Decisión nº 064-2012 de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSamuel Santiago
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

Expediente No. VP01-L-2009-002565

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

202º y 153º

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos los antecedentes

:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.736.029, con domicilio en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanas Abogadas R.C.M. y C.R.C.F., inscritas en el Inpreabogado bajo el No. 39.445 y 140.430 respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO ZULIA, POR ÓRGANO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA (A LA CUAL SE ENCUENTRA ADSCRITA LA SECRETARIA DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO ZULIA).

ABOGADOS SUSTITUTOS DEL PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO ZULIA: Ciudadanos O.A., F.V. y M.K., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 30.887, 18.154 y 85.625 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

En fecha 9 de noviembre de 2009, ocurrió la ciudadana R.P., debidamente asistida por la ciudadana Abogada R.C., e introdujo formal demanda por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra de la ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO ZULIA, POR ÓRGANO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA (A LA CUAL SE ENCUENTRA ADSCRITA LA SECRETARIA DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO ZULIA), correspondiéndole por distribución la sustanciación de dicha causa al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, el cual mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2011, dictó auto admitiendo la demanda y ordenando las respectivas notificaciones.

En fecha 8 de marzo de 2010, previa la certificación secretarial correspondiente, se llevó a cabo la distribución para la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Tribunal Séptimo de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia; prologándose la misma por varias oportunidades (08-04-2010, 10-05-2010), hasta el 10 de junio de 2010, oportunidad esta última en la cual se dio por terminada la fase de mediación y se ordenó la incorporación a las actas de los escritos de promoción de pruebas y sus anexos, para su posterior remisión al Tribunal de Juicio que correspondiera.

En fecha 17 de junio de 2010, la representación judicial de la parte demandada, presentó formal escrito de contestación de la demanda, el cual fue dado por recibido en fecha 18 de junio de 2010, ordenándose la remisión del expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Laboral, ello a los fines de su distribución.

En fecha 28 de junio de 2010, este Tribunal, previa distribución, le dio entrada al expediente.

Luego, en fecha 6 de julio de 2010, se providenció sobre la admisibilidad de las pruebas y en auto por separado de la misma fecha se fijó la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 16 de septiembre de 2010, a las 09:00 a.m.

En fecha 16 de septiembre de 2010, ambas partes intervinientes en la causa diligenciaron acordando la suspensión de la causa, impartiendo éste Tribunal la respectiva aprobación mediante auto de esa misma fecha.

Luego, en fecha 1º de octubre de 2010, vencido el lapso de suspensión acordado por las partes, el Tribunal fijó para el 11 de noviembre de 2010, la oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio.

En fecha 8 de noviembre de 2010, ambas partes intervinientes en la causa diligencian acordando la suspensión de la causa, impartiendo éste Tribunal la respectiva aprobación mediante auto de esa misma fecha.

Luego, en fecha 10 de enero de 2011, una vez vencido el lapso de suspensión, el Tribunal fijó para el 21 de febrero de 2011, la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.

En fecha 1º de febrero de 2011, en virtud del cambio de Juez a cargo de este Tribunal, el nuevo Juez designado, se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa, ordenando la notificación de las partes.

En fecha 11 de octubre de 2011, previa certificación secretarial, el Tribunal fijó la Audiencia de Juicio para el día 22 de noviembre de 2011.

En fecha 21 de noviembre de 2011, ambas partes intervinientes en la causa diligenciaron acordando la suspensión de la causa.

En fecha 22 de noviembre de 2011, se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia de Juicio para el 16 de febrero de 2012, a las 09:00 a.m.

En fecha 15 de febrero de 2012, ambas partes intervinientes en la causa diligenciaron acordando la suspensión de la causa.

Luego, en fecha 2 de marzo de 2012, se fijó para el 17 de abril de 2012, a las 09:00 a.m., la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.

En fecha 17 de abril de 2012, se celebró la audiencia de juicio, difiriéndose el dispositivo del fallo para el quinto día hábil siguiente.

En fecha 25 de abril de 2012, el Tribunal dictó el DISPOSITIVO del fallo declarando PROCEDENTE la demanda incoada por la ciudadana R.P., en contra de la ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO ZULIA, POR ÓRGANO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA (A LA CUAL SE ENCUENTRA ADSCRITA LA SECRETARIA DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO ZULIA); por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

De la lectura realizada al libelo presentado, el Tribunal observa que la accionante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos:

Que en fecha 22 de abril de 2006, comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados para la Gobernación del Estado Zulia, específicamente para la Secretaría de Infraestructura del Estado Zulia (adscrita a la Gobernación del Estado Zulia), en el cargo de Técnico Evaluador de la Comisión Permanente de Licitaciones.

Que devengaba un salario de Bs. F. 1.320,00, es decir Bs. F. 44,00 diarios.

Que sus labores como técnico evaluador consistían en realizar las evaluaciones técnicas, económicas y financieras de las empresas que participaban en las licitaciones aperturadas por la Gobernación del Estado Zulia; que además realizaba las siguientes funciones: 1) Control del archivo, 2) Guardar y organizar toda la documentación de todos y cada uno de los procesos de licitaciones encontrados en los diferentes años, 3) Garantizar la conservación y custodia de los documentos allí encontrados y entregados; 4) Creación de un archivo base, 5) Facilitar la documentación y la información necesaria, tanto al personal de la Gobernación del Estado Zulia, como organismos públicos o privados y empresas que licitaban y; 6) Elaborar instrumentos que aseguren el control del archivo.

Que en fecha 26 de marzo de 2008, fue nombrada Miembro Suplente de la Comisión de Contratación No. 2, teniendo como funciones asesorar y fiscalizar los procesos de concursos de la Dirección de Contrataciones Públicas del Estado Zulia (antes Comisión de Licitaciones).

Que su último salario lo fue la cantidad de Bs. F. 4.725,00, vale decir la cantidad de Bs. F. 157,50 diarios.

Que cumplía un horario de 08:00 a.m. a 12:00 m y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m., teniendo una hora para comer.

Que en virtud de tener vencidas sus vacaciones, solicitó a su jefe inmediato, ciudadano Abogado C.M., un permiso o adelanto de una (1) semana de vacaciones, es decir, del 11 de mayo hasta el 15 de mayo de 2009.

Que al reincorporarse de sus vacaciones legales, su prenombrado jefe inmediato, le informó de forma verbal e informal que su contrato había terminado y que el mismo no sería renovado, que tomara sus pertenencias y se retirara de las instalaciones donde laboraba, pero de forma inmediata.

Que indignada como se encontraba se dirigió a la Oficina Central de Personal (OCP), donde le manifestaron que no tenían conocimiento de lo sucedido y que no existía ninguna notificación para su persona, razón por la que considera que su despido es totalmente injustificado.

Que como quiera que la en la “OCP” no le daban respuesta, el día 19 de mayo de 2009, llamó de nuevo a la Dirección de Contrataciones Públicas del Estado y le manifestaron que necesitaban hablar con ella.

Que al llegar a la Dirección de Contrataciones Públicas del Estado, el ciudadano Abogado C.M., le manifestó que tenía dos opciones para su retiro: 1) O firmas su renuncia, la cual tenía que suscribir con su firma y huella (para así mantener abiertas las puertas para trabajar en cualquier dependencia de la Gobernación), o; 2) Firmar una carta de despido justificado, basado en el artículo 102, literal i de la Ley Orgánica del Trabajo (que tenía que firmar como recibida).

Que no acepto ninguna de las 2 opciones, retirándose y dirigiéndose a la Dirección de Contrataciones a exponer su caso; que cuando llegó en dicha instancia aún no tenían conocimiento de lo sucedido.

Que fue sometida a represión, coacción, violentándosele sus derechos constitucionales y humanos, ya que fue vejada en varias oportunidades por el ciudadano C.M. (de la Dirección de Contrataciones Públicas del Estado Zulia), hasta el grado de imponerle una renuncia con la garantía de darle una carta de recomendación o constancia de trabajo.

Que jamás fue amonestada o se le llamó la atención por no realizar una labor o llegar tarde al trabajo.

Que por lo antes expuesto puede evidenciarse la posición contumaz de la patronal por lo cual invoca la aplicación del artículo 89 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en sus numerales 1) y 2), concatenados con el artículo 9, literal c) del Nuevo Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativos a la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias laborales (ya que las condiciones de trabajo antes descritas fueron reales); también invoca la irrenunciabilidad de los derechos laborales y el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo relativo a la presunción de la existencia de la relación de trabajo.

Que igualmente invoca el artículo 92 de la Constitución Nacional, en su parte in fine, el cual establece que tanto el salario como las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses como deuda de valor privilegiada.

Que en virtud a las razones de hecho y de derecho expuestas, acude ante usted, a demandar como en efecto demanda a la accionada, al pago de sus prestaciones sociales que le corresponden por la prestación de sus servicios personales.

Que a los efectos de establecer la cuantía de los conceptos laborales que le corresponden, procede a realizar los cálculos matemáticos para el momento de su despido injustificado, después de haber laborado de forma ininterrumpida por espacio de tres (3) años y veinticuatro (24) días.

Que así las cosas, la demandada le adeuda las siguientes cantidades de dinero:

Por concepto de Antigüedad reclama el pago de la cantidad de Bs. F. 22.847,04

Por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, reclama la cantidad de Bs. F. 10.421,40.

Por concepto de Indemnización por Despido, reclama la cantidad de Bs. F. 15.632,10

Por concepto de Vacaciones Vencidas, reclama la cantidad de Bs. F. 2.677,50.

Por Utilidades Fraccionadas, reclama la cantidad de Bs. F. 5.906,25.

Por concepto de bono Vacacional, reclama la cantidad de Bs. F. 1.417,50

Intereses de la prestación de antigüedad.

Intereses de mora

Que por todos los conceptos y cantidades descritas, reclama la cantidad total de Bs. F. 58.901,79; ello con ocasión a la relación laboral que mantuvo con la accionada.

De igual modo solicita la cancelación de los intereses correspondientes, costas y costos del proceso; y que adicionalmente se aplique la indexación o corrección monetaria conforme al índice inflacionario establecido en el Banco Central de Venezuela.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA

Por su parte, la reclamada a través del Abogado Sustituto del Procurador General del Estado Zulia, en la oportunidad procesal correspondiente, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Que no es cierto que la demandante haya ingresado a prestar sus servicios personales en fecha 22 de abril de 2006, para la SECRETARÍA DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO ZULIA (ADSCRITA A LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA) y que tampoco es cierto que tuviera un salario de Bs. F. 1.320,00.

Que no es cierto que la ciudadana R.P. tuviera dentro de sus funciones las siguientes: 1) Control del archivo; 2) Creación de un sistema de archivo (base de datos en Excel); 3) Guardar toda documentación de todos y cada uno de los procesos de licitaciones encontrados en los diferentes años; 4) Garantizar la conservación y custodia de los documentos allí encontrados y entregados; 5) Facilitar la documentación y la información necesaria, tanto de la Gobernación del Estado Zulia, como los organismos públicos o privados y empresas que licitaban y; 6) Elaborar instrumentos que aseguraran el control del archivo.

Que lo cierto es que la ciudadana R.P. ingresó a laboral para su representada en fecha 24 de abril de 2006, con un salario de Bs. F. 1.000,00, tal como se evidencia del contrato de trabajo suscrito entre la actora y la accionada, donde se especifican las funciones para las cuales fue contratada.

Que no es cierto que en fecha 18 de mayo de 2009, el ciudadano Abogado C.M. le manifestara de manera verbal e informal que su contrato había culminado y que no se le renovaría; que tampoco es cierto que éste le haya indicado que tomara sus pertenencias y se retirara de inmediato.

Que no es cierto que la ciudadana actora se haya dirigido a la Oficina Central de Personal y que allí le informaran que no tenían conocimiento de ninguna notificación para ella y que por ello considerará que su despido es justificado.

Que no es cierto que en la Dirección de Contrataciones Públicas del Estado Zulia le hayan manifestado que necesitaban hablar con su persona, ni que le hayan manifestado que tuviera dos opciones para su retiro.

Que no es cierto que fuera despedida injustificadamente, ni tratada con represión, coacción, ni mucho menos que le fueran violentados sus derechos constitucionales y humanos, como tampoco es cierto que haya sido vejada por el ciudadano C.M..

Que lo cierto es que tal y como lo manifestó en el libelo de la demanda la accionante abandono su sitio de trabajo, es decir, la accionante estando en la Oficina de Contrataciones aclarando ciertas situaciones relacionadas al desempeño de sus funciones, se retiró de la Dirección de Contrataciones Publicas del Estado Zulia, sin dar ningún tipo de explicaciones.

Que no es cierto que se le adeude la cantidad de Bs. F. 22.847,04 por concepto de antigüedad, ya que la accionante solo utilizó los dos (2) últimos salarios devengados, ello sin tomar en cuanta los diferentes salarios que devengó en el decurso de la relación de trabajo, conforme a las estipulaciones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que no es cierto que la demandada le adeude la cantidad de Bs. F. 15.632,69, por concepto de indemnización por despido injustificado, ello toda vez que la accionada nunca efectuó despido alguno.

Que no es cierto que la accionada le adeude la cantidad de Bs. F. 10.421,40, por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, esto toda vez que la reclamada nunca efectuó el despido.

Que no es cierto que la accionada le adeude la cantidad de Bs. F. 2.677,5 por concepto de vacaciones vencidas y no canceladas, ello toda vez que las mismas fueron canceladas en la oportunidad que se causaron.

Que no es cierto que la reclamada le adeude la cantidad de Bs. F. 5.906,25 por concepto de bonificación fraccionada de fin de año, esto toda vez que por causarse por meses completos solo le corresponden 4 meses y no 5 como alega la actora.

Que no es cierto que la accionada le adeude la cantidad de Bs. F. 1.417,50 por concepto de bono vacacional no cancelado, ello toda vez que el mismo fue cancelado en la oportunidad que se causo.

Finalmente, que no es cierto que le adeude a la ciudadana R.P. la cantidad de Bs. F. 58.901,79 por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Este Tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por la accionante en su escrito libelar y los hechos alegados por la demandada en su escrito de contestación, están dirigidos a determinar la fecha de inicio de la relación laboral, los salarios devengados durante el curso de la misma, la procedencia de las cantidades reclamadas por concepto de Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional (período 2008-2009), así como las utilidades fraccionadas; asimismo, la causa de finalización de la relación laboral y con ella la procedencia o no de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado que:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución el cual establece que la carga de la prueba en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, tomando en consideración la forma en la que la demandada dio contestación a la demanda, recae sobre ella la carga de probar la fecha de inicio de la relación laboral, los salarios devengados durante el curso de la relación laboral, la improcedencia de las cantidades reclamadas por concepto de Antigüedad, vacaciones y bono vacacional (período 2008-2009), y utilidades fraccionadas; asimismo, la causa de finalización de la relación laboral y con ella la improcedencia de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Así las cosas y en virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

  1. - DOCUMENTALES:

    1.1.- Constancia de trabajo, emitida por la Secretaría de Infraestructura del Estado Zulia, en fecha 25 de febrero de 2008, a la trabajadora R.P., que en original se consigna marcada con la letra E.

    1.2.- Constancia de trabajo, emitida por la Secretaría de Infraestructura del Estado Zulia, en fecha 10 de marzo de 2008, a la trabajadora R.P., que en original se consigna marcada con la letra F.

    1.3.- Constancia de trabajo, emitida por la Secretaría de Infraestructura del Estado Zulia, en fecha 4 de febrero de 2009, a la trabajadora R.P., que en original se consigna marcada con la letra G.

    Al respecto, se observa que las documentales en referencia no fueron impugnadas por la parte demandada, razón por la que poseen pleno valor probatorio y serán analizadas con el resto del material probatorio. Así se establece.

  2. - EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    2.1.- Del contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito entre R.P. y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, que se encuentra en manos del patrono y que se produce en copia fotostática simple marcada con la letra A.

    2.2.- De la Gaceta Oficial del Estado Zulia, de fecha 27-03-2008, No. 1.222 extraordinaria, depósito Legal: PP 76-0425, donde aparecen los decretos Nos. 910 y 911, contentivos de la creación de la Dirección de Contrataciones Públicas del estado Zulia y la Designación de los Miembros de las Comisiones de Contratación del Estado Zulia, donde se observa el nombramiento de la actora, y que se produce en copia fotostática simple marcada con la letra B.

    2.3.- De la comunicación emitida por la Dirección de Contrataciones Públicas del Estado Zulia, suscrita por el ciudadano C.M.T., donde se indican a los miembros principales y suplentes de las comisiones de contrataciones de la Gobernación del Estado Zulia, poner a disposición de dicha dirección el cargo, la cual se produce en copia fotostática simple marcada con la letra C.

    2.4.- De la comunicación emitida por la ciudadana R.P., a la Coordinación Administrativa de la Dirección de Contrataciones Públicas del Estado Zulia, suscrita por ella, y donde manifiesta que sus vacaciones serán disfrutadas a partir del 15-05-2009 hasta el 18-05-2009, quedando pendientes 12 días, la cual se produce en copia fotostática simple marcada con la letra D.

    En relación a la documental solicitada en exhibición, identificada con la letra “A”, se tiene que la misma no fue exhibida en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por lo que, tratándose de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador y no habiendo sido exhibidos en juicio, se aplica la consecuencia de Ley establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    En relación a la documental solicitada en exhibición, identificada con la letra “B”, se tiene que trata de una copia y/o ejemplar de un instrumento legal, publicado en la Gaceta Oficial del Estad Zulia que el Juez debe conocer. Así se establece.

    En relación a las documentales solicitadas en exhibición, identificadas con la letra “C” y “D”, se tiene que las mismas no fueron exhibidas en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por lo que, tratándose de documentos que presumiblemente se encuentran en poder de la contraparte, se aplica la consecuencia de Ley establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

    DOCUMENTALES:

    Promovió copia simple de Contrato de Trabajo suscrito entre la Gobernación del Estado Zulia y la demandante, identificada con la letra “A”, mediante la cual se observa la fecha a partir de la cual ingresó a trabajar la parte actora, así como el salario por el cual fue contratada. Al respecto se observa que la documental en referencia no fue impugnada por la parte demandante, razón por la que pose valor probatorio y será analizada con el resto del material probatorio. Así se establece.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Este sentenciador antes de pasar a resolver el fondo del asunto que se controvierte en la demanda incoada por la ciudadana R.P., en contra de la ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO ZULIA, POR ÓRGANO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA (A LA CUAL SE ENCUENTRA ADSCRITA LA SECRETARIA DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO ZULIA), debe hacer ciertas consideraciones a saber:

  3. - Establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

    Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana critica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador

    .

  4. - Por otra parte, ha señalado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo. Se trata más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones. Dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.

  5. - De igual modo, tenemos que las Máximas de Experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

    Considerado lo anterior, se pasa en primer término a determinar la fecha de inicio de la relación laboral, toda vez que la parte demandante alega que la fecha de inicio fue el 22 de abril de 2006, mientras que la accionada manifiesta que fue en fecha 24 del mismo mes y año.

    En tal sentido tenemos prueba documental consignada por la parte accionante e identificada cono “Constancia de Trabajo” (folio 48), evidencia que la fecha de inicio de la relación laboral entre las partes fue en fecha 22-04-2006; sin embargo consta, de igual modo, en actas procesales otra documental identificada como “Constancia de Trabajo”, también consignada por la actora (folio 50), en la que se lee que la reclamante presta sus servicios para la demandada desde el 24 de abril de 2006; igual así, se advierte en el ejemplar del contrato de trabajo promovido como prueba documental por ambas partes intervinientes en la causa (y que fuera suscrito por ellas, en el que se establece en su Cláusula Segunda, que la relación de trabajo se iniciaría el 24 de abril de 2006. En razón de lo dicho y habiendo suficientes pruebas determinantes en tal sentido, se establece que la fecha de inicio de la relación laboral que vinculara a las partes, es el 24 de abril de 2006, tal y como lo alegó la parte demandada. Así se decide.

    Determinado lo anterior, se pasa a verificar la procedencia de las cantidades reclamadas por concepto de Antigüedad, Vacaciones y Bono vacacional (período 2008-2009), así como Utilidades Fraccionadas.

    Antes de determinar los conceptos y cantidades procedentes en derecho, es menester hacer las siguientes consideraciones: la demandante realiza el cálculo de los conceptos correspondientes, en base a los salarios de Bs. F. 1.320,00 y Bs. F. 4.725,00, según alega en el escrito libelar. La demandada por su parte señala que el salario inicial devengado por la accionante fue de Bs. F. 1.000,00, pasando por varios salarios hasta devengar el salario de Bs. F. 4.725,00.

    Así las cosas, se tiene que este sentenciador a los fines de establecer los salarios devengados por la accionante durante el curso de su relación laboral, tomará en cuenta el salario inicial que se desprende del respectivo contrato de trabajo (el cual constituye plena prueba en tal sentido); y para los períodos siguientes, el alegado por la parte accionante en consideración de los salarios y períodos reflejados en las diferentes constancias de trabajo consignadas y valoradas por este sentenciador; ello, en razón de que no rielan en actas procesales pruebas que establezcan que la accionante devengara un salario diferente al alegado en su escrito libelar, salvo el establecido como salario inicial (para el período de duración del contrato celebrado). Así se decide.

    Determinado lo anterior, se pasa a calcular lo que le corresponde a la parte demandante por concepto de:

    ANTIGÜEDAD

    Dicho cálculo se efectúa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se cancelan cinco (05) días de salario integral por cada mes de servicio prestado.

    Así las cosas tenemos que, según se detalla de seguidas, el trabajador devengó los siguientes salarios y se hizo acreedor, por concepto de prestación de antigüedad, de los montos que se indican a continuación:

    PERÍODO SALARIO NORMAL

    Bs. F. SALARIO DIARIO

    Bs. F.

    ALÍCUOTA DE B.V. (S.D.*30/360)

    Bs. F. ALÍCUOTA DE UTILIDADES (S.D.*90/360)

    Bs. F. SALARIO INTEGRAL

    Bs. F. DÍAS ACREDITADOS SUB. TOTAL ANTG.

    Bs. F. ANTIG. ADIC.

    Bs. F.

