Decisión nº 2013-62 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Aragua, de 16 de Enero de 2013

Fecha de Resolución16 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteLeonardo Jimenez Maldonado
ProcedimientoReconocimiento De Contenido Y Firma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Turmero, 16 de enero de 2013.

202° y 153º

Conoce el presente expediente, con ocasión de la Regulación de competencia realizada por el Juzgado Superior en lo Civil, M., B. y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la demanda que por reconocimiento de contenido y firma de documentos privados interpusiera el ciudadano MANUEL DE LOS REYES DE J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros V-7.228.634, con domicilio procesal ubicado en la calle Vargas Sur, Edificio Santa Cruz, Piso 4, Oficina 4-B, M.G., Maracay estado Aragua, debidamente asistido por el abogado en ejercicio L.R.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.647.354, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.980, en contra de las ciudadanas F.M.D.J.P.D.F. venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.685.945, domiciliada en la calle P., local 29-1, F.T., S.M., estado Aragua y L.L.P. venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.582.539, domiciliada en la calle Bolívar, N° 39, S.M., estado Aragua.

ANTECEDENTES

El 02/11/2011 fue recibido en la Secretaría del Juzgado Distribuidor Segundo de Primera Instancia en lo Civil y M. de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la misma fecha se realizo la distribución de causas correspondiéndole al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, quien lo recibe y le da el correspondiente curso de ley. El 08/11/2011, el referido Tribunal se declaro incompetente por la cuantía y declina la competencia al Juzgado del municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, remitiendo el presente expediente mediante oficio del 16/11/2011. (Folios 01 al 26).

El 20/01/2012, el Juzgado del municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, admite la presente causa y ordena emplazar a las ciudadanas MARIA DE J.P.D.F. y L.L.P.. (Folios 27 al 29).

El 27/02/2012, el demandante MANUEL DE LOS REYES DE JESÚS PISTANA otorgó poder A.A. al Abogado L.R.C.C.. (Folios 30 al 31).

El 02/03/2012, el Alguacil del referido Tribunal deja constancia de que la boleta librada a la ciudadana L.L.P., fue debidamente firmada por la prenombrada ciudadana; asimismo, el 05/03/2012, Alguacil del referido Tribunal deja constancia de que la boleta librada a la ciudadana F.M. de Jesús, fue debidamente firmada por la prenombrada ciudadana. (Folios 36 al 39).

El 02/04/2012, el Juzgado del municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó sentencia declarándose incompetente por la materia y planteando a su vez un conflicto negativo de competencia, solicitando de oficio la regulación de competencia por ante el Juzgado Agrario Superior de las Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo. (Folios 40 al 46).

El 09/04/2012, el Juzgado Agrario Superior recibió el presente expediente dándole entrada y el correspondiente curso de Ley; y mediante sentencia del 13/04/2012 se declara incompetente y remite el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. (Folio 47 al 55).

El 09/08/2012 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dicta sentencia ordenando entre otras cosas, que se remita el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines de que conozca la Regulación de Competencia. (Folios 63 al 81).

El 23/11/2012, el Juzgado Superior en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, le dio entrada y curso de Ley a la presente causa; asimismo, mediante sentencia del 13/12/2012, declaró competente para conocer la presente causa a este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y ordena remitir el expediente. (Folios 82 al 90).

El 11/01/2013, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, recibe mediante oficio el presente expediente dándole entrada y curso de ley. (Folios 97 al 98).

ALEGATOS DEL ACCIONANTE

El demandante en su escrito entre otras cosas expone, que el 14/03/2000 le compro al ciudadano M.T. de Jesús, extranjero de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad N° E- 182.190, domiciliado en San Mateo por documento privado, bajo la figura de firma a ruego [sic] de la ciudadana L.L.P., antes descrita, los siguientes bienes:

