Decisión de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 5 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLisbeth Segovia Petit
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Accidente De Tránsito

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: M.P.d.F., Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-2.937.353.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.N.L. y R.G.G., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.751 y 39.768.-

PARTE DEMANDADA: Empresas: TRANSPORTE S.I., C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30 de Abril de 1.991, bajo el N° 30 Tomo 16 A pro. MAPRE, LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, (Antes Seguros La Seguridad, C.A.,) empresa de seguros de este domicilio inscrita ante la Superintendencia de Seguros bajo el N° 12.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.E. PERERA CABRERA, NELITSA JUNCAL RODRIGUEZ, A.F.B., R.C. y N.R.V., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo los Nros. 31.370, 91.726, 50.442, 68.777 y 27.071, respectivamente, N.C., Abogado en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bao el N° 19.620.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Tránsito).-

EXPEDIENTE: 13.688.

-I-

Se inicia la presente causa en virtud del libelo de demanda interpuesto por los Abogados: A.N.L. y R.G.G., antes identificados, en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana: M.P.d.F., también identificada anteriormente, donde manifestaron que en fecha 17 de Diciembre de 2004, ocurrió un accidente de Tránsito en la Autopista de Prados del Este a la altura de los Campos de Golf del Club Valle Arriba.-

Alegaron que la ciudadana M.P.d.F., transitaba por dicha vía en su vehículo Marca: TOYOTA, Tipo: Sedan, Modelo: Corolla Sky, Año: 1.991; Placas: SAJ-84N, Color: Rojo, Serial de Carrocería: AE928807929, Serial del Motor: 4ª2179926, cuando fue sorprendida por detrás por un camión de carga impactando a la demandante y ocasionando una colisión de cuatro vehículos de forma negligente e imprudente.-

Alegaron también que dicho impacto ocasionó graves daños materiales al vehículo de la ciudadana: M.P.D.F., los cuales fueron evaluados en la cantidad de DIEZ MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARE EXACTOS (Bs. 10.700.000,00) por el Perito avaluador designado por la Dirección de Vigilancia de Vías Expresas del Ministerio de Infraestructura, ciudadano; L.L..-

Así mismo señalaron que el vehículo que ocasionó el siniestro pertenece a la empresa TRANSPORTE S.I., C.A., el cual se encuentra asegurado con la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., (Antes Seguros la Seguridad, C.A.).-

Igualmente solicitaron que se decretase medida preventiva de embargo, sobre bienes muebles propiedad de los demandados.-

Seguidamente en fecha 30 de Marzo de 2005, fue distribuido el presente expediente correspondiendo el conocimiento de dicho caso a este Juzgado.-

En fecha 31 de Marzo de 2005 fue recibido en este Tribunal el presente expediente y en fecha 04 de Abril de 2005 los Apoderados Judiciales de la parte actora, consignaron los recaudos fundamentales para tramitar la presente demanda incluyendo el correspondiente instrumento poder que acreditaba su representación.-

El día 27 de Abril de 2005, el Tribunal dictó auto de admisión y se ordenó librar las correspondientes compulsas.-

En fecha 03 de Mayo de 2005, el Apoderado Judicial de la parte actora, consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de las respectivas compulsas.-

En fecha 10 de Mayo de 2005, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar las compulsas respectivas a los demandados.-

En fecha 19 de Mayo de 2005, el Apoderado Judicial de la parte demandada, solicitó que se librara compulsa al conductor del vehículo que colisionó a su representada.-

Posteriormente, en fecha 31 de Mayo de 2005, se dictó auto mediante el cual se revocó la compulsa librada a la co-demandada por cuanto se incurrió en un error material involuntario en la misma, y se ordenó librar una nueva en su lugar.-

Seguidamente en fecha 19 de Julio de 2005, el Alguacil de este Juzgado, dejó constancia de no haber logrado la citación personal de los co-demandados.-

En fecha 04 de Agosto de 2005, el Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó que se practicara la citación de los demandados por medio de carteles a publicar en la prensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

Luego en fecha 16 de Septiembre de 2005, el Tribunal ordenó que se llevara a cabo la citación de la parte demandada, por medio de carteles a publicar en la prensa, labrándose al efecto el correspondiente cartel de citación.-

En fecha 16 de Septiembre de 2005, el Representante Judicial de la parte actora, retiró el cartel de citación librado a los fines de su publicación.-

En fecha 05 de Octubre de 2005, el Apoderado Judicial de la parte actora, consignó las respectivas publicaciones del cartel de citación librado.-

