Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 27 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteBelkis Briceño
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS

En fecha 06 de Junio de 2008 fue recibido del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Actuando como Tribunal Distribuidor), querella presentada por el abogado N.A., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 30.251, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano J.P.P.O., titular de la cédula de identidad Nº 613.232, mediante el cual interpone querella funcionarial por ajuste de Pensión de Jubilación contra el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME).

Recibido en este Órgano Jurisdiccional, previa distribución el (31) once (11) de Octubre de Dos Mil Ocho (2008), fue signado con el N° 0783.

El Dieciocho (18) de Junio de dos mil ocho (2008) fue admitido el recurso contencioso administrativo funcionarial.

En fecha Diecinueve (19) de Noviembre de dos mil ocho (2008) la abogada I.C.D. actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), consigna escrito de contestación a la querella

El veinte (20) de noviembre del mismo año se fijó oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en los Artículos 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, llevándose a cabo el dos (02) de Diciembre del mismo año, compareciendo el Apoderado Judicial de la parte querellada como representante del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), a continuación se expusieron los términos en que quedó trabada la litis, y se declaró imposible el acto de conciliación. Se dejó constancia que las partes solicitan la apertura del lapso probatorio.

El Doce (12) de Enero de Dos Mil Nueve (2009) se realiza el auto de admisión de las pruebas presentado por la abogada N.A., anteriormente identificado.

El cinco (05) de M.d.D.M.N. (2009), se fijó fecha y hora para que tuviera lugar la Audiencia Definitiva la cual se celebró el once (11) de M.d.D.m.N. (2009) conforme al Artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública compareciendo el Representante Judicial de la parte querellante, asimismo se dejó constancia que la representación judicial de la parte querellada no compareció al presente acto.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al Artículo 108 de la Ley in comento.

- I -

DEL RECURSO

La parte querellante alega:

El querellante arguye que inició sus servicios de médico en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, hoy Ministerio de Salud y Desarrollo Social, desde el 01-02-1965 hasta el 30-06-1977, reingresó en fecha 02 de Octubre de 1982 al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), donde prestó sus servicios hasta el 28 de Febrero de 2008.

Alega que según Resolución Nº 08-02-99, de fecha 20 de Febrero de 2008, se le otorgó el beneficio de jubilación por cumplir con los requisitos del Artículo 3º de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios donde se le computó incorrectamente el tiempo de servicio, siendo notificado del mismo el 07 de Marzo de 2008.

Expone que el acto administrativo que le otorgó el beneficio de jubilación adolece de varios errores: No se tomó en cuenta el tiempo laborado en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, que fue de 40 años. Asimismo no se tomó en cuenta el último sueldo devengado, el cual es de Bs. F. 2.114, 34, siendo su último cargo el de MEDICO II.

Invoca la Cláusula 31 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Instituto de Previsión Social y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación y la Federación Médica Venezolana, de fecha 20 de Marzo de 1997, la cual establece que para 32 años de servicios o más el porcentaje a aplicar en el monto de la jubilación es del 100%.

Finalmente solicita:

Se deje sin efecto el acto administrativo que ordenó asignarle al querellante la pensión de Bs. F. 780,15, por adolecer de los errores antes mencionados.

Se ordene la corrección del error en que incurrió el IPASME al calcular la pensión de jubilación del querellante, en un 62, 5% de la relación de sueldos devengados durante los últimos 24 meses.

II

CONTESTACIÓN DE LA QUERELLA

Por su parte la representación Judicial del Organismo Querellado en su escrito de contestación, niega, rechaza y contradice cada uno de los alegatos de la parte Querellante:

Alega que la parte querellante incurrió en un error al interpretar que es procedente la aplicación de las Convenciones Colectivas vigentes entre las partes al Régimen de Jubilaciones y Pensiones, cuando la realidad es que el artículo 27 se refiere a aquellas contrataciones o convenios que existían para la fecha de promulgación de la ley, y habían generado derechos adquiridos para aquellos funcionarios que fueron jubilados por lo contemplado en esas contrataciones.

Expone que el organismo querellado, de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública le otorgó el beneficio de jubilación al funcionario J.P.P.O., conforme a derecho.

Finalmente solicita que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial sea declarado Sin Lugar.

- III-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Señala el querellante que ingresó a la Administración Pública Nacional como funcionario público durante varios años, siendo su último cargo el de Médico II, del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), donde se le otorgó el beneficio de jubilación por cumplir con los requisitos del Artículo 8 de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios donde se le computó incorrectamente el tiempo de servicio.

Al respecto, este Tribunal observa:

El querellante J.P.P.O. es un funcionario público jubilado del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), desde el 20 de Febrero de dos mil ocho (2008), según consta en la Resolución Nº 08-0299 de esta misma fecha.

