Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 22 de Julio de 2008

Fecha de Resolución22 de Julio de 2008
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoIndemnización De Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LACIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

MARACAY 22 DE JULIO DE 2008

198° y 149°

EXPEDIENTE Nº: C-16.201-08

Parte Demandante: Ciudadanos F.V.P.D.A., F.A.P. y J.P.P.A. venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-781.891, V-12.339.658 y V-15.342.651, respectivamente.

Apoderados Judiciales: ABG. J.V. CASTELLANOS, ABG. RUDYS C.P. y ABG. F.R.G.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.427, 33.869 y 97.814, respectivamente.

Parte Demandada: Sociedad Mercantil INVERSIONES IRAMAR, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 13 de Octubre de 1992, bajo el N° 06, Tomo 513-B.

Apoderado Judicial: ABG. A.A.R., ABG. N.A.A.M., y ABG. A.J.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-3.297.996, V-13.965.887 y V-5.266.090, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.900, 96.453 y 67.416, respectivamente.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS.

ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones relacionadas con el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora ciudadanos F.V.P.D.A., F.A.P. y J.P.P.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-781.891, V-12.339.658 y V-15.342.651 respectivamente, debidamente representados por el ABG. J.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.427, contra la sentencia dictada en fecha 08 de Agosto de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual declaró la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar la presente demanda, y a su vez declara INADMISIBLE la demanda por daños y perjuicios.

Dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho en fecha 03 de Marzo de 2008, contentivo de dos (02) piezas, una pieza principal constante de doscientos ochenta y tres (283) folios útiles. Y una segunda pieza conformada por treinta y dos (32) folios útiles. Posteriormente, mediante auto de fecha 10 de Marzo de 2008, se fijó la oportunidad para que las partes presenten sus Informes al vigésimo (20) día de despacho, e igualmente se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil dentro de los sesenta (60) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 ejusdem.

  1. CONSIDERACIONES PREVIAS.-

    Hecho el estudio de las actas del actual proceso, encuentra esta Juzgadora que el presente juicio se inicia mediante libelo de demanda con su respectiva reforma, interpuesta ante el Tribunal A-Quo, por los ciudadanos F.V.P.D.A., F.A.P. y J.P.P.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-781.891, V-12.339.658 y V-15.342.651 respectivamente, debidamente representados por sus apoderados judiciales ABG. J.V. CASTELLANOS, ABG. RUDYS C.P. y ABG. F.R.G.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.427, 33.869 y 97.814, respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES IRAMAR, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 13 de Octubre de 1992, bajo el N° 06, Tomo 513-B, en la persona de su representante legal ciudadano J.R.T.M., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-936.381, debidamente representado por su apoderado Judicial, ABG. A.A.R., ABG. N.A.A.M., y ABG. A.J.M..

    Posteriormente, en fecha 09 de noviembre de 2004, el apoderado judicial de la parte demandada abg. A.J.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.416, presentó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual opuso defensa de fondo, e impugnó, rechazó y contradijo todo los hechos alegados por la parte actora.

  2. DE LA SENTENCIA RECURRIDA.-

    En fecha 08 de Agosto de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia mediante la cual declaró lo siguiente:

    “…En el caso sub-litem, los actores tienen sobre si, la carga de la prueba, es decir, probar que verdaderamente son propietarios de las bienhechurias objeto del proceso y de acuerdo al análisis de la documentación producida no se evidencia que tengan dicha propiedad, pues si bien es cierto que su causante a título universal la tuvo; es igualmente cierto, que se desprendió de la misma cuando las dio en venta a la ciudadana D.M.D.T., según documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios S.M. y Libertador del Estado Aragua fecha “29 de septiembre de 1962”, bajo el N° 76, protocolo primero, siendo actualmente, como consecuencia de las ventas sucesivas la Sociedad Mercantil IRAMAR C.A., su propietaria. Aunado a lo antes expuesto se observa igualmente, que conforme al documento que cursa a los folios (17 y 18), es decir, el bien inmueble dejado por el causante y de donde emerge el derecho que se atribuyen los accionantes para demandar, lo constituye el bien que a continuación se describe: “Una parcela de Terreno ubicada con frente al tramo carretera entre Turmero y Maracay, distinguido con el N° 21, Sector La Providencia, Jurisdicción del Municipio Mariño, del Estado Aragua, en un Área de cincuenta metros de frente por quinientos metros de fondo (50 x 500,00 mts), comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE: con terreno de A.P.; SUR: su frente: ESTE: con parcela N° 20 y OESTE: con parcela N° 22., por haberlo adquirido el de cuius J.V.A., en fecha “12 de septiembre de 1969, según documento N° 64, Folio 131 al 133, protocolo primero, tercer trimestre, sin que se desprenda en la copia de la planilla sucesoral que fue acompañada con la demanda las bienhechurias señaladas en el escrito y que sirven de base a la parte accionante para demandar por Indemnización de Daños y perjuicios. De modo que al no constar en autos medio de prueba alguna encaminada a demostrar la titularizas del derecho invocado por la parte actora, conforme a los razonamientos antes expuestos, forzosamente este Tribunal declara CON LUGAR la falta de cualidad e interés opuesta por la parte demandada, y en virtud de ello se abstiene de pronunciarse sobre las demás defensas u alegatos contenidas en las actas procesales, pues sería prolijo hacerlo. Así se decide. Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, declara CON LUGAR “La falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar la presente demanda. En consecuencia, se declara INADMISIBLE la demandada que por indemnización por daños y perjuicios fue intentada por los ciudadanos F.V.P.D.A., F.A.P. Y ALVES, y J.P.P.A. (…) contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES IRAMAR, C.A., (…). Se condena en costas a la parte demandante en conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil...” (Sic)

