Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 2 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteWendi Carolina Perez
ProcedimientoComputo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE EJECUCIÓN

Barquisimeto, 02 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO: KP01-P-2009-005409

Vista la presente causa, se observa que ha quedado definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 01.12.09 y publicada en fecha 03.12.09, por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual condenó por el procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS al ciudadano PITTER J.G.G., titular de la cédula de identidad Nº V-10.849.725, venezolano, nacido en Barquisimeto Estadio Lara el 16.02.73, de 37 años, soltero, comerciante, residenciado carrera 35 entre calles 27 y 28, casa S/N, Barquisimeto, Estado Lara., a cumplir la pena de CINCO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, ilícito previsto y sancionado en los artículo 458 en concordancia con el artículo 82 último aparte, ambos del Código Penal y J.D.P., titular de la cédula de identidad Nº V-20.501.580, venezolano, nacido en Barquisimeto Estado Lara el 11.10.77, de 32 años, comerciante, residenciado en carrera 29 con calle 32 casa S/N, Barquisimeto, Estado Lara, a cumplir la pena de CINCO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ilícito previsto y sancionado en los artículo 458 en concordancia con el artículo 82 último aparte, ambos del Código Penal. Ejecútese y hágase el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 ejúsdem.

Los penados fueron detenidos preventivamente en fecha 16.06.09 y el 18.06.09 se le decretó privación judicial de libertad, por lo que lleva detenidos UN AÑO Y DIECISÉIS DÍAS; faltándole por cumplir CUATRO AÑOS, CINCO MESES Y CATORCE DÍAS DE PRISIÓN, pena que extingue el 16.12.2014.

No podrán optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por cuanto la pena impuesta excede de cinco años, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado el 04.09.09.

Pueden optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo a partir del 01.11.10, Régimen Abierto a partir del 16.04.11, L.C. a partir del día 16.02.13, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 500 el Código Orgánico Procesal Penal y a la g.d.C. a partir del día 01.08.13, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 53 del Código Penal.

En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal: Inhabilitación Política: durante el tiempo de la condena. Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad: por 1/5 parte del tiempo de la condena terminada ésta.

Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Publico, a la Defensa y a los penados, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítase copia del presente cómputo de la pena al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara y al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese y cúmplase. Líbrese las respectivas notificaciones y oficios.

La Jueza de Ejecución N° 3

Abg. W.C.A.P.

El Secretario

WCAP/Ricardo*

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