Decisión de Tribunal Superior Agrario de Portuguesa, de 11 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Superior Agrario
PonenteDulce María Ardúo Gonzalez
ProcedimientoSolicitud De Titulo Supletorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO J.V.

CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO. GUANARE.

EXPEDIENTE:

Nº RA-2012-00023.

SOLICITANTE:

M.P.D.C., de nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-172.302, quien es miembro de la sucesión M.C.S., integrada ésta igualmente por los ciudadanos: LOREANNA CAVALLO DE SILVA, A.C.P. y M.G.C.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.835.774, V-9.835.776 y V-12.266.823 correlativamente

APODERADOS JUDICIALES:

A.J.M.V. y H.M.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 140.680 y 23.704 correlativamente.

MOTIVO:

SOLICITUD DE TÍTULO SUPLETORIO.

CONOCIENDO EN ALZADA:

DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ABG. J.G.M.C..

SENTENCIA:

DEFINITIVA (EXTENSIVO).

Visto con informes.

RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada en fecha 02-08-2012, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, cuando la ciudadana: M.P.D.C., de nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-172.302, quien es miembro de la sucesión M.C.S., integrada ésta igualmente por los ciudadanos: LOREANNA CAVALLO DE SILVA, A.C.P. y M.G.C.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.835.774, V-9.835.776 y V-12.266.823 correlativamente, cuyos apoderados judiciales son los Abogados: A.J.M.V. y H.M.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 140.680 y 23.704 respectivamente, se dirigen al Tribunal e interponen formal solicitud de TÍTULO SUPLETORIO.

En fecha 01-06-2012 (Folio 43), el Tribunal A quo mediante auto le dio entrada a la solicitud de Titulo Supletorio, asimismo ordeno oír la declaración de los testigos promovidos por la solicitante de autos.

En fecha 06-06-2012 (Folios 44 al 45), mediante acta se oyeron las declaraciones de los ciudadanos J.L.T.T. y E.M.L.F..

En fecha 11-06-2012 (Folio 46), mediante auto el Tribunal A quo ordenó fijar nueva oportunidad para escuchar las declaraciones de los testigos J.L.T. y E.M.L.F..

En fecha 26-06-2012 (Folios 52 al 57), mediante diligencia compareció el ciudadano A.C.P., debidamente asistido por el abogado H.M.H., consignando planilla sucesoral.

En fecha 10-07-2012 (Folios 58 al 62), el Tribunal A quo dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de título supletorio presentada por la ciudadana M.P.d.C..

En fecha 12-07-2012 (Folios 65 al 67), mediante escrito compareció el ciudadano A.J.M.V., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana M.P.d.C. ejerciendo Recurso de Apelación contra la decisión de fecha 10-07-2012.

En fecha 17-07-2012 (Folio 68), el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual oyó la apelación en un solo efecto. Asimismo, se ordenó la remisión mediante oficio a este despacho.

En fecha 26-07-2012 (Folio 69), mediante diligencia compareció el abogado A.J.M.V., donde asocio y transfirió atribuciones como apoderado judicial al abogado H.M.H..

En fecha 02-08-2012 (Folio 73), este Tribunal de Alzada dio por recibida la presente causa.

En fecha 13-08-2012 (Folio 74), este Tribunal Superior, dictó auto mediante el cual le dio entrada al Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano A.J.M.V., asimismo fijó un lapso de ocho (08) días para promover y evacuar pruebas pertinentes en segunda instancia.

Llegada la oportunidad para promover pruebas en esta instancia, la parte solicitante hizo uso de tal derecho, mediante escrito constante de dos (02) folios utilizados. (Folios 75 al 76).

En fecha 19-09-2012 (Folio 77), mediante auto este Tribunal se pronuncio sobre las pruebas promovidas, advirtiéndole a la solicitante que los jueces están en la obligación de pronunciarse sobre todas y cada una de pruebas que cursan en auto, todo de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26-09-2012 (Folio 78), mediante auto este Juzgado superior Agrario fijó para el tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy la audiencia oral de pruebas e informes.

