Decisión nº PJ0192014000050 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 21 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoPartición De Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y T.D.P.C.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

ASUNTO: FP02-V-2014-000180.-

En fecha 12 de Febrero de 2014 se recibió por ante la Unidad de Recepción de Demandas y Documentos y recibido en este Tribunal en esa misma fecha, escrito de partición presentado por los ciudadanos R.P. y E.E.V.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.259.513 y 11.729.183, abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los Nros. 85.198 y 107.286 respectivamente y de este domicilio, actuando en su condición de coapoderados judiciales el ciudadano R.P.M., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 8.885.232 y de este domicilio contra los ciudadanos G.N.E.M., O.C.E.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.596.823, 4.596.822, respectivamente y la sucesión de W.W.E.M. conformada por los ciudadanos: L.T.S.d.E., K.N.E.K., Yhonnymir J.E.V., J.N.E.S., L.A.E.S. y R.L.E.S., alegando lo siguiente:

Que entre su representado y los demandados existe una comunidad ordinaria de bienes conformada por un edificio denominado “Adriático”, ubicado en la avenida 17 de diciembre de Ciudad Bolívar, constituido por dos plantas de concreto armado con una superficie de aproximadamente dos mil metros cuadrados (2.000,00mts.2), según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar de fecha 20 de marzo de 1.996, anotado bajo el Nº 13, Protocolo Primero, Primer Trimestre del Tomo 19, cuyos linderos son los siguientes: Norte: casa y solar de la sucesión de A.B.; Sur: casa y solar de L.S.; Este: su frente, Avenida 17 de Diciembre; y Oeste: casa y solar de L.C..

Que ese bien perteneció a la comunidad de bienes sucesorales integrada por los ciudadanos G.N.E.M., W.W.E.M., O.C.E.M. y Z.A.E.d.M., correspondiente a la sucesión W.W.E.V.; participando cada condómino en una proporción de un cuarto (1/4) de los derechos de propiedad de los bienes inmuebles antes identificados.

Alegan que determinada la existencia de la acción de partición y liquidación de la comunidad ordinaria que existe entre su patrocinado y los demás condóminos y establecido que su representado R.P. es titular de un cuarto (1/4) de los derechos de propiedad sobre el inmueble común, representando un veinticinco (25%) por ciento de la totalidad de los derechos de propiedad que en igual proporción le concurren a los demás comuneros G.N.E.M., O.C.E.M. y los ciudadanos L.T.S.d.E., K.N.E.K., Yhonnymir J.E.V., J.N.E.S., L.A.E.S. y R.L.E.S., quienes representan al condueño fallecido: W.W.E.M..

Que concurren a demandar en nombre y representación de los ciudadanos R.P.M. en acción de partición y liquidación de una comunidad ordinaria a los comuneros O.C.E.M., G.N.E.M., W.W.E.M., hoy fallecido y representado por sus sucesores: L.T.S.d.E., K.N.E.K., Yhonnymir J.E.V., J.N.E.S., L.A.E.S. y R.L.E.S..

Solicitan que se ratifique el derecho de copropietario que tiene R.P.M..

Que convengan los codemandados en el derecho de copropiedad de R.P.M..

Que convengan los codemandados en la partición y liquidación de los bienes inmuebles identificados en el libelo de la demanda y se delimite el derecho de copropiedad de R.P.M., equivalentes a un cuatro (1/4) de propiedad total del inmueble.

Que para llevar a cabo la partición, la parcela de terreno y el edificio Adriático sean vendidos en pública subasta al mejor postor o en su defecto los demandados cancelen a su representado una cuarta parte del producto o un monto total que resulte de la subasta pública.

Asimismo, demandan el pago de las costas y costos que ocasione el presente procedimiento y la indexación monetaria.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

La cosa juzgada es una institución que tiene por finalidad preservar la seguridad jurídica evitando que los conflictos judiciales se eternicen para lo cual el legislador ha dotado a las sentencias definitivamente firmes del efecto previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil conforme al cual la sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro. De manera que, una vez que un litigio se ha resuelto por una sentencia contra la cual se han agotado los mecanismos de impugnación o se han dejado transcurrir los plazos para su ejercicio el derecho declarado en el fallo se hace inmutable y debe ser acatado por las partes y sus causahabientes y por cualquier juez ante el cual a posteriori se vuelva a plantear la misma controversia.

