Decisión de Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Yaracuy, de 6 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYrela Ysabel Cham Rodriguez
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

ASUNTO: UP11-R-2012-000134

ASUNTO PRINCIPAL: UP11-V-2012-000017

PARTE RECURRENTE C.R.J.R., inscrito en el INPREABOGADO con el Nº 123.482, actuando como apoderado judicial del ciudadano P.A.D.T., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.484.727, de profesión militar activo.

MOTIVO REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION

Conoce esta juzgadora las presentes actuaciones procedentes de la unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, los cuales se relacionan con el recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2012, por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, ejercido en fecha 21 de septiembre de 2012, por la parte demandada ciudadano P.A.D.T., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.484.727, de profesión militar activo, a través de su apoderado judicial abogado R.J.R., inscrito en el INPREABOGADO con el Nº 123.482, en el asunto Nº UP11-V-2012-000017, sobre el juicio de Revisión de la Obligación de Manutención incoado por la ciudadana M.E.R.M., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.387.594, actuando en representación de su hijo el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, asistido por la Defensa Pública Segunda de esta Circunscripción Judicial, la cual declaró con lugar la demanda y estableció como nuevo quantum alimentario la cantidad de quinientos cincuenta bolívares, (Bs. 550,00) mensual a partir del mes de agosto 2012, una cuota extra correspondiente a 10 unidades tributarias en septiembre, los cuales son pagados por el componente militar al cual esta adscrito, como aguinaldos la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs.1.500,00) y las 6 unidades tributarias que le son depositadas por el bono de juguete en el mes de diciembre.

Dicho recurso fue admitido en un solo efecto, por auto dictado en fecha 24 de septiembre de 2012, ordenándose remitir las copias de interés que a bien tuviera señalar la parte apelante, para ser remitidas al Tribunal de alzada a fin que conozca de la apelación y las cuales fueron recibidas por ante este Tribunal, en fecha 19 de noviembre de 2012, constantes de una pieza con 50 folios.

En fecha 26 de noviembre de 2012, mediante auto se fija la audiencia de apelación para el día 13 de diciembre de 2012, a las 11:00 de la mañana, de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 24 de marzo de 2011, se recibe escrito de formalización de la apelación presentado por el abogado R.J.R., inscrito en el INPREABOGADO con el Nº 123.482, actuando como apoderado judicial del ciudadano P.A.D.T., constante de dos (2) folios útiles con sus vueltos.

En fecha 17 de diciembre de 2012, mediante auto se reprograma la audiencia por reposo médico de la jueza, para el día 11 de enero de 2013.

En fecha 17 de diciembre de 2012, se recibe escrito de contestación de la formalización de la apelación presentado por la ciudadana M.E.R.M., actuando en representación de su hijo el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, asistido por la Abg. Y.M., Defensora Pública Segunda de esta Circunscripción Judicial, constante de tres (3) folios útiles.

En fecha 18 de diciembre de 2012, visto el pedimento realizado por la ciudadana M.E.R.M., actuando en representación de su hijo, se designa a la Defensora Pública Segunda para que preste asistencia técnica al niño en la audiencia de apelación.

En fecha 19 de diciembre de 2012, la Abg. Y.M., Defensora Pública Segunda de este Estado, acepta la designación para representar al niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en la audiencia de apelación.

En fecha 10 de enero de 2013, se recibe diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte recurrente Abg. R.J.R., inscrito en el INPREABOGADO con el Nº 123.482, solicitando se reprograme la audiencia de apelación para otra oportunidad, por cuanto no podrá asistir ya que viajará a otra ciudad para asistir al funeral de un tío. En vista, de ello y el motivo presentado se acordó lo solicitado y mediante auto de fecha 11 de enero de 2013, se fija la audiencia de apelación para el día 29 de enero de 2013, a las 11:00 de la mañana.

En fecha 29 de enero de 2013, oportunidad fijada para la Audiencia de Apelación, comparecieron el abogado R.J.R., inscrito en el INPREABOGADO con el Nº 123.482, apoderado judicial del ciudadano P.A.D.T. y la abg. Y.M., Defensora pública Segunda y representante judicial del niño, quienes expusieron sus alegatos y defensas oralmente.