Seguidamente en fecha 24 de Octubre de 2005, la Secretaria de este Juzgado, dejó constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

Posteriormente en fecha 15 de Noviembre de 2005, el Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó copias certificadas.-

En fecha 25 de Noviembre de 2005, el Tribunal dictó auto mediante el cual se acordaron las copias certificadas solicitadas.-

En fecha 02 de Diciembre de 2005, la Representación Judicial de la parte actora, solicitó que se designara Defensor Judicial en la presente causa.-

Inmediatamente en fecha 07 de Septiembre de 2005, el Tribunal ordenó designar Defensor Judicial recayendo dicho nombramiento en el Abogado R.O. a quien se le libró la respectiva Boleta De Notificación, quedando este notificado de dicho nombramiento en fecha 08 de Diciembre de 2005, según constancia dejada por el alguacil de este juzgado cursante al folio ciento cuatro de este expediente.-

En fecha 12 de Diciembre de 2005, el Defensor Judicial designado, aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley.-

En esa misma fecha el Apoderado Judicial de la parte actora solicitó que se librara la correspondiente compulsa al demandado.-

En fecha 14 de Diciembre de 2005, el Tribunal ordenó librar compulsa al Defensor Judicial designado.-

El día 16 de Diciembre de 2005, el Alguacil de este Juzgado, consignó recibo de citación firmado por el Defensor Judicial.-

En fecha 19 de Diciembre de 2005, los Apoderados Judiciales de la parte actora, presentaron escrito de reforma de la demanda de Cobro de Bolívares (Transito) contra las empresas: TRANSPORTE S.I., C.A., en la persona de su Administrador, ciudadano: E.C.R. y la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., en la persona de su Representante Legal N.C..-

En fecha 18 de Enero de 2006, el Tribunal dictó auto de admisión de la reforma de la demanda presentada por los tramites del procedimiento ordinario y se le concedieron 20 días a los demandados quienes se encontraban debidamente citados para el momento y de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 21 de Febrero de 2006, la Representante Judicial de la empresa co-demandada, MAPFRE LA SEGURIDAD C.A, se dio por citada en el presente juicio y consignó instrumento poder que acreditaba su representación.-

Seguidamente en fecha 23 de Febrero de 2006, la Representación Judicial de la empresa TRANSPORTE S.I., C.A., co-demandada en la presente causa, presentó escrito de contestación a la demanda incoada contra de su representada y consignó el respectivo instrumento poder que acreditaba su representación.-

Así mismo, la Apoderada Judicial de la co-demandada, la empresa de seguros MAPFRE, LA SEGURIDAD, C.A., también presentó escrito de contestación a la demandada.-

Seguidamente en fecha 10 de Marzo de 2006, el Tribunal de conformidad los tramites del Juicio Oral aplicable al presente caso y de acuerdo con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, fijó el quinto día de despacho siguiente para que tuviera lugar la respectiva audiencia preliminar.-

En fecha 21 de Marzo de 2006, se llevó a cabo la Audiencia preliminar del Juicio donde estuvieron presentes la parte actora y la parte demandada debidamente representada por sus respectivos Apoderados Judiciales.-

En dicha audiencia las partes realizaron sus respectivas participaciones orales y fijaron los hechos y así mismo, la apoderada judicial de la parte co-demandada, presentó escrito de fijación e hechos.-

En fecha 02 de Mayo de 2006, el Tribunal dictó auto de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, donde se fijaron los hechos admitidos y los hechos controvertidos y se ordenó notificar a las partes de dicho auto mediante boleta que se libró al efecto.-

El día 25 de Mayo de 2006, el Alguacil de este Juzgado, dejó constancia de haber notificado a las partes del auto dictado en fecha 02 de Mayo de 2006.-

En fecha 31 de Mayo de 2006, la Apoderada Judicial de la co-demandada, empresa MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., y el Representante legal de TRANSPORTE S.I., C.A., presentaron escritos de Promoción de Pruebas.-

En fecha 05 de Junio de 2006, la Representación Judicial de la parte actora, se dio por notificado del auto dictado en fecha 02 de Mayo de 2006.-

Seguidamente, en fecha 08 de Junio de 2006, el Apoderado actor, presentó escrito de Promoción de Pruebas.-

En fecha 14 de Junio de 2006, la Apoderada Judicial de la parte co-demandada, ratificó las pruebas promovidas.-

En fecha 19 de Junio de 2006, el Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por las partes.-

En fecha 21 de Junio de 2006, el Tribunal dictó auto donde fijó audiencia oral y pública para el día 12 de Julio de 2006, en virtud de que no había prueba alguna que evacuar.-