(…)1.- Unas bienhechurías consistente en una casa de paredes de bloque frisadas, techo de tejalí, tres (3) habitaciones, cocina, baño, sala, comedor. Construidas sobre terreno de los ejidos municipales del municipio bolívar, en san mateo estado Aragua y esta ubicada en la calle camoruco N° 22 (…) por u monto de venta de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) actuales TRES MIL BOLIVARES FUERTES. 2.- Unas bienhechurías y fundaciones, que se componen en total de plantaciones de cambures en plena producción, como también de varias matas de mango y guanábana. Estas bienhechurías están ubicadas en una parcela que mide TREINTA METROS (30 mts) de frente por CIENTO SESENTA METROS (160 mts) de fondo, para un total de CUATRO MIL OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS (4.800 mts2) a la altura de ingenio bolívar, dicho terreno es de los ejidos municipales del municipio bolívar, en San Mateo Estado Aragua (…) Por un monto de venta de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00) actuales UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.200,00). 3.- Unas bienhechurías y fundaciones, que se componen en total de plantaciones de cambures en plena producción, como también de varias matas de mango y guanábana. Estas bienhechurías están ubicadas en una parcela que mide un total de UNA HECTÁREA (1,00 Hect) a la altura de ingenio bolívar, dicho terreno es de los ejidos municipales del municipio Bolívar, en San Mateo Estado Aragua (…). Por un monto de venta de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00) actuales UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.200,00) (…)

. (Cursiva de esta Instancia Agraria).

Asimismo manifiesta en su escrito libelar, que la forma de venta antes mencionada era provisional bajo el compromiso de formalizar dicha venta ante una notaría pública, compromiso este que fue imposible de cumplir, por cuanto el ciudadano M.T. de J. falleció el 06/11/2012, situación que según sus alegatos le ha causado problemas, ya que no ha podido realizar el traspaso de dichos inmuebles a su nombre por ante una notaría, motivo por el que presenta la demanda, contra la ciudadana FÁTIMA MARÍA DE J.P.D.F. en su carácter de única y universal heredera, así como en contra de la ciudadana L.L.P., en su carácter de firmante a ruego.

Estimo el valor de la presente demanda a los efectos de costas procesales en veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00 ), de conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, fundamenta la presente demanda en los artículos 16 y 450 del Código de Procedimiento.

PRUEBAS APORTADAS POR EL DEMANDANTE

  1. - Documento original de compra- venta suscrito entre el ciudadano M. de los R. de Jesús Pistana y M.T. de Jesús, de un bien inmueble de doscientos cuarenta metros cuadrados (240 mts2) ubicado en los ejidos municipales del Municipio Bolívar. (Folio 7).

  2. - Documento original de compra- venta suscrito entre el ciudadano M. de los R. de Jesús Pistana y M.T. de Jesús, de un bien inmueble de cuatro mil ochocientos metros cuadrados (4.800 mts2) y ubicado a la altura del Ingenio Bolívar en los ejidos municipales del Municipio Bolívar. (Folio 8).

  3. - Documento original de compra- venta suscrito entre el ciudadano M. de los R. de Jesús Pistana y M.T. de Jesús, de un bien inmueble de una hectárea (1 Ha) aproximadamente ubicado en la Hacienda Ingenio Bolívar en los ejidos municipales del Municipio Bolívar. (Folio 9).

  4. - Documento original de declaración de únicos y universales herederos, solicitadas por FÁTIMA MARÍA DE J.P.D.F. y MANUEL DE LOS REYES DE JESÚS PISTANA por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. (Folios 10 al 22).

  5. - Copia fotostática simple de la Cédula de Identidad del ciudadano M.T. de Jesús. (Folio 23).

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Instancia Agraria pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente demanda, que por reconocimiento de contenido y firma de documentos privados interpusiera el ciudadano MANUEL DE LOS REYES DE J.P., en contra de las ciudadanas F.M.D.J.P.D.F. y L.L.P., en tal sentido, se observa lo siguiente:

Dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que:

La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley (...)

. (Cursivas de este Juzgado Agrario).

De igual forma el artículo 197 eiusdem, establece que:

Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los (…)

. (C. de este Tribunal Agrario).

En este sentido, en relación a la determinación de los asuntos de Competencia Agraria, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, en sentencia N° 1.715, del 08/08/2007, con ponencia de la Magistrada L.E.M.L., (caso: Inmobiliaria El Socorro C.A.), estableció lo siguiente:

“(…) Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, ésta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (…)”. (C. de este Tribunal Agrario).

