Decisión nº 9M-023-10 de Tribunal Noveno de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Noveno de Juicio
PonenteLeandro José Labrador Ballesteros
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Maracaibo, 27 de Octubre de 2010

200° y 151°

SENTENCIA CONDENATORIA

ADMISION DE LOS HECHOS

ART. 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

DECISIÓN N°: 023-10

CAUSA No. 9M-384-10

EL JUEZ PROFESIONAL: DR. L.J.L.B.

ACUSADO:

J.A.P.A., venezolano, natural de Maracaibo, de estado civil soltero, titular de la cédula de Identidad N° 16.296.586, fecha de nacimiento 14/08/1978, de 32 años de edad, hijo de M.A. y G.P., de estado civil casado, residenciado en el Sector Los Haticos, avenida 109 A, calle 18, Apartamentos San Benito, N° 1-B, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

DEFENSA PRIVADA: ABG. A.B.

DELITO: SECUESTRO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el articulo 82 del Código Penal y articulo 16 ordinal 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

VICTIMA: MAYNERLYS A.B.

FISCAL: ABG. A.L., Fiscal 9° del Ministerio Público del Estado Zulia

SECRETARIA: LOREMAR M.E.

El Tribunal antes de dar inicio al acto de Juicio Oral y Público, declaro con lugar la solicitud realizada por el acusado J.A.P.A. y por su Defensor Privado A.B., a los fines de garantizar los principios de celeridad procesal y de economía procesal prescindiendo del escabinado y se constituye este de manera unipersonal.

Procede este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, constituido de manera UNIPERSONAL, conforme a las atribuciones que le confiere el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa signada con el N° 9M-384-10, impuesta en la audiencia de Juicio oral y Público, celebrada en fecha 25 de Octubre de 2010, en el expediente penal instruido en contra del ciudadano acusado J.A.P.A.; donde este Juzgado la CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos, por la comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el articulo 82 del Código Penal y articulo 16 ordinal 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio de MAYNERLYS A.B., con ocasión al escrito acusatorio presentado por la Representante de la Fiscalia 9° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa seguida en contra de la acusada supra señalada, por el tipo penal antes indicado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 364, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez constituido el Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, encontrándose presente en la Sala de Audiencia: la Fiscal 9° del Ministerio Publico Abg. A.L., el Defensor Privado Abg. A.B. y el acusado J.A.P.A.; se dio inicio a la audiencia de Juicio Oral y Público pautado, se narran los hechos que dieron origen a este proceso penal.

DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO

EL Representante del Ministerio Público expuso en forma sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de los hechos por los cuales acusaba al prenombrado ciudadano J.A.P.A. y expuso que la conducta desplegada por el acusado se subsume en el tipo penal de SECUESTRO EN GRADO DE FRUSTRACION y que teniendo como base los principios constitucionales establecidos en nuestra carta magna en donde se plasma la intención del legislador de acogerse siempre y cuando sea posible las medidas alternativas a la persecución de conflictos en este sentido y en base al conocimiento que tiene esta representación fiscal del deseo de parte del acusado de admitir los hechos es por lo que se realiza en este acto el cambio de calificación jurídica de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y articulo 16 ordinal 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada por la comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el articulo 82 del Código Penal y articulo 16 ordinal 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, todo de conformidad a lo dispuesto el ordinal 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y en Pro de la economía y celeridad procesal, admitiendo este Tribunal el cambio de calificación realizada por el representante de la vindicta publica en su acusación.

