Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 5 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 04 de octubre de 2006 se recibió en este Juzgado, previa distribución, el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el abogado P.J.R., Inpreabogado Nº 70.951, actuando como apoderado judicial del ciudadano H.P.P., titular de la cédula de identidad Nº 795.130, en su condición de Contralor Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, contra la P.A. Nº 2182-06 dictada en fecha 24 de agosto de 2006 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano J.M.S., titular de la cédula de identidad Nº 11.087.564, contra dicha Contraloría Municipal.

En fecha 10 de octubre de 2006 este Tribunal solicitó los antecedentes administrativos del caso a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador.

En fecha 19 de enero de 2009 se admitió el recurso de nulidad, se ordenó citar a la Inspectora del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador y a la ciudadana Procuradora General de la República. Igualmente se ordenó notificar a la ciudadana Fiscal General de la República y al ciudadano J.M.S., en su condición de beneficiado por la P.A. recurrida. Asimismo se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de decidir la suspensión de efectos solicitada. El referido cuaderno separado se abrió en fecha 17 de mayo de 2010.

En fecha 21 de mayo de 2010 se publicó decisión mediante la cual se declaró Procedente la suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente.

En fecha 10 de mayo de 2012 se celebró audiencia de juicio dispuesta en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dejando constancia que únicamente asistió la apoderada judicial de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el recurso interpuesto y consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 17 de mayo de 2012 este Tribunal dictó auto mediante el cual se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte querellante.

En fecha 07 de junio de 2012 se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho a los fines de la presentación de los informes por escrito de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 13 de junio de 2012 la abogada Omaly Calzadilla, Inpreabogado Nº 137.597, consignó escrito de informes.

En fecha 18 de junio de 2012 se fijó lapso de treinta (30) días de despacho para que el Tribunal dicte sentencia, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 09 de agosto de 2012 este Tribunal actuando de conformidad con el artículo 86 ejusdem prorrogó lapso para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días de despacho.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

El apoderado judicial de la Contraloría recurrente narra en su escrito libelar que la Contraloría Municipal del Municipio Libertador suscribió con el ciudadano J.M.S., titular de la cédula de identidad Nº 11.087.564, tres (3) contratos de prestación de servicio, los cuales fueron:

1.-Desde 01 de abril de 2004 hasta el 30 de junio de 2004; ocupando el cargo de Asistente Administrativo, devengando la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00) mensuales.

2.-Desde el 01 de julio de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004; ocupando el cargo de Asistente Administrativo, devengando la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00) mensuales.

3.-Desde el 01 de enero de 2005 hasta el 30 de junio de 2005; devengando la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00) mensuales.

Alega que, el acto administrativo impugnado “se encuentra afectado de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en efecto, en este sentido, solicit(a) la nulidad absoluta del acto fundamentado en los artículos 144 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante los cuales se constitucionalizó el Principio de Acceso a la Carrera Administrativa a través del concurso público y que excluye expresamente del Régimen de Carrera a los Contratados, a tal efecto el mandato de la Providencia que ordena el reenganche del trabajador a su puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones, horario y beneficios que venían desempeñando antes de ser presuntamente despedido, resulta material y legalmente imposible de ejecutar a es(e) Órgano Contralor, en virtud que el desempeño el cargo del citado ciudadano era con carácter de contratado, por ende situados al margen de las normas legales que rigen la administración pública, en atención a que los cargos de la Administración Pública son de carrera, excepto aquellos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros a su servicio y los demás que determine la ley que al efecto se dicte, toda vez que, de acuerdo al contenido del artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ha desarrollado la referida disposición constitucional, la cual establece de forma expresa que en ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública, por cuanto, además de configurar un vicio, constituye una mala práctica administrativa, en virtud que para ingresar a la carrera administrativa, los interesados deben someterse al régimen de ingreso, establecido en el artículo 40, del referido Estatuto, vale decir, a través de los concursos públicos, lo contrario implica la nulidad absoluta, como lo señala de manera expresa en su Aparte Único…”.

