Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 25 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRoraima Rita Bermudez Gonzalez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 25 de noviembre de 2004

193º y 144º

DEMANDANTES: J.M.P.O. y Z.E.O.D.P.

ABOGADOS: A.Z.P.

DEMANDADO: INDUSTRIAS POLLO PREMIUM 58, C.A.

ABOGADO: M.E.R.O.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: 16.333

I

En fecha 23 de Julio de 2003 es presentado por distribución formal escrito de demanda por el abogado A.Z.P., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.655, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.M.P.O. y Z.E.O.D.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.098.466 y 3.603.435, ambos de este domicilio, contra la sociedad de comercio INDUSTRIAS POLLO PREMIUM 58 C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Miranda y Distrito Federal, bajo el Nro. 19, tomo 645-A-Sgdo, de fecha 04-12-1996, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

En fecha 07 de agosto de 2003 es admitida la demanda, se libró despacho de citación al Juzgado del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

En fecha 09-09-2003 la parte actora presenta escrito de reforma de demanda, la cual es admitida en fecha 25 de septiembre de 2003.

Se desprende del folio 13 del cuaderno de medidas del expediente, que en fecha 16-09-2003, la parte demandada POLLO PREMIUM 58 C.A., representada por su Director-Gerente ciudadano J.G.P., se encontraba presente al momento de levantar el acta de embargo preventivo, la cual suscribió. Dichas resultas fueron agregadas al expediente en fecha 25-09-2003 por auto expreso.

En fecha 30-09-2003 comparece la representación de la parte demandada y consigna escrito de solicitud de reposición, cuestiones previas y contestación.

En fecha 06-10-2003 el Tribunal dicta su pronunciamiento sobre lo peticionado por la parte demandada, el cual fue de contenido siguiente:

…este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR la Reposición de la causa, formulada por la abogado M.E.R.O., en su carácter de Apoderada Judicial de la demandada INDUSTRIAS POLLO PREMIUN 5.8, C.A.; 2) Se ordena la admisión de la demanda por el procedimiento ordinario; 3) Se ratifica y mantiene la medida decretada. 4) Como quiera, que la parte demandada se encuentra a derecho, no es necesaria su citación y en consecuencia, el lapso del emplazamiento comienza a computarse al día de despacho inmediato siguiente al presente…

En la misma fecha se admitió la demanda por el procedimiento ordinario. En fecha 08-10-2003 la parte demandada apela de la decisión parcialmente transcrita, la cual fue oída por el Tribunal en fecha 15-10-2003.

En fecha 06-11-2003 la parte demandada presenta escrito de contestación de la demanda.

Abierta la causa a pruebas ambas partes presentaron sus respectivos escritos, los cuales fueron agregados, admitidos y evacuados en su oportunidad.

En fecha 10-02-2004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se declara incompetente en razón de la materia y declina la competencia en el Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, todo con respecto a la apelación que interpusiera la parte demandada contra el auto de fecha 06-10-2003.

En fecha 28-07-2004, el Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, dicta su decisión en la cual ordena Reponer la causa al estado de admisión de la demanda, a fin de que sea tramitada por el especialísimo procedimiento agrario; anula el auto de admisión de la demanda de fecha 06-10-2003 y las actuaciones posteriores a dicho auto y suspende la medida de Embargo preventivo decretada por este Juzgado en fecha 29-08-2003. Dicha decisión es recibida en este Juzgado en fecha 19-08-2004.

En fecha 27-08-2004 la parte actora reforma nuevamente la demanda, la cual es admitida en fecha 02-09-2004, se emplaza a la demandada para que comparezca dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes después de su citación.

En fecha 07-09-2004 comparece el abogado J.R. en representación de la demandada de autos y solicita la suspensión de la medida de embargo. En fecha 08-09-2004 la parte demandada apela del auto de admisión de fecha 02-09-2004.

En fecha 23-09-2004 comparece la parte demandada y presenta escrito solicitando la nulidad del auto de admisión de la reforma de la demanda de fecha 02-09-2004, por omitir el termino de la distancia.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES:

ALEGATOS DE LA ACTORA:

Alega la actora que en fecha 27-07-2001 según documento autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de V.d.E.C., bajo el Nro. 03, tomo 141 de los libros respectivos suscribió contrato de arrendamiento con la demandada INDUSTRIAS POLLO PREMIUM 58 C.A., el cual el representante de la demandada J.G.P. lo autenticó por ante la Notaria Publica del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 08-09-2001.