En fecha 12 de Julio de 2006, tuvo lugar la Audiencia Oral y Pública, haciéndose presentes los Representantes Judiciales de la partes.-

-II-

Pasa ahora esta Sentenciadora a analizar la controversia suscitada y lo hace en los siguientes términos:

Se trata el presente juicio de una pretensión de indemnización de daños materiales causados al vehículo perteneciente a la ciudadana: M.P.D.F., a causa de la colisión que se produjera entre cuatro (4) vehículos, uno de ellos un camión tipo volteo marca Pegasso.-

Del auto dictado por este Juzgado en fecha 02 de Mayo de 2006, se determinó como HECHOS ADMITIDOS por las partes en el presente juicio, la efectiva ocurrencia del accidente de tránsito de fecha 17 de Diciembre de 2004 a la 1:30 pm de la tarde, en la Autopista Prados del Este, sentido Este, a la Altura de la intersección que permite el ingreso de vehículos que entran a la misma desde la Urbanización Las Mercedes, entre cuatro vehículos como se expresó anteriormente.-

En dicho auto se estableció como HECHOS CONTROVERTIDOS, lo que la parte actora señaló en el libelo, que fue lo siguiente: “…De manera sorpresiva un camión tipo volteo de uso carga, modelo 10-89, marca Pegasso, de color rojo… impactó a la ciudadana M.P.d.F., ocasionando intempestivamente una colisión entre cuatro vehículos, donde el vehículo identificado con placas: SSAJ-84N, a su vez impactó a los vehículos identificados con placas GBB-962 y el otro vehículo XBT-930, causándole daños materiales a dichos vehículos; así mismo el conductor del vehículo placas: 605-XGB, conducido por el ciudadano: J.D.J.M., Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.919.408, fue quien produjo el siniestro, pues de manera negligente, imprudente e irresponsable chocó por detrás a la ciudadana M.P.D.F., por no tener la distancia debida entre cada vehículo…” Así mismo se estableció como HECHOS CONTROVERTIDOS lo expresado por la Representación Judicial de la parte demandada, que fue lo siguiente: “De conformidad con lo señalado en las actuaciones de tránsito levantadas en ocasión al accidente, se desprende que el vehículo propiedad de la parte actora, se desplazaba por el canal derecho de la Autopista precediendo al vehículo identificado con la placa: 605-XGB, marca Pegasso; Tipo: volteo, Color: Rojo, conducido por el ciudadano: J.D.J.M., propiedad de Transporte S.I., C.A., cuando al llegar a la altura del rayado de de la intersección que permite la incorporación de los conductores que circulan por la Salida de las Mercedes, la conductora del vehículo identificado con la placa: SAJ-84N, (Propiedad de la parte actora), contraviniendo lo establecido en el artículo 257 del Reglamento de la Ley de T.T., redujo considerablemente la velocidad, sin advertirlo a los conductores que le precedían, para realizar una maniobra de cambio de canal a su lado derecho, como igualmente lo intentaba realizar el vehículo identificado con placas GBB-96R, Marca: Jeep, modelo: Cherokee, Color: Rojo, conducido por la ciudadana: L.P., comprometiendo de esta manera la seguridad y la libre circulación de los demás conductores al intentar realizar tal maniobra… y que pese a que el conductor del vehículo de la parte demandada guardaba la debida distancia entre vehículos, e intentó esquivar el vehículo que le precedía girando el camión a la izquierda, luego de tan imprudente y negligente maniobra del vehículo conducido por la ciudadana: M.P.D.F., al frenar repentinamente para realizar el cambio de canal, no pudo evitar golpear a ese vehículo con su punta lateral derecha en la parte lateral izquierda de aquel, quien al no tener la dirección girada a la derecha para realizar el cambio de canal, por simple efecto físico, lo hizo girar 180°”

Considera quien aquí decide, que efectivamente se produjo un siniestro de donde se hace imperiosa la necesidad de determinar la responsabilidad de los implicados y afectados en el mismo lo cual pasa hacerse de seguidas a través de la valoración de las pruebas cursantes en autos y promovidas por las partes, en los siguientes términos:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

1) La parte actora consignó como documento fundamental de la demanda, copias certificadas del expediente N° 6371-12-2004, expedido por la Brigada Especial de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, del Ministerio de Infraestructura, expedido en fecha 23 de Diciembre de 2004, por el Jefe de Sala de Accidentes con Daños Materiales; así mismo presentó copia simple del certificado de Registro de Vehículo N° 2794030, AE928807929-2-1, de fecha 27 de Septiembre de 2000, donde se demuestra la propiedad de nuestra representada del Vehículo TOYOTA, modelo COROLLA SKY, placas SAJ-84N, año 1.991, Color Rojo, serial de carrocería: AE9288007929 y serial del motor 4A2179926, y por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni tachadas, quien aquí decide y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.-

