Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 20 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo
PonenteClaudia Olavarria
ProcedimientoCuestiones Previas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA

EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

PARTE DEMANDANTE: F.A.P.R. y GIANNE A.P.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.673.359 y V-10.207.122, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo.

PARTE DEMANDADA: A.D.J.Z.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.817.486, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 57.795, con domicilio en Bejuma, Estado Carabobo.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada N.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 84.839.

MOTIVO: NULIDAD DE DECLARACION SUCESORAL

DECISION: CUESTION PREVIA ORDINAL 1° ARTÍCULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (FALTA DE JURISDICCIÓN y LITISPENDENCIA)

EXPEDIENTE: 2005-7362.

P R I M E R O

En fecha 16-junio-2005, previa distribución corresponde a este Tribunal conocer de la demanda incoada por los ciudadanos F.A.P.R. y GIANNE A.P.R., asistidos por la abogada N.F. contra el ciudadano A.D.J.Z.C. por NULIDAD DE DECLARACION SUCESORAL. Alegando que son coherederos de intereses patrimoniales pertenecientes a su difunto padre FURIO PIRONE CUARINO quien falleció el día 13-julio-2.003, que el demandado actuando con poderes especiales de administración autenticados por la Notaria Pública Primera del Municipio Iribarren del Estado Lara y como apoderado otorgo un mandato poder a los abogados en ejercicio A.M.C., Deya Beatriz Estévez de Cubillan y Paula Estrada Villalba, el cual se encuentra anotado en los libros de autenticación de la Notaria Pública de Bejuma, Municipio Bejuma, Estado Carabobo, bajo el No. 81, Tomo 111. Alegando que estos poderes fueron otorgados por la incapacitada por defecto intelectual, ciudadana A.J.Z.C. viuda de PIRONE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.062.714, quien fuera cónyuge de su difunto padre, los cuales formaron su domicilio conyugal en la ciudad de Morón, Estado Carabobo, quien en fecha 17-julio-2.003 fue sustraída de su domicilio legal conyugal y trasladada a la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, actualmente sin domicilio exacto, debido a que presuntamente también fue sustraída de esta última dirección sin que se tenga conocimiento alguno de su paradero. Alegan que los mencionados poderes, motivado a que se encuentran viciados por el consentimiento de la otorgante por estar incapacitada por defecto intelectual derivado de una Meningoencefalitis Bacteriana y Atrofia Cerebral, enfermedad de carácter permanente e irreversible, la cual padece desde hace ocho (8) años, por lo cual solicitaron su interdicción. Alegan haber demandado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo la nulidad de los referidos poderes con los Daños y Perjuicios correspondientes, expediente No. 15.743. Alegan que en fecha 25-marzo-2.004, el demandado, aperturó con falsa información de bienes y herederos una Declaración Sucesoral, la cual quedo signada con el No. 339/2004, actuando como apoderado de la ciudadana A.J.Z.C. y de su menor hijo L.J.P.Z., solicitando el 50% para su mandante por ser esposa legítima de su difunto padre y corresponderle este porcentaje por bienes gananciales comunales y el otro 50% lo declara como único hijo heredero a su hermano L.J.P.Z.. Señalan que en fecha 11-agosto-2.004 la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, mediante el Jefe de División de Recaudación Regional Central, otorgaron el certificado de solvencia de sucesiones al demandado, actuando como apoderado de la ciudadana A.J.Z.C. y de su menor hijo, una vez en su poder dicha solvencia comenzó a realizar actos irritos y deshonestos con la misma, dilapidando bienes pertenecientes a los Únicos Herederos Universales del de cujus, al extremo de retirar una cantidad de dinero por concepto de canon de arrendamiento de un inmueble, en aproximadamente setenta y seis millones de bolívares (Bs. 76.000.000,00), igualmente ha efectuado retiro de dinero de una cuenta de ahorros en la Entidad Bancaria Banesco, titular de la mandante, aproximadamente 2.5 millones de bolívares. Alegan que con la misma solvencia registrada con falsa información de linderos, medidas y testigos la vivienda donde residía su difunto padre y ha intentado por todos los medios retirar un dinero que se encuentra en una cuenta de ahorros en Banesco de