La parte recurrente alega:

Que la jueza se extralimitó en la decisión, ya que fijó el monto de manutención por la cantidad de quinientos cincuenta bolívares mensuales (Bs. 550,00), más una cuota extra de 10 unidades tributarias en septiembre y como aguinaldos de mil quinientos (Bs.1.500, 00) bolívares; sin tomar en cuenta que su defendido a través de su representación realizó un ofrecimiento, por la cantidad de cuatrocientos cincuenta bolívares mensuales, (Bs.450,00) y en el mes de septiembre 10 unidades tributarias y en época decembrina la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,00).

Expresa que su representado es un sargento de la guardia nacional y que el salario que éste percibe, no alcanza para sufragar sus propios gastos; que el poder adquisitivo disminuye cada día, y con la decisión se aumentó al más del 100% de lo que el venía pagando.

Señala que la jueza, violentó el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Carta Magna, ya que no tomó en consideración la capacidad económica de su representado, el cual nunca se negó a que se revisara o aumentara la obligación de manutención para su hijo.

Manifiesta que el tribunal a quo, violentó el contenido del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Expresa que la parte demandante en la causa principal, no estableció en su libelo de demanda la cantidad a la cual quería fuese aumentada la obligación de manutención; que ésta es una obligación compartida, donde la madre también debe colaborar con esta obligación, ya que ella también tiene un empleo y con esa cantidad fijada en la sentencia a su representado, sería eximir de obligación a la madre del niño.

A., que el procedimiento de obligación de manutención es un procedimiento garantísta y va en pro de lo que establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pero que si solo se toma en cuenta el interés superior del niño, se corre el riesgo de perjudicar a la persona que cumple con la obligación, que en este caso es el padre.

Finalmente pide, se declare con Lugar dicho recurso y se disminuya la cantidad de obligación de manutención impuesta a su representado, al monto ofrecido.

De la defensa y alegatos de la parte demandada en la causa principal y contra recurrente:

Expresa la Defensora Pública Segunda en su carácter de representante judicial del niño, que en la demanda de revisión de obligación de manutención, se cumplieron los lapsos, se realizó la audiencia de mediación, en la cual asiste el apoderado de la parte demandada, quien realizó a la madre del niño un ofrecimiento de obligación de manutención, pero que no asiste el padre.

Señala, que la propia ley dispone que se requiere para la mediación la presencia personal de las partes y en esa audiencia, la parte demandada no asistió, por ello no fue posible la mediación.

Alega, que en la audiencia de juicio la jueza declara con lugar la demanda de revisión, valorando las pruebas presentadas por la defensa pública como fueron el acta de nacimiento del niño, la constancia de trabajo del obligado con la cual se demostró su capacidad económica.

Considera la defensa, que la jueza de juicio no se extralimitó en tomar dicha decisión, ya que tomó en cuenta la inflación y visto que el monto fijado eran trescientos bolívares (Bs.300, 00), la capacidad económica del obligado probada permitía pagar una cantidad mayor, estableciéndose los nuevos montos acordados en la sentencia recurrida; cuyo incremento no le causa daño al patrimonio del obligado, ya que el gasto de transporte y colegio son cubiertos por la madre.

Finalmente pidió a favor del niño, sea declarado sin lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia, se deje establecido como nuevos montos alimentarios los señalados en la sentencia de fecha 14 de agosto de 2012.