En fecha 04-10-2012 (Folios 79 al 83), se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la celebración de la audiencia oral y pública de pruebas e informes. Asimismo, se fijó el tercer día de despacho siguiente al de hoy a las 10:30 a.m., una audiencia oral para dictar el dispositivo del fallo.

En fecha 10-10-2012 (Folios 87 al 93), se celebró audiencia oral dictándose el dispositivo del fallo, mediante el cual se declaró: Primero: Con lugar la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio A.J. Mosquera… Segundo: Se revocó la sentencia definitiva… Tercero: Como consecuencia del anterior pronunciamiento y por cuanto no ha habido oposición se declara: Con lugar la solicitud de Título Supletorio… Asimismo, se remitió oficio Nº 409-12, al Juzgado de la causa informándole sobre la decisión dictada.

Llegada la oportunidad para dictar el presente extensivo, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:

La Disposición Final Segunda, en su único aparte, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:

Omissis…

…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título

. (Lo subrayado por el Tribunal).

Asimismo, el artículo 229 eiusdem, dispone:

Oída la apelación, al ser recibido los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará…

De las normas antes transcritas, se observa que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer de los recursos ordinarios (apelación), que se intenten contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, aunado a ello en el presente caso el inmueble se encuentra ubicado en el sector Los Caballos, Finca Los Caballos de la Carretera vía al Caserío Los Caballos Jurisdicción de la Parroquia S.C.M.T.d.e.P..

En consecuencia, este Juzgado tomando en consideración lo establecido en el único aparte de la Disposición Final Segunda y el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declara COMPETENTE para conocer el recurso ordinario de apelación incoado. Así se declara.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Ahora bien, suben las siguientes actuaciones a este Superior Despacho provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el abogado A.J.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.680, en su carácter de coapoderado judicial de la parte solicitante, contra la sentencia definitiva dictada por dicho Tribunal, en fecha 10-07-2012, en la cual declaró IMPROCEDENTE la solicitud de Titulo Supletorio.

En el presente caso, observa quien aquí juzga, que el recurso de apelación es ejercido por la parte solicitante, quien mediante escrito solicita le sea expedido título supletorio sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías enclavados en un lote de terreno ubicado en el Sector Los Caballos, Finca Los Caballos de la Carretera vía al caserío Los Caballos Jurisdicción de la Parroquia S.C.M.T.d.e.P., afirmando: Que las mismas las ha fomentado con dinero proveniente de la comunidad conyugal y pertenecer a la sujeción M.C.S..

De la misma forma, observa esta Alzada que el Tribunal A quo, mediante decisión de fecha 10-07-2012, declaró IMPROCEDENTE la presente solicitud de título supletorio, centrando su decisión en que el testigo J.L.T., utilizó términos jurídicos, léxico no acorde con su profesión de agricultor, al cual no le confirió valor probatorio y al no quedar demostrado los hechos narrados no le es dable impartir el decreto de título supletorio solicitado.

PRUEBAS APORTADAS:

DOCUMENTALES:

• Copia fotostática certificada de la Declaración de Únicos y Universales Herederos de los ciudadanos: M.P.D.C., LOREANNA CAVALLO DE SILVA; A.C.P.; M.G.C.P., la primera italiana y los restantes venezolanos, mayores de edad, agricultores titulares de la cedulas de identidad Nros: E-172.302, V-9.835.774, V-9.835.776 y V-12.266.823, respectivamente, del causante M.C.S., emanado del Juzgado de los Municipios Turén y S.R.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. de fecha 02 de marzo del 2012, (Folios 03 al 27). El Tribunal le confiere pleno valor probatorio, por tratarse de instrumento público emanado de funcionario competente para ello y demuestra como está integrada la sucesión M.C.S., todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

• Copia fotostática simple del Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, del ciudadano M.C.S., emanado del SENIAT, Registro Tributario de Tierras, de fecha 01 de agosto del año 2005, (Folio 28) y copia fotostática simple de la C.d.I. de predio en el Registro de la Propiedad Rural, del ciudadano M.C.S., emanada del Ministerio de Producción y Comercio Portuguesa, División de Catastro Rural (Folios 29 al 36). El Tribunal le confiere valor probatorio por ser documento administrativo que demuestra que el causante antes mencionado se dedicaba al agro. Así se establece.

