Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 22 de Julio de 2011

Fecha de Resolución22 de Julio de 2011
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteSonia Angarita
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Recurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA N° 1

Caracas, 22 de Julio de 2011.

201° y 151°

JUEZA PONENTE: S.A.

EXP. No. 2680

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por los Abg. PITER G.S. y R.J.L., en sus carácter de defensores del ciudadano: J.V.C., el cual fundamentan conforme al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de Mayo de 2011, por la ciudadana Juez Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó MEDIDA CAUTELAR SUTITUTIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD al mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 80 segundo aparte, ambos, del Código Penal.

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO: J.V.C..

DEFENSA PRIVADA: Abogados: PITER G.S. y R.J.L.

VICTIMA: YURBER J.S.M..

DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION.

MINISTERIO PÚBLICO: Abg. LUISA MONGUA, FISCAL AUXILIAR 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Remitido el presente cuadernos de Incidencias, a esta Sala Primera de Corte de Apelaciones, se designó ponente, en fecha dieciséis (07) de julio de 2011, a la Jueza S.A., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Se observa de las actuaciones que la Representación Fiscal, fue emplazada en fecha 09 de junio del 2011, (cursa al folio 56 del presente cuaderno de Incidencias), la boleta de emplazamiento debidamente recibida por la Fiscalía (20º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas); quien dio contestación a la apelación planteada en fecha 14 de Junio del 2011, siendo tiempo hábil a tal fin.

El día doce (12) de Julio del año en curso, se produjo la admisión del recurso de apelación interpuesto por la supra mencionada defensa de autos, sin embargo, en fecha 11 de Julio de 2011, fueron solicitadas por esta alzada las actuaciones originales. Por ser necesaria a los fines de resolver la presente incidencia, ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las mismas recibidas el 14 de julio de 2011.

Entonces, siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la presente controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:

II

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

De los folios 02 al 21 del presente Cuaderno de Incidencias, cursa el escrito de apelación planteado por los Abogados: PITER G.S. y R.J.L., en sus carácter de defensores del ciudadano: J.V.C., el cual fundamentan conforme al artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de Mayo de 2011, por el Juez Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; del cual se extrae lo siguiente:

…DE HECHOS NARRADOS EN EL ACTA POLICIAL

Es pertinente apuntalar la importancia procesal que reviste el acta policial toda vez que se trata de un instrumento medular contentivo de la narración precisa y cierta de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurren los hechos que siendo previstos como delitos en nuestro ordenamiento jurídico, se llevan/, conocimiento del Fiscal del Ministerio Público y se someten a la consideración.

Juez de Control que en ejercicio de su función jurisdiccional evalúe Los argumentos de hecho y de derecho formulados por el Ministerio Público junto con el conjunto de medios probatorios propuestos y los argumentos de hecho y de derecho de la defensa, para que en ese confluir de argumentaciones, considere de una manera lógica, razonada, ponderada y sensata, la calificación jurídica que corresponda a los hechos sometidos a su criterio jurisdiccional.

La decisión que emita el Juez .en. su función de control judicial, debe necesariamente, argumentar sobre la realidad de esas circunstancias fácticas que son llevadas a su arbitrio, los cuales extrae por quedar así plasmados, del acta policial levantada al efecto, considerándose de esta forma un insumo determinante que debe fijar con precisión Los hechos delictivos o faltas, que se le pretenden atribuir a una persona cualquiera que sea su participación en el evento típico que se hay verificado, cuyas circunstancias de ocurrencia se plasman en el acta policial. Por tanto, el acta policial al recoger los hechos debe presentarlos casi al calco como estos ocurrieron y no responder bajo ningún concepto, a posturas imaginarias ni supuestas, por parte de los funcionarios actuantes ni del Ministerio Público.

Tal y como lo recoge el acta policial que sirve de apoyo al Ministerio Público para imputarle al ciudadano J.V.C. la comisión del delito de homicidio intencional en grado de frustración, por una lesión sufrida por el ciudadano YURBER A.S., a cual, atenidos como se impone a la certeza del contenido de esa acta policial, la lesión se produjo en el curso del desarrollo de una riña que se suscitó en el lugar de los hechos, tal y como textualmente lo recoge el acta en distintos párrafos que en extractos citamos a continuación:

"EL SEGUNDO CIUDADANO: SEVILLA YURBER ARMANDO de 51 años, de edad, portador de la cédula de identidad N° V- 5.099.762, quien estaba lesionado a raíz de un golpe e la región occipital, a consecuencia de una riña que hubo en el lugar, .. ".

"según comentarios verbales del ciudadano Orta Matos. R.A., ocupante del vehiculo número 3, este hecho ocurrió de la siguiente manera... posteriormente se para el tercer vehículo y su conductor también se involucra, en ese momento el conductor del cuarto vehiculo se acerca al lado del conductor del tercer vehículo y le propina un golpe en el rostro, éste a su vez se baja del autobús y se defiende iniciándose la riña y es donde resulta lesionado el ciudadano: YURBER A.S..

Del contenido de los extractos del acta policial transcritos, se desprende sin lugar a dudas, que en el presente caso nos encontramos en presencia de una riña, evento que se produjo dentro de las circunstancias propias de una discusión surgida entre conductores de vehículos, por reclamos formulados entre ellos, relacionados con daños presuntamente ocasionados a uno de los vehículos en desplazamiento, riña que conforme a lo narrado, se suscitó espontáneamente, sin ninguna planificación u organización previa, vale decir sin que las partes involucradas hubieran previsto anticipadamente los actos necesarias para su realización, por cuanto que de haber sido planificada de manera anticipada, todos los participes en la riña, sin ninguna excepción, actuaron dolosamente, elemento subjetivo de los delitos intencionales que no se manifiesta ni materializa en una riña, la cual no es considerada en si misma como un hecho delictivo ni se encuentra tipificada como delito, sino como una circunstancia en la que pudiera producirse algún tipo de lesión a los participes.

De tal manera que si el ciudadano YUBER A.S., resultó lesionado en el desarrollo de una riña, evento que el mismo provocó, inició y participó, de acuerdo con el contenido del acta policial, entonces mal puede afirmarse que éste haya resultado victima delito de homicidio intencional en grado de frustración, por cuanto que en el delito de homicidio intencional, las actos. ejecutados por el sujeto activo se dirigen a producir intencionadamente la muerte de la persona a quien se ataca, debiendo además existir un móvil, un motivo que siendo razón suficiente para el sujeto activo, este ejecuta .as acciones idóneas y necesarias para materializar el acto de la muerte de la victima. Mientras que en una riña los participes en la trifulca no persiguen la intención de producirse la muerte entre ellos mismos, por tener móviles distintos.

EN RELACIÓN A LA LESION DlAGNOSTlCADA AL CIUDADANO YURSER A.S.

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, del acta policial levantada con el objeto de dejar constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos, se extrae el siguiente fragmento:

" en el lugar se hallaban dos (02) personas Lesionadas quienes fueron señalados como involucrados en el hecho ... EL SEGUNDO CIUDADANO: SEVILLA YURBER ARMANDO, de 51 años de edad, portador de la cédula de identidad N° V-5.099.765, quien estaba lesionado a raíz de un golpe en región occipital, a consecuencia de una riña que hubo en el lugar ... por lo tanto estos dos, ciudadanos fueron trasladados… al hospital Periférico de Coche,. donde recibió el grupo de médicos de Guardia por el área de Emergencia ... EL SEGUNDO CIUDADANO: le diagnosticaron coagulo de sangre en el celebro (sic) a consecuencia de trauma severo recibido en la región occipital; quedando recluido en dicho Hospital primero mencionado, para tratamientos médicos ...

.

El fragmento transcrito indica que al ciudadano YURBER A.S. le diagnosticaron la existencia de coagulo de sangre en el cerebro; pero no existe indicación expresa acerca de como los médicos de emergencia que lo atendieron en el Hospital Periférico de Coche llegaron a concluir que al momento de ser evaluado, presentaba coagulo sanguíneo en la región cerebral, por cuanto que para determinar la presencia de coágulo de sangre en el cerebro, indispensablemente se requiere de una evaluación especial, de un estudio de imágenes como lo es el estudio tomografico, toda vez que con la evaluación externa o superficial de la región occipital, a simple vista, resulta algo menos, que imposible determinar que un persona presenta coagulo de sangre en el cerebro. De tal manera que el diagnóstico emitido no es consistente ya que no tiene una base técnico científica que permita de manera seria y fundada afirmar objetivamente que el ciudadano YURBER A.S., al momento de ser evaluado, presentaba coagulo de sangre en el cerebro. En tal sentido, mal puede servir el diagnóstico médico ya indicado, como elemento de convicción para imputarle la comisión del delito de homicidio intencional al ciudadano J.V.C..

El acta policial, en este segmento no indica la identidad de los médicos, o de alguno cualquiera de los médicos del servicio de emergencia del Hospital Periférico de Coche que atendieron al ciudadano YURBER A.S., al momento de ingresar al centro hospitalario donde fue recluido a los fines de recibir tratamiento médico; este dato de la identidad del profesional de la medicina que atendió y emitió el diagnóstico médico de que el ciudadano YURBER ARMJVIDO SEVILLA presenta para esa ocasión coagulo de sangre en el cerebro, constituye un dato que debió ser incorporado al acta por cuanto se requiere para conocer la fuente del diagnóstico emitido y para otorgarle consistencia y veracidad a la información, todo lo cual permitirá indagar acerca de los medios, evaluaciones y análisis realizados por el médico tratante que le permitieron arribar al diagnóstico emitido.

Por otra parte, indica el acta policial, que eL ciudadano YURBER A.S., presenta un trauma severo en la región occipital y queda recluido en Hospital Periférico de Coche, para tratamientos médicos. No indica en que consiste el trauma severo que presenta en la región occipital, si se trata de una fractura, si la lesión es grave, si le ocasiona algún tipo de impedimento o limitaciones, si requiere de intervención quirúrgica o si ese trauma severo ha comprometido algún órgano u otra región anatómica, solo de manera genérica indica que presenta trauma severo, quedando a la imaginación y creatividad de cada quien definir en que consiste lo severo del trauma sufrido, pero lo cierto es que aún presentando un "trauma severo", quedó recluido en el centro hospitalario, solo para "tratamientos médicos".

EN RELACION A LOS TESTIGOS

De acuerdo con el contenido del acta policial, las personas que fungen como testigos de los hechos y que constituyen uno de los elementos que sirven al Ministerio Público para fundamentar su imputación de delito de homicidio intencional en grado de frustración y al Tribunal Vigésimo Primero (21) de Control para fundamentar su decisión Jurisdiccional de acoger la precalificación jurídica otorgada a los hechos, son las ciudadanas Z.G.M.D.S., quien es la cónyuge del ciudadano YURBER A.S. (victima del delito de homicidio intencional) y madre del ciudadano YURBER J.S.M. (imputado por el delito de lesiones intenciones) y la ciudadana G.K.P.P., quien es la persona con quien el ciudadano YURBER J.S.M. mantiene relaciones de pareja, de tal modo que esos testigos en virtud de las relaciones familiares que existen entre ellos, unidos por vínculos consanguíneos y afinidad, Lógicamente tienen un interés cierto y por demás comprensible, en que la presente causa se resuelva en términos que favorezcan a los ciudadanos YURBER A.S. Y YURBER J.S.M.; y en ese sentido las deposiciones de las mismas estarían viciadas de nulidad y no contribuirán a resolver de manera objetiva la presente causa, por lo que sus testimonios resultarían ineficientes e ineficaces, correspondiendo desestimarlas por ser testigos inhábiles en virtud del interés manifiesto que indiscutiblemente ostentan.

Por otra parte, considera oportuno, útil y necesario señalar que dos de los vehículos que se encontraban en el lugar de los hechos, identificados en el acta policial como los vehículos primero y tercero, y que guardan alguna relación con los acontecimientos, se tratan de unidades destinadas al transporte publico colectivo, que prestan servicio de transporte de personas cubriendo la ruta Valles del Tuy – Caracas y para el momento de los hechos, cada uno de esos vehículos indicados transportaba aproximadamente 40 personas que presenciaron los ( hechos investigados, por lo que ante tal cantidad de personas, los funcionarios policiales actuantes debieron seleccionar para que fungieran como testigos presénciales dentro del grupo de esas personas, pero aún existiendo esa posibilidad cierta los funcionarios no procedieron de manera objetiva y seleccionaron testigos precisamente a dos personas que no resultan idóneas para el esclarecimiento de los hechos, por las razones expuestas en e párrafo que precede, en cuanto a la existencia de interés notorio y particular en que la causa que se procesa, sea resuelta favorablemente a los ciudadanos YURBER A.S. y YURBERJESUS SEVILLA, (padre e hijo respectivamente), por existir entre estos testigos propuestos, estrechos nexos consanguíneos y psico afectivos que los inhabilitan para actuar como testigos objetivos e imparciales en la presente causa.

EN RELACION A LAS EVIDENCIAS FISICAS INCAUTADAS Y COLECTADAS

Ciudadanos Magistrados de la Corte de apelaciones, cursa al folio 15 del expediente Registro de Cadena de C.d.E.F., identificada con el N° 10591 emanado de la Policía Nacional Bolivariana, el cual indica como victima a J.V.C. y su contenido reseña que las evidencias físicas colectadas son las siguientes:

.- Un (01) arma de, fuego tipo pistola, marca Beretta calibre 9mm, modelo: px-4, serial: px71500, dos (02) cargadores con capacidad para diecisiete (17) balas, de color negro, calibre 9mm; treinta y dos (32) balas calibre 9mm, marca cavim los cuales todos sin percutir.

. - Un (01) porte de arma a nombre de Sevilla MatosYucber Jesus C.l N.o V18.021.046 emitido por la Republica Bolivariana de Venezuela, Ministerio para el Poder Popular ~ la Defensa, Vice Ministro de Servicios, Dirección General de Armas y Explosivos de la FAN; numero de contral 2010586931- numero de correlativo 86931 numero) de sobre 108390, fecha de expedición 1810512010, fecha de vencimiento 17/05/2013.

