Decisión nº 1836 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 28 de Junio de 2011

Fecha de Resolución28 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 28 de Junio de 2011

201º y 152º

Asunto AF45-U-2003-000023 Sentencia No.1836

Asunto Antiguo: 2142

Vistos

los informes de las Partes

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso Contencioso Tributario interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios, por el ciudadano G.J., titular de la cédula de identidad No. V-8.813.192 abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 44.477, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de PIROTECNICA BOOM, C.A., sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 07, Tomo 103-A-Pro, de fecha 1 de junio de 2001, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-30818680-5, procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario, contra el Acto Administrativos identificado bajo el No. APLG/AAJ/0032003 de fecha 4 de febrero de 2003, emana por la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), del cual se evidencia lo siguiente:

  1. Declaración única de Aduana No. C-17033 del 14 de octubre de 2002, se impuso por concepto de diferencia de impuesto, tasa e IVA, multa según lo previsto en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario y 120 “E” de la Ley Orgánica de Aduanas la cantidad de setenta mil setecientos cuarenta bolívares (Bs. 70.740,00).

  2. Manifiesto de importación No. 86651 de fecha 12 de noviembre de 2001, se impuso por concepto de diferencia de impuesto, tasa e IVA, multa según lo previsto en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario y 120 “B” de la Ley Orgánica de Aduanas la cantidad de siete millones treinta y cinco mil ochocientos cincuenta y tres bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 7.035.853,65).

  3. Manifiesto de Importación No. 81734 de fecha 26 de octubre de 2001, se impuso por concepto de diferencia de impuesto, tasa e IVA, multa según lo previsto en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario y 120 “B” de la Ley Orgánica de Aduanas la cantidad de diecinueve millones ochocientos veinte mil cuatrocientos noventa y tres bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 19.820.493,16)

  4. Manifiesto de importación No. 79205 de fecha 19 de octubre de 2001, se impuso por concepto de diferencia de impuesto, tasa e IVA, multa según lo previsto en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario y 120 “B” de la Ley Orgánica de Aduanas la cantidad de siete millones quinientos sesenta y ocho mil seiscientos noventa bolívares con cinco céntimos (Bs. 7.568.690,05)

  5. Manifiesto de importación No. 94274 de fecha 04 de diciembre de 2001, se impuso por concepto de diferencia de impuesto, tasa e IVA, multa según lo previsto en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario y 120 “B” de la Ley Orgánica de Aduanas la cantidad de siete millones novecientos treinta y nueve mil doscientos diez bolívares con doce céntimos (Bs. 7.939.210,12)

  6. Manifiesto de importación No. 94240 de fecha 04 de diciembre de 2001, se impuso por concepto de diferencia de impuesto, tasa e IVA, multa según lo previsto en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario y 120 “B” de la Ley Orgánica de Aduanas la cantidad de dieciséis millones ochocientos setenta mil trescientos sesenta y nueve bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 16.870.369,52)

  7. Manifiesto de importación No. 98991 de fecha 21 de diciembre de 2001, se impuso por concepto de diferencia de impuesto, tasa e IVA, multa según lo previsto en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario y 120 “B” de la Ley Orgánica de Aduanas la cantidad de diez millones seiscientos ochenta y cinco mil ciento ocho bolívares con nueve céntimos (Bs. 10.685.108,09)

  8. Manifiesto de importación No. 92041 de fecha 27 de noviembre de 2001, se impuso por concepto de diferencia de impuesto, tasa e IVA, multa según lo previsto en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario y 120 “B” de la Ley Orgánica de Aduanas la cantidad de cinco millones seiscientos diecisiete mil ciento treinta y nueve bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 5.617.139,48)

  9. Manifiesto de importación No. 74557 de fecha 03 de octubre de 2001, se impuso por concepto de diferencia de impuesto, tasa e IVA, multa según lo previsto en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario, 126 y 120 “B” de la Ley Orgánica de Aduanas la cantidad de siete millones trescientos mil seiscientos ochenta y cuatro bolívares con cuarenta y un céntimo (Bs. 7.300.684,41)

  10. Manifiesto de importación No. 79200 de fecha 19 de octubre de 2001, se impuso por concepto de diferencia de impuesto, tasa e IVA, multa según lo previsto en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario, 120 “B” de la Ley Orgánica de Aduanas la cantidad de dieciséis millones seiscientos cuarenta y siete mil trescientos cincuenta y siete bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 16.647.357,51)

En relación al lote de mercancía retenidas preventivamente por el Departamento de Resguardo Nacional de la División de Operaciones del Comandante Regional No. 5 de la Guardia Nacional, consistente en cincuenta y ocho (58) bultos de juegos pirotécnicos, según consta en Acta Policial No. CR5-DO-DRN: HR-006 de fecha 14 de noviembre de 2002, por presumirse su legal introducción al país por no estar sustentadas por documentos de importación, se impuso por concepto de diferencia de impuesto, tasa e IVA, multa según lo previsto en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario, 120 “E” de la Ley Orgánica de Aduanas la cantidad de dos millones ochocientos setenta y seis mil setecientos ochenta y un bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 2.876.781,17).