  3. DE LA APELACIÓN

    Cursa al folio treinta (30)de la segunda pieza que conforman a este expediente, diligencia por medio de la cual fue interpuesto recurso de apelación por la parte actora, la cual se expresa en los siguientes términos:

    … comparece el abogado J.C., y con el carácter de apoderado Judicial del actor expone: Apelo de la sentencia anterior…

    (Sic)

  4. ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE

    Cursa a los folios treinta y cinco (35) y treinta y seis (36), de las presentes actuaciones, escrito de informes presentado por la parte demandada en fecha 28 de Febrero de 2008, el cual en resumen, hace los siguientes alegatos:

    … PRIMERO: El Juez de la recurrida declaró con lugar la falta de cualidad e interés de mis representados para ejercer la presente acción. Fundamentó esta defensa la parte demandada, alegando que en la documentación que reposa en los autos, el único propietario de las parcelas 21 y 21-a es el demandado. Tampoco los actores tienen propiedad sobre las bienhechurias existentes en dichas parcelas. SEGUNDO: De los documentos existentes en los autos queda debidamente probada la existencia de bienhechurias en dichas parcelas, mas aún, los vendedores dejan a salvo los derechos que sobre dichas bienhechurias pueden corresponder a terceros. TERCERO: Corresponde al juez conforme a lo pautado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 5° en decidir en forme expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolver de la instancia. Incurre el Juez de la recurrida en incongruencia negativa, cuando habiendo quedado probado en los autos, según los documentos producidos, reconocidos además por la parte demandada, que sobre el inmueble de autos existen plantadas bienhechurias de terceros, haya pasado por encima de ellos y no haya hecho los análisis adecuados y necesarios para aceptar o rechazar estos hechos probados y que forman parte de la controversia. (…) de esta forma no decidió conforma a lo alegado y probado, y dejó de analizar pruebas promovidas y evacuadas en los autos. (…) CUARTO: La decisión recurrida deja lugar a la duda, incurre en contradicciones y no es clara y terminante, por lo que no es ni expresa, ni positiva, ni precisa. (…) la incongruencia negativa se da evidentemente, cuando dice el Juez de la recurrida, que los accionantes no han probado los derechos de las bienhechurias; pero de seguidas dice, que su causante (de los accionantes) a titulo universal si la tuvo. Si a juicio del Juez de la recurrida, bastaba solo probar el derecho de propiedad de los accionantes para la procedencia de la acción, esta prueba consta en autos y así fue reconocida por el Juez de la recurrida. El Juez siguiendo en este mismo orden de ideas, ha debido tener presente lo que impone el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil en materia de indicios. Por otra parte las declaraciones de los testigos promovidos y evacuados, coadyuvan y complementan la probanza de tal derecho y esta prueba no fue debidamente juzgada por el juez de la recurrida violando expresamente la obligación que le impone el artículo 509 ejusdem. Por todo lo antes expuesto pido a este Tribunal declare con lugar la apelación y nula la sentencia apelada, de conformidad con lo pautado en el articulo 244 del Código de Procedimiento Civil…

    (Sic)

  5. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-

    El específico objeto de la apelación, es provocar el nuevo estudio de la relación controvertida, sobre el cual emitió su pronunciamiento el Tribunal de primer grado de jurisdicción, a los fines de que se repare el supuesto agravio sufrido por la sentencia apelada, para lo cual el recurrente, en su escrito de informes, señaló, los puntos que cuestiona de la sentencia apelada, por ello, este Tribunal Superior, tiene potestad cognoscitiva por virtud del recurso ordinario de apelación, a declarar con o sin lugar las mismas pretensiones y defensas aducidas ante el Tribunal que conoció de la causa o incidencia respectiva en el primer grado de jurisdicción.

    En relación a esto, observa esta Alzada que el presente juicio se refiere a una demanda de indemnización por daños y perjuicios interpuesta por los ciudadanos F.V.P.D.A., F.A.P. y J.P.P.A. antes identificados debidamente representaos por sus apoderados judiciales ABG. J.V. CASTELLANOS, ABG. RUDYS C.P. y ABG. F.R.G.R., Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.427, 33.869 y 97.814, respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES IRAMAR, C.A., debidamente representada por sus apoderados judiciales ABG. A.A.R., ABG. N.A.A.M., y ABG. A.J.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-3.297.996, V-13.965.887 y V-5.266.090, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.900, 96.453 y 67.416, respectivamente.

