Decisión nº 61 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 1 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

Republica Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2

EXPEDIENTE: 6973

CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS

PARTES: G.J.P.G. y G.L.E.F.

Abogado Asistente: N.R.O.

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha dos (02) de Agosto del año dos mil cinco (2.005), los ciudadanos G.J.P.G. y G.L.E.F., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.416.740 y V- 14.357.500, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su propio nombre y representación; refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia V.P.d.M.M.d.E.Z., el día trece (13) de Octubre de dos mil uno (2.001), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nro. 213, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indican que procrearon una (01) hija que llevan por nombre G.F.P.E., de tres (03) años de edad.

Asimismo, con relación a la separación de bienes los solicitantes establecieron que no existen bienes a repartir, y en consecuencia no existe entre ellos comunidad gananciales que liquidar. Igualmente establecieron que los bienes que fueran adquiridos a partir de la solicitud de la separación de cuerpos y bienes será del conyugue que los adquirió.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 2, la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha diez (10) de Agosto del año dos mil cinco (2.005) y se dictó la resolución decretando la separación de cuerpos en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha ocho (08) de Noviembre del año dos mil seis (2.006), fue agregada a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

Mediante escrito de fecha veintiséis (26) de Julio del año dos mil siete (2.007), la abogada en ejercicio N.R.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.545, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano G.J.P.G., previamente identificado, solicito la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges; en virtud de lo cual este Tribunal mediante auto de fecha veintisiete (27) de Julio de 2.007 ordeno la comparecencia de la ciudadana G.L.E.F., previamente identificada, al segundo (02) día de despacho siguiente a la constancia de autos de su notificación a fin de que expusiera lo que a bien tenga sobre lo solicitado por el ciudadano G.J.P.G.; por cuanto en fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2.007, la referida ciudadana G.L.E.F., asistida por la abogada en ejercicio R.A.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.137, siendo la oportunidad legal y dando cumplimiento a la notificación emanada por este Tribunal expuso no estar de acuerdo con la Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes solicitada por su conyugue, por cuanto el mismo no había dado cumplimiento a lo convenido en la Separación que corre inserta en las actas. En consecuencia mediante auto de fecha veinticinco (25) de Septiembre de 2.007, el Tribunal ordeno la comparecencia de los ciudadanos G.L.E.F. y G.J.P.G. a fin de sostener entrevista con la Juez de este Despacho; por cuanto el día treinta y uno (31) de Octubre de 2.007 siendo la oportunidad fijada para sostener entrevista con la Juez se dejo expresa constancia que estuvo presente la abogada en ejercicio N.R.O., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano G.J.P.G. y no estando presente la ciudadana G.L.E.F..

PUNTO PREVIO

En diligencia de fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2007, en la cual la ciudadana G.L.E.F., asistida por la abogada en ejercicio R.A.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 18.137, manifestó no estar de acuerdo con la solicitud de conversión en divorcio planteada por la abogada N.R.O., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano G.J.P.G., en fecha veintiséis (26) de Julio del presente año, por cuanto el prenombrado ciudadano no ha dado cumplimiento con lo convenido en la Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, que riela en las actas procesales.

Ahora bien, en tal sentido el articulo 185 del Código civil vigente, señala expresamente que el Tribunal tiene la potestad de declarar el divorcio por el transcurso de un año luego de decretada la separación de cuerpos de los solicitantes, sin que se haya producido durante dicho lapso reconciliación alguna entre los cónyuges, por otra parte el articulo 765 del código de procedimiento en su primer aparte señala que si se alegara la reconciliación por alguno de los cónyuges, la incidencia se resolverá conforme a lo establecido en el articulo 607 esiusdem, por lo que la única posibilidad de no declararse la conversión en divorcio es que se haya alegado la reconciliación, sin embargo en el caso de autos, la ciudadana G.L.E.F., lo que alega es el incumplimiento por parte de su cónyuge ciudadano G.J.P.G. de lo convenido por ellos en el escrito de Separación de Cuerpos y Bienes, en relación a la obligación alimentaría a favor de la niña de autos; razón por la cual este Tribunal ordenó la comparecencia de los solicitantes a los fines sostener entrevista con la Juez titular de este Despacho, sin que haya comparecido la prenombrada ciudadana a la fecha y hora prevista, para llevarse a cabo dicha entrevista, razón por la cual se declara improcedente en derecho la solicitud de fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2007. ASI SE DECIDE.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que el ciudadano G.J.P.G., solicito se declare la separación de cuerpos. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185, y el artículo 765 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:

….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior

.

Articulo 765.- “…. Si se alegare la reconciliación por alguno de los conyugues, la incidencia se resolverá conforme a lo establecido en el articulo 607 de este Código”

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día diez (10) de Agosto del año dos mil cinco (2.005), en que se declaró la separación de cuerpos y bienes, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.

Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes, del que se evidencia los siguiente: A) La patria potestad de la niña procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores; B) La guarda y custodia de la niña G.F.P.E., será ejercida por su madre, ciudadana G.L.E.F.. C) En relación al régimen de visitas el progenitor gozara de un régimen de visitas amplio y de mutuo acuerdo entre los progenitores. El progenitor podrá llevar consigo a su menor hija en días significativos para el núcleo familiar paterno, o días feriados, especiales para los niños, a fin de que compartan momentos importantes y de sana distracción para la niña, siempre previo acuerdo entre ambos progenitores, en cuanto al día y hora. Advierte esta Juzgadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. D) En lo referente a la pensión de alimentos: Primero: el ciudadano G.J.P.G. se comprometió suministrar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) equivalentes a la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. Fuerte 150) mensuales, los cual será aumentado de acuerdo a sus posibilidades económicas, los cuales entregara a la referida ciudadana en dinero efectivo de legal circulación en el país, bajo acuse de recibo en señal de su cumplimiento. La progenitora aportara como pensión de alimentos la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) equivalentes a la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTE (Bs. Fuerte 100) mensuales. Segundo: en forma conjunta los progenitores sufragaran la escolaridad de su hija, en forma equitativa o prorrateada, según las necesidades del momento, en lo que respecta: inscripción, útiles, enseres y uniformes escolares que amerite la menor para su educación. Tercero: Igualmente en forma conjunta con la progenitora, el progenitor sufragara las necesidades materiales y espirituales de su menor hija, en la época decembrina, es decir para navidad y año nuevo, tales como: estrenos de ropa, zapatos y juguetes. Cuarto: El progenitor se comprometió a sufragar las necesidades médicas de su menor hija, según las circunstancias del momento y de acuerdo a sus posibilidades económicas, ya sean tratamientos, consultas, exámenes, hospitalización y otros.

En relación a la comunidad conyugal el Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de Separación de Cuerpos y Bienes.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando

Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. IMPROCEDENTE en derecho la solicitud de fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2007

  2. CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos G.J.P.G. y G.L.E.F., ya identificados.

  3. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia V.P.d.M.M.d.E.Z., el día trece (13) de Octubre de dos mil uno (2.001), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nro. 213, expedida por la mencionada autoridad.

  4. LIQUIDADA la comunidad conyugal en los términos establecidos por los solicitantes en el escrito de separación de cuerpos y bienes.

  5. SE ORDENA expedir copias certificadas solicitadas.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, al primer (01) días del mes de Febrero de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. I.H.P.

La Secretaria,

Abog. M.M.P.

En la misma fecha, siendo las 10:30 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 61. La Secretaria.-

Exp. 6973

IHP/vv-mg*

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