Para un monto total del recurso que corresponde la cantidad de Ciento Dos Millones Cuatrocientos Treinta Y Dos Mil Cuatrocientos Veintisiete Bolívares Con Dieciséis Céntimos (Bs. 102.432.427,16) (Bs. F. 102.432,43).

En representación del Fisco Nacional, actúa la ciudadana M.M., titular de la Cédula de Identidad No. 5.995.838, Abogado inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 73.439, actuando en sustitución de la ciudadana Procuradora General de la República, carácter se desprende del Poder autenticado consignado en los autos.

Capitulo I

Parte Narrativa

A.- Iter Procesal:

El presente Recurso Contencioso Tributario fue recibido por el Tribunal Superior Primero- Distribuidor- de lo Contencioso Tributario en fecha 11 de junio de 2003, y recibido en este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario en fecha 16 de junio 2003; mediante auto de fecha 30 de junio de 2003, se le dio entrada bajo el número 2.142. En tal sentido se ordenaron las notificaciones de Ley. Posteriormente cuando fue implementado el Sistema IURIS 2000 se le asignó el número AF45-U-2003-000023.

En fecha 18 de noviembre de 2003, este Tribunal dictó auto mediante el cual siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar los extremos procesales de la acción, se procedió a su examen encontrando satisfechos dichos requisitos y ante la falta de oposición de parte del Fisco Nacional, se procedió a su Admisión, ordenándose la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 4 de diciembre de 2003 el ciudadano G.A.J.M., en su carácter de Apoderado Judicial de Pirotécnica Boom, C.A, consignó Escrito de Promoción de Pruebas constantes de un (1) folios útiles. En fecha 17 de diciembre de 2003 este Tribunal Admite las pruebas, por cuanto no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes, cuanto ha lugar en derecho dejando su apreciación para la sentencia definitiva.

En fecha 16 de marzo de 2004 este Tribunal dejó constancia que visto el acto de informes, el cual compareció el apoderado judicial de la contribuyente consigno escrito de informes constante de tres (3) folios útiles. En la misma oportunidad procesal compareció la apoderada judicial del Fisco Nacional quien consigno escrito de informes constante de treinta y un (31) folios útiles, para tales fines

En fecha 31 de marzo de 2004, el Tribunal dicto auto que vencido como se encuentra el lapso de ocho (08) días de presentar las observaciones pertinentes, este Despacho dijo “Vistos” y se procedió a dar inicio el lapso para dictar sentencia. En fecha 14 de junio de 2004, este Tribunal dictó auto en el cual se prorroga el lapso por 30 días continuos para dictar sentencia en la presente causa.

B.- Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario

El Apoderado judicial del contribuyente Pirotécnica Boom C.A., luego de explanar los antecedentes de hechos acaecidos en el caso, manifestó contra la Resolución recurrida, en resumen, lo siguiente:

Denunció la Violación del Debido Proceso al no haber sido aplicado los parámetros del Acuerdo Relativo a la Aplicación del artículo VII Del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1.994, el cual fue publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 4 de febrero de 2000, bajo el No. 5.436 extraordinario, en cuanto a la aplicación sucesiva de los métodos de valoración contemplados en la misma, que de los cuales señaló que deben ser aplicado en estricto orden sucesivo de conformidad con la Instrucción General y la Nota Interpretativa General de Anexo I del Acuerdo Relativo a la aplicación del artículo VII Del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y que no consta en ninguno de los folios del expediente levantado por los funcionarios del Resguardo Aduanero, que entre otras cosas también existe una violación flagrante y directa de los parámetros del Numeral 2, Literal “C” del artículo 7 del Acuerdo Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, por cuanto se uso como base para la determinación de las respectivas bases imponibles que servirían a su vez para la cuantificación del calculo de las correspondientes multas, listas de Precios que se identifican como provenientes del Proveedor China Sunsong Fireword de enero del 2000, en la mayoría de los alegatos del funcionario y en otra se especificó el uso como referencia de lista de precios del proveedor China Jinsheng Fireworks Mfg, Co. de octubre del 2001, a lo que adujo la contribuyente, que la base imponible rectificada se basó en precios de mercancías nacional del País Exportador situación que se encuentra expresamente prohibida por el citado Numeral 2, Literal “C” del Acuerdo de Valoración. Entre otras cosas manifestó que los ajustes efectuados a las importaciones realizadas por la contribuyente no fueron fiscalizados de acuerdo a los parámetros del Acuerdo, por cuanto el funcionario aplicó los métodos de valoración de forma desmañada al rechazar el valor de transacción basado en el hecho de la supuesta no presentación de los Comprobantes de Pago.