De la interpretación tanto de las citadas disposiciones legales, como del criterio parcialmente trascrito, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento por parte de los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, de todas las acciones que se intenten con ocasión de la materia agraria, cuando las partes son sujetos particulares; y visto que, en la presente acción están involucrados, el ciudadano MANUEL DE LOS REYES DE J.P. como demandante, contra las ciudadanas F.M.D.J.P.D.F. y L.L.P., como demandadas (todos sujetos particulares), por una parte, y por la otra, que se observa igualmente, que los bienes objeto de marras están revestidos de evidente agrariedad, es razón por la cual, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, es competente para conocer de la presente Acción entre Particulares Relacionada con la Actividad Agraria. Así se declara.

DE LA REPOSICIÓN

Sin perjuicio de la anterior declaratorio de Competencia, y visto de autos que la presente Acción entre Particulares Relacionada con la Actividad Agraria, es interpuesta por el ciudadano MANUEL DE LOS REYES DE J.P. contra las ciudadanas F.M.D.J.P.D.F. y L.L.P., con ocasión de la presunta venta que realizara en vida el ciudadano M.T. de Jesús bajo la figura de firma a ruego de la ciudadana L.L.P. a MANUEL DE LOS REYES DE J.P., ésta Instancia Agraria estima necesario hacer las siguientes consideraciones:

La promulgación de la vigente Constitución del 1999, tuvo como fin primario el Refundar la República, para establecer un Estado de Justicia, en el que prevalezcan los valores de Paz, Solidaridad, Bien Común, entre otros; asegurándose el derecho a la vida, al trabajo, a la justicia social y a la igualdad, constituyéndose entonces la República Bolivariana de Venezuela, como un Estado Social de Justicia y de Derecho, según lo preceptuado en el artículo 2 Constitucional, a través del cual se obliga a darle sustentabilidad y equilibrio al sector económico, mediante el impulso de la actividad agraria (agrícola-pecuaria), estableciéndose de este modo la producción de alimentos como uno de los fines esenciales para el país, a través de la consagración del principio de la Seguridad Agroalimentaria, previsto en los artículos 305, 306 y 307 eiusdem, el cual se garantiza con la concepción de un derecho Agrario Autónomo y Especial, con Instituciones propias y garantistas de sus fines.

Es así como nace la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo objeto es precisamente establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable de la Nación, entendiendo el Legislador, que para cumplir con tal importante objetivo, debía entonces crear, no solo normas sustantivas que estuviesen destinadas a tal fin, sino el fomentar la instauración de normas adjetivas (procesales), que permitieran una correcta aplicación de las políticas agrarias, ajustándose a las realidades sociales y así poder trascender en los procesos Judiciales de la verdad Procesal, la cual es una limitante en muchos casos sustanciados por las normas de derecho común y acceder a una verdad real que permita dirimir los conflictos para devolver la tan anhelada paz social en el campo, por cuanto, las controversias que se suscitaban con ocasión de la actividad agraria, debían ser resueltas por Tribunales especializados bajo un procedimiento que tutelara no sólo los derechos de los particulares en conflicto sino los derechos del colectivo (que indirectamente se encuentran involucrados), aunado a que tal procedimiento debía estar concebido en principios que permitieran una respuesta expedita y oportuna, dada la propia naturaleza de los conflictos agrarios, como si lo permiten los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad, aplicables al procedimiento ordinario agrario.