De la sentencia recurrida:

Expresó la jueza a quo, en la sentencia de fecha 14 de agosto de 2012, en el asunto UP11-V-2012-000017 lo siguiente:

“… PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana M.E.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.387.594, domiciliada en la segunda avenida, esquina calle 8, casa Nº 7-16, municipio San Felipe del estado Yaracuy, en su carácter de madre y representante del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra del ciudadano P.A.D.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.484.727, quien puede ser localizado en la cuarta avenida entre calles 27 y 28, R.E.M., al frente de la Plaza Sucre, municipio Independencia del estado Yaracuy. En consecuencia, se actualiza la obligación de manutención establecida en la sentencia de homologación dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, de fecha 7 de julio de 2010, y este Tribunal en consecuencia dispone: SEGUNDO: Que el padre pasará como obligación de manutención para su hijo la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 550,00) mensuales, a partir del mes de agosto del presente año. TERCERO: Se fija la cuota extra para útiles escolares y uniformes, para el niño de autos, las 10 unidades tributarias que por tal concepto otorga la institución Guardia Nacional Bolivariana a los hijos de los funcionarios y por concepto de aguinaldos la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), mas las 6 unidades tributarias que otorga la institución a los hijos de los funcionarios por bono de juguete navideño; Igualmente gozará de todos los beneficios que da la institución por concepto de medicinas por tratamiento convencional, reembolso por gastos médicos ambulatorios, clínicas odontológicas, y por farmacia; los montos antes indicados serán descontados directamente de la nomina de pago de su lugar de trabajo y depositados en la cuenta aperturada por el Banco Bicentenario para tal fin. O. lo conducente al IPSFA. CUARTO: En caso de ser incrementado el salario del obligado, se deberá realizar el incremento automático y proporcional de la obligación de manutención y de la cuota extra fijada, de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”

Esta Juzgadora para decidir el presente recurso lo hace en base a las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y A. en su artículo 365 y 366 establece el contenido de la Obligación de Manutención, que va vas allá de lo relacionado con el sustento, porque abarca vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente; así también establece que ese derecho es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, que corresponda al padre o a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad y además señala que es una obligación que subsiste, aún cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija.

Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales y los alegatos presentados en la audiencia oral por la parte recurrente, se observa que pretende que sean revocados los montos establecidos en la sentencia dictada por la jueza del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial, de fecha 14 de agosto de 2012, que estableció quinientos cincuenta bolívares (Bs. 550,00) mensuales, a partir del mes de agosto del año 2012, una cuota extra para útiles escolares y uniformes, correspondiente a las 10 unidades tributarias que por tal concepto otorga la institución Guardia Nacional Bolivariana a los hijos de los funcionarios y por concepto de aguinaldos la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00), mas las 6 unidades tributarias que otorga la institución por bono de juguete navideño.

En atención a los alegatos empleados por el apelante, es necesario referir al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que prevé los elementos que el juez debe tomar en cuenta para determinar el monto alimentario o para ajustarlo, ellos son:

• La necesidad e interés del niño que la requiera

• La capacidad económica del obligado

• El principio de unidad de filiación

• La equidad de género en las relaciones familiares

• El reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica.

Se verifica entonces, que al revisar las pruebas valoradas por el tribunal a quo, efectivamente se desprende que la jueza realizó una revisión exhaustiva de los medios de prueba necesarios para revisar el monto por concepto de obligación de manutención, específicamente la constancia de sueldo del obligado alimentario, la cual fue solicitada por el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, ante el Jefe de Personal de la Guardia Nacional Bolivariana, ya que trabaja con relación de dependencia, medio idóneo que le permitió establecer con certeza, que el obligado por manutención posee suficiente capacidad económica para cancelar el nuevo monto fijado, tal como lo dispone el referido artículo 369 eiusdem.

Es menester también, resaltar que no tiene razón el recurrente al pretender que fueran establecidos los montos ofrecidos en la audiencia de la etapa preliminar en su fase de mediación, a través de su apoderado judicial por la cantidad de cuatrocientos cincuenta bolívares mensuales, (Bs.450,00) y en el mes de septiembre 10 unidades tributarias y en época decembrina la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,00); cuando son las partes las que quieren ajustar sus propias decisiones, específicamente en la obligación de manutención y otras instituciones familiares, deben acudir personalmente a la audiencia de mediación, para buscar un acuerdo que está demostrado, es la mejor decisión. Por ser aquella que sale de la voluntad de las partes involucradas, porque toman en cuenta lo que cada uno vive diariamente, lo más importante y que necesariamente necesita el niño; lo que mueve la fibra de los sentimientos que una vez los unió para traer al niño a este mundo, y que hoy no debe sufrir las consecuencias de que sus padres vivan separados.

