE LA ACCION PROPUESTA.

El representante de la Procuraduría General de la Republica, en la celebración de la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 14 de febrero del presente año, alego la inadmisibilidad de la acción, se observa que no se acredito, el cumplimiento del antejuicio administrativo previsto en el artículo 54 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

A tal efecto, los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

Artículo 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Artículo 257. “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Por otra parte, el artículo 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expresa lo

Siguiente:

Articulo 1 “La presente Ley garantizara la protección de los trabajadores en los términos previstos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y las Leyes, así como el funcionamiento, para trabajadores y empleadores de una jurisdicción laboral autónoma, imparcial y especializada…”

Ahora bien, los artículos 7 y 208 del Código de Procedimiento Civil establecen los lineamientos procesales que debe seguir un Juez a los fines de impulsar el proceso, de la siguiente manera:

Artículo 7: “Los actos procesales se realizaran en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.”

Artículo 206: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”

Igualmente conviene a este Tribunal traer a colación los siguientes criterios Jurisprudenciales.

La Sala de Casación Social en sentencia Nº 226 de fecha 13 de Julio de 2000, en la cual se evidencia la indispensabilidad del cumplimiento administrativo previo, en las demandas que se ejerzan contra la República, cuando señala:

“…No puede entonces, privar un simple trámite administrativo sobre los derechos del trabajador, que resultarían conculcados si no se advirtiera oportunamente la necesidad de cumplir con el trámite administrativo en cuestión, lo cual conduce a negar el carácter de orden público a la demostración del cumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra los entes morales de carácter público diferentes a la República. Ahora bien, la norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso, en contra de la regla legal; pero, si el funcionario judicial, por error de cualquier índole, la admite, la representación del ente demandado deberá interponer como defensa de carácter procesal la falta de cumplimiento de la condición de admisión de la demanda. Como dicha defensa implica una alegación de hecho -la falta de cumplimiento del trámite administrativo- la oportunidad para su interposición precluye con la contestación a la demanda.

Es menester destacar que en la presente causa la parte demandada INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA A.G., no compareció al Tribunal a dar Contestación a la Demanda ni promovió prueba alguna que desvirtuara los alegatos de los demandantes; ya que fue en la celebración de la Audiencia de Juicio donde compareció el Representante de la Procuraduría General de la Republica Abogado R.E.R.C., celebrada en fecha 14 de Febrero del 2007, donde alego como defensa perentoria del fondo la inamisibilidad de la acción propuesta, siendo estos argumentos que solo pueden ser presentados en la oportunidad de la contestación del fondo de la demanda. En consecuencia, se tendrán como admitidos todos los alegatos hechos por la parte actora en su libelo de demanda, tomando en consideración que son preclusivos los lapsos en materia procesal, conforme a lo establecido en el articulo 202 del Código de Procedimiento Civil, debiendo el Juez de la causa dictar la sentencia respectiva conforme a la Ley.

Como consecuencia de la anterior declaratoria se proceden a valorar cada una de las pruebas aportadas por la parte demandante:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Documentales:

Oficio Nº 3.066DIR.2.000, de fecha 03 de febrero de 2000, donde se le manifiesta el beneficio de pensión por incapacidad, con efecto a partir del 31-12-99.

Esta juzgadora, a.e.d.e. cuestión, y por cuanto el mismo no fue impugnado, ni tachado de falso, ni atacado en ninguna forma de derecho le otorga valor probatorio toda vez que del mismo se encuentran suscrito por el Soc. P.C.V., en su carácter de Director del Instituto Universitario de Tecnología A.G., (IUTAG), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.361 del Código Civil. En dicho documento se desprende la relación de trabajo y la figura jurídica de que fue objeto la parte actora como lo es el beneficio de la jubilación, entre Institución demandada, y la ciudadana L.M.P.S.. Y así se decide.

Promueve c.d.T. expedida por la Licenciada XIOMARA SOTO, jefe de oficina de Recursos Humanos del Instituto Universitario de Tecnología A.G..

Esta juzgadora, a.e.d.e. cuestión, y por cuanto el mismo no fue impugnado, ni tachado de falso, ni atacado en ninguna forma de derecho le otorga pleno valor probatorio toda vez que del mismo se encuentran suscrito por la Jefe de Oficina de Recursos Humanos del Instituto Universitario de Tecnología A.G., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.361 del Código Civil. En dicho documento se desprende la relación de trabajo entre Institución demandada, y la ciudadana L.M.P.S.. Y así se decide.

Promueve Resolución Nº 000299 de Fecha 28 de Diciembre del año 1999, expedida por el Ministerio de Educación y Deporte.

Esta sentenciadora analizado dicha copia fotostática y por cuanto la misma no fue impugnada, ni tachada de falsa, ni atacada en ninguna forma de derecho, toda vez que de la misma se evidencia la relación laboral existente entre las partes, como igualmente se observa que la parte demandada otorga el beneficio de pensión por incapacidad y el beneficio de jubilación a los demandantes de autos, le otorga valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.361 del Código Civil. Y así se decide.

Promueve cheque del Ministerio de Finazas, de fecha 23-09-2.004.