Que el objeto del contrato de arrendamiento era un lote de terreno con una superficie de 17 hectáreas y 7 galpones de gallinas, que el plazo de duración del contrato era de tres años fijos, contados a partir de 01-07-2001 hasta el 01-07-2004, establecieron en el contrato que el incumplimiento del mismo, daba lugar a la resolución del contrato y al pago de daños y perjuicios, igualmente se convino que en caso de que se rescindiera del contrato, la arrendataria cancelaría todos los canones de arrendamiento hasta la expiración del término del contrato, asimismo se convino en que se deduciría del deposito en calidad de préstamo los gastos o costos que generaran la elaboración de un pozo de aguas blancas, con su respectivo sistema eléctrico y bomba.

Alega el actor que desde julio de 2002 los arrendatarios dejaron de cumplir con su obligación de cancelar los canones de arrendamiento sin justificación alguna. Alega el canon de arrendamiento era la cantidad de Bs. 3.800.000,00 mensuales, desde el 01-07-2001 hasta el 01-07-2002, fecha en la que se realizaría un ajuste del canon dependiendo del IPC establecido por el Banco Central de Venezuela, que la falta injustificada del pago de más de 3 canones de arrendamiento, daría lugar a rescindir el contrato. Que los arrendadores recibieron de manos de la arrendataria la cantidad de Bs. 11.400.000,00 en calidad de depósito.

Fundamenta la actora su pretensión en los artículos 1133, 1134, 1159, 1160, 1167, 1264, 1599, 1592, 1616 del Código Civil, 212 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Que demanda a INDUSTRIAS POLLO PREMIUM 58 C.A. para que cumpla con el contrato y en consecuencia pague la cantidad de Bs. 85.756.216,00, los intereses de mora de mora de los canones de arrendamiento vencidos desde el 01-07-2002 hasta el 30-06-2003. Demanda la indexación monetaria y las costas y costos del proceso.

Estima la demanda en la cantidad de Bs. 80.000.000,00.

III

PUNTO PREVIO:

NULIDAD Y REPOSICIÓN DE LA CAUSA:

Vistas las solicitudes de nulidad y reposición de la causa planteada con posterioridad al auto de admisión de la reforma de la demanda, por los apoderados de la parte demandada, para decidir el tribunal observa:

PRIMERO

En fecha 25 de agosto de 2004, y mediante auto expreso que corre al folio 220 de la pieza principal Nro. 2, fue agregada a los autos, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes con sede en San Carlos, dictada en fecha 28 de julio de 2004, y en cuya decisión la Alzada ordenó:

….PRIMERO: A los fines de restablecer el orden público procesal infringido ANULA a) El auto de admisión de fecha 06 de octubre de 2003 y todas las actuaciones subsiguientes y accesorias al mismo.

SEGUNDO: El JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO es el COMPETENTE para conocer del juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento interpuesto por los ciudadanos J.M.P.O. Y Z.E.O.D.P. a través de su apoderado judicial A.Z.P., contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS POLLO PREMIUM 5.8 C.A.

TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a que impulse y garantice la realización de todas las actuaciones que sean necesarias para la tramitación del juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento interpuesto por los ciudadanos J.M.P.O. Y Z.E.O.D.P. a través de su apoderado judicial A.Z.P., bajo las formalidades procedimentales contenidas en el artículo 201 y siguientes del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

CUARTO: SE SUSPENDE la medida de embargo preventivo decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo , mediante auto de fecha 29 de agosto de 2003….

Dicha decisión fue agregada a los autos –se repite- el 25 de agosto de 2004 y el 27 de agosto de 2004 (folio 2 de la 3era. Pieza) el abogado A.Z., apoderado de la parte actora diligenció manifestando que “…la presente causa se encuentra en estado de admisión, razón por la cual consigno en éste acto Reforma del libelo de demanda…” Dicho escrito contentivo de la reforma corre agregado a los folios del 3 al 7 de la 3era. Pieza.

Vista la reforma de la demanda presentada, y EN ESTRICTO ACATAMIENTO A LA SENTENCIA DICTADA POR LA SUPERIORIDAD, ESTE TRIBUNAL MEDIANTE AUTO DE FECHA 02 DE SEPTIEMBRE DE 2004 procedió a admitir dicha reforma “…bajo las formalidades procedimentales contenidas en el artículo 201 y siguientes del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario….” (Tal como lo ordenó el fallo de la alzada), ordenándose la comparecencia de la parte demandada para dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes después de que conste en autos la práctica de la ultima citación, de conformidad con el artículo 215 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal como lo ordenó la sentencia de fecha 28 de julio de 2004.