Los hechos imputados por la Fiscal 9° del Ministerio Público, al ciudadano J.A.P.A.; tal como se explano en el escrito de acusación fiscal, y los cuales fueron expuestos por la representante del Ministerio Público, ocurrieron de la siguiente manera: “En fecha 10/04/08, la ciudadana MAYNERLIS A.B.A., se encontraba en las instalaciones de la Alianza Francesa, ubicada en el Sector Bellas Artes, Avenida 3F con Calle 70 y 71 de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, cuando siendo aproximadamente las 10:30 de la mañana, baja a la planta baja de dicha institución a los fines de buscar unos papeles legales, que se encontraban dentro de su vehículo marca FOROS, modelo FOCUS, color plata, placas VBV-41U, puesto que había recibido una llamada del ciudadano A.E.C., quien le solicito le entregara dichos documentos, los cuales necesitaba para la firma de una negociación ante el Registro Mercantil. Así pues encontrándose estacionado a bordo de su vehículo el ciudadano A.E.C., en la acera del frente, llego al lugar un vehículo de marca TOYOTA, Modelo YARIS, color blanco, el cual para el momento portaba las placas CAH-67C, del cual bajaron tres sujetos, dos de ellos quienes bajaron del lado delantero y trasero del copiloto, sometieron a la ciudadana MAYNERLIS A.B.A., obligándole bajo amenaza de muerte a abordar el vehículo TOYOTA, mientras el tercer sujeto quien portaba un arma de fuego, bajo del asiento trasero del vehículo y amenazo de muerte al ciudadano A.E.C., indicándole que no se moviera o le mataría. Seguidamente los ciudadanos en cuestión salieron del lugar a bordo del vehículo Toyota, llevando consigo a la ciudadana MAYNERLIS A.B.A., seguidos por el ciudadano A.E.C., por varias calles de la ciudad hasta que finalmente lograron perderlo de vista, En esa misma fecha siendo aproximadamente las 12:50 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, lograron incautar al vehículo marca TOYOTA, donde retuvieron a la victima de autos, utilizado por los captores para cometer el hecho y huir del lugar, el cual se encontraba abandonado en el Sector Valle Frió, Calle 84 con Avenida 3 de la Parroquia S.L.d. este Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Posteriormente mediante labores de inteligencia, funcionarios adscritos a la Policía Regional del estado Zulia, tuvieron conocimiento que el vehículo TOYOTA arriba descrito, provenía del delito de Robo y que los ciudadanos que perpetraron el delito se encontraban a bordo de un vehículo marca FORD, modelo FIESTA, color azul, placas MDO-21W, el cual fue trasladado por los hoy imputados para trasladar a la victima hasta el lugar donde la mantenían cautiva. En razón de ello se solicito Orden de Aprehensión en contra los ciudadanos señalados en la investigación realizada hasta el momento y en cumplimiento de la misma, los funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, logran en fecha 24/04/08, siendo aproximadamente las 10:00 de la noche, ubicar el vehículo marca FORD, antes descrito a bordo del cual efectivamente se encontraban los ciudadanos A.M.A.M., venezolano, natural de Maracaibo, de 26 años de edad cedula de identidad N° 16.609.726, fecha de nacimiento: 23/02/1982, taxista, residenciado en 1° de Mayo, calle 89B, casa N° 19C-03, Maracaibo Estado Zulia, J.G.F.S., venezolano, natural de Maracaibo, de 21 años de edad cedula de identidad N° 17.684.773, fecha de nacimiento: 18/08/1987, comerciante, residenciado en 1° de Mayo, calle 83, avenida 21, casa N° 21-03, Maracaibo Estado Zulia y A.M.C., venezolano, natural de Maracaibo, de 25 años de edad cedula de identidad N° 15.531.467, fecha de nacimiento: 25/10/1982, comerciante, residenciado en Sector La Pomona, diagonal a la Cancha San Trino, cerca del Mercal, Maracaibo Estado Zulia, contra quienes se había l.O.d.A.. Igualmente se incauto dentro del vehículo varios celulares y una foto de la victima MAYNERLIS A.B.A. y un arma de fuego tipo escopeta marca MAIOGA; modelo RENEGADO, serial D11638, calibre 12 de color satinada y negra, siendo aprehendidos y quedando a la orden del Ministerio Publico y presentados ante el Juez de Control. Al día siguiente de la aprehensión personas desconocidas que se encontraban en compañía de la ciudadana MAYNERLIS A.B.A., durante su cautiverio le indicaron “prepárate hay cambio de planes, el jefe tuvo un problema y la otra gente se cayo…” Luego de esto le indicaron que se cambiara, luego abordaron un vehículo, llevándola hasta las adyacencias de la Urbanización La Paz, Sector Niños Cantores, donde fue abandonada luego de trece (13) días de cautiverio, siendo auxiliada por los moradores del lugar, logrando regresar a su casa siendo las 06:00 de la tarde de ese mismo dia; posteriormente el oficial 1ero. (PR) N° 0007 A.A. siendo aproximadamente las 06:00 de la tarde, da cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado de Control en fecha 24/04/07 según causa 1C-9495-2010, donde se ordenaba la aprehensión del ciudadano J.A.P., pasaporte italiano numero A 831159, residenciado en el Sector Los Haticos, avenida 109 A, calle 18, apartamentos San Benito, N° 1-B, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, por considerar que el mismo se encontraba incurso en la comisión del delito de SECUESTRO cometido en perjuicio de MAYNERLYS A.B., constituyéndose una comisión de la Policía Regional, trasladándose al sitio de residencia antes indicado y en la dirección antes indicada se entrevistaron con una ciudadana que se encontraba parada en la puerta principal de dicho conjunto residencial y estando plenamente identificados como funcionarios policiales y luego de exponerles a los funcionarios a la ciudadana el motivo de su presencia este les señalo a la misma persona que se encontraba a bordo de un vehículo malibu, color gris, del conjunto residencial, siendo este el ciudadano requerido por lo que se le hizo señas para que detuviera el vehículo, emprendiendo huida, no respondiendo a la llamada de los funcionarios, logrando darles alcance a la altura de la avenida 19 Sector La Canaima de Haticos por arriba, identificándose los mismos y enseñándoles la orden de aprehensión, manifestándole que iba a quedar detenido y realizándole la revisión corporal correspondiente, no encontrándosele objetos de interés criminalistico, identificándose con cedula de identidad laminada N° 16.296.586 en donde aparece como J.A.P.A., procediéndole a leerles sus derechos y garantías constitucionales, quedando plenamente identificado.

