Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 22 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2011
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoCitación

.- ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el abogado B.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.713, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.198.127, en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 28 de septiembre de 2010, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho en fecha 11 de agosto de 2011, según nota estampada por la Secretaria constante de una (01) pieza de veintisiete (27) folios útiles (folio 28); y mediante auto expreso de fecha 20 de septiembre de 2011, el Tribunal fijó el décimo (10) día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignen sus escritos de Informe y vencido dicho lapso el Tribunal sentenciaría la causa dentro de los treinta (30) días consecutivos de conformidad a lo previsto en los artículos 517 y 521 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 29). En fecha 06 de octubre de 2011, el abogado B.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.713, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, presentó escrito de informes constante de tres (03) folios útiles, sin anexos. (Folios 30 al 32 y sus vueltos).

  1. DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA APELADA

    Cursa a los folios doce al dieciséis (12 al 16) del presente expediente, sentencia interlocutoria recurrida de fecha 28 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde se observa lo siguiente:

    …La presente acción se inicia mediante libelo de demanda presentado en fecha 24 de Noviembre de 2.003, ante el Juzgado Distribuidor de turno por el abogado B.R.M. (…), en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.P. (…), por NULIDAD DE VENTA en contra de las ciudadanas: CLARISE V.D.S. y E.M.D.C.D.F. (…).

    (…) En fecha 01 de Diciembre de 2.003, el Juzgado Primero Civil y Mercantil del Estado Aragua, admitió la demanda presentada, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última de las citaciones que de ellas se hiciera a dar contestación a la demanda.

    Que citadas como fueron las demandadas en el presente juicio, en fecha 10 de Noviembre de 2.004, compareció la demandada, ciudadana E.M.D.C.D.F. (…), y solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, se reponga la causa al estado de practicar la citación de la ciudadana CLARISE V.D.S., co-demandada en el presente juicio, fundamentando su pedimento en el hecho real y cierto (tal y como así mismo lo hace saber en el ya referido escrito), que el Secretario del Juzgado Primero Civil y Mercantil del Estado Aragua, dejó expresa constancia en diligencia (…) de fecha 23 de marzo de 2004, que en fecha 19 de Marzo de 2.004 notificó a la ciudadana CLARISE V.D.S., co-demandada en el presente juicio, evidenciándose en consecuencia que desde la fecha en que fue debidamente citada la referida ciudadana y la fecha que se da por citada la Defensora de oficio han transcurrido mas de Sesenta (60) días entre la citación de la ciudadana CLARISE V.D.S. y ella (…)

    (…) Por su parte señala el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil que (…).

    (…) Ahora bien, observa este Juzgador que desde la fecha en que consta en autos la primera de las citaciones practicadas, es decir, desde el día 23 de Marzo de 2.004 hasta el día 10 de Noviembre de 2.004, fecha en que la parte demandada se dio por citada, transcurrió entre una citación y la otra un lapso prudencial que supera el señalado por el legislador patrio en el ya referido artículo 228, para que pueda prosperar. Así se decide (…).

    (…) Por los razonamientos de hecho y de derecho es que este Juzgado (…), declara procedente la solicitud hecha por la codemandada E.M.d.C. (…), y en consecuencia a tenor de lo preceptuado en el Artículo 228 eiusdem se suspende el curso de la presente causa hasta tanto la parte demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados…

    (Sic).

  2. DE LA APELACION

    En fecha 05 de octubre de 2010, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia, apeló de la sentencia interlocutoria de fecha 28 de septiembre de 2010 (folio 17), señalando lo siguiente:

    “…Visto y examinado el contenido de la sentencia interlocutoria de fecha 28 de septiembre de 2010 (…); esta representación manifiesta su inconformidad con dicho criterio (…), por lo que en consecuencia, pese a que la parte demandada aún no ha sido notificada del fallo que esta representación no comparte, “APELO” para ante el Tribunal Superior competente, conforme a derecho y en los términos de ley. Es todo…” (Sic).