Admitida dicha reforma por los trámites establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se DIO CUMPLIMIENTO AL DISPOSITIVO TERCERO de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Agrario, y mediante auto de fecha 07 de septiembre de 2004, se ordenó entregar a la demandada las cantidades de dinero que le habían sido embargadas, al quedar anulada la medida preventiva decretada y practicada, con lo cual igualmente se DIO CUMPLIMIENTO AL DISPOSITIVO CUARTO de la sentencia dictada por la superioridad.

La sentencia dictada por la superioridad decretó la NULIDAD del auto de admisión de fecha 06 de octubre de 2004, PERO NO DECLARO LA NULIDAD DEL PROCESO O LA TERMINACIÓN DEL JUICIO, sino que –por el contrario- ordenó su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En efecto, el dispositivo TERCERO del fallo ordenó a este Juzgado “…que impulse y garantice la realización de todas las actuaciones que sean necesarias para la tramitación del juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento…” es decir, se ordenó la CONTINUACIÓN DEL PROCESO el cual fue repuesto al estado de ADMISIÓN al haberse declarado NULO el auto de admisión de fecha 06-10-2003, en consecuencia, encontrándose en estado de admisión y habiéndose reformado la demanda, el tribunal procedió a ADMITIR LA REFORMA POR LOS TRAMITES DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO cumpliéndose así la orden dictada por la Alzada de “impulsar” y “tramitar el juicio”, por lo que lejos de incumplir la orden de la Superioridad contenida en el fallo tantas veces mencionado, este Juzgado dio CABAL CUMPLIMIENTO AL DISPOSITIVO TERCERO DEL FALLO de fecha 28-7-2004 y así se declara.

Pretender que el auto de admisión es nulopor no haberse admitido PRIMERO LA DEMANDA para, posteriormente, admitir la REFORMA de la demanda, es exigir el cumplimiento de “formalismos” inútiles que lejos de propender al derecho a la defensa de las partes, lo aniquilan, haciendo el proceso agrario lento, dispendioso y anquilosado, todo lo cual es rechazado por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y además por la propia Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la cual en su artículo 169 establece: “El procedimiento agrario constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, La omisión de formalidades no esenciales no dará lugar a la reposición de la causa”. En el caso de autos, la demanda fue admitida originalmente por el procedimiento inquilinario, por tratarse de la resolución de un contrato de arrendamiento, a solicitud de la demandada se declaró la nulidad del auto de admisión y se repuso la causa al estado de admisión, admitiéndose por el juicio ordinario por tratarse de un predio rural y en consecuencia excluido de la aplicación de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios; Posteriormente y UNA VEZ MAS a solicitud de la demandada, la Superioridad declaró nulo el auto de admisión y ordenó la tramitación del juicio por el procedimiento agrario, tal como en efecto se cumplió, y pretende ahora UNA VEZ MAS LA DEMANDADA, que POR TERCERA VEZ SE DECLARE NULO EL AUTO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA por un “formalismo” inútil como lo es que debió admitirse primero la demanda original (la cual conoce suficientemente la demandada) para posteriormente admitir la reforma. En razón de todo lo anterior, con fundamento en los artículos 27 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 169 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se niega la nulidad y reposición solicitada por la demandada.

SEGUNDO

Admitida como fue la reforma de la demanda en fecha 02-09-2004, en acatamiento de la sentencia dictada por la superioridad (folio 08 de la 3º pieza), el apoderado judicial de la parte demandada, abogado J.R.R. presentó escrito en fecha 07 de septiembre de 2004 (folios 11 al 13 de la 3º pieza) solicitando la SUSPENSIÓN DE LA MEDIDA DE EMBARGO y la entrega de las cantidades de dinero embargadas, lo cual además YA HABÍA SIDO CUMPLIDO POR EL TRIBUNAL pués mediante auto de fecha 02 de septiembre de 2004 (folio 31 del cuaderno de medidas) esto es, antes del escrito presentado en la pieza principal en fecha 07-09-2004, ya el tribunal HABÍA SUSPENDIDO LA MEDIDA DE EMBARGO DECRETADA Y PRACTICADA y se había ordenado la entrega de la suma de dinero a la demandada.

