Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 7 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: C.C.P.M..

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: R.V.L..

ORGANISMO QUERELLADO: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).

SUSTITUTA DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA: O.E.C.R..

OBJETO: PAGO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES DE MORA.

En fecha 03 de noviembre de 2008 la ciudadana C.C.P.M., titular de la cédula de identidad N° 3.886.316, asistida por la abogada R.V.L., Inpreabogado Nº 38.140, interpuso por ante el Juzgado Superior Distribuidor, la presente querella contra la República Bolivariana de Venezuela (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento, en tal razón el día 05 de noviembre de 2008 se recibió en este Juzgado la presente querella.

En fecha 10 de noviembre de 2008 este Tribunal ordenó reformular la querella, en tal sentido la parte actora debía señalar con mayor claridad y alcance las pretensiones pecuniarias, especificando de donde se generan los montos reclamados, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99, último aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para lo cual se le concedió un lapso de cinco (05) días de despacho. En fecha 19 de noviembre de 2008 se dejó constancia que hasta esa fecha la parte querellante no había reformulado la querella tal y como se le ordenó en el auto de fecha 10 de noviembre de 2008.

En fecha 27 de noviembre de 2008 la ciudadana C.C.P.M., otorgó poder apud acta a la abogada R.V.L.. En fecha 27 de noviembre de 2008 la querellante consignó el escrito libelar reformulado.

En fecha 05 de diciembre de 2008 se admitió la querella y se ordenó conminar a la Procuradora General de la República, para que diese contestación a la misma, de ello se ordenó notificar al Ministro del Poder Popular para la Educación.

La actora solicita el pago de la cantidad de dos mil noventa y nueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 2.099,99) por concepto de diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora, para lo cual solicita se practique una experticia complementaria del fallo.

En fecha 05 de marzo de 2009 el abogado O.E.C.R., actuando como sustituto de la Procuradora General de la República consignó escrito de contestación a la querella.

En fecha 09 de marzo de 2009 se fijó la audiencia preliminar para el cuarto (4º) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m), ello de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En fecha 16 de marzo de 2009 oportunidad fijada para que tuviese lugar la audiencia preliminar, se dejó constancia de la asistencia de la querellante y su abogada asistente R.V.L., igualmente se dejó constancia de la presencia del sustituto de la Procuradora General de la República.

En fecha 24 de marzo de 2009 fueron agregadas a los autos las pruebas promovidas por la abogada R.V.L., actuando como apoderada judicial de la querellante, y se dejó constancia que el lapso de oposición a las mismas comenzaría a computarse a partir del primer día de despacho siguiente. En fecha 1º de abril de 2009 este Tribunal se pronunció acerca de las pruebas promovidas.

En fecha 27 de abril de 2009 se fijