Decisión nº 1581 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 13 de Julio de 2009

Fecha de Resolución13 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 13 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO: AP41-U-2008-000566 Sentencia No.1581

Visto los Informes de las Partes

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recuso Contencioso Tributario interpuesto por los abogados GUARY G.L.R. Y R.B., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas, titular de las Cédulas de Identidad Nos. V-6975.348 y V-6.355.039 respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 98.540 y 69.494, actuando en nuestro carácter de apoderados judiciales de la empresa "PRODUCTOS PISCICOLAS PROPISCA, C.A.”, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de Agosto de 1.974, bajo el No. 34, Tomo 132-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-000929750, de conformidad con lo previsto en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario contra los actos administrativos contenidos en las Actas de Resoluciones de Multa identificadas con los Nos. APLGU/G/DO/-2008 DUA C-103986 del 17/12/2007 y APLGU/G/DO/2008 DUA C-1009 08/01/2007 (debe ser 08/01/2008) y sus consecuentes Planillas de Liquidación F – No. 0891235549 y F No. 0891196000 del 25 de Julio de 2008, emanadas de la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T), de fecha 25 de julio de 2008, mediante las cuales se impusieron Multas según los artículos 120 literal “e” de la Ley Orgánica de Aduanas y 111 del Código Orgánico Tributario.

En su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República y en representación del Fisco Nacional se presentó la profesional del Derecho M.M., mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.995.838, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 73.439, en su carácter acreditado en autos mediante el correspondiente Poder debidamente otorgado.

Capitulo I

Parte Narrativa

El presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto en fecha 14 de agosto de 2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de los Tribunales Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien lo remitiera a este Despacho Judicial, según distribución realizada por el Sistema Iuris 2000.

En fecha 16 de septiembre de 2008, este Tribunal dictó auto mediante el cual recibidas las actuaciones provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), le dio entrada correspondiéndole el No. AP41-U-2008-000566, correlativo asignado por el Sistema Iuris 2000. En tal sentido se ordenaron las notificaciones de Ley.

En fecha 16 de diciembre de 2008, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria S/N mediante la cual siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar los extremos procesales de la acción, este Tribunal procedió a su examen encontrando satisfechos dichos requisitos y ante la falta de oposición del Representante del Fisco Nacional, se procedió a su admisión, ordenándose la tramitación y sustanciación correspondiente de conformidad con lo pautado en los artículos 268 y siguientes del Código Orgánico Tributario.

En fecha 15 de enero de 2008, Los apoderados judiciales de la empresa recurrente presentó escrito de promoción de Pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 28 de enero de 2009 mediante Sentencia Interlocutoria S/N.

En fecha 03 de abril de 2009, siendo la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, compareció el ciudadano GUARY G.L.R., titular de la Cédula de Identidad No. V-6.975.348 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 98.540, procediendo en este acto en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa “PRODUCTOS PISCICOLAS PROPISCA, C.A.”, quien consignó constante de siete (07) folios útiles, escrito a tales fines. Igualmente compareció en dicha oportunidad la ciudadana M.M., mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.995.838, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 73.439, en su carácter acreditado en autos, quien consignó escrito de informes de treinta y un (31) folios útiles, a tales fines.

En fecha 17 de abril de 2009, fue recibido por este Despacho escrito de observaciones presentado por el ciudadano GUARY G.L.R., titular de la Cédula de Identidad No. V-6.975.348 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 98.540, en su carácter de Apoderado judicial de la recurrente, encontrándose dentro del lapso correspondiente a los fines de tal presentación. Asimismo, compareció para dicho acto la ciudadana M.M., mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.995.838, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 73.439, consignado su respectivo escrito de observaciones. Luego de dicha recepción se dijo “Vistos” entrando la causa en estado de dictar sentencia.

Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario

Los apoderados judiciales de la recurrente comienzan su escrito Recursorio haciendo referencia a los antecedentes en el presente caso; en este sentido, en síntesis, alegaron:

Que en fecha 13 de Diciembre de 2007, arribó al puerto de La Guaira el vehículo de transporte Internacional Marítimo “EWL HISPANIA”, proveniente de España, con una caga contentiva de Maquinarias para el procesamiento de pescado, amparados con el Conocimiento de Embarque (Bill of Lading) No. VG0703607, con un peso de 50.840 kilogramos y una base imponible declarada de Bs. 22.348.070.500,00 cuyo consignatario aceptante es la Sociedad Mercantil “Productos Piscícolas Propisca, S.A.”.

Que el embarque en cuestión se encuentra amparado por la Declaración Única de Aduana C-103986 de fecha 17 de Diciembre de 2007, transmitida a través del Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA), arrojando canal de selectividad “ROJO”.

Que una vez efectuado el reconocimiento de las mercancías, las mismas resultaron conformes en peso, cantidad, contenido, valor y régimen legal a los cuales estaban sometidas las mercancías. Razón por la que se efectuó la validación correspondiente y el representante legal de la empresa importadora realizó el pago de los derechos y demás gastos inherentes al desaduanamiento de las mercancías, el cual se materializó –según sus dichos- sin ningún tipo de contratiempo.

Que posteriormente, en fecha 30 de Diciembre del mismo año, llegó para su representada, una nueva importación por el puerto de La Guaira, en el vehículo EWL CENTRAL AMERICA, proveniente de España, contentiva de Maquinarias para el procesamiento de pescado, amparados por el Conocimiento de Embarque (Bill of Lading) N° EWLIBIL0711450020, con un peso de 56.277 kilogramos y una base imponible declarada de Bs. 25.893.887,76.

Que la mercancía fue presentada ante la aduana, según la Declaración Única de Aduanas DUA No. C-1009 del 08/01/2008, correspondiéndole por el Sistema Aduanero Automatizado el canal de selectividad rojo. Por lo que el funcionario actuante efectuó el reconocimiento físico de la citada mercancía, determinándose su conformidad en cuanto a peso, cantidad, contenido, valor comercial y régimen aduanero legal aplicable; por lo que se procedió a la validación de la declaración, pago de derechos, gastos, etc. Concluyéndose con el desaduanamiento del referido embarque.

Señalan que los administradores de Productos Piscícolas Propisca, S.A. al realizar la revisión de la documentación correspondiente a las mercancías consignadas a la empresa, observaron que en los dos (2) antes identificados embarques, se incurrió en el error involuntario, el cual fue el siguiente: “EL REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA ANTE LA ADUANA AL REALIZAR LA TRANSCRIPCIÓN AL SIDUNEA, DE LAS DECLARACIONES ANTES IDENTIFICADAS COMETIÓ EL ERROR DE COLOCAR EN LA CASILLA NÚMERO 37 REFERIDA AL RÉGIMEN EL NÚMERO: 043 POR EL NÚMERO: 000”, lo que originó un diferencial de impuestos que no fue cancelado en su oportunidad.

En este punto aclaran, que los embarques de Maquinarias y Aparatos para el procesamiento y preparación de pescado, crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos, que fueran importadas por la empresa recurrente, están constituidos casi en su totalidad por Bienes de Capital. Motivo por el cual gozaban del beneficio de Exoneración de los Impuestos de Importación y del Impuesto al Valor Agregado, por cumplir con los requisitos establecidos en el Decreto 4.908 de fecha 19/10/06, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.546 de fecha 19/10/06.

Que por estar exonerada casi la totalidad de los productos que constituían los embarques arriba identificados, fue que se declaró a través Sistema Aduanero Automatizado, en una sola partida arancelaria que no estaba exonerada, el número o clave que corresponde a las mercancías que si gozan de exoneración; es decir, que en lugar de poner en la casilla No. 37 de la declaración, la cual corresponde al REGIMEN, el número 000, se colocó erróneamente el número 043. Produciéndose en consecuencia, una diferencia en el monto de los impuestos por los conceptos antes indicados.