la cual es único titular su menor hermano, ya descrito. Alegan que con la excusa de tener la solvencia sucesoral ha realizado todo tipo de diligencias y amedrantamientos mediante escritos consignados por ante el Tribunal de Protección del Menor y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas Sala de Juicio IX, para apoderarse de ese dinero, siendo infructuosas todas las gestiones irritas realizadas. Alegan que el demandado ha realizado los referidos actos irritos de manera propia, personalísima, por encontrarse ellos claros que la mandante del demandado padece de enfermedad que la hace incapaz intelectual y físicamente para ordenar realizar estos actos, cuya incapacidad se encuentra demostrada clínicamente tanto por médicos especialistas nacionales como internacionales (Italia), lo cual lógicamente impide que la incapacitada pueda o pudiera otorgar algún mandato poder o ejercer cualquier tipo de acto jurídico, público de manera propia, sin la debida asistencia de un curador legal, situación que no le ha importado al demandado a sabienda de que existe, como tampoco ha tomado en cuenta ni ha considerado que existen leyes de las cuales no se puede renunciar ni relajarse por convenios particulares tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 6, el cual trascriben. Alegan que el demandado no considero la existencia de otros 15 hijos legítimos del de cujus y que legalmente son los Únicos Herederos Universales. Alegan que el demandado no ha tomado en cuenta ni considerado, en primer lugar, que no hay lugar para aperturar ninguna declaración sucesoral de parte de la viuda de su difunto padre, por existir elementos legales para realizar tal acto, ya que todos los bienes inmuebles señalados en la declaración sucesoral pertenecen solo a su difunto padre y sí la mandante tiene algún bien mueble o inmueble, de los que haya obtenido conjuntamente con su difunto padre y/o conste que el mismo ha sido adquirido a titulo personal de cualquiera de ellos, para integrarlo como bienes comunales, debe demostrarlo de lo contrario no tiene ninguna validez cualquier presunción. Alegan que en las capitulaciones matrimoniales en sus partes 3, 4, 5, 6 y 7, se puede leer en su contexto todas las condiciones declaradas y no existe mandato o poder alguno otorgado por los Únicos Herederos Universales del difunto, conformados por sus 15 hijos para ordenar la presunta apertura declaración sucesoral; en segundo lugar, la ciudadana A.J.Z.C., no goza de la legitima, por lo tanto no la hace heredera de su difunto padre, ni mucho menos tiene el 50% de los bienes gananciales por el matrimonio realizado con el mismo, ya que no existen bienes gananciales comunales legales demostrados dentro de esta unión matrimonial, lo cual hace de pleno hecho y de derecho NULA la declaración sucesoral aperturada por el demandado como apoderado de la viuda de su difunto padre, por ser ilegítima; en tercer lugar, alegan que si bien es cierto que en fecha 06-agosto-1.988, se llevó a cabo el matrimonio legal de su difunto padre; y la viuda, es mucho más cierto y lógicamente mas valido, para el presente caso, que en fecha 05 de agosto de 1988, estos se presentaron en la Oficina Subalterna de Registro Público de la Ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, en donde por mutuo acuerdo y consentimiento, firmaron una declaración de bienes propios de cada uno de ellos, llamadas también capitulaciones matrimoniales. Evidenciándose en éstas la voluntad propia de los declarantes; y siendo realizado este acto con todas las solemnidades que la Ley establece, lo cual le da carácter de INSTRUMENTO PÚBLICO, y prueba fehaciente, tal como lo establece el artículo 1.357, del Código Civil. Informan que por todo lo antes expuesto, mal puede el demandado, aperturar una declaración sucesoral con bienes declarados en capitulaciones matrimoniales, irrumpiendo todas las leyes establecidas al respecto, tal como se puede apreciar en el contexto de la declaración sucesoral expediente 339/2004, en la forma 32, anexo 1 folio tres (3) descripción de los bienes inmuebles, específicamente los indicados en los numerales 1,2,3,5 y 6, estos bienes inmuebles y cuentas bancarias ahí descritos, pertenecen exclusivamente a los Únicos Herederos Universales del difunto, con relación a las cuentas bancarias, solicitaran al Tribunal que valla a conocer de la presente causa, oficiar a las entidades bancarias Banesco y Caribe de la ciudad de Morón, a los fines de certificar la titularidad de las mismas.