    Posteriormente, el Tribunal A Quo, dictó sentencia en fecha 08 de Agosto de 2007, declarando la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar la presente demanda, y a su vez declara INADMISIBLE la demanda por daños y perjuicios. (folios 10 al 22), por lo que la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de dicha sentencia, en fecha 14 de Noviembre de 2007, tal como se evidencia al folio treinta (30) de la segunda pieza en la presente causa.

    En razón de lo anterior, observa quien aquí juzga que el núcleo de apelación es el siguiente:

    1. - Que el juez de la recurrida declaró con lugar la falta de cualidad e interés de los demandantes, señalando que, único propietario de la parcela 21 y 21-a es el demandado

    2. - Que los documentos existentes en autos se evidencia la existencia de bienhechurias en dichas parcelas, más aun cuando los vendedores dejan a salvo derechos de terceros.

    3. - Le corresponde al juez decidir en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, señalando la existencia del Vicio de Incongruencia Negativa, cuando quedando probado en autos, que sobre el inmueble existen bienhechurias de terceros, haya pasado por encima de ellos y no haya hecho los análisis adecuados para aceptar o rechazar los hechos probados, invocando el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

    4. - Señala del mismo modo el recurrente que el A Quo, incurre en contradicciones y nos es clara y terminante la decisión, por no ser expresa, ni positiva, ni precisa.

    Analizado lo anterior, esta Superioridad pasa a resolver los mencionados puntos de la forma siguiente:

    La sentencia de la cual se recurre, y tal como lo alega el recurrente, tocó como punto previo la falta de cualidad e interés de los actores, por haberlo así opuesto el apoderado de la demandada en su escrito de contestación a la demanda, que corre a los folios (109 al 124 y vuelto), señalando en su capitulo primero, lo siguiente:

    … alego y opongo falta de cualidad e interés del actor para sostener el juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (…) el poder otorgado ante la notaria publica cuarta, en fecha 15 de abril de 2003, bajo el N° 51, Tomo 35, el abogado actor se abroga improcedentemente a la representación judicial de J.P.P.A. de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, instrumento poder se evidencia en forma clara que las ciudadanos F.V.P.D.A. y F.A.P., otorgaron el mismo atribuyéndose improcedentemente la representación personal de J.P.P.A., violentándose el artículo 1.684 del Código Civil, por cuanto el referido ciudadano nunca realizó declaración unilateral de voluntas alguna a la representación judicial que se atribuye el abogado actor…

    (Sic).

    De la misma manera aprecia quien juzga, que el apoderado de la demandada señala, en los puntos segundos al décimo primero del capitulo primero de su escrito de contestación en resumen, lo siguiente:

    … Se evidencia que la parte actora se atribuye improcedentemente la acción judicial y la titularidad y/o propiedad de las bienhechurias enclavadas en la parcela N° 21, del asentamiento campesino de La Providencia, arrogándose improcedentemente la condición de herederos ad-intestado de J.V.A., conjuntamente con J.P.P.A., siendo esto falso porque para el momento de la muerte de su causante 18 de agosto 1944, no poseía ni tenia en forma laguna el causante de la actora, cualidad de propietario de las bienhechurias descritas en el libelo y su reforma, pues el causante de la parte actora había enajenado las bienhechurias a la ciudadana D.M.D.T., como consta del documento protocolizado ante la oficina del registro del distrito Mariño de fecha 29 de septiembre de 1962, Bajo el N° 76, folio 70 al 175, protocolo primero que riela a los folios 26 al 28 de este expediente marcado con la letra G, y para el momento de muerte del causante así como para la fecha 12 de junio de 1995, fecha en que presentaron la declaración sucesoral y para el día 31 de marzo de 2003, cuando se practicó notificación e inspección judicial, no poseían derecho alguno de propiedad sobre las bienhechurias descritas en la demanda y su reforma, en virtud de que las había enajenado hace mas de 40 años (…) consta en forma indubitable de copia de documento de compra venta protocolizado en la oficina subalterna de registro de los municipios s.M. y libertador del estado Aragua de fecha 12 de abril de 1971, bajo el N° 9, que la ciudadana D.M.D.T., enajeno todas y cada unas de las bienhechurias de su propiedad de la parcela N° 21, del asentamiento campesino La Providencia al ciudadano J.R.T.M., lo que evidencia que la parte actora no tenia para el momento de la muerte del causante derecho alguno sobre las bienhechurias que identifica en la demanda y su reforma (…) consta en forma indubitable de copia de documento de compra venta protocolizado en la oficina subalterna de registro de los municipios s.M. y libertador del estado Aragua de fecha 02 de abril de 2003, bajo el N° 12, que el ciudadano J.R.T.M., enajenó todas las bienhechurias fomentadas en la parcela N° 21 del asentamiento campesino La Providencia a mi representada IVERSIONIRAES MAR C.A, evidenciando que la parte actora no tiene derecho alguno sobre las bienhechurias que describe en la demanda y la reforma (…)consta en forma indubitable de copia de documento de compra venta protocolizado en la oficina subalterna de registro de los municipios s.M. y libertador del estado Aragua de fecha 18 de Marzo de 1969, bajo el N° 99, que el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL adjudico en propiedad a D.M.D.T., la parcela N° 21 del asentamiento campesino La Providencia evidenciándose la posesión que ejerció la antes referida ciudadana sobre la citada parcela (…)consta en forma indubitable de copia de documento de compra venta protocolizado en la oficina subalterna de registro de los municipios s.M. y libertador del estado Aragua de fecha 21 de abril de 1995, bajo el N° 04, que en INSTITUTO AGRARIO NACIONAL dio en venta pura y simple a D.M.D.T., la parcela de terreno N° 21, del asentamiento campesino La Providencia (…) consta en forma indubitable de copia de documento de compra venta protocolizado en la oficina subalterna de registro de los municipios s.M. y libertador del estado Aragua de fecha 06 de abril de 2001, bajo el N° 01, que D.M.D.T., enajeno a J.R.T.M., la parcela de terreno N° 21, del asentamiento campesino La Providencia (…) consta en forma indubitable de documento de compra venta protocolizado en la oficina subalterna de registro de los municipios s.M. y libertador del estado Aragua de fecha 20 de marzo de 2004, bajo el N° 39, que J.R.T.M., enajenó al INVERSIONES IRAMAR C.A., la parcela de terreno N° 21, del asentamiento campesino La Providencia evidenciándose que el causante de la parte actora nunca tubo en vida la cualidad de propietario y/o de titularidad del lote de terreno que conforma la parcela 21, ni tampoco sobre las bienhechurias identificadas en la demanda y en la reforma (…) consta en forma indubitable de documento de compra venta protocolizado en la citada oficina, en fecha 23 de febrero de 1999, bajo el N° 09, tomo: 2, que el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL dio en venta pura y simple a M.L.R.D.A., un lote de terreno encalvado en la parcela N° 21-A, quedando a salvo lo derechos que sobre bienhechurias pueda corresponder a terceros, evidenciándose que la referida ciudadana ejercía la posesión de la misma y que el causante de la parte actora nunca ejerció en forma alguna derechos de propiedad y posesión sobre la citada parcela de terreno (…) consta en forma indubitable de documento de compra venta protocolizado en la citada oficina, en fecha 13 de febrero de 2003, bajo el N° 01, tomo: 5, que la ciudadana M.L.R.L. (viuda) DE ALVES, enajenó a mi representa INVERSIONES IRAMAR C.A., la plena propiedad y posesión de la parcela N° 21-A (…) consta en forma indubitable de copia certificada de documento autenticado de compra venta otorgado por ante la notaria publica cuarta de Maracay, en fecha 13 de febrero de 2003, bajo el N° 11, tomo: 15, que el ciudadano A.J.D.S.L., dio en venta pura y simple a mi representada INVERSIONES IRAMAR C.A., las bienhechurias enclavas en la parcela distinguida con el N° 21-A, sector la providencia (…) con los fundamentos a los razonamientos de hecho y de derecho y la respectiva documentación publica de tradición de propiedad se evidencia que la parte actora nunca le asistió derecho alguno sobre las bienhechurias enclavadas en la parcela N° 21, ni 21-A, ni sobre bienhechuria alguna, lo único que evidencia que los legítimos derechos de propiedad y posesión le asiste a mi representada INVERSIONES IRAMAR C.A., y las respectivas bienhechurias (…) se evidencia que la parte actora no tiene interés serio ni jurídico actual para intentar el presente juicio de acuerdo a lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil (…) que evidencia fehacientemente la procedencia de la defensa de fondo opuesta de la falta de cualidad o interés del actor de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil…

    (Sic)

    Ahora bien, esta defensa de fondo opuesta por la parte demandada, esta planteada en dos (2) aspectos, el primero, referente a que los ciudadanos: F.V.P.D.A. Y F.A.P., mediante poder que corre a los folios: 5 y 6, otorgado ante la Notaría Publica Cuarta de Maracay en fecha: 15 de abril de 2000, anotado bajo el No.51, tomo: 35, a los abogados: J.V. CASTELLANOS, RUDYS C.P. y F.R.G., actúan del mismo modo, en su condición de coherederos del causante J.V.A., y con esa condición, confieren poder a los antes mencionados abogados, en nombre y representación del coheredero J.P.A.P., titular de la cédula de identidad No. 15.342.651, que según señala el apoderado actor, en el libelo, esta domiciliado en Bocono, Estado Trujillo, y con el otorgamiento de este poder, el abogado: RUDYS C.P., procede a demandar en nombre de: F.V.P.D.A., F.A.P. y J.P.A.P., a la sociedad de comercio: INVERSIONES IRAMAR C.A. El segundo aspecto alegado por el apoderado de la demandada, para la oposición de la defensa de fondo relativa a la cualidad de los actores, es inherente, a que los actores, no son ni han sido propietarios de las bienhechurias, ni las parcelas de terreno, ubicadas en el Asentamiento Campesino La Providencia, distinguidas con los números: 21 y 21-A, ubicadas en los Municipios S.M. y Libertador del Estado Aragua, ya que el causante de los demandantes, ciudadano: J.V.A., para el momento de su fallecimiento, no era propietario ni de las bienhechurias ni de los lotes de terrenos identificados en la demanda y su reforma, identificadas como se dijo, con los números y letras 21 y 21-A.