Que en atención a esa diferencia observada, la recurrente procedió a notificar a la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira, el error involuntario en que había incurrido y que tampoco fuera observado por los funcionarios actuantes al momento de revisar la documentación física aportada para el momento de hacer el reconocimiento de Ley.

Por último señalan que en comunicaciones recibidas por la aduana bajo los correlativos Nos. 27080 y 27081 ambos de fecha 22/05/08 el Agente de Aduanas de la empresa PROPISCA, le explica el error involuntario en que se incurrió en las declaraciones arriba plenamente identificadas, a la vez que le solicita le sean liquidados los montos diferenciales por concepto de derechos de importación e impuesto al valor agregado (IVA), para ser cancelados ante las instituciones bancarias recaudadores de dichos tributos.

III

VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DEL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

Los apoderados judiciales de la recurrente arguyen que en el presente caso no ha sucedido otra cosa, que un error de hecho plenamente excusable, al poner en la declaración electrónica de aduanas una clave o numeración aplicable cuando la mercancía es exonerable, en lugar de poner la clave o numeración para mercancías que no lo son. Situación que se puede evidenciar de la propia declaración; así como también del hecho, de que los propios funcionarios reconocedores en ningún momento objetaron las declaraciones, dándole conformidad a los procedimientos de reconocimiento, validando las declaraciones únicas de aduana y permitiendo la nacionalización de las mercancías.

Resaltan, que fue la misma empresa, quien advirtió y solicitó a la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira, se liquidaran los derechos diferenciales a objeto de proceder a su cancelación, como efectivamente fueran cancelados, cuando la administración procedió a desglosar y a emitir las planillas de liquidación por separado.

Por ello consideran que nunca debió catalogarse la presente situación, como una infracción aduanera, tan sólo por el hecho de que en la Ley Orgánica de Aduanas existe una norma sancionatoria, donde pudiera subsumirse el error cometido, sancionando a los contribuyentes con una pena tan excesiva como la previstas en los artículos 120, literal “e” de la Ley Orgánica de Aduanas y 111 del Código Orgánico Tributario.

En este punto consideran oportuno destacar, que en la derogada Ley Orgánica de Aduanas, (G.O. N° 2314 Extraordinaria del 26/07/78), en su artículo 123 se establecía: “Si los documentos exigidos por la Ley y su reglamento no contienen todos los datos requeridos o si alguno de ellos estuvieren incorrectos, fuesen inexactos o no llenaren los debidas formalidades, se aplicará la multa de diez (10) a un mil (1000) bolívares, salvo cuando la infracción se halle sancionada expresamente.”.

Que la norma en referencia le servía de base al funcionario para efectuar las corrección de los errores de este tipo, que cometieran los contribuyentes por motivo de su declaración y en donde se evidenciara principalmente la falta de intención dolosa, sancionándole incluso por su error, pero con una sanción acorde precisamente con el error cometido.

Señalan que el citado elemento “dolo” ha quedado plenamente desvirtuado en nuestro caso, con las probanzas que demuestran la objetividad de los hechos por nosotros narrados y que enunciaron de la siguiente manera:

PRIMERO

Las comunicaciones registradas ante la Gerencia de la Aduana Principal de la Guaira bajo los correlativos Nos. 27080 y 27081 de fecha 22-05-08, donde la recurrente solicita a esa unidad administrativa se liquiden los montos dejados de cancelar por concepto de Impuestos de Importación e Impuesto al Valor Agregado.

SEGUNDO

Las declaraciones únicas de aduana identificadas con las siglas C 103986 del 17/12/2007 C 1009 del 08/01/2008, donde se puede verificar que en la casilla 37 que corresponde al régimen, se colocó el número 043, para mercancías exoneradas; ya que casi todas eran exoneradas, a excepción del producto N° 3 (DUA C 103986) correspondiente al numeral arancelario 8419.81.00 tarifa 15% Ad Valorem, que le correspondía el número 000, para mercancías de régimen ordinario. Igualmente el producto No. 7 (DUA C 1009) correspondiente al item arancelario 8419.81.00 tarifa 15% Ad Valorem, que le correspondía el número 000, para mercancías de régimen ordinario.

TERCERO

La CERTIFICACIÓN DE EXONERACIÓN PARA BIENES DE CAPITAL del Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio (MILCO), donde se evidencia que la mercancías objeto de las citadas importaciones venían EXONERADAS casi en su totalidad. De allí, el error excusable en que incurrió la empresa recurrente al realizar la Declaración Electrónica y que luego fuera subsanado al realizar la cancelación de los derechos diferenciales correspondientes.

CUARTO

Planilla de Pago F – No. 0891245332 por el monto total de Bs. 2.033.745,99 y Planilla de Pago F – No. 0891136618 por el monto total de Bs. 560.810,92, ambas por concepto de pago de Impuestos de Importación e Impuesto al Valor Agregado diferenciales, cuyas liquidaciones fueron hechas a solicitud de su representada y debidamente canceladas por esta, en los entes bancarios recaudadores.

Que el dolo constituye un elemento fundamental que debe quedar demostrado, para que en una declaración aduanera se pueda configurar una Infracción Aduanera. Observándose por el contrario en el presente caso, la existencia de un error de hecho perfectamente excusable, el cual esta previsto como un eximente de responsabilidad penal tributaria, en el numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario. A tal efecto citaron la norma en referencia.

Que la norma citada anterior contempla dos circunstancias que eximen de responsabilidad penal tributaria, las cuales son el error de hecho y el error de derecho, subsumiéndose su situación en la primera de ellas.

Señalan que resulta evidente que el error cometido por la empresa recurrente fue un error esencial, es decir, cometido en el efectivo cumplimiento de su obligación legal de cancelar los derechos correspondientes a las importaciones realizadas, con la convicción de que estaba realizando la actuación debida.

Es por ello que solicitan se aprecie en el presente caso, la conducta de su mandante y la verosimilitud de los argumentos expuestos, para que de esa forma este Tribunal se pronuncie sobre la excusabilidad del error cometido y en consecuencia proceda la eximente de responsabilidad penal tributaria solicitada. A tales fines, los apoderados judiciales citaron doctrina donde se tratan los temas objeto de la litis planteada.

Insisten que, su patrocinada al realizar su declaración de aduanas incurrió en un error de hecho excusable; ya que como muy bien se puede observar del Certificado de Exoneración de Bienes de Capital expedido por el Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio, de los CUARENTA Y OCHO (48) tipos de productos que venían Exonerados, CUARENTA Y SIETE (47) estaban ubicados en el Capítulo 84 del Arancel de Aduanas de Venezuela; por lo que resultaba más que factible incurrir en el error de colocar como exonerada la partida arancelaria 8419.81.00. Al respecto, consideraron oportuno citar la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa Especial Tributaria de fecha 17-04-96.

En virtud de las anteriores consideraciones, señalan que el error identificado como causa de la infracción y debidamente probado, exime de responsabilidad penal, porque excluye los elementos de falsedad o engaño, que son la base del acto doloso de su presunción; sin embargo, ocurrencias de esta índole –según sus dichos- pueden llevar al contribuyente a cometer una infracción tributaria, pero en la cual se carece de intencionalidad, tal y como ha sucedido en el presente caso con la recurrente de marras.

DEL FALSO SUPUESTO

Asimismo, en nombre de su representada solicitaron la nulidad de las Resoluciones Nos. APLGU/G/DO/2008 DUA: C-103986 del 17/12/2007 y APLGU/G/DO/2008 DUA: C-1009 del 08/01/2007, dictadas por la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), por cuanto adolecen del vicio de falso supuesto por error en la apreciación y calificación jurídica de los hechos de acuerdo a los argumentos expuestos.

Señalan que la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el vicio constitutivo del falso supuesto (vicio en la causa) “...es aquel que se produce cuando la Administración, autora del acto, fundamenta su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que nunca ocurrieron o que, de haber ocurrido, lo fueron de manera diferente a aquélla que el Órgano Administrativo aprecia o dice apreciar…” (Sentencia de fecha 17 de mayo de 1984, Sala Político Administrativa).