• Copia fotostática certificada de documento de compra-venta (Folios 30 al 36), debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Turen del estado Portuguesa, en fechas 02-08-1973 y 09-07-1976, cuyo objeto lo constituye un conjunto de mejoras y bienhechurías, instrumento suscrito a favor del ciudadano M.C.S.. El Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia de unas bienhechurías a las cuales la sucesión Cavallo le ha realizado mejoras. Así se establece.

• Copia fotostática certificada de documento de renuncia suscrito por los ciudadanos M.C.S., M.P.D.C. a favor del ciudadano A.C.P., sobre unas mejoras y bienhechurías fomentadas sobre una parcela de terreno agrícola denominada Finca Los Caballos, pertenecientes al Instituto Nacional de Tierras (INTI) Constante de una extensión de CIENTO TREINTA Y OCHO PUNTO CINCUENTA Y TRES HECTÁREAS (138.53 has), instrumento debidamente autenticado ante La Notaría Pública del Municipio Turén del estado Portuguesa, Villa Bruzual, de fecha 13 de junio del 2005, inserto bajo el Nº 45, del Tomo 12 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Órgano (Folios 37 al 39) y Copia fotostática simple de la carta de inscripción en el Registro Agrario Nacional, del ciudadano A.C.P., de fecha 10 de junio del 2005, emanada del Instituto Nacional de Tierras (INTI) (Folios 40 al 42). El Tribunal si bien observa se trata de una copia certificada de documento público y copia de documentos administrativos no le otorga valor probatorio por no aportar nada a lo solicitado. Así se establece.

• Copia fotostática certificada de la planilla Sucesoral Nº 0247201, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, de fecha 25 de junio del 2012, del causante M.C.S., donde constan los bienes dejados por el de cujus, así como los ciudadanos que integran la sucesión CAVALLO SCOPETTA MARIO (Folios 53 al 57). El Tribunal le confiere valor probatorio. Así se establece.

TESTIMONIALES:

• J.L.T.T. (Folios 47 AL 48), quien compareció a rendir declaración y expuso: AL PRIMER PARTICULAR: “si la conozco por cuanto desde hace muchos años somos vecinos así como también era amigo del señor M.C.S., quien en vida fue su esposo, de igual manera conozco de vista trato y comunicación a LOREANNA CAVALLO DE SILVA; A.C.P.; M.G.C.P., ya que son hijos de la señora: M.P.D.C. Y M.C.S., me consta por que somos vecinos de toda la vida”. AL SEGUNDO PARTICULAR: “Si conocí al señor M.C.S., ya que somos vecinos y amigos de toda la vida, asimismo yo asistía a reuniones de familia celebradas tanto en la casa de la familia CAVALLO PITTIA como en la parcela de terrenos que ellos poseen que se llama Finca Los Caballos”. AL TERCER PARTICULAR: “Si me consta que los mencionados ciudadanos son ocupantes de una parcela ubicadas en la Finca Los Caballos Caserío Los Caballos de S.C., Turén, así como ellos con mucho esfuerzo y constancia han realizado construcciones agrícolas, tengo conocimiento de los linderos vecinales el cuales son Terrenos de M.V.; Terrenos de R.M.P.; A.C.; V.C.; M.G.V., C.L.C.; Carretera vía al caserío Los Caballos. Y si han fomentado mejoras tales como en deforestación, mecanización, quema, galpón con vigas de hierro, techo; piso rustico, paredes, portones; una casa, techo, piso de cemento una sala, dos habitaciones, baño, puertas y ventanas metálicas; una oficina construida en paredes, piso de cemento, techo sobre estructura de vigas de hierro, con sus anexos de cocina baño, instalaciones eléctricas que las instalo eleoccidente por que a pocos metros queda un caserío los caballos, servicios de aguas negras y blancas; una piscina que esta destruida que solo le quedan dos paredes, con un pozo artesanal con motor”. AL CUARTO PARTICULAR: “Bueno si, me consta, ya que han invertido la cantidad aproximada a los (Bs. 400.000), si corresponde a la comunidad ganancial porque toda la familia CAVALLO PITTIA trabajo en conjunto para sacar adelante la finca”. AL QUINTO PARTICULAR: “Si me consta ya que lo ocupa hace varios años el lote de terreno sacándolo adelante, poseyéndola, en forma pública, continua, pacifica, no interrumpida y a la vista de todo el mundo con ánimos de dueños”. AL SEXTO PARTICULAR: “Bueno, me consta lo declarado porque tan solo la calidad de ser vecinos de toda una vida me acredita conocimientos ya que frecuento su casa y su finca y familia, me consta porque desde varios años ellos poseen en forma pública, continua, y pacifica, no interrumpida y a la vista de todo el mundo con ánimo de dueños la finca los caballos ubicada en s.c., así como he sido testigo presencial de cómo poco a poco han ido mejorando y construyendo en la parcela antes descrita”.

• E.M.L.F. (Folios 49 al 51), quien compareció a rendir declaración y expuso: AL PRIMER PARTICULAR DIJO: “Si, conozco a la señora M.P.D.C., por cuanto desde hace muchos años somos vecinas y en virtud del trabajo que desempeño como comerciante la señora PITTIA DE CAVALLO a sido cliente de mi persona desde hace muchos años, así mismo conozco de vista, trato y comunicación, a los ciudadanos LOREANNA CAVALLO DE SILVA; A.C.P.; M.G.C.P.. Por cuanto son hijos de la señora: M.P.D.C. y su difunto esposo M.C.S., doy fe de lo antes dicho porque he sido vecina de los prenombrados hace muchos años”. AL SEGUNDO PARTICULAR: “Si, conocí al hoy difunto, señor M.C.S., por cuanto he sido vecina de la familia CAVALLO PITTIA desde hace muchos años así como también han sido clientes de mi persona y en varias oportunidades compartí y sigo compartiendo en reuniones familiares celebradas tanto en la casa de familia CAVALLO PITTIA como en la parcela de terrenos que ellos poseen”. AL TERCER PARTICULAR:“si me consta que los mencionados ciudadanos son ocupantes y poseedores de un lote de terreno ubicadas en el Sector Los Caballos, Finca Los Caballos de la carretera vía al caserío Los Caballos Jurisdicción de la Parroquia S.C., Turén, así como ha fomentado mejoras u Bienhechurías dentro del mismo por cuanto yo he presenciado como el hoy difunto trabajaba en conjunto con su esposa he hijos en la finca, asimismo, tengo conocimiento de los linderos que son aproximadamente los siguientes: C.L.C.; Terrenos ocupados por M.V.; Terrenos ocupados por R.M.P.; A.C.; V.C.; M.G.V., Carretera vía al caserío Los Caballos. Dejo constancia que no sabría ubicarlo por norte sur este y oeste, sino que se quienes son vecinos de la finca Los Caballos, así como me consta que el hoy difunto en conjunto de su esposa he hijos ampliaron las bienhechurías consistentes en deforestación, mecanización, quema y dispersión donde esta el galpón, construido con vigas de hierro, techo sobre estructura de acerolit; piso de cemento rústico, paredes,) portones metálicos de dos hojas; una casa construida con paredes, techo sobre estructura de acerolit, piso de cemento, una sala, dos habitaciones, baño, puertas y ventanas metálicas; una oficina construida en paredes, piso de cemento, techo sobre estructura de vigas de hierro, con sus anexos de cocina baño, instalo el eleoccidente porque a pocos metros queda el caserío los caballos y esa institución “eleoccidente” fue la que realizo todo el operativo de electricidad en ese caserío y en la finca descrita, servicios de aguas negras y blancas; una piscina que esta destruida, que solo le quedan dos paredes esta inservible totalmente deteriorada sin funcionamiento alguno, un pozo artesanal con motor”. AL CUARTO PARTICULAR: “si me consta que el total de lo invertido ventila por alrededor de los CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES, aproximadamente, y se que forma parte de la comunidad ganancial por cuanto ese lote de terreno fue concebido dentro de los vínculos matrimoniales, así como por trabajo en conjunto de la familia en comento”. AL QUINTO PARTICULAR: “si me consta por cuanto ellos tienen muchos años ocupando ese lote de terreno y por esfuerzo de la familia CAVALLO PITTIA han sacado adelante la misma, poseyéndola en forma pública, continua, pacifica, no interrumpida y a la vista de todo el mundo con ánimos de dueños”. AL SEXTO PARTICULAR: “bueno, me consta lo anteriormente dicho primero por que soy vecina de los prenombrados desde hace muchos años, segundo porque en varias oportunidades he presenciado trabajo y esfuerzo realizado por la familia CAVALLO PITTIA para sacar adelante a la finca los caballos, así como he estado constantemente en reuniones familiares y por ese motivo doy fe que ellos poseen de forma pacifica y pública a la vista de todo el mundo con ánimo de dueños”.