La jubilación le fue otorgada al querellante por haber prestado su servicio al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) por 25 años, siendo lo correcto 40 años, una vez que no se le reconoció el período que estuvo en el Ministerio de Sanidad comprendido entre los períodos (01-02-1965) hasta el (30-06-1977) y (01-11-1977) hasta (15-04-1982), tal sumatoria llega a 40 años de servicios en la Administración Pública Nacional. Así alega que el cálculo de su pensión debió realizarse de acuerdo a lo previsto en la Cláusula 31 de la Convención Colectiva vigente que rige las relaciones Medico-Ipasme, suscrita entre el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) y la Federación Médica Venezolana (F.M.V.) la cual riela en el folio (11), la cual establece que el beneficio de la jubilación se concederá en un 100% cuando el médico haya prestado servicios a la Administración Pública por más de treinta y dos (32) años. Expresan que el procedimiento adoptado por el Instituto es incorrecto, fundamentándose en el Artículo 8 de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, porque, de esa forma les correspondió un porcentaje menor al que debían recibir.

En cuanto a la jubilación, es un derecho inherente a toda persona humana, que le corresponde en razón de los años de servicio prestados a un organismo público y en razón de haber cumplido la edad requerida. En el caso de los funcionarios públicos, es la retribución que se otorga a aquellos que han trabajado en la Administración Pública, cuyo objeto es cubrir las necesidades propias de la vejez y, responde a las previsiones contenidas en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se establece lo siguiente:

El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen

.

La jubilación constituye una consecuencia natural y lógica del derecho de todo funcionario, consagrado en el artículo 80 de la Constitución, el cual es un derecho humano fundamental concebido dentro del Sistema de la Seguridad Social. Por lo tanto, el Estado está en la obligación de garantizarlo, en este sentido, el referido artículo prevé:

El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano…

.

En este orden de ideas, consta en autos la cualidad de jubilado del querellante folio (09), quien se desempeñaba como Médicos II, en el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME). Al mencionado querellante, La Oficina de Recursos Humanos quedó encargada de dar cumplimiento a la Resolución dictada por la Junta Administradora del IPASME, la cual le otorgó el beneficio de la jubilación en base a la relación de sueldos devengados durante los últimos veinticuatro (24) meses, que se representa de la siguiente forma: Un 62,5%, en virtud de que tiene 74 años de edad y 25 años de servicios en la Administración Pública.

En relación con el anterior particular, este Juzgador después de haber revisado el porcentaje otorgado al querellante por concepto de su jubilación constató un error en dicho cálculo, ya que en el presente caso del ciudadano J.P.P.O., se les indicó que el monto asignado para la jubilación se encontraba representado en un 62,50% de la relación de sueldos devengados durante los últimos veinticuatro meses, cuando debió ser asignado un porcentaje del 80% según lo establecido en el artículo 9° de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios que prevé:

El monto de la jubilación que corresponda al funcionario o empleado será el resultado de aplicar al sueldo base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicios por un coeficiente de 2.5

La jubilación no podrá exceder del 80% del sueldo base

.

De la anterior disposición se desprende claramente la forma en que será otorgada de la jubilación, ahora bien, si al multiplicar los años de servicio (40 años) por el coeficiente de 2.5 el resultado fuera superior al 80%, el mismo deberá ser reducido hasta el señalado límite, en consecuencia, se ordena al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) ajustar el monto de pensión de jubilación, hasta un porcentaje equivalente al 80% del sueldo base, y así se decide.

Por otra parte, los querellantes solicitan la aplicación de la Cláusula N° 31 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación y la Federación Médica Venezolana donde se establece:

El Instituto Conviene en conceder la Jubilación al médico que la solicite, y tenga 25 años de servicio en la Administración Pública, de los cuales 10 años mínimos deberán haber sido prestados al IPASME.

Este beneficio se concederá independientemente de la edad que tenga el profesional de la medicina para el momento de la solicitud.

Tal derecho será concedido de acuerdo a la siguiente escala:

AÑOS DE SERVICIO PORCENTAJE DE SUELDOS

25 82,5%

26 85,0%

27 87,5%

28 90,0%

29 92,5%

30 95,0%

31 97,5%

32 y más 100,0%

Parágrafo Único: Queda entendido que para el cálculo de la referida jubilación se tomará como base el monto de la última remuneración que viene percibiendo el médico para el momento de la solicitud

Así las cosas, respecto a las Convenciones Colectivas la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 1.708 del 21 de diciembre de 2000, con Ponencia del Magistrado Juan Carlos Apitz B. se pronunció de la siguiente manera:

Las Convenciones Colectivas de Trabajo, celebradas por organismos del sector público, vienen a completar las regulaciones constitucionales, legales y reglamentarias que rigen la relación de empleo público, siendo así que tales Convenciones Colectivas forman parte integrante e importante del cuerpo normativo integrado que regula la formación estatutaria del funcionario público…

De tal forma que las Convenciones Colectivas forman parte de las normas que debe aplicar el juez contencioso administrativo al momento de llevar a cabo su proceso de decisión. Sin embargo, concretamente en materia de jubilaciones, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios en su artículo 27 consagra una restricción a la hora de aplicar las Convenciones Colectivas. Así pues, luego de dictada esta Ley la ampliación de los beneficios que fueron establecidos a través de Convenciones, exige la autorización emanada del Ejecutivo Nacional. El artículo 27 ejusdem dispone:

Los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos seguirán en plena vigencia y en caso de que sus beneficios sean inferiores a lo establecido en la Ley, se equipararán a la misma. Estos regímenes se harán contributivos en forma gradual y progresiva en los términos que establezca el Reglamento, en la oportunidad en que se discutan los convenios o contratos colectivos. La ampliación futura de esos beneficios deberá ser autorizada por el Ejecutivo Nacional. Las jubilaciones y pensiones a que se refiere este artículo, seguirán siendo pagadas por los respectivos organismos. Los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos, se harán extensivos a los pensionados y jubilados de los respectivos organismos

.

Ahora bien, la Administración celebra Convenciones y éstas buscan mejorar las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos, no obstante, ninguna Convención puede ir en contra de la prohibición establecida en los artículos 9° y 27 de la Ley del Estatuto, donde se consagra expresamente que la jubilación no podrá exceder del 80% del sueldo base, y que cualquier aumento de dicho porcentaje debe ser aprobado previamente por el Ejecutivo Nacional, por lo tanto, en virtud del principio de jerarquía de las leyes, este Tribunal observa que las Convenciones Colectivas tienen que respetar las prohibiciones establecidas en las leyes. En consecuencia, no pueden ir en contra del texto de la misma, en vista de su rigor y apego irrestricto al principio de la legalidad, al cual debe ceñirse la Administración Pública en todas y cada una de sus actuaciones, en virtud de ello no pueden las Convenciones Colectivas modificar el límite máximo establecido por el legislador en el texto de la Ley, ya que la misma estableció la forma de modificarlo, al señalar que la ampliación de los beneficios debe ser autorizada por el Ejecutivo nacional, y así se decide.

En este orden de ideas, la Convención fue celebrada en fecha 07 de julio de 1993, y previó su vigencia desde el 01 de enero de 1993 hasta el 31 de diciembre de 1994. La Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, por su parte, fue dictada el 02 de julio de 1986, es decir, con anterioridad a dicha Convención. Por lo tanto, la Convención se encuentra afectada de ilegalidad, por cuanto es contraria a las previsiones contempladas en el artículo 27 y el artículo 9° de la Ley del Estatuto mencionada, y así se declara.

En virtud de las consideraciones antes señaladas no procede la aplicación de la Cláusula 31 de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo suscrita entre el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) y la Federación Médica Venezolana (F.M.V.), y en consecuencia, se aplica lo dispuesto por el legislador en los artículos 9 y 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en la cual se evidencia que el porcentaje recibido correspondiente al 62,50% no está ajustado al texto normativo, ya que al realizar el cálculo de los años de servicios por el factor de 2.5, da como resultado un porcentaje de 80% del sueldo base, por lo que la Administración incurrió en un error de cálculo de la mencionada pensión, y en virtud de las potestades inquisitivas del Juez Contencioso Administrativo se ordena al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) ajustar la pensión de jubilación hasta un porcentaje equivalente al 80% del sueldo base recibido por el querellante anteriormente señalados.

- IV -

DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella interpuesta por el ciudadano J.P.P.O., titulares de las cédulas de identidad Nº 613.232; representado por la abogada N.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.251, contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), mediante la cual solicita el ajuste de la Pensión de Jubilación, con fundamento en la Cláusula 31 de la Colectiva de Condiciones de Trabajo suscrita entre el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) y la Federación Médica Venezolana (F.M.V.). En consecuencia, SE ANULA el Acto Administrativo contenido en la Resolución N° 08-0299 de fecha 20 de febrero de 2008, mediante el cual otorga la jubilación al ciudadano J.P.P.O. solo en lo referente al porcentaje aplicado y, SE ORDENA ajustar el monto de la pensión de jubilación de dicho querellante hasta un equivalente al 80% del sueldo base, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, y realizar el pago de las diferencias dejadas de cancelar, producto del error en el cálculo del porcentaje correspondiente sobre el sueldo base de la pensión de jubilación desde el 20 de febrero de 2008, mediante el cual otorga la jubilación al ciudadano J.P.P..

Publíquese, regístrese, y Notifíquese al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME).

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de M.d.D.M.N. (2009).

LA JUEZ

BELKYS BRICEÑO SIFONTES LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ

En esta misma fecha 27-05-2009, siendo las Once y Treinta (11:30) antes-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ

Exp. Nº 0783/BBS/EFT/GD

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