Partiendo de la anterior concepción y por cuanto se evidencia, del extenso análisis de las actas procesales, que el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Aragua antes de declinar la competencia a esta Instancia agraria, procedió a admitir la presente acción por auto del 20/01/2012 (folio 27), ordenando su sustanciación conforme a las normas del derecho común y llevando la causa al estado de contestación de la demanda tal y como se observa ocurrió en el presente asunto (folios 28 al 39), es motivo por el cual, estima conveniente este J., determinar si el procedimiento ordinario establecido en los artículos 338 del Código de Procedimiento Civil, por el cual se ordenó la tramitación de la presente acción, es aplicable o no, cuando el conflicto a dirimir, es un asunto en el cual se evidencia que está en discusión la actividad agraria de forma directa o incluso cuado el objeto de la demanda es una actividad conexa a ésta, lo cual hace bajo las siguientes consideraciones:

La Competencia Especial Agraria no siempre ha estado contemplada en nuestro sistema legal, sino que nace con la entrada en vigencia de la Ley de Reforma Agraria de 1960, bajo el amparo de un procedimiento lleno de lagunas y vacíos jurídicos, conocido por Tribunales con múltiples competencias, procedimiento éste que remitía las soluciones de conflictos a las Instituciones del Derecho Civil, y el cual no es aplicable a la realidad de la materia agraria, remisión que aún en la actualidad, a pesar de la Autonomía y especialidad del Derecho Agrario sigue presente, como es el caso del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual establece que:

(…) controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas (…) conforme al procedimiento ordinario agrario, (…) a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales

. (Cursiva de este Juzgado Agrario).

La anterior disposición ha generado que se apliquen una variedad de procedimientos especiales propios de la materia Civil en la competencia Agraria, aún cuando muchos de estos procedimientos son incompatibles por ir en detrimento de los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad, aplicables al procedimiento ordinario agrario, por tal razón, se debe entonces, al momento de pretender aplicar alguno de éstos procedimientos en la materia agraria, determinar si es o no compatible, por una parte, y por la otra, determinar si tal aplicación es o no permitida por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, bajo lo preceptuado en el artículo 252 eiusdem, el cual reza: “Las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, la acción de deslinde de propiedades contiguas, se tramitarán conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario” (Cursiva de este Juzgado Agrario); es decir, que la aplicación de los procedimientos especiales previstos en las normas de Derecho Común, encuentran limitación en la anterior disposición legal, permitiéndose únicamente en la Materia Agraria la tramitación de las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción y la acción de deslinde de propiedades contigua empero bajo la adecuación de los principios rectores del Procedimiento Agrario, a fin de no desnaturalizar los Institutos propios de la materia, tal y como lo ha establecido el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia en el estado F., al desaplicar el procedimiento de Ejecución de Hipoteca en materia agraria, criterio éste compartido por esta Instancia Agraria, al señalar el referido Juzgado Superior Agrario en sentencia N° 582, exp. 955, del 24/02/2012, (caso: FIRMA MERCANTIL BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL), con ponencia del Dr. J.Á.A., lo siguiente:

“(…) Empero, fue el nueve (09) de Noviembre de 2001, que entra en vigencia el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, No. 1.546, y en fecha dieciocho (18) de Mayo del 2005, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario fue reformada y también posteriormente en fecha veintinueve (29) de Julio 2010, donde se establece claramente en las disposiciones respectivas los artículos 267 en la Ley del 2001, el articulo 263 en la Ley del 2005, y articulo 252 en la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuya redacción es exactamente del mismo tenor, en todas las leyes inclusive en la vigente ley que rige esta materia especial la cual dispone: “Las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, la acción de deslinde de propiedades contiguas, se tramitarán conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario.” Igualmente, se entiende claramente que desde el momento que entra en vigencia la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde se regula los procedimientos a seguir en materia agraria, disposiciones procesales éstas, posterior al Código de Procedimiento Civil, con todas sus sucesivas reformas hasta llegar a la vigente, y que una ley procesal posterior una vez que entra en vigencia se debe aplicar de forma inmediata, aun en los casos que se hallaren en curso, es de entenderse por éste motivo que, en materia especial agraria, también rige ésta regla general, siendo que su regulación procesal está expresamente contenida en el cuerpo normativo de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tiene como consecuencia que solo pueden tramitarse por los Procedimientos Especiales que establece el Código de Procedimiento Civil, las Acciones Petitorias, el Juicio Declarativo de Prescripción y la Acción de Deslinde de Propiedades Contiguas, esto por mandato expreso de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su articulo 252 y, el resto de las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, que no sean P., de Prescripción o de Deslinde por disposición del articulo 186 eiusdem, serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la Jurisdicción Agraria, conforme al Procedimiento Ordinario Agrario. De lo contrario se estaría violentando el Principio de Legalidad de las Formas y el Principio de la Aplicabilidad Inmediata de la Ley Procesal Posterior, lo que acarrearía la nulidad absoluta del procedimiento, por cuanto ésta es absolutamente esencial al proceso. ASI SE DECIDE. II En este sentido, y profundizando en el análisis practicado en razón de los argumentos esgrimidos por las partes y en función de la aludida especialidad de la materia agraria precedentemente indicada se destaca que bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos Agrarios se establecía lo siguiente en su articulo 17 que “Los Juzgados Agrarios aplicaran en el proceso las disposiciones pautadas en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y en la presente Ley, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales para ventilar la acción. El incumplimiento de estas disposiciones en la sustentación y decisión de procesos y recursos legales será causa de reposición de oficio por el Juzgado de Alzada.” En este sentido con la excepción de unas pocas normas procedimentales con relación a la competencia, a los sujetos procesales, y alguna disposición especifica relacionada a algún presupuesto procesal de la acción o de los recursos, en la referida ley no se establecía un Procedimiento Especial Agrario autónomo, si no que, ordenaba cuando requiriera sustanciar una acción por el Procedimiento Ordinario la remisión a las disposiciones laborales y establecía específicamente la excepción cuando otras leyes establecieran procedimientos especiales para ventilar la acción, sin excepción alguna. Mas sin embargo, ésta situación cambia esencialmente con la entrada en vigencia del DECRETO CON FUERZA DE LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, No. 1.546 09 de fecha nueve (09) de Noviembre de 2001, y continua con la vigente reforma, donde establece de forma expresa y clara en el Titulo V, la Jurisdicción Especial Agraria, donde se regulan no ésta vez normas aisladas de procedimiento, sino un Procedimiento Autónomo completo, para tramitar las causas que se ventilan en materia agraria, con razón a la actividad agraria, donde en el capitulo IV del mencionado titulo, regula específicamente el “Procedimiento Ordinario Agrario” para sustanciar o tramitar las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, y establece en su articulo 267, un mandato legal donde se implanta claramente cuales de los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil pueden aplicarse en las causas que con motivo de la competencia agraria sean sustanciadas, de la siguiente forma: “Las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, la acción de deslinde de propiedades contiguas, se tramitarán conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario.” De esta forma, éstas disposiciones procedimentales fueron mantenidas, en posteriores reformas, así la LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, Publicada en Gaceta Oficial Nº 5.771 Extraordinaria, de fecha dieciocho (18) de Mayo del 2005, Capítulo XVIII. Procedimientos Especiales. Artículo 263, y con la ultima y vigente Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Publicada en Gaceta Oficial Nº 5.991, extraordinaria de fecha veintinueve (29) de Julio 2010, cuyo artículo 252 contiene una redacción idéntica a la anterior transcrita; por lo que en definitiva, la disposición relativa a los procedimientos especiales ut supra citada, ha mantenido ya en el país una vigencia de poco mas de diez años y aun se continua estudiando su aplicación, esto quizá relacionado a las varias décadas en que durante la reforma agraria fue permitido legalmente ventilar algunas pretensiones, por los Procedimientos Especiales establecidos al efecto según el caso, y por la errónea interpretación que se le ha dado a otra norma en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, específicamente, específicamente el articulo 186 (…)”.(Cursiva y Subrayado de este Juzgado Agrario).

De la interpretación del anterior criterio, se ratifique que, no puede en materia agraria aplicarse procedimientos especiales que por su propia naturaleza van en contravención de los principios del procedimiento ordinario agrario, aunado a que son únicamente los procedimientos consagrados en el artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario los permitidos por el legislador, siempre y cuando se adecuen a la materia agraria como se indicara supra, teniendo entonces los Jueces Agrarios la obligación de ordenar a los accionantes que ajusten sus pretensiones al Procedimiento Ordinario Agrario, cuando éstas sean incompatibles, para poder admitirlas, materializándose una Tutela Judicial efectiva, y en los supuestos en los cuales fueran ya admitidas por los referidos procedimientos incompatibles deberá incluso de oficio, sino lo solicitan las partes, ordenar la reposición de la causa al estado de la adecuación de la pretensión. Así se establece.