    En este sentido, clarificados los aspectos relativos a la defensa de fondo opuesta, le corresponde a esta Superioridad, resolver como punto previo, si la decisión emitida por el A Quo, esta ajustada a derecho, y a tal efecto observa:

    En lo que a la falta de cualidad respecta, la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, el Sentencia Nº 01116, Expediente Nº 13353, de fecha 19/09/2002, señaló lo siguiente:

    …La cualidad o legitimario ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y (...) debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente…

    (Sic)

    Esta Jurisprudencia, clarifica, que la cualidad, es el requisito de idoneidad del actor, para actuar validamente el juicio, significando con ello, que en caso de que el demandado note, que el actor no posee la cualidad, que se atribuye, debe oponerla como defensa de fondo, tal como lo prevé el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y Tribunal resolverlo, como punto previo en la sentencia definitiva, antes de entrar a conocer el fondo de la controversia. A tales efectos, al proceder esta Juzgadora, a revisar las actas que conforman el presente expediente, apreció, que efectivamente el apoderado de la demandada, opuso esta defensa, en el Capítulo Primero, de su escrito de contestación a la demanda, tal como se analizó en líneas precedentes, adaptándose este caso de marras, a la jurisprudencia que se transcribe, la cual acoge íntegramente esta Superioridad.

    Ahora bien, hecho el análisis precedente, procede esta juzgadora, a la revisión de los dos (2) aspectos relativos a la falta de cualidad alegada por el apoderado de la demandada, y a tal efecto observa:

    Que en el poder otorgado a los abogados de los demandantes, ante Notaría Pública, el cual constituye documento público, y bajo esta naturaleza el tribunal lo valora, los ciudadanos: F.V.P.D.A., F.A.P., otorgaron poder a los respectivos abogados, y del mismo modo se señalo en dicho documento, lo siguiente:

    …especialmente quedan ampliamente facultados los referidos abogados, para actuar judicial y extrajudicialmente en todo lo relacionado con la herencia de nuestro causante J.V.A., así como también actuar en nombre y representación del ciudadano: J.P.P.A., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.342.651, quien es coheredero en la herencia del referido causante, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de procedimiento Civil…

    (Sic)

    De la misma manera aprecia esta Juzgadora, que en el libelo y su reforma, el abogado: RUDYS C.P., se atribuye la representación del Ciudadano: J.P.P.A., invocando el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. En base a esto, utilizando el poder que le fuere conferido por los otros coherederos, en este sentido, el referido artículo establece:

    ARTÍCULO 168: Podrá presentarse en juicio, como actores sin poder, el heredero por su coheredero…”

    Ahora bien, analizado este artículo, aprecia este Tribunal, que el supuesto de hecho de la norma es: “Podrá presentarse en juicio los herederos por su coheredero”, y de acuerdo a la situación suscitada, los ciudadanos: F.V.P.D.A. y F.A.P., acudieron en un primer momento, y manifestaron que otorgaban poder a los abogados, en su condición de coherederos del Ciudadano: J.V.A. y en nombre y representación de J.P.P.A., invocando el artículo trascrito, ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay. En este sentido, es evidente, que la manifestación hecha por los co demandantes, en representación del coheredero, se realizó ante un organismo administrativo, como lo es, la Notaría Pública Cuarta de Maracay, adscrita el Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia, y bajo esta premisa, es que el abogado: RUDYS C.P., acude a posteriori ante un órgano Jurisdiccional, como lo es, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de este estado y presenta la demanda, en fecha: 07 de mayo de 2003, según consta del folio: 61 de presente expediente. Por consiguiente, a juicio y criterio de esta alzada, la representación asumida por los coherederos en relación al otro heredero, no se ajusta a los términos establecidos en el artículo 168, invocado tanto en la sede administrativa, al momento del otorgamiento del poder, como en la sede jurisdiccional al momento de la demanda, ya que, la norma prescribe, es, que “Podrán presentarse en juicio los herederos por su coheredero”, (subrayado el tribunal) y tal como se explicó en líneas anteriores, los coherederos se presentaron ante una notaría, donde pretendieron representar a un coheredero en juicio, por lo que, el irregular arrogamiento asumido por los coherederos en ese acto, fue trasmitido de igual forma irregular a los apoderados, y al abogado: RUDYS C.P., quien a su vez, impelió tal irregularidad a la sede judicial. En este sentido, es necesario resaltar, que la conducta que debieron asumir los coherederos, es haberse presentado en la sede judicial, hacerse asistir por un profesional del derecho, y allí, asumir la representación sin poder del coheredero, tal como lo estipula, el artículo tantas veces a.y.q.s.b. es cierto, que los coherederos, pueden sustituir la representación del coheredero, el requisito indispensable de tal sustitución, es que la misma se haga en juicio y no fuera de él. En consecuencia, la falta de cualidad, alegada por el apoderado de la demandada, prospera en derecho, y así se decide.