Esta juzgadora, a.e.d.e. cuestión, y por cuanto el mismo no fue impugnado, ni tachado de falso, ni atacado en ninguna forma de derecho le otorga valor probatorio toda vez que del mismo se evidencia la cancelación de las Prestaciones Sociales a través de un Cheque emitido por el Ministerio de Finanzas a favor de la ciudadana PIRONA S. L.M. todo de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.361 del Código Civil. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no promovió prueba alguna en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, pero por tratarse de una Institución Publica goza de las prerrogativas procesales, respectivas. Y así se establece.

Con respecto a la incompetencia de la parte demandada a contestar la demanda, en este sentido el articulo 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, dispone que en los casos en que la Republica no comparezca a los actos de contestación de la demanda, esta se tendrá por contradicha en todas sus partes, por lo tanto se debe reconocer el privilegio procesal del ente demandado, según en ningún caso se aplicara la confesión ficta por insistencia a la contestación de la demanda, Y así se decide.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto se condena a la parte demandada a cancelar los siguientes conceptos:

A la ciudadana PIRONA S. L.M., por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales, la cantidad de Un Millón Cuarenta y Dos Mil Seiscientos Cincuenta y Cinco Bolívares con setenta y tres céntimos, (1.073.614,04), por concepto de Intereses Moratorios sobre Prestaciones Sociales, la cantidad de Nueve Millones Ciento Once Mil Novecientos Ochenta Bolívares con Veintisiete Céntimos, (9.111.980.27), por concepto de Cesta Ticket la cantidad de Trece Millones Seiscientos Noventa y Tres Mil Quinientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con cero Céntimos (13.693.554.00), por concepto de Bono Recreativo la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares con cero céntimos (4.000.000,00), Decreto Presidencial la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares con cero céntimos (800.000,00), honorarios profesionales de abogados la cantidad de Ocho Millones Seiscientos Tres Mil Setecientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos, (8.603.744,49), para un total de Treinta y Siete Millones Doscientos Ochenta y Dos Mil Ochocientos Noventa y Dos Bolívares con Ochenta Céntimos, (37.282.892.80).

Igualmente se condena a pagar:

Intereses De Mora: Pues bien, siendo los intereses moratorios un concepto que se paga por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pago de la cantidad a pagar, desde el día siguiente as la fecha en que se termino la relación laboral (31 de Diciembre de 1999) hasta la fecha de su definitivo pago.

Indexación y Corrección Monetaria: desde la fecha en que fue admitida la demanda hasta la fecha del definitivo pago del monto condenado a pagar, teniendo en cuenta la valoración porcentual del índice de precios al consumidor según las indicaciones sobre los precios del Banco Central de Venezuela, la cancelaron de los conceptos que correspondan. Excluyéndose si hubiere lugar a ello, sobre los lapsos señalados en la decisión, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 06 de febrero de 2001, expediente 99-519, ponencia del Magistrado J.R.P.. Y así se decide.

Para el calculo de estos conceptos, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal Competente, tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el articulo 108, letra “C” de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera el experto que resulte designado deberá determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde el día siguiente a la fecha de finalización de la relación laboral hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales en tal sentido el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “C” del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el calculo de los enunciados intereses de mora no operara el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de Julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social. Igualmente el monto de los Honorarios Profesionales de los Abogados, calculados al 30%, una vez totalizados todos y cada uno de los montos demandados por la parte actora, en el presente procedimiento.

De allí, y de manera conclusiva, que la experticia complementaria del fallo in comento deba regirse por los parámetros que a continuación se esbozan:

  1. Se realizara por un único perito designado por el Tribunal.

  2. Con relación a los intereses causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el perito considerara para su avaluó, la tasa del 3% anual.

  3. Para los interese generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Tomando referencia a los seis principales Bancos Comerciales y Universales del país, mes a mes, desde la fecha en que se hizo exigible el pago de tales conceptos por prestaciones sociales, esto es a partir del día siguiente a la fecha de terminación de la relación de trabajo, (31 de Diciembre del 1999) hasta la fecha de su pago definitivo.

  4. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operara el sistema de capitalización (de los propios intereses). Y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio tanto para el Régimen Nuevo como para el Régimen Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA DEFENSA PERENTORIA DE FONDO, interpuesta por el representante legal de la Procuraduría General de la Republica, Abogado R.R.C., en la Audiencia de Juicio, celebrada en fecha 14 de febrero del presente año. SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA, interpuesta por la ciudadana L.M. PIRONA SANTANA, contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA A.G., por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS, por las razones que se indican expresamente en la parte motiva de la Sentencia. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar los siguientes conceptos, por diferencia de Prestaciones Sociales, Intereses Moratorios sobre Prestaciones Sociales, Cesta Ticket, Bono Recreativo, Decreto Presidencial, honorarios profesionales de abogados, y otros conceptos que se desprenderán de la experticia complementaria del fallo. TERCERO: Se condena en costa a la parte demandante todo de conformidad a lo establecido en los artículos 59 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, agréguese y Notifíquese al ciudadano Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, anexo a copia certificada de la referida sentencia. Déjese transcurrir el lapso legal correspondiente.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio tanto para el Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los Veintiocho (28) día del mes de Febrero de dos mil Siete (2007). Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO

ABOG: H.A.

LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA MENDOZA TORRES

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha Veintiocho de Febrero de 2007, a la hora de las Tres Treinta minutos pos- meridiem (03:30.). Se dejo copia certificada en el Libro copiador de sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA MENDOZA TORRES

EXP. Nº D-000077-2006

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