El Tribunal le otorga valor probatorio a las deposiciones antes transcritas, por cuanto dichos testigos son contestes en sus declaraciones. Así se establece.

Ahora bien, el coapoderado judicial de la solicitante alegó como fundamento de su apelación lo siguiente: Que el Tribunal A quo incurre en violación de principios constitucionales.

Por otra parte, la presente solicitud de título supletorio, fue interpuesto por la ciudadana M.P.D.C., quien señaló que en una parcela de terreno, ubicada en el Sector Los Caballos, Finca Los Caballos de la Carretera vía al caserío Los Caballos Jurisdicción de la Parroquia S.C.M.T.d.E.P., construyó con dinero de la comunidad ganancial, unas mejoras consistentes en: Deforestación, mecanización, Big romeo, quema y dispersión donde están enclavado un galpón que mide (20 Mts por 30 Mts) construido con vigas de hierro, techo sobre estructura de acerolit; piso de cemento rústico, paredes de bloque, con dos (2) portones metálicos de dos hojas; una (1) casa construida con paredes de bloque, techo sobre estructura de acerolit, piso de cemento pulido, distribuido en una (1) sala de estar, y dos (2) habitaciones, un baño, puertas y ventanas metálicas; una (1) sala de oficina construida en paredes de bloque, piso de cemento pulido, techo de platabanda sobre estructura de vigas de hierro, con sus anexos de área de cocina y un (1) baño con todos sus accesorios, instalaciones eléctricas empotradas y externas, servicios de aguas servidas e instalaciones aguas blancas; una (1) piscina superficial en concreto armado que mide (4) cuatro metros de largo por cuatro metros de ancho y con 1,20 metros de profundidad, con un pozo artesanal de 22 metros de profundidad con motor a gasolina en perfecto estado de funcionamiento, instalaciones eléctricas con toma de 300 metros, con tres pelos de albidal en sus tres fases, tipo bifásicas con un banco de transformadores de 25 KW y que el costo de las mejoras fue por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00).

Antes de entrar al análisis sobre la procedencia o no de esta solicitud, es necesario traer a colación algunos aspectos sobre las justificaciones para p.m..

Al respecto, sobre el título supletorio, el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. (Lo subrayado por el Tribunal).

El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el juez de primera instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.”

Estos justificativos para p.m. (en materia agraria), consisten en unas simples declaraciones de testigos con las cuales un productor o profesional del agro busca asegurar la posesión o algún derecho sobre unas estructuras vinculadas directamente a la actividad agrícola (mejoras o Bienhechurías) que ha construido a sus expensas.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de noviembre de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., en el expediente Nro. Exp. 03-0326, sentó:

…Establecido lo anterior, no quiere pasar por alto la Sala, algunas circunstancias de la causa por “impugnación de título supletorio”, que merecen ser analizadas. El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para p.m. contempladas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos…

Asimismo, la Sala Político Administrativa, de fecha 13 de julio de 2.004, caso: Movimiento Pro-Desarrollo de la Comunidad contra C.A. Metro de Caracas, en la que se expresó:

…El título supletorio o justificativo de testigos del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, está referido a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza un sujeto sin control de la otra parte, por lo que se trata, en todo caso, de informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos, los cuales una vez evacuados por el tribunal competente, como ocurrió en el caso bajo estudio, y dictada como fuere la resolución judicial, se crea una presunción desvirtuable de que el titular del derecho cuya tutela se pide es el promovente del justificativo. En tal sentido, las determinaciones que tome el juez en esta materia no causan cosa juzgada, y al establecer una presunción iuris tantum, quedan a salvo los derechos de terceros…

De modo pues que, tal como se señala en las decisiones parcialmente copiadas, los títulos supletorios, son simple justificativos, que ni siquiera requieren ser impugnados, sino que simplemente por el hecho de intervenir en su confesión un funcionario público, como lo es el juez, constituyen una mera presunción de certeza, pero sus dichos pueden ser desvirtuados por cualquier medio de prueba en contrario, en la vía ordinaria o de orden legal.

El Tribunal observa que los títulos supletorios dejan a salvo los derechos de terceros, de tal manera que para poder tener eficacia probatoria, tales títulos supletorios debe pedirse, en primer lugar, la ratificación de su firma y en segundo lugar, a los fines de cumplir con el contradictorio, debe solicitarse la declaración de tales testigos. Sobre la valoración probatoria del título supletorio, en sentencia de la Sala de Casación Civil del 27 de abril de 2.001, cita la decisión dictada por esa misma Sala en fecha 22 de junio de 1987, en la que estableció la siguiente doctrina:

…El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto es a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyos derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal…

Por otra parte dicha sentencia de la Sala de Casación Civil, fecha 27 de abril de 2.001, lo siguiente:

…Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de p.m., por lo que la misma, se repite para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio mediante la presentación de aquellos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esa forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba…

Con fundamento en lo antes expuesto, corresponde al Tribunal determinar, si procede o no lo peticionado por la solicitante.

Ahora bien, esta operadora de justicia, observa que ante el Tribunal de la causa, se solicitó se interrogaran a los testigos J.L.T.T. y E.M.L.F., quienes comparecieron a rendir declaración.

El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por los ciudadanos: J.L.T.T. y E.M.L.F., constan los folios 47 al 51, los testigos al ser interrogados respondieron entre otros hechos los siguientes: Que conoce desde hace mucho tiempo, desde toda la vida, de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: M.C.S.; M.P.D.C., LOREANNA G.C.P., A.C.P., que le consta que las mejoras realizadas las ha construido con dinero proveniente de la comunidad de gananciales. Asimismo, que el valor estimado de las mejoras es de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00). Igualmente, manifestaron que ejercen una posesión pacífica, pública y a la vista de todo. Aprecia el Tribunal que los referidos testigo no incurren en contradicción en sus dichos, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, su testimonial se valora a favor de la parte solicitante y si bien utilizó las palabras pacífica, pública continua no interrumpida, hoy día son utilizadas y conocidas por la mayoría de las personas, aunado a ello su significado aparece en los mas simples diccionarios académicos. Por otra parte, en ningún momento determinaron que se trataba de los atributos de la posesión legítima o que es el concepto de la misma, lo cual en este último caso si sería un término jurídico o conllevaría a un término de esta naturaleza.

Con fundamento en lo antes expuesto, considera esta Juzgadora que la presente apelación debe PROSPERAR EN DERECHO y como consecuencia lógica REVOCAR la decisión de fecha 10-07-2012 y declarar CON LUGAR la solicitud de título supletorio. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todas las consideraciones antes expuestas; este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO J.V.C.E.D.E.T., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio A.J.M., en su condición de coapoderado judicial de los ciudadanos: M.P.D.C., quien es miembro de la sucesión M.C.S., integrada esta igualmente por los ciudadanos: LOREANNA CAVALLO DE SILVA, A.C.P. y M.G.C.P., en contra de la sentencia dictada en fecha 10-07-2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

SEGUNDO

SE REVOCA la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 10-07-2012.

TERCERO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento y por cuanto no ha habido oposición se declara: CON LUGAR la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO interpuesta por la ciudadana: M.P.D.C., quien es miembro de la sucesión M.C.S., integrada ésta igualmente por los ciudadanos: LOREANNA CAVALLO DE SILVA, A.C.P. y M.G.C.P., solicitantes del título supletorio, debidamente asistida por el abogado: H.M.H., todos plenamente identificados, procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante o suficientemente las pruebas presentadas para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de los mencionados ciudadanos, sobre unas bienhechurías y mejoras que han construido con dinero provenientes de la comunidad ganancial, ubicada en el Sector Los Caballos, Finca Los Caballos de la Carretera vía al caserío Los Caballos Jurisdicción de la Parroquia S.C.M.T.d.E.P., consistentes en: Deforestación, mecanización, Big romeo, quema y dispersión donde están enclavado un galpón que mide (20 Mts por 30 Mts) construido con vigas de hierro, techo sobre estructura de acerolit; piso de cemento rústico, paredes de bloque, con dos (2) portones metálicos de dos hojas; una (1) casa construida con paredes de bloque, techo sobre estructura de acerolit, piso de cemento pulido, distribuido en una (1) sala de estar, y dos (2) habitaciones, un baño, puertas y ventanas metálicas; una (1) sala de oficina construida en paredes de bloque, piso de cemento pulido, techo de platabanda sobre estructura de vigas de hierro, con sus anexos de área de cocina y un (1) baño con todos sus accesorios, instalaciones eléctricas empotradas y externas, servicios de aguas servidas e instalaciones de aguas blancas; una (1) piscina superficial en concreto armado que mide cuatro (4) metros de largo por cuatro (4) metros de ancho y con 1,20 metros de profundidad, con un pozo artesanal de 22 metros de profundidad con motor a gasolina en perfecto estado de funcionamiento, instalaciones eléctricas con toma de 300 metros, con tres pelos de albidal en sus tres fases, tipo bifásicas con un banco de transformadores de 25 KW, bienhechurías y mejoras enclavadas sobre un lote de terreno del Instituto Nacional de Tierras (INTI) y alinderada dentro de los siguientes linderos generales: NORTE, SUR, ESTE y OESTE: Montañas Incultas y cuyos linderos específicos de la parte del lote de terreno restantes donde están las bienhechurías ampliadas son: NORTE: C.L.C.; SUR: Terrenos ocupados por M.G.V.; ESTE: Terrenos ocupados por R.M.P.; A.C.; V.C.; M.G.V. y OESTE: Carretera vía al Caserío Los Caballos, en una extensión de SESENTA Y UNA HECTÁREA CON CUARENTA Y SIETE ÁREAS (61,47 has), con base a las declaraciones contestes rendidas por los ciudadanos: J.L.T.T. y E.M.L.F., y que según los solicitantes dichas mejoras están valoradas en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00). QUEDANDO SIEMPRE A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS.

Remítase el presente expediente al Juzgado de la causa, por cuanto sobre la misma no queda recurso alguno que ejercer.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e.T.. Guanare, a los once días del mes de octubre del año dos mil doce (11-10-2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza,

Abg. D.M.A.G..

El Secretario,

Abg. G.S.B.V..

En esta misma fecha se dictó y publicó el presente extensivo previo cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las 02:30 p.m. Conste.

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