    En lo que se relaciona al segundo aspecto, alegado por el apoderado de la demandada, en relación a que los actores, no ostentan, ningún tipo de posesión o propiedad, sobre las bienhechurias y las parcelas de terreno, distinguidas con los números y letras 21 y 21-A, ubicadas en el asentamiento campesino la Providencia, ubicadas en los Municipios S.M. y Libertador del estado Aragua, pasa de seguida esta superioridad a la revisión de los documentos traídos por las partes, a los fines de demostrar su cualidades y a tal efecto observa, que tanto los documentos presentados por los actores en el libelo, como los traídos por el apoderado de la demandada al momento de la contestación de la demanda, que se refieren a las parcelas de terreno distinguidas con los números y letras 21 y 21-A, situadas en el asentamiento campesino la Providencia, ubicadas en los Municipios S.M. y Libertador del estado Aragua, que corren a los folios nueve (9) al doce (12), veinte (20) al treinta y uno (31) y su vuelto, ciento veinticinco (125) al ciento sesenta y uno (161), los mismos, no fueron atacados por los contrincantes en forma alguna, por lo que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, adquiere certeza este Juicio, aunado al hecho de que los mismos, fueron otorgados por funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones, tales como registradores y notarios, por lo que los mismos constituyen documentos públicos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 al 1.362 del Código Civil, por lo que constituyen plena prueba de su contenido y así se decide.

    De acuerdo a los análisis precedentes, aprecia esta Juzgadora, que del mismo modo corre al folio trece (13), que el ciudadano: J.V.A., falleció en Sao Pedro, C.d.F., el día 18 de Agosto de 1.994, y ello esta certificado, por la secretaria del despacho del Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, ciudadana: E.R.A., funcionara con facultad para ello, por lo que este documento, es documento público, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.357 al 1.362 del Código Civil, por lo que constituyen plena prueba de su contenido y así se decide.

    De estos elementos aportados por las partes, tanto en el libelo, como en la contestación y que ya fueron analizados supra, tales como: documento protocolizado ante la Oficina del Registro del Distrito Mariño de fecha 29 de septiembre de 1962, bajo el N° 76, folio 70 al 175, Protocolo Primero que riela a los folios 26 al 28 de este expediente, marcado con la letra G, documento de compra venta protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios S.M. y Libertador del Estado Aragua de fecha 12 de abril de 1971, bajo el N° 9, donde la ciudadana D.M.D.T., enajeno todas y cada unas de las bienhechurias de su propiedad de la parcela N° 21, del asentamiento campesino La Providencia al ciudadano J.R.T.M., documento de compra venta, protocolizado en la oficina subalterna de registro de los municipios s.M. y libertador del estado Aragua de fecha 02 de abril de 2003, bajo el N° 12, donde el ciudadano J.R.T.M., enajenó todas las bienhechurias fomentadas en la parcela N° 21 del asentamiento campesino La Providencia a la Sociedad Mercantil IVERSION IRAMAR C.A, según documento de compra venta protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios S.M. y Libertador del Estado Aragua de fecha 18 de Marzo de 1969, bajo el N° 99, donde el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL adjudico en propiedad a D.M.D.T., la parcela N° 21 del asentamiento campesino La Providencia, documento de compra venta protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios S.M. y Libertador del Estado Aragua de fecha 21 de abril de 1995, bajo el N° 04, mediante el cual el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL dio en venta pura y simple a D.M.D.T., la parcela de terreno N° 21, del asentamiento campesino La Providencia, documento de compra venta protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios S.M. y Libertador del Estado Aragua de fecha 06 de abril de 2001, bajo el N° 01, donde D.M.D.T. enajenó a J.R.T.M., la parcela de terreno N° 21, del asentamiento campesino La Providencia, documento de compra venta protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios S.M. y Libertador del Estado Aragua de fecha 20 de marzo de 2004, bajo el N° 39, con el cual J.R.T.M. enajenó a INVERSIONES IRAMAR C.A., la parcela de terreno N° 21, del asentamiento campesino La Providencia, documento de compra venta protocolizado en la misma Oficina, en fecha 23 de febrero de 1999, bajo el N° 09, tomo: 2, donde el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL dio en venta pura y simple a M.L.R.D.A., un lote de terreno enclavado en la parcela N° 21-A, quedando a salvo lo derechos que sobre bienhechurias pueda corresponder a terceros, documento de compra venta protocolizado en la citada oficina, en fecha 13 de febrero de 2003, bajo el N° 01, tomo: 5, donde la ciudadana M.L.R.L. (viuda) DE ALVES, enajenó a INVERSIONES IRAMAR C.A., la plena propiedad y posesión de la parcela N° 21-A , documento autenticado de compra venta otorgado por ante la Notaria Publica cuarta de Maracay, en fecha 13 de febrero de 2003, bajo el N° 11, tomo: 15, donde el ciudadano A.J.D.S.L., dio en venta pura y simple a INVERSIONES IRAMAR C.A., las bienhechurias enclavas en la parcela distinguida con el N° 21-A, sector la providencia, llega a la conclusión esta superioridad, que efectivamente, para el momento del fallecimiento del ciudadano: J.V.A., tal como se desprenden de la certificación expedida por la secretaria de la Alcaldía del Municipio Girardot, las bienhechurias y los lotes de terreno, distinguidos con los números y letras: 21 y 21-A, no se encontraban dentro del patrimonio del causante, J.V.A., y por ende, no hubo transmisión de propiedad mortis causa, hacia los ciudadanos: F.V.P.D.A., F.A.P. y J.P.P.A., quedando evidenciado, de la tradición de los documentos analizados, que la propiedad de los inmuebles identificados con los números y letras 21 y 21-A, ubicados en el asentamiento campesino La Providencia de los Municipios S.M. y Libertador del Estado Aragua, tanto las bienhechurias como las parcelas de terreno, quedaron en definitiva, adjudicados en propiedad a la sociedad de comercio: INVERSIONES IRAMAR C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 13 de Octubre de 1992, bajo el N° 06, Tomo 513-B, parte demandada en este juicio. Por consiguiente, la falta de cualidad alegada por la parte demandada, en este Juicio, prospera en derecho, de acuerdo a lo establecido en el aparte segundo, artículo 361, del Código de Procedimiento Civil, que como defensa de fondo opuso el apoderado de la demandada y así se decide.

