Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 22 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonentePatricia Cecilia Montiel Madero
ProcedimientoNo Hay Lugar Al Tramite De Solicitud De Fij. Plazo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA SEIS

Caracas, 22 de octubre de 2008

198º y 149°

PONENTE: DRA. P.M.M.

EXPEDIENTE N° 2473-2008 (Aa) S-6

Se recibió la presente causa procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, vista la distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal.

A los efectos de verificar el motivo de remisión de las presentes actuaciones que fueron compulsadas, por parte del Tribunal de la Primera Instancia, es necesario efectuar un recuento de las actuaciones que corren insertas a los autos, a los efectos de determinar su correcta tramitación.

En tal sentido se observa que en fecha 8 de mayo de 2007, el abogado P.J.R., en representación del ciudadano J.C.M.L., presentó formal acusación privada en contra de los ciudadanos J.M., F.F., J.L., Y.R., R.V., L.R. y R.S., por la comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal.

En fecha 2 de julio de 2007, se realizó ante el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la audiencia de conciliación a que alude el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad legal en la que se acordó declarar con lugar la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “i” de la ley adjetiva penal opuesta por el abogado J.R.D., en su condición de abogado de los acusados y en consecuencia se decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el artículo 33 numeral 4º en relación con el artículo 32, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez publicado el texto in extenso del referido pronunciamiento judicial, el abogado P.J.R., representante del acusador J.C.M.L., presentó formal recurso de apelación en contra de la aludida resolución judicial, el cual fue resuelto por la Sala Nueve de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas en fecha 26 de febrero de 2008.

El referido Órgano Colegiado declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto y declaró la nulidad absoluta de la audiencia de conciliación como de los pronunciamientos decretados en la misma, ordenando la fijación de una nueva audiencia de conciliación ante un tribunal distinto al que emitió el fallo anulado.

Es así como le corresponde conocer de la presente causa, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que ordenó fijar en diversas oportunidades la celebración de la audiencia de conciliación a que alude el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 24 de septiembre del año en curso, se llevó a efecto la audiencia de conciliación a que alude el artículo 409 del texto adjetivo penal, acto que se desarrolló conforme se transcribe a continuación:

“…En innumerables oportunidades hemos tratado de conciliar y no se ha podido llegar a ello y por lo tanto siendo la oportunidad legal, esta defensa querellante solicita se ordene el pase a juicio y que sean admitidas las pruebas……De seguida toma la palabra el Dr. J.R.D., quien expone: “Solo estamos dispuesto a conciliar si hay un desistimiento por parte del querellante, a los efectos de evitar una demanda civil por daños y perjuicios intentada por mi representados (sic), de lo contrario no estamos dispuesto a conciliar. De seguida se le cede la palabra al Representante Legal del Querellante. DR. P.J.R., quien expone: “Visto así las cosas, no llego a la conciliación y deseo que se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas en su oportunidad a los fines de ir al juicio. De seguida toma la palabra el DR. J.D., QUIEN EXPONE: “Ratifico mi escrito de descargo que oportunamente presente, la cual estableció conforme al artículo 411 del Código Penal, una excepción, por cuanto considere que la querella presentada adolecía de vicios y no daba lugar al estatus que alega el querellante y no se hace necesario la apertura del juicio oral y público y es por lo que obviamente en su oportunidad legal señale el ordinal 4 y 6 del articulo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, el primer requerimiento relativa a los elementos de justificación y el segundo referente a la condición de victima, y en tal sentido paso a decir que no existen fundados elementos para determinar la participación del acusado en el delito imputado, y no existe la justificación de la condición de victima, observándose que hay una inexistencia de delitos imputados y así expongo lo previsto en el ordinal 1 del articulo del Código Orgánico Procesal Penal que señalo y vemos se alega un delito de difamación agravada, sin entrar a establecer los supuestos del articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal…Por lo tanto no es victima, y no puede decir que hay tal difamación, cuando ellos lo que hacen es ejecutar lo que señalan los estatutos, aunado a ellos la acción se encuentra evidentemente prescrita, pues el articulo 450 del Código Penal, establece que los delitos del artículo 442 y 443 ejusdem, prescriben al año y esto fue en fecha 30-09-2006 y se constata del folio 13 y 14 pieza 1, es decir tiene 1 año 11 mes(sic) y 1 día. Es decir excede la prescripción ordinaria interponiendo en este acto la prescripción y evidentemente extraordinaria esta prescrito en dado caso que el juez considere que hay delito, hecho este que no puede considerarse como tal, pero si se llegare a señalar que hay tipicidad alguna, este ya se encuentra prescrito, y siendo de orden publico (sic) la prescripción no cabe el juicio, solicitando se decrete la prescripción extrajudicial…Seguidamente toma la palabra el Juez del Tribunal Dr. J.B.S. y expone: PRIMERO: Con relación a lo alegado por el Dr. J.D., defensor de los querellados, que no existe la condición del delito de difamación en virtud que el querellante J.C.M., fue sancionado en su condición de miembro de la Asociación Tele taxi por una presunta malversación de fondo, en atención a los estatutos que la rigen, subsumiéndolo como una excepción establecida en el articulo 28 numeral 4 literal c en relación al articulo 401 numeral 5 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto este juzgador considera que las alegaciones planteadas por el Dr. J.D., constituyen una cuestión de fondo, que debe ser objeto o materia de debate oral y público donde se determinará si esta estructurado o no el delito de difamación agravada, en consecuencia se declara sin lugar. SEGUNDO: Ahora bien en cuanto a la excepción de falta de cualidad de victima del querellante este Tribunal estima que del análisis comparativa de las afirmaciones de las partes en sus respectivos escritos se desprende que existe una relación de causalidad posible entre la ofensa del bien protegido por la ley y el querellante que ejerce el derecho de intentar la acción penal por ser socio de la asociación tele taxi, en consecuencia si tiene cualidad de victima el ciudadano J.C.M., por lo tanto se declara sin lugar esta excepción opuesta establecida en el articulo 28 numeral 4 literal f del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En lo que atañe al (sic) figura de prescripción invocada por la representación de los delitos querellados al observar que esta prescrita por ocurrir el 30-09-2006 y hasta el día de hoy, según el, ha pasado un año seis meses y un día, interponiendo la prescripción ordinaria y extraordinaria, este juzgado observa que en razón del tiempo establecido en el articulo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos previstos en los artículos 442 y 443 ejusdem, al respecto este juzgado considera que en el presente caso no ha operado la prescripción ordinaria ni la extraordinaria, por las acusaciones y actos realizados en el desarrollo de la causa, por un lado la parte querellante quien ha instado el proceso y por la otra, la parte de la audiencia de conciliación, así como también la no comparecencia del ciudadano R.V., aunado al ejercicio del derecho de defensa, por lo que dado estos actos, actuaciones y decisiones emanada de los Tribunales que han conocido este asunto, se comienza a computarse a partir del último acto interruptor, de allí que deba admitirse que la prescripción ha sido interrumpida, tanto la ordinaria como la extraordinaria establecida en los articulo 108 y 110 del Código Penal. Así se decide. Seguidamente toma la palabra el Representante legal de los querellados, Dr. J.D., quien expone: “ Interpongo recurso de revocación y recurso de nulidad de la siguiente forma: En principio me amparo en el articulo 49 constitucional, referente al del debido P.P. … paso a ejercer recurso de nulidad absoluta del pronunciamiento emitido por el Juez de merito al establecer que se han producido en el presente caso actos que interrumpen la prescripción, y paso a fundamentar de seguida la solicitud de nulidad interpuesta, en el entendido especifico que de esta forma se agota la vía ordinaria o los recursos posteriores como la acción de amparo, es decir agoto la vía ordinaria, que es con esa finalidad, ya que ha sido criterio reiterado del TSJ en Sala de Casación Penal y en Sala Constitucional que la prescripción es materia de orden público y por mandato legal del articulo 335 de la carta magna, debe acatarse por los jueces de merito y visto que la jurisprudencia emanada del TSJ, de la Sala Constitucional es de carácter obligatorio y vinculante los señalamientos contextuales de las sentencias de este m.T., el TSJ en su sala constitucional con ponencia de J.O., Sentencia numero 1111, se estableció de manera clara las formulas para la aplicación de la prescripción de la acción penal, dejando claro dentro del contenido de la sentencia referida que la prescripción se divide en ordinaria y extraordinaria y en orden de referencia ordinaria el articulo 108 del Código Penal y la extraordinaria, prevista en el articulo 110 de la norma in comento, bajo esta formula preciso de manera objetiva nuestro m.T. que la ordinaria prevista en el articulo 108 es susceptible de interrupción, estableciendo como elementos interruptivos cualquier acto procesal ejecutado por las partes concurrentes al proceso, es decir se reapertura los lapsos desde el momento mismo que se produzca el acto que da nacimiento a la interrupción. En cuanto a la prescripción extraordinaria, contenida en el articulo 110 del Código Penal, la misma sentencia estableció de manera clara, precisa, objetiva y determinante que la misma no es susceptible de interrupción, estableció esta sentencia que la prescripción del artículo 110 del Código Penal, extingue la acción penal porque ha decaído la oportunidad legal para el ejercicio de la acción y no reaperturable tal como lo señalo el juez de merito por lo que se violento el articulo 49 constitucional, referido al debido proceso, en principio por falta de aplicación del articulo 108 del Código Penal, ya que hay una falta de aplicación del articulo 109 ejusdem, por indebida aplicación del contenido del articulo 110 ibidem al darse un supuesto de hecho y un supuesto jurídico no determinado por ley, de la existencia de la prescripción extrajudicial lo que trae un vicio dentro del proceso que acarrea la nulidad absoluta y así se solicitara ante la Corte respectiva precisando que los jueces de merito no pueden resolver sobre sus propias nulidades, cuando sean ellos los que han entrado a ser los que generan la nulidad es todo. Toma la palabra el DR: Pitágoras y expone: “Usted esta confundido no puede ejercer un recurso de revocación, por que esto no es un acto de mera sustanciación, es Todo. Toma la palabra la (sic) Dr. J.D. y expone: “Dejo claro que solicito la nulidad y no revocación. Seguidamente toma la palabra el DR: P.J., quien expone: “que en relación a esas palabras el articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que hay jurisprudencia reiterada que son dadas para actos de mera sustanciación y en caso de la nulidad, caso este en particular, no es un acto de mera sustanciación y este no es el recurso adecuado para intentar esa acción, por cuanto esto no es un acto de mera sustanciación, esta es una audiencia conciliatoria. Seguidamente el juez toma la palabra y expone: “Visto lo expuesto por las partes en el proceso, este juzgado lo ratifica el pronunciamiento emitido y acuerda motivarlo por auto separado conforme al artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Posterior a la referida audiencia, el Juzgado aquo dictó resolución judicial fechada 29 de septiembre de 2008 mediante la cual ratificó los pronunciamientos anteriormente decretados en la audiencia de conciliación, en los términos que se citan a continuación:

“…Visto que este juzgado considera que no existe nulidad absoluta, por cuanto en ningún momento procesal se conculca derechos Constitucionales considera que lo procedente y ajustado a derecho es fijar la audiencia de conciliación para el día martes 07-10-08 a la 1:30 horas de la tarde, señalando que contra este pronunciamiento no habrá recurso de Apelación cuando esta solicitud de nulidad es denegada; caso este que se evidencia de las presentes actuaciones….Ahora bien, visto que el Dr. J.D. interpuso recursos distintos paralelamente y solicitó la nulidad del acto, este Juzgado considera totalmente improcedente tal pedimento, por cuanto confunde procesalmente los autos de mera sustanciación; con lo que es el acto de audiencia conciliatoria y lo que son recursos ordinarios y extraordinarios; sin embargo a los fines de garantizar el derecho a la defensa; principio constitucional principal, sin que ello convalide el supuesto derecho conculcado, se acuerda compulsar la presentes actuaciones a los fines que una Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conozca del Recurso de Apelación y Nulidad que alega el querellado, siendo este último supuesto “Recurso de Nulidad” totalmente improcedente…Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones (sic) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara sin lugar excepción establecida en el artículo 28, numeral 4, literal e, en relación al artículo 401 numeral 5 ambos del Código Orgánico Procesal Penal propuesta por el DR. J.D., por cuanto la misma constituyen (sic) una cuestión de fondo, que debe ser objeto o materia del debate oral y público donde se determinará si esta estructurado o no del delito de difamación agravada SEGUNDO: se declara sin lugar la excepción opuesta por el DR. J.D., defensor de los querellados, establecida en el articulo 28 numeral 4 literal f del Código Orgánico Procesal Penal referente a la cualidad de victima del ciudadano J.C.M.L.; TERCERO: Se niega la solicitud de prescripción solicitada por el representante de los querellados, por cuanto en el presente caso no ha operado la prescripción ordinaria ni la extraordinaria, establecida en los artículos 108 y 110 del Código Penal; CUARTO: Se acuerda fijar la respectiva Audiencia de Conciliación de conformidad con el articulo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, las presentes actuaciones 07-10-08 ala 1:30 horas de la tarde y QUINTO: se acuerda compulsar las presentes actuaciones a los fines que una Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal conozca del Recurso de Apelación y Nulidad que alega el querellado...”