Que de las definiciones que encontramos en la jurisprudencia de la propia Sala de Casación Civil y en la doctrina de nuestros procesalistas sobre el concepto de falso supuesto presentan un denominador común, vale decir: el falso supuesto consiste siempre en la afirmación o establecimiento de un hecho por parte del Juez, mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta. A esta constante escapa únicamente la definición dada por Cuenca, para quien el falso supuesto “...es un error de hecho consistente en la desfiguración material o mental de las actas o documentos del proceso, capaz de producir una desviación ideológica en la percepción del Juez...”.

Que los funcionarios fiscales actuantes en las Resoluciones impugnadas incurren en un vicio de “falso supuesto” al subsumir la conducta de mi representada en lo establecido en las normas que contienen los artículos 120 literal “e” de la Ley Orgánica de Aduanas 111 del Código Orgánico Tributario, los cuales citaron textualmente en el contenido del recurso.

Arguyen que resulta incuestionable que para subsumir la conducta de nuestra representada en el artículo 120 literal “e” antes transcrito, necesariamente debe configurarse el dolo, como elemento de intención por parte del contribuyente para defraudar al Fisco Nacional, y así solicitaron se declare en la definitiva.

Que aplicar la multa establecida en el artículo transcrito, resultaría a todas luces una situación contraria a derecho, ya que, a la luz de sus consideraciones, están demostradas ante este órgano jurisdiccional las condiciones y extremos para la procedencia de la eximente solicitada, las cuales son: i) La configuración fáctica del error y; ii) la demostración de su inevitabilidad.

En virtud de las razones de hecho y de derecho, solicitaron muy respetuosamente a ese Órgano jurisdiccional, declare la Nulidad Absoluta de los Actos Administrativos recurridos de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Promoción de Pruebas de Parte de la Recurrente

Los Apoderados Judiciales de la Recurrente en la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, consignaron escrito a tales fines, donde:

• Reprodujeron el merito favorable de los autos.

• De conformidad con lo establecido en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, Promuevo lo siguientes documentos, los cuales fueron debidamente acompañados al escrito recursorio:

• 1.-) Original del Poder debidamente autenticado, en tres folios útiles, el cual acompañamos marcado con la letra “A”.

• 2.-) Resolución de Multa APLGU/G/DO/2008 DUA: C-103986 del 17/12/2007, en cuatro folios útiles, la cual acompañamos marcada con la letra “B”.

• 3.-) Planilla de Liquidación Exp. No. 2008500190103986 y Planilla de Pago F – No. 0891235549, en dos folios útiles, la cual acompañamos marcada con la letra y número “B-1”.

• 4.-) Resolución de Multa APLGU/G/DO/2008 DUA: C-1009 del 08/01/2007, en cuatro folios útiles, la cual acompañamos marcada con la letra “C”.

• 5.-) Planilla de Liquidación Exp. No. 200850019001009 y Planilla de Pago F – No. 0891196000, en dos folios útiles, la cual acompañamos marcada con la letra y número “C-1”.

• 6.-) Declaración Única de Aduanas DUA: C-103986 del 17/12/2007, en once folios útiles, la cual acompañamos marcada con la letra “D”.

• 7.-) Declaración Única de Aduanas DUA: C-1009 del 08/01/2008, en trece folios útiles, la cual acompañamos marcada con la letra “E”.

• 8.-) Certificado de Exoneración para Bienes de Capital del Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio, en diez y siete folios útiles, el cual acompañamos marcada con la letra “F”.

• 9.-) Comunicación No. 27080 del 22-05-08, en un folio útil, la cual acompañamos marcada con la letra “G”.

• 10.-) Comunicación No. 27081 del 22-05-08, en un folio útil, la cual acompañamos marcada con la letra “H”.

• 11.-) Planilla de Pago No. 0891245332 del 25-07-2008, en un folio útil, la cual acompañamos marcada con la letra “I”.

• 12.- Planilla de Pago No. 0891136618 del 26-05-2008, en un folio útil, la cual acompañamos marcada con la letra “J”.

Pruebas promovidas por la Representación del Fisco Nacional

Este Tribunal deja constancia, que los Representantes del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (S.E.N.I.A.T.), no promovieron prueba alguna en el lapso legal establecido para tal fin.

Informes de la Parte Recurrente

En la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, comparecieron los apoderados judiciales de la parte recurrente, quienes consignaron escrito a tales fines. No obstante, este Tribunal debe destacar que los argumentos explanados en el referido escrito mantienen en línea lo expuesto en el escrito recursorio, por lo que se considera inoficioso volverlos a plasmar en este aparte.

Informes de la Representación del Fisco Nacional

La ciudadana M.M., mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 5.995.838, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No.73.439, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República y en representación del Fisco Nacional, comienzan su escrito de Informe en el capítulo I, haciendo referencia a los antecedentes del caso; capítulo II, a los Actos Administrativos impugnados; posteriormente, en el Capítulo III, señala de manera resumida los alegatos de las recurrente.

Por último, en el capítulo IV del escrito de informes, la apoderada judicial del Fisco Nacional, explana sus fundamentos contradiciendo los argumentos expuestos por los apoderados de la contribuyente en los siguientes términos:

Ratifica en cada una de sus partes el contenido de los Actos Administrativos impugnados, que conforman en fundamento y razón de la litis planteada y rechaza los contenidos en el escrito recursorio.

En este aparte la representación del fisco transcribe parcialmente el contenido de las Resoluciones que conforman la litis planteada.

Posteriormente, señala que las declaración de las mercancías que se realicen ante la oficina de aduana los consignatarios y los exportadores, se presumen hechas de buena fe, libres de cualquier intención de engañar, es decir, ajena a toda astucia o maquinación dirigida a lesionar, en mayor o menor grado, los legítimos derechos del Fisco Nacional o a sustraerse del incumplimiento de requisitos u obligaciones establecidos en la legislación nacional.

En este sentido, precisa señalar que toda actividad administrativa está regida por el Principio de Legalidad, lo cual supone el sometimiento de ese actuar al ordenamiento jurídico vigente. Principio conforme al cual, toda actuación administrativa debe estar perfectamente encuadrada en una norma legal y a ella debe sujetarse su ejercicio conforme al artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte, considera necesario recordar que los derechos y obligaciones de carácter aduanero se regirán por las disposiciones de la Ley Orgánica de Aduanas y sus Reglamentos. Al respecto cita el artículo 1, 49, 50 y 85 de la Ley in comento, en concordancia con el artículo 150 del reglamento en referencia.

Conforme a la normativa transcrita, se advierte que el reconocimiento es el acto determinativo tributario fundamental para la realización de cualquier operación aduanera, como una importación en este caso, de cuyo resultado surgirá el régimen aduanero y la base imponible, aplicable a las mercancías declaradas a la Aduana.

En este orden de ideas, la sustituta de la Procuraduría General de la República señala las Declaraciones Únicas de Aduanas, así como los embarques objeto de las operaciones aduaneras respectivas. Destacando que a la mercancía le fue asignado por el Sistema Automatizado, el canal de selectividad rojo, siendo efectuado el Acto de Reconocimiento por el funcionario.

Que para el momento de su despacho pagaron los impuestos causados según lo declarado en ambos documentos de importación; pero que no obstante, los agentes de aduana de la empresa PROPISCA, dirigieron comunicaciones ante la oficina aduanera identificadas bajo los Nos. 27080 y 27081 de fecha 22-05-2008, solicitando la emisión de una planilla complementaria por cada declaración, en virtud del monto de los impuestos arancelarios dejados de cancelar así como el monto del Impuesto al Valor Agregado omitido debido a la inconsistencia evidenciada al momento de la transmisión de los documentos, al registrar en la casilla 37 correspondiente al régimen, colocaron el número 043 cuando lo correcto era el no. 000 de la Partida Arancelaria 8419.81.00, ya que dicho código no se encuentra en la relación descriptiva Certificado de Exoneración para Bienes de Capital No. 2601-9750-00054, emitido por el Ministerio del Poder Popular de Industrias Ligeras y Comercio.