Que “la Providencia impugnada viola los Principios y Disposiciones establecidos para la Administración Económica y Financiera Nacional establecidos en el Capitulo II del Régimen Presupuestario, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que la erogación destinada para el pago de los servicios prestados originados de la celebración de los contratos en referencia fue calculado en base al tiempo de su duración respectiva, siempre con el propósito que dichas prestaciones serían de carácter eventual proporcional a la necesidad momentánea de es(a) Contraloría lo cual se demuestra en atención a que los gastos que originó esté (sic) contrato fue imputado a la partida 401, sub partida 01, específica 06, destinada a Gastos del Personal Contratado, separada dicha erogación a los gastos de personal fijo, lo cual se evidencia del contenido de la Ordenanza sobre Presupuesto de Ingresos y Gastos para el Ejercicio Fiscal 2005, en la página Nº 307, en lo referente a la solicitud de recursos – presupuestos de gastos emitida por la Dirección de Planificación y Presupuesto de la Alcaldía de es(e) Municipio donde se especifica en el cuadro correspondiente a denominación de créditos presupuestarios de la Contraloría Municipal en su primera página, renglón séptimo, Remuneraciones al Personal Contratado, de la cual destaca(n) el artículo 7…”.

Que, “con la existencia de preceptos constitucionales tan claramente definidos y la correspondiente legislación que los desarrolla, es(e) Organismo Contralor no entiende como la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador ordenó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos con base a interpretaciones que, si bien en el pasado estuvieron ajustadas a derecho por falta de regulación, no se ajustan a las previsiones constitucionales y legales vigentes”.

Que, “conforme (han) venido sosteniendo que las normas legales y constitucionales claramente definen que la figura de los contratados no puede ser calificada como una relación laboral de carácter permanente, mal podría alegarse que el ciudadano fue despedido, pues su ingreso se produjo mediante la figura del contrato y por ende su egreso se produce por rescisión o no renovación del mismo, en lo que respecta a la estabilidad del cargo y a los derechos derivados de este, no puede asimilarse a los trabajadores del sector público amparados por el Decreto Nº 38.154 de fecha 28-03-2005, pues no ostentaban tal condición por el hecho de estar contratados, fundamentando en que el Principio de Estabilidad Laboral consagrado en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, que protege a los trabajadores permanentes, exceptuándose claramente en su Parágrafo Único a los trabajadores contratados, quienes gozarán de esta protección solo mientras no haya vencido el termino de la obligación contractual por lo que resulta improcedente aplicar el procedimiento de estabilidad contemplado en el artículo 453 ejusdem”.

Por lo antes expuesto solicita la nulidad de la P.A. Nº 2182-06, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, en fecha 24 de agosto de 2005.

II

DEL INFORME DE LA PARTE RECURRENTE

La apoderada judicial de la parte recurrente en su escrito de informes señaló que no consta en los autos prueba alguna que desvirtúe los hechos que fueron alegados por esa representación judicial, tanto en el escrito recursivo como en el acto de la audiencia de juicio, quedando plenamente demostrado que, el acto contra el cual se recurre se encuentra viciado de nulidad absoluta, entre otras cosas, por violar normas de rango constitucional las cuales vienen a constituir reserva legal en cuanto a la materia relacionada con el ingreso de personal a la Administración Pública tal como lo establece el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su segundo párrafo.

Que, el ingreso del beneficiado por la P.A. impugnada a ese Órgano Contralor, fue a través de los contratos a tiempo determinado que cursan en las actas del expediente administrativo, y no a través de concurso público tal cual lo establece el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, culminando su relación laboral en la fecha de terminación convenida por ambas partes en el contrato laboral.

