Decisión nº 4018-05 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 14 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJosefina Melendez
ProcedimientoConflicto De Competencia

Los Teques, 14 de septiembre de 2005

195° y 146°

CAUSA No 4018-05

MOTIVO: CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Y EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, AMBOS DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EXTENSIÓN BARLOVENTO

JUEZ PONENTE: J.M.V.

Compete a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, conocer de las presentes actuaciones en virtud del conflicto de competencia planteado por los Juzgados Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, y el Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial, Extensión Barlovento, de acuerdo a lo previsto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la incompetencia de conocer de causa, en la cual son imputados PITTOL L.H., PITTOL L.H. y PITTOL DE GARBAN DORA.-

En fecha 07 de septiembre de 2005, se le dio entrada a la presente causa signada bajo el Nro. 4018-05, designándose ponente a la Doctora J.M.V. quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

A fin de dirimir el conflicto planteado, esta Sala previamente observa:

P R I M E R O:

ACTUACIONES CURSANTES EN EL EXPEDIENTE

  1. - En fecha 20 de abril de 2005 (f. 29 al 33), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, declina la competencia en un Tribunal de Juicio, por considerar que esta Corte de Apelaciones no consideró la legislación vigente para la fecha en que fue interpuesta la Querella, al exponer:

    “...Considera quien aquí decide que el fallo dictado por la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda al decretar la nulidad de la decisión dictada por el Tribunal 2° de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento y ordena a un Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la querella interpuesta, no considero la legislación vigente para la fecha en que fue interpuesta la querella es decir el día 23 de agosto del año 2000 la normativa aplicable era el Novísimo Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5208 y si bien es cierto que del contenido del artículo 302 del mencionado Código establece:

    La Querella de (sic) propondrá siempre por escrito ante el Juez de Control

    Este artículo se refiere a la formalidad de presentación de la querella siendo para los delitos de acción pública ya que en el Titulo VIII, del libro Tercero de los Procedimientos Especiales Artículos 403 al 411 establece lo referente al procedimiento de los delitos de acción dependiente de instancia de parte, considera quien aquí decide que el ciudadano Fiscal IV del Ministerio Público para la época Dr. V.G. presentó escrito con fundamento en el artículo 507 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal mediante el cual declaró que no tenia la legitimación activa para ejercer la Acción Penal ya que se trata de delitos que procedían a instancia de parte agraviada con fundamento en el artículo 483 del Código Penal… En consecuencia, por considerar que existen delitos presuntamente Delitos a instancia de parte agraviada, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: De conformidad con e artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal se declina la competencia por razón de la materia en el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento…”.

  2. - En fecha 12 de julio de 2005 (f.01 al 03), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, también se declara incompetente para conocer la causa in comento, al exponer:

    Vista la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede (sic), de fecha 20 de abril del año en curso, mediante la cual declina la competencia en razón a la materia a un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, ordenando las remisión de las actuaciones directamente a este Tribunal…Por otra parte, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, mediante decisión de fecha 30 de septiembre de 2004, ORDENO remitir las presentes actuaciones a un Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, a los fines de que se pronuncie sobre la Admisibilidad o no de la Querella, al considerar lo siguiente:

    …En el caso que nos ocupa, tal como se desprende de la querella incoada por la ciudadana D.P.D.G., en contra de los ciudadanos PITTOL L.H., PITTOL L.H. y PITTOL DE GARBAN DORA, se les esta imputando la comisión de los delitos de acción pública, como son Apropiación Indebida Calificada, Defraudación Fiscal y Alteración de Documento Público, previstos y sancionados en el artículo 470 del Código Penal, artículos 93 en relación con el 78 del Código Orgánico Tributario y el artículo 320 del Código Penal, en consecuencia el procedimiento a seguirse en el presente caso es el previsto en los artículos 292 al 302, ambos inclusive del Código Orgánico Procesal Penal …

    Como se puede observar, la Corte de Apelaciones señala expresamente cuál es el procedimiento a seguir en el presente caso, y este es el señalado en el Código Orgánico Procesal Penal con motivo de las querellas, donde se refiere que han de presentarse ante el Tribunal de Control, según el artículo 293, quien es el que debe admitirla o rechazarla según sea el caso.

    May pudo haber decretado el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede (sic) su incompetencia por la materia, toda vez que ya la Corte de Apelaciones había emitido su pronunciamiento anulando la decisión dictada por este tribunal de Juicio de fecha 28 de julio de 2003, mediante la cual declaró inadmisible la querella acusatoria, conforme a las previsiones del artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser éste el competente para decidir en cuanto a la admisión o no de la misma; por lo que considera quien aquí decide que el Tribunal de Control debió acatar el pronunciamiento de la Corte de Apelaciones, y no declararse incompetente. Y es por ello, que este Tribunal plantea el conflicto de NO CONOCER, conforme al artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerarse igualmente INCOMPETENTE para conocer de esta causa. Y ASÍ SE DECLARA.