Que tal y como se desprende de los Informes efectuados por el funcionario reconocedor, se señala que de la verificación documental efectuada a la DUA C-103986 de fecha 17-12-2007; así como la DUA C-1009 de fecha 01-08-2008, presentaba inconsistencia debido a que la partida declarada como exenta de gravámenes, le correspondía pagar los impuesto de importación causados así como el Impuesto al Valor Agregado, procediendo entonces la Administración de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a realizar los cálculos correspondientes.

Que una vez analizados los hechos se procedió a la aplicación de la sanción establecida en el artículo 120 literal “e” de la Ley Orgánica de Aduanas en concordancia con el artículo 111 del Código Orgánico Tributario equivalente al 112,5 % debida a la disminución ilegítima del ingreso tributario del Impuesto al Valor Agregado.

Que como consecuencia inmediata de la procedencia de la inconsistencia al declarar la mercancía, ya que como se observa del certificado de exoneración indicado supra, la mercancía de la partida 8419.81.00 no estaba exonerada, motivo por el cual al incluirla dentro de las mercancías exoneradas, incurrió en la infracción aduanera, tipificada de conformidad con lo establecido en el artículo 120, literal b), de la Ley Orgánica de Aduanas.

Que según la afirmación de la accionante, incurrió en un error en la declaración, y que se subsumiría dentro del supuesto de hecho en la norma sancionatoria en estudio; sin embargo, considera que la aplicación de la sanción correspondiente puede y debe exceptuarse, sólo si la contribuyente se encuentra dentro de una causal eximente de responsabilidad, teniendo en cuenta que tendrá a su cargo establecer el nexo causal entre esa conducta omisiva como efecto y los hechos anteriores a éste como causa, porque ello excluiría el elemento de culpabilidad del delito y que a su juicio a todas luces no se verifica en el caso de autos.

Al respecto la apoderada del Fisco Nacional cita la norma contenida en el artículo 84 numeral 4 del Código Orgánico Tributario, a lo cual aduce que el error de hecho debe ser esencial y no accidental, es decir debe referirse al error cometido en el efectivo cumplimiento de una obligación legal o contractual, con la convicción de realizar la actuación debida, lo que trae como efecto destruir subjetivamente la criminalidad del acto. Así, el haber incurrido en un error de hecho es causal de absolución del contribuyente pero a condición de que éste sea excusable. Al respecto, cita doctrina de derecho comparado así como decisiones de la extinta Sala Especial Tributaria de la Corte Suprema de Justicia.

Como corolario de lo expuesto, concluye que error identificado como causa de la infracción tributaria exime de responsabilidad penal, cuando el infractor haya demostrado fehacientemente que incurrió en el mismo de buena fe y no por falsedad consciente ni por negligencia.

Que en el caso de autos, se observa que la recurrente no demuestra ni el error de derecho ni el error de hecho excusable, los cuales invoca como eximente de las multas impuestas, ya que del expediente no cursa la evidencia de haber desplegado una conducta normal, razonable, diligente, la cual, de acuerdo con la mejor doctrina debió observar al momento de efectuar su declaración ante la Aduana Principal de la Guaira.

Reitera que las declaraciones se presumen hechas de buena fe, libres de cualquier intención de engañar. Asimismo, considera menester destacar que la cualidad de los Agentes de Aduana está sujeta a los artículos 35 y 36 de la Ley Orgánica de Aduanas, realizando una serie de consideraciones conceptuales en cuanto a las obligaciones de los Agentes de Aduanas y de su carácter de especialistas idóneos en la materia aduanera con los conocimientos necesarios para no incurrir en errores u omisiones al momento de efectuar la declaración de las mercancías objeto de importación.

Por otra parte, la Sustituta de la Procuraduría concluye que los actos objetos de impugnación no adolecen del vicio del falso supuesto por error en la apreciación y calificación de los hechos, ya que las actuaciones practicadas por los funcionarios actuantes se subsumen perfectamente en los hechos y el derecho aplicable, motivo por el cual son procedentes las sanciones impuestas y así solicitó fuese declarado por este Tribunal.

Con respecto a las Costas considera que de los hechos se desprende un procedimiento ajustado a derecho, que determinó la imposición de sanciones las cuales estimaron procedentes por las razones suficientemente expuestas, por lo que forzosamente se debe concluir que no puede haber condenatoria en costas y así solicitaron muy respetuosamente fuese declarado por este Órgano Jurisdiccional.

Por último, en el Capítulo VI, la apoderada judicial del Fisco Nacional solicita que el presente Recurso sea declarado Sin Lugar.

Observaciones presentadas por la recurrente al escrito de informes de la Representación Fiscal

Los apoderados judiciales de la recurrente comienzan su escrito de observaciones haciendo nuevamente referencia a los hechos en el presente juicio; posteriormente en el Capítulo II señalan la actividad probatoria desplegada en la oportunidad procesal correspondiente y; por último, incorporan sus consideraciones en cuanto a las defensas opuestas por la representante del Fisco Nacional al petitum del recurrente en su escrito de informes; en este sentido, alegaron en síntesis lo siguiente:

Que la ciudadana M.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 73.439, en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República y en representación del Fisco Nacional, comienza su escrito de Informe en el capítulo I, haciendo referencia a los antecedentes procesales; capítulo II, a los fundamentos del acto recurrido; posteriormente, la Representación de la República procede a transcribir parcialmente los puntos de defensa los cuales fueron plasmados en el Recurso Contencioso Tributario, seguido de lo cual, incorpora el capítulo titulado OPINIÓN DE LA REPÚBLICA, en el cual ratifica en todas sus partes el contenido de la Resolución y Planillas de Liquidación impugnadas por la recurrente, emitidas por concepto de multa, que conforman el fundamento y razón de la litis planteada y rechaza los alegatos contenidos en el escrito recursorio .

Aducen que la representante de la República realiza una serie de precisiones doctrinarias en cuanto al principio de legalidad, derechos y obligaciones de carácter aduanero de los contribuyentes frente a la Administración Tributaria. En este orden de ideas, transcribe las normas de la Ley Orgánica de Aduanas y del Reglamento ejusdem relacionadas con el reconocimiento de mercancías. Asimismo, a.l.n.e.l. cual, la Administración basó su actuación, al aplicar las sanciones, específicamente el artículo 120, literal b) de la Ley Orgánica de Aduanas y artículo 111 del Código Orgánico Tributario.

Que la representante del fisco realiza consideraciones en cuanto a la figura del error de hecho y derecho excusable, aduciendo que error de hecho debe ser esencial y no accidental; es decir, que debe referirse al error cometido en el efectivo cumplimiento de una obligación legal o contractual, con la convicción de realizar la actuación debida.

Señala que la excusabilidad del error cometido exige la apreciación en cada caso en particular de la conducta del infractor y verisimilitud de los argumentos que invoque en su defensa y que el error excusable requiere un comportamiento normal y razonable del sujeto frente al evento en que se halló; si la persona procedió con la prudencia que exigía la situación y pese a ello incurrió en omisión no se le puede penar.

Por otra parte, apuntan que la sustituta de la Procuraduría General de la República realiza una serie de consideraciones en cuanto a los Agentes de Aduanas como auxiliares de la Administración Aduanera, señalando que éstos son los únicos técnicamente capaces de determinar cualquier inconsistencia dentro los cuales está la incorrecta clasificación arancelaria, a los fines de determinar una eventual aplicación del beneficio de exoneración como en el caso de marras.

Que la Abogada del Fisco Nacional Concluye señalando que los actos objeto de impugnación no adolecen del vicio de falso supuesto por error en la apreciación y calificación jurídica de los hechos, ya que –según sus dichos- las actuaciones se subsumen perfectamente en los hechos y en el derecho aplicable, por lo cual considera que la multa fue perfectamente aplicada.