C.- Antecedentes y Actos Administrativo

- Acto Administrativos identificado bajo el No. APLG/AAJ/0032003 de fecha 4 de febrero de 2003, emana por la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira.

-Acta de Verificación Fiscal No. CR5-EM-DO-DRN-RM-HR-001 de fecha 29 de octubre de 2002 y No. CR5-DO-DRN- 001-30 de fecha 30 de octubre de 2002.

D.- Pruebas

La contribuyente en su escritote promoción de prueba promovió lo siguiente:

-Capitulo I El Merito Favorable de los autos

-Capitulo II Pruebas Documentales

*Gaceta Oficial de Venezuela No. 5.436 extraordinaria de fecha 4 de febrero de 2000

E.- De los Informes

-Informe del Fisco:

En la oportunidad legal para consignar Informes, compareció ante esta sede la ciudadana M.M., abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 73.439, actuando en sustitución de la Procuradora General de la República. En dicho escrito, luego de explanar los antecedentes del caso in concreto, así como identificar el acto recurrido y los alegatos de la recurrente, adujo en resumen, lo siguiente:

Opinión del Fisco Nacional:

En cuanto a lo señalado por la contribuyente de que los ajustes efectuados a sus importaciones no fueron fiscalizadas de acuerdo a los parámetros del Acuerdo, por cuanto que el funcionario actuante aplicó los métodos de valoración de forma desmañada al rechazar el valor de la transacción basada en el hecho de la supuesta no presentación de los comprobantes de Pago y también en cuanto al desconocimiento de los parámetros de aplicación de los métodos de valoración, por cuanto se paso desde el primer método hasta la aplicación de método del ultimo recurso de forma reiterada en todos los documentos de importación objetados.

El representante del Fisco Nacional ratificó los fundamentos expuestos por la Administración Tributaria en el referido Acto impugnado, manifestó entre otras cosas que consta en el acta objeto de impugnación, que debido a las inconsistencias encontradas en los documentos que suministró el importador, y por inexistencia de antecedentes e información para su aplicación, la funcionaria que realizó la verificación fiscal rechazó el Valor de Transacción y estimó descartables los cuatro métodos sucesivos de valoración, que razón por la cual la base imponible se determinó conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de las Normas de Valoración en Aduana del Acuerdo relativo a la Aplicación del artículo del artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, anexo a la decisión 378, sobre Valoración de Aduanera. Hizo referencia a los artículos 9 Decisión 378 y 379 de la comisión del Acuerdo de Cartagena y artículos 9 y 10 de la Resolución Sistema de Bandas de Precios de Referencia.

Adujo la Representante del Fisco que las actuaciones del funcionario actuante está en un todo ajustado a derecho, por cuanto que cuando efectuó la revisión documental a los manifiestos de importación pudo apreciar diferencias sensibles entre el Valor de Transacción declarado y valores de exportación válidos y aplicables al mercado venezolano para este tipo de mercancía, contenidos en la Lista de Precios del proveedor China Sunsong Fireword por lo que generaron dudas fundamentales y razonables que no permiten aceptar el valor declarado, que esto en virtud de que el importador no justificó el mismo, por cuanto que no presentó soporte alguno que permitiera verificar que este ultimo es el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías rechazándose el valor de transacción así mismo por falta de antecedentes e información precisa, se descartaron los siguientes cuatro (4) métodos de valoración, procediéndose a determinar la base imponible conforme al Método del Último. Citó extracto de sentencia No. 00532 de fecha 2 de abril de 2002 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativo.

Que en relación a las multas impuestas de conformidad con el artículo 120, literales “e” y “b” de la Ley Orgánica de Aduanas manifestó la representación del Fisco Nacional lo siguiente: “Del Acta impugnada se desprende que se aplico multa de conformidad con el artículo 120 literal “e” respecto al lote de mercancías retenidas preventivamente consistentes en cincuenta y ocho (58) bultos de juegos pirotécnicos, así como en la Declaración Única de Aduanas identificadas con el Registro Electrónico No. C-17033 de fecha 14 de octubre de 2002, por cuanto en el caso que nos ocupa la mercancía encontrada de mas, corresponde a la naturaleza de la mercancía declarada, en razón de ello, lo que existe es una incorrecta declaración de capacidad, por lo que se verifica la comisión de infracción aduanera.”