Argumenta que, conforme a las planillas de liquidación de prestaciones sociales y demás concepto laborales que cursan a los folios, 23, 33, 47,48, 49, 50, 51, 52 y 53 del expediente administrativo, le fueron pagados al ciudadano J.M.S. los conceptos laborales originados del vínculo laboral que mantuvo con la Contraloría, por lo que –a decir de dicha Contraloría- nada le adeuda, aunado al hecho de haber culminado la relación laboral con el vencimiento del último de los contratos suscritos y no existir renovación alguna del mismo.

Alega que, la relación laboral que existió entre la Contraloría del Municipio Libertador del Distrito Capital y el ciudadano J.M.S., estaba condicionada a un término, comprendido desde el 01/04/2004 hasta el 30/06/2005, para un tiempo total de servicio de un (01) año, dos (02) meses y dos (02) días, y que el mismo se desempeñaba como Asistente Administrativo, es decir, que en el caso de autos operó la culminación del vínculo laboral en la fecha establecida en el contrato, constatándose que la Contraloría en todo momento actuó con sujeción a lo convenido por las partes y en la norma legal que rige la materia, y prueba de ello es el pago de todos y cada uno de los conceptos que le correspondían a dicho ciudadano, quien hizo efectivo los conceptos laborales originados del vínculo laboral en comento.

Que, en los contratos de prestación de servicio se estipularon las condiciones sobre las cuales se fundamentó la relación laboral, dentro de las cuales está precisamente el tiempo de duración, por lo que no se puede pretender que dicho ciudadano sea reenganchado y que se le paguen salarios caídos como lo solicitó y fue acordado por la Inspectoría del Trabajo, cuando el vínculo laboral que lo unió a la Contraloría Municipal, culminó el día en que expiró la duración del contrato, por lo que, siendo el contrato ley entre las partes, sus cláusulas deben ser cumplidas en los términos allí convenidos sin ser relajadas por quienes lo suscriben.

III

MOTIVACIÓN

Para decidir al respecto este Tribunal observa en primer lugar el contenido de los artículos 37, 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales establecen:

Artículo 37: Sólo podrá procederse por la vía del contrato en aquellos casos en que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas especificas y por tiempo determinado.

Se prohibirá la contratación de personal para realizar funciones correspondientes a los cargos previstos en la presente Ley.

Artículo 38: El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral.

Artículo 39: En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública

.

Ahora bien, en razón de los artículos parcialmente trascritos y en virtud de los contratos que corren insertos en copias certificadas a los folios 12, 13 y 14 de los antecedentes administrativos, se puede observar que el beneficiado por la P.A. que se impugna prestó servicios como Asistente Administrativo de lunes a viernes, estando adscrito a la Dirección de Relaciones Públicas de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, estableciendo como duración de los contratos: el primero a partir del 01/04/2004 al 30/06/2004, el segundo a partir del 01/07/2004 al 31/12/2004, y el tercero a partir del 01/01/2005 al 30/06/2005. Ahora bien se observa que el cargo que ejercía (Asistente Administrativo) es un cargo de carrera, por lo que se concluye que, la Ley del Estatuto de la Función Pública excluye de la condición de Funcionarios Públicos y del ingreso a la Función Pública a los contratados, como lo consagró de manera expresa el Legislador en el mencionado artículo 39, cuando señala que el contrato no se constituirá jamás en forma de ingreso a la Administración Pública, por lo que, el régimen jurídico aplicable a los contratados es el que se desprende del propio contrato, que sería ley entre las partes, y el de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, puesto que de no ser así se estarían violentando tanto la n.C. como la normativa consagrada en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Así mismo observa este Tribunal que al folio 47 del expediente administrativo del beneficiado por la P.A. impugnada, corre inserta copia certificada del Oficio Nº 120-00-01-1210-2005 emanado de la Dirección de Personal de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador suscrito por el Contralor Interventor, dirigido a la Directora de Administración y Servicios, por medio del cual solicita se elaboren dos (2) cheques a nombre del ciudadano J.M.S. (beneficiado por la P.A.) a los fines de efectuar el pago de antigüedad, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado; igualmente a los folios 52 y 53 del referido expediente administrativo corren insertas copias certificadas de los cheques que fueron entregados al mencionado ciudadano, los cuales fueron recibidos por él dejando constancia que recibió no conforme. Ahora bien, puesto que la jurisprudencia especializada en la materia había venido estableciendo que en casos como el presente, cuando el trabajador perciba voluntariamente lo que le corresponde por prestaciones sociales o incoe una demanda por tal reclamo, ello lleva consigo su voluntad de poner fin a la relación laboral, en este sentido se pronunció la Sala Político Administrativa mediante sentencia Nº 02762, publicada en fecha 20 de noviembre de 2001, en la que se dejó sentado lo siguiente:

Por su parte, tanto del derogado como del vigente artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se desprende que, ‘…cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad’; esto es, se desarrolla el derecho constitucional al reconocimiento de la antigüedad del trabajador (ex artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); beneficio que deberá entenderse como crédito a plazo vencido – a favor del trabajador- cuando, precisamente, la relación termine por cualquier causa. De manera tal que, cuando el trabajador aviene en recibir la totalidad de las prestaciones sociales que le corresponden con ocasión al reconocimiento de la terminación de la relación de trabajo, está abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un controvertido sólo respecto a la estabilidad, esto es, a obtener un reenganche en su puesto de trabajo; quedando a salvo, no obstante, que pueda intentar acciones judiciales tendentes a reclamar otras cantidades que estime, aún se le adeuden.

Así pues, en efecto, puede colegirse que: (i) los acuerdos, compromisos y transacciones celebradas entre las partes, en materia laboral, se encuentran amparados de acuerdo a la Constitución Nacional y la legislación especial, siempre que no atenten o cercenen los principios fundamentales del derecho laboral; (ii) estos acuerdos, compromisos y transacciones, si bien están orientados a cesar conflictos judiciales o no, deben otorgar seguridad jurídica a las partes, es decir, éstas no pueden ser contradichas o desconocidas por actos posteriores y, en éste último caso, la autoridad competente (administrativa o judicial) deberá desestimar dichos actos posteriores en contradicción o desconocimiento; (iii) cuando estos acuerdos, compromisos y transacciones no reúnan o no cumplan los requisitos que la legislación exige para su validez, quedará abierta la posibilidad de que el trabajador intente ‘…las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo’, esto es, intente pretensiones judiciales en aras de percibir las cantidades ciertas que le correspondan por pasivos laborales, pero, en modo alguno, discutiendo otros aspectos, como precisamente, la estabilidad, a la cual expresamente ha renunciado por el hecho de haberse avenido para cesar un conflicto presente u otro eventual; manteniéndose la discrepancia, sólo en lo que respecta al quamtum de las cantidades a percibir; (iv) la renuncia – libre de constreñimiento- es un medio válido y, por tanto, admisible en derecho para concluir o terminar una relación de trabajo (ex artículos 98 y 100 de la Ley Orgánica del Trabajo), causándose inmediatamente, el derecho del trabajador de percibir todos sus beneficios laborales al estimarse como obligaciones del patrono a plazo vencido; (v) una vez terminada la relación de trabajo por cualquier motivo, cuando el trabajador proceda a recibir cantidades de dinero por concepto de sus beneficios de antigüedad (prestaciones sociales), tácitamente se encuentra abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un procedimiento en aras de restablecer su empleo (reenganche), quedando a salvo, las acciones que le asistan en caso de que estime que las sumas recibidas no se ajusten con lo que en derecho le corresponde…

.

