Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 18 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMarlyn Emilia Rodriguez Perez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciocho de marzo de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO : KP02-O-2014-000049

PARTE QUERELLANTE: L.O.G., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.608.410 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: R.G.S.B., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.025, de este domicilio.

PARTE QUERELLADA: L.P. V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.608.410 y de este domicilio en nombre personal y como director de la firma mercantil FABRICA VENEZOLANA DE CEDAZOS C.A. (FAVECECA), inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 04/07/1984, bajo el Nº 30, Tomo 3-E, de este domicilio.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA EN ACCION DE A.C.

Se inició la presente ACCION DE A.C. interpuesta en fecha 11/03/2014 por el ciudadano L.O.G., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.608.410 y de este domicilio, asistido por el abogado R.G.S.B., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.025, de este domicilio, contra el ciudadano L.P. V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.608.410 y de este domicilio en nombre personal y como director de la firma mercantil FABRICA VENEZOLANA DE CEDAZOS C.A. (FAVECECA), inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 04/07/1984, bajo el Nº 30, Tomo 3-E, de este domicilio. En fecha 11/03/2014 se le dio entrada a la presente causa.

El querellante fundamenta su acción en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando que por no existir otro medio de protección a sus derechos, acudió a solicitar le sea restablecida la situación jurídica infringida. Que en fecha 04/07/1984 su padre ciudadano FERNANDO OLIVEIRA E SA, constituyó con el ciudadano L.P., una sociedad mercantil que denominaron FABRICA VENEZOLANA DE CEDAZOS C.A. (FAVECECA). Que el objeto de la misma consistía en la explotación del ramo de fabricación de cedazos de acero, distribución y comercialización, compra-venta de artículos de ferretería entre otros. Que la representación accionaria fue conformada por un 50 % para cada uno de los accionistas. Que la junta directiva estaba conformada por dos directores, que fueron asignados a los accionistas FERNANDO OLIVEIRA E SA y L.P., que permanecieron en los mismos por 10 años, según acta de fecha 03/07/2004. Que su padre le otorgó dos poderes por ser de su absoluta confianza, el primero el 14/10/2010 y el segundo 03/02/2012, para que pudiera ejercer cualquier acción que pudiera genera como socio administrador de la empresa. Que debido al deterioro de salud de su padre le solicitaron en varias ocasiones al querellado que les suministrara la información contable de la empresa, que la misma la requerían porque su padre se sometería a una intervención quirúrgica de alto riesgo en agosto de 2013, que la misma fue extremadamente complicada y que falleció en fecha 13/09/2013 . Que tanto él como su familia se encuentra en una incertidumbre jurídica, ya que estando vivo su padre, no fue posible que su socio L.P. le permitiera la revisión y manejo de su cargo administrativo y que se encuentra mas desprotegido ahora que falleció su padre. Que ha tratado de convocar una asamblea extraordinaria de accionista para renovar la junta directiva, pero que se ha negado, porque alega que no tiene la condición de accionistas y de herederos. Que es por lo que en su condición de apoderado de su fallecido padre y aunado al hecho de no estar acreditados como herederos por no haber expedido la certificación de Declaración Sucesoral y por no disponer de ningún procedimiento eficaz y expedito que obligue al querellado a convocar una asamblea extraordinaria es por lo que solicita la tutela y protección de sus derechos como herederos y accionista de FAVECECA. Que le violentaron los derechos previstos en los artículos 112 y 115 de la Carta M.S. que sean tomadas las siguientes medidas: 1) Se ordene convocar una asamblea general extraordinaria de accionistas; 2) Se ordene la paralización temporal de los movimientos bancarios de la cuentas corrientes de la empresa; 3) Se ordene y se le permita incorporar un equipo de trabajo administrativo interno que conjuntamente con el querellado controle los movimientos administrativos y contables de la empresa; 4) que se ordene una revisión contable de la empresa.

SOBRE LA INADMISIBILIDAD DEL A.C.

El querellante alega la violación de derechos constitucionales, entiende el Tribunal que se trata del derecho a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia y el derecho a la propiedad. Todas las violaciones las fundamenta en la sociedad que mantuvo su padre FERNANDO OLIVEIRA E SA con el querellado ciudadano L.P. en la sociedad mercantil FAVECA, y que él como heredero y apoderado nombrado por su padre tiene derecho a las acciones que tenía su padre en dicha empresa. Antes de emitir pronunciamiento este Tribunal actuando en Sede Constitucional se permite traer a consideración decisiones recientes dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sumamente relacionadas con la situación planteada por el querellante, así, la decisión de fecha 07/10/2009 (Exp. 09-0114) estableció:

El artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente preceptúa lo siguiente:

Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:

(…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.

Esta Sala ha establecido, en reiteradas decisiones, las condiciones en las cuales opera la demanda de a.c., en los siguientes términos:

...es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

  1. Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

  2. Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles...(s. S.C. n° 1496, de 13-08-01, exp. 00-2671. Resaltado añadido).