    Es por lo antes expuesto, que este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad expresa de la ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa, por lo cual plantea el conflicto de no conocer, conforme al artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal…

    .

    LA RESOLUCION DEL CONFLICTO

    Corresponde a este Tribunal Colegiado pronunciarse sobre el conflicto de competencia suscitado entre el juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control, Extensión Barlovento y el Juzgado Segundo en Función de Juicio, de la misma Extensión, de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tales efectos se observa:

    El Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones del Control, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, Declina la competencia de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la misma Extensión, por considerar que en razón de la materia, el juzgado bajo su responsabilidad no es competente de acuerdo a lo previsto en el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la querella interpuesta por la ciudadana D.P.D.G. en contra de los ciudadanos HUMBERTO PITTOL LUGO y otros, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA EN GRADO DE COAUTORÍA, ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO Y DEFRAUDACIÓN FISCAL , hechos punibles previstos en los artículos 470 en relación con los artículos 83 y 99 del Código Penal, 320 eiusdem y 78 del Código Orgánico Tributario

    La Juez abstenida, para declinar la competencia en referida causa, objeta el pronunciamiento de esta Corte de Apelaciones, que anuló la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, que declaró la inadmisibilidad de la querella en el proceso mencionado, y se en su lugar, ordenó que un Tribunal de Control, dicte nuevo pronunciamiento, admitiendo o no la misma, por considerarse el órgano jurisdiccional competente.

    Aduciendo la referida Juez de Control, que este Tribunal de Alzada, obvió la legislación vigente para la fecha en que fue interpuesta la querella (23-08-2000), y que existen presuntamente delitos que proceden, a instancia de parte agraviada conforme a las previsiones del artículo 483 en relación con los artículos 475 en su parte primera, 477 y 480 del Código Penal.

    Por su parte, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función Juicio, considera que el Tribunal de Control debió acatar el pronunciamiento de la Corte de Apelaciones, y no declararse incompetente, por lo que plantea el conflicto de no conocer, conforme al artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerarse igualmente incompetente para conocer de dicha causa.

    Determinados los puntos divergentes entre los tribunales de primera instancia entre los que se suscita el conflicto de competencia aquí planteado, es necesario hacer las siguientes consideraciones:

    Al respecto es importante y necesario, traer a colación Jurisprudencia del M.T. de la República, así como el aporte de la Doctrina, a los fines de resolver el conflicto de competencia aquí planteado.

    El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, que se aplica perfectamente al presente caso, en que se establece el valor de las decisiones de los tribunales superiores en la regulación de la competencia, ha puntualizado:

    …cuando un Tribunal Superior haya regulado definitivamente la competencia se debe acatar tal decisión, por los tribunales correspondientes…

    De la jurisprudencia transcrita se deduce que cuando la competencia esté regulada definitivamente por un Tribunal Superior, los tribunales inferiores deben acatar dicha decisión…

    (Sentencia N° 077, de fecha 20 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado (Conjuez): FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ).

    Asimismo, señala el doctrinario Profesor C.B., en su obra “Actos y Nulidades Procesales”:

    “En general se puede decir que las leyes procesales y el Código Orgánico Procesal Penal expresa como motivo para anular el acto o los actos:

    …3. Cuando se actúa contrariando lo decidido en la instancia superior.

    Del precedente jurisprudencial trascrito y la aseveración de la doctrina invocada, se desprende claramente, que al regularse definitivamente la competencia por un Tribunal Superior, los tribunales de primera instancia deben acatar tal decisión, al punto que, cuando se actúa contrariando lo decidido por los tribunales de segundo grado, se produce la nulidad de lo actuado, y más grave aún es que se decline la competencia en otro tribunal.

    En otro orden de ideas, para tratar la problemática relacionada con la competencia por la materia, hay que tener en cuenta, las etapas del proceso, y en este sentido, el Doctor A.A.F., Magistrado de la Sala penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido:

    …Si se parte de la estructura del proceso penal, se entiende que existen distintas etapas que deben ser cumplidas inexorablemente y que van desde la investigación hasta la sentencia: todos estos actos que han de transcurrir son procesales y al unísono forman un conjunto que constituyen el proceso. Sin duda todo proceso nace de una proposición, bien sea por el sujeto afectado por una relación substancial, porque es necesario someter a consideración del órgano jurisdiccional un asunto que no tenga una solución viable de modo natural, o porque se alegue un pretendido derecho, lo cual no implica que al final sea declarado de modo tal que ratifique ese supuesto derecho. Por ello es obvio que el inicio del proceso no está condicionado a la presentación de la acusación, sino al solo hecho de ponerse en marcha los órganos judiciales ante la existencia de un hecho que tenga la característica de ser establecido como delito o que al menos haya sido denunciado como tal…

    ( Voto Salvado den la Sentencia 067 del 19 de febrero de 2002.Sala Penal T.S.J.)

    De donde se desprende, que en el inicio del proceso, mediante querella, es necesario someter a consideración del órgano jurisdiccional competente la existencia de un hecho punible de acción pública lo cual no implica que al final sea declarado como tal, es decir que en la fase de investigación el tribunal de control no puede establecer cuestiones de fondo, propias de las otras fases del procedimiento, para desprenderse del conocimiento de la causa.

    La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en fecha 30 de septiembre de 2004, dictaminó:

    …ANULA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual declara Inadmisible la Querella Acusatoria interpuesta por la ciudadana D.P.D.G., asistida por el Profesional del derecho E.R.B., en contra de los ciudadanos HUMBERTO PITTOL LUGO, HIDELMAR PITTOL LUGO y D.P.G.; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar ORDENA, remitir las presentes actuaciones a un Tribunal de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la Querella, de conformidad con lo establecido en el artículo 292 y 296 ejusdem…

    Ahora bien, en el presente caso se constata que la Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, declino la competencia en razón de la materia, alegando entre otras cosas, que esta Corte de Apelaciones “no considero la legislación vigente para la fecha en que fue interpuesta la Querella, es decir, el día 23 de agosto de 2000, en la cual debía aplicarse el Novísimo Código Orgánico Procesal Penal”, sin percatarse la sentenciadora del contenido del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “según el cual, las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento de entrar en vigencia, y ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena”, que no es el caso de autos, además de que, en la fase de investigación no es procedente considerar cuestiones de fondo como por ejemplo las excusas absolutorias, causas de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.

    En consecuencia, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, es el competente para conocer de la presente causa en la cual aparecen como imputados PITTOL L.H., PITTOL L.H. y PITTOL DE GARBAN DORA, de acuerdo a la decisión emanada de esta Sala en fecha 30 de septiembre de 2004, la cual señala que por contener la querella objeto de la presente causa, delitos de acción publica, debe conocer de tal proceso un Tribunal de Control, y remitirse las presentes actuaciones de conformidad a lo previsto en el artículo 84 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

    Amonestación:

    Observa con preocupación, este Tribunal de Alzada el hecho que la Jueza Tercera de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, abogada I.M.M., no haya dado cumplimiento a la decisión emanada de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de fecha 30 de septiembre de 2004, y en su lugar, declinó la competencia en el Tribunal Segundo de Juicio de la misma Extensión regional en fecha 20 de abril de 2005, con tal proceder, ha originado un retardo procesal injustificado, en la causa bajo su conocimiento, que contraría el sagrado principio de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, meta esencial de los administradores de justicia, por lo que se le advierte a la referida Jueza que debe cumplir en lo sucesivo con lo ordenado por la Instancia Superior, y ser más diligente en la tramitación de los procesos a su cargo, por lo que se le amonesta en tal sentido, conforme a lo previsto en el artículo 38.7 de la Ley de Carrera Judicial.

    DISPOSITIVA

    Por todas las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: Que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, es el competente para conocer de la presente causa en la cual aparecen como imputados PITTOL L.H., PITTOL L.H. y PITTOL DE GARBAN DORA, a quienes se les sigue juicio por los delitos: y en atención a lo previsto en el artículo 84 del Código Orgánico Procesal Penal; se ACUERDA, remitir copia de la presente decisión al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, y la presente causa al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento. Conforme a lo previsto en el artículo 84 eiusdem.-

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 38 de la Ley de Carrera Judicial, Se amonesta a la Jueza Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, Abogada ISORA C M.M., por el Retardo Injustificado en que incurrió al no dar cumplimiento a la Decisión de esta Corte de Apelaciones de fecha 30 de septiembre de 2004, y en su lugar declinar la competencia de la causa el 20 de abril de 2005 en el Tribunal Segundo de Juicio .

Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales, conforme a lo establecido en el numeral 7 del artículo 38 de la Ley de Carrera Judicial.

Regístrese, diarìcese, Publíquese y déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, así como remitir copias certificadas de la presente decisión al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, con el que se ha suscitado la controversia.

JUEZ PRESIDENTE

Dra. J.M.V.

(Ponente)

EL JUEZ,

Dr. O.R. ESCALANTE

EL JUEZ

Dr. NICOL CATALANO CAMPISI

LA SECRETARIA

Abg. IDANIA MELENDEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

JMV/ORE/NCC/IMF/jms

CAUSA: 4018-05

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