  3. INFORMES DE LA PARTE ACCIONANTE

    Cursa a los folios treinta al treinta y dos (30 al 32 con sus vueltos) del presente expediente, escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte demandante, en el cual expuso lo siguiente:

    …En el caso sub-judice llama la atención que pese a que el juzgador manifiesta fundamentar su decisión, en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, al examinarse la citada disposición legal, observamos la falsedad de dicha manifestación, toda vez que la sentencia, en flagrante violación de la misma norma jurídica, indica de manera ambigua que entre la primera citación que ocurrió el 23 de marzo de 2004 hasta el 10 de noviembre de 2004, fecha en que la demandada se habría dado por citada expresamente, transcurrió un lapso que supera el establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil; obviando de manera insólita, todo el trámite recorrido en relación con la citación por carteles, en cuyo caso debió aplicar la parte in fine del artículo 228 ejusdem, que le ordena tomar en consideración a los fines del cómputo del lapso de los sesenta días que prevé la norma, cuando se trate de citación por carteles, la fecha de la citación practicada y la primera publicación del cartel de citación.

    Así se observa del fallo apelado que en la parte narrativa se indica (…) diligencia suscrita por el abogado R.G.M., donde solicita la citación de la codemandada por carteles, que fueron acordados mediante auto de fecha 14 de abril de 2004, librándose los carteles respectivos y cumpliéndose con las formalidades previas (sic) en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la publicación, consignación y fijación del respectivo cartel (…).

    (…) Como se ha evidenciado el juzgador a-quo, no obstante haber recorrido y examinado el iter procesal de la citación por carteles, lo que le imponía aplicar la parte in fine del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, relativo al cómputo del lapso de los sesenta días entre la citación practicada en una de las colitigantes que ocurrió el 23 de marzo de 2004 con relación a la codemandada CLARISE V.D.S., y la primera publicación del cartel de citación de la codemandada E.M.D.C.F. que ocurrió el día viernes 21 de mayo de 2004 (…), así como la constancia de dicha publicación, mediante diligencia (…), donde consta que el día 21 de mayo de 2004, fue publicado el primer cartel de citación de la ciudadana E.M.D.C.D.F., en el diario el Siglo de Maracay; y no como erróneamente en perjuicio de mi representado, lo hizo el a-quo (…); advertencia jurídica que se hace, solo a los efectos de ponderar la conducta interesada del Juzgador de la Primera Instancia para acomodar el fallo (…), ya que como se explicó, lo relevante lo constituye la fecha en que se publicó el primer cartel de notificación el viernes 21 de mayo de 2004, con lo cual queda comprobado que entre la citación practicada a una de las codemandadas en fecha 23 de marzo de 2004 y la publicación del mencionado cartel de citación en relación con la otra codemandada, no transcurrió un lapso superior de sesenta días, y en consecuencia resulta improcedente la suspensión a que se refiere el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, como falsa e indebidamente lo estableció la sentencia que por esta vía cuestionamos y como consecuencia pedimos su revocatoria…

    (Sic).

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Cumplidos con los trámites en este Tribunal de Alzada, vistas y revisadas las presentes actuaciones, y cada uno de los recaudos que la sustentan, este Tribunal pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos:

    El presente juicio se inició por demanda de Nulidad de Venta, interpuesta por el ciudadano R.P., supra identificado, en contra de las ciudadanas CLARISE V.D.S. (sin identificación en autos) y E.M.D.C.F., antes identificada, tal como se constata de las actas que conforman el presente expediente, de las cuales se desprenden las siguientes actuaciones:

    Diligencia de fecha 23 de marzo de 2009, donde el abogado L.V., en su carácter de Secretario Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dejó constancia de su traslado y entrega de boleta de notificación a la ciudadana CLARISE V.D.S., en fecha 19 de marzo de 2004 (folio 01).