TERCERO

Con dicha actuación realizada en las actas del expediente de fecha 07 de septiembre de 2004 por el apoderado judicial de la parte demandada, QUEDÓ CITADA LA EMPRESA DEMANDADA INDUSTRIAS POLLO PREMIUM 5.8 C.A. en aplicación de la citación presunta consagrada en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

CUARTO

En el auto de admisión de la reforma, ciertamente no se fijó término de la distancia, sin embargo, tal omisión NO ES UNA FORMALIDAD ESENCIAL que acarree la nulidad absoluta de los actos procesales cumplidos, en razón de lo cual, dicha omisión y consecuente nulidad, debió ser denunciada por la demandada, en la primera oportunidad de hacerse presente en el expediente, tal como lo dispone el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo tiene decidido la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia de fecha 05 de abril de 2002, exp. 01-2147. El término de la distancia concedido a las partes para su traslado al tribunal, no es una n.d.O.P. y en consecuencia, su omisión es subsanable si la parte presuntamente agraviada, no denuncia la irregularidad en la primera oportunidad de actuar en el expediente.

La falta de fijación del término de la distancia, ha sido considerada como una omisión subsanable por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Social del Tribunal supremo de Justicia, en los siguientes términos:

“…Ahora bien, en lo que concierne a los alegatos esgrimidos por el accionante en torno a la violación del orden público por el error cometido en la citación de su representada, al no habérsele concedido el término de la distancia de un (1) día para la contestación de la demanda, la Sala observa que el vicio denunciado no es imputable a la sentencia objeto de la demanda de amparo; y que, el error indicado por el accionante no impidió que tomase conocimiento del proceso seguido en su contra y que diera contestación a la demanda como en efecto lo hizo. De allí que, al no haber alegado en la primera oportunidad que se hizo presente en los autos el defecto en cuestión, convalidó con su presencia el mismo….

Se declara INADMISIBLE la demanda de amparo interpuesta por VERIFICACIONES AGROINDUSTRIALES C.A. “VERIACA” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia 17 de ABRIL de 2001 - Exp. No 00-3182)

“….Por otra parte, el efecto de la falta de fijación del término de distancia consiste en el acortamiento del lapso para comparecer, lo cual de manera alguna puede explicar o ser la causa de la falta de comparecencia de la demandada a los dos actos conciliatorios, celebrados cada cuarenta y cinco días a partir de la citación del defensor ad litem, y a la contestación a la demanda. En vista de que la citación del defensor ad litem se produjo en fecha 27 de enero de 1998, consta de autos que la falta de comparecencia de la demanda a dichos actos fue voluntaria, por cual se apercibe al recurrente del deber de actuar en el proceso con lealtad y probidad, y no interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos, tal como lo dispone el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, se desecha esta denuncia…..omissis…. La reiteración de la falta, demuestra la temeridad del abogado que litiga en nombre de la parte, quien no asistió a la declaración de los testigos, ni presentó informes en primera instancia. Es sólo ante la Alzada que informa, para solicitar la reposición…En consecuencia, se desecha esta denuncia. (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, 11 de mayo de 2000, Exp. Nº 99-734)

La representación de la accionada actuó en el expediente los días 07 de septiembre de 2004 (2 actuaciones), 08 de septiembre de 2004 (folio 17) y 21 de septiembre de 2004 (folio 19), SIN QUE EN NINGUNA DE DICHAS ACTUACIONES HAYA DELATADO LA OMISIÓN DEL TERMINO DE LA DISTANCIA, sino que, por primera vez lo denuncia en su escrito de fecha 23 de septiembre de 2004 (folios 18 y 19 3º pieza), en razón de lo cual con sus reiteradas actuaciones en el expediente CONVALIDÓ cualquier vicio relativo a la omisión de la fijación del término de la distancia, por lo que, no es procedente la reposición de la causa por haberse obviado el término de la distancia, y así se declara.

En mérito de las anteriores consideraciones, SE NIEGA la nulidad del auto de admisión de la demanda y subsiguiente reposición de la causa, pués no existe ninguna violación del orden procesal que acarree tal nulidad.

DECISIÓN AL FONDO:

Como quiera que la parte demandada NO DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA incoada, ni promovió ningún género de pruebas en el lapso probatorio aperturado OPE LEGIS por imperio del artículo 226 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se procede a sentenciar la presente causa, ateniéndose el tribunal a la falta de contestación de la demanda y a las pruebas aportadas por la actora.

Consta del folio 08 de la tercera pieza del expediente, el auto de admisión de la reforma de la demanda presentada por el actor, dicho auto está fechado 02 de Septiembre de 2004, en el cual se emplaza a la demandada INDUSTRIAS POLLO PREMIUM 58 C.A., para que comparezca dentro de los cinco días de despacho siguientes después de que conste en autos la practica de su citación.