    Es necesario destacar, que en lo que respecta al pronunciamiento plasmado en la sentencia recurrida, por la Juez A Quo, en relación a la declaratoria de inadmisibildad de la demanda, esta superioridad resalta, que la admisión de la demanda, es un juicio de valor que hace el juez, al momento en que al analizar los elementos traídos por el demandante, a los fines de dictar su pronunciamiento y con el fin de verificar si la acción interpuesta, es admisible o no, por ello, no le está dado, después de este pronunciamiento, revocarlo o reformarlo el mismo juez que lo haya dictado, por lo que la declaratoria de inadmisibilidad formulada por la Juez A Quo, no está ajustada a derecho y así lo hace saber este Superior Despacho.

    En cuanto a la declaratoria sin lugar de la demanda, tal como lo ha resaltado esta Juzgadora, y lo incorrecto de la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, sentenciado por la juez A Quo, en Sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha: 23 de mes de mayo de dos mil ocho (2008), con Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V., Exp. No. 2007-000904, se señaló esta circunstancia, en los términos siguientes:

    …El recurrente ante tal circunstancia, lo que debe hacer es atacar la juridicidad de la razón de derecho que le permitió al sentenciador de alzada desechar por infundada la demanda y, por vía de consecuencia, declarar sin lugar la misma, (negrillos Subrayado el Tribunal) a saber, la falta de cualidad activa, lo cual no sucedió en el caso bajo examen…

    (Sic)

    Siguiendo el orden cronológico de los alegatos formulados por el recurrente, en lo que respecta a los puntos, dos, tres y cuatro, propuestos en su escrito de informes y fundamento de su apelación, tales como: que los documentos existentes en autos que da probado la existencia de bienhechurias en dichas parcelas, que los vendedores dejan a salvo derechos de terceros, lo cual corresponde a que la juez A Quo, al momento de decidir no lo hizo en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, señalando la existencia del Vicio de Incongruencia Negativa, cuando quedando probado en autos, que sobre el inmueble existen bienhechurias de terceros, haya pasado por encima de ellos y no haya hecho los análisis adecuados para aceptar o rechazar los hechos probados, invocando el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y cuando del mismo señala el recurrente que el A Quo, incurre en contradicciones y, no es clara y terminante la decisión, por no ser expresa, ni positiva, ni precisa, de acuerdo a los análisis precedentes, y el estudio minucioso y detallado que ha hecho ésta Alzada de los alegatos formulados, la defensas de fondo y señalamientos hechos por las partes, ya en líneas precedentes, como se detalló pormenorizadamente las razones de hecho y de derecho que a juicio y criterio de esta juzgadora, a los fines de resolver todos los alegatos y defensas de fondo propuestas, por lo que, en razón de que fue puesto a la tutela tanto de la Juez de causa, como a esta Superioridad, una defensa de fondo, la cual ha prosperado también en esta instancia Superior, impide, entrar a conocer el fondo de la controversia, relativa a los daños y perjuicios demandados, que es el thema decidendum de este Juicio. Por consiguiente, en la motiva de esta decisión deja esta alzada resuelto todas las defensas, alegatos propuestos por el apoderado de la parte actora, y así se decide.

    En lo que a este alegato del recurrente respecta, y tal como se señaló en líneas precedentes, cuando la defensa de fondo es resuelta, y la misma es declarada con lugar, ello releva al Juez, de entrar a conocer el fondo de la controversia, y analizar las probanzas aportadas en lo que el thema decidendum se relaciona En consecuencia, una vez resuelta la falta de cualidad, tal como lo hizo la Juez de la causa, y tal como lo ha resuelto esta Superioridad, con influencia directa y decisiva sobre el mérito del proceso, ello tiene fuerza suficiente para descartar cualquier otro pronunciamiento sobre los alegatos y pruebas vinculadas al fondo o mérito de de la controversia, y así se decide.