Indican que durante la unión matrimonial de su difunto padre y la viuda, ambos antes identificados, no se generaron bienes comunales, como también queda demostrado que todos los bienes descritos en la planilla de declaración sucesoral presentada por el demandado, pertenecen única y exclusivamente a su difunto padre, y por ende a todos sus coherederos Únicos Herederos Universales, por existir antes de contraer matrimonio. Alegan el contenido de los artículos 141, 143, 151, 883, 1357, 1359, 1360 del Código Civil Venezolano. Alegan que los antecedentes del caso bajo análisis indican estar en presencia de una DECLARACION SUCESORAL ILEGITIMA. Indican en su demanda que el ciudadano A.D.J.Z.C., aprovechando la incapacidad por defecto intelectual de la mandante A.D.J.Z.C., se ha valido de los poderes otorgados con vicio de consentimiento para hacer efectivo todos los actos deshonestos, entre ellos la apertura de la declaración sucesoral ilegitima, por ellos impugnada, al declarar bienes que estaban bajo régimen de capitulaciones matrimoniales, siendo los mismos propiedad única y exclusiva del difunto y por consiguiente a todos sus coherederos, siendo esta la razón por la cual solicitan la NULIDAD DE LA DECLARACION SUCESORAL POR ILEGITIMA e informan al Tribunal denuncia formulada contra el demandado en la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los fines de la averiguación de los hechos denunciados, citan el contenido de los artículos 1693, 1696 del Código Civil. Solicitan como medida preventiva innominada la suspensión de los actos a futuro que pueda realizar el demandado con la solvencia sucesoral de fecha 11-agosto-2.004, expediente 2004/339, hasta sentencia definitivamente firme. Fundamentan su demanda en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 2, 6, 141, 143, 151, 883, 1185, 1146, 1196, 1346, 1357, 1359, 1360, 1693 y 1696 del Código Civil Venezolano. Estiman la demanda en la cantidad de ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000.000,00). Solicitan como medidas preventivas, oficiar a las entidades públicas, privadas y personas naturales, para que se abstengan de realizar cualquier acto jurídico, público y/o privado, que guarde relación con la solvencia sucesoral de fecha 11-agosto-2.004, expediente 2004/339, expedida por el Jefe de División Recaudación Regional Central.

Recaudos acompañados:

Marcada “A”: Acta de Defunción

Marcada “B”: Declaración de únicos herederos universales.

Marcado “C”: Poder especial de administración autenticado por la Notaria Pública Primera del Municipio Iribarren del Estado Lara, No. 70, Tomo 52.

Marcado “D”: poder especial de administración autenticado por la Notaria Pública Primera del Municipio Iribarren del Estado Lara, No. 69, Tomo 52.

Marcado “E”: Ratificación de poder autenticado por la Notaria Pública Primera del Municipio Iribarren del Estado Lara, No. 64, Tomo 67.

Marcado “F”: Poder autenticado por la Notaria Pública de Bejuma, Municipio Bejuma, Estado Carabobo, bajo el No. 81, Tomo 111.

Marcado “G”: Acta de matrimonio.

Marcado “H”: Copia certificada expediente No. 15.743.

Marcado “I”: Declaración Sucesoral, No. 339/2004.

Marcado “J”: Prueba de retiro de canon de arrendamiento de un inmueble.

Marcado “K”: copia de libreta del Banco Banesco.

Marcada “L”: Documento de vivienda.

Marcado “M”: Copia expediente S-23500.

Marcado “N”: Exámenes médicos.

Marcado “Ñ”: Capitulaciones matrimoniales.

Marcados “O”, “P” y “Q”: Documentos de propiedad legal.

Marcado “R”: Copia documento registro de la empresa MACYN, S.A,

En fecha 30-junio-2.005, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento del demandado de autos, librándose despacho de comisión por encontrarse domiciliado el mismo, en la ciudad de Bejuma, Estado Carabobo. Se libró oficio No. 20820041/520.

En fecha 04-julio-2.005, comparecen los demandantes otorgan poder Apud-Acta a la abogada N.F..

En fecha 05-octubre-2.005, el Alguacil del Tribunal dejo constancia de haber consignado el despacho de comisión junto con oficio No. 20820041/520, ante la oficina de encomienda ZOOM INTERNACIONAL SERVICES, CA.

En fecha 21-octubre-2.005, se recibe del Juzgado del Municipio Bejuma, despacho de comisión emanado de este Tribunal, contentivo de la citación del demandado, se agregó en fecha 24-octubre-2005.