Así mismo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al particular, mediante sentencia Nº 0017, de fecha 03 de febrero de 2009, lo siguiente:

… la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche peticionada por el trabajador, concretizada en la p.a. tantas veces referida, reconoce la existencia dentro de su esfera jurídica del derecho a permanecer en su cargo, vale decir, la declaratoria de inamovilidad, y propugna también este precedente jurisprudencial que mientras éste no pueda concretar este derecho a ser reenganchado, la p.a. mantiene plena vigencia o efectividad hasta que haya una renuncia tácita o expresa por parte de su titular, y que esta abdicación puede ocurrir de dos maneras, una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución ó cuando sin agotarlos, el trabajador demanda por prestaciones sociales, y no es hasta este momento cuando se tienen por renunciados los derechos que dimanan de este acto administrativo, y debe ser considerada terminada la relación de trabajo.. (…)

. (Negritas de este Tribunal)

Por ende, tal como ha quedado demostrado en autos, al haber recibido el beneficiado de la P.A. que hoy se recurre pago por concepto de prestaciones sociales, es por lo que debe considerarse terminada la relación de trabajo con el cobro del referido pago, así como renunciado el derecho que emanaba del Acto Administrativo recurrido a ser reenganchado, aunado al hecho que en el presente caso se trataba de un trabajador contratado cuyo último contrato cesaba el 30/06/2005. En tal sentido, en virtud de los criterios jurisprudenciales antes transcritos, que propugnan la improcedencia del reenganche cuando haya demanda por el cobro de prestaciones sociales del trabajador tal como ocurrió en el presente caso, por lo que ha de concluirse que en cuanto al reenganche hubo decaimiento del objeto. No deja de observar este Tribunal lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1952, dictada en fecha 15 de diciembre de 2011, en la que se dejó por sentado que, a diferencia de la estabilidad relativa, la inamovilidad (estabilidad absoluta) no es renunciable con el cobro de las prestaciones sociales, sin embargo, a juicio de este Órgano Jurisdiccional, dicho criterio no es aplicable al caso de autos, toda vez que el mismo fue establecido posteriormente a la fecha en la cual fue dictada la P.A. hoy impugnada, razón por la cual, de aplicarse el referido criterio al caso de autos, se estaría violentando el principio de confianza legítima o expectativa plausible en virtud de la aplicación retroactiva del criterio jurisprudencial supra citado. Siendo así, resulta pertinente señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada ha ratificado en sus fallos, la plena vigencia del principio de irretroactividad de la ley establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, extendiendo incluso dicha irretroactividad a los criterios jurisprudenciales dictados por ese m.T.. En tal sentido, en sentencia Nº 3702 del 19 de diciembre de 2003, expediente 03-1431, la precitada Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, señaló:

...Ahora bien, la Sala igualmente aprecia que para el momento de la decisión que se consultó -16 de mayo de 1996- el criterio jurisprudencial de esta Sala respecto a las omisiones como objeto de la interposición del amparo, obviamente no existía, razón por la cual su observancia era imposible.

En efecto, la Sala considera que mal puede aplicarse de manera retroactiva un criterio jurisprudencial, pues ello iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho. En los casos en que esta Sala ha modificado un criterio jurisprudencial que entiende ha permanecido en el tiempo, expresamente señala que dicho cambio surtirá efectos a partir de la publicación del fallo que lo contiene...

Por los razonamientos antes expuestos, en virtud de los criterios jurisprudenciales parcialmente trascritos y en estricta observancia de las actas que conforman el expediente este Órgano Jurisdiccional declara la nulidad de la P.A. Nº 2182-06 dictada en fecha 24 de agosto de 2006 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano J.M.S., titular de la cédula de identidad Nº 11.087.564, contra la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el presente recurso de nulidad interpuesto por el abogado P.J.R., actuando como apoderado judicial del ciudadano H.P.P., en su condición de Contralor Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, contra la P.A. Nº 2182-06 dictada en fecha 24 de agosto de 2006 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador.

SEGUNDO

Se declara la NULIDAD de la P.A. Nº 2182-06 dictada en fecha 24 de agosto de 2006 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano J.M.S., titular de la cédula de identidad Nº 11.087.564, contra la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN

LA SECRETARIA

ABG. DESSIREÉ MERCHÁN

En esta misma fecha 05 de noviembre de 2012, siendo las tres de la tarde (03:00 P.M), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Exp. 06-1706

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