De lo anteriormente expuesto, estiman ha quedado evidenciado que la posición de su representada se encuentra ajustada a derecho, con sólo estudiar las conclusiones aportadas por la representación de la República, puede evidenciarse que no disponen de ningún argumento fáctico que permita efectuar alguna consideración o contradicción relevante respecto de sus alegatos y pruebas aportadas al proceso, pues –como reiteran- los informes consignados por la Administración Tributaria, se limitan a transcribir parcialmente el acto recurrido y complementan con unas serie de consideraciones doctrinarias, más allá de lo cual, nada relevante incorporan a los autos con el fin de coadyuvar en la resolución de la presente litis, sin que ello implique, de su parte, desconocimiento alguno del alcance y contenido de la presunción de legalidad y validez de que gozan los actos administrativos, entienden que, en todo caso, tal presunción tiene sus límites, más aún cuando aún cuando se cuestiona ante estos estrados la legalidad de aquél, por lo que en esos casos corresponde igualmente a la Administración autora, la incorporación de ciertos elementos que respalden la legalidad de su actuar, más allá de la reproducción de posiciones doctrinarias respecto de las figuras jurídicas que apliquen en el caso correspondiente.

Observaciones presentadas por la Sustituta de la Procuraduría General de la República al escrito de informes de la Recurrente

La Sustituta de la Procuraduría General de la República narra de manera resumida lo expuesto por los apoderados judiciales en su respectivo escrito de informes en cuanto al falso supuesto y al error de hecho y de derecho; asimismo, cita parcialmente el contenido de los actos administrativos impugnados

En su primer capítulo vuelve a realizar las mismas consideraciones y defensas expuestas en el escrito de informes pero de manera lacónica; en este sentido, deja sentada una vez más su posición en el caso de autos en los mismos términos expuestos en su escrito de conclusiones, por lo cual volverlos a plasmar en este aparte sería inoficioso.

No obstante, la apoderada del Fisco Nacional, hace referencia a la exhibición del expediente administrativo invocando que el Fisco nunca tuvo conocimiento del respectivo Oficio librado en la etapa de evacuación de pruebas, donde se le solicita la exhibición en referencia. Asimismo, c.S.d.T.S.d.J. justificando la presentación de los antecedentes administrativos en el Acto de Informes.

Por último vuelve a solicitar que sean desestimados todos los alegatos de la recurrente y por ende se declare Sin Lugar el presente Recurso Contencioso Tributario.

Capitulo II

Parte Motiva

  1. Delimitación de la Controversia.

    Visto como ha sido planteada la presente controversia por las partes, el thema decidendum se contrae a determinar, previo análisis, si realmente la Gerencia de la Aduana Principal de la Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.) al emitir las Resoluciones de Multa identificadas con los Nos. APLGU/G/DO/-2008 DUA C-103986 del 17/12/2007 y APLGU/G/DO/2008 DUA C-1009 08/01/2007 (debe ser 08/01/2008) y sus consecuentes Planillas de Liquidación F – No. 0891235549 y F No. 0891196000 de fecha 25 de julio de 2008, mediante las cuales se impusieron Multas según los artículos 120 literal “e” de la Ley Orgánica de Aduanas y 111 del Código Orgánico Tributario, actuó a derecho y con ceñimiento al ordenamiento jurídico o si por el contrario la voluntad de la administración es irrita, tal y como lo señalan los apoderados judiciales de la recurrente.

  2. Análisis del Mérito de la Causa.

    A los fines de que este Tribunal Superior pueda decidir la misma de manera correcta y justa, debe determinar con precisión si realmente el contribuyente de marras tiene efectivamente derecho a la eximente de responsabilidad penal invocada de conformidad con lo establecido en el artículo 85 numeral 4 del Código Orgánico Tributario, así como también si el órgano exactor incurrió o no en falso supuesto al emitir los Actos Administrativos objeto de la presente decisión, por lo cual quien aquí decide considera pertinente y necesario hacer algunas consideraciones previas, así como ilustrar el tratamiento jurisprudencial sobre la Instituciones invocadas.

    En cuanto a la eximente de responsabilidad penal tributaria, referida al error de hecho y de derecho excusable, establecido en el artículo 85, numeral 4, del Código Orgánico Tributario de 2001 –aplicable rationae temporis-, este Órgano Jurisdiccional, observa :

    La norma supra citada, textualmente dispone:

    Artículo 85: Son circunstancias que eximen de responsabilidad penal tributaria :

    (...omissis...)

    4. El error de hecho y de derecho excusable...

    (...omissis...)”

    Con relación a dichas eximentes, la Doctrina penal común ha expresado:

    El error...es el falso conocimiento de algo, una noción falsa sobre algo...

    En relación al error propio que afecta o tiene influencia en el conocimiento o voluntad, tradicionalmente se ha hecho referencia a la distinción entre el error de hecho y el error de derecho.

    El error de hecho es la equivocada noción que se puede tener con relación a los “acontecimientos que ocurren en la vida real”. El mismo constituye causa de inculpabilidad y, por lo tanto, eximente de responsabilidad penal, sólo en aquellos casos en que se ven satisfechos los requisitos de esencialidad e invencibilidad.

    Sobre este Aspecto, la Doctrina ha señalado:

    Primer requisito : es menester que se satisfaga un error de hecho esencial para que éste proceda como causa de inculpabilidad, y se dice que es esencial cuando versa obre un elemento sustancial de la figura delictiva o tipo penal, por ejemplo, sobre el objeto material del delito ;...

    (omissis...)

    El segundo requisito para que el error de hecho esencial excluya tanto el dolo como la culpa, consiste en lo siguiente : es menester que ese error de hecho, además de esencial sea invencible, o sea, que la persona no lo hubiera podido evitar por más diligencia o cuidado que hubiese puesto en la realización de una conducta determinada...

    Así mismo, la Doctrina ha definido el error de Derecho de la siguiente manera:

    Hay error de derecho cuando se conocen bien las condiciones de hecho, pero se yerra con respecto a la Ley prohibitiva de ese hecho;

    (...omissis...)

    El profesor Sabatini tiene un criterio distinto de éste que, clásicamente se ha venido admitiendo del error de derecho. En efecto, junto a la ignorancia pura y simple y a la ignorancia a causa de error coloca ‘el caso especial en que la ley se conozca, y, al observarla, se interpreta mal, cayendo en error. Este es el error de derecho’

    (Subrayado del autor)

    En uno u otro caso, el error identificado como causa de la infracción y debidamente probado, exime de responsabilidad penal, porque excluye los elementos de falsedad o engaño, que son la base del acto doloso de su presunción; sin embargo, ocurrencias de esta índole pueden llevar al contribuyente a cometer una infracción tributaria, pero en el cual se carece de intencionalidad.

    Concretamente en el campo del Derecho Tributario, la Doctrina ha sostenido:

    Sin embargo, no cualquier error excusa sino que el mismo debe reunir ciertas condiciones.

    Si se trata de infracciones fiscales que requieren dolo para configurarse (defraudación fiscal), el error debe ser decisivo y esencial aun cuando sea imputable al contribuyente, es decir, cuando provenga de su falta de diligencia o prudencia.

    En este caso, si bien el autor no responderá por la infracción dolosa, deberá en cambio, hacerlo por la omisión en el pago del tributo.