En cuanto a la aplicación de la multa de conformidad con el artículo 120 literal “b” señaló lo siguiente: “…respecto a los manifiesto de importación números de importación números 86651 de fecha 12 de noviembre de 2001; 81734 de fecha 26 de octubre de 2001; 79205 de fecha 19 de octubre de 2001; 94274 de fecha 04 de diciembre de 2001; 94240 de fecha 04 de diciembre de 2001; 98991 de fecha 21 de diciembre de 2001; 92041 de fecha 27 de noviembre de 2001; 74557 de fecha 03 de octubre de 2001 y 79200 de fecha 19 de octubre de 2001, por cuanto se determinó que el valor declarado no corresponde al valor en aduana de las mercancías, evidenciándose la comisión de infracción aduanera prevista en el artículo 120 literal “b” el cual señala lo siguiente:

Las infracciones cometidas con motivo de la declaración de las mercancías en aduanas, será sancionadas así, independientemente de la liberación de gravámenes que pueda aplicarse a los efectos…

b) Cuando el valor declarado no corresponda al valor en aduana de las mercancías: Con multa del doble de los impuestos y la tasa aduanera diferencial que se hubieren causado, si el valor resultante del reconocimiento o de una actuación de control posterior fuere superior al declarado…

Entre otras cosa señaló que respecto a las multa prevista en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario, que la cual se le aplicó como consecuencia de las infracciones cometida, constituye una omisión por concepto de Impuesto al Valor Agregado, ocasionando esta omisión una disminución legítima de ingresos tributarios, la representación del Fisco Nacional ratificó la multa impuesta a la contribuyente con base en lo establecido en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario del 2001.

Que la contribuyente no promovió ninguna prueba que permita demostrar las afirmaciones de hecho realizadas por su apoderada judicial en su escrito recursorio, a los fines de destruir la presunción de veracidad y legitimidad que revisten a las actuaciones de la administración.

-Informe del recurrente

Este Tribunal deja constancia que en fecha 16 de marzo de 2004, compareció el ciudadano G.J., inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 44.477, procediendo en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente Pirotécnica Boom, C.A., consignó Escrito de Informes constante de tres (3) folios útiles, del cual se desprendió de su lectura que ratifica los mismos alegatos del escrito recursivo y del escrito de promoción de pruebas y dejó asentado la violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso por el desconocimiento por parte de la Gerencia de Aduana Principal Marítima de la Guaira del Carácter sucesivo que le confiere el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII Del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.

CAPITULO II

PARTE MOTIVA

Delimitación de la Controversia

El thema decidendum se contrae a dilucidar la legalidad de la Resolución APLG/AAJ700372003 de fecha 4 de febrero de 2003, emanada de la Gerencia Principal de la Guaira, en consecuencia este Órgano Jurisdiccional deberá pronunciarse sobre: I) La Supuesta Violación Del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso y II) De la Supuesta violación del artículo 7, numeral 2 literal C del Acuerdo sobre Aranceles Aduaneros y Comercios de 1994.

-De la supuesta Violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso denunciada por el contribuyente, planteamiento éste que a su decir se produjo por cuanto que se omitieron las reglas base para la estimación del valor en Aduana contenidas en el Acuerdo Relativo a la Aplicación del artículo VII Del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio 1994, que los ajustes de las importaciones realizadas al contribuyente no fueron fiscalizadas de acuerdo a los parámetros del Acuerdo, por cuanto que el funcionario actuante aplicó los métodos de valoración en forma desmañada al rechazar el valor de transacción basado en el hecho de la supuesta no presentación de los Comprobantes de Pago, igualmente desconoció los parámetros de aplicación de los métodos de valoración contenidos en el Acuerdo, por cuanto se pasa desde el primer método hasta la aplicación del método del último recurso de forma reiterada en todos los documentos de importación objetados (…)

Invocada como fue la trasgresión del Derecho a la Defensa y del Debido Proceso, debe verificarse si efectivamente se produjo tal lesión.

En este sentido esta juzgadora observa que consta en la Resolución No. APLG/AAJ/003/2003 de fecha 4 de febrero de 2003, que en los Manifiestos de Importación Nos. 86651 de fecha 12 de noviembre de 2001, 81734 de fecha 26 de octubre de 2001, 79205 de fecha 19 de octubre de 2001, 94274 de fecha 4 de diciembre de 2001, 94240 4 de diciembre de 2001, 98991 de fecha 21 de diciembre de 2001, 92041 de fecha 27 de noviembre de 2001, 74557 de fecha 3 de octubre de 2001, 79200 de 19 de octubre de 2001, que se evidenció diferencias sensibles entre el valor de transacción declarado y valores de exportación validos y aplicables al mercado venezolano para ese tipo de mercancía contenidos tanto en la Lista de Precios del proveedor China Sunsong Fireword de enero del año 2000 y/o China Jinsheng Firework Mfg, Co. De octubre del año 2001, que por tales motivos generaron dudas fundamentadas y razonables a la Administración Aduanera que no les permitió aceptar el valor declarado, por cuanto que el importador no justificó el mismo, no presento soporte alguno que permitiera verificar que este último es el precio realmente pagado o por pagar por la mercancía, aun cuando le fueron solicitados dichos soportes a través del Acta de Requerimiento No. CR5-DO-DRN-HR-004 de fecha 04 de noviembre de 2002. Que por tales motivos la funcionaria que realizó la Verificación Fiscal rechazó el Valor de Transacción, y asimismo, por falta de antecedentes e información precisa, descartó los siguientes cuatro (4) Métodos Valoración, procediéndose a determinar la Base Imponible conforme al Método del Último Recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de las Normas de Valoración en Aduana del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, anexo a la Decisión 378 Sobre Valoración Aduanera, con base en datos objetivos y cuantificables contenidos en las mencionadas Listas de Precios. En el Manifiesto de Importación No. 94274 se aprecia que aunque la contribuyente consignó como soporte justificativo un Comprobante de Cobranza suscrito por Unibanca Banco Universal, no se reflejó dato alguno que permitiera a la Administración Aduanera asociarlo con la factura comercial del embarque. Es de destacar también que en relación a los Manifiestos de Importación No. 81734 y 79200, que aunque el contribuyente presentó Declaración de Aduana con copia de la Factura Comercial, se comprometió a presentar la original de la misma dentro de los treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha de la declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas. La Administración Aduanera dejó constancia que hasta la fecha no consignaron originales de dicha declaración aduanera.

Ahora bien, del artículo 9 de la Decisión 378 del Acuerdo de Cartagena se desprende lo siguiente:

Artículo 9.- Cuando haya sido presentada una declaración y la Aduana tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados como prueba de esa declaración, podrá pedir al importador que proporcione una explicación complementaria así como documentos u otras pruebas que acrediten que el valor declarado representa la cantidad total efectivamente pagada o por pagar por las mercancías importadas, ajustadas de conformidad con las disposiciones del artículo 8 del Acuerdo del GATT de 1994.

Si, una vez recibida la información complementaria, o a falta de respuesta, la Aduana tiene aún dudas razonables acerca de la veracidad o exactitud del valor declarado, podrá decidir teniendo en cuenta las disposiciones del artículo 11 del Acuerdo del Valor del GATT de 1994, que el valor en aduana de las mercancías importadas no se determinará con arreglo a las disposiciones del artículo 1 del mismo.

Antes de adoptar una decisión definitiva, la Aduana comunicará al importador, por escrito si le fuera solicitado, sus motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados y le dará una oportunidad razonable para responder. Una vez adoptada la decisión definitiva, la aduana la comunicará por escrito al importador, indicando los motivos que la inspiran…

La Administración Aduanera apreció diferencias sensibles entre el Valor de Transacción declarado y valores de exportación válidos y aplicables al mercado venezolano, en virtud de esto y de conformidad con el artículo precedente citado solicitó al importador mediante Acta de Requerimiento No. CR5-DO-DRN-HR-004 de fecha 04 de noviembre de 2002, soportes que permitiera verificar que el valor declarado de transacción fuera realmente el precio realmente pagado o por pagar de la mercancía, de lo cual se evidencia por constancia expresa de la Administración Aduanera que el importador no justificó, no presentó soportes de los mismo y por tales motivo no pudo la funcionaria de la Administración Aduanera determinar el valor de aduana de la mercancía con arreglo a las disposiciones del artículo 1 del Acuerdo del Valor del GATT de 1994. Asimismo se evidencia en la Resolución No. APLG/AAJ/003/2003 de fecha 4 de febrero de 2003, entre otras cosas que la funcionaria que realizó la verificación fiscal dejó constancia de que rechazó el valor de Transacción y que por falta de antecedentes e información precisa, descartó los siguientes cuatro (4) Métodos de Valoración, procediendo a determinar la base imponible conforme al método del Ultimo Recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de las Normas de Valoración en Aduanas del Acuerdo relativo a la Aplicación del artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, anexo a la Decisión 378 Sobre Valoración Aduanera. Manifestó la Representación del Fisco Nacional, que entre otras normativas legales en que se basó la Administración Aduanera que le sirvió como norma de base legal en la actuación del funcionario fue lo dispuesto en el artículo 17 del Anexo denominado Acuerdo relativo a la aplicación del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y el artículo 3 de la Decisión 379 relativa a la Declaración A.d.V. el cual nos reza:

“Artículo 17. Ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo podrá interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en aduana.

Artículo 3. Cuando a partir de la información consignada en la DAV, las administraciones aduaneras de los Países Miembros no dispongan de los elementos suficientes para la determinación y control posterior del valor en aduana de las mercancías importadas conforme a las disposiciones del Acuerdo del Valor del GATT de 1994, el importador estará obligado a suministrar la información y documentos que a tal efecto le sean requeridos en la forma y condiciones establecidas por dichas administraciones.

Contrario a lo expresado por la contribuyente en su escrito recursivo, en cuanto a que la Administración Aduanera aplicó el método del último recurso de forma reiterada en todos los documentos de importación objetados, se observó que, en el manifiesto de importación No. C-17033 del 14 de octubre de 2002, que a pesar de que se apreciaron diferencias sensibles entre el valor de transacción declarado y los valores de exportación validos y aplicables al mercado venezolano, cursa en el expediente administrativo documentos que le permitieron a la Administración Aduanera conocer los elementos de hecho de la compraventa y que justifican el valor de transacción declarado, destacándose así que el simple hecho de que un precio sea inferior a los precios corrientes del mercado internacional para mercancías idénticas, no es suficiente para su rechazo, dicha valoración se realizó conforme a las normas de valoración en Aduana según el lo previsto en el artículo 1 del Anexo del Acuerdo de Cartagena el cual establece: “1. El valor de las mercancías importadas será el valor de transacción, es decir, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías…”

En razón de todo lo precedentemente expuesto, aprecia esta Juzgadora que las actuaciones realizada por la Administración Aduanera estaban ajustada a Derecho en todo momento, por lo tanto contrario a lo aseverado por el contribuyente no se le violó el Derecho a la Defensa ni el Derecho al Debido Proceso entendiéndose así, el Debido Proceso como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas y en cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas, se pudo apreciar que la contribuyente en todo momento tuvo conocimiento del procedimiento al cual estaba siendo sujeto y la posibilidad de formular sus alegatos y probarlos, también tuvo la posibilidad de demostrar que el valor de la transacción declarado fue el realmente el precio pagado o por pagar por las mercancías en el momento que le fue requerido los soportes necesarios, mediante acta de requerimiento No. CR5-DO-DRN-HR-004 de fecha 04 de octubre de 2002, e igualmente en esta instancia no se evidencia prueba alguna que demuestre que dicho valor de transacción declarado sea realmente el precio pagado por pagar, limitándose así el recurrente a denunciar que existe una supuesta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, que ya quedó debidamente demostrado que la Administración Actuó ajustada a Derecho. Y ASÍ SE DECLARA

Ahora bien en relación a las multas impuestas a la contribuyente Pirotécnica Boom C.A., se observó que como consecuencia de que el valor declarado no correspondió al valor en aduana de las mercancías, se le aplicó a los Manifiestos de Importación Nos. 86651 de fecha 12 de noviembre de 2001, 81734 de fecha 26 de octubre de 2001, 79205 de fecha 19 de octubre de 2001, 94274 de fecha 4 de diciembre de 2001, 94240 4 de diciembre de 2001, 98991 de fecha 21 de diciembre de 2001, 94240 de fecha 3 de octubre de 2001, 74557 de fecha 3 de octubre de 2001, 79200 de 19 de octubre de 2001 ut supra mencionados, multa prevista en el artículo 120 literal “b” en su primera parte de la Ley Orgánica de Aduanas y multa según lo previsto en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente para la fecha de la declaración, dichas multas no fueron objetadas por el contribuyente por lo tanto, las mismas se consideran conforme a derecho. En relación al Manifiesto de Importación No. 74557, no solo se verificó la comisión de las infracciones aduaneras de conformidad con los artículos 120, literal “b” de la Ley Orgánica de Aduana y 97 del Código Orgánico Tributario, si no que también se constató que la mercancías identificadas con los códigos K02012S (C) con 195 cartones, RC3AST con 40 cartones, SDS1702S con 15 cartones y SGW380012 con 140 cartones, no estaban aparadas por el Permiso de Importación del Ministerio de la Defensa y fueron retiradas de la Zona Aduanera, sin haberse satisfecho todos los requisitos establecidos en la ley o las condiciones q que quedó sometida su introducción (artículo 11 de la L.O.A.). En razón de ello la funcionaria de la Administración Aduanera levantó Acta de Comiso sobre dichas mercancías, y por cuanto que dichas mercancías no pudieron ser aprendidas ya que es de muy fácil comercialización, se aplicó multa según lo contemplado en el artículo 126 de Ley Orgánica de Aduanas.

Se evidenció también en la Resolución No. APLG/AAJ/003/2003 de fecha 4 de febrero de 2003, en los folios 32 y 33 del presente expediente, que en la Declaración Única de Aduana identificada con el Registro Electrónico No. C-17033 del 14 de octubre de 2002, fue presentada ante la Aduana 889 cartones de artículos para fuegos artificiales, originarios de la República Popular de China, llegados al Puerto de La Guaira, de la revisión documental, se constató que la mercancía declarada consistente en 889 cartones de artículo para fuegos artificiales, esta amparado por los permisos de importación del Ministerio de la Defensa (RL.9) No. DE-1286-2002 de fecha 22 de julio de 2002- y DE-1333-2002 de fecha 25 de julio de 2002, que aunque se apreciaron diferencias entre el valor de transacción declarado y los valores de exportación validos y aplicables a mercado venezolano, reposan documentos que permiten conocer los elementos de hecho de la compraventa, y que justifican el valor de transacción declarada con el precio realmente pagado, que se reflejó en el acta de reconocimiento de fecha 25 de octubre de 2002 lo siguiente: “…DE LA REVISIÓN FÍSICA…SE CONSTATÓ LA EXISTENCIA DE DOS (02) BULTOS NO DECLARADOS CONTENIENDO CIENTO CUARENTA Y CUATRO (144) PIEZAS C/U, DE UN JUEGO PIROTÉNICO DENOMINADO SUPER HANG BEASTER., CORRESPONDIENTE AL ITEM No. 916 CON VALOR CIF. DE BS.1000.000,00…LA MENCIONADA MERCANCÍA CARECE DEL PERMISO DE IMPORTACIÓN DEL MINISTERIO DE LA DEFENSA (RÉGIMEN LEGAL Nº 9)...”. E igualmente se observó: “…que como resultado del Acto de Reconocimiento efectuado por el funcionario J.T., se generó la aplicación de la sanción prevista en el artículo 120 literal “d” de la Ley Orgánica de Aduanas por la existencia de mercancía no declarada….(omissis)…Tal como señala el funcionario reconocedor J.T. en su Acta de Reconocimiento, la mercancía encontrada de más, consiste en juegos pirotécnicos, es decir, que no difiere de la naturaleza de la mercancía declarada, por lo que tal infracción aduanera no corresponde a la sancionada de conformidad con el literal “d” del artículo 120 de la Ley Orgánica de Aduana, corresponde a una infracción aduanera sancionada conforme al literal “e” del citado artículo, ya que para que sea considerado mercancía no declarada, debe existir diferencia no sólo en la cantidad de mercancía declarada con respecto a la encontrada en reconocimiento físico, sino además, debe diferir en su naturaleza, es decir, que en virtud de que la mercancía encontrada de más, corresponde a la naturaleza, es decir, que en virtud de que la mercancía encontrada de más, corresponde a la naturaleza de la mercancía declarada, lo que existe es una incorrecta declaración de cantidad, es por ello que se concluye lo siguiente:

• Liquídese planilla por concepto de aplicación de la multa prevista en el artículo 120 literal “e” de la Ley Orgánica de Aduanas, el cual expresa: “Cuando las declaraciones relativas a marcas, cantidad, especie, naturaleza, origen y procedencia, fueren falsas o incorrectas, con multa equivalente al doble del perjuicio fiscal que dichas declaraciones hubiere podido ocasionar…”

• Liquídese planilla por concepto de Impuestos de Importación, Tasa Aduanera e Impuesto al Valor Agregado, diferenciales.

• Se recomienda la aplicación de la multa prevista en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario.

• Se ratifica Acta de Comiso de fecha 25 de octubre de 2002, suscrita por el funcionario J.T..”

También se aprecia en la Resolución APLG/AAJ/003/2003 de fecha 4 de febrero de 2003, constancia de lote de mercancía retenidas preventivamente por el Departamento de Resguardo Nacional de la División de Operaciones del Comandante Regional No. 5 de la Guardia Nacional, consistente en cincuenta y ocho (58) bultos de juegos pirotécnicos, según consta en Acta Policial No. CR5-DO-DRN: HR-006 de fecha 14 de noviembre de 2002, por presumirse su legal introducción al país por no estar sustentadas por documentos de importación, a razón de ello le fue sancionado con multa según lo previsto en el artículo 120 literal “e” de la Ley Orgánica de Aduanas y multa conforme a lo dispuesto en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario del 2001.

Quien aquí decide ratifica todas las multas impuestas por la Administración Aduanera en la Resolución recurrida el cual sanciona a la contribuyente Pirotécnica Boom C.A. en la Resolución No. APLG/AAJ/003/2003 de fecha 4 de febrero de 2003 por cuanto que se encuentran ajustadas a Derecho y no fueron objetadas por la contribuyente en su escrito recursivo, así bien considera esta juzgadora oportuno señalar que con relación a las multas impuestas según lo previsto en el artículo 97 o 111 del Código Orgánico Tributario rationae temporis se infiere que es una sanción que deriva de una conducta objetiva, más no subjetiva por parte del sujeto infractor, por lo tanto en el presente caso, cuando los contribuyentes declaró un monto inferior a cual correspondía se redujo ilegítimamente el impuesto a pagar. Y ASÍ SE DECLARA.

-En relación a la supuesta violación del artículo 7, numeral 2, literal “C” del Acuerdo Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio 1994, por cuanto señaló el recurrente que la Lista de Precios que se identifican como provenientes del Proveedor China Sunsong Fireword de enero del 2000 y la lista de precios del proveedor China Jinsheng Fireworks Mfg, Co. De octubre del 2001, representan que la base imponible rectificada se basó en precios de mercancías en el mercado nacional del País Exportador.

Se considera preciso traer a colación lo dispuesto en el artículo 7 del Acuerdo Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio 1994, el cual establece lo siguiente:

Artículo 7. 1. Si el valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1 a 6 inclusive, dicho valor se determinará según criterios razonables, compatibles con los principios y las disposiciones generales de este Acuerdo y el artículo VII del GATT de 1994, sobre la base de los datos disponibles en el país de importación.

2. El valor en aduana determinado según el presente artículo no se basará en:

a) el precio de venta en el país de importación de mercancías producidas en dicho país;

b) un sistema que prevea la aceptación, a efectos de valoración en aduana, del más alto de dos valores posibles;

c) el precio de mercancías en el mercado nacional del país exportador;

d) un costo de producción distinto de los valores reconstruidos que se hayan determinado para mercancías idénticas o similares de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6;

e) el precio de mercancías vendidas para exportación a un país distinto del país de importación;

f) valores en aduana mínimos;

g) valores arbitrarios o ficticios.

3. Si así lo solicita, el importador será informado por escrito del valor en aduana determinado de acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo y del método utilizado a este efecto

.

De la Resolución No. APLG/AAJ/003/2003 de fecha 4 de febrero de 2003, se desprende claramente de los manifiestos de importación lo siguiente: “…se pudieron apreciar diferencias sensibles entre el Valor de Transacción declarado y valores de exportación válidos y aplicables al mercado venezolano para este tipo de mercancía, contenidos en la Lista de Precios del proveedor China Sunsong Fireword de enero de 2000…(omissis)…se pudieron apreciar diferencias sensibles entre el Valor de Transacción declarado y valores de exportación válidos y aplicables al mercado venezolano para este tipo de mercancía, contenidos en la Lista de Precios del proveedor China Sunsong Fireword de enero de 2000 y China Jinsheng Fireworks Mfg, Co, de octubre del año 2001…”, se evidencia así, que contrario a lo expresado por la contribuyente Pirotécnica Boom C.A. en su escrito recursivo cuando manifestó que dichas listas de precios se refieren a precios de mercancías en el mercado nacional del País Exportador, tuvo una apreciación errada al respecto, por cuanto que dichas listas se refieren a precios de exportación de la mercancía de dichos proveedores, aplicables e incluso en el mercado venezolano, no al valor nacional de la mercancía en dicho país de exportación, -según los dichos del recurrente-, por tales motivo se desecha la pretensión del contribuyente de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

Por todo lo precedentemente expuesto y en v.d.P. de legalidad y legitimidad que gozan los Acto Administrativos, esta juzgadora ratifica lo dispuesto en la Resolución No. APLG/AAJ/003/2003 de fecha 4 de febrero de 2003, por cuanto corresponde al contribuyente la carga de destruir la apariencia legítima del Acto Administrativo y no se evidencia en autos prueba alguna que permita demostrar las afirmaciones de hecho realizadas por su apoderado judicial en su escrito recursorio, en consecuencia, se confirma la Resolución recurrida en todas sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil PIROTECNICA BOOM, C.A., contra el Acto Administrativos identificado bajo el No. APLG/AAJ/0032003 de fecha 4 de febrero de 2003, emana por la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

1) SE RATIFICA la Resolución No. APLG/AAJ/0032003 de fecha 4 de febrero de 2003, emana por la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

2) SE ORDENA la notificación a la ciudadana Procuradora General de la República, del ciudadano Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia Tributaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrese las correspondientes boletas.

COSTAS PROCESALES

Se exime del pago de costas procesales por haber tenido motivos para el litigio.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 AP) a los veintiocho (28) días del mes de Junio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA

Abg. B.E.O.H.

EL SECRETARIO SUPLENTE

Abg. H.R.

La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las 3:15 p.m.

EL SECRETARIO SUPLENTE

Abg. H.R.

Asunto: AF45-U-2003-000023

Asunto Antiguo: 2142

BEOH/HR/ls

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