Por otra parte, esta Sala Constitucional ha señalado, reiteradamente, que son inadmisibles las pretensiones de amparo que se propongan contra pronunciamientos judiciales, sin que, previamente, se hubiesen agotado los medios ordinarios u extraordinarios de impugnación preexistentes, a menos que el peticionario alegue y pruebe causas o razones valederas que justifiquen la escogencia de dicho mecanismo de tutela de derechos constitucionales (Cfr., entre otras, ss S.C. n.° 939/00; 1496/01; 2369/01 y 369/03).

Así, en ese sentido, esta Sala, en sentencia n.° 939/00 (caso: S.M. C.A.), expresó:

En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador. (Subrayado de la Sala, negritas y cursivas del Tribunal.

Igualmente, en decisión de fecha 21/07/2009 (Exp. 08-0898) la misma Sala aludida expresó:

Es por ello que, en principio, cuando la parte actora tiene la posibilidad del ejercicio del recurso ordinario de apelación, la vía de la tutela constitucional le está negada, por cuanto aquel contaba con una vía procesal idónea para que hiciera valer sus derechos. Por lo tanto, si bien es cierto que, en otras oportunidades, esta Sala ha establecido la posibilidad de la proposición de la pretensión de a.c., aun cuando exista una vía ordinaria para la delación del acto supuestamente lesivo, de igual forma se ha advertido la carga del demandante de alegación, fundamentación y demostración de los motivos por los cuales consideró necesario su empleo, pues su incumplimiento devendría en la inadmisión de la demanda, conforme con lo que ordena el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En consecuencia, estima esta Sala que no puede pretender el quejoso la sustitución, con el a.c., de los medios o recursos que dispuso el ordenamiento procesal para el restablecimiento de la supuesta situación jurídica infringida, pues ellos constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz y sólo cuando no obtenga una respuesta o haya una dilación procesal indebida, el interesado podrá proponer la protección constitucional. La admisión de lo contrario llevaría a la desaparición de las vías judiciales que dispuso el legislador para el aseguramiento de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso.

En definitiva, el supuesto agraviado no propuso, contra el acto jurisdiccional fallo supuestamente lesivo, el medio ordinario de impugnación idóneo y disponible, esto es, la apelación, además, de que tampoco justificó o puso en evidencia, en la demanda, las razones por las cuales optó por el ejercicio de la tutela constitucional, lo cual permite la subsunción de la pretensión sub examine en la causal de inadmisibilidad que preceptúa el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide. (Negritas de este Tribunal).

De conformidad con el criterio imperante en nuestra M.J. el a.c. no es una vía ordinaria cualquiera o paralela en la que lo rápido del procedimiento justifique su interposición. El a.c. es un recurso extraordinario y solo puede ser invocado cuando no exista otro medio concebido por el legislador para brindar tutela judicial efectiva o cuando existiendo, la situación no pueda ser solventada con la celeridad y efectividad necesaria para considerar garantizado el derecho constitucional.

En este sentido, es carga de todo querellante exponer las razones por las cuales ha optado por esta vía extraordinaria, prescindiendo de las otras vías ordinarias, salvo que se trate de lesiones al orden público. En el caso de autos, el querellante alega que se le violaron sus derechos al no dejarlo acceder a la empresa que constituyó su padre con el querellante, y de la cual había sido designado como apoderado por su padre para que lo representara en la Junta Directiva y judicialmente. En situaciones como la planteada, es menester de quien interpone el recurso extraordinario informar al Juez Constitucional la razón por la cual no hace uso de la vía ordinaria como lo es la Solicitud de Convocatoria General de Asamblea Extraordinaria, previo a demostrar su cualidad de heredero con la Declaración Sucesoral, por cuanto el poder que lo acreditaba como apoderado de su padre para que lo representara ante la Junta Directiva en calidad de Director, feneció al fallecer el ciudadano FERNANDO OLIVEIRA E SA.

En base a lo expuesto anteriormente, este Juzgado actuando en sede constitucional y de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales debe declarar inadmisible el presente a.c., como en efecto se establece.

DISPOSITIVO

En virtud de lo antes expuesto este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de A.C. interpuesta por el querellante ciudadano L.O.G., contra el ciudadano L.P. V., y como director de la firma mercantil FABRICA VENEZOLANA DE CEDAZOS C.A. (FAVECECA), todos identificados.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L.. En Barquisimeto a los dieciocho días del mes de marzo de dos mil catorce. AÑOS: 203° y 155°.

La Juez Temporal

M.E.R.P.

La Secretaria

Eliana Gisela Hernández Silva

En la misma fecha se publicó siendo las 09.30 a.m., y se dejo copia de sentencia Nº 47 y quedó asentado en el Libro Diario bajo el Nº 31.-

La Sec.

MERP/maria elisa

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