Ahora bien, en ese orden de ideas, observa esta Instancia Agraria, que en la presente causa el ciudadano MANUEL DE LOS REYES DE J.P. interpone acción de reconocimiento de documentos privados en su contenido y firmas, contra las ciudadanas F.M.D.J.P.D.F. y L.L.P.C.A., por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil y Mercantil de éste estado Aragua, acción ésta admitida el 20/01/2012 (folio 27), sustanciándose por los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, hasta llegar incluso a fase de contestación de la demanda, tal y como se indicara supra, siendo posteriormente declinada la competencia el 02/04/2012 a este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia del estado Aragua (folios 40 al 45), situación ésta, que a juicio de este Juzgado Agrario, violenta tanto el Principio de Legalidad de las Formas como el Principio de la Aplicabilidad Inmediata de la Ley Procesal Posterior, ya que al momento de la admisión de la demanda el Juzgado que admite la causa, esto es, el Juzgado del Municipio Bolívar no le correspondía el conocimiento de la materia agraria, por cuanto ya era competente este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por una parte, y por la otra, que se debía admitir la causa conforme a las normas propias de la materia agraria.

En este sentido, considera quien decide, que el Procedimiento Ordinario establecido en las normas del derecho común, esto es, el previsto en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es incompatible con los principios rectores del procedimiento ordinario agrario ya que en modo alguno puede ser adecuado a los referidos principios, tal y como lo expresara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.474, Exp. 2010-0290, del 12/08/2012 (caso: E.C.Á. y otros.), con ponencia de la Magistrada L.E.M.L. al señalar que: “(…) Así las cosas, en el caso concreto es claro que el tratamiento procedimental de autos debe ser regulado a través de la normativa especial del derecho agrario, ello debido a la autonomía y especialidad del derecho agrario, cuyos principios rectores son de estricto orden público en razón de los intereses sociales y colectivos tutelados por los procedimientos previstos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; máxime cuando el mismo goza de unas características de oralidad de la cual carece el procedimiento ordinario civil, lo que marca una notable diferencia.En tal sentido, debe esta S. advertir que el cumplimiento de la función jurisdiccional requiere que, en ocasiones, por razones políticas, sociales, culturales, etcétera, determinadas materias sean conocidas, sustanciadas y decididas, por jueces especializados. A tal fin, los órganos administrativos encargados de la administración de justicia crean, lo que es comúnmente conocido como “jurisdicciones especiales”; ello no obedece a un capricho de estos entes, sino al diseño de una política destinada a facilitar la prestación del servicio de administración de justicia. En este sentido, se programa toda una infraestructura que comprende normas sustantivas precisas que reglamenten el bien jurídico objeto de protección, que regulen las relaciones jurídicas que tengan que ver con él, la creación de órgano judiciales propios, jueces especializados en la materia, procedimientos especiales, lo que obedece a un propósito previamente concebido que busca que una determinada materia obtenga una particular protección por el objeto regulado. Así, ha sido creado, por ejemplo, la jurisdicción de niños y adolescentes, la jurisdicción agraria, la jurisdicción militar. Ahora bien, cuando se desconoce o se infringen las normas de competencia o se subvierten los procedimientos, se está desconociendo esa protección última perseguida por el Estado, expresada a través de normas jurídicas. Ello crea un caos y una desvinculación con el propósito de la Ley, que la convierte en una situación antijurídica que el ordenamiento debe evitar, pero, además, si con tal inobservancia se infringen derechos fundamentales de otras personas sobre las cuales inciden esas acciones, deben activarse mecanismos que impidan, eviten o restablezcan las situaciones jurídicas afectadas. En este orden de ideas, debe la Sala señalar que la creación de la “jurisdicción agraria” ha perseguido por siempre la protección e incentivo de la actividad agrícola y pecuaria. De allí que, entre otras cosas, como lo son una política estatal que la fomente, leyes especiales que la regulen, órganos administrativos, existencia de procedimientos y tribunales especiales para que resuelvan cualquier controversia que incida de alguna manera sobre la mencionada actividad (Vid. Decisión de la Sala N° 3.199/04). En razón de las anteriores consideraciones, la Sala evidencia que el juez presuntamente agraviante no abusó ni se extralimitó en sus funciones cuando en su decisión del 16 de septiembre de 2009, ordenó la reposición de la causa al estado de admisión, con expresa orden de que sea tramitada, por el procedimiento ordinario agrario, pues todo lo sustanciado por el juez incompetente en base al procedimiento ordinario civil, resultaba evidentemente nulo, por violentar el derecho al debido proceso de las partes. Así pues, conforme a lo antes expuesto, esta S. aprecia que la decisión objeto de la presente acción de amparo no se subsume en los supuestos de procedencia establecidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puesto que no evidencia una actuación fuera de la competencia del juzgado que la dictó y tampoco que la misma haya lesionado algún derecho o garantía constitucional, razón por la cual, conforme la doctrina pacífica de esta Sala, la acción de amparo constitucional que da lugar a la presente sentencia debe declararse improcedente in limine litis.(…)”. (Cursiva de este Juzgado Agrario). Así se decide.