Tenemos también, que el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su literal j establece el principio de primacía de la realidad, sobretodo para determinar que la cantidad de quinientos cincuenta bolívares mensuales, (Bs. 550,00), al hacer una operación matemática, de dividir esa cantidad entre los 30 días del mes, equivale a 18 bolívares diarios, para un niño en pleno desarrollo físico que debe recibir como mínimo tres comidas principales y al compararlo con los precios de los productos de la cesta básica actual, dicho monto esta ajustado a la realidad. Aunado a que el monto establecido por cuota extra en el mes de diciembre por la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs.1.500,00), esta acorde con la cantidad que el obligado recibe por bonificación de fin de año, ya que es un hecho notorio que los funcionarios de la Fuerza Armada Bolivariana reciben tres meses de sueldo integro y que según la constancia de sueldo del recurrente, se evidencia que dicho monto es 3.670,72 bolívares mensuales, al multiplicarlo por 3 meses equivale a 10.912,16 bolívares, que es la cantidad anual recibida en el mes de diciembre de 2012. Así se decide.

En ese sentido, considera esta alzada, que la jueza del Tribunal de Juicio actuó adecuadamente al revisar el monto por concepto de obligación de manutención fijándolo nuevamente en una cantidad prudencial. Por ello, se descarta la denuncia realizada por el apelante a que se violentó el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Carta Magna. Y así se declara.

Así las cosas, es menester resaltar que la obligación de manutención es materia de orden público, criterio ratificado por la Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado P.R.H., donde señaló lo siguiente:

…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos…

Es pues, deber de los órganos jurisdiccionales garantizar esta obligación cuando sea necesario, ya que con ello se ampara el derecho de los niños, niñas y adolescentes a tener un nivel de vida adecuado, establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que prevé:

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:

a) Alimentación nutritiva, y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.

b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.

c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

Parágrafo Primero: El padre, la madre, representantes o responsables tiene la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. El Estado, a través de políticas públicas, debe asegurar condiciones que permitan al padre y a la madre cumplir con esta responsabilidad, inclusive mediante asistencia material y programas de apoyo directo a los niños, niñas y adolescentes y sus familias. …

A su vez la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76 establece entre otras cosas lo siguiente: “… El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismos o por sí mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

Por ello, se debe tomar en cuenta que el derecho alimentario, es uno de los derechos más importantes del ser humano y cuando va dirigido a un niño, niña o adolescente, se esta garantizando su nivel de vida adecuado, en el sentido que su cumplimiento, suficiente, acorde y oportuno dará lugar a que se satisfagan sus necesidades básicas, como son comida, vestidos, educación, salud, recreación, entre otros beneficios que necesitan para su desarrollo pleno. Los hijos no piden venir al mundo, ellos llegan por un acto de sus padres y para desarrollarse plenamente ameritan del consenso de ambos en su formación no solo física, sino también moral, es su derecho a ser protegidos y cubrírsele sus necesidades mientras no puedan satisfacerlas por su corta edad, que les impide proveerse su sustento. Así se decide.

DECISION

Este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por el abogado R.J.R., inscrito en el INPREABOGADO con el Nº 123.482, actuando como apoderado judicial del ciudadano P.A.D.T., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.484.727, de profesión militar activo, contra la sentencia de fecha 14 de agosto de 2012, dictada por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en el Juicio de Revisión de Obligación de Manutención, incoado por la ciudadana M.E.R.M., titular de la cédula de identidad Nº 15.387.594, en representación de su hijo el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, asistidos por la Defensa Pública Segunda de esta Circunscripción Judicial.

Queda confirmado el fallo apelado.

Remítase el presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de este Circuito, en la oportunidad que corresponda.

R., publíquese, y déjese copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los cinco (5) días del mes de febrero de 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

La jueza

Abg. Y.Y.C.R.

La secretaria

Abg. T.C.G.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 5:30 de la tarde.

La secretaria

Abg. T.C.G.

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