La Fiscal del Ministerio Publico, además manifestó en la audiencia oral, ejerciendo la facultad contenida en los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal, que la conducta del acusado J.A.P.A.; se subsumía en el tipo penal de SECUESTRO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el articulo 82 del Código Penal y articulo 16 ordinal 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio de MAYNERLYS A.B., realizando un cambio de calificación del tipo penal por el que en un primer termino presento acusación, siendo este cambio admitido por este Tribunal, ya que con base a las pruebas que fueron presentadas y admitidas en su oportunidad en la audiencia preliminar, fundamento sus hechos y hoy peticiona por el cambio de calificación realizado.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado A.B., en representación del acusado J.A.P.A., quien expuso: “Mi defendido me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos por los cuales es acusado por el Ministerio Publico de conformidad con el procedimiento especial que le fue leído y explicado, por lo que solicito se le imponga la pena de inmediato y se le mantenga en su sitio de reclusión actual ya que este me ha manifestado tener problemas con personas detenidas en la Cárcel Nacional de Maracaibo. Es todo”.

DE LA IMPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE LOS HECHOS

El Tribunal impuso al acusado J.A.P.A.; del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”; así como, de la medida alternativa a la prosecución del proceso, relativa al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la fase de juicio, manifestando: “SI ADMITO LOS HECHOS”, por eso admito los hechos que me imputan el representante fiscal hoy, y solicito se me compute la pena a imponerme. Es todo”.

DE LAS RAZONES DE DERECHO

Este Tribunal luego de oída la manifestación de voluntad del acusado J.A.P.A., la cual solicito a este Tribunal la aplicación del procedimiento especial, relativo a la admisión de los hechos.

Por su parte señala el artículo 376 de la norma adjetiva penal vigente: EL procedimiento por Admisión de hechos procederá…una vez admitida la acusación o ante el tribunal, unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

Así las cosas, se observa que del acusado J.A.P.A., solicito ante este Tribunal Unipersonal, la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación fiscal, en fecha 28 de Junio de 2010, por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad de llevarse a cabo audiencia preliminar, en contra de la misma; cambiándose la calificación jurídica dada a los hechos y siendo admitidos por este Tribunal, cumpliéndose así, los requisitos de procedibilidad para hacerse acreedora de la figura antes indicada; ya que se esta haciendo ante este Tribunal constituido de forma personal y antes de dársele apertura al debate, todo ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 376 de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal penal de fecha 04 de septiembre de 2009.

En consecuencia, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Maracaibo, aplica el procedimiento especial de admisión de los hechos al acusado J.A.P.A.. Y ASÍ SE DECIDE.

CALCULO DE LA PENA

Siguiendo la regla prevista en el Artículo 37 del Código Penal y tomando en cuenta la rebaja de pena que dispone el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina a continuación las pena aplicable la acusada J.A.P.A., venezolano, natural de Maracaibo, de estado civil soltero, titular de la cédula de Identidad N° 16.296.586, de 32 años de edad, hijo de M.A. y G.P., de estado civil casado, residenciado en el Sector Los Haticos, avenida 109 A, calle 18, Apartamentos San Benito, N° 1-B, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, por la comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el articulo 82 del Código Penal y articulo 16 ordinal 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio de MAYNERLYS A.B., se determina así: 1. termino medio de la pena veinte (20) a treinta (30) años de prisión, esto es la pena de veinticinco (25) años de prisión. 2. rebaja del termino medio sin bajar del limite inferior de la pena según el articulo 74 del Código Penal, por no constar en actas que el acusado haya tenido conducta predelictual, esto es la pena de veinte (20) años de prisión. 3. Rebaja de la tercera parte de la pena por el delito frustrado, de veinte (20) años de prisión, quedando en doce (12) años de prisión. 3. Rebaja de la mitad de la pena por aplicación del PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, esto es, seis (06) años de prisión, resultando la pena en seis (06) años de prisión. 3. Se condena a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, establecida en el Artículo 16 del Código Penal, por aplicación del Artículo 376 del Código Penal y en atención a lo establecido en las Disposiciones finales del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Extraactividad, donde se aplicara la norma mas favorable al imputado, rebajándosele la mitad de la pena ya que la pena a imponer no excede en su limite máximo de ocho (08) anos tal como lo establece el cuarto aparte del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

No se condena al acusado de autos en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

Se mantiene la Medida Privativa de la Libertad que pesa sobre el acusado hasta tanto el Tribunal de Ejecución se pronuncie sobre la formula alternativa de cumplimiento de pena, o beneficios de ley que correspondan, manteniéndose su sitio actual de reclusión hasta tanto el referido Tribunal de Ejecución así lo disponga. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Se condena al acusado: J.A.P.A., venezolano, natural de Maracaibo, de estado civil soltero, titular de la cédula de Identidad N° 16.296.586, de 32 años de edad, hijo de M.A. y G.P., de estado civil casado, residenciado en el Sector Los Haticos, avenida 109 A, calle 18, Apartamentos San Benito, N° 1-B, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, por el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA SENTENCIA CONDENATORIA, por la comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el articulo 82 del Código Penal y articulo 16 ordinal 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio de MAYNERLYS A.B.; y lo CONDENA a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: No se condena al acusado de autos a las costas procesales, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que, se absuelven del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se mantiene la Medida Privativa de la Libertad que fue impuesta al acusado hasta tanto el Tribunal de Ejecución se pronuncie sobre la formula alternativa de cumplimiento de pena, o beneficios de ley que correspondan. CUARTO: La presente decisión se tomó con fundamento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista del procedimiento por admisión de los hechos. QUINTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal, y copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Interior de Justicia, de quedar firme la presente sentencia. Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal Noveno en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ NOVENO DE JUICIO

DR. L.J.L.B.

LA SECRETARIA

ABG. LOREMAR M.E.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la sentencia bajo el número 023-10 en el Libro de Registro de Sentencias Definitivas llevado por este Despacho.

LA SECRETARIA

ABG. LOREMAR M.E.

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