En fecha 07 de Septiembre de 2004, comparece el abogado J.R.R., en representación de la demandada de autos y presenta escrito solicitando la suspensión de la medida; con esta actuación se considera citada a la demandada INDUSTRIAS POLLO PREMIUM 58 C.A., por lo que es a partir de esa fecha, esto es 07 de septiembre de 2004, cuando la demandada queda emplazada para la contestación de la demanda.

Cuando la demandada compareció en fecha 07 de septiembre de 2004 a solicitar la suspensión de la medida (lo cual –se repite- ya había sido acordado) debió tomar esa como su citación presunta y en consecuencia debió contestar la demanda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, a esa su primera actuación. El lapso de emplazamiento transcurrió de esta manera: 08, 09, 10, 13 y 14 de septiembre de 2004.

La demanda debió ser contestada dentro del lapso de cinco (5) días de despacho pués las solicitudes de nulidad NO PARALIZAN, NI SUSPENDEN LA CAUSA, en consecuencia, la accionada no debió abstenerse de contestar la demanda aguardando la decisión del Tribunal, tal ha sido el criterio sostenido por la jurisprudencia patria, concretamente en decisión de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de abril de 2001, expediente Nro. 00390, la cual estableció:

“… La formulación de un planteamiento repositorio no interrumpe de ninguna manera el curso de la causa y solo son atribuibles a las partes las consecuencias de dejar de realizar un acto procesal apropiado para la mejor defensa de sus derechos e intereses, lo cual constituye su “carga”, en espera de una decisión incidental que validamente puede ser pronunciada con la sentencia definitiva…”

De conformidad con el criterio contenido en la decisión supra transcrita, la demandada debió contestar la demanda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su primera actuación procesal posterior al auto de admisión, y no habiendo comparecido la demandada ni por si ni mediante apoderado judicial a dar contestación a la demanda incoada, se configuró el primero de los requisitos de procedencia de Confesión Ficta esto es “SI EL DEMANDADO NO DIERE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS INDICADOS EN ESTE CÓDIGO…”. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto al segundo requisito, esto es, que la accionada nada probare que le favorezca, igualmente de la revisión de las actas del expediente se evidencia que la parte demandada NO PROMOVIÓ PRUEBA ALGUNA dentro del lapso de promoción de pruebas de cinco días de despacho, el cual transcurrió entre los días: 15, 16, 20, 21 y 22 de Septiembre de 2004; ni en ningún otro momento, por lo que, se encuentra igualmente cumplido el segundo requisito de procedencia de la Confesión Ficta.

En cuanto al último requisito, esto es, NO SER CONTRARIA A DERECHO la pretensión de la parte actora, se observa que en la presente causa el actor demanda el CUMPLIMIENTO DE UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, la cual no es contraria al orden publico, ni a disposición legal expresa, sino que por el contrario, la presente acción está amparada por el ordenamiento jurídico Venezolano, en razón de lo cual se declara la confesión ficta de la accionada, y en consecuencia, forzosamente ésta debe sucumbir a la pretensión de la actora y así se declara.

Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por el abogado A.Z.P., actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.M.P.O. y Z.E.O.D.P., contra la sociedad de comercio INDUSTRIAS POLLO PREMIUM 58 C.A.

SEGUNDO

SE CONDENA A LA DEMANDADA INDUSTRIAS POLLO PREMIUM 58 C.A. A PAGAR A LA ACTORA la cantidad de SETENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS DIECISÉIS BOLIVARES (74.356.216,00), por concepto de canones de arrendamiento adeudados.

TERCERO

SE ORDENA A LA DEMANDADA PAGAR A LA ACTORA LOS INTERESES DE MORA, causados desde el 01 de Julio de 2002 hasta el 30 de Junio de 2003.

CUARTO

SE DECLARA CON LUGAR LA INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA solicitada. En consecuencia, se ordena la realización de la experticia complementaria del fallo, a los fines de que los expertos determinen: A) La corrección monetaria de la suma de SETENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS DIECISÉIS BOLIVARES (74.356.216,00), para lo cual los expertos tomaran como IPC inicial, el del mes inmediatamente anterior a la admisión de la demanda, esto es el mes de Agosto de 2004 y como IPC final el de la fecha del dictamen de los expertos. B) los interese moratorios causados por el capital adeudado, desde la fecha de admisión de la demanda, esto es septiembre de 2004, hasta la fecha del dictámen de los expertos, a la tasa del 1% mensual.

QUINTO

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2004).

Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez Titular

Abog. Roraima Bermúdez G.

La Secretaria,

Abog. E.C.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 1:35 de la tarde.

La Secretaria,

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