2) También presentó como prueba un presupuesto de fecha 24 de Febrero de 2005, elaborado por el Gerente de Latonería y Pintura del Taller Mecánico PINTUCENTRO PIEDRA AZUL C.A., el cual por constituir un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio debe ratificarse a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la cual no fue promovida por la parte actora, por lo que quien aquí decide, desecha dicha probanza.- Y ASÍ SE DECLARA.-

3) En escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 08 de Junio de 2006, la representación Judicial de la parte actora, reprodujo el mérito favorable de los autos que se desprendía de la confesión producida por la parte demandada, las empresas TRANSPORTE S.I., C.A., y MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., en el escrito de contestación de la demanda presentado por ellos, donde expresaron que el camión de volteo propiedad de la empresa TRANSPORTE S.I., C.A., y asegurado por la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., no pudo evitar chocar por detrás al vehículo propiedad del actora. Así mismo reprodujo y ratificó la copia certificada del expediente expedido por la Brigada Especial de Vigilancia de Vías Expresas, del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura y los diferentes hechos que se desprenden de las diversas declaraciones que cursan en dicho expediente. Todo lo cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo con el principio de la comunidad de la prueba, se aprecia para decidir ya que es obligación para quien aquí decide estudiar y analizar todos los elementos de prueba traídos a los autos.- Y ASÍ SE DECIDE.-

4) Igualmente promovió la máxima de experiencia contenida en el hecho de que un vehículo constituido por un camión de volteo el cual tiene un peso de doce toneladas impactó otro vehículo cuyo peso es de una tonelada señalando las posibles consecuencias físicas que esto acarrea, lo cual, quien aquí decide y de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil referentes a la sana crítica, las aprecia para decidir.- Y ASÍ SE DECIDE.-

5) Por otra parte, promovió hechos notorios y hechos notorios comunicacionales, los cuales no son objeto de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pero esta Juzgadora sin embargo los aprecia para decidir la presente causa.- Y ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1) Los co-demandados, presentaron escritos de promoción de pruebas, en fecha 31 de Mayo de 2006, mediante el cual hizo valer, entre otras cosas, las actuaciones administrativas de transito consignadas junto con el libelo de demanda y las declaraciones rendida por los ciudadanos: L.P. y R.P., ante el funcionario público correspondiente. Todo lo cual, se aprecia para decidir, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

4) Así mismo, la representación judicial de la empresa co-demandada: TRANSPORTE S.I., C.A., hizo valer el hecho notorio comunicacional referente a ofertas de venta de vehículos de la misma marca, año y modelo que el que pertenece a la parte actora donde se indica el valor del vehículo, lo cual no es objeto de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pero esta Juzgadora sin embargo los aprecia para decidir la presente causa.- Y ASÍ SE DECIDE.-

5) Por otra parte la Apoderada Judicial de la empresa co-demandada: MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., hizo valer el acta de avalúo de los daños del vehículo propiedad de la parte actora, así como la póliza de seguros de la empresa TRANSPORTE S.I., C.A., los cuales, quien aquí decide, los aprecia para decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo con el principio de la comunidad de la prueba.- Y ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien a los fines de decidir la presente causa, esta sentenciadora observa:

Se evidencia de autos y de las pruebas consignadas por las partes que la parte actora, fue chocada por detrás por un camión de volteo marca Pegasso, siendo que es de saber que de conformidad con lo establecido por el Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre todo conductor debe guardar una distancia prudencial de acuerdo con la posición del vehículo que le antecede.-

Es así como los elementos de prueba aportados por la parte actora, hacen considerar a esta Juzgadora, que el vehículo identificado en el croquis levantado por el funcionario de Tránsito adscrito al Ministerio de Infraestructura, con el N° 3 no guardó dicha distancia que se debe, ya que si hubiese sido así no existe razón alguna para que éste impactara su vehículo contra el de la parte actora, ocasionando así un siniestro donde se vieron involucrados varios vehículos.- Y ASÍ SE DECLARA.-