    May-06 1.000,00 33,33 2,78 11,11 47,22

    Jun-06 1.000,00 33,33 2,78 11,11 47,22

    Jul-06 1.000,00 33,33 2,78 11,11 47,22

    Ago-06 1.320,00 44,00 3,67 14,67 62,33 5 311,67

    Sep-06 1.320,00 44,00 3,67 14,67 62,33 5 311,67

    Oct-06 1.320,00 44,00 3,67 14,67 62,33 5 311,67

    Nov-06 1.320,00 44,00 3,67 14,67 62,33 5 311,67

    Dic-06 1.320,00 44,00 3,67 14,67 62,33 5 311,67

    Ene-07 1.320,00 44,00 3,67 14,67 62,33 5 311,67

    Feb-07 1.320,00 44,00 3,67 14,67 62,33 5 311,67

    Mar-07 1.320,00 44,00 3,67 14,67 62,33 5 311,67

    Abr-07 1.320,00 44,00 3,67 14,67 62,33 5 311,67

    May-07 1.320,00 44,00 3,67 14,67 62,33 5 311,67

    Jun-07 1.320,00 44,00 3,67 14,67 62,33 5 311,67

    Jul-07 1.320,00 44,00 3,67 14,67 62,33 5 311,67

    Ago-07 1.320,00 44,00 3,67 14,67 62,33 5 311,67

    Sep-07 1.320,00 44,00 3,67 14,67 62,33 5 311,67

    Oct-07 1.320,00 44,00 3,67 14,67 62,33 5 311,67

    Nov-07 1.320,00 44,00 3,67 14,67 62,33 5 311,67

    Dic-07 1.320,00 44,00 3,67 14,67 62,33 5 311,67

    Ene-08 1.320,00 44,00 3,67 14,67 62,33 5 311,67

    Feb-08 1.320,00 44,00 3,67 14,67 62,33 5 311,67

    Mar-08 1.320,00 44,00 3,67 14,67 62,33 5 311,67

    Abr-08 4.725,00 157,50 13,13 52,50 223,13 5 1.115,63

    May-08 4.725,00 157,50 13,13 52,50 223,13 5 1.115,63 178,26

    Jun-08 4.725,00 157,50 13,13 52,50 223,13 5 1.115,63

    Jul-08 4.725,00 157,50 13,13 52,50 223,13 5 1.115,63

    Ago-08 4.725,00 157,50 13,13 52,50 223,13 5 1.115,63

    Sep-08 4.725,00 157,50 13,13 52,50 223,13 5 1.115,63

    Oct-08 4.725,00 157,50 13,13 52,50 223,13 5 1.115,63

    Nov-08 4.725,00 157,50 13,13 52,50 223,13 5 1.115,63

    Dic-08 4.725,00 157,50 13,13 52,50 223,13 5 1.115,63

    Ene-09 4.725,00 157,50 13,13 52,50 223,13 5 1.115,63

    Feb-09 4.725,00 157,50 13,13 52,50 223,13 5 1.115,63

    Mar-09 4.725,00 157,50 13,13 52,50 223,13 5 1.115,63

    Abr-09 4.725,00 157,50 13,13 52,50 223,13 5 1.115,63

    May-09 4.725,00 157,50 13,13 52,50 223,13 5 1.115,63 892,50

    Antig. Legal Bs. F. 21.852,08

    Antig. Adic. Bs. F. 1.070,76

    Total Antig: Bs. F. 22.922,85

    Determinado lo anterior, tenemos que, le corresponde a la parte accionante el pago de la cantidad de VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS VEINTIDÓS CON 85/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 22.922,85), los cuales se condena a pagar a la demandada por concepto de Antigüedad. Así se decide.

    Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses de la prestación de antigüedad, para lo cual el respectivo Tribunal en funciones de ejecución, designará un Experto Contable, el cual se servirá realzar los correspondientes cómputos observando los parámetros (tasas) establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    VACACIONES VENCIDAS

    En tal sentido la parte actora reclama el pago de 15 días de salario, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, y siendo que no consta en actas procesales el pago liberatorio de tal concepto, el mismo, se declara procedente en derecho, razón por la cual, se acuerda el pago de 17 días de salario, a razón del salario normal de Bs. F. 157.50, ello en atención a lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo; entonces tenemos que, el monto que se condena a la accionada a pagar por tal concepto asciende a la cantidad total de DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE CON 50/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.677,50). Así se decide.

    BONO VACACIONAL

    En tal sentido la parte actora reclama el pago de 9 días por tal concepto, sin embargo, la parte reclamada ha admitido en su respectivo escrito de contestación, que por tal concepto le cancelaba a sus trabajadores la cantidad equivalente a 30 días de salario, razón por la cual, se acuerda el pago de 30 días de salario, a razón del salario normal de Bs. F. 157,50; así tenemos que, el monto que se condena a la parte accionada a pagar por tal concepto asciende a la cantidad total de CUATRO MIL SETESCIENTOS VEINTICINCO CON 00/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 4.725,00). Así se decide.

    UTILIDADES FRACCIONADAS

    Por concepto de Utilidades Fraccionadas la parte actora reclama la cantidad de 37,5 días de salario, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual, quien decide acuerda el pago de lo reclamado a razón de cantidad de 30 (90*4/12) días de salario (cantidad de días fraccionados en proporción a los 4 meses completos laborados en el año 2009). Así las cosas tenemos que, 30 días de salario a razón de Bs. F. 157.50, dan como resultado la cantidad total que se condena a la reclamada a pagar por tal concepto de CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTICIONCO CON 00/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 4.725,00). Así se decide.

    INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO

    En relación a la causa de terminación de la relación laboral, la accionante alega que fue despedida sin justa causa; la demandada por su parte, alegó que no fue despedida injustificadamente si no que la demandante abandonó su lugar de trabajo. En tal sentido se observa que la demandada no logró desvirtuar lo alegado por la parte actora en cuanto a la causa de finalización de la relación laboral, por lo que, resultan procedentes de derecho las establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Así tenemos que por concepto de Indemnización por Despido Injustificado (Art. 125 numeral 1 de la LOT), le corresponde al accionante la cantidad de 90 días de salario y por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso (Art. 125 literal d de la LOT), le corresponde la cantidad de 60 días de salario, todo lo cual asciende a la cantidad equivalente a 150 días de salario integral (Bs. F. 223,13), esto es, la cantidad total que se condena a la accionada a pagar de TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON 50/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 33.469,50). Así se decide.

    Resuelto lo anterior, se concluye que todos estos montos ascienden a la cantidad total de SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS DIECINUEVE CON 85/100 BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 68.519,85), suma ésta que se condena a la accionada a pagar a la reclamante. Así se decide.

    En relación a los intereses moratorios y la indexación se observa que, según sentencia No. 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2010 en el caso: J.S. en contra de MALDIFASSI, emanada de la Sala de Casación Social se dejó sentado:

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales

    .

    En consecuencia, tomando en cuenta el anterior criterio, se ordena el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad, y desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para el caso del resto de los conceptos condenados. Todo lo cual será determinado por un único experto mediante experticia complementaria del fallo, sujeta a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad, según lo establecido en el literal c, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, y en caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, calculándose los intereses de mora de todas las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución inclusive hasta el pago efectivo de la condena, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo.

    Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicando el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad y desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que quede definitivamente firme, para el resto de los conceptos condenados. Todo lo cual lo hará el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante el nombramiento de experto contable, surgiendo el resultado final de una simple operación matemática, obtenida de multiplicar con el índice inflacionario los montos a cancelar o condenados en el fallo en el período de tiempo indicado, de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial o no imputables a las partes. Se acuerda que verificado el incumplimiento de la ejecución voluntaria, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se proceda conforme al procedimiento anteriormente acordado, a calcular la indexación de todos los conceptos condenados desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, excluyendo los intereses de mora.

    Asimismo, a los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le puedan corresponder a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación del Procurador General del Estado Zulia, por analogía de lo establecido el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiéndose el proceso por un lapso de treinta (30) días continuos, contados estos a partir de la fecha de que conste en el expediente la notificación precitada, acompañándose copia certificada de esta sentencia. Líbrese Oficio.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PROCEDENTE la demanda por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada la ciudadana R.P. en contra de la ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO ZULIA, POR ÓRGANO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA (A LA CUAL SE ENCUENTRA ADSCRITA LA SECRETARIA DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO ZULIA).

SEGUNDO

Se condena a la ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO ZULIA, POR ÓRGANO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA (A LA CUAL SE ENCUENTRA ADSCRITA LA SECRETARIA DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO ZULIA), a pagar a la accionante la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS DIECINUEVE CON 85/100 BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 68.519,85), por concepto de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, la cual deberá ser pagada en la forma en la que discriminada en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO

Se ordena la Notificación del Procurador General del Estado Zulia.

CUARTO

Se ordena la consulta obligatoria ante el Tribunal Superior Jerárquico que por distribución corresponda, en el supuesto de que las partes no ejerzan el recurso subjetivo de apelación, esto de conformidad con las previsiones indicadas en los artículos 9 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública, y 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

No procede la condenatoria en costas de la demandada, de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y OFÍCIESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Nuevo Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Titular

S.S.S.

El Secretario

Abg. LUIS MIGUEL MARTÍNEZ

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el ciudadano Juez y siendo la una y veinte minutos de la tarde (01:20 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 064-2012.

El Secretario

Abg. LUIS MIGUEL MARTÍNEZ

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