Decisión de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 14 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, catorce de noviembre de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: AP21-L-2006-000210

Este Tribunal procede a reproducir y publicar la Sentencia cuyo Dispositivo se pronunciara oralmente el día 07-11-06, según lo dispuesto en el Artículo (en lo sucesivo “Art.”) 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (próximo “LOPTRA”), y en los siguientes términos:

PARTE ACTORA: PITER V.M.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.952.949.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: M.D. PRIETO, P.Y. ZAMBRANO, M.I. CORREA, XIOMARY CASTILLO, J.G., J.N. NETO, JAIVIS TORRES, E.V.A., M.E.Á.D., H.A.V., J.L. y GEIMY BRITO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.909, 51.384, 89.525, 102.750, 104.486, 117.066, 103.643, 67.369, 76.175, 99.352, 108.348 y 92.989 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: HAPPY TRAVEL SERVICE C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03-07-87, bajo el Nro. 60, Tomo 7-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.V., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.229

MOTIVO: DEMANDA DE PRESTACIONES SOCIALES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Señala que en fecha 16-04-2004, comenzó a prestar servicios a favor de la demandada, en el cargo de motorizado, devengando un salario de 295.000,00 mensuales, de lunes a viernes en un horario de 08:00 a.m. a 05:30 p.m. Alega que en fecha 01-11-04 fue despedido injustificadamente por lo cual acudió a la Inspectoria del Trabajo, ente ante el cual la demandada negó la relación laboral. Reclama los siguientes conceptos y montos:

Vacaciones Fraccionadas…………………………….……………………………………….Bs. 73.749,97

Utilidades Fraccionadas……………………………………………………………………….Bs. 73.749,97

Bono Vacacional Fraccionado………………………………………….…………………….Bs. 34.416,65

Prestación de Antigüedad……………………………………………..…………………….Bs. 469.537,65

Indemnización por Despido Injustificado…………………………………………………..Bs. 313.025,10

Indemnización por Sustitutiva del Preaviso ………………………..……………………..Bs. 313.025,10

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

La demandada no compareció a la Prolongación de la Audiencia Preliminar, no presentó escrito de contestación a la demanda, y no compareció a la Audiencia de Juicio.

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

CONTROVERSIA: Revisadas las actas procesales, precisa este Tribunal los límites en que ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a la defensa opuesta; quedando circunscrita la misma a determinar las consecuencias de la confesión en que ha incurrido la demandada, si existe o no prescripción de la acción, si la demandada probó su alegato relativo a que el actor laboraba para otra empresa o, en caso de no probarse tal circunstancia, si canceló debidamente las prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas e indemnización prevista en el artículo 125 de la LOT

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

• Planilla de reclamo de prestaciones sociales, presentada por el actor, ante el Ministerio del Trabajo, según expediente Nro. 023-04-03-05063 “B” ( folio 24)

• Cartel de Citación, de fecha 16-12-04, emanado de la Inspectoria del Trabajo, recibido por el Gerente de la demandada, en fecha 22-12-04 ( folio 26)

• Copia de Acta de fecha 13 de Enero de 2005, levantada ante la Inspectoria del Trabajo, mediante la cual el actor reclama ante la demandada sus prestaciones sociales, según expediente Nro. 023-04-03-05063 “B” ( folio 33 y 34)

Estas pruebas son valoradas según lo dispuesto en el artículo 78 de la LOPTRA, dejan constancia que en fecha 13-01-05 el actor reclama a la demandada sus prestaciones sociales.

• Planilla de cálculo de prestaciones sociales, emanada del Ministerio del Trabajo, de fecha 25-11-04 ( folio 25)

Esta prueba no es valorada, en atención al derecho de defensa, ya que no emanada de la parte a quien se le opone.

• Constancia de trabajo de la demandada a favor del actor, de fecha 30-04-2004 ( folio 35)

Esta prueba es valorada según lo dispuesto en el artículo 77 de la LOPTRA, deja constancia que el actor prestó servicios a favor de la demandada, desde el día 16-04-2004, devengando un salario de Bs.257.600,00 mensual

• Recibos de pago, emanados de la demandada, a favor del actor ( folios 36 al 43)

Estas pruebas no son valoradas ya que no contienen firma alguna de la parte a quien se oponen.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

• Mérito Favorable de los Autos:

Se destaca que el Juez tiene el deber de analizar todas las afirmaciones, negativas, pruebas, y, en general todas las actas procesales, para derivar de las mismas las consecuencias jurídicas correspondientes, independientemente que dicha obligación sea o no invocada por las partes.

CONCLUSIONES:

SOBRE LA CONFESIÓN:

En fundamento a lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara la CONFESIÓN de la parte accionada, habida cuenta que la misma no compareció a la Audiencia de Juicio. Se destaca que el hecho que dicha declaración de confesión, deba ser emitida de manera inmediata en oportunidad fijada para la Audiencia de juiccio y luego de constatada la incomparecencia de la demandada, es basado en los principios de oralidad e inmediación que rigen en proceso laboral. No obstante esa decisión inmediata no implica que, esta Juzgadora no entre a considerar los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores, por ambas partes; antes por el contrario, esta Juzgadora deberá verificar la procedencia en derecho de lo peticionado por el demandante, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, así mismo considerar todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos. Es decir, se debe proceder al estudio exhaustivo del expediente a los fines de acordar todo aquello que sea procedente en derecho, siempre que se hayan comprobado como verdaderos. Al respecto se destaca que es la parte actora quien tiene la carga de probar la causal interruptiva de la prescripción alegada como defensa por la demandada en su escrito de promoción de pruebas, y la demandada le corresponde la carga de probatoria sobre la prestación de servicios para otra empresa, o en su defecto el pago liberatorio de todos los conceptos demandados.

A todo evento, se destaca que el demandado tendrá siempre la posibilidad mediante el recurso de apelación de alegar y probar la verificación de alguna causa justificativa de su incomparecencia a la Audiencia de Juicio, como el caso fortuito o fuerza mayor.

SOBRE LA PRESCRIPCIÓN:

Se destaca que la prescripción no es de orden público, lo que quiere decir que debe ser alegada por la parte a quien le beneficie, opuesta en el acto procesal, en el que se le otorgue el derecho a exponer las defensas respectivas.

En relación al caso de autos, la prescripción no fue opuesta en la Audiencia de Juicio, dada la incomparecencia de la demandada; fue invocada en el escrito de promoción de pruebas presentado por la demandada en la Audiencia Preliminar primitiva. En consecuencia, acogiendo este Juzgado el criterio destacado por el Dr. J.G.V., titular del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de este Circuito Judicial, quien señala que en la Audiencia de Juicio, las partes deben exponer cada una de sus defensas y en caso de no plantearlos serán desestimadas.

Sin embargo, a pesar que la demandada no se presentó a la Audiencia de Juicio, perdiendo la oportunidad de alegar la defensa de prescripción, debe este Juzgado analizar si existe o no prescripción, ya que ésta es una institución procesal que limita en el tiempo la posibilidad de incoar las acciones provenientes de la relación de trabajo, es decir, que debe demandarse en los lapsos señalados por la Ley, se trata pues, de una circunstancia excepcional extintiva de la acción propuesta.

En este orden de ideas, se observa que ha quedado establecido que el actor comenzó a prestar servicios a favor de la demandada, desde el día 16-04-2004 hasta el 01-11-04. Posteriormente, en fecha 13-01-05, el actor, manifestó personalmente ante el representante de la parte demandada, su reclamación por prestaciones sociales (según deja constancia funcionario público adscrito al Ministerio del Trabajo, folio 33 del expediente). Luego, el accionante, en fecha 13-01-2006 (folio 10 del expediente), ante la falta de pago de la demandada, interpuso libelo de demanda que dio origen al presente juicio, cuyo conocimiento, le correspondió por distribución al Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. Ahora bien, este Juzgado debe establecer si el actor logró o no interrumpir la prescripción de la acción propuesta.

De acuerdo a las mencionadas observaciones, en el caso de autos, resulta conveniente destacar que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo. Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 eiusdem, las cuales son:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los 02 días siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público

  3. Por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique a la demandada o a sus representados, antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los meses siguientes; y

  4. Por las causas señaladas en el Código Civil

Por su parte el artículo 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe mediante:

• La introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente: (…)

• De igual forma, para que produzca interrupción deberá registrarse la copia certificada del libelo de demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;

• Con cualquier acto capaz de constituir en mora al deudor, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito laboral.(subrayado es nuestro)

Así las cosas, visto el contenido, tanto de las causales previstas en la Ley Orgánica del Trabajo; como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, basta que el trabajador realice dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.

Ahora bien, habida cuenta que el actor logró colocar en mora al reclamado, en fecha 13-01-05 a través de la vía administrativa, tenía como termino para demandar a la accionada por prestaciones sociales hasta el día 13-01-2006, siendo que efectivamente la demanda por tal concepto fue interpuesta, en fecha 13-01-2006 (folio 10), es decir, tempestivamente, dentro del año previsto en el artículo 61 de la LOT, y habiéndose cumplido con la citación de la demandada el día 02-02-06 (folio 16), es decir, dentro de los 02 meses previstos en el artículo 64 de la LOT, resulta forzoso pues, declarar improcedente la defensa de prescripción de la acción invocada por la demandada.

SOBRE LOS BENEFICIOS DEMANDADOS

Entrando al mérito de la causa, se observa que ha quedado establecida la existencia de la relación de trabajo entre el accionante y la demandada, que el actor comenzó a prestar servicios en fecha 16-04-2004, en el cargo de motorizado, devengando un salario de Bs. 257.600,00 mensual, hechos acreditados con la documental que riela al folio 35 del expediente. Asimismo, se tiene como cierto que la relación laboral culminó el día 01-11-04, por despido injustificado. En consecuencia, tomando en consideración que la antigüedad del actor fue de 06 meses y 14 días, y visto que la demandada no probó el pago liberatorio de los conceptos laborales demandados, se ordena la cancelación de los siguientes beneficios:

Vacaciones Fraccionadas: El actor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la LOT, tenía derecho al pago de 15 días anuales por tal concepto, y, siendo que únicamente prestó servicios por la mitad de un año por causa imputable a la demandada, tenemos que le corresponde el pago de 07,50 días, cada uno en base al salario normal básico de Bs. 8.586,66 diarios. En consecuencia, se ordena a la demandada cancelar al actor por vacaciones fraccionadas la suma de Bs. 64.399,95. Y ASÍ SE DECIDE.

Utilidades Fraccionadas: El actor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 de la LOT, tenía derecho al pago de 15 días anuales por tal concepto, y, siendo que únicamente prestó servicios por la mitad de un año por causa imputable a la demandada, tenemos que le corresponde el pago de 07,50 días, cada uno en base al salario normal básico de Bs. 8.586,66 diarios. En consecuencia, se ordena a la demandada cancelar al actor por utilidades la suma de Bs. 64.399,95. Y ASÍ SE DECIDE.

Bono Vacacional Fraccionado: El actor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 de la LOT, tenía derecho al pago de 07 días anuales por tal concepto, tenemos que le corresponde el pago de 03,50 días, cada uno en base al salario normal básico de Bs. 8.586,66 diarios. En consecuencia se ordena a la demandada cancelar al actor por bono vacacional fraccionado la suma de Bs. 30.053,31. Y ASÍ SE DECIDE.

Prestaciones Sociales: Visto que laboró 06 meses y 15 días, le corresponde de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la LOT, Parágrafo Primero, literal “b”, el pago de 45 días. El salario base de cálculo de tal concepto, será el integral compuesto por el salario básico diario de Bs. 8.586,66, más la alícuota de utilidades de Bs. 357,77 diarios y la alícuota de bono vacacional de Bs. 166,96 diarios. En consecuencia, tenemos que el salario integral es de Bs. 9.111,39 diario. La alícuota de utilidades se calculó multiplicando el salario básico diario por 15 días y, luego, dividiendo el resultado entre los 360 días del año, de otra parte la alícuota de bono vacacional fue calculada multiplicando el salario básico diario por 07 días y, luego, dividiendo el resultado entre los 360 días del año. En consecuencia, el actor tiene derecho al pago de Bs. 410.012,55 por concepto de prestaciones sociales, resultado de multiplicar Bs. 9.111,39 por 45 días.

Indemnización Sustitutiva del Preaviso: El actor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la LOT, Numeral 2do., tiene derecho al pago de 30 días de salario y; el salario base de cálculo de tal concepto será el integral. En consecuencia, el actor tiene derecho al pago de Bs. 273.341,70, que se ordenan cancelar.

Indemnización por Despido Injustificado: El actor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la LOT, literal “b”, tiene derecho al pago de 30 días de salario y, el salario base de cálculo de tal concepto será el integral. En consecuencia, el actor tiene derecho al pago de Bs. 273.341,70, que se ordenan cancelar.

Por todo lo expuesto, vista la Confesión en que ha incurrido la demandada, y luego de analizado el acervo probatorio aportado en este proceso, se desestima la afirmación contenida en el escrito de promoción de pruebas, relativa a que el actor prestaba servicios a una empresa distinta a la demandada, denominada PROTIPEZ CA, desde hace aproximadamente 10 años.

DISPOSITIVA:

Por las razones expuestas este Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN propuesta por la demandada

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, incoada por el ciudadano PITER V.M. en contra de la empresa HAPPY TRAVEL SERVICE C.A.

SEGUNDO

Se ordena a la demandada cancelar al actor los siguientes conceptos: Vacaciones Fraccionadas: Bs. 64.399,95; Utilidades Fraccionadas: Bs. 64.399,95; Bono Vacacional Fraccionado: Bs. 30.053,31; Prestaciones Sociales: Bs. 410.012,55; Indemnización Sustitutiva del Preaviso: Bs. 273.341,70; Indemnización por Despido Injustificado: Bs. 273.341,70, respectivamente.

TERCERO

Se ordena el pago de los Intereses sobre Prestaciones Sociales para lo cual se nombrará un único experto quien realizará los cálculos, tomando como fundamento el tiempo efectivo de servicio trabajado por el demandante, para la prestación de antigüedad, con base en la tasa promedio referida en el Literal “C” del Artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y determinada por el Banco Central de Venezuela.

CUARTO

Se acuerdan los intereses de mora desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales, en tal sentido el perito designado se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003, por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia.

QUINTO

Se ordena la corrección monetaria de las sumas que resulten determinadas en la experticia complementaria fallo, que se ha ordenado desde la fecha de admisión de la demanda hasta el pago definitivo, con base al índice de precios al consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas.

SEXTO

En virtud de lo contemplado en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los catorce (14) días de Noviembre de 2006. Año: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR

DRA GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ.

EL SECRETARIO.

ABG. A.B.

NOTA: En el día de hoy, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se dictó el presente fallo.

EL SECRETARIO.

ABG. A.B.

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