    En fecha 31 de marzo de 2004, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia (folio 02), expuso lo siguiente: “…Vista la diligencia suscrita por el Alguacil Acc. de este Tribunal, y el contenido de la misma (…). Pido que se ordene la citación por carteles. Terminó…” (Sic).

    En fecha 14 de abril de 2004, el Tribunal de la causa acordó practicar la citación por cartel de la codemandada, ciudadana E.M.D.C.D.F., titular de la cédula de identidad N° E-584.185, por medio de un ejemplar para ser fijado por el Secretario del Tribunal en la morada, oficina o negocio de la codemandada, y dos ejemplares para ser publicados en los Diarios “EL SIGLO” y “EL ARAGUEÑO”, para su comparecencia por ante el Juzgado A Quo, dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la publicación, consignación y fijación que del cartel se haga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 03).

    En este sentido, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 28 de abril 2004, solicitó la corrección del cartel de citación ordenado por el Tribunal de la causa, por cuanto en el mismo se identificó erróneamente en su apellido y nacionalidad a la codemandada de autos (folio 05). Posteriormente, el Tribunal A Quo dictó auto de fecha 17 de mayo de 2004, en el cual acordó librar nuevamente el cartel ordenado en fecha 14 de abril de 2004, en virtud de la corrección solicitada por la parte demandante en la identificación de la parte accionada. (Folio 07).

    En fecha 19 de mayo de 2004, la representación judicial de la parte actora, consignó diligencia en la cual dejó constancia ante el Juzgado A Quo, de haber recibido el cartel de citación a los fines de su publicación (folio 09). Asimismo, dicha representación judicial, mediante diligencia de fecha 25 de mayo de 2004, consignó ejemplares de los diarios El Siglo y El Aragueño de fechas 21 y 25 de mayo de 2004, con la publicación del cartel de citación ordenado (folios 10 y 11).

    En fecha 28 de septiembre de 2010, consta sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal de la causa, donde declaró procedente la solicitud de la codemandada, ciudadana E.M.D.C., y suspendió el curso de la causa hasta tanto la parte demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 12 al 16).

    Y en fecha 05 de octubre de 2010, la representación judicial de la parte accionante, apeló de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 28 de septiembre de 2010, señalando lo siguiente:“…Visto y examinado el contenido de la sentencia interlocutoria de fecha 28 de septiembre de 2010, mediante la cual se suspende el curso de la causa hasta que la parte actora solicite nuevamente la citación de todos los demandados (…); esta representación manifiesta su inconformidad con dicho criterio (…), por lo que en consecuencia, pese a que la parte demandada aún no ha sido notificada del fallo que esta representación no comparte, “APELO” para ante el Tribunal Superior competente, conforme a derecho y en los términos de ley. Es todo…” (Sic). Y mediante escrito de informes consignado ante esta Alzada en fecha 06 de octubre de 2011 (folios 30 al 32 con sus vueltos), expuso los motivos en los cuales fundamenta la presente apelación, de la manera siguiente:

    …Como se ha evidenciado el juzgador a-quo, no obstante haber recorrido y examinado el iter procesal de la citación por carteles, lo que le imponía aplicar la parte in fine del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, relativo al cómputo del lapso de los sesenta días entre la citación practicada en una de las colitigantes que ocurrió el 23 de marzo de 2004 con relación a la codemandada CLARISE V.D.S., y la primera publicación del cartel de citación de la codemandada E.M.D.C.F. que ocurrió el día viernes 21 de mayo de 2004 (…), así como la constancia de dicha publicación, mediante diligencia (…), donde consta que el día 21 de mayo de 2004, fue publicado el primer cartel de citación de la ciudadana E.M.D.C.D.F., en el diario el Siglo de Maracay; y no como erróneamente en perjuicio de mi representado, lo hizo el a-quo (…), ya que como se explicó, lo relevante lo constituye la fecha en que se publicó el primer cartel de notificación el viernes 21 de mayo de 2004, con lo cual queda comprobado que entre la citación practicada a una de las codemandadas en fecha 23 de marzo de 2004 y la publicación del mencionado cartel de citación en relación con la otra codemandada, no transcurrió un lapso superior de sesenta días, y en consecuencia resulta improcedente la suspensión a que se refiere el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, como falsa e indebidamente lo estableció la sentencia que por esta vía cuestionamos y como consecuencia pedimos su revocatoria…

    (Sic).