Visto que la misma Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario regula con la aplicación del Procedimiento Ordinario Agrario, según lo previsto en el artículo 197 eiusdem, la pretensión de la parte actora, es motivo por el cual, considera este Instancia Agraria que a los fines de restablecer el orden Procesal quebrantado, lo correcto es Revocar el auto de Admisión del 20/01/2012, y como consecuencia Anular todas las actuaciones, R. la causa al estado que la parte actora, adecue su pretensión a las normas establecidas en la Ley especial que regula la materia agraria y posteriormente se proceda a admitir la demanda interpuesta, conforme al Procedimiento Ordinario Agrario tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo en acatamiento del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establecido en la sentencia N° 1.474, Exp. 2010-0290, del 12/08/2012 (caso: E.C.Á. y otros.), con ponencia de la Magistrada L.E.M.L. supra citado. Así se decide.

Por la motivación antes expuesta éste Juzgado Agrario Primero de Primera, Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declara la incompatibilidad del Procedimiento Ordinario establecido en los artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en el presente caso, por no poder adecuarse a las Especialidad y Autonomía del Derecho Agrario, en concordancia con lo dispuesto en el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, atinente a la aplicación de la Ley Posterior en la materia, directamente relacionado con las garantías del derecho a la defensa, debido proceso y tutela Judicial efectiva; en consecuencia, REVOCA el auto de Admisión del 20/01/2012 dictado por el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, ANULA todas las actuaciones suscitadas con posterioridad al referido auto y REPONE la causa al estado de que la parte actora ADECUE su pretensión al procedimiento Ordinario Agrario, para lo cual le concede un lapso de tres (03) días de despachos siguientes, contados a partir de la publicación del presente fallo, con sus respectivos efectos, por dictarse la sentencia dentro del lapso legal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

se declara COMPETENTE para conocer de la presente Acción.

SEGUNDO

REVOCA el auto de Admisión dictado el 20/01/2012, por el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

TERCERO

Como consecuencia de la anterior declaratoria ANULA todas las actuaciones suscitadas con posterioridad al referido auto de Admisión del 20/01/2012 y se REPONE la causa al estado de que la parte actora ADECUE su pretensión al procedimiento Ordinario Agrario, para lo cual se le concede al ciudadano MANUEL DE LOS REYES DE J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros V-7.228.634, parte actora en el presente juicio, un lapso de tres (03) días de despachos siguientes, contados a partir de la publicación del presente fallo, con sus respectivos efectos, por dictarse la sentencia dentro del lapso legal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

P., regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Turmero a los dieciséis días (16) del mes enero del año dos mil trece (2013).

El Juez,

L.J.M..

La Secretaria,

D.V.R..

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 a.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

D.V.R..

Exp. 2013-0040

LJM/dvr/asb.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR