Decisión nº 12-1943 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 18 de Junio de 2012

Fecha de Resolución18 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoPartición De Herencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciocho de junio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-000078

DEMANDANTE: N.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.791.287, de este domicilio.

APODERADOS: M.C.Q., S.A.C., W.M.Q. y M.V.L.Q., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 140.721, 140.723, 12.888 y 108.747, respectivamente, todos de este domicilio.

DEMANDADAS AGOSTINHA GONCALVES DE PITA, GRACINDA PITA GONCALVES, L.P.G., M.J.P.G., titulares de las cedulas de identidad Nros V-11.791.072, E-81048314, V-11.791.028 y V-10.842.570, respectivamente, todas de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS CODEMANDADAS AGOSTINHA GONCALVES DE PITA, GRACINDA PITA GONCALVES, L.P.G.:

G.A.M., E.L.D.M., J.V.S. e IVOR M.D.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 20. 440, 22.576, 23.659 y 104.153, respectivamente, todos de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA CODEMANDADA M.J.P.G.:

E.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.804, de este domicilio.

MOTIVO: Partición de Herencia.

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: KP02-R-2012-000078 (12-1943)

Se inició el presente juicio por demanda de partición de herencia, interpuesta en fecha 16 de noviembre de 2010, por los abogados M.C.Q., S.A.C. y W.M.Q., actuando en representación del ciudadano N.P.G., contra las ciudadanas Agostinha Goncalves, Gracinda Pita Goncalves, L.P.G. y M.J.P.G. (fs.02 al 06), la cual fue admitida por auto de fecha 29 de noviembre de 2010 (f. 27), dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En fecha 20 de enero 2011, la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda (fs. 32 al 37, con anexos a los folios 38 al 53), la cual fue admitida mediante auto de fecha 26 de enero de 2011 (f. 54), en el que se ordenó la citación de los codemandados.

En fecha 23 de marzo de 2011 (f.91), la abogada M.C.Q., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó la citación por carteles de las codemandadas, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 28 de marzo de 2011 (f. 92). En fecha 5 de abril de 2011, la representación judicial de la parte actora, consignó los carteles de citación publicados en los diarios El Informador y El Impulso (f.93, con anexo a los folios 94 y 95). En fecha 15 de abril de 2011 (f.160), el secretario del tribunal dejó constancia de la fijación del cartel de citación en la morada de las demandadas.

Mediante escrito de fecha 12 de abril de 2011 (fs. 96 al 98, con anexos del 99 al 159), las abogadas M.C.Q. y S.A.C., en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, solicitaron se decretara medida cautelar inmonimada sobre los cánones de arrendamiento que se perciben por los inmuebles propiedad de la sucesión del ciudadano M.P.P., medida cautelar innominada sobre el fondo de comercio Inversiones el Nuevo Amparo, medida de secuestro sobre todos lo bienes de la precitada herencia y medida de enajenar y gravar sobre el fondo de comercio Quesera el Amparo.

En fecha 04 de mayo de 2011 (f.161, con anexos del folio 162 al 166), la ciudadana M.J.P.G., consignó escrito en el cual se dio por citada y solicitó la revocatoria del auto dictado en fecha 26 de enero de 2011, en el cual se admitió la reforma de una demanda que se encontraba perimida.

Por auto de fecha 05 de mayo de 2011 (f.167), se decretó medida cautelar innominada sobre los cánones de arrendamiento percibidos por todos y cada uno de los inmuebles pertenecientes a la sucesión M.P.P.; se negó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el fondo de comercio Inversiones El Nuevo Amparo; se negó la medida innominada sobre el fondo de comerció Inversiones el Amparo y por último, se negaron los secuestros solicitados sobre los inmuebles que conforman la masa hereditaria.

En fecha 09 de mayo de 2011 (f. 168), el tribunal de la causa advirtió que vista la diligencia de fecha 04 de abril de 2011, se tiene por citada a la ciudadana M.J.P.G.. Así mismo negó la solicitud de revocatoria por contrario imperio.

En fecha 11 de mayo de 2011 (fs. 172 y 173, y anexos a los folios 174 al 180), el abogado M.M.Á., en su carácter de apoderado judicial de las demandadas, formuló el recurso de apelación contra el auto de fecha 09 de mayo de 2011, el cual fue admitido en un solo efecto por auto de fecha 13 de mayo de 2011 (f. 182), y declarado sin lugar mediante sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2011, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 421 al 425).

Mediante escritos separados de fecha 06 de junio de 2011, el abogado M.C.M.Á., en su condición apoderado judicial de las codemandadas, presentó escritos de contestación a la demanda de las ciudadanas Gracinda Pita Goncalves (fs.188 y 189), Agostinha Goncalves de Pita (fs. 190 y 191), M.J.P.G. (fs. 192 y 193), y L.P.G. (fs. 194 y 195).

En fecha 20 de julio de 2011 (fs. 200 y 201), la abogada M.L., apoderada judicial del ciudadano N.P.G., presentó escrito de promoción de pruebas, el cual por auto de fecha 22 de julio de mismo año (f. 202), fue declarado extemporáneo y sin efecto procesal alguno.

En fecha 04 de agosto de 2011 (fs. 203 al 209, con anexos del folio 210 al 213), los abogados G.A.M. y J.V.S., en su condición de apoderados judiciales de las codemandadas, presentaron escrito mediante el cual solicitaron se decretara la perención de la instancia, la cual fue declarada improcedente, mediante auto de fecha 10 de agosto de 2011 (fs. 216 y 217).

En fecha 31 de octubre de 2011 (fs. 436 al 441), la abogada M.V.L.Q., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de informes a través del cual ratificó los instrumentos promovidos como fundamentales de la acción, señaló además que en el escrito de contestación a la demanda, las co-demandadas reconocieron que al actor le correspondía un diez por ciento (10%), no de la totalidad de los bienes, sino de la mitad, así como también reconocieron su carácter de heredero del ciudadano M.P.P.; en lo que respecta a la estimación de los bienes, alegaron que los bienes que conforman el acervo hereditario son los que fueron declarados en la planilla de autoliquidación sucesoral, pero que el valor estimado en dicha planilla es irrisorio, pues en realidad dichos bienes con el tiempo han ganado plusvalía; que los bienes que presuntamente fueron vendidos a las coherederas, fueron declarados en la planilla de declaración sucesoral y por tanto forman parte del acervo hereditario, razón por la cual solicitó se declare con lugar la demanda de partición de herencia, y en la proporción real que le corresponde a su mandante.

En fecha 18 de enero de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró sin lugar la impugnación de la cuantía, sin lugar la defensa de prescripción opuesta y con lugar la pretensión de partición de herencia, intentada por el ciudadano N.P.G., contra las ciudadanas Agostinha Goncalves, Gracinda Pita Goncalves, L.P.G. y M.J.P.G. (fs. 464 al 484). En fecha 25 de enero de 2012 (f. 496), el abogado E.M., en su condición de apoderado judicial de la codemandada M.J.G.P., formuló recurso de apelación contra la precitada sentencia, el cual fue admitido en ambos efectos por auto dictado en fecha 26 de enero de 2012 (f. 500), en el que se ordenó la remisión del expediente para su distribución entre los juzgados superiores de esta circunscripción judicial.

Se recibieron las actuaciones en este juzgado superior en fecha 29 de febrero de 2012 (f.504), en esa misma fecha se le dio entrada (f.505), y el 01 de marzo de 2012 (f. 506), se fijó oportunidad para la presentación de los informes, observaciones y el lapso para dictar la sentencia. En fecha 30 de marzo de 2012 (fs. 508 al 512), la abogada M.V.L.Q., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de informes. En la misma fecha, el abogado E.M.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó su respectivo escrito de informes (fs. 513 al 519, con anexos a los folios 520 al 533). En fecha 17 de abril de 2012 (fs. 534 al 538), la representación judicial de la parte actora consignó escrito de observaciones a los informes. Por auto de fecha 17 de abril de 2012, se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad para presentar observaciones a los informes y en consecuencia la causa entró en término para dictar sentencia.

Mediante escrito de fecha 23 de mayo de 2012, la abogada M.V.L.Q., en su condición de representante judicial de la parte actora, solicitó el cumplimiento de la medida cautelar innominada decretada (f. 541).

Llegada la oportunidad para decidir este tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de enero de 2012, por el abogado E.M., en su carácter de apoderado judicial de la codemandada M.J.P.G., contra la sentencia dictada en fecha 18 de enero de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la impugnación de la cuantía planteada, sin lugar la defensa de prescripción opuesta, y con lugar la demanda de pretensión de partición hereditaria, incoada por el ciudadano N.P.G., contra las ciudadanas Agostinha Goncalves de Pita, Gracinda Pita Goncalves, L.P.G. y M.J.P.G., y en consecuencia condenó en costas a la parte demandada.

Como punto previo, se observa que la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda, impugnó la estimación del monto de la demanda efectuada por la parte actora en el escrito libelar, en los siguientes términos: “SEGUNDO: Es incierto la estimación que se hace de los bienes dejados por el causante, razón por la cual impugnó la estimación de la demanda”. El abogado E.M.R., en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada M.J.P.G., en el escrito informes presentado ante esta alzada, manifestó que resulta obvio que impugnó la estimación de la cuantía por considerarla excesiva, con relación al monto declarado en el formulario de impuestos sobre sucesiones ante el SENIAT; que el certificado de solvencia es un documento administrativo que fue promovido por la parte actora y además no fue impugnado por la demandada, razón por la cual debe ser valorado como un documento público.

En este sentido, se observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, no es posible que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, sino que debe además agregar otro elemento, lo exiguo o lo exagerado, el cual debe necesariamente probar en juicio. En consecuencia, y por cuanto en el caso de autos, ni se alegó ni se demostró lo exagerado de la estimación, y tomando en consideración que, si bien la solvencia de sucesiones es un acto administrativo, también es cierto que dicha planilla es demostrativa del pago de los impuestos sucesorales por cada uno de los bienes que conforman la masa hereditaria, pero no de la valoración que se haga de cada uno de ellos, por cuanto tal avalúo no lo hace la administración, sino el presentante del documento, razón por la cual quien juzga considera que la impugnación no debe prosperar y por consiguiente se encuentra firme la estimación realizada por el actor en su libelo de demanda, y así se declara.

De igual manera se observa que el abogado M.C.M.Á., en su condición de apoderado judicial de las codemandadas, en su escrito de contestación, alegó que es cierto que su representada Gracinda Pita Goncalves, ha estado en posesión por mas de veintisiete (27) años de un inmueble constituido por un apartamento, ubicado en la avenida 20 con calle 16, en la ciudad de Barquisimeto, que perteneció al causante conforme consta en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 20 de julio de 1984, razón por la que –según sus dichos- el derecho que poseía el actor sobre el mismo prescribió por extinción del mismo. Ahora bien, la prescripción adquisitiva de la propiedad es una pretensión que debe ventilarse en un juicio especial, que no es compatible con el juicio de partición, así como tampoco es admisible plantearla como una excepción en el juicio de partición, razón por la cual quien juzga considera que se encuentra ajustada la decisión del juzgado de la causa, mediante la cual se declaró improcedente la prescripción adquisitiva alegada como excepción en el presente juicio de partición y así se decide.

Establecido lo anterior, se observa que el artículo 768 del Código Civil, establece que “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición…”.

La partición de acuerdo al autor T.A.Á., en su obra Procesos Civiles Especiales Contenciosos, es una acción dirigida a modificar la situación de comunidad preexistente y crear una nueva situación jurídica, ya sea por la adjudicación de una parte de un bien y la división de bienes comunes que se convierten en propios, o por la venta del bien y el reparto del precio. Ha sido denominada también como juicio divisorio, y tiene su fundamento en que el estancamiento de la propiedad es contrario al orden público y al interés social.

La acción comienza con la interposición de la demanda, en la cual además de cumplirse con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se deberá expresar el título o situación jurídica que origina la comunidad, la proporción en que deben dividirse los bienes afectados, y los nombres de los condóminos.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han coincidido en establecer la existencia de dos etapas en el procedimiento de partición, la primera que es la contradictoria, en la que se resuelve sobre el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir, y la segunda fase, que es la ejecutiva, que se inicia con la sentencia que pone fin a la primera etapa del proceso y continúa con el emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor.

El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, establece que la contradicción relativa al derecho común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a éste último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio, se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

En el caso que nos ocupa, se observa que los abogados M.C.Q., S.A.C. y W.M.Q., en su condición de apoderados judiciales del ciudadano N.P.G., en su escrito libelar alegaron que, en fecha 10 de febrero de 2008, falleció ad-intestato, el ciudadano M.P.P., dejando bienes de fortuna en posesión de varios coherederos, su cónyuge la ciudadana Agostinha Goncalves de Pita, y sus cuatro (4) hijos nacidos en el matrimonio, Gracinda Pita Goncalves, L.P.G., M.J.P.G. y N.P.G.; que posterior a la muerte del padre de su mandante, la madre de su representado ciudadana Agostinha Goncalves de Pita, se hizo cargo de todos los bienes que conforman el acervo hereditario, debido a que para ella, por ser la cónyuge sobreviviente le correspondía la administración de todos los bienes dejados por el de cujus; que esta posesión de los bienes por parte de la ciudadana supra indicada, es tan extrema que la misma se negó a informarle a su hijo los saldos, administración, libros contables y documentos del acervo hereditario, aspectos éstos que condujeron al ciudadano N.P.G., a solicitar una rendición de cuentas, en virtud de que tuvo en sus manos la declaración sucesoral una vez que fue presentada ante el SENIAT, y apreció diferencias notables en el justiprecio o cálculos sobre los bienes declarados, aspecto éste –a su decir- minimizado, razón por la cual formuló oposición, y alegó que la valoración correspondiente la realizaran formalmente en el capítulo previo a la definitiva; que su madre y hermanas lo han privado de los derechos que le confiere la ley al no entregarle la cuota hereditaria que le corresponde y la cual estimó en la cantidad de ciento ochenta y un mil cuatrocientos noventa y ocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs.181.498,50), equivalente al diez por ciento (10%) del neto hereditario, que fue declarado en novecientos siete mil cuatrocientos noventa y dos bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 907.492,54); que difiere en la apreciación y no convalida la declaración sucesoral presentada, sin embargo toma el derecho adjetivo y sustantivo como base para proceder conforme a derecho, puesto que –a su decir- existe una comunidad forzosa que toma su origen en hechos y actos extraños a la voluntad de los participes de la sucesión M.P.P..

Señaló que el acervo hereditario está integrado por los siguientes bienes: 1) un local comercial donde funciona la Quesera y Charcutería El Amparo, y el fundo de comercio, ubicado en la carrera 21, con calle 16, identificado con el Nº 1-103, el cual le perteneció a la firma unipersonal amparada por el registro de comercio Nº 17, tomo 1-L, de fecha 05 de diciembre de 1985, existente en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara; 2) Casa principal de dos niveles de 06 habitaciones, 04 baños, balcones, 02 terrazas, 03 puestos de estacionamiento, ubicado en la calle 16 entre 21 y 22, según planilla de autoliquidación; 3) Apartamento de 03 habitaciones, 02 baños, sala, cocina, comedor, y un local comercial en la parte de abajo, ubicado al lado de la casa principal y que le perteneció según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 04 de junio de 1993, inserto bajo el Nº 14, folios 1 al 2, protocolo primero, tomo 5, según planilla de autoliquidación; 4) un apartamento de 4 habitaciones, 3 baños, sala cocina, comedor, ubicado en el edificio Bislar en la avenida 20 con calle 16, que perteneció al causante según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del estado Lara, de fecha 20 de julio de 1984, bajo el Nº 1, folios 1 al 2, protocolo primero, tomo 7, según planilla de autoliquidación; 5) Edificio Lumanel, 3 apartamentos estructurados cada uno, de 03 habitaciones, 02 baños, sala, cocina, comedor, y 02 locales comerciales en la parte baja, ubicado en la avenida 20 con calle 15 construido a expensas propias y el terreno, según documento protocolizado en fecha 15 de marzo de 1988, en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Distrito Iribarren del estado Lara, Nº 05, folio 1fte y su vto, protocolo primero, tomo 13, según planilla de Autoliquidación; 6) un vehículo marca: Jeep, modelo: Wagoneer, año: 1982, color: Azul, placa: FAP-10P, serial de carrocería: 1JECE15N1CT038578, serial del motor: 6 Cilindros, clase: Camioneta, tipo: Sport Wagon, uso: Particular, perteneciente al causante según Certificado de Registro de Vehículo Nº 28834447 y 1JECE15N1CT038578-1-1, de fecha 17 de enero de 2001, según planilla de autoliquidación; 7) un vehículo marca: M.B., modelo: 190, año: 1962, color: Negro, placa: BAV-12A, serial de carrocería: 11001050064655, serial del motor: 121G2441006, clase : Automóvil, tipo: Sedan, uso: Particular, perteneciente al causante según certificado de registro de vehículo Nº 2905646 y 11001050064655-1-1, de fecha 04 de octubre de 2000, según planilla de autoliquidación y 8) terreno de 1320 metros cuadrados, ubicado en Sabana Grande vía El Cuji, Sector La Rosa, según planilla de autoliquidación; que aquellos bienes aparentemente vendidos motivados por: el primero de ellos autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, Municipio Iribarren, estado Lara, en fecha 18 de diciembre de 1995, quedando anotado bajo el Nº 12, tomo 240 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría y el segundo autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 15 de septiembre de 2004, quedando anotado bajo el Nº 39, tomo 85 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría; que rechazó las ventas y los desconoció –a su decir- por carecer de efecto legal en virtud de que no se trata de una venta pura y simple, sino que por el contrario tiene que ver con un convenio de venta donde además su precio o valor es irrisorio (siendo el primero de quince mil bolívares y el segundo de tres mil bolívares), que los referidos documentos están aun sin protocolizarse, es decir no perfeccionándose aun la venta, igualmente advirtió que por decisión de la mayoritaria se dispuso en venta un terreno particular (octavo, arriba mencionado), donde el actor también firmó, visto el estado de necesidad pero sin convalidar el valor o precio declarado de todos y cada uno de los bienes en la forma 32 ante el SENIAT, ya que –a su decir- fue un precio irrisorio y sin avalúo por un miembro de la Asociación de Tasadores Inmobiliarios de Venezuela “ASOTAIVE”; que demandó a las ciudadanas mencionadas, a los fines de que convengan en la partición y liquidación de los bienes que integran el patrimonio hereditario del causante M.P.P., en la proporción de un millón ochenta y tres mil bolívares (Bs.1.083.000,00), para cada coheredero en base al valor real de todos los inmuebles declarados, un equivalente a dieciséis mil seiscientas sesenta y un con cincuenta y tres unidades tributarias (16.661,53 UT), por último estimó la demanda en la cantidad de un millón ochenta y tres mil bolívares (Bs.1.083.000,00).

Por su parte, el abogado M.C.M.Á., en su condición de apoderado judicial de las codemandadas, en su escrito de contestación alegó que, es cierto que, al ciudadano N.P.G., le corresponde por ser propietario, un diez por ciento (10%), no de la totalidad de los bienes dejados por el causante, sino de la mitad de la masa hereditaria; que es cierto que su co-representada Gracinda Pita Goncalves, ha estado en posesión por mas de veintisiete (27) años del inmueble constituido por un apartamento, ubicado en la avenida 20 con calle 16 en la ciudad de Barquisimeto, que perteneció al causante conforme al documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 20 de julio de 1984; que el derecho que poseía el actor sobre el mismo prescribió por extinción del mismo; que el actor pretende adjudicarse derechos sobre un apartamento signado con el N° 3, en el segundo piso del edificio Lumanel, ubicado en la calle 21 esquina de la calle 15 de la ciudad de Barquisimeto estado Lara, que fue vendido a su representada L.P.G., según se evidencia de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto estado Lara, en fecha 18 de diciembre de 1995, y otro apartamento signado con el N° 2, del primer piso, del edificio Lumanel, ubicado en la carrera 21 esquina de la calle 15 de la ciudad de Barquisimeto, vendido a la codemandada M.J.P.G., según se evidencia de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto estado Lara, en fecha 15 de septiembre de 2004; que de conformidad con el artículo 1.161 del Código Civil, el ciudadano N.P.G., no es un tercero sino un integrante de la masa de coherederos.