Y en caso de que efectivamente la ciudadana: M.P.D.F., parte actora en le presente juicio, tal y como lo alega la representación judicial de la co-demandada, redujo considerablemente la velocidad en aquel momento, no hace justificable el hecho de que el camión le haya impactado por detrás, por que precisamente por ello debe guardarse la debida distancia entre un vehículo y otro, y tal circunstancia debe ser conocida por los conductores con licencia de cualquier grado.- Y ASÍ DECLARA.-

Es importante destacar que el levantamiento del croquis se lleva a cabo a los fines de establecer las posiciones en las que quedaron los vehículos después de producido el siniestro y así tener una idea a los fines de determinar la causa del accidente, sin que por esto el mismo sea vinculante al momento de establecer la culpabilidad de dicho siniestro.-

Es así como se observa el incumplimiento de una conducta por parte de la co-demandada o chofer del camión propiedad de la empresa TRANSPORTE S.I., C.A., al no guardar la distancia que se debe con respecto del vehículo que le antecedía, lo que constituye el hecho material inicial del hecho ilícito demandado y que hoy es decidido; dicha conducta incumplida se refiere a aquélla que todo sujeto de derecho debe cumplir y acatar por cuanto la misma es fijada por el legislador en el Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.- Y ASÍ SE DECLARA.-

Dicho esto se evidencia que existe un hecho ilícito susceptible de reparación tal y como lo establece el artículo 1185 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente: “El que con intención o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los limites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”

Así mismo y en razón de que existe un hecho ilícito, el cual debe llevar consigo una serie de elementos para su efectiva concurrencia, como lo son: Incumplimiento de una conducta, la cual ya fue evidenciada con la omisión de la norma por parte del conductor del camión propiedad de la empresa TRANSPORTE S.I., C.A., al no guardar la debida distancia con el vehículo de la ciudadana: M.P.D.F.; La culpa: La cual debe provenir del mismo agente y se refiere al incumplimiento por simple imprudencia o negligencia; y El Daño: El cual se evidencia como consecuencia del hecho ilícito, lo cual en el presente caso constituye una colisión múltiple donde se registraron daños materiales a los vehículos implicados en ella, específicamente el vehículo perteneciente a la parte actora.-

Todo esto conlleva a esta juzgadora a presumir que debe aplicarse lo establecido en el artículo 127 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, el cual dispone lo siguiente: “El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, amenos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la victima o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la victima o del tercero haya contribuido a causar el daño se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados.”

De la norma antes transcrita se infiere que en el caso de marras, el conductor del camión propiedad de la empresa TRANSPORTE S.I., C.A. el cual se encuentra asegurado con la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., según póliza N° 3009820007564, al inobservar una de las normas pautadas en el Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, incurrió en un hecho ilícito donde el elemento del daño causado al vehículo marca Toyota, modelo Sky de color: Rojo, propiedad de la ciudadana: M.P.D.F., debe ser reparado.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

En consecuencia, resulta forzoso para esta juzgadora declarar procedente la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS MATERIALES, por cuanto lo elementos aportados al proceso se encuentran a favor de la parte actora.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

-III-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana: M.P.D.F. contra las empresas TRANSPORTE S.I., C.A., y MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., por cobro de bolívares por daños materiales causados al Vehículo: Marca: Toyota, Tipo: Sedan, Modelo Corolla Sky, Año 1.991, Placas: SAJ-84N, Color Rojo, serial de carrocería: AE928827929, Serial de Motor: 4A2179926, propiedad de la parte actora, antes mencionada.-

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada, a cancelar a la parte actora la cantidad de DOCE MILLONES SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 12.076.500,75) por concepto de daños materiales causados en el siniestro de fecha 17 de Diciembre de 2004, al vehículo, antes descrito, propiedad de la ciudadana M.P.D.F., antes identificada.-

TERCERO

Se condena a la parte demandada, a cancelar a la parte actora, antes identificada, la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) por concepto de daños ocultos causados al vehículo propiedad de la parte actora, antes identificado, como consecuencia del daño material.-

CUARTO

Se ordena la indexación de las cantidades condenadas a pagar, por medio de la práctica de experticia complementaria del fallo, la cual se verificará desde el día de admisión de la demanda, es decir, desde el día 27 de Abril de 2.005 exclusive, hasta el día en que se verifique la referida experticia, tomando en consideración el I.P.C del Banco Central de Venezuela.

QUINTO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

SEXTO

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal respectivo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, COPIESE y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Cinco (05) días del mes de Octubre de dos mil Seis (2.006).- AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

LA JUEZ TITULAR

Abg. L.S.P..

LA SECRETARIA

Abg. LISRAYLI CORREA

En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. LISRAYLI CORREA

EXP. 13.688

LSP/LC/x1

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