El artículo 273 consagra la cosa juzgada material, pero no señala cuales son los elementos que permiten identificarla. De ello se encarga el artículo 1395 del Código Civil que establece que la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior.

Este juzgador ha hecho mención de la cosa juzgada porque observa que ante este mismo órgano jurisdiccional pende un proceso llevado en el expediente FH02-V-1994-00007 en el cual figura como parte actora la señora Z.A.E.d.M. y como demandados los señores G.N., W.W. y C.E.M..

En esa demanda se pretendió la partición del edificio Adriático ubicado en la Avenida 17 de Diciembre de Ciudad Bolívar y cuyos linderos particulares son: Norte: casa y solar de la sucesión de A.B.; Sur: casa y solar de L.S.; Este: su frente, Avenida 17 de Diciembre; y Oeste: casa y solar de L.C. y está conformado por dos plantas de concreto armado sobre un terreno con una superficie de 2000 metros cuadrados.

La pretensión de la demandante es que se vendiera el edificio en pública subasta y que del precio resultante se le abonara el equivalente a 1/4 del derecho de propiedad.

En la demanda que encabeza este expediente la parte actora R.P. pretende la partición del edificio Adriático de dos plantas de concreto armado construido sobre una parcela de 2000 metros cuadrados ubicado en la avenida 17 de Diciembre de esta ciudad entre los siguientes linderos: Norte: casa y solar de la sucesión de A.B.; Sur: casa y solar de L.S.; Este: su frente, Avenida 17 de Diciembre; y Oeste: casa y solar de L.C..

El demandante pide que la partición se haga mediante venta en subasta pública y se le reconozca su cuota equivalente a 1/4 del derecho de propiedad o, lo que es igual, el 25% del inmueble.

Como puede observarse la cosa demandada en uno y otro proceso es la misma al igual que la pretensión: la partición del edificio Adriático y el terreno sobre el cual está construido mediante la venta en pública subasta para que los codemandados reconozcan la cuota del demandante que equivale a 1/4 del derecho de propiedad indiviso.

En ese primer juicio, el llevado en el expediente FH02-V-1994-00007, se dictó una sentencia definitivamente firme en la cual se declaró con lugar la demanda de partición interpuesta por Z.A.E.d.M. en virtud de que los demandados no hicieron oposición. Así lo confirmó la Sala de Casación Civil cuando declaró inadmisible el 14-10-2004 (folios 1912 al 1936, 7ª pieza) un recurso extraordinario de casación interpuesto contra una sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Superior de esta localidad el 20 de agosto de 2003.

En la 1ª pieza del expediente FH02-V-1994-00007 cursa en los folios 41 y 42 la contestación que hicieron los condóminos demandados mediante su apoderado judicial C.R.C. expresando enfáticamente que no hacían oposición a la demanda de partición (folio 42, reverso). Con esta actuación terminó la primera fase del procedimiento que devino no contencioso y se dio paso a la partición propiamente dicha mediante el emplazamiento de las partes a un acto en que designarían al partidor.

Consta en autos que después de la contestación a la demanda de partición, en la que se reitera no hubo oposición, la demandante Z.A.E.d.M. cedió su cuota al ciudadano R.P.M. (2º pieza, folios 187-190). Conforme a lo dispuesto en el artículo 145 del Código Procesal Civil esta cesión debieron aprobarla los litisconsortes pasivos quienes, por el contrario, en un escrito que cursa en el folio 195 de la 2ª pieza no aceptaron la cesión razón por la cual este Tribunal en un auto del 15 de abril de 1996 le negó participación al ciudadano R.P.M. en ese procedimiento de partición, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior en la mentada sentencia interlocutoria del 20-8-2003, entre tantas otras.

Ahora bien, por efecto de la cesión R.P.M. se hizo sucesor a título particular de Z.E.d.M. puesto que la sucedió en la propiedad de su cuota por un acto entre vivos. Este derecho adquirido por el señor R.P.M. estaba subordinado a la suerte de la pretensión de la señora Z.E., su cedente, porque una expresa disposición normativa establece con claridad meridiana tal relación de subordinación o dependencia. En efecto, el artículo 765 del Código Civil establece que: Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes. Puede enajenar, ceder o hipotecar libremente esa parte (…) El efecto de la enajenación o de la hipoteca se limita a la parte que le toque al comunero en la partición.