    En cambio, para que el error exima de pena en las infracciones de tipo objetivo (incumplimiento omisivo de la obligación tributaria sustancial o formal), el mismo no sólo debe ser esencial y decisivo, sino que además no debe ser imputable al transgresor, ya que como acertadamente ha sostenido la jurisprudencia, la negligencia marca el límite de la aceptación en cuanto al error excusable

    (Subrayado de la Gerencia)

    La exigencia de la carga de la prueba tendiente a demostrar el error, ha sido reconocida también por la jurisprudencia de nuestro M.T.:

    Tratándose de un error de hecho alegado por la contribuyente, correspondía a ella, demostrar no sólo los hechos que comprobaran la verdad de su dicho para así desvirtuar el reparo fiscal, sino que incurrió en el mismo de buena fe. En este sentido la jurisprudencia ha sostenido de manera reiterada que cuando el error de hecho que pueda alegar un contribuyente para destruir la fuerza probatoria de su declaración jurada (...) corresponde a dicho contribuyente no sólo demostrar por medios idóneos la existencia de su error sino que incurrió en el mismo de buena fe, es decir, que los elementos de que disponía lo indujeron a dicho error ya que de lo contrario no se trataría de un error sino, de una falsedad consciente cometida que ni el legislador ni los jueces puede amparar

    Los textos transcritos respaldan el criterio de esta Juzgadora, en el sentido de considerar que el solo dicho de los interesados no basta para demostrar que han incurrido en un error de hecho o de derecho, pues se requiere que tal circunstancia esté debidamente comprobada, para que el error invocado resulte excusable.

    En el caso bajo examen, se observa que la contribuyente cumplió con la carga de demostrar por ante este Tribunal los extremos para la procedencia de dicha eximente, los cuales, según criterio de este Tribunal son:

    1. La configuración fáctica del error ; y

    2. La demostración de de ser invencible, no previsible, esencial y no accidental.

      Sin embargo, la contribuyente no sólo se conformó con invocar dicha eximente, sino que en la etapa probatoria aportó los elementos necesarios donde justificó la veracidad del error invocado, para así determinar en definitiva que el mismo es efectivamente, excusable. Es decir, la recurrente desplegó la actividad probatoria suficiente y necesaria -de la cual no estaba relevada- para demostrar que incurrió por error; por lo que perfectamente resulta aplicable la eximente de responsabilidad penal solicitada. ASÍ DECLARA.

      No obstante, quien aquí decide considera importante hacer algunas consideraciones en cuanto a la culpabilidad en el derecho penal tributario, a los fines de ilustrar la importancia de la estimación de este elemento en el campo de los ilícitos de naturaleza tributaria; en este orden de ideas:

      Por una parte tenemos la Teoría de la Responsabilidad Objetiva, la cual sostiene el predominio de la influencia que tiene el aspecto objetivo sobre el aspecto subjetivo en la configuración de la infracción tributaria, para el tratadista H.V. “la esencia contravencional de la infracción tributaria es la que científicamente justifica la prevalencia del elemento objetivo sobre el subjetivo, y esto no puede ser cambiado sin alterar tal esencia.”

      Por su parte para Posadas Belgrano “para que esa discordancia produzca efectos jurídicos, es indiferente que ella sea consecuencia de culpa (intencional o por negligencia) o que no exista culpa. Se trata de una relación objetiva, por la cual se prescinde generalmente de la consideración de si la infracción es o no culpable”

      Igual criterio comparte G.F., considerando que “para la determinación de una infracción fiscal basta el hecho objetivo, la violación legal o reglamentaria, sin necesidad de establecer la existencia de dolo o culpa. . .”

      Por otra parte tenemos la Teoría de la culpabilidad subjetiva, donde basta que el agente haya realizado la conducta típica en forma voluntaria para que deba responder por ella. Esa voluntariedad puede implicar intención de vulnerar el interés jurídicamente tutelado o simplemente ser el resultado de una conducta imprudente, negligente o imperita. Destacando que la única forma de excluir tal responsabilidad es la demostración de que el hecho no fue voluntario, sea porque su autor era inimputable, porque lo produjo en virtud de un caso fortuito o porque hubiese sido coartado para actuar.

      El autor E.A. se adhiere al Principio de la Culpabilidad como presupuesto del ilícito tributario (Teoría Subjetivista). Acepta excepciones al Principio, las cuales considera que no pertenecen al Derecho Penal propiamente dicho sino al Derecho Penal Administrativo (disciplina autónoma).

      Para este autor el Derecho Penal NO SE AGOTA con las figuras delictivas descritas en el Código Penal, sino que existen muchas otras infracciones que llevan aparejadas sanciones de tipo penal pero que no integran dicho Código, y que están dotadas de ciertas particularidades con relación a los delitos comunes (Faltas o Contravenciones, las cuales pertenecen al Derecho Penal Especial).

      Concluye el referido catedrático:

    3. Que siendo aplicables al Derecho Penal Especial los Principios del Derecho Penal Común, ello significa que también con respecto a aquél rige, en principio, la norma de que NO HAY INFRACCIÓN SIN CULPABILIDAD.

    4. La recurrencia a los Principios del Código Penal puede ser derogada, ya sea en forma expresa, ya en forma implícita por incongruencia de esos Principios con el régimen de Gobierno o la institución de que se trate.

    5. Toda derogación de la exigencia de culpabilidad debe ser interpretada con criterio restrictivo, pues en el fondo siempre importa, en alguna medida, sacrificar los intereses del individuo a los de la comunidad.

      Otro autor que se adhiere a la Teoría de la Culpabilidad Subjetiva es D.J., el cual acepta sin excepción el Principio de Derecho Penal común (No puede haber pena sin culpabilidad en lato sensu, sea dolo o simple culpa). Asimismo, considera que en materia penal tributaria, NO se presume la culpa sino la inocencia, es decir, el acusante o querellante debe probar la culpabilidad del imputado y el juzgador indagarla, no correspondiendo imponer al acusado la carga de la prueba de la inocencia (Principio de la Inversión del Onus Probandi).

      G.F. y NAVARRINE, sostienen que mientras el Derecho Penal ordinario presupone la inocencia del acusado, en tanto no se pruebe su culpabilidad, en las infracciones tributarias (defraudación fiscal) se introduce la inversión de la prueba: es el imputado quien debe probar su inocencia, cuando medien indicios serios de la comisión del delito, la infracción comprobada lleva implícita la intención de defraudar, debiendo el Contribuyente probar su inocencia.

      Por último es importante destacar en este aparte algunas conclusiones que se adoptaron en la X JORNADAS DEL ILAD (Ecuador, 1981):

      Se reitera el Principio de Responsabilidad Subjetiva sobre la Culpabilidad como presupuesto de aquella, donde se destacó que:

    6. Las infracciones tributarias deben observar el principio de la responsabilidad subjetiva, sin perjuicio de que se establezcan presunciones simples, en la medida en que sean necesarias para asegurar la efectiva aplicación de las normas.

    7. La Ley debe contemplar el error excusable de hecho como causa de inculpabilidad, incluyendo dentro del mismo error de derecho extrapenal o extrainfraccional.

      En virtud de lo precedentemente expuesto, este Órgano Jurisdiccional concluye que NO HAY PENA SIN CULPABILIDAD, y que hay aplicación de los Principios en materia penal, como reconocimiento de la naturaleza penal del ilícito tributario, sin perjuicio de que en primer lugar se apliquen los Principios propios del Derecho Tributario y asimismo, la Ley Tributaria puede hacer excepción a los Principios del Código Penal.

      En este orden de ideas este Tribunal, debe destacar y en especial recomendar que los delitos tributarios requieren necesariamente la existencia de dolo o culpa, pudiendo la Ley establecer presunciones al respecto; para la aplicación e interpretación de las normas tributarias en lo que se refiere al ilícito tributario y sus sanciones respectivas, deberá tomarse en consideración los institutos, principios y conceptos propios de derecho tributario y, en su defecto, a los principios generales del derecho en materia punitiva. ASÍ SE DECLARA.

      En conclusión la conducta contravencional puede ser dolosa o culposa, pero que en todo caso LA CULPABILIDAD SE PRESUME, con presunción legal, de tal manera que es el agente quien debe demostrar que actuó sin ella. El Juez NO necesita investigar si el posible infractor actuó dolosa o culposamente, LO PRESUME; pero si éste demuestra que su comportamiento no le es reprochable ni siquiera a título de culpa, entonces NO HAY LUGAR A RESPONSABILIDAD PENAL. ASÍ SE DECLARA.