    En base a este análisis, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha: 23 de mes de mayo de dos mil ocho (2008), con Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V. Exp. No. 2007-000904, se señaló esta circunstancia, en los términos siguientes:

    …A juicio del sentenciador, C.P., por sí solo, carece de legitimidad para intentar el juicio contra su hija M.A.P.O., por la compra venta de los bienes muebles y del inmueble de la comunidad conyugal realizada el 28 de diciembre de 1993. De lo anterior se deduce que el sentenciador basó su decisión en una cuestión jurídica previa que ha debido el formalizante combatir en la presente denuncia, cuestión que no hizo, pues de su escrito de formalización se evidencia que denunció la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con base en que el juez de alzada no decidió con arreglo a la pretensión deducida, a sabiendas de que el juez superior al declarar la defensa perentoria de ilegitimidad, no estaba obligado a pronunciarse sobre el fondo del debate, como bien lo dejó sentado en la parte final del fallo en el cual expresó:

    ‘“ ...la declaratoria de procedencia de la defensa perentoria de falta de cualidad, hace inoficioso el análisis de la pretensión, otros alegatos y defensas sostenidos en este juicio, así como de las aportaciones probatorias. ASÍ SE DECLARA...”

    De la precedente trascripción se evidencia, que el juez de alzada fundó su decisión en un pronunciamiento previo al mérito del asunto, como fue la falta de cualidad activa de la sociedad mercantil Representaciones V.F.F., C.A., para sostener la pretensión de indemnización de daños y perjuicios interpuesta, en vista de que no tiene la cualidad de arrendatario, que invocó en el libelo de demanda. En consecuencia, el juez ad-quem resolvió una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito del proceso; y esa cuestión de derecho tiene fuerza suficiente para descartar cualquier otro pronunciamiento sobre los alegatos y pruebas vinculadas al fondo o mérito de de la controversia.

    Como se colige de lo anterior, el recurrente centró su denuncia de incongruencia, en la afirmación, de que el juez de alzada, al no haberse pronunciado sobre la pretensión dirigida contra una de las codemandadas, dejó de resolver la controversia, lo cual no es correcto, por cuanto como se explicó precedentemente, luego de declarada la falta de cualidad del actor para sostener el presente juicio, el juzgador no podía pronunciarse sobre aspectos del mérito de la controversia.

    Por tanto, más allá de que se puntualizó precedentemente que el formalizante no cumplió con la carga de atacar la cuestión jurídica previa, en la cual se fundó el juez para dejar de conocer el fondo del asunto, contrariando con ello la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala citada supra, este Alto Tribunal deja expresamente establecido, que el juzgador no incurrió en incongruencia alguna con respecto a la pretensión deducida, por el contrario, el jurisdicente se limitó a circunscribir su pronunciamiento, a la cuestión jurídica previa opuesta, atinente a la falta de cualidad activa de la sociedad mercantil accionante, lo cual determina la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide…

    (Sic)

    En base a lo anteriormente expuesto, es que este Juzgado Superior, acoge la sentencia anteriormente escrita y considera que la sentencia de la Juez de la causa, estuvo ajustada a derecho, en lo que respecta al impedimento de entrar a conocer el merito de la causa, por lo que los alegatos formulados por el apelante en los puntos, dos, tres y cuatro de su escrito de informes, son improcedente y así se decide.-

  6. DISPOSITIVA.

    Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho ya explanadas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR, la Apelación interpuesta por la parte demandante ciudadanos: Ciudadanos F.V.P.D.A., F.A.P. y J.P.P.A. venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-781.891, V-12.339.658 y V-15.342.651, respectivamente propuesta por el abogado: RUDYS C.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 3.427, contra la sentencia dictada en fecha 08 de agosto de 2007, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

SEGUNDO

CON LUGAR, la defensa de fondo relativa a la FALTA DE CUALIDAD, de los actores, opuesta por el abogado: A.J.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.416, con el carácter de apoderado de la sociedad de comercio. INVERSIONES IRAMAR C.A, contenida en el segundo aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

SIN LUGAR, la demanda interpuesta por el abogado: RUDYS C.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 3.427, actuando con el carácter de apoderado de los ciudadanos: F.V.P.D.A., F.A.P. y J.P.P.A. venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-781.891, V-12.339.658 y V-15.342.651, respectivamente en contra de la sociedad de comercio: INVERSIONES IRAMAR C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 13 de Octubre de 1992, bajo el N° 06, Tomo 513-B, representada por el abogado: A.J.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.416.

CUARTO

SE REFORMA, en los términos de esta Alzada, la sentencia dictada en fecha 08 de agosto de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

TERCERO

SE CONDENA EN COSTAS del proceso, a la parte demandante, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintidós (22) días del mes de Julio de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA,

ABG. F.R.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:15 de la tarde.-

LA SECRETARIA,

ABG. F.R.

CEGC/FR/la.-

Exp. 16.201-08

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