La disposición parcialmente copiada evidencia que el cesionario de la cuota no adquiere un derecho pleno ni absoluto porque su contenido está limitado a lo que le toque al comunero enajenante en la partición. De suerte que, si la enajenación o cesión se perfecciona después de concluida la partición o antes, pero después que la partición ya ha sido acordada por la autoridad judicial, como ocurrió con la venta de la cuota pactada entre Z.E. y R.P., el comprador o cesionario no puede instar una nueva acción de partición por cuanto el artículo 765 del Código Civil limita expresamente su derecho a la parte que toque a la comunera (cedente) en la partición ya acordada por una autoridad judicial.

Al hilo de la argumentación precedente se comprende que el demandante encuadra en la categoría que Rengel Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II, página 487) denomina terceros jurídicamente interesados sujetos a la cosa juzgada formada entre las partes. Al referirse a esta categoría de sujetos el eximio tratadista patrio enseña que “Aquí la condición necesaria para que la cosa juzgada se comunique a los terceros, es que la posición jurídica de estos terceros sea subordinada a la de alguna de las partes que figuraron en la causa respecto de la relación decidida”.

A juicio de este sentenciador atentaría contra la seguridad jurídica admitir que después de ordenada la partición en virtud de una demanda incoada por un comunero contra los otros condóminos, el litigio pueda replantearse ante otra autoridad judicial si el comunero demandante cede su cuota a un tercero que so pretexto de no haber sido parte en el primer juicio pudiera incoar otra demanda de partición desconociendo el artículo 765 que limita su derecho a la parte que le toque al cedente en la partición. En tal caso podría darse la absurda situación de que un mismo bien pudiera ser vendido dos veces en pública subasta y adjudicado a dos postores distintos.

Rengel Romberg pone como ejemplo de terceros sujetos a la excepción de cosa juzgada “cuando durante el juicio, uno de los litigantes hiciere cesión de los derechos que ventila, a quien no es parte en al causa, después del acto de la contestación de la demanda, y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme; caso en el cual el derecho del cesionario es ejercido en la causa por el cedente, sustituto procesal…”. Esta situación es la que ocurrió precisamente con el señor R.P.M. cuyos derechos en la partición del edificio Adriático fueron representados por su cedente Z.E.d.M.d. modo que resulta forzoso establecer que a pesar de que strictu sensu no hay identidad de partes porque la demandante en el juicio de partición contenido en el expediente FH02-V-1994-00007 y el demandante en este proceso no son las mismas personas lo cierto es que el ciudadano R.P. está sujeto a la cosa juzgada prevista en el artículo 273 del CPC en virtud de su condición de tercero interesado sujeto a la excepción de cosa juzgada. Así se decide.

En cuanto a los demandados se advierte que en el primer proceso figuraron como tales los ciudadanos G.N., W.W. y C.E.M. en tanto que en esta causa la parte accionada está conformada por los señores G.N. y O.C.E.M. y los herederos del finado W.W.E.M.: L.T.S., K.N., Yhonnymir José, J.N., L.A. y R.L.E.. Estos últimos tomaron la posición de su causante por disponerlo así el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil por lo que debemos concluir que la parte demandada en ambos procesos de partición es la misma.

Finalmente, en cuanto a la causa de la pretensión el juzgador encuentra que en ambos procesos es la misma. Grosso modo la causa de la primera demanda de partición es la pertenencia del edificio Adriático a una comunidad hereditaria y la misma causa jurídica sirve de fundamento a la segunda demanda incoada por R.P.. En este sentido, en el capítulo primero intitulado DE LOS ANTECEDENTES en el inciso nº 7 se menciona que los derechos de propiedad correspondientes a los ciudadanos Z.A., G.N., W.W. y O.C.E.M. vienen dados por la herencia dejada por sus padres R.E.M. y W.W.E.V..

De acuerdo con lo expuesto este jurisdicente ha constatado que la demanda de partición propuesta por el señor R.P.M. no puede ser admitida porque ella vulneraría los efectos de la cosa juzgada producida en el juicio de partición incoado por Z.A.E.d.M. en el expediente FH02-V-1994-00007 en la cual se produjo el efecto previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil. La inadmisibilidad de la demanda por contravención de la cosa juzgada puede ser declarada de oficio tal como lo estableció la Sala Constitucional en la sentencia nº 779/2002 y la Sala de Casación Civil en la decisión nº RC-151/2012.

Quiere este sentenciador apuntar que ninguna de las decisiones que se han dictado a lo largo de estos años relacionadas con la partición del edificio Adriático le confieren al demandante R.P. el derecho de reabrir una controversia ya decidida para pretender la división del mismo edificio que ya ha sido objeto de una partición en vías de conclusión. Por el contrario, si bien la sentencia de la Sala de Casación Civil nº 764/2007 declaró inadmisible una demanda de mera certeza propuesta por el demandante declarando que existía una acción más eficaz, la partición, para tutelar su derecho, después de este fallo la misma Sala en la decisión nº 829 del 14/12/2012 estableció que:

De allí que, al tomar en cuenta lo analizado precedentemente en relación con la cosa juzgada y aplicarlo al caso sub iudice, corresponde a esta Sala determinar y así dejarlo establecido en el presente fallo, que el juzgador de la recurrida al declarar con lugar la demanda de tercería y reconocerle el derecho al tercero, violentó la institución de la cosa juzgada, por existir sentencia definitivamente firme en el juicio de partición que trató lo atinente a la intervención del tercero en el juicio y el reconocimiento de su pretendido derecho, menoscabando así normas procesales, y quebrantando con ello el derecho a la defensa de las partes, tal como lo ha determinado en numerosos fallos este Supremo Tribunal. Así se decide

Debiera ser obvio para el demandante que si en ese fallo la Sala declaró que no podía intervenir mediante una demanda de tercería para hacer valer sus derechos sobre el edifico Adriático tampoco puede hacerlo mediante una demanda autónoma en la que, para hacer valer los mismos derechos pretenda la venta del mismo bien cuya partición ya ha sido ordenada por un fallo definitivamente firme. Esto conduciría al absurdo de que el edificio Adriático pudiera ser partido dos veces y adjudicado a dos postores distintos. Lo que el demandante debe entender es que si la cesión de la cuota que le hizo la señora Z.A.E. no fue aceptada por los codemandados en el primer juicio esa cesión o traspaso de la cuota solo surte efectos entre cedente y cesionario y no le es oponible a los demandados del primer juicio de partición, también demandados en este nuevo proceso, ni a sus herederos, porque esa es la solución adoptada por el artículo 1557 del Código Civil y 145 del Código Procesal Civil, de modo que el cesionario R.P.M. no tiene la condición de comunero frente a los demandados G.N., O.C. y los herederos de W.W.E.M. porque, se insiste, la cesión solo surte efectos entre cedente y cesionario y este último solo tiene el derecho que le concede la parte final del artículo 765 del Código Civil (El efecto de la enajenación o de la hipoteca se limita a la parte que le toque al comunero en la partición).

En conclusión, el artículo 765 del Código Civil no concede al demandante el derecho a pedir la partición de la cosa común, sino a sacar de la venta en pública subasta del inmueble la parte que le toque a la demandante Z.A.E.d.M. que es quien conserva la cualidad de condueña frente a los demandados porque al haberse producido la enajenación de su cuota después de instaurado el juicio de partición y de contestada la demanda la cesión únicamente surtió efectos entre ella y el hoy demandante a quien debe reputarse un tercero sujeto al efecto de la cosa juzgada que se produjo en el primer juicio de partición. Así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos precedentes este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda incoada por los ciudadanos R.P. y E.E.V.M. actuando en su condición de coapoderados judiciales del ciudadano R.P.M. contra los ciudadanos G.N.E.M., O.C.E.M. y la sucesión de W.W.E.M. conformada por los ciudadanos: L.T.S.d.E., K.N.E.K., Yhonnymir J.E.V., J.N.E.S., L.A.E.S. y R.L.E.S., por cuanto la misma es contraria a lo dispuesto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil.

Esta decisión se dicta con base en los artículos 11 y 341 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veintiún días del mes de Febrero de dos mil catorce. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez,

Abg. M.A.C..-

La Secretaria Accidental,

Abg. I.D.J..-

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.)

La Secretaria Accidental,

Abg. I.D.J..-

MAC/IDJ/tgsdm.

Resolución N° PJ0192014000050

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