      En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal declara que en el caso sub examine el contribuyente de marras demostró suficientemente con elementos aportados al proceso, la excusabilildad del error invocado; en este sentido: con las comunicaciones registradas ante la Gerencia de la Aduana Principal de la Guaira bajo los correlativos Nos. 27080 y 27081 de fecha 22-05-08 (Anexos “G” y “H”), demostraron efectivamente la solicitud a esa unidad administrativa se liquidaran los montos dejados de cancelar por concepto de Impuestos de Importación e Impuesto al Valor Agregado.

      Asimismo, con las declaraciones únicas de aduana identificadas con las siglas C 103986 del 17/12/2007 (Pags. 6, 7 y 8 del Anexo “D”) y C 1009 del 08/01/2008 (Pags. 6, 7 y 8 del Anexo “E”), se puede verificar que en la casilla 37 que corresponde al régimen, se colocó el número 043, para mercancías exoneradas; ya que casi todas eran exoneradas, a excepción del producto No. 3 (DUA C 103986) correspondiente al numeral arancelario 8419.81.00 tarifa 15% Ad Valorem, que le correspondía el número 000, para mercancías de régimen ordinario. Igualmente el producto No. 7 (DUA C 1009) correspondiente al item arancelario 8419.81.00 tarifa 15% Ad Valorem, que le correspondía el número 000, para mercancías de régimen ordinario.

      Por su parte, con la CERTIFICACIÓN DE EXONERACIÓN PARA BIENES DE CAPITAL (Anexo “F”, constante de 17 páginas) del Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio (MILCO), se evidencia que la mercancías objeto de las citadas importaciones venían EXONERADAS casi en su totalidad. De allí, el error excusable en que incurrió la recurrente al realizar la Declaración Electrónica y que luego fuera subsanado al realizar la cancelación de los derechos diferenciales correspondientes.

      Con la Planilla de Pago F – No. 0891245332 por el monto total de Bs. 2.033.745,99 y Planilla de Pago F – No. 0891136618 por el monto total de Bs. 560.810,92, ambas por concepto de pago de Impuestos de Importación e Impuesto al Valor Agregado diferenciales (Anexos “I” y “J”), demostraron que las liquidaciones fueron hechas a solicitud de la recurrente y debidamente canceladas por esta.

      Por su parte la Apoderada Judicial del Fisco señaló en su escrito de conclusiones que “tal y como se desprende de los Informes efectuados por el funcionario reconocedor, se señala que de la verificación documental efectuada a la DUA C-103986 de fecha 17-12-2007; así como la DUA C-1009 de fecha 01-08-2008, presentaba inconsistencia debido a que la partida declarada como exenta de gravámenes, le correspondía pagar los impuesto de importación causados así como el Impuesto al Valor Agregado”

      Al respecto este Órgano Jurisdiccional debe aclarar que de la revisión efectuada a la documentación de autos, se evidencia que el referido informe –realizado por el funcionario reconocedor- a que hace referencia la apoderada del Fisco Nacional, fue producto de la misma solicitud de Liquidación de los Impuestos Diferenciales correspondientes, que realizara el mismo contribuyente y no producto del Acto de Reconocimiento ni de un Procedimiento de Control Posterior. Ya que, como se pudo constatar en el expediente, cuando el Sistema Automatizado arrojó el canal de selectividad ROJO, y se realizó el Reconocimiento, el funcionario validó las DUA, sin ningún tipo de objeción, evidenciándose que la Administración nunca se percató de la inconsistencia en las Declaraciones y fue el mismo contribuyente quien puso al tanto de los diferenciales de impuestos dejados de cancelar al Fisco Nacional. ASÍ SE DECLARA.

      En conclusión, tal y como lo afirmaron los apoderados judiciales de la recurrente en su escrito recursorio, el dolo constituye un elemento fundamental que debe quedar demostrado, para que en una declaración aduanera se pueda configurar una Infracción Aduanera. Comprobándose en el presente caso, la existencia de un error de hecho perfectamente excusable, el cual está previsto como una eximente de responsabilidad penal tributaria, en el numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, lo cual este Tribunal debe indefectiblemente fallar. ASÍ SE DECLARA.

      En cuanto al Vicio de Falso Supuesto alegado en el presente Recurso

      Asimismo, a los fines de resolver el asunto sometido a la consideración de este Tribunal, esta sentenciadora advierte que otro de los puntos del recurso, versa sobre el vicio de falso supuesto del acto recurrido, siendo este otro de los alegatos del apoderado judicial en el presente recurso.

      Ante el vicio denunciado por la recurrente, estima pertinente este sentenciador realizar las siguientes consideraciones:

      Entre los requisitos de fondo para la validez de los actos administrativos se encuentra la causa, es decir, la fundamentación de hecho y de derecho de la actuación administrativa en el caso concreto.

      Dicho requisito reviste particular importancia, ya que permite controlar la adecuación de la actividad de la Administración con las circunstancias de hecho que legitiman su proceder. Es por ello, que la causa del acto administrativo es un requisito fundamental para su validez y la forma de garantizar el control de la existencia y adecuada subsumición en las normas de los presupuestos fácticos que condicionan la actividad administrativa, además de contribuir a la obligación establecida para la propia administración, de expresar los fundamentos de hecho de cada acto en su mismo texto (motivación o expresión formal de los motivos) obligación establecida en el artículo 49 Constitucional, con relación al debido proceso, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 9 y 18, numeral 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

      El mencionado artículo 49 con relación al debido proceso y el derecho a la defensa, para que el administrado pueda ejercerlo de una manera idónea, deberá desarrollarlo, según el contenido de la resolución de imposición de sanción emitida por la Administración Tributaria. En desarrollo de lo previsto en los mencionados artículos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, indicado en el numeral 5° “los fundamentos de decisión”, es decir, la obligación expresa de exponer suficientemente las razones de hecho y de derecho que sustentan el proceder de los funcionarios fiscales, requisito este que no es más que el deber de hacer mención de la causa del acto administrativo.

      Así, a pesar del acuerdo unánime de la doctrina acerca de la necesidad de la existencia de este elemento de validez del acto administrativo, hay posiciones divergentes en cuanto a la naturaleza de la misma, en tal sentido se ha precisado:

      “Algunos autores lo consideran como cierta situación de hecho o de derecho que determina la relación del acto (Waline), pero denominándola “motivo” (Fraga); otros estudian la causa dentro de una teoría más amplia sobre los motivos determinantes en derecho público, que engloba también el elemento fin (Jeze); un grupo quizás el más numeroso, mantiene la terminología tradicional y consideran la causa un elemento esencial del acto, pero discrepan entre sí pues mientras algunos la definen con criterio objetivo, como el fin práctico de la voluntad (Zanobini) o la particular especie de utilidad pública que fija la ley o la finalidad remota del acto (D’Alessio), otros se inclina hacia criterios subjetivistas, sosteniendo que es la apreciación subjetiva del interés público por la administración (Mastropasqua); finalmente hay quienes rechazan la idea de causa en el derecho administrativo (Alessi) o simplemente prescinden de ella, prefiriendo incluir el fin como elemento esencial del acto (Caetano). (Cfr. Saagués Laso, Enrique: Tratado de Derecho Administrativo. Tomo 1. 4ta Edición. Montevideo. Pp. 445).

      La causa es la condición jurídica que determina el ejercicio obligatorio de una facultad administrativa o la emisión de un acto. La causa es exterior al funcionario, extraña a su voluntad, impuesta desde afuera. Puede ser entonces causa del acto administrativo, la orden del superior, el mandato judicial, la disposición normativa, la prestación de una cosa o de un servicio. (Cfr. F.d.V.. El Acto Administrativo. Madrid. 1929. Pp.186).

      Cuando la Administración Pública actúa presumiendo unos hechos que son ciertos, o cuando, existiera un vicio en la causa, la doctrina y la Jurisprudencia lo conocen como falso supuesto.