En fecha 17-noviembre-2005, comparece la apoderada judicial de los demandantes, y solicita se establezcan los términos o lapsos transcurridos para que el demandado deba comparecer a dar contestación a la demanda.

En esta misma fecha, comparece el abogado A.D.J.Z.C., y consigna escrito donde en vez de dar contestación al fondo de la demanda, de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovió cuestiones previas de los ordinales 1° y 4.

En fecha 01-diciembre-2.005, la apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de impugnación a las cuestiones previas alegadas.

En fecha 08-diciembre-2.005, el Tribunal difiere la decisión interlocutoria para dentro de los seis (06) días de despacho siguientes.

S E G U N D O

En su escrito de 17 de noviembre de 2005, el demandado propuso varias cuestiones previas de las previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a saber: la falta de jurisdicción, y la litispendencia, establecida en el ordinal 1º de la referida disposición legal.

Tratándose de la proposición acumulativa de tales defensas previas, es indispensable resolver, en primer lugar, la relativa a la falta de jurisdicción, toda vez que, mediante la misma, se cuestiona la potestad de juzgamiento de este órgano jurisdiccional para conocer el asunto que se somete a su consideración. Una vez dilucidada tal cuestión previa, si la resolución definitiva y firme sobre la misma es afirmativa de la jurisdicción de este tribunal, se procederá a tramitar y resolver sobre la otra defensa previa, tal como lo dispone el artículo 349 del citado Código.

Con respecto a la falta de jurisdicción, en su escrito de cuestiones previas, el demandado alegó que el conocimiento de este asunto, es decir, la acción de nulidad de la declaración sucesoral corresponde a la jurisdicción Contenciosa Administrativa o Contenciosa Tributaria y no a la jurisdicción Civil ordinaria.

Del texto trascrito, se deduce que la falta de jurisdicción fue planteada sobre la base de que la resolución de la cuestión de fondo debatida es por decisiones de órganos administrativos. Con ello, el demandado adujo que el asunto corresponde a la administración y no a la jurisdicción, es decir, propuso la falta de jurisdicción frente a la Administración Pública.

El Dr. A.R.R., enseña: “hay falta de jurisdicción, cuando el asunto sometido a la consideración del juez, no corresponde en absoluto a la esfera de poderes y deberes que idealmente están comprendidos en la función genérica de administrar justicia, atribuida a los órganos del Poder Judicial, sino a la esfera de atribuciones que asignan la Constitución y las leyes a otros órganos del Poder Público, como son los órganos legislativos o los administrativos; o también, cuando la jurisdicción sobre el asunto corresponde a un juez extranjero”.

“los Tribunales venezolanos tendrán jurisdicción en los juicios originados por el ejercicio de acciones relativas a universalidad de bienes, “cuando se encuentren situados en el Territorio de la República bienes que formen parte integrante de la universalidad”...(omissis)”. (Sentencia Nº 04246 de la Sala Politico-Administrativo del 16 de junio de 2005, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, juicio de M.Y.B.d.C. contra J.A.d.B. y otros, expediente Nº 2005-2071).

Así las cosas, esta Juzgadora observa de que la demanda del caso sub iudice se refiere a la pretensión de nulidad de la declaración sucesoral descrita en el libelo, cuyo conocimiento y decisión corresponde al Poder Judicial venezolano quien sí tiene jurisdicción para conocer y decidir el caso de autos, conforme a lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

T E R C E R O

Por lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara: SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, planteada por el abogado A.D.J.Z.C., contra la demanda incoada por los ciudadanos PIRONE R.F.A. y PIRONE GIANNE ALBERTO, por NULIDAD DE DECLARACIÓN SUCESORAL. Así se decide.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al demandado al pago de las costas procésales en la presente incidencia. Y así se decide.

Por cuanto la decisión ha sido producida fuera del lapso legal, conforme lo indica el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, mediante boletas conforme al artículo 233 eiusdem. Líbrense boletas de notificación y entréguense al ciudadano alguacil, a los f.d.L..

Publíquese. Regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los veinte (20) días del mes de diciembre del dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La...

...Juez Temporal,

Abogada C.A.O.

La Secretaria,

Abogada MARTZA RAFFO PAIVA

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana, se dejo copias para el archivo y se libraron las correspondientes boletas.

La Secretaria

Exp. No. 2005-7362

CAO/MRP.

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