Decisión nº 1A-a-9442-13 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 22 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarina Ojeda
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN

JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 22/05/13

203º y 154º

CAUSA Nº 1A- a9442-13

IMPUTADO: A.J.V.M.

DELITO: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA SEXUAL.

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. C.D.C., DEFENSORA PÚBLICA 2° PENAL, ADSCRITA A LA UNIDAD REGIONAL DE LA DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

FISCAL: DR. PITTERS ORAMAS, FISCAL AUXILIAR SEGUNDO (02°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.

PROCEDENTE: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES

MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

JUEZA PONENTE: DRA. M.O.B..

DECISIÓN: PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho C.D.C., defensora pública 2° penal del ciudadano A.J.V.M.. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha dos (02) de abril de dos mil trece (2013), por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del imputado A.J.V.M., mediante la cual, en base a lo preceptuado en el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3°, artículo 237 numeral 2°, y 5° parágrafo primero y artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, DECRETÓ: la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputados A.J.V.M., por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 41, 42, y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., respectivamente, en concordancia con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal. TERCERO: Se decreta LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la presentación periódica cada quince (15) días, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento; conjuntamente con las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistentes en: Prohibición de acercarse a la víctima, a su lugar de trabajo, de estudio y de residencia; y Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso por sí mismo o por terceras personas a la víctima o a algún integrante de su familia. CUARTO: Se Ordena al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Sede Los Teques, materializar la medida cautelar sustitutiva, acordada en el presente fallo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, conocer el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho C.D.C., en su carácter de Defensora Pública 2° Penal del estado Bolivariano de Miranda del ciudadano A.J.V.M., contra la decisión dictada en fecha dos (02) de abril de dos mil trece (2013), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual DECRETÓ: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano A.J.V.M., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 41, 42, y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., respectivamente, en concordancia con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal.-

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

Se dio cuenta a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en fecha trece (13) de mayo de dos mil trece (2013), del recurso de apelación interpuesto y se designó Ponente a la DRA. M.O.B., Jueza Titular de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.-

Admitido como fue el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y encontrándose esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y sede, en la oportunidad para decidir, lo hace en los siguientes términos:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha dos (02) de abril de dos mil trece (2013), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, realizó audiencia de presentación para oír al imputado A.J.V.M., en la cual entre otras cosas dictaminó:

...PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., se califica flagrante la aprehensión del ciudadano VÁSQUEZ M.A.J., por cuanto la misma se encuentra legitimada, conforme al artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual se declara sin lugar la nulidad planteada por la Defensa Pública, al no existir violación a derechos o garantía constitucional alguna. Segundo: En lo que respecta a la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público, en cuanto a la aplicación del procedimiento especial, previsto en el cuerpo normativo de la Ley Orgánico sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V., se acuerda de conformidad tal requerimiento, debiendo, por tanto, proseguirse la averiguación del hecho en concreto por tal procedimiento, de conformidad con los artículos 12 y 94 eiusdem, atendiendo el representante fiscal a efectos de la conclusión de la misma, los términos previstos en la norma del artículo 79 ibídem, observadas, asimismo, las disposiciones de los artículos 102 y 103 de igual texto legal orgánico. Tercero: Este Tribunal se acoge a la precalificación jurídica dada a los hechos por la participación en la comisión de los delitos de Violencia sexual, Violencia física, Amenaza, Violencia psicológica, previstos y sancionados en los artículos 43, 42, 41, 39 de la Ley Orgánico sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal. Cuarto: En relación a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano VÁSQUEZ M.A.J., (…) ha sido participe en ese hecho punible, (…). En consecuencia este Tribunal conforme al contenido del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano VÁSQUEZ M.A. JOSÉ…

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha nueve (09) de abril de dos mil trece (2013), la profesional del Derecho C.D.C., en su carácter de Defensora Pública 2° Penal del estado Bolivariano de Miranda, del ciudadano A.J.V.M., presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha dos (02) de abril de dos mil trece (2013), por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en el cual, entre otras cosas denunció lo siguiente:

…En efecto de la actas que integran el presente expediente, la defensa observa que el Juez Primero en Funciones de Control contravino normas de orden público, contenidas en: 1) Viola el Principio de Presunción de Inocencia, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49 numeral 2 de la Carta Magna y, 2) Contradice el Principio de Afirmación de Libertad como regla general, previsto en el artículo 9 de la mencionada Ley Adjetiva Penal, y el estado de libertad durante el proceso previsto en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Viola el principio de igualdad ante la Ley y el Derecho a la Defensa, consagrado en los artículos 21 y 49 numeral 1 Constitucional e incumple la norma prevista en el artículo 236 del tantas veces mencionado Código Orgánico determinado Procesal Penal.

De lo anteriormente señalado, se observa que el Juez de Control contravino con su decisión, la garantía constitucional en la cual se consagra que la libertad personal es la regla, de que cualquier disposición que la limite es la excepción, por tanto, debe partirse de la premisa que la Libertad es la REGLA y la Privación de Libertad es la EXCEPCIÓN, este apotegma debe regir el tratamiento de las situaciones de excepción en nuestra legislación, es por ello que cuando el Órgano Jurisdiccional, interpreta una ley limitativa de la libertad en perjuicio del imputado, no solo viola la Constitución, sino que además quebranta compromisos internacionales suscritos por Venezuela en materia de Derechos Humanos (…)

Se basa la apelación, realizada en virtud de que el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, sustenta Privación Judicial de Libertad, con violación al derecho del Estado de Libertad durante el proceso, así como violentar el principio de Presunción de inocencia y Afirmación a la Libertad establecidos en el Texto Adjetivo Penal, sustentado como una garantía Constitucional y recogida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)

Debe precisarse que el recurrido se contradice en su decisión al imponer la Medida de Privación Judicial de Libertad, en ese sentido no hace ningún tipo de razonamiento para dictar la aludida medida de coerción personal, violentándose con ello el precepto establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

A esta defensa le crea gran suspicacia el por que no hay en dicha investigación un acta de entrevista a la víctima donde narre los hechos con exactitud de cómo fue abusada (…)

Esta defensa se pregunta ¿Cómo una persona víctima de una violación de tal magnitud, no le comenta a su prima lo sucedido y espera hasta el día siguiente en horas del mediodía, para dirigirse a un órgano policial a formular tal denuncia?

(…)

Es por lo que ciudadanos magistrados, mi defendido se encuentra amparado por el principio de presunción de inocencia, no existe el fundado riesgo de que evada la justicia, ya que tiene residencia fija y asiento familiar.

La defensa se pregunta, entonces cómo se puede que surgen los fundados elementos generadores de convicción para acreditar que el imputado es autor o partícipe de ese hecho punible, mi defendido no se declaro culpable, tampoco se fundamento el peligro de fuga (…)

Esta decisión por lo demás, causa un gravamen irreparable a mi defendido, al decretarle su detención, no se le permite afrontar su proceso en libertad, como lo establece el artículo 229 de nuestro Texto Adjetivo Penal, basado la decisión judicial en una investigación con violación de sus derechos civiles, que como ciudadano le garantiza nuestra Constitución y privarlo de un de los derechos más preciados del ser humano como lo es la libertad.

(…)

En consecuencia, tal y como quedó sentado ´Ut Supra´, gravamen irreparable, es aquello que no es susceptible de ser reparado a lo largo del juicio y que causa una situación desfavorable a alguna de las partes; por lo que en el caso de marras, al mantenerse la privación judicial preventiva de Libertad del imputado, en una investigación en la cual ha colaborado y se ha puesto voluntariamente a la orden de las autoridades, quebranta disposiciones constitucionales consagradas en los artículos 26, 44.1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la norma jurídica consagrada en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, situación ésta que evidentemente crea un gravamen irreparable.

Por tal razón, la decisión que se recurre es NULA por carecer de motivación, violentándose con ello disposiciones constitucionales relativas al debido proceso y al derecho a la defensa.

PETITUM

Por todos los razonamientos antes expuestos, la defensa solicita respetuosamente a la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso, lo admita y decida conforme a derecho, revoque la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha dos (02) del mes de 02 del año que discurre, y en consecuencia anule el procedimiento de la decisión in comento mediante la cual acordó decretar al ciudadano A.J.V.M., Medida Judicial Preventiva de Libertad, por no encontrarse llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a lo consagrado en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a la libertad personal, al principio de Presunción de Inocencia, consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 numeral 2 de la mencionada Carta Magna y el Principio de Afirmación de Libertad como regla general, previsto en el artículo 9 de la mencionada Ley Adjetiva Penal, y artículo 229 ejusdem, en consecuencia se solicita se decrete la libertad sin restricciones de mi defendido…

(Negrilla nuestra).-

ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Como punto previo, observa esta Alzada que no hubo flagrancia en este caso, por cuanto del acta de investigación policial inserta en el folio 04 de la compulsa, se desprende la forma en que fue realizada aprehensión al imputado de autos, así mismo cabe señala la defensa que la aprehensión realizada a su defendido por parte del órgano policial es inconstitucional, por cuanto a su criterio la misma se realizó en franca y abierta violación a la disposición establecida en el artículo 44.1 Constitucional, por lo que de seguida pasa este Tribunal de Alzada al análisis de la norma constitucional, la cual señala:

Artículo 44. “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno…

(Subrayado nuestro).

Ahora bien, la decisión sometida a la consideración de esta Alzada, por vía de apelación, fue dictada en fecha dos (02) de abril de dos mil trece (2013), por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de imputado, en la cual el tribunal decretó la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra del ciudadano A.J.V.M., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 41, 42, y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., respectivamente, en concordancia con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal.-

LA SALA SE PRONUNCIA

Corresponde a esta Alzada determinar a la luz de la ley y la jurisprudencia, si le asiste o no la razón a la apelante en relación a la privación preventiva de libertad que pesa sobre su defendido; y para ello es importante observar la concurrencia de los requisitos de procedencia para decretar tal Medida Privativa Preventiva de Libertad, razón por la cual se observa la norma adjetiva penal, específicamente lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual a la letra es a tenor siguiente:

Artículo 236. “El Juez o Jueza de Control, a solicitud de Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que le acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertar y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...

(negrilla y subrayado nuestro).

Ahora bien, de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada al ciudadano A.J.V.M., según lo previsto en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, es necesario destacar que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad, cuando se configuran los supuestos del referido artículo, a saber: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor, autora o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En relación al primer requisito, se evidencia de los autos que componen la presente causa la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado como VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 41, 42, y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., respectivamente, en concordancia con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, el cual lleva consigo todos los elementos del delito al ser una acción típica por encuadrar perfectamente en la conducta establecida en la norma precitada; por ser antijurídica en virtud de ser una conducta reprochada por medio de una Ley Nacional; cuya Culpabilidad e Imputabilidad suponen reprochabilidad del hecho ya calificado como típico al ser un acto doloso; cuya responsabilidad es atribuida a un individuo con la capacidad para entender que su conducta lesiona los intereses de sus semejantes.-

Así las cosas, estos delitos como lo son VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 41, 42, y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., respectivamente, en concordancia con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, establece lo siguiente:

Violencia Psicológica

Artículo 39. “Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.”

(…)

Amenaza

Artículo 41. “La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.

Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad.

Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años.

Violencia física

Artículo 42. “El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.

Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad. La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley.”

Violencia Sexual

Artículo 43. “Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.

Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.

El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.

Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.

Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio…” (Negrilla y subrayado nuestro).-

En relación al segundo supuesto establecido en la norma procesal penal para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, se desprende que es necesaria la existencia de fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano A.J.V.M., en la comisión de los delitos señalados, en tal sentido de los autos que conforman la presente causa se desprenden los siguientes:

a).- Oficio N° 15F2-1380-2013: de fecha primero (01) de abril de dos mil trece (2013), suscrito por el profesional de derecho PITTERS ORAMAS HENRY, Fiscal Auxiliar Segundo (2°) del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante el cual presenta al ciudadano A.J.V.M., quien fue aprehendido en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil trece (2013), en las circunstancias de tiempo, modo y lugar. (Folio 01 de la compulsa).

b).- Acta de Investigación Penal: fechada el treinta (30) de marzo de dos mil trece (2013), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación de Los Teques, en la cual se deja constancia de la denuncia que presentó la víctima RIANGEL ZULE VESPO VARGAS, en contra del ciudadano A.J.V.M.. (Folio 04 de la compulsa).

c).- Acta Policial: de fecha treinta (30) de marzo de dos mil trece (2013), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación de Los Teques, en la cual se acordó practicar una Inspección Técnica en el lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos.- (folio 05 de la compulsa).-

d).- Acta Policial: fechada el treinta (30) de marzo de dos mil trece (2013), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación de Los Teques, en la cual se acordó practicar una Inspección Técnica al Vehículo Automotor tipo Moto, perteneciente al imputado de autos.- (folio 06 de la compulsa).-

e).- Acta de Investigación Penal: de fecha treinta (30) de marzo de dos mil trece (2013), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación de Los Teques, en la cual se deja constancia de las prendas de vestir que tenía puesta la víctima para el momento de los hechos. (Folio 08 de la compulsa).

f).- Registro de Cadena de C.d.E.F.: fechada el treinta (30) de marzo de dos mil trece (2013), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación de Los Teques, en el cual se deja constancia de las evidencias físicas colectadas. (Folio 09 de la compulsa).-

g).- Registro de Cadena de C.d.E.F.: de fecha treinta (30) de marzo de dos mil trece (2013), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación de Los Teques, en el cual se deja constancia de las evidencias físicas colectadas. (Folio 10 de la compulsa).-

h).- Acta De Investigación Penal: fechada el treinta (30) de marzo de dos mil trece (2013), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación de Los Teques, en la cual se deja constancia del testimonio del la ciudadana C.V., quien es prima de la víctima RIANGEL ZULE VESPO VARGAS. (Folio 12 de la compulsa).

i).- Reconocimiento Técnico: de fecha treinta (30) de marzo de dos mil trece (2013), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación de Los Teques, a los fines de dejar constancia de la inspección realizada a las prendas de vestir de la víctima. (Folio 16 de la compulsa).-

j).- Reconocimiento Técnico: fechada el primero (01) de abril de dos mil trece (2013), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación de Los Teques, a los fines de dejar constancia de la inspección realizada al vehículo automotor tipo MOTO, la cual pertenece al imputados de autos. (Folio 20 de la compulsa).-

k).- Reconocimiento Médico Legal: de fecha primero (01) de abril de dos mil trece (2013), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación de Los Teques, a los fines de dejar constancia del examen forense practicado a la ciudadana RIANGEL ZULE VESPO VARGAS, en su condición de víctima en la presente causa. (Folios 34 y 35 de la compulsa).-

En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 236 de la norma adjetiva penal vigente, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa como delito de mayor entidad, la VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, establece una pena privativa de libertad de diez (10) a quince (15) años de prisión; siendo admitida dichas precalificaciones como calificación Jurídica aplicable a los hechos pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga, así como de obstaculización, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud de lo cual hace que esta Corte de Apelaciones estime procedente que se debe asegurar los f.d.p. penal a través de la privación judicial preventiva de libertad del imputado.

Ahora bien, de las actas que conforman la presente causa, se desprenden una sarta de contradicciones que ciertamente se contraponen con el segundo supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la multiplicidad de elementos de convicción para el decreto de una medida privativa de libertad; no obstante, a los fines de garantizar las resultas del proceso, estima ésta Alzada que en el caso de marras dichas resultas pueden ser satisfechas con una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 ejusdem.

En este mismo tenor, encontramos que ciertamente, el proceso penal venezolano establece como principio rector de todo proceso la presunción de inocencia observando éste Tribunal del Alzada que el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

(…)

  1. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…” (Negrilla y subrayado nuestro).-

Ahora bien, este mismo hilo argumentativo referido a la presunción de inocencia, considera necesario esta Alzada traer a colación el contenido del artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales a la letra son a tenor siguiente:

Artículo 8. Presunción de inocencia.

Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme

. (Negrilla y subrayado nuestro).-

Así mismo, dicho principio de presunción de inocencia se afianza en el principio de afirmación de la libertad, el cual establece en resumidas cuentas que la libertad personal es la regla y la privación es solo una excepción debiendo ser interpretada restrictivamente, en tal sentido el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Artículo 9. Afirmación de la libertad.

Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

. (Negrilla y subrayado nuestro).-

Así las cosas, y conforme a lo anteriormente señalado, se desprende que ciertamente el Órgano Jurisdiccional, tiene por norte la realización de la justicia como valor supremo de derecho, y por tanto lograr la finalidad del proceso no implica una conculcación a la presunción de inocencia y a la afirmación a la libertad, sino tal como lo ha establecido nuestra jurisprudencia patria, la medida judicial preventiva privativa de libertad, es un medida de carácter excepcional y cuyo decreto no conlleva consigo conculcación de derecho alguno.-

Así las cosas, es de acotar que precisamente para asegurar la finalidad del proceso, el legislador en el artículo 229 del citado instrumento normativo dispone que:

Artículo 229. Estado de Libertad.

”Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (Negrilla y subrayado nuestro).-

En este estado, considera ésta corte de apelaciones que ciertamente en el caso de marras las medidas cautelares sustitutivas de libertad resultan suficientes para asegurar la finalidad del proceso; y en este tenor se observa que si bien es cierto el juez de la recurrida, debe examinar el contenido de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que deben encontrarse llenos los extremos de dicho artículo de manera concurrente, lo cual no ocurre en el presente caso, pues no hay existencia de suficientes elementos de convicción tal como lo exige el numeral 2 de la precitada norma adjetiva penal, toda vez que se desprende de las actuaciones cursantes en el presente expediente, que rielan una sarta de contradicciones que ciertamente no permiten presumir que se configuran el “periculum in mora” ni el “fumus boni iuris”, lo que en s{i no permite fundamentar la medida de privación de libertad que le fuera impuesta, no obstante es de acotar que no pretende esta Alzada determinar la culpabilidad o no del mismo ya que dicha decisión le corresponde al Juez competente para dilucidar la autoría o no del hecho atribuido al hoy encausado.

Así las cosas, estima esta Corte de Apelaciones que resulta idóneo que la Privación Judicial Preventiva de Libertad otorgada al ciudadano DÍAZ L.N.N., sea revocada y en consecuencia se decreta LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la presentación periódica cada quince (15) días, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda; conjuntamente con las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistentes en: Prohibición de acercarse a la víctima, a su lugar de trabajo, de estudio y de residencia; y Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso por sí mismo o por terceras personas a la víctima o a algún integrante de su familia. Y ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho, C.D.C., actuando en su carácter de defensora pública penal del ciudadano A.J.V.M., contra la decisión dictada en fecha dos (02) de abril del dos mil trece (2013), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual acordó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano antes mencionado, en consecuencia se decreta LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la presentación periódica cada quince (15) días, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda; conjuntamente con las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistentes en: Prohibición de acercarse a la víctima, a su lugar de trabajo, de estudio y de residencia; y Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso por sí mismo o por terceras personas a la víctima o a algún integrante de su familia; debiendo el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sede Los Teques, materializar la medida cautelar sustitutiva, acordada en el presente fallo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho C.D.C., defensora pública 2° penal del ciudadano A.J.V.M.. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha dos (02) de abril de dos mil trece (2013), por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del imputado A.J.V.M., mediante la cual, en base a lo preceptuado en el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3°, artículo 237 numeral 2°, y 5° parágrafo primero y artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, DECRETÓ: la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputados A.J.V.M., por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 41, 42, y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., respectivamente, en concordancia con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal. TERCERO: Se decreta LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la presentación periódica cada quince (15) días, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda; conjuntamente con las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistentes en: Prohibición de acercarse a la víctima, a su lugar de trabajo, de estudio y de residencia; y Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso por sí mismo o por terceras personas a la víctima o a algún integrante de su familia. CUARTO: Se Ordena al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, sede Los Teques, materializar la medida cautelar sustitutiva, acordada en el presente fallo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y bájese la presente compulsa a su tribunal de origen.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. J.L.I.V.

LA JUEZA PONENTE,

DRA. M.O.B.

LA JUEZA INTEGRANTE,

DRA. A.M.H.

LA SECRETARIA,

ABG. GHENNY HERNANDEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. GHENNY HERNANDEZ

CAUSA Nº 1A- a 9442-13

JLIV/MOB/AMH/GH/ruth

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