Ahora bien, observa este Despacho Judicial que la remisión que efectúa el Tribunal de la Primera Instancia a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no tiene fundamento en la normativa que contempla la ley adjetiva penal, pues conforme al principio de impugnabilidad objetiva, contenido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”

Igualmente, conforme al aludido principio y en sintonía con lo dispuesto en el artículo 435 ejusdem “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

En el mismo orden es de resaltar, que la competencia jurisdiccional del Tribunal Colegiado está claramente definida en el catálogo de decisiones recurribles en alzada, mediante formal recurso de apelación, ya sea contra sentencias interlocutorias (artículo 447) o sentencias definitivas (artículo 451) y serán resueltas, además, “...exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…” (artículo 441).

En el caso de marras, observa esta Sala de la Corte de Apelaciones, que en la audiencia a que se contrae el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, surgieron algunas incidencias que a criterio del Juez debían ser tramitadas, por lo que acordó la remisión en compulsa de las presentes actuaciones al tribunal ad-quem.

No obstante, resulta claro para este Despacho Judicial, que en modo alguno se ejerció formal recurso de apelación, y menos aún en los términos y en las condiciones de tiempo y forma que determina la ley adjetiva penal, con la indicación específica de los puntos impugnados.

Por el contrario, se observa que inicialmente el abogado J.R.D. anunció recurso de revocación y “recurso de nulidad”, luego de lo cual aclaró “…solicito nulidad y no revocación…”. En suma, no se observa de la compulsa remitida a esta Superioridad recurso formal de apelación en contra de alguna providencia judicial, dictada por el Jugado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Lo único que se desprende, conforme al auto de remisión dictado por el aludido Tribunal de Primera Instancia, la orden de compulsar la causa y remitirla a la alzada “…a los fines de garantizar el derecho a la defensa…..” y con el objeto de conocer “…el recurso de apelación y nulidad que alega el querellado…”

De tal forma que con fundamento a los argumentos expresados, esta Sala de la Corte de Apelaciones considera pertinente establecer que al no haber formal recurso de apelación en el caso remitido a esta Alzada, NO HA LUGAR A LA TRAMITACION, conforme lo ordenó el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por no llenar los requisitos de impugnabilidad objetiva a que aluden los artículos 432, 435 y 441 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que al no haber formal recurso de apelación en el caso remitido a esta Alzada, NO HA LUGAR A LA TRAMITACION, conforme lo ordenó el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por no llenar los requisitos de impugnabilidad objetiva a que aluden los artículos 432, 435 y 441 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese la presente decisión, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase la presente compulsa al Tribunal de origen. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE (E),

DRA. P.M.M.

PONENTE

LA JUEZ

DRA. GLORIA PINHO

EL JUEZ (T),

DR. JESUS BOSCAN URDANETA

LA SECRETARIA

ABG. YOLEY CABRILES

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA

ABG. YOLEY CABRILES

EXP. N° 2473-2008 (Aa) S-6

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