      Ciertamente los vicios que afectan la causa de los actos administrativos produce su anulabilidad por ilegalidad; tales vicios pueden comprender:

    8. El falso supuesto se configura, cuando los hechos en que se fundamenta la administración para dictar el acto, son inexistentes y los mismos no han sido debidamente comprobados en el respectivo procedimiento;

    9. La errónea apreciación de los hechos, que se producen cuando la administración subsume en una norma jurídica, hechos distintos a los previstos en el supuesto de hecho de la norma aplicada.

      A pesar de lo antes afirmado, algunas autores consideran que dada la importancia de la causa como elemento primigenio del acto, cualquier vicio que pudiera afectarla, viciaría de nulidad absoluta el acto. En este sentido la Doctrina ha precisado:

      “…desquiciaría la teoría de las nulidades, el quitarle gravedad al vicio en la causa, convirtiéndolo en una irregularidad menor intranscendente. Ello constituiría un gravísimo error si analizamos la teoría del Vicio en la Causa a la luz de la jurisprudencia dominante, la cual viene afirmado reiteradamente la nulidad absoluta de los actos afectados por las diversas modalidades del abuso de poder; el “falso supuesto” es lo más reciente concepto de dicha teoría”. (MEIER; Enrique: Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica Alva. Caracas, 1991.Pp. 249-50).

      Igualmente, la doctrina patria ha precisado que la causa es un elemento objetivo del acto, al estar expresamente mencionada en la Ley. Así, se ha señalado:

      En primer término, todo elemento de la causa debe ‘exteriorizarse’, en razón de la obligación de motivar sus actos definitivos de carácter particular que tiene la Administración. Incluso los motivos que es la valoración subjetiva del funcionario sobre la eficacia del acto, también debe exteriorizarse (artículo 9 y ordinal 5 del artículo 18 de la LOPA). Luego, no es subjetiva la causa en Venezuela, porque los motivos y el fin están descritos en la ley, y deben indicarse en el acto. En segundo término, lo que permite la existencia de un determinado acto administrativo, es la adecuación del mismo a un supuesto de hecho previo (artículo 9 y 12, ordinal 5 del artículo 18 citados). En tercer término el fin del acto es legal (artículo 12 citado) y no particular y por último, la obligación de la administración de cumplir con un trámite para averiguar el asunto, o los hechos relevantes para la decisión o su verdad (artículo 53, 58 y 59 ejusdem) permiten sostener que en Venezuela, la causa es la justificación por la que se ha dictado un acto.

      De modo que causa viene a ser la exacta valoración y congruencia del supuesto de hecho comprobado, con el supuesto previsto en la norma y, además su adecuación al fin al cual se dirige la ley

      . (DUQUE CORREDOR, Ramón: La Causa del Acto Administrativo: Revista de Derecho Público N°. 29. Pp. 65)

      Igualmente cabe destacar, lo señalado por el administrativista A.R.B.C., respecto a la causa o los motivos como requisito de fondo de los actos administrativos, el cual señala:

      (...)“Conforme a este requisito, cuando un acto administrativo se dicta, el funcionario debe, ante todo, comprobar los hechos que le sirven de fundamento, es decir, constatar que existen y apreciarlos. Por tanto todos los vicios que afecten la constatación, la apreciación y calificación de los presupuestos de hecho, dan origen a vicios en la causa que la Jurisprudencia Venezolana denomina “abuso o exceso de poder”. Los hechos que motivan el acto, por ejemplo pueden ser falsos y si la administración, los toma como ciertos y dicta un acto, el mismo sería inválido. Además los hechos pueden ser otros distintos a los que la administración percibe o califica, en cuyo caso la errada apreciación o calificación de los hechos, también invalidaría los actos dictados.

      La administración, por tanto, cuando al apreciar los hechos que son fundamento de los actos administrativos, los aprecia o comprueba mal o parte de falso supuesto y los dicta, provoca que dichos actos estén viciados en la causa. (…).

      Puede haber también vicios en los motivos o presupuestos de hecho cuando la administración no los prueba o los hace inadecuadamente; es decir, cuando da por supuesto hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación del funcionario o de una denuncia no comprobada (…) Por tanto la administración no es libre de dar por supuesto determinados hechos, sino que tiene que comprobarlos y luego tiene que calificarlos para determinar si son suficientes para tomar la decisión administrativa adecuada. (...). (Principios del Procedimiento Administrativo, Colección de Estudios Jurídicos N° 16. Pág. 177).

      En el presente caso, en virtud de las consideraciones realizadas, en el Capítulo anterior este Tribunal debe declarar forzosamente la nulidad de las Resoluciones Nos. APLGU/G/DO/2008 DUA: C-103986 del 17/12/2007 y APLGU/G/DO/2008 DUA: C-1009 del 08/01/2007, dictadas por la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), por cuanto adolecen del vicio de falso supuesto por error en la apreciación y calificación jurídica de los hechos de acuerdo a los argumentos expuestos ya que, como hemos desarrollando a lo largo del presente fallo, están demostradas ante este órgano jurisdiccional las condiciones y extremos para la procedencia de la eximente solicitada. ASÍ SE DECLARA.

      No obstante, este Tribunal a los fines de salvaguardar los Derechos que efectivamente le corresponden al Fisco Nacional y en especial los intereses del erario público, debe destacar que, en cuanto a la Resolución identificada con el No. APLGU/G/DO/2008 DUA: C-1009 del 08/01/2007, dictada por la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), se refleja un diferencial de Impuesto al Valor Agregado dejado de cancelar -al cual el Fisco tiene derecho, en virtud de que fue efectivamente causado-, el cual asciende a CUATRO MIL CIENTO SETENTA y UNO CON SETENTA y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 4.171,75). Por lo cual se ordena a la Administración Tributaria que e.L.P. que correspondan a los fines de que el contribuyente de marras pague las cantidades que adeuda al fisco; asimismo, se ordena el cálculo de los intereses moratorios ocasionados por esta deuda y se incluya en las referidas planillas de liquidación. ASÍ SE DECLARA.

      Capítulo III

Parte Dispositiva

Con fundamento en la motivación anterior, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO interpuesto por los profesionales del derecho GUARY G.L.R. Y R.B., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas, titular de las Cédulas de Identidad Nos. V-6975.348 y V-6.355.039 respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 98.540 y 69.494, actuando en nuestro carácter de apoderados judiciales de la empresa "PRODUCTOS PISCICOLAS PROPISCA, C.A.”, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de Agosto de 1.974, bajo el No. 34, Tomo 132-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-000929750, de conformidad con lo previsto en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario contra los actos administrativos contenidos en las Actas de Resoluciones de Multa identificadas con los Nos. APLGU/G/DO/-2008 DUA C-103986 del 17/12/2007 y APLGU/G/DO/2008 DUA C-1009 08/01/2007 (debe ser 08/01/2008) y sus consecuentes Planillas de Liquidación F – No. 0891235549 y F No. 0891196000 del 25 de Julio de 2008, emanadas de la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T), de fecha 25 de julio de 2008, mediante las cuales se impusieron Multas según los artículos 120 literal “e” de la Ley Orgánica de Aduanas y 111 del Código Orgánico Tributario. Debiendo en consecuencia la Administración Tributaria proceder a anular las referidas Resoluciones y emitir sólo la Planilla por el diferencial de Impuesto al Valor Agregado e intereses moratorios correspondiente a esta deuda y dejado de pagar, en los términos establecidos en el presente fallo.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, del ciudadano Contralor General de la República y del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense las correspondientes boletas.

Por cuanto este Tribunal Superior Quinto lo Contencioso Tributario, considera que el Fisco Nacional tuvo motivos racionales para sostener el presente litigio lo exime de ser condenado en costas, a la luz de lo dispuesto en el artículo 327 Parágrafo Único del Código Orgánico Tributario vigente.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los trece días (13) del mes de julio del año dos mil nueve Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE

Abg. B.E.O.H.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. M.D.J.V.

La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las tres de la tarde (3:00p.m.)

LA SECRETARIA

Abg.-MARÍA DE JESÚS VASQUEZ

BEOH/MV/…r

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