    Expuesto lo anterior, esta Alzada determinó que el núcleo de la presente apelación se circunscribe en verificar, si en el caso bajo estudio, opera o no el lapso de suspensión del procedimiento establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

    Ahora bien, esta Juzgadora a los fines de resolver la presente apelación, considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

    El recurso de apelación es un medio de impugnación que tiene por objeto reformar o revocar por el superior las decisiones que el apelante juzgue perjudiciales a sus intereses o aspiraciones que hayan sostenido en el juicio y cuyo reconocimiento solicitó al Tribunal. En ese orden de ideas, el autor Rengel Romberg en el texto titulado “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” en el Tomo II define la apelación como:

    …El recurso mediante el cual la parte, o los terceros que han sufrido agravio por la sentencia del juez de primer grado de jurisdicción, provocan un nuevo examen de la relación controvertida por el juez superior o de segundo grado, que debe dictar la sentencia final…

    (Sic).

    En este orden de ideas, en cuanto a las reglas para admitir u oír la apelación, la ley distingue si se trata de sentencias definitivas o de interlocutorias. La apelación interpuesta contra la sentencia definitiva, se admite en ambos efectos (Artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), y la apelación de las sentencias interlocutorias se oirá solamente en el efecto devolutivo (caso de marras), salvo disposición especial en contrario (Artículo 291 del Código de Procedimiento Civil). Asimismo, del estudio exhaustivo de las actas procesales, esta Superioridad observa que, el Tribunal de Primera Instancia oyó en un solo efecto el recurso de apelación (folio 24), a los fines de garantizarle a las partes el sistema del doble grado de jurisdicción.

    Ahora bien, para determinar si es procedente la apelación ejercida por la parte demandante, en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 28 de septiembre de 2010 (folios 12 al 16), donde se suspendió el curso de la causa principal (Nulidad de Venta) hasta que la parte demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados, quien decide, primeramente considera necesario traer a colación el dispositivo legal contenido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

    Artículo 218. La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado…

    (Sic) (Subrayado de la Alzada).

    Sobre la norma antes trascrita, la jurisprudencia patria ha reiterado que la misma refleja la garantía de la comunicación procesal, que consiste en la posibilidad efectiva de que el demandado o los demandados en el proceso (caso de marras) tengan conocimiento del juicio instaurado en su contra, para poder ejercer sus defensas. Tal propósito se logra en principio, con la citación personal del demandado por el Alguacil, y en segundo término por el Secretario mediante boleta de notificación en la cual debe comunicar al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación, dejando constancia expresa, en caso que este funcionario sea el que practique la citación del demandado, del nombre y apellido de la persona a quien se le hubiere entregado la boleta de notificación, debiendo agotarse dicha citación, antes de proceder a la citación por carteles, razón por la cual, quien decide considera oportuno señalar que en fecha 23 de marzo de 2004, el Secretario Temporal del Juzgado A Quo, mediante diligencia (folio 01), expresó lo siguiente:

    “…En horas de Despacho del día de hoy 23 de marzo de 2004, comparece ante este Tribunal el Abogado: L.V., en su carácter de Secretario Temporal del mismo y expone: “Dejo constancia que en fecha 19 de marzo de 2004 (…), previo traslado entregué boleta de notificación a la ciudadana CLARISE V.D.S., parte demandada en el presente procedimiento, en la siguiente dirección: Desarrollo Urbanístico La Vaquera, Sector Paraparal, calle 5-B, calle 5-B, casa N° 58, Municipio L.A., Estado Aragua (…), dando así cumplimiento con lo ordenado al auto dictado por este Tribunal en fecha 12 de marzo de 2004…” (Sic).