En consecuencia, no habiendo sido negado el parentesco ni la filiación, se tiene como un hecho aceptado y en consecuencia no formará parte del debate probatorio, la cualidad de heredero del ciudadano N.P.G.. Por el contrario, constituyen hechos controvertidos y por tanto objeto de prueba, que al actor le corresponde un 10%, no de la mitad de los bienes dejados por el causante, sino de la mitad de la masa hereditaria; y que apartamentos signados con los Nros 2 y 3, que pertenecen al edificio Lumanel, fueron vendidos a las co-demandadas M.J.P.G. y L.P.G., y por tanto se encuentran excluidos de la presente partición.

En este sentido la parte actora, a los fines de probar sus afirmaciones de los hechos consignó, las siguientes pruebas: Marcado “B”: copia certificada de la planilla de autoliquidación de impuestos sobre sucesiones, Forma 32 de fecha 22 de septiembre de 2009, correspondiente al causante M.P.P., fallecido en fecha 16 de febrero de 2008, conjuntamente con su certificado de solvencia expedida por el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (fs. 11 al 19), el cual se valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; Marcado “C”: original del acta de nacimiento del ciudadano N.P.G., expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, en la cual se deja constancia que es hijo del ciudadano M.P.P. y de Agostinha Goncalves de Pita (f. 20), la cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil; Marcado “D”: copia simple del acta constitutiva del fondo de comercio Quesera El Amparo, F.P., registrada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 05 de diciembre de 1985, bajo el Nº 17, tomo 1-L (fs. 21 y 22), la cual fue consignada en copia certificada a los folios 124 al 141, junto con el expediente mercantil de la firma mercantil, la cual al no haber sido impugnada se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; Marcado “E”: copia simple del documento autenticado en fecha 18 de diciembre de 1995, ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto; Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el Nº 12, tomo 240, por medio del cual el ciudadano M.P.P., dio en venta a la ciudadana L.P.G., un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la segunda planta del edificio Lumanel, situado en la carrera 21 cruce calle 15, de esta ciudad de Barquisimeto (fs. 23 y 24); Marcado “F”: copia simple de documento autenticado por la Notaría Pública Primera de Barquisimeto Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 15 de septiembre de 2004, bajo el Nº 39, tomo 85, por medio del cual el ciudadano M.P.P., dio en venta a la ciudadana M.J.P.G., un apartamento ubicado en la segunda planta del edificio Lumanel, situado en la carrera 21 cruce calle 15, en la ciudad de Barquisimeto (fs. 25 y 26). Ambos documentos se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En su escrito de reforma de la demanda anexó las siguientes documentales: Marcado “N° 1”: copia simple del documento autenticado en fecha 08 de octubre de 2008, ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto; Municipio Iribarren del estado Lara, por medio del cual la ciudadana Azotina Goncalves de Pita, dio en arrendamiento a la firma mercantil Fletes Zulianos, C.A. (FLEZUCA), un local comercial ubicado en la calle 16, entre carreras 21 y 22 N° S/N, Barquisimeto (fs. 42 al 44); Marcado “N° 2”: copia simple del documento autenticado en fecha 26 de enero de 2009, ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el Nº 60, tomo 08, por medio del cual la ciudadana Agostinha Goncalves de Pita, dio en arrendamiento al ciudadano L.E.N.N., un inmueble constituido por un apartamento, ubicado en la planta alta de una edificación situada en la calle 16, entre carreras 21 y 22, Barquisimeto (fs. 45 al 47). Marcado “N° 3”: copia simple del documento autenticado en fecha 11 de mayo de 2009, ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el Nº 01, tomo 57, por medio del cual la ciudadana Agostinha Goncalves de Pita, dio en arrendamiento a la ciudadana M.C.R.F., un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la planta baja del edificio Lumanel, situado en la carrera 21, cruce con la calle 15, N° 20-72, Barquisimeto (fs. 48 al 50); Marcado “N° 4”: copia simple de documento autenticado en fecha 11 de mayo de 2009, ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el Nº 73, tomo 56, por medio del cual la ciudadana Agostinha Goncalves de Pita, dio en arrendamiento a la ciudadana M.d.C.C., un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la planta baja del edificio Lumanel, situado en la carrera 21, calle 15, N° 20-72, Barquisimeto (fs. 51 al 53). Las anteriores documentales fueron promovidas en original en fecha 12 de abril de 2011 (fs. 99 al 122) a los fines de que se decretara medida cautelar innominada.

Anexo al escrito presentado en fecha 12 de abril de 2011, consignó copia certificada del acta constitutiva y del expediente de la empresa Inversiones El Nuevo Amparo, F.P., registrada en fecha 04 de abril de 2008, ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, tomo 5-B, por la ciudadana Agostinha Golgalves de Pita (fs. 143 al 160 ).

Por su parte, el abogado M.C.M.Á., en su condición de apoderado judicial de las codemandadas, en su debida oportunidad, no consignó prueba alguna que le favoreciere. No obstante se observa que, el abogado E.M.R., en su carácter de apoderado judicial de la codemandada M.J.P.G., en el escrito informes presentado ante esta alzada, advirtió que la representación judicial de la parte demandada no promovió ninguna de las pruebas que le fueron dispensadas por su representada, y en consecuencia invocó el principio de comunidad de la prueba y el principio de exhautividad, respecto a las pruebas promovidas por la actora y que fueron admitidas por el tribunal de la causa; que el actor pretende que se computen dentro de la masa de bienes integrantes de la comunidad hereditaria, bienes que ya no pertenecen a ella, porque fueron vendidos mediante documento autenticado por los miembros de la sucesión, incluyendo al demandante, y que el mismo reconoce en su escrito de reforma haber convalidado con su firma y en consecuencia mal podría éste alegar irrisorio el precio de los mismo en virtud de que éste al firmar consintió el valor y venta de dichos bienes; que el juzgado valoró las documentales promovidas por el actor, como son los documentos de venta marcados “C” y “D”, y en consecuencia trajo a colación los artículos 1.110 y 1.112 del Código Civil y en este sentido alegó que los coherederos a excepción de los que tal obligación derive en confusión, están obligados a satisfacer la obligación implícita en los citados documentos, por lo que resulta –a su decir- inaudito que el actor a sabiendas que los citados bienes inmuebles están comprometidos, aspire desconocer tal obligación en su condición de heredero, y los incluya en la estimación de la cuantía, y en conclusión estableció que el tribunal de la causa desestimó la impugnación de la cuantía alegada por la parte demandada, basado en la declaración unilateral del actor, sin valorar los documentos administrativos que sustentan el patrimonio declarado, y que es claro que existen en la demanda, bienes que no pertenecen a la comunidad hereditaria y que el demandante los contabilizó en la estimación de la cuantía. Anexó al escrito de informes presentado ante esta alzada las siguiente documentales: Marcado “A”: original del certificado de solvencia de sucesiones y donaciones, del expediente 779/2009, emanado por el SENIAT y expedido en fecha 07 de julio de 2010, por la jefe de la división de recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centroccidental (f. 520); Marcado “B”: copia simple de la resolución N° SNAT-INTI-GRTI-RCO-DR-AS-2009-000061, dictada en fecha 30 de septiembre de 2009, por medio de la cual el SENIAT, autoriza la venta del 50% del valor de un lote de terreno ubicado en el Asentamiento Campesino El Cuvi (fs. 521 al 525); Marcado “D” y “C”: copias certificadas de los documentos autenticado en fecha 15 de septiembre de 2004, ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el Nº 39, tomo 85, por medio del cual el ciudadano M.P.P., dio en venta a la ciudadana M.J.P.G., un apartamento ubicado en la segunda planta del edificio Lumanel, situado en la carrera 21 cruce calle 15, en la ciudad de Barquisimeto (fs. 526 y 529), y copia certificada del documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, en fecha 18 de diciembre de 1995, bajo el Nº 12, tomo 240, por medio del cual el ciudadano M.P.P., dio en venta a la ciudadana L.P.G., un apartamento ubicado en la segunda planta del edificio Lumanel, situado en la carrera 21 cruce calle 15, en la ciudad de Barquisimeto (fs. 530 y 533). Los cuales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.

Establecido lo anterior, se desprende de las actas procesales que las demandadas en sus respectivos escritos de contestación a la demanda, reconocieron que al ciudadano N.P.G., le corresponde por ser propietario conforme a derecho, un diez por ciento (10%) no de la totalidad de los bienes dejados por el causante, sino de la mitad.

En este sentido se observa que el artículo 822 del Código Civil establece que, al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada. En el caso de autos, la filiación del ciudadano N.P.G., se encuentra demostrada del acta de nacimiento, valorada supra, de la planilla de declaración de impuesto sucesoral y de la aceptación de tal hecho realizada por las demandadas en su escrito de contestación a la demanda. El artículo 824 del Código Civil establece que, el viudo o la viuda concurre con los descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo, más la parte que le corresponde por el 50% de la comunidad de gananciales.

En el caso que nos ocupa, corresponde a la ciudadana Agostinha Goncalves de Pita, el sesenta por ciento (60%) del caudal hereditario, mientras que a los ciudadanos N.P.G., Gracinda Pita Goncalves, L.P.G. y M.J.P.G., les corresponde el diez por ciento (10%) a cada uno y así se declara.

En lo que respecta a los bienes que se encuentran en posesión de las ciudadanas L.P.G. y M.J.P.G., por haberlos adquirido de manos del causante, conforme consta en documento autenticado, se observa que, conforme a lo establecido en el artículo 1.474 del Código Civil, la venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio. Por su parte el artículo 1.924 eiusdem señala que los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derecho sobre el inmueble. Establece además que cuando la ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquel con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.

En el caso que nos ocupa, las ventas realizadas por el ciudadano M.P.P., a sus hijas L.P.G. y M.J.P.G., consta en documento autenticado, aun cuando al tratarse de bienes inmuebles, se exige el documento registrado, conforme a lo establecido en el artículo 1.920 ordinal 1 del Código Civil.

Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de febrero de 2012, en cuanto a los instrumentos fehacientes, estableció que:

Respecto a la prueba fehaciente, esta Sala en sentencia Nº 144, de fecha 12 de junio de 1997, expediente Nº 95-754, (caso: J.H.P. contra R.O.R. y otra), ratificada el 26 de mayo de 2004, caso: D.J.R.M. contra G.T., se estableció:

...Por sentencia de 16 de junio de 1993, la Sala expresó:

En sentido general, prueba fehaciente es aquella capaz de llevar a conocimiento del sentenciador la existencia de un determinado hecho. Ahora bien, dispone el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil que si al practicar el embargo, o después de practicado, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor de la cosa, el juez suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el poseedor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.

El carácter emergente de la actuación, indica que debe tratarse de una prueba capaz de llevar al ánimo del sentenciador, en forma inmediata, que el opositor es propietario de la cosa, lo cual se logra a través de la prueba documental. En tal sentido un documento autenticado, de fecha anterior al embargo, podría llenar los extremos señalados.

Sin embargo, tal evidencia no puede ser opuesta al ejecutante, quien mediante el embargo adquiere el derecho a cobrar su acreencia con el precio del remate del inmueble, por tratarse de un documento no registrado, conforme al artículo 1.924 del Código Civil, por el cual los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble; y de acuerdo al artículo 1.920 del mismo código, que ordena en su ordinal 1º registrar todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.

(Negrillas de la Sala).

Ahora bien, de la jurisprudencia antes transcrita, se puede constatar que cuando se trata de bienes embargados sobre los cuales la ley exige la solemnidad del Registro Público, como es el caso de bienes inmuebles, es indispensable esta formalidad a los fines de oposición de tercero…

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De la misma manera, la Sala Constitucional de este m.T. en fecha 3 de octubre de 2009, caso A.R.P.P., expresó lo siguiente:

…En este sentido, no puede estimarse que el referido juzgado actuó fuera del ámbito de sus competencias, ya que el accionante a los fines de demostrar su condición de propietario y de oponerse a la medida de embargo, no trajo a los autos un documento registrado que sirviera de prueba fehaciente, sino que por el contrario consignó documento notariado que califica como “contrato preparatorio de compraventa” siendo que el artículo 1924 del Código Civil dispone textualmente que “Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros que, por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales…”. (Resaltado de la Sala)

Así pues, de las anteriores jurisprudencias se colige que para que una prueba sea considerada fehaciente para demostrar la condición de propietario y por ende solicitar la partición de un bien inmueble, la misma debe cumplir con la formalidad del registro a fin de ser oponible a terceros.

De modo que, la parte demandante no podía demandar la partición de comunidad sobre el lote de terreno objeto de litigio, con fundamento en un documento autenticado pues ello a efectos de lo solicitado, no constituye prueba fehaciente que demuestre la condición de propietario del lote de terreno vendido por los ciudadanos AWADA H.A.; HAGE HAGE AHMED y KAMAL DARWICHE…

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Establecido lo anterior, y una vez a.s. las pruebas cursantes en autos, se desprende, fueron traídos a los autos copias certificadas de los documentos autenticados ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, contentivos de las ventas realizadas por el causante M.P.P. (+), a las ciudadanas L.P.G. y M.J.P.G., de dos (2) apartamentos distinguidos con los Nros 2 y 3, respectivamente, del edificio Lumanel, ubicados en la carrera 21 esquina de la calle 15 de esta ciudad de Barquisimeto, los cuales conforme a la doctrina transcrita supra, no constituyen instrumentos fehacientes que demuestren la propiedad de los mismos, por cuanto, no fueron sometidos a las solemnidades del registro, requisito éste indispensable para que puedan surtir efectos contra terceros.

No obstante lo anterior, el artículo 1.163 del Código Civil establece que, se presume que una persona ha contratado para sí y para sus herederos y causahabientes, cuando no se ha convenido expresamente lo contrario, o cuando no resulta así de la naturaleza del contrato. En el caso de autos, dado que el propietario que realizó la venta de ambos apartamentos falleció, lo representan como parte sus herederos o causahabientes, y tomando en consideración que el ciudadano N.P.G., es integrante de la sucesión del ciudadano M.P.P., no es un tercero, y por tanto las ventas realizadas por el causante no sometidas a las formalidades del registro, surten efectos en contra del él, es decir en contra del ciudadano N.P.G., y así se declara.

En consecuencia, se ordena excluir de los bienes que conforman la presente partición los siguientes: 1) un inmueble constitutito por un apartamento distinguido con el Nº 2, ubicado en el primer piso o segundo nivel del edificio Residencias Lumanel, situado en la carrera 21, cruce calle 15, de esta ciudad de Barquisimeto, en jurisdicción de la Parroquia Catedral, y edificada sobre un terreno con una superficie de doscientos cincuenta y dos metros cuadrados (252 m²), aproximadamente, dicho apartamento tiene un área total de 76,23 m², dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: con fachada lateral derecha; Sur: en parte con escalera principal, en parte con dormitorio común, con el apartamento Nº 1, y en parte con vacío del edificio; este: con fachada principal y Oeste: con fachada posterior del edificio, el cual fue debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 15 de septiembre de 2004, bajo el Nº 39, tomo 85, por medio del cual el ciudadano M.P.P., dio en venta dicho inmueble a la ciudadana M.J.P.G.; 2) un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 3, ubicado en la planta segunda del edificio Residencias Lumanel, situado en la carrera 21, cruce calle 15, de esta ciudad de Barquisimeto, en jurisdicción de la Parroquia Catedral, y edificada sobre un terreno con una superficie de doscientos cincuenta y dos metros cuadrados (252 m²), aproximadamente, dicho apartamento tiene un área total de 179, 4 m², dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: con fachada norte del edificio; Sur: fachada sur del edificio; este: con fachada este del edificio; y Oeste: con fachada oeste del edificio, el cual fue debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 18 de diciembre de 1995, bajo el Nº 12, tomo 240, por medio del cual el ciudadano M.P.P., dio en venta dicho inmueble a la ciudadana L.P.G..

Por último, se evidencia de las actas que la representación judicial de la parte demandada alegó que el Seniat había autorizado la venta del 50% de un lote de terreno ubicado en el asentamiento campesino El Cují, en jurisdicción del Municipio Autónomo Iribarren del estado Lara, no obstante, no consta a las actas el documento protocolizado por medio del cual se haya procedido a enajenar el mismo, a los fines de poderlo excluir del acervo hereditario, razón por la cual no es procedente su exclusión en la presente partición y así se declara.

En consecuencia de lo antes expuesto, quien juzga considera que en el caso de autos, lo procedente es declarar parcialmente con lugar, el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de enero de 2012, por el abogado E.M., en su carácter de apoderado judicial de la codemandada M.J.P.G., contra la sentencia dictada en fecha 18 de enero de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y en consecuencia, declarar parcialmente con lugar la demanda de partición y así se declara.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expresadas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 25 de enero de 2012, por el abogado E.M., en su carácter de apoderado judicial de la codemandada M.J.P.G., contra la sentencia dictada en fecha 18 de enero de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR demanda por partición de comunidad hereditaria, incoada por el ciudadano N.P.G., contra las ciudadanas Agostinha Goncalves, Gracinda Pita Goncalves, L.P.G. y M.J.P.G., todos identificados en autos. En consecuencia se advierte a las partes que al décimo día de despacho siguiente, contado a partir de que quede definitivamente firme la presente decisión, tendrá lugar el acto para el nombramiento de partidor, a quien se le advierte que ejecutará su trabajo sobre los siguientes bienes: 1) local comercial donde funciona una Quesera y Charcutería “El Amparo”, fondo de comercio que también forma parte del acervo hereditario, ubicado en la carrera 21, con calle 16, identificado con el Nº 1-103, propiedad del causante conforme consta en documento registrado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 05 de diciembre de 1985, bajo el Nº 17, tomo 1-L; 2) casa principal de dos niveles de 06 habitaciones, 04 baños, balcones, 02 terrazas, 03 puestos de estacionamiento, ubicado en la calle 16 entre 21 y 22, según planilla de autoliquidación; 3) un apartamento de de 03 habitaciones, 02 baños, sala, cocina, comedor, y un local comercial en la parte de abajo, ubicado al lado de la casa principal y que le perteneció según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Iribarren del Estado Lara, en fecha 04 de junio de 1993, inserto bajo el Nº 14, folios 1 al 2, protocolo primero, tomo 5, según planilla de autoliquidación; 4) un apartamento de 4 habitaciones, 3 baños, sala cocina, comedor, ubicado en el Edificio Bislar en la avenida 20 con calle 16, que perteneció al causante según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, de fecha 20 de julio de 1984, bajo el Nº 1, folios 1 al 2, protocolo primero, tomo 7, según planilla de autoliquidación; 5) Edificio Residencias Lumanel, un (1) apartamentos de 03 habitaciones, 02 baños, sala, cocina, comedor, cada uno y 02 locales comerciales en la parte baja, ubicado en la Avenida 20 con calle 15, construido a las expensas propias del causante y el terreno, según documento protocolizado en fecha 15 de marzo de 1998, en la Oficina Subalterna del primer Circuito del Distrito Iribarren del Estado Lara, Nº 05, folio 1fte y su vto, protocolo primero, tomo 13, según Planilla de Autoliquidación; 6) un vehículo marca Jeep, modelo wagoneer, año 1982, color azul, placas FAP-10P, serial de carrocería 1JECE15N1CT038578, serial del motor 6 cilindros, clase camioneta, tipo sport wagon, uso particular, perteneciente al causante según Certificado de Registro de Vehículo Nº 28834447 y 1JECE15N1CT038578-1-1, de fecha 17 de enero de 2001, según planilla de autoliquidación; 7) un vehículo marca M.B., modelo 190, año 1962, color negro, placas BAV-12A, serial de carrocería 11001050064655, serial del motor 121G2441006, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, perteneciente al causante según certificado de Registro de Vehiculo Nº 2905646 y 11001050064655-1-1, de fecha 04 de octubre de 2000, según planilla de autoliquidación y 8) terreno de 1320 metros cuadrados ubicado en Sabana Grande vía el El Cuji, Sector La Rosa, según planilla de autoliquidación; correspondiéndole un sesenta por ciento (60%) del mismo a la ciudadana Agostinha Goncalves de Pita y un diez por ciento (10%) a cada uno de los ciudadanos que se nombran a continuación: N.P.G., Gracinda Pita Goncalves, L.P.G. y M.J.P.G..

Queda así MODIFICADA la sentencia apelada.

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, remítanse las actuaciones al tribunal de origen oportunamente.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil doce.

Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.E.S.T.,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 3:29 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

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