Ministerio Público y que señalan los testigos presénciales y sirve como uno de loa elementos de convicción en el cual se sustenta la decisión del Tribunal Vigésimo Primero (21) en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, ese objeto contundente "tubo o palo", no tiene existencia procesal por lo tanto no influye en la determinación de la verdad procesal y por ello debe desecharse para sostener fundadamente cualquier decisión que se emita al respecto.

El objeto contundente tipo "tubo o palo" es incorporado al proceso mediante las declaraciones rendidas por las ciudadanas Z.G.M.D.S., quien es la cónyuge del ciudadano YURBER A.S. (victima del supuesto delito de homicidio intencional) y madre del ciudadano YURBER JESUS, SEVLLLA MATOS (imputado por el delito de lesiones intencionales) y la ciudadana G.K.P.P., quien es la persona con quien el ciudadano YURBER J.S.M. mantiene relaciones de pareja, resultantando que en el orden real de los hechos el mencionado objeto contundente no existe y es señalado artificiosamente para justificar la conducta desplegada por los ciudadanos YURBER A.S. Y YURBER J.S.M. (padre e hijo respectivamente).

El artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte que:

"La policía podrá realizar a inspección de un vehículo, siempre que haya motivo suficiente para presumir que una persona oculte en él objetos relacionados con un hecho punible... ".

La norma transcrita indica la facultad de los funcionarios policiales .actuantes de realizar la inspección de un vehículo a objeto de incautar o colectar objetos ocultos que guarden relación con el hecho punible, de tal modo que los funcionarios policiales que actuaron en la presente causa, al tener bajo su esfera de actuación el control de los vehículos relacionados de alguna manera con los hechos, realizaron la inspección de los mismos y no lograron incautar ni colectar dentro del vehículo en el cual se desplazaba nuestro defendido, el objeto físico calificado como objeto contundente tipo tubo con el cual se afirma fue golpeado el ciudadano YURBER A.S..

DE LA APELACION JURIDICA DE LOS HECHOS

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, de la manera más respetuosa, con el ánimo de ilustrarlos acerca de los hechos, nos permitimos resaltar que del contenido del acta transcrita de manera precedente, no se evidencia en modo alguno, la descripción especifica de la conducta delictiva desplegada por nuestro defendido, ni se indica el acto o la serie de actos idóneos (que este haya ejecutado con la intención de matar al ciudadano. YURBER A.S., que es la acción exigida por el tipo penal de homicidio intencional.

Es absolutamente imprescindible. Que para cometer el delito de homicidio, tipo penal que se encuentra agrupado en el Código Penal bajo el Capítulo de los denominados delitos Contra las Personas, el sujeto activo debe ejecutar unas acciones que se dirijan de manera determinante a lograr la muerte de alguien, de una persona física… debe ejecutar uno o varios actos dirigidos a matar a quien se intenta ocasionarle la muerte, estas acciones ejecutada deben ser idóneas para ocasionar la muerte de quien se pretende, y aunado a todo ello, supone además la utilización de instrumentos u objetos capaces de producir lesiones, de ocasionar en el sujeto pasivo una lesión física significativa, que sea suficiente para producirle la muerte, toda vez que no cualquier acción ni cualquier objeto se reputan como los idóneos para matar.

Del análisis realizado al contenido del acta policial, no se encuentra .en ninguna de sus expresiones, señalamientos o afirmaciones que nuestro defendido J.V.C. haya ejecutado alguna acción o realizado algún acto que pueda ser calificado como idóneo y dirigido de manera intencional a producirle la muerte al ciudadano YURBER A.S., toda vez que ha quedado plenamente establecido que lo ocurrido fue una riña, que ciertamente fue iniciada por el ciudadano YURBER A.S., inicio que éste ciudadano procuró al golpear en el rostro al ciudadano J.C., quien como reacción lógica defensiva ante el ataque imprevista e injustificada .que recibía por parte de su atacante ciudadano YURBER A.S., lo golpeó con las manos por el rosto, iniciándose la riña que fue apaciguada por la intervención de alguna de las numerosas personas que se encontraban presente en el lugar de Ios hechos y que de una u otra forma se encuentran relacionados con los hechos que dan inicio a la presente causa penal.

Tal reacción defensiva, desplegada. por nuestro defendido en la escena de los sucesos investidos, se encuentra plenamente justificada, por cuanto se trata de una reacción o respuesta autorizada para resguardar y defender su integridad física al ser objeto de agresiones físicas por parte del ciudadano YURBER A.S. acción que ejecuto utilizando solamente las manos, sin que mediara la utilización de armas de ningún tipo, ni de fuego, ni blancas ni insidiosas, ni objetos contundentes y tiene plena justificación por cuanto que este ciudadano se dirigió al vehículo marca encava en cuyo interior se encentraba nuestro defendido y utilizando los puños procedió a golpearlo en el rostro, y es dentro de este contexto donde se produce el acto en que nuestro defendido le propinó una cachetada a su atacante. Por lo que no es entendible que la acción de propinarle una cachetada como medio de defensa ante un ataque agresivo que se recibe, pudiera ser calificada como una acción intencional que se ejecuta con el propósito de ocasionar .una lesión y provocar la muerte de una persona, ya que la acción de propinarle un golpe por el rostro no lo realizó con el propósito de ocasionarle la muerte y además no constituye un acto apropiado ni idóneo para matar.

En fecha 20 de mayo de 2011, durante la celebración de la audiencia celebrada para oír al imputado, ordenada a realizar por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones, el Ministerio P¡Jb1ico imputó a nuestro defendido la comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de frustración, pre calificación que es admitida por el Tribunal Vigésimo Primero (21) en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, quedando contenida en el pronunciamiento PRIMERO del conjunto de pronunciamientos emitidos durante la celebración de la audiencia realizada.

El Tribunal Vigésimo Primero (21) en funciones de Control del Área Metropolitano de Caracas, fundamenta la admisión de la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público señalando que "...considera esta juzgadora que los hechos puestos en conocimiento de este Tribunal, así como la conducta presuntamente desplegada por el imputado de auto... •hasta el presente estado procesal, encuadra en el tipo penal que describe y sanciona el delito de. HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION…”, pero no hace mención alguna a cual fue la conducta desplegada por el imputado cuyas ejecutorias se dirigieron de manera intencional a ocasionarle la muerte al ciudadano YURBER A.S..

En el pronunciamiento identificado TERCERO, el Tribunal fundamenta la medida cautelar sustitutiva de libertad, en el acta policial de aprehensión, argumentando que:

…así como de la incautación de las evidencias física...

, cuando lo cierto es que a nuestro defendido al momento de resultar aprehendido no se le incautó bajo la esfera de su poder ningún objeto de interés criminalístico, ni que pudiera comprometer su participación y consecuente responsabilidad sobre los hechos objetos de la investigación penal, del mismo modo; en el lugar de los hechos no se colectó ningún objeto contundente, cuya pertenencia, posesión o uso pudiera atribuírsele a nuestro defendido. Cabe mencionar que en la inspección que realizaron los funcionarios policiales actuantes a los cuatro vehículos relacionados con los hechos, los cuales estuvieron a disposición del Ministerio Público en la sede policial, no colectaron alguna invidencia física considerada como, objeto contundente, al que tanto el Ministerio Público como el Tribunal Vigésimo Primero (21) de Control, afirman que fue utilizado por nuestro defendido para lesionar al ciudadano YURIER A.S..

En otro extracto del pronunciamiento TERCERO de la decisión proferida por el Juzgado Vigésimo Primero (21) en Funciones de Control se lee "...y las Actas de Entrevistas rendidas por los ciudadanos ZULA y GUADALUPE MATOS DE SEVILLA Y PAEZ PAEZ G.K.... testigos presénciales de los hechos precedentemente narrados...". Ciertamente, Las personas identificadas y propuestas como testigos por el Ministerio Público y admitidas por el órgano jurisdiccional, presenciaron los hechos en investigación, por haberse encontrado en el lugar cuando los acontecimientos se suscitaron, pera' su cualidad como testigos queda inhabilitada, en virtud de que la ciudadana Z.G.M.D.S., es la cónyuge del ciudadano YURBER A.S. Y madre del ciudadano YURBER J.S.M. y la ciudadana G.K.P.P., es la persona con quien el imputado YURBER J.S.M., mantiene relaciones de pareja; la existencia de esos nexos familiares los hace testigos interesados en establecer la verdad en función de los intereses familiares, por lo que deben ser desestimados como testigos en la presente causa.

Por otra parte el pronunciamiento TERCERO de la decisión proferida 'por el Tribunal Vigésimo Primero (21) en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, sostiene que:

" tales elementos constituyen en criterio de quien suscribe, convicción fundada para estimar que el ciudadano JOSE VALENTlN COLLAZOS, es autor del delito que se le imputa, toda vez que los mencionados testigos son contestes en referir que (el) prenombrado ciudadano le propinó… en medio de la riña que se suscitó, un golpe con un objeto contundente (tubo) a nivel de la cabeza al ciudadano SEVILLA YUBERT ARMANDO, a quien le fue diagnosticado coagulo de sangre en el cerebro a consecuencia del golpe recibido ... ".

Del extracto transcrito se observa que el Tribunal Vigésimo Primero (21) en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, estima a nuestro defendido J.C. como el autor del delito de homicidio intencional en grado de frustración, emitiendo con tal estimación, su opinión anticipada a las resultas de la investigación que necesariamente debe desarrollar el Ministerio Publico con el objeto de determinar la verdad de los hechos, la autoría de los mismos y la consecuente responsabilidad penal que comporta la comisión de un hecho punible. Al atribuirle la autoría del delito de homicidio intencional en grado de frustración, la decisión del Tribunal Vigésimo Primero (21) en Funciones de Control, incurre en la violación del artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que manda:

"Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme".

Del mismo modo, el Tribunal Vigésimo Primero (21) en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, afirma que la lesión se produjo en medio de una riña que se suscitó y a pesar de esa afirmación, persiste el Tribunal en calificar el hecho como homicidio intencional en grado de, frustración, cuando en el desarrollo de una riña no existe la intencionalidad de cometer homicidio. Por una parte el homicidio intencional exige el requisito que se ejecute la acción con la firme intención de producir la muerte de la persona, el propósito del sujeto activo es matar, en ningún caso se propone producir lesiones a la persona victima; mientras que la riña en sí misma, no es hecho típico, sino que es un medio en el que se pueden producir lesiones entre los participes e incluso la muerte, pero la riña no se produce con la intención de matar, con el propósito de ocasionar la muerte de los participes.

DEL DERECHO

Respecto al tipo penal que le es imputado a nuestro defendido, el artículo 405 del Código Penal dicta que "El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio...". La intención como elemento subjetivo del delito, nos indica la presencia del dolo en las acciones que despliega el sujeto activo para obtener los resultados previstas, vale decir, para lograr can el acta o con el conjunto de actos idóneos que ejecuta, materializar su intención de producirle la muirte a la persona contra quien dirige esas acciones intencionadas, por lo que actúa previniendo que todos los actos realizados resultan ser los apropiados y los necesarios para ocasionar la muerte como el resultado deseado y que se ha representado.

Por otra parte, como una de las formas inacabadas de los delitos, se tiene lo establecido en el artículo 80 del Código Penal, el cual pauta que:

"Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y del delito frustrado.”

…omisis...

Hay delito frustrados cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumar lo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad."

Partiendo de esa disposición normativa, la cual define la frustración delictiva, en los casos en que el sujeto activo del delito ha realizado todo los actos necesarios para perpetrarlo, para perfeccionarlo, para materializar efectivamente el daño deseado, pero la concurrencia de circunstancias que no dependen de su voluntad, han impedido la materialización del hecho delictivo. En la presente causa no cursan a los autos, ni el Ministerio Público lo ha indicado, ni el Tribunal Vigésimo Primero (21) de Control lo ha especificado en su decisión, mediante señalamiento expreso acerca de todos los actos que fueron por el ciudadana J.V.C., que siendo todos los necesarios o idóneos para lograr Ia muerte del ciudadano YURBER A.S., no logró su propósito de matarlo por circunstancias independientes de su voluntad.

Al retomar los hechos explanados en el acta policial, y considerando el criterio del Tribunal Vigésimo Primero (21) en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, en cuanto a que las lesiones ocasionadas al ciudadano YURBER A.S., •se produjeron en medio de una riña que se suscito, entonces tenemos que en la presente causa ciertamente.nos encontramos en presencia de unas lesiones producidas en el curso de una riña, delito que se encuentra agrupado en el Código Penal, bajo la denominación de los delitos Contra las Personas y no en presencia del homicidio intencional en grado de frustración.

Esto es así, toda vez que la .conducta desplegada por el ciudadano J.V.C., al defenderse de los ataques y agresiones físicas proferidas por el ciudadano YURBER A.S., constituyen a todas luces, actos de legítima defensa• que son actos protegidos por la ley; por lo que lógicamente dista exponencialmente, de constituir una acción dirigida a ocasionarle la muerte al ciudadano YURBER A.S., toda vez que la cachetada no es una acción que normalmente produzca lesiones de gravedad en el rostro menos la muerte de ninguna persona, y aunado a ellos, se le pueden atribuir cualidades distintas a las que cumplen en sus funciones físicas naturales y por ello no se les puede reputar como armas u objetos creados con la finalidad de producir lesiones y menos la muerte de una persona cualquiera que sea.

Las lesiones personales se encuentran agrupadas en el Capítulo II del Titulo IX del Código Penal, cuyo artículo 413 dicta que:

"El que sin intención de matar, pero sí de causarle daña haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las acusaciones será castigado con prisión de tres a doce meses".

Analizados los hechos narrados en el acta policial que sirve de base para la imputación del Ministerio Público del delito de homicidio intencional en grado de frustración, tomando en consideración Ios testimonios y la cualidad de los testigos propuestos, así como las evidencias físicas incautadas a los testimonios y la cualidad de los testigos propuestos, así como las evidencias físicas incautadas a los participes en los hechos y las colectadas en el sitio de los sucesos y aunado a que el daño físico ocasionado al ciudadano YURBER A.S., no se encuentra acreditado en las actas ni un informe médico que lo certifique, pareciera que los hechos encuadran en los requisitos pautados por el artículo 413 del Código Penal, que establece y describe el delito de lesiones genéricas, lesiones que en virtud del escaso o mínimo daño sufrido, pudieran ser lesiones de carácter levísimo

Ciudadanos Magistrados, todo lo esbozado y analizado de manera precedente, permite concluir que la conducta desplegada por el ciudadano J.V.C. no se corresponde con los requisitos que exige el Código Penal para configurar la comisión del delito de homicidio intencional en grado de frustración, toda vez que no existe en lo actuada hasta esta fase del proceso, el señalamiento expreso, preciso e indubitable que las acciones ejecutadas por nuestro defendido estuviesen destinadas a ocasionar la muerte al ciudadano YURBER A.S., por lo que al no encontrarse definida esa acción no se le podría imputar la comisión de ese delito y menos atribuirle responsabilidad ,penal por un delito que no ha intentado cometer, y que en sana lógica no se le puede imputar en virtud de no haber materializado ninguna acción idónea para matar al ciudadano antes identificado, tal y como pretende el Ministerio Publico, cuya precalificación es acogida por el Tribunal Vigésimo Primero (21) de Primera instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas.

En tal virtud, al no darse ningún de los requisitos que exige el artículo 405 del Código Penal para que se materialice el homicidio, en relación con las condiciones que exige el artículo 80 ejusdem, las cuales debe realizar el sujeto activo, para enmarcarse en el tipo penal homicidio intencional en Grado de frustración, mal pudiere el Tribunal Vigésimo Primero (21) en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, considerar que de acuerdo al contenido de las actas que han sido consignadas por el Ministerio Publico se puede constatar la presunta comisión del delito de Homicidio Internacional en Grado de Frustración y afirmar de manera concluyente que el ciudadano J.V.C. es autor del delito que se le imputa, tal y como lo expresa en el contenido del pronunciamiento TERCERO de las decisiones pronunciadas durante la audiencia celebrada en fecha 20 de mayo d 2011, afirmando con este pronunciamiento tanto la concurrencia de los elementos del delito de homicidio intencional como la autoría de la comisión del hecho punible que de esta forma y anticipadamente le atribuye a nuestro defendido.

PETITORIO

Corresponde a los ciudadanos Magistrados que componen la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso, examinar las circunstancias denunciadas, por cuanto lo ejercemos con la convicción de que efectivamente existen vicios, errores y violaciones de las normas procesales en la decisión del Tribunal Vigésimo Primero (21) de Primera instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caraca, por falta de argumentación en la motivación de la decisión mediante la cual decreto la medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 numerales 3ero y 6to del Codigo Organico Procesal Penal en contra del ciudadano J.V.C., por la presunta comisión del d.d.H. internacional en grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 del Código Penal.

Razón por la cual solicitamos:

Primero

Que sea admitido el presente recurso de apelación y tramitado de acuerdo con las formalidades de ley y declarado con lugar en su definitiva.

Segundo

Se decrete la nulidad de la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Primero en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, por adolecer de motivación, " cual es requisito de obligatoria observancia por parte del Juzgador, de conformidad con lo dictado por el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual advierte que “Las dediciones el tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”

Tercero

La nulidad de la medida dictada por el Tribunal, cuya, solicitud exponemos, la apoyamos además en el dispositivo contenido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto que en la presente causa no concurren los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad y por lo tanto no pueden ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa, por cuanto que nuestro defendido no ha incurrido en la comisión de un hecho ilícito que amerite como sanción pena privativa de libertad.

Cuarto

La nulidad la audiencia para oír al imputada, realizada en fecha 20 de mayo de 2011, en virtud de que al ciudadano J.V.C. , se le imputa erróneamente un delito que no cometió, toda vez que no concurren los requisitos que exige el artículo 405 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, para que resulte procedente la calificación comisión del delito de homicidio intencional en grado de frustración, cuando en todo caso, de resultar procedente, lo ajustado a derecho sería imputarle la comisión del delito de lesiones personales, las cuales se produjeron en el desarrollo de una niña cuyo inicio fue provocado por el ciudadano YURBER A.S..

Quinto

Se decrete la libertad plena, del ciudadano JOSE VALENTlN COLLAZOS sin restricciones, en virtud de que no cursan a los autos ni indicios ni elementos de convicción procesal que resulten suficientes para atribuirle al mismo, la comisión del hecho punible imputado y menos atribuirle responsabilidad penal en relación con el supuesto hecho típico que origina la presente causa, por lo que resultaría desproporcionado y hasta un exceso imponerle cualquier medida que restrinja su libertad.

Sexto

En el supuesto que la honorable Corte de Apelaciones, que haya de conocer y decidir el presente recurso, de acuerdo a su sabio arbitrio, acuerde la nulidad de la audiencia celebrada bajo el control del Juzgado Vigésimo Primero Control del Área Metropolitana de Caracas, respetuosamente, le solicitamos que indique expresamente los puntos sobre los cuales considere que debe ventilarse en la audiencia que haya de celebrarse.

Séptimo

Finalmente solicitamos la nulidad del acto policial, en virtud de que la misma se encuentra plagada de vicios, contradicciones e imprecisiones, que la hacen insuficiente para determinar la veracidad de los hechos, dificultando el normal desarrollo del proceso penal.

Único: se advierte la irregularidad del Acta de Audiencia para oír al Imputado en el sentido que la misma no fue suscrita pro la Representación del Ministerio Publico...”

III

DE LA CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

A los folios 57 al 62, del presente cuaderno de Incidencias, riela el escrito de contestación interpuesto por la ciudadana: L.I.M., Fiscal 16° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien da contestación a la impugnación ejercida por los Abogados: PITER G.S. y R.J.L., de la siguiente manera:

…Capítulo Primero

ALEGATOS DEL RECURRENTE

Revisado como han sido los argumentos esgrimidos por los Abogados Privados del ciudadano J.V.C., quien basa su inconformidad con la decisión dictada por el Jugado Vigésimo Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 20/05/2011, en la cual fue admitida la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico contra su defendido y haber decretado Medida Cautelar Sustitutivo de Libertad prevista en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ciudadanos Magistrados, la Defensa insiste en esta fase demostrar la inocencia de su defendido, señalando que del análisis que realizo determino que su defendido J.V.C. no ejecuto alguna acción o acto alguno que pueda ser calificado como idónea y dirigido de manera intencional a producirle la muerte al ciudadano YURBER A.S., señalando además señala que ha quedado plenamente demostrado que es una RIÑA, que ciertamente fue iniciado por el ciudadano YURBER A.S..

En su escrito la Defensa observo que la ciudadana Juez Vigésimo Primero en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas estima a su representado como autor del delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, emitiendo con tal estimación su opinión anticipada a las resultas de la investigación que necesariamente debe desarrollar el Ministerio Publico con el objeto de determinar la verdad de los hechos, la autoría de los mismos y la consecuente responsabilidad penal, que comporta la comisión de un hecho punible Al atribuirle la autoría del delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, la decisión del Tribunal Vigésimo Primero en Funciones de Control incurre en la violación del artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal" Presunción de Inocencia".

Los Recurrentes, plantea en su escrito de apelación e insiste que la conducta desplegada por el ciudadano J.V.C., fue defenderse de los ataques y agresiones físicas proferidas por el ciudadano YURBEN A.S., constituyen a todas luces "ACTOS DE LEGITIMA DEFENSA" (…), que la cachetada no es una acción que normalmente produzca lesiones de Gravedad en el rostro menos la muerte de ninguna persona ( ... ).

Concluyen los Recurrentes en su escrito que la decisión del Tribunal Vigésimo Primero en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, se dicta con violación del articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, POR INMOTIVAClÓN DE SUS PRONUNCIAMIENTOS, no solo en lo atinente a la Precalificación Jurídica dada a los hechos, sino al admitir que lo hechos reúnen los requisitos que exige el articulo 405 del Código Penal en relación al artículo 80 Ejusdem (...), que el tribunal Incurre en error de apreciación (…), y concluye que los hechos imputados reúnen las características propias del ilícito de lesiones Personales cuya previsiones se recogen en el artículo 413 del Código Penal.

Capitulo Segundo

FUNDAMENTOS DE CONTESTACION DEL MINISTERIO PÚBLICO

Del análisis del escrito de Apelación interpuesto por los Abogados Defensores del ciudadano J.V.C., esta Representación Fiscal debe acotar lo siguiente:

El ciudadano YUBER A.S., en fecha 05 de febrero del corriente año fue trasladado por una unidad de la Policía Nacional Bolivariana PNB-6137, conducida por el Oficial J.T. al Hospital Periférico de Coche, donde fue recibido por el Grupo de Médicos de Guardia del Área de Emergencia, siendo atendidos por el grupo Médicos quienes diagnosticaron COAGULO DE SANGRE EN EL CEREBRO A CONSECUENCIA DE UN TRAUMA SEVERO RECIBIDO EN LA REGION OCCIPITAL quedando recluido dicho ciudadano.

Esta Representación Fiscal, cuenta con elementos de convicción teles como Acta Policial, suscrita en fecha 05/02/2011 por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana de Vías Rápidas, en la cual dejaron constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que suscitaron los hechos que se investigan, donde también constan el traslado de los heridos, entre ellos el ciudadano Yuber A.S., aunado a los testimonios de Testigos Presénciales tales como son las entrevistas rendidas por las ciudadana Z.M.S. y Páez G.K., madre y esposa de uno de los imputados en la presente causa, quienes son conteste al informar que el hoy imputado manifestaba al conductor de la Unidad involucrada "YO SIENDO TU LE PASO POR ENCIMA LA CAMIONETA", así como la entrevista rendida por el ciudadano ORTA MATOS R.A., de 40 años de edad, quien es el dueño de la Unidad de Transporte N° 54, el cual se estaciono en el lugar de los hechos y la misma era conducida por el ciudadano J.V.C., este informo al cuerpo instructor y de la cual extraigo textualmente" en ese momento el muchacho del aveo al ver a su papa agredido saco una pistola y disparo dos veces hacia nosotros

.

Tal efecto esta Representación Fiscal en la audiencia de presentación del imputado, expuso de manera clara la circunstancias de tiempo, lugar y modo las cuales fueron coincidentes de acuerdo a las Actas Procesales presentadas por los funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, lo cual sirvió de base para imputarle al ciudadano J.V.C. la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRAO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en los artículos 405 en relación al articulo 80 ambos del Código Penal Venezolano, precalificación que podría cambiar en el curso de la investigación a los fines de la presentación del acto conclusivo a que hubiere lugar.

Considera esta Representación Fiscal, que la conducta desplegada por el ciudadano J.V.C., encuadra perfectamente en la precalificación dada a los hechos por esta Representante Fiscal, como lo es el delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en le artículo 405 en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal, el ciudadano Yurben A.S., como consta en acta policial y lo informado por los médicos de Guardia del Hospital Periférico de Coche, diagnosticaron COAGULO DE SANGRE EN EL CEREBRO A CONSECUENCIA DE UN TRAUMA SEVERO RECIBIDO EN LA REGION OCCIPITAL, es decir, estamos en una zona vital y que nos hace presumir que dicha lesión fue causada por la acción del ciudadano imputado en el hecho tal como lo señalan las ciudadanas testigos presénciales y el ciudadano testigo de los hechos y dueño de la Unidad donde llego el hoy imputado, por lo que surgen de las actas elementos de convicción que determinar la participación como autor o participe en los hechos, tal como se desprende de la entrevista rendida por testigos presénciales. Asimismo se solicito que las investigaciones continuaran por la vía del procediendo ordinario por cuanto faltaban múltiples diligencias que practicar a los fines de la búsqueda de la verdad verdadera y para garantizar las resultas en el proceso se solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en los numeral 3° y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considera quien suscribe, que la decisión emitida por la ciudadana Juez en Funciones de Control se encuentra ajustada a derecho, no viola ningún derecho tal es la Presunción de Inocencia, toda vez que la ciudadana Juez informo en plena audiencia que es una Precalificación Jurídica que pudiese variar en el transcurso de la investigación ya que falta múltiples diligencias que practicar y en virtud de ello acordó que las investigaciones continuaran por la vía del procedimiento ordinario ultimo aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es criterio de quienes suscribe, que es facultad de el Juez controlar y valorar cada una de las circunstancias y elementos presentados en la audiencia, tanto por el Ministerio Publico como por la Defensa, llegando al convencimiento en el caso planteado existen indicios que responsabilizan al imputado, basándose en la logicidad y raciocinio, aunado al hecho de que el imputado no aportó ni un solo elemento que desvirtuara la imputación hecha en su contra, por parte del Ministerio Público.

Capitulo Tercero

SOLICITUD FISCAL

En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, quienes suscriben solicitamos respetuosamente a la Sala de Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto, declare SIN LUGAR, el recurso de Apelación interpuesto, por ser totalmente Infundado.…”

IV

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

A los folios 23 al 136, del mismo cuaderno de Incidencias, riela copia certificada de la Audiencia y auto fundado de la decisión dictada en fecha 20 de Mayo de 2011, por el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de la cual se extrae su fundamento:

…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En atención a los hechos precedentemente narrados por la ciudadana Representante de la Fiscalía Vigésima (20•) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, así como las actas puestas en conocimiento de este Tribunal y escuchadas las partes, observa esta juzgadora que ciertamente en el caso sub examine, se encuentran llenos los extremos previstos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1º, 2º y 3º, que hacen procedente la aplicación de una medida de coerción personal para el imputado J.V.C..

Tal afirmación surge de lo siguiente:

Resulta acreditado hasta el presente estado procesal, que los hechos narrados en el capítulo precedente, así como la conducta presuntamente desplegada por el imputado de autos, ciudadano J.V.C., encuadra en el tipo penal que describe el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 numeral 1ro, en relación con lo establecido en el artículo 80 segundo aparte, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YURBERT A.S.; en consecuencia, estamos en presencia de un hecho típico, antijurídico y culpable, perseguible de oficio, que merece pena corporal y cuya acción penal para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que tales hechos se perpetraron en fecha 05 de febrero del corriente año, verificándose ello de las actas policiales suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Servicio de Vías Rápidas, y demás elementos cursantes en autos.

Así las cosas, igualmente se observa que existen los fundados elementos de convicción tanto fácticos como jurídicos para estimar que el prenombrado ciudadano, pudiere ser el autor en la comisión del hecho punible que se le imputa; elementos éstos tales como los que a continuación se señalan:

Acta Policial de Aprehensión suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Sucre, Servicio de Vías Rápidas, de fecha 05 de febrero del presente año, en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión de los hechos y la aprehensión del imputado de autos, así como de las evidencias físicas incautadas, en los términos siguientes: “…Siendo las 10:30 horas de la mañana del día de hoy, cuando efectuando recorrido en la Unidad Motorizada Nº 246, por la autopista valle coche y retornando en el distribuidor la gaviota en compañía del OFICIAL (CPNB) BOSCAN MANUEL, observamos unos vehículos detenidos y muchas personas fuera de los mismos, estos con sentido sur norte, de la mencionada autopista, inmediatamente nos acercamos con toda la prudencia del caso para ver que estaba pasando, y las personas gritaban “ esta herido, el disparo”, señalando un ciudadano con las siguientes características físicas: de mediana estatura, color de piel morena, cabellos negros, vestido de blue Jeans, camisa azul y blanco, zapatos casuales color negro, quien estaba resguardado detrás de un vehiculo MARCA: CHEVROLET, Modelo: TRAILBLAZER, Color: ROJO, con una actitud pasiva, por tal motivo pedimos apoyo por vía radiofónica a la central de vías rápidas, seguidamente OFICIAL JEFE (CPNB) N.G. ordene al ciudadano señalado levantar las manos y colocarlas sobre el mismo vehiculo, procedí a la revisión corporal según lo establecido en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose en la pierna derecha a nivel de la bota del pantalón UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO: PISTOLA, MARCA: BERETTA, CALIBRE: 9MM, MODELO PX4, SERIAL: PX71500 con un cargador con capacidad para diecisiete balas y el mismo contenía quince (15) balas todas sin percutir, quedando identificado dicho ciudadano como: YURBER J.S.M., de 24 años de edad Portador de la cedula de identidad Nº V- 18.021.046 de nacionalidad venezolana, quien recide en el sector emboscada calle Cotoperi, casa numero 23, municipio Guacara ciudad de V.E.C., quien dice ser hijo de Z.G.M.D.S. ( MADRE ) VIVE, Y YURBER A.S. ( PADRE ) VIVE, acto seguido se le informa el motivo de su retención preventiva y el mismo presento UN (01) PORTE DE ARMA A NOMBRE DE SEVILLA MATOS Y YURBER JESUS C.I V- 18.021.046 EMITIDO POR LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, VICEMINISTRO DE SERVICIO, DIRECCION GENERAL DE ARMAS Y EXPLOSIVOS DE LAS FAN, Nº DE CONTROL: 2010586931, NUMERO DE CORRELATIVO86931 NUMERO DE SOBRE 108390, FECHA DE EXPEDICION 18/05/2010, FECHA DE VENCIMIENTO 17/05/2013, amparados en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal pedimos a realizar la inspección al vehiculo MARCA: CHEVROLET, MODELO AVEO, COLOR : NEGRO, PLACAS: AC950KA AÑO 2010, TIPO: SEDAN, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZLTM5C62BV308541, encontrando un cargador con capacidad para diecisiete balas todas completas, en su totalidad se incauto DOS (02) CARGADORES CON CAPACIDAD PARA DIECISIETE (17) BALAS, DE COLOR NEGRO, CALIBRE 9 MM, par un total TREINTA Y DOS (32) BALAS CALIBRE 9MM MARCA CAVIN LOS CUALES TODOS SIN PERCUTIR, se procede a inspeccionar minuciosamente el área recolectando DOS (02) CASQUILLOS CALIBRE 9 MM , MARCA CAVIM, en el lugar se hallaban dos (02) personas lesionadas quienes fueron señalados como involucrados en el hecho. EL PRIMER CIUDADANO: COLLAZOS J.V., de 33 años de edad, portador de la cedula de identidad Nº V- 12.394.612, quien presentaba herida por impacto de bala en la pierna derecha a nivel del tobillo, con las siguientes características físicas: delgado, como de 1,80mts aproximadamente, cabello ondulado color negro, ojos marrón oscuros, y vestía para el momento una franela roja con rayas azul y gris, bermudas de blue jeans, zapatos deportivos de color blanco, residenciado en Urbanización Terrazas de Cua, Manzana G, casa Nº 18 sector Aparay Estado Miranda, EL SEGUNDO CIUDADANO: SEVILLA YURBER ARMANDO, de 51 años de edad, portador de la cedula de identidad Nº V- 5.099.162, quien estaba lesionado a raíz de un golpe en la región occipital, a consecuencia de una riña que hubo en el lugar, con las siguientes características: contextura gruesa, cabello de color negro, de 1,85 mts aproximadamente de altura, ojos negros, tes morena, vestía al momento un blue jeans chemis de color azul con rayas verdes zapatos marrones, correa negra residenciado en V.S. la emboscad calle Cotoperi, casa numero 23, municipio Guacara Ciudad de V.E.C., por lo tanto estos dos ciudadanos fueron trasladados en la unidad PNB-6137, conducida por el OFICIAL (PNB) J.T., al hospital Periférico de Coche, donde recibió el grupo de médicos de Guardia por el área de Emergencia, fueron atendidos EL PRIMER CIUDADANO: le diagnosticaron fractura de tibia pierna derecha, y requería ser operado por lo que fue remitido al Hospital P.C., se le informa el motivo de su aprehensión y posteriormente se le impusieron de sus derechos constitucionales establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 127 del Código Orgánico Procesal penal, (DERECHOS DEL IMPUTADO) las cuales se anexan, el mismo se niega a firmar EL SEGUNDO CIUDADANO: le diagnosticaron coagulo de sangre en el cerebro a consecuencia de un trauma severo recibido en la región occipital, quedando recluido en dicho Hospital primero mencionado, para tratamientos médicos, se le impusieron a sus derechos constitucionales establecido en el Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (DERECHOS DEL IMPUTADO) las cuales se anexan de sus derechos constitucionales establecido en el Articulo 49º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia del Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, ( DERECHOS DEL IMPUTADO) las cuales se anexan seguidamente el ciudadano YURBER J.S.M. es trasladado al centro de Coordinación Policial – Sucre, en unidad patrullera PNB-6142, conducido por el SUPERVISOR (PNB) R.C., en calidad de detenido al Ciudadano a quien se le incauto el arma de fuego, en este hecho seguidamente se le informe sobre el motivo de su aprehensión definitiva y se le impusieron de sus derechos constitucionales establecido en el Articulo 49º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia del Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, (DERECHOS DEL IMPUTADO) las cuales se anexan a la presente acta policial, se encuentran involucrados cuatro (04) vehículos con las siguientes características el PRIMERO: MARCA : VOLVO, MODELO: TORINO, COLOR: BLANCO Y AZUL, PLACAS. 02AA2KA, AÑO:1.998, TIPO: COLECTIVO,SERIAL DE CARROCERIA: BUSUCFBSNWBO92470, conducido por el ciudadano : YENDIS SUAREZ A.J., de 51 años de edad, portador de la cedula de identidad Nº V- 8.445.465, SEGUNDO: MARCA: CHEVROLET, MODELO: AVEO, COLOR: NEGRO, PLACAS: AC950KA AÑO:2010, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1TM5C62BV308541, conducido por el ciudadano : SEVILLA MATOS YURBER JESUS, de 24 años de edad, portase le informa el motivo de su aprehensión y posteriormente se le impusieron a sus derechos constitucionales de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, ( DERECHOS DEL IMPUTADO) las cuales se anexan, portador de la cedula de identidad Nº V- 18.021.046, TERCERO: MARCA ENCAVA se le informa el motivo de su aprehensión y posteriormente se le impusieron de sus derechos constitucionales establecido en el Articulo 49º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, (DERECHOS DEL IMPUTADO) las cuales se anexan, MODELO: E- NT610-32, COLOR: BLANCO, PLACAS: AE8683, AÑO : 2.011 TIPO: COLECTIVO, SERIAL DE CARROCERIA: 1-8130, conducido por el ciudadano : COLLAZOS J.V., de 33 años de edad, portador de la cedula de identidad Nº V- 12.394.612 , CUARTO: MARCA: CHEVROLET, MODELO: TRAILBLAZER, COLOR: ROJO, PLACAS: DB090, AÑO 2002, TIPO: SPORT WAGON, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZNDT13S332V335162, conducido por el ciudadano: SEVILLA YURBER ARMANDO, de 51 años de edad, portador de la cedula de identidad Nº V- 5.099.762, estos vehículos fueron trasladados al modulo vial PNB Km. 0, con sus ocupantes, quienes se ofrecieron de testigos, PRIMERO: ciudadano MATOS DE SEVILLA Z.G., de 43 años de edad, portadora de la cedula de identidad Nº V- 6.497.682, quien era ocupante del cuarto vehiculo, SEGUNDO: Ciudadana PAEZ PAEZ G.K., de 22 años de edad, portadora de la cedula de identidad Nº V- 19.020.116, ocupante del segundo vehiculo, TERCERO: Ciudadano ORTA MATOS R.A., de 40 años de edad, portador de la cedula de identidad Nº V- 11.414.364, ocupante del tercer vehiculo, según comentarios verbales del ciudadano ORTA MATOS R.A., ocupante del vehiculo numero tres, este hecho ocurrió de la siguiente manera, el conductor del primer vehiculo se cambia del canal lento al canal del medio y el conductor del segundo vehiculo que circulaba por el canal del medio lo adelanta y le tranca el paso obligándolo a frenar y parar la marcha, es cuando el conductor del segundo vehiculo se baja del automóvil molesto, reclamándole al chofer del primer vehiculo por que le había tirado el autobús, luego se para el cuarto vehiculo y su conductor se involucra en la discusión, posteriormente se para el tercer vehiculo y su conductor también se involucra, en ese momento el conductor del cuarto vehiculo se acerca al lado del conductor del tercer vehiculo y le propina un golpe en el rostro, este a su vez se baja del autobús y se defiende iniciándose la riña y es donde resulta lesionado el Ciudadano: YURBER A.S., luego el ciudadano: YURBER J.S.M., causa heridas graves al ciudadano : COLLAZOS J.V., por accionar indebidamente el arma de fuego, en este hecho sufre daños con un objeto contundente en el vidrio trasero del segundo vehiculo y agresiones verbales a la ciudadana Páez Páez G.K., de los cuales los testigos del segundo y cuarto vehiculo, señalan al Ciudadano: YENDIS SUAREZ A.J., C.I. V- 8.445.465, edad: 51 años, de estatura baja, ojos claros, piel blanca, cabello castaño, con vestimenta chemis amarilla con verde, pantalón negro y zapatos negros, residenciado en S.T., sector B.V., casa numero 1, Estado Miranda; a quien se le informa el motivo de su aprehensión y posteriormente se le impusieron de sus derechos constitucionales establecido en el Articulo 49º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 125 de Código Orgánico Procesal Penal, ( DERECHOS DEL IMPUTADO) las cuales se anexan. Por lo cual procedí a realizar la llamada telefónica al Fiscal 31 de Guardia Dra. DAYIANA ECHENIQUE, quien me indico que todos los involucrados incluyendo los vehículos fueran puestos a la orden del Ministerio Publico, por tal motivo los vehículos quedan en calidad de resguardo en Receptoria de vehiculo de este cuerpo policial ubicado en el cuartel, Catia, y las evidencias colectadas quedan en resguardo en el Departamento de evidencias físicas de esta sede policial, se verifico vía radiofónica a la Información Policial (SIPOL), a los cuatro ciudadanos obteniendo como resultado: tres sin novedad y el cuarto de nombre: Collazos J.V., estaba siendo requerido por el Departamento de personas extraviadas del C.I.C.P.C, según el caso Numero G-654622 DE FECHA 28-01-2009, siguen el Oficial Jefe R.G., C.I. V- 13.732.442, seguidamente procedí a realizar las actuaciones reglamentarias, dándole inicio a la averiguación signada con Acta numero: PNB-A- 010591, que adelanta este despacho…”.

Acta de Entrevista rendida por el ciudadano ORTA MATOS R.A., titular de la cédula de identidad número V-11.414.364, por ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Sucre, Servicio de Vías Rápidas, en fecha 05 de febrero de 2011, en calidad de testigo presencial, en la cual expuso: “Aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana, laborando en la unidad de Transporte N° 54, cubriendo la ruta S.T.-Caracas, específicamente en la autopista Valle-Coche, sentido centro a la altura del distribuidor la Gaviota, venia en mi unidad marca encava, año 2001, placa AE8683, en compañía de José que estaba manejando mi unidad nos percatamos de un compañero de trabajo que se encontraba parado en el autobús marca volvo color blanco y azul y le preguntamos, que estaba pasando? Mi compañero me dice: que el señor que se encontraba en el carro aveo color azul lo estaba amenazando con un arma de fuego expresando que le iba a dar un tiro, en ese momento que él me estaba informando lo sucedido, el señor del aveo se acerco hacia nosotros dirigiéndose de una manera no acorde y con amenazas hacia mi compañero, en eso mi compañero José que se encontraba en mi unidad le dice al señor del aveo dame el tiro a mi con palabras obscenas, luego se baja un señor de una camioneta trail blazer vinotinto y se acerca hacia nosotros con un bebe en brazos, mi compañero José que se encontraba manejando tenía la cara asomada por el vidrio del autobús discutiendo con el señor de aveo. El señor de la Trail Blazer le dio un golpe a José, en eso José se baja de la unidad y le propina un golpe al señor de la Trail Blazer, golpeándose trató de agarrar a José para evitar mas problemas, José se me suelta de mis manos y le da un segundo golpe al señor de la trail blazer por la nuca, en ese momento el muchacho del aveo al ver a su papá agredido saca una pistola y disparó dos veces hacia nosotros, corrimos hacia mi encava para cubrirnos, luego escucho a José diciendo me dio, me dio, arranca el autobús, yo lo recibí y le vi una herida en la pierna derecha, seguidamente observamos al muchacho del aveo corriendo hacia la camioneta trail blazer para esconder la pistola. Al lugar llegó una comisión de la Policía Nacional para detener al muchacho que tenía la pistola y para tomar las debidas acciones de lo sucedido. Yo trasladé a mi compañero José para el Hospital P.C., luego los funcionarios me indicaron que tenía que dirigirme para la sede de la Policía Nacional de la Avenida Sucre para explicar lo ocurrido. Es todo…”.

Acta de Entrevista rendida por la ciudadana Z.G.M.D.S., titular de la cédula de identidad número V-6.497.682, por ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Sucre, Servicio de Vías Rápidas, en fecha 05 de febrero de 2011, en calidad de testigo presencial, en la cual expuso: “Nos dirigíamos para el entierro de la abuela de los hijos mayores de mi esposo, cuando veníamos en la Regional del Centro, Valle-Coche, mi esposo, mi nieto de 3 años y yo, en una camioneta Trail Blazer, y mi hijo venia en su carro Aveo con su esposa, un autobús se le fue encima a mi hijo logrando darle por un retrovisor, nosotros veníamos como a dos carro después, nos percatamos que el autobucero, ocasionó daño a mi hijo, nos adelantamos al autobús y nos atravesamos para que se parara a ver que fue lo que paso, cuando estábamos hablando con el conductor del autobús, se paró una encava, que no tenia nada que ver en el problema y comenzó a decirle al autobusero que estaba hablando con nosotros “pásale el autobús por encima”, mi esposo le dice al de la encava que estaba opinando “que te pasa aquí esta una familia completa, porque el va a ser eso, nosotros vamos a esperar a transito”, el de la encava se baja del autobús con un tubo de color negro, mi esposo se viene hacia donde estábamos nosotros, y es cuando el ciudadano de la encava le da con el tubo por la cabeza por la parte de atrás, de inmediato se baja el señor que estaba hablando con nosotros primero, con un tubo también y le da al carro de mi hijo por el vidrio trasero partiéndolo por la parte de atrás del lado derecho, en ese momento mi hijo Yurber cuando ve que el señor de la encava le da a su papá por la cabeza para ver lo que le habían hecho, fue cuando el de la encava se va encima de el con el tubo para darle también, para defenderse de los cuatro porque eran dos conductores y dos recolectores sacó su armamento como para intimidarlos lanzó al piso un disparo, el señor de la encava le dice me distes en el tobillo del pie, en ese momento llegó la policía nacional y actuó atendiéndonos a todos y trasladándonos unos para este Centro policial y a los heridos para el hospital. Es todo…”.

-Acta de Entrevista rendida por la ciudadana PAEZ PAEZ G.K., titular de la cédula de identidad número V-19.020.116, por ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Sucre, Servicio de Vías Rápidas, en fecha 05 de febrero de 2011, en calidad de testigo presencial, en la cual expuso: “Veníamos en el carro de mi esposo YURBER mi hijo de 3 años y yo, de la ciudad de Valencia, veníamos en la autopista Valle-Coche, veníamos por el canal rápido, cuando un autobús grande de color blanco, quiso matarse para el canal rápido, mi esposo le toco corneta pero el se lanzó para el canal rápido, entonces el autobús en eso le medió rayo el retrovisor por la parte del copiloto donde iba yo, entonces mi esposo como pudo se metió para el rayado del lado izquierdo del mismo canal rápido y paso el autobús le atravesó el carro y le reclama porque era tan imprudentes el llevaba a su familia dentro del carro y un niño, entonces mi esposo le pidió al conductor del autobús que se bajara para que viera el rayón que le había hecho al corro y este señor no se quiso bajar, en eso llegó un autobús encava, blanco donde el conductor le dice al que le rayó el carro pásale por encima yo siendo tu le paso el carro por encima y los mato, en eso mi suegro quien venía en otro carro junto a nosotros se baja, y le dice a este que le de porque eso no era problema de el, el tipo le repite a que te pasa el autobús por encima, en eso me esposo le dice al conductor segundo encava, el que llegó de salido le dice que vea lo que le hizo el primer autobús, a su carro, entonces este tipo empezó a agredirlo verbalmente, fue cuando el señor del primer autobús se bajo, porque tenia al otro como padrino, y cuando se bajó con un tubo de hierro en la mano y el conductor del segundo encava, se lo quitó, entonces vino este y le metió un tubazo en la cabeza a mi suegro e iba a encimar a mi esposo a darle un tubazo, cuando mi esposo sacó su arma en defensa propia y le zumbó un disparo al asfalto y cuando el tipo vio que no le pega, vuelve a encimar a mi esposo le zumbó otro tiro y se lo pegó a la altura del tobillo, en ese momento el conductor del primer autobús, agarro el tubo y le metió un tubazo al vidrio trasero del carro conmigo y mi hijo adentro, en eso el me dice que si no me bajaba me iba a dar una cachetada porque el le iba a partir los vidrios al carro, entonces iban pasando varios carros que se paraban a gritar que el tipo del primer carro venía como loco atravesándosele ese autobús a todos los carros, que si venía rascado o que, incluso uno de los pasajeros del segundo autobús el encava, se me acerca y me dice que bien hecho el reclamo porque los traían como cochinos que ellos siempre se pasaban en las vías. Es todo…”.

Los elementos antes descritos, adminiculados entre sí, conllevan a considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos que configuran el fumus b.i. o presunción de buen derecho, requisitos establecidos en los numerales 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar que ciertamente la conducta desplegada por el imputado se subsume en el tipo penal que describe y sanciona el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 80 segundo aparte, ambos del Código Penal; así como surgen los plurales y concordantes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado J.V.C., pudiere ser el autor en la comisión de tal ilícito penal que se le imputa, y que en criterio de quien decide, constituyen convicción fundada para estimar que presuntamente el imputado de autos, fue la persona que en fecha 05 de febrero de 2011, en horas de la mañana, en medio de una discusión que se suscitó por un evento de transito donde se encontraban involucrados dos vehículos, ampliamente descritos en actas, acaecido en la Autopista Valle Coche, a la altura de la Gaviota, le propinara un golpe al parecer con un objeto contundente (tubo) a nivel de la cabeza al ciudadano YURBER A.S., a quien le fue diagnosticado para el momento, coágulo de sangre en el cerebro a consecuencia de un trauma severo recibido en la región occipital, como consta de autos, lo cual le pudo haber ocasionado la muerte.

Ahora bien, en relación con el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad (periculum in mora), presupuesto requerido por el legislador adjetivo penal en el numeral 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y descrito en los artículos 251 y 252 Ejúsdem, respectivamente, observa quien decide que en el caso bajo estudio pudiere existir el peligro de fuga en el proceso, por la pena que eventualmente pudiera imponérsele al imputado de autos, de resultar comprobada su responsabilidad en tales hechos, en consideración a que el delito que se le atribuye prevé una pena de presidio de doce (12) a dieciocho (18) años y, asimismo, por la gravedad del daño ocasionado, toda vez que se atentó contra el máximo bien jurídico tutelado por nuestra norma sustantiva penal y mas preciado del ser humano como lo es La Vida, circunstancias éstas contenidas en el citado artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero Ibídem.

No obstante lo antes expuesto, se observa que en el sistema penal acusatorio, las normas que restringen la libertad deben ser interpretadas de manera restrictiva, estándole vedado al juzgador, en atención a los principios de la inviolabilidad de la libertad personal, de la afirmación de la libertad y presunción de inocencia que como garantías del debido proceso establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponer medidas de aseguramiento, y menos aún, de privación judicial preventiva de libertad, que luzcan desproporcionadas en relación con las circunstancias del hecho que se investiga, la sanción probable y el daño ocasionado, medidas éstas que se pudieren convertir, a la larga, más que prisión preventiva en la imposición, a priori, de la pena definitiva.

Es así que, si bien en el caso bajo estudio se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1º, 2º y 3º en relación con lo dispuesto en el articulo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, Ejusdem, que hacen procedente el decreto de la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, los motivos que dan lugar a la aplicación de tal medida de coerción personal, pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una menos gravosa, que de igual manera garantiza las resultas y finalidad del proceso, tal y como lo ha requerido la Vindicta Pública, por lo que este Tribunal, atendiendo a los principios de afirmación de la libertad y presunción de inocencia que rigen el proceso penal acusatorio, tal como lo consagra el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 8, 9 y 243, así como a la proporcionalidad en relación a la gravedad del delito imputado, las circunstancias de su comisión y la sanción probable y por cuanto no existe peligro de obstaculización de la investigación, considera que lo procedente y ajustado a derecho es IMPONER al ciudadano J.V.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-12.394.612, ampliamente identificado supra, de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, contenidas en los numerales 3ro y 6to del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá el prenombrado ciudadano cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse periódicamente por ante la sede de este Tribunal (Oficina de Presentación de Imputados), cada SESENTA (60) DÍAS y 2.- Prohibición de acercarse a la víctima y testigos de los hechos que nos ocupan, ni ejercer ningún acto intimidatorio en su contra. Se notifica igualmente al imputado sobre las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones a que se encuentra sometido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 262 Ibídem. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En función de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, IMPONE J.V.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-12.394.612, ampliamente identificado supra, de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, contenidas en los numerales 3ro y 6to del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá el prenombrado ciudadano cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse periódicamente por ante la sede de este Tribunal (Oficina de Presentación de Imputados), cada SESENTA (60) DÍAS y 2.- Prohibición de acercarse a la víctima y testigos de los hechos que nos ocupan, ni ejercer ningún acto intimidatorio en su contra. Se notifica igualmente al imputado sobre las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones a que se encuentra sometido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 262 Ibídem…

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, luego del exhaustivo estudio y del análisis de las actas que conforman el presente Cuaderno de Incidencias, esta Sala para decidir observa:

La Defensa denuncia como uno de los puntos en su escrito recursivo, la nulidad del acta policial de aprehensión la cual es del tenor siguiente:

“…Siendo las 10:30 horas de la mañana del día de hoy, cuando efectuando recorrido en la Unidad Motorizada Nº 246, por la autopista valle coche y retornando en el distribuidor la gaviota en compañía del OFICIAL (CPNB) BOSCAN MANUEL, observamos unos vehículos detenidos y muchas personas fuera de los mismos, estos con sentido sur norte, de la mencionada autopista, inmediatamente nos acercamos con toda la prudencia del caso para ver que estaba pasando, y las personas gritaban “ esta herido, el disparo”, señalando un ciudadano con las siguientes características físicas: de mediana estatura, color de piel morena, cabellos negros, vestido de blue Jeans, camisa azul y blanco, zapatos casuales color negro, quien estaba resguardado detrás de un vehiculo MARCA: CHEVROLET, Modelo: TRAILBLAZER, Color: ROJO, con una actitud pasiva, por tal motivo pedimos apoyo por vía radiofónica a la central de vías rápidas, seguidamente OFICIAL JEFE (CPNB) N.G. ordene al ciudadano señalado levantar las manos y colocarlas sobre el mismo vehiculo, procedí a la revisión corporal según lo establecido en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose en la pierna derecha a nivel de la bota del pantalón UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO: PISTOLA, MARCA: BERETTA, CALIBRE: 9MM, MODELO PX4, SERIAL: PX71500 con un cargador con capacidad para diecisiete balas y el mismo contenía quince (15) balas todas sin percutir, quedando identificado dicho ciudadano como: YURBER J.S.M., de 24 años de edad Portador de la cedula de identidad Nº V- 18.021.046 de nacionalidad venezolana, quien reside en el sector emboscada calle Cotoperi, casa numero 23, municipio Guacara ciudad de V.E.C., quien dice ser hijo de Z.G.M.D.S. ( MADRE ) VIVE, Y YURBER A.S. ( PADRE ) VIVE, acto seguido se le informa el motivo de su retención preventiva y el mismo presento UN (01) PORTE DE ARMA A NOMBRE DE SEVILLA MATOS Y YURBER JESUS C.I V- 18.021.046 EMITIDO POR LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, VICEMINISTRO DE SERVICIO, DIRECCION GENERAL DE ARMAS Y EXPLOSIVOS DE LAS FAN, Nº DE CONTROL: 2010586931, NUMERO DE CORRELATIVO86931 NUMERO DE SOBRE 108390, FECHA DE EXPEDICION 18/05/2010, FECHA DE VENCIMIENTO 17/05/2013, amparados en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal pedimos a realizar la inspección al vehiculo MARCA: CHEVROLET, MODELO AVEO, COLOR : NEGRO, PLACAS: AC950KA AÑO 2010, TIPO: SEDAN, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZLTM5C62BV308541, encontrando un cargador con capacidad para diecisiete balas todas completas, en su totalidad se incauto DOS (02) CARGADORES CON CAPACIDAD PARA DIECISIETE (17) BALAS, DE COLOR NEGRO, CALIBRE 9 MM, par un total TREINTA Y DOS (32) BALAS CALIBRE 9MM MARCA CAVIN LOS CUALES TODOS SIN PERCUTIR, se procede a inspeccionar minuciosamente el área recolectando DOS (02) CASQUILLOS CALIBRE 9 MM , MARCA CAVIM, en el lugar se hallaban dos (02) personas lesionadas quienes fueron señalados como involucrados en el hecho. EL PRIMER CIUDADANO: COLLAZOS J.V., de 33 años de edad, portador de la cedula de identidad Nº V- 12.394.612, quien presentaba herida por impacto de bala en la pierna derecha a nivel del tobillo, con las siguientes características físicas: delgado, como de 1,80mts aproximadamente, cabello ondulado color negro, ojos marrón oscuros, y vestía para el momento una franela roja con rayas azul y gris, bermudas de blue jeans, zapatos deportivos de color blanco, residenciado en Urbanización Terrazas de Cua, Manzana G, casa Nº 18 sector Aparay Estado Miranda, EL SEGUNDO CIUDADANO: SEVILLA YURBER ARMANDO, de 51 años de edad, portador de la cedula de identidad Nº V- 5.099.162, quien estaba lesionado a raíz de un golpe en la región occipital, a consecuencia de una riña que hubo en el lugar, con las siguientes características: contextura gruesa, cabello de color negro, de 1,85 mts aproximadamente de altura, ojos negros, tes morena, vestía al momento un blue jeans chemis de color azul con rayas verdes zapatos marrones, correa negra residenciado en V.S. la emboscad calle Cotoperi, casa numero 23, municipio Guacara Ciudad de V.E.C., por lo tanto estos dos ciudadanos fueron trasladados en la unidad PNB-6137, conducida por el OFICIAL (PNB) J.T., al hospital Periférico de Coche, donde recibió el grupo de médicos de Guardia por el área de Emergencia, fueron atendidos EL PRIMER CIUDADANO: le diagnosticaron fractura de tibia pierna derecha, y requería ser operado por lo que fue remitido al Hospital P.C., se le informa el motivo de su aprehensión y posteriormente se le impusieron de sus derechos constitucionales establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 127 del Código Orgánico Procesal penal, (DERECHOS DEL IMPUTADO) las cuales se anexan, el mismo se niega a firmar EL SEGUNDO CIUDADANO: le diagnosticaron coagulo de sangre en el cerebro a consecuencia de un trauma severo recibido en la región occipital, quedando recluido en dicho Hospital primero mencionado, para tratamientos médicos, se le impusieron a sus derechos constitucionales establecido en el Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (DERECHOS DEL IMPUTADO) las cuales se anexan de sus derechos constitucionales establecido en el Articulo 49º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia del Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, ( DERECHOS DEL IMPUTADO) las cuales se anexan seguidamente el ciudadano YURBER J.S.M. es trasladado al centro de Coordinación Policial – Sucre, en unidad patrullera PNB-6142, conducido por el SUPERVISOR (PNB) R.C., en calidad de detenido al Ciudadano a quien se le incauto el arma de fuego, en este hecho seguidamente se le informe sobre el motivo de su aprehensión definitiva y se le impusieron de sus derechos constitucionales establecido en el Articulo 49º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia del Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, (DERECHOS DEL IMPUTADO) las cuales se anexan a la presente acta policial, se encuentran involucrados cuatro (04) vehículos con las siguientes características el PRIMERO: MARCA : VOLVO, MODELO: TORINO, COLOR: BLANCO Y AZUL, PLACAS. 02AA2KA, AÑO:1.998, TIPO: COLECTIVO, SERIAL DE CARROCERIA: BUSUCFBSNWBO92470, conducido por el ciudadano : YENDIS SUAREZ A.J., de 51 años de edad, portador de la cedula de identidad Nº V- 8.445.465, SEGUNDO: MARCA: CHEVROLET, MODELO: AVEO, COLOR: NEGRO, PLACAS: AC950KA AÑO:2010, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1TM5C62BV308541, conducido por el ciudadano : SEVILLA MATOS YURBER JESUS, de 24 años de edad, portase le informa el motivo de su aprehensión y posteriormente se le impusieron a sus derechos constitucionales de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, ( DERECHOS DEL IMPUTADO) las cuales se anexan, portador de la cedula de identidad Nº V- 18.021.046, TERCERO: MARCA ENCAVA se le informa el motivo de su aprehensión y posteriormente se le impusieron de sus derechos constitucionales establecido en el Articulo 49º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, (DERECHOS DEL IMPUTADO) las cuales se anexan, MODELO: E- NT610-32, COLOR: BLANCO, PLACAS: AE8683, AÑO : 2.011 TIPO: COLECTIVO, SERIAL DE CARROCERIA: 1-8130, conducido por el ciudadano : COLLAZOS J.V., de 33 años de edad, portador de la cedula de identidad Nº V- 12.394.612 , CUARTO: MARCA: CHEVROLET, MODELO: TRAILBLAZER, COLOR: ROJO, PLACAS: DB090, AÑO 2002, TIPO: SPORT WAGON, SERIAL DE CARROCERIA : 8ZNDT13S332V335162, conducido por el ciudadano: SEVILLA YURBER ARMANDO, de 51 años de edad, portador de la cedula de identidad Nº V- 5.099.762, estos vehículos fueron trasladados al modulo vial PNB Km. 0, con sus ocupantes, quienes se ofrecieron de testigos, PRIMERO: ciudadano MATOS DE SEVILLA Z.G., de 43 años de edad, portadora de la cedula de identidad Nº V- 6.497.682, quien era ocupante del cuarto vehiculo, SEGUNDO: Ciudadana PAEZ PAEZ G.K., de 22 años de edad, portadora de la cedula de identidad Nº V- 19.020.116, ocupante del segundo vehiculo, TERCERO: Ciudadano ORTA MATOS R.A., de 40 años de edad, portador de la cedula de identidad Nº V- 11.414.364, ocupante del tercer vehiculo, según comentarios verbales del ciudadano ORTA MATOS R.A., ocupante del vehiculo numero tres, este hecho ocurrió de la siguiente manera, el conductor del primer vehiculo se cambia del canal lento al canal del medio y el conductor del segundo vehiculo que circulaba por el canal del medio lo adelanta y le tranca el paso obligándolo a frenar y parar la marcha, es cuando el conductor del segundo vehiculo se baja del automóvil molesto, reclamándole al chofer del primer vehiculo por que le había tirado el autobús, luego se para el cuarto vehiculo y su conductor se involucra en la discusión, posteriormente se para el tercer vehiculo y su conductor también se involucra, en ese momento el conductor del cuarto vehiculo se acerca al lado del conductor del tercer vehiculo y le propina un golpe en el rostro, este a su vez se baja del autobús y se defiende iniciándose la riña y es donde resulta lesionado el Ciudadano: YURBER A.S., luego el ciudadano: YURBER J.S.M., causa heridas graves al ciudadano : COLLAZOS J.V., por accionar indebidamente el arma de fuego, en este hecho sufre daños con un objeto contundente en el vidrio trasero del segundo vehiculo y agresiones verbales a la ciudadana Páez Páez G.K., de los cuales los testigos del segundo y cuarto vehiculo, señalan al Ciudadano: YENDIS SUAREZ A.J., C.I. V- 8.445.465, edad: 51 años, de estatura baja, ojos claros, piel blanca, cabello castaño, con vestimenta chemis amarilla con verde, pantalón negro y zapatos negros, residenciado en S.T., sector B.V., casa numero 1, Estado Miranda; a quien se le informa el motivo de su aprehensión y posteriormente se le impusieron de sus derechos constitucionales establecido en el Articulo 49º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 125 de Código Orgánico Procesal Penal, (DERECHOS DEL IMPUTADO) las cuales se anexan. Por lo cual procedí a realizar la llamada telefónica al Fiscal 31 de Guardia Dra. DAYIANA ECHENIQUE, quien me indico que todos los involucrados incluyendo los vehículos fueran puestos a la orden del Ministerio Publico, por tal motivo los vehículos quedan en calidad de resguardo en Receptoria de vehiculo de este cuerpo policial ubicado en el cuartel, Catia, y las evidencias colectadas quedan en resguardo en el Departamento de evidencias físicas de esta sede policial, se verifico vía radiofónica a la Información Policial (SIPOL), a los cuatro ciudadanos obteniendo como resultado: tres sin novedad y el cuarto de nombre: Collazos J.V., estaba siendo requerido por el Departamento de personas extraviadas del C.I.C.P.C, según el caso Numero G-654622 DE FECHA 28-01-2009, siguen el Oficial Jefe R.G., C.I. V-13.732.442, seguidamente procedí a realizar las actuaciones reglamentarias, dándole inicio a la averiguación signada con Acta numero: PNB-A- 010591, que adelanta este despacho…”;

Visto lo antes expuesto, se observa en el presente recurso de apelación el cual persigue la declaratoria de nulidad del procedimiento policial que da origen a la medida de coerción personal decretada en contra del imputado: COLLAZOS J.V., considera pertinente señalar este Órgano Colegiado, referir algunos criterios doctrinales y jurisprudenciales sobre las nulidades en el proceso penal. En efecto, nuestro legislador estableció un sistema de nulidades que atendiendo a los f.d.p., como instrumento fundamental en la búsqueda de la justicia en un estado social y democrático de derecho, preserven la regularidad del mismo, privilegiando los aspectos sustanciales por encima de los formales en el acceso a la justicia, rechazando los ritualismos, dilaciones indebidas o las reposiciones inútiles, tal como lo prescriben los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por ello, en total armonía con este concepto de proceso y justicia, nuestra ley procesal penal, ha establecido un sistema de nulidades donde se otorga preeminencia a la validez de los actos procesales procurando que la nulidad sea una sanción que solo pueda decretarse cuando no exista otro instrumento o remedio procesal para subsanar la irregularidad advertida del acto que se trate, es decir, cuando no pueda ser corregida de un modo distinto a la repetición del trámite, tal es el sentido de las normas que regulan dicho instituto en las cuales se prescribe:

ARTICULO 191.- Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia, y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

ARTÍCULO 192.- Los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado.

Bajo pretexto de renovación del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido, no se podrá retrotraer el proceso a períodos ya precluídos, salvo los casos expresamente señalados por este Código.

ARTÍCULO 193.- “…El saneamiento no procederá cuando el acto irregular no modifique, de ninguna manera, el desarrollo del proceso, ni perjudique la intervención de los interesados…”.

Las disposiciones transcritas, se encuentran en total correspondencia con el Texto Constitucional, al señalar que no procederá el saneamiento cuando ni modifique, ni perjudique el curso del proceso o afecte derechos fundamentales conforme lo establecen nuestro ordenamiento jurídico vigente, o lo que es lo mismo, el efecto sanador o reparador que implique la reposición del acto debe perseguir una utilidad en beneficio de la parte afectada por el vicio o del proceso como instrumento para la realización de la justicia, y en este sentido se ha pronunciado de manera pacífica nuestro M.T., tal como se evidencia de lo expresado en el Exp. 03-1573 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, a saber:

…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes (...)

En tal sentido, esta Sala -en fallo N° 442/2001- sostuvo que las “situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la nueva Constitución ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva”, es decir:

(…). Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídico.

Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia

.

Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales. (...)

Conforme ha expuesto la Sala, el proceso –que es en sí mismo una garantía para la efectiva justicia- no puede trocar en “traba” para alcanzarla. No niega el Constituyente el valor del proceso ni lo hace tampoco esta Sala; por el contrario, con el proceso se asegura el derecho a la defensa que tiene reconocido la Constitución a toda persona en Venezuela, pero siempre que consista en una sucesión de actuaciones en la que no se dé prevalencia a la forma, sino a su utilidad…”

Conforme al criterio doctrinario esbozado, la declaratoria de nulidad conduce de suyo a una repetición del acto denunciado como inválido y de acuerdo a la normativa mencionada solo procede su declaratoria cuando el acto denunciado como nulo afecte derechos o garantías constitucionales de las partes o haya menoscabado la asistencia, intervención y participación del imputado; de tal suerte que la infracción que se denuncie debe ser de tal entidad que modifique sustancialmente el proceso o la intervención de las partes con grave incidencia en el curso de dicho proceso...”

El presente caso bajo análisis, observan quienes aquí deciden, que las infracciones denunciadas por el recurrente, no constituyen de manera alguna vulneración a derechos o garantías constitucionales del imputado, por consiguiente no afectan la validez del procedimiento policial efectuado, toda vez, que de la revisión realizada por este Despacho Superior a las actas que conforman la presente causa, claramente se observa que no hay disparidad ni incertidumbre alguna, el acta policial recoge la actuación de los funcionarios actuantes, quienes tienen plena competencia a los fines de tramitar el procedimiento, quienes acuden al lugar donde presuntamente ocurren los hechos, situación de suma importancia para la investigación, por cuanto son los hechos que deben ser verificados, investigados y demostrados; y así determinar la responsabilidad que pudieran tener las personas allí mencionadas, ello constituye materia a evaluar en la fase intermedia o de juicio de ser el caso, no afectando la validez del acto denunciado tal circunstancia; siendo totalmente desacertado tal señalamiento habida cuenta que la mencionada acta constituye una actuación policial donde el funcionario o funcionarios policiales dejan constancia de la diligencia efectuada y las personas intervinientes conforme a lo estipulado en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal; de la misma manera, no se observan vicios que afecten de nulidad el acta policial en referencia, en consecuencia, analizado como han sido los fundamentos de la presente denuncia y verificado como lo fue por esta Corte de Apelaciones, la inexistencia de vicio o trasgresión alguno que afecta la validez de la actuación policial que sirvió de fundamento para el decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado de autos, por el contrario los hechos allí reflejados son de suma importancia su verificación para demostrar lo dicho por el imputado sobre como ocurrieron presuntamente los hechos y el resto de las personas allí identificadas. En consecuencia, es improcedente la declaratoria de nulidad del referido acto. Y ASI SE DECLARA.-

En relación a otra de las denuncias que presentan los recurrentes, referente a la solicitud de nulidad de la audiencia para oír al imputado, realizada en fecha 20 de mayo de 2011, en virtud de que al ciudadano J.V.C., se le imputa erróneamente un delito que no cometió, toda vez que no concurren los requisitos que exige el Articulo 405 en relación con 80 ambos del Código Penal, para que resulte procedente la calificación comisión del delito de homicidio intencional en grado de frustración.

…Esto es así, toda vez que la .conducta desplegada por el ciudadano J.V.C., al defenderse de los ataques y agresiones físicas proferidas por el ciudadano YURBER A.S., constituyen a todas luces, actos de legítima defensa• que son actos protegidos por la ley; por lo que lógicamente dista exponencialmente, de constituir una acción dirigida a ocasionarle la muerte al ciudadano YURBER A.S., toda vez que la cachetada no es una acción que normalmente produzca lesiones de gravedad en el rostro menos la muerte de ninguna persona, y aunado a ellos, se le pueden atribuir cualidades distintas a las que cumplen en sus funciones físicas naturales y por ello no se les puede reputar como armas u objetos creados con la finalidad de producir lesiones y menos la muerte de una persona cualquiera que sea.

Las lesiones personales se encuentran agrupadas en el Capítulo II del Titulo IX del Código Penal, cuyo artículo 413 dicta que:

"El que sin intención de matar, pero sí de causarle daña haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las acusaciones será castigado con prisión a tres a doce meses".

Analizados los hechos narrados en el acta policial que sirve de base para la imputación del Ministerio Público del delito de homicidio intencional en grado de frustración, tomando en consideración Ios testimonios y la cualidad de los testigos propuestos, así como las evidencias físicas incautadas a los testimonios y la cualidad de los testigos propuestos, así como las evidencias físicas incautadas a los participes en los hechos y las colectadas en el sitio de los sucesos y aunado a que el daño físico ocasionado al ciudadano YURBER A.S., no se encuentra acreditado en las actas ni un informe médico que lo certifique, pareciera que los hechos encuadran en los requisitos pautados por el artículo 413 del Código Penal, que establece y describe el delito de lesiones genéricas, lesiones que en virtud del escaso o mínimo daño sufrido, pudieran ser lesiones de carácter levísimo.

Ciudadanos Magistrados, todo lo esbozado y analizado de manera precedente, permite concluir que la conducta desplegada por el ciudadano J.V.C. no se corresponde con los requisitos que exige el Código Penal para configurar la comisión del delito de homicidio intencional en grado de frustración, toda vez que no existe en lo actuada hasta esta fase del proceso, el señalamiento expreso, preciso e indubitable que las acciones ejecutadas por nuestro defendido estuviesen destinadas a ocasionar la muerte al ciudadano YURBER A.S., por lo que al no encontrarse definida esa acción no se le podría imputar la comisión de ese delito y menos atribuirle responsabilidad ,penal por un delito que no ha intentado cometer, y que en sana lógica no se le puede imputar en virtud de no haber materializado ninguna acción idónea para matar al ciudadano antes identificado, tal y como pretende el Ministerio Publico, cuya precalificación es acogida por el Tribunal Vigésimo Primero (21) de Primera instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas.

En tal virtud, al no darse ningún de los requisitos que exige el artículo 405 del Código Penal para que se materialice el homicidio, en relación con las condiciones que exige el artículo 80 ejusdem, las cuales debe realizar el sujeto activo, para enmarcarse en el tipo penal homicidio intencional en Grado de frustración, mal pudiere el Tribunal Vigésimo Primero (21) en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, considerar que de acuerdo al contenido de las actas que han sido consignadas por el Ministerio Publico se puede constatar la presunta comisión del delito de Homicidio Internacional en Grado de Frustración y afirmar de manera concluyente que el ciudadano J.V.C. es autor del delito que se le imputa, tal y como lo expresa en el contenido del pronunciamiento TERCERO de las decisiones pronunciadas durante la audiencia celebrada en fecha 20 de mayo d 2011, afirmando con este pronunciamiento tanto la concurrencia de los elementos del delito de homicidio intencional como la autoría de la comisión del hecho punible que de esta forma y anticipadamente le atribuye a nuestro defendido…

En tal sentido, se desprende de lo denunciado por los recurrentes, su inconformidad con la decisión dictada por la Juez de Primera Instancia en funciones de Control, al admitir la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, por el ilícito de Homicidio Intencional en grado de Frustración, siendo ello el motivo por el cual solicitan la nulidad de la audiencia de presentación, por considerar que los hechos allí expuestos no encuadran dentro de la calificación jurídica acordada en la mencionada audiencia de presentación, al afirmar de acuerdo a las circunstancias descritas, que el imputado ha desplegado una conducta que ha representado el resultado de unas presuntas lesiones en riña, así como, consideran que el mismo había estimado como factible la posibilidad de que ocurriera el daño en cuestión y que si bien no tuvo la intención de quitarle la vida a la referida victima.

Esta Sala, luego de una exhaustiva revisión y análisis de las actuaciones que conforman el presenta caso, estima que le asiste la razón a los recurrentes, toda vez que la Juez en Función de Control, con el razonamiento señalado para fundar la figura jurídica del homicidio intencional en grado de frustración, ha incurrido en una incorrecta interpretación de derecho, al haber desvirtuado el objeto de la fase preparatoria que comporta la investigación de los hechos, determinando en este momento procesal, el cual se encuentra en su génesis, la calificación definitiva en los hechos investigados, sin considerar que es a través de este mecanismo con la recolección de todos los elementos de convicción, que se establecerá con certeza el ilícito que se ha cometido con su calificación final, así como el grado de autoría del sujeto activo del hecho, toda vez, que el Ministerio Público practicará las diligencias pertinentes, a los fines de alcanzar el objeto de la fase preparatoria, que no es más que la base para asegurar la fase de juicio, mediante la búsqueda de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal, y lograr la fijación de los elementos materiales del delito, observándose que incluso al momento de repetirse la audiencia de presentación de imputados, habiendo pasado unos días desde la fecha en que ocurrieron los hechos, el representante fiscal insiste en su calificación jurídica, pero sin aportar algún elemento que demuestre que ciertamente la intención del imputado COLLAZOS J.V., era la de causarle la muerte a la victima SEVILLA YURBEN ARMANDO, y no la de causarle una lesión en la riña que se estaba produciendo, y participan varias personas, aunado a las lesiones sufridas por el imputado de autos que fueron producto de herida por arma de fuego. La defensa discrepó de la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ello en virtud de que dicha tipología delictual subsumida en los delitos de grado de tentativa debe ser debidamente fundamentada a los fines de probar el aminos dicandi ampliamente desarrollado por la doctrina como por la Jurisprudencia Patria, cuyos elementos que conforman a la referida figura han de fundamentarse siempre de manera concurrente. Asimismo, alegaron que pudiéramos estar ante una situación de Lesiones causadas en riña, como ciertamente hace mención la ciudadana Juez Aquo, al momento de fundamentar la presente decisión, por lo que solicitaron se realice el correspondiente cambio de calificación jurídica, acorde a los hechos desprendidos de las referidas actuaciones, solicitando se aparte la calificación jurídica solicitada por la Fiscal.

De la revisión dispensada del presente expediente, observa este Órgano Colegiado que dadas las circunstancias como ocurrieron los hechos, según las actuaciones que lo conforman, se puede apreciar a criterio de este Tribunal, que estamos en presencia de un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en relación con lo previsto en el Artículo 426 ejusdem; y no el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 80 del Código Penal, como lo precalifica la Representación Fiscal y que acoge la ciudadana Juez A quo, para este momento procesal, toda vez para esta Alzada, se requiere de una investigación más profunda para poder establecer tal calificación Jurídica, lo cual puede corroborarse del análisis de las actas, de las cuales se desprende que el imputado inclusive, resultó lesionado a consecuencia de los mismos hechos. A tales efectos, debe determinarse cuando existe el delito de homicidio, y cuando existe éste en grado de Frustración; al respecto, la doctrina ha establecido que el homicidio lo constituye la muerte de un individuo de la especie humana, causada dolosamente por otra persona física e imputable, siempre que la muerte del sujeto pasivo sea exclusivamente el resultado de la acción u omisión del agente. También se ha establecido que los elementos, requisitos o condiciones para que se configure el delito de Homicidio Intencional, son, entre otros: 1.-Destrucción de la vida humana; 2.-Intención de matar (ANIMUS NECANDI) la cual como señala H.G.A. en su Texto Manual de Derecho Penal, “es un problema de difícil solución práctica, sin embargo hay una serie de circunstancias que, analizadas sistemática y coordinadamente, orientar al juez competente en la tarea de realizar tal determinación…” ó como señala el Dr. J.R.M.T. en su texto Curso de Derecho Penal Venezolano, “Compendio de Parte Especial” “El animo de matar resulta de las pruebas del proceso, pero según los autores, debe presumirse en muchos casos por ejemplo si se usaron armas mortíferas o se infirieron las heridas en lugares nobles, o si las heridas son numerosas, o el ataque se hizo por varias personas, o había profunda enemistad entre el autor o la víctima o procedieron amenazas de muerte.” Elemento este (Intención de Matar) que el Tribunal debe a.c.m.c. tomando en cuenta, que en el caso que nos ocupa, donde existe un limite casi indivisible entre la existencia en el sujeto pasivo de la intención de matar y el animo de dañar, donde le corresponderá al Juzgador determinar si hubo peligro de la persona o fue puesto en peligro la vida de la persona. Atendiendo a este elemento, se puede establecer la diferencia entre la intención de matar y el ánimo de dañar, y en consecuencia si estamos en presencia de un Homicidio en grado de Frustración o en presencia de unas lesiones graves. Igualmente podemos señalar sobre la Frustración: Según el Código Sustantivo hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes a su voluntad. Ejemplo: A dispara a B y lo hiere solamente. No lo mata que era su intención. Esto es frustración.

En atención a ello, este Tribunal Colegiado se aparta de la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Público en esta oportunidad procesal, acordada por la ciudadana Juez de Control, siendo que la conducta del imputado se encuentra subsumida en el tipo Penal del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en relación con lo previsto en el Artículo 426 ejusdem; con motivo de los hechos y de las declaraciones de los testigos por medio del cual donde el imputado comete la referida acción típica, producto de las presuntas agresiones generada por la victima, en virtud de una discusión de transito, dada la ocurrencia de como sucedieron los hechos, tal como lo exponen la victimas y testigos, por lo que de tal acción hasta este momento procesal no se demuestra el animus necandi del autor que configure la calificación solicitada por la Representación Fiscal al momento de la audiencia de presentación de aprehendidos.

En consecuencia, por cuanto se desprende que será en el transcurso de la investigación donde se verifique sí las lesiones de la victima SEVILLA YURBEN ARMANDO, fueron con la intencionalidad de cáusale la muerte o no, si existen de autos elementos que configuren el ilícito imputado por el Representante Fiscal.

En el caso de marras, se observa en las actas insertas en el presente expediente que el ciudadano: COLLAZOS J.V., fue señalado por los funcionarios actuantes, víctima y los testigo del caso, como la persona que perpetró una agresión en contra de la victima SEVILLA YUBER ARMANDO, observándose también en esta altura procesal que en autos no consta experticia o examen medico alguno, así como tampoco consta hasta la fecha el presunto del objeto utilizado para infringir la norma jurídica.

En tal sentido, considera esta Alzada, que la Juez de Primera Instancia en Función de Control, con el razonamiento señalado para fundar la figura jurídica de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, ha incurrido en una incorrecta interpretación de los hechos expuestos en esta prima-face al haber desvirtuado el objeto de la fase preparatoria, que comporta la investigación de los hechos, determinando en este momento procesal, el cual se encuentra en su génesis, la calificación definitiva en los hechos que se averiguan, sin considerar que es a través de la adecuada investigación, que se establecerá con certeza el ilícito que se ha cometido con su calificación final, así como el grado de autoría del sujeto activo del hecho, toda vez, que el Ministerio Público practicará las diligencias pertinentes, a los fines de alcanzar el objeto de la fase preparatoria, que no es más que la base para asegurar la fase de juicio, mediante la búsqueda de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal, así como la defensa del imputado, y lograr la fijación de los elementos materiales del delito.

Es por lo que considera esta Sala Colegiada, y bajo los razonamientos antes señalados, que los hechos ocurridos por la conducta desplegada por el ciudadano imputado, se encuentran subsumidos hasta este momento procesal, en una acción que en todo caso es imprudente, ajustada a las condiciones previstas en el Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 y 80, ambos de la Ley Penal Sustantiva, motivo por el cual, se estima que lo procedente y ajustado a derecho, a los fines de resguardar el derecho a la defensa del referido imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, así como garantizar la fase preparatoria y la investigación de los hechos, es adoptar la precalificación por el ilícito de Lesiones Personales en riña, establecido en el Artículo 413, en relación con el Artículo 426, ambos del Código Penal vigente, por las circunstancias antes descritas. Y ASÍ SE DECLARA.-

Ahora bien, la representación Fiscal, haciendo uso de las atribuciones que le confiere los Artículos 11, 108 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano: COLLAZOS J.V., solicitud que fue acordada por la ciudadana Juez A quo, y es solicitada su nulidad por los recurrentes en el presente recurso cuando señalan: “…por cuanto que en la presente causa no concurren los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad y por lo tanto no pueden ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa, por cuanto que nuestro defendido no ha incurrido en la comisión de un hecho ilícito que amerite como sanción pena privativa de libertad….”

En consecuencia, se desprende que efectivamente se ha producido la comisión de un ilícito tipificado en la Ley Penal Sustantiva, como lo es un delito contra las personas, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, en virtud de haberse perpetrado el día 05 de Febrero del año que discurre, se estima que se encuentra acreditado el supuesto previsto en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo ha señalado la ciudadana Juez A quo, para considerar que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano COLLAZOS J.V., ha sido autor o participe de la comisión del hecho punible cometido. Por lo cual este Tribunal Colegiado, considera procedente para el presente caso, en virtud que el e.d.L. en que la libertad es la regla y es criterio reiterado y constante de nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Privación de la Libertad es la excepción, siendo que en el presente caso no existe una presunción razonable para presumir el peligro de fuga, por cuanto la misma tiene arraigo en este Estado. Aunado que El Fiscal del Ministerio Publico, como la ciudadana Juez A quo considero procedente una medida menos gravosa por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia le fue acordada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el Artículo 256 numerales 3 y 6 ejusdem, por considerar suficiente a los fines de someter al imputado de autos al presente proceso.

Atendiendo al principio de libertad que deriva de la presunción de inocencia por cuanto considera de que no existe peligro de fuga o de obstaculización, tomando en consideración la proporcionalidad en atención a la gravedad del delito y la pena que pudiera llegar a aplicarse, y no esta acreditado en autos la presunción de fuga o de obstaculización, por cuanto la pena del delito que considera esta Sala que procede la presente Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, no excede de Diez años, el imputado se someterá al proceso. En consecuencia, habiendo sido modificada la precalificación jurídica dada a los hechos, por considerarse que hasta este momento procesal los mismos se encuentran subsumidos bajo la figura de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en relación con lo previsto en el Artículo 426 ejusdem, se estima que están dadas las circunstancias para configurar una medida menos gravosa, en virtud que efectivamente se encuentran acreditados los elementos necesarios que demuestran los supuesto previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, como lo es un hecho un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano COLLAZOS J.V., ha sido autor o participe de los hechos ocurridos el día 05 de Febrero de 2011.

Ahora bien, como quiera que la Juez de Control consideró procedente una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, toda vez que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

Artículo 250.- Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

(omisis)

Es menester señalar, que de la norma transcrita se infiere, que el Juez en el ejercicio de su función jurisdiccional, a objeto de dictar la medida de coerción personal en cuestión, debe valorar cada uno de los supuestos establecidos por el Legislador, previstos en los tres numerales de la mencionada disposición legal, para la procedencia de la misma, debiendo considerar que tales supuestos tienen que ser aplicados de manera concurrente, es decir, que la inexistencia de uno de los supuestos en mención, impide la aplicación de la referida medida cautelar; por lo que una vez analizados y debidamente fundamentados tales supuestos, que acrediten su existencia, el Juez podrá decretar la medida en cuestión.

En tal sentido, en relación a la existencia del numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, estableció la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo era a su criterio el delito de homicidio Intencional en grado de Frustración, previsto y sancionado en los artículos 405 relación con el artículo 408, ambos del Código Penal, lo que a su criterio representaba suficientes elementos de convicción para dictar la medida de coerción personal al imputado de autos, relacionado con la comisión del hecho punible que aquí se ventila.

En segundo lugar, acreditó la concurrencia los elementos de convicción que hacen procedente la medida de coerción personal; advirtiendo esta Sala al examinar los requisitos del numeral 2do. del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, se refiere, que las acciones ejercidas por el sujeto activo en la comisión de un ilícito penal, deben desprenderse de las actas para que surta el efecto de convencer o hagan presumir al juzgador que una determinada persona se encuentra incursa en la comisión de un hecho punible, siendo que, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se busca, es crear convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto será en la fase del juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

De este modo y atendiendo a lo precedentemente señalado, se advierte que efectivamente la Juez Vigésima Primera (21°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dejó plasmado en la decisión recurrida, los elementos de convicción que a su juicio son requeridos, por el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Medida Privativa de Libertad, la cual a su criterio considero suficiente acordar una medida menos gravosa como en efecto lo acordó, la cual fundamento así:

“…Acta Policial de Aprehensión suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Sucre, Servicio de Vías Rápidas, de fecha 05 de febrero del presente año, en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión de los hechos y la aprehensión del imputado de autos, así como de las evidencias físicas incautadas, en los términos siguientes:

… Acta de Entrevista rendida por el ciudadano ORTA MATOS R.A., titular de la cédula de identidad número V-11.414.364, por ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Sucre, Servicio de Vías Rápidas, en fecha 05 de febrero de 2011, en calidad de testigo presencial, en la cual expuso: …

.

“…Acta de Entrevista rendida por la ciudadana Z.G.M.D.S., titular de la cédula de identidad número V-6.497.682, por ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Sucre, Servicio de Vías Rápidas, en fecha 05 de febrero de 2011, en calidad de testigo presencial, en la cual expuso:

…-Acta de Entrevista rendida por la ciudadana PAEZ PAEZ G.K., titular de la cédula de identidad número V-19.020.116, por ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Sucre, Servicio de Vías Rápidas, en fecha 05 de febrero de 2011, en calidad de testigo presencial, en la cual expuso: …

.

Ahora bien, en virtud de todo lo anteriormente narrado, esta Sala estima, que no le asiste la razón a la recurrente, toda vez que los elementos antes señalados fueron valorados por la Juez de Control, a los fines de decretar la medida de coerción personal en contra del ciudadano: COLLAZOS J.V., siendo en esta etapa del proceso, suficientes elementos de convicción para considerar que el referido ciudadano pueden ser los autor o participe del hecho punible que ventiló el Ministerio Público, en el acto de la Audiencia de Presentación de Detenidos de fecha 20 de Mayo 2011.

Así las cosas, acreditados como han sido los supuestos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 de la Ley Penal Adjetiva, constitutivos del principio Fumus B.I., observa esta Sala Colegiada, que la decisión dictada por la Juez de Primera Instancia en el presente asunto, se encuentra ajustada a derecho, al establecer que se encuentra lleno de igual forma el extremo exigido en el numeral 3 de la mencionada disposición legal, Situación que a juicio de esta Alzada, establece de forma clara, los componentes que acreditan la existencia del periculum in mora.

En este sentido, considera esta Sala Colegiada, que en virtud de no haberse cometido vicio alguno por parte la Juez Vigésima Primera (21°) de Primera Instancia en Funciones de Control, que pudiera sugerir la nulidad de algún acto, como erróneamente lo han planteado los recurrentes y habiéndose explicado claramente los motivos que permiten encontrar sin vicios la decisión apelada, es por lo que, se estima que lo procedente y ajustado a derecho es mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, dictada en contra del imputado de auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 256 numerales 3 y 6 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en los artículos 413 relación con el artículo 426, ambos del Código Penal.

En este sentido, acreditados como han sido los elementos que permiten la procedencia de la aplicación de una medida menos gravosa, como adecuadamente motivo la ciudadana Juez A quo en la decisión recurrida, estima esta Sala Colegiada, que lo procedente es declarar SIN LUGAR la solicitud de Nulidad solicitada por la Defensa en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por considerar que están dados los extremos legales a tal fin. Es de resaltar que el Código Orgánico Procesal Penal, permite la procedencia de una medida de coerción personal cuando sea proporcional a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; es criterio de esta Sala señalar que de la decisión no se observa que la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, prevista en los numerales 3 y 6 del artículo 256 de la Ley Penal Adjetiva, tal como lo es la presentación periódica por ante la sede del Juzgado natural, así como, la prohibición expresa de acercarse a la victima y testigos en el presente caso impuesta al aludido imputado, se encuentra viciada de nulidad toda vez que fue dictada con apego a las garantías Legales y Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.-

En relación a la nulidad solicitada por los recurrentes, referente al acto de audiencia de presentación por adolecer de falta de motivación de conformidad a los exigido en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala como requisito de obligatoria observancia por parte del Juzgador, que “Las dediciones el tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…” Igualmente, solicitan la nulidad de la referida Audiencia realizada en fecha 20 de mayo de 2011, en virtud de que al ciudadano J.V.C., se le imputa erróneamente un delito que no cometió, toda vez que no concurren los requisitos que exige el artículo 405 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal.

En Cuanto a la Calificación Jurídica, este Tribunal Colegiado ya se pronuncio en el capitulo precedente, toda vez que no considero pertinente declarar la Nulidad de la audiencia, sino que previas las consideraciones acordó realizar cambio de calificación jurídica de acuerdo a los hechos investigados a la presente altura procesal, por cuanto será del resultado final de la investigación en cual se determine la certeza de los hechos ocurridos y la responsabilidad a que diera lugar la misma. Ahora bien, en cuanto a la solicitud de nulidad solicitada por la Defensa de la Audiencia de Presentación de Imputados, de fecha 20 de Mayo del 2011, considera esta Alzada que la misma se encuentra debidamente motivada y fundada en cada uno de sus pronunciamientos, no observándose ningún vicio de nulidad que afecte su integridad ni las consecuencias jurídicas que de allí se desprenden. Al igual que el hecho que denuncian los recurrentes de que la referida audiencia para oír al imputado no se encuentra firmada por la representación fiscal, en este punto es importante señalar que no se discute en autos que la audiencia haya sido presenciada por el Representante Fiscal, quien se observa realizó su exposición y realizó sus solicitudes de acuerdo a lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho de no estar firmada no objeta de manera alguna su participación en el presente proceso como titular de la acción penal, no siendo este error material motivo que invalide su eficacia, en consecuencia, se declara SIN LUGAR la nulidad solicitada sobre el acto de audiencia de presentación de imputado.

De igual manera, se observa que cuando los recurrentes denuncian en su escrito de apelación la “FALTA DE MOTIVACION DE LA RECURRIDA, aludiendo que la Decisión del Tribunal A quo, omitió la comparación de elementos probatorios cursantes en autos, en tal sentido, este Tribunal Colegiado debe advertir que el supuesto alegado por la defensa de autos, no se encuadra con el ánimo legislativo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, a los fines de impugnar las decisiones interlocutorias, mediante las cuales se decreta la Medida de Coerción Personal, sin embargo esta Sala, en atención a la Tutela Judicial Efectiva que le asiste al imputado en todas las fases del proceso, se le hace importante señalar lo siguiente:

Sentencia No. 527 emitida por Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales, Expediente número 08-1559, de fecha 12-05-2009, mediante la cual señala:

Por otra parte, la Sala señala a la parte quejosa que en la fase del juicio oral y público, tendrán la posibilidad de alegar lo que considere pertinente para la defensa de sus derechos, pues esta constituye la fase más garantista del proceso penal, y el Juez de Juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto sometido a su consideración; no pudiendo pretender la parte una motivación minuciosa y extensa sobre asuntos que son propios del desarrollo posterior del proceso, más propiamente en el referido juicio oral y público…

Al respecto, debe entenderse que el Juez de Juicio es quien está llamado a realizar el razonamiento Lógico al valorar las pruebas en la producción de la sentencia, lo que conlleva una debida motivación después de analizar y valorar los elementos de Pruebas que han sido producidos en el Debate Oral, que a diferencia de los elementos que son llevados a la audiencia de Presentación de Imputados, son elementos de convicción que simplemente deben ser valorados por el Juez de Control, a fin de determinar la presunta participación o no del imputado en la comisión del hecho punible que se le imputa, lo cual incluso significa que pueden ser parte de los elementos de pruebas una vez culminada la actividad investigativa por parte del Ministerio Publico.

Es relevante destacar, como bien es sabido, que la audiencia de presentación de aprehendido o audiencia por flagrancia, es efectuada ante la primera autoridad competente (Juez de Control) que ha de escuchar las razones que esgrime el titular de la acción penal en prima facie, a consecuencia del ejercicio del ius puniendi, como órgano Estatal facultado para perseguir el delito y hacer materializar el castigo de las conductas que se vinculen a las normas preestablecidas en el ordenamiento jurídico que desde luego trasgredan el orden público y la paz social; una vez presentado el individuo, el Juez, en ejercicio de la jurisdicción, deberá resolver necesariamente, si la aprehensión del imputado puede enmarcarse en las circunstancias que prevé el artículo 248 del texto adjetivo penal (Flagrancia); la aplicación del procedimiento seguir, abreviado u ordinario, y, sí procede o no una medida cautelar provisionalmente al imputado.

Como toda resolución judicial motivada, el juez de control con apego al principio de inmediatez, el cual concibe al juez sapiente como conocedor del derecho, tras escuchar los argumentos tanto del titular de la acción penal (Fiscal del Ministerio Público), como de las demás partes, Defensa, en caso de así requerirlo la víctima e inclusive imputado si así lo considera; al emitir pronunciamiento respectivo acerca de los alegatos expuestos en la audiencia, debe tomar como aspecto referencial las circunstancias de modo, tiempo, lugar y la entidad del delito, la data de la comisión del hecho punible, la pena que pudiera llegar a imponerse como castigo al presunto autor o participe del delito, el daño causado, el peligro de fuga u obstaculización, así como, los elementos de carácter incriminatorios, y, cualquier otro elemento valorativo que a bien la contraparte sobre la cual obra o recaiga duda razonable sobre la posible autoría o participación en prima facie del delito, afirme la presunción de inocencia.

Desde luego, hay que recalcar que el juez de control en esa resolución judicial, sólo hace una valoración somera, es decir, entre otras cosas, valora elementos de convicción, pero contando con la visión y posición de las partes que intervienen durante el desarrollo de la audiencia, pudiendo ser impugnada si la(s) parte(s) lo estima(n) desfavorable.

Con lo antes referido esta Alzada, advierte a los recurrentes sobre la diferencia de la valoración que realizan los jueces en las distintas fases del proceso, siendo que las atribuciones que les ha conferido el legislador para pronunciarse sobre los asuntos propios en sus fases (preparatoria - juicio) son distintas o disímiles. Por esa razón no debe confundirse los elementos de convicción que se estiman en audiencia de presentación con los medios de probatorios que se valoran en juicio, ya que los primeros armonizados con la precalificación típica soportan el fomus bonis iuris, la procedencia o no de medidas de coerción personal. En consecuencia, considera esta Sala que lo ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR la solicitud de nulidad del Acta de Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 20 de Mayo del presente año. Y ASI SE DECLARA.-

En consecuencia y como resultado de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Colegiado, estima que lo ajustado y procedente en derecho, es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la impugnación ejercida por los Abg. PITER G.S. y R.J.L., en sus carácter de defensores del ciudadano: J.V.C., en contra de la decisión dictada en fecha 20 de Mayo de 2011, por la ciudadana Juez Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Se MODIFICA la precalificación jurídica dada a los hechos, del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 80 segundo aparte, ambos, del Código Penal, por el delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en los artículos 413 relación con el artículo 426, ambos del Código Penal. Se MANTIENE la MEDIDA CAUTELAR SUTITUTIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en los numerales 3 y 6 del artículo 256 de la Ley Penal Adjetiva al mencionado imputado de autos, por considerar que están dados los extremos legales para tal fin. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta SALA UNO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la impugnación ejercida por los Abg. PITER G.S. y R.J.L., en sus carácter de defensores del ciudadano: J.V.C., en contra de la decisión dictada en fecha 20 de Mayo de 2011, por la ciudadana Juez Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal

SEGUNDO

Se MODIFICA la precalificación jurídica dada a los hechos, del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 80 segundo aparte, ambos, del Código Penal, por el delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en los artículos 413 relación con el artículo 426, ambos del Código Penal.

TERCERO

Se MANTIENE la MEDIDA CAUTELAR SUTITUTIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en los numerales 3 y 6 del artículo 256 de la Ley Penal Adjetiva al mencionado imputado de autos, por considerar que están dados los extremos legales para tal fin.

Publíquese, regístrese, y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. E.D.M.H.

LA JUEZA (PONENTE)

DRA. S.A.

LA JUEZA

DRA. G.G.

LA SECRETARIA

ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que inmediatamente antecede.

LA SECRETARIA

ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE

EXP Nº 2680

EDMH/SA/GG/ICVI/jec.-

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