    En este sentido, se evidencia que el Secretario del Tribunal de la causa dejó constancia de haber entregado senda boleta de notificación a una de las demandadas en el presente juicio, ciudadana CLARISE V.D.S., supra identificada, en fecha 23 de marzo de 2004, en cumplimiento del mandato ordenado por dicho Juzgado, indicando el nombre y apellido de la persona objeto de la notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; quedando así pendiente, únicamente la citación de la codemandada, ciudadana E.M.D.C.D.F., antes identificada, y en ese sentido, se observa que la representación judicial de la parte accionante mediante diligencia de fecha 31 de marzo de 2004 (folio 02), solicitó lo siguiente: “…Vista la diligencia suscrita por el Alguacil (…), y el contenido de la misma (…). Pido se ordene la citación por Carteles. Terminó…” (Sic) (Negritas de esta Alzada). Sobre lo cual, el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 17 de mayo de 2004 (folio 07), acordó librar cartel de citación, señalando:

    …Por recibida y vista la diligencia presentada en fecha 28-04-2004 (…), désele entrada y curso de ley. Visto su contenido, en la cual manifiesta que se colocó erróneamente, la nacionalidad y el apellido de casada de la codemandada E.M.D.C. (…), en consecuencia este tribunal acuerda librar nuevamente el cartel ordenado en fecha 14-04-2004, haciendo las observaciones antes señaladas…

    (Sic).

    En tal sentido, de la exhaustiva revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que el abogado R.G.M., Inpreabogado N° 23.200, a los fines de dar cumplimiento a la citación por cartel ordenada por el Tribunal de la causa, mediante diligencia de fecha 25 de mayo de 2004 (folio 10), expuso: “…Consigno en este acto sendos ejemplares de los Diarios “El Siglo y El Aragueño” de fechas 21 y 25 de mayo del 2004; en los cuales se publicó el Cartel de citación ordenado por este Tribunal mediante auto de fecha 17 de mayo del 2004; de la ciudadana codemandada E.M.D.C. DE FERNANDES…” (Sic); lo cual se constata del ejemplar del diario El Siglo inserto al folio once (11) del presente expediente, contentivo de la primera publicación de los carteles ordenados.

    Ahora bien, de la decisión recurrida (folios 12 al 16) se observa que el Juzgado A Quo, menciona como motivo de su declaración, lo siguiente: “…Que citadas como fueron las demandadas en el presente juicio, en fecha 10 de Noviembre de 2.004, compareció la demandada, ciudadana E.M.D.C.D.F. (…), y solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, se reponga la presente causa al estado de practicar la citación de la ciudadana CLARISE V.D.S., co-demandada en el presente juicio (…), evidenciándose en consecuencia que desde la fecha en que fue debidamente citada la referida ciudadana y la fecha que se da por citada la Defensora de oficio han transcurrido mas de Sesenta (60) días entre la citación de la ciudadana CLARISE V.D.S. y ella…” (Sic) (Subrayado y negritas de la Alzada).

    En este orden de ideas, esta Juzgadora considera oportuno mencionar el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, que acerca de las citaciones en el caso que fueren varios los citados, expresamente establece:

    “…Cuando sean varios quienes hayan de ser citados y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente, por lo menos dos días antes de aquel en que debe verificarse el acto, éste quedará diferido para la misma hora del día que fije el Tribunal. Esta fijación no podrá exceder del término ordinario concedido para el acto, ni ser menor de dos días.

    En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento quedará suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado. (Subrayado y negritas nuestro).

    Habida cuenta de lo dispuesto por la norma adjetiva civil sobre la pluralidad de demandados, a los fines de su citación, y en el caso específico en que hubiere citación por carteles (caso de marras) expresamente establece, en su parte in fine, que bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso perentorio de sesenta (60) días, entre la primera de las citaciones practicadas y la primera publicación que se haga de los carteles solicitados.

    En este sentido, una vez establecido el lapso establecido por el legislador para la configuración de la suspensión del procedimiento prevista en el artículo in comento, en el caso específico en que haya citación por carteles, conveniente resulta para quien decide, traer a colación los argumentos expuestos por el Juez A Quo, al momento de declarar la suspensión de la presente causa, señalando:“…Ahora bien, observa este Juzgador que desde la fecha en que consta en autos la primera de las citaciones practicadas, es decir, desde el día 23 de marzo de 2.004 hasta el día 10 de Noviembre de 2.004, fecha en que la parte demandada se dio por citada, transcurrió entre una citación y la otra un lapso prudencial que supera el señalado por el legislador patrio en el ya referido artículo 228…” (Sic) (Subrayado de ésta Alzada). Como se observa del anterior pronunciamiento, que el Tribunal de la causa para establecer el inicio del cómputo de los días necesarios (60 días) para la verificación del lapso de suspensión, acierta al establecer que la primera de las citaciones consta en autos en fecha 23 de marzo de 2004 (folio 01), sin embargo, erró al considerar la fecha de la segunda citación (10 de noviembre de 2004), toda vez, que en el caso bajo estudio se pudo constatar que la ultima de las citaciones necesarias, la representación judicial del accionante de autos solicitó la citación por carteles (folio 02), haciéndose aplicable en el caso sub examine, la parte in fine del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil. Y así se estable.

    Ahora bien, siendo que en el presente caso la primera de las citaciones necesarias consta en autos en fecha 23 de marzo de 2004 (folio 01), y que la primera publicación de los carteles ordenados se verificó en fecha 21 de mayo de 2004 (folio 11), es decir, que entre una y otra (citación y primer cartel) transcurrieron exactamente cincuenta y nueve (59) días consecutivos calendarios, razón por la cual, esta Alzada concluye que en el presente juicio no transcurrió íntegramente el lapso de suspensión del procedimiento establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

    Lo anterior conlleva a esta Alzada, a constatar que en la sentencia interlocutoria de fecha 28 de septiembre de 2010, el Tribunal de la causa aplicó erróneamente el dispositivo legal previsto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, por no considerar la parte final de la referida norma y dejar de observar en su declaratoria la particularidad de la solicitud de citación por carteles y la publicación del primer cartel de citación por la parte accionante, por lo tanto, quien decide considera que lo más ajustado a derecho, es revocar la decisión interlocutoria dictada por el Tribunal A Quo de fecha 28 de septiembre de 2010. Y así se decide.

    En razón a lo anteriormente expuesto, así como en base a las consideraciones de hecho y de derecho antes mencionadas, resulta forzoso para este Tribunal Superior, como en efecto lo hará en la dispositiva declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado B.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.713, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, ciudadano R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.198.127, en contra de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 28 de septiembre de 2010, que suspendió el curso de la presente causa hasta tanto la parte demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados, de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, SE REVOCA en los términos expuestos por esta Alzada la sentencia interlocutoria de fecha 28 de septiembre de 2010. Y así se decide.

  5. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado B.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.713, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, ciudadano R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.198.127, en contra de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 28 de septiembre de 2010.

SEGUNDO

SE REVOCA en los términos expuestos por esta Alzada, la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 28 de septiembre de 2010. En consecuencia:

TERCERO

SE ORDENA al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, continuar con el curso de la presente causa en la etapa procesal correspondiente.

CUARTO

No hay condenatoria en costas por la interposición del recurso de apelación, en razón de la naturaleza de la presente decisión.

Déjese copia. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintidós (22) días del mes de Noviembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA,

ABG. FARANAZ ALÍ

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 1:30 de la tarde.-

LA SECRETARIA,

ABG. FARANAZ ALÍ

CEGC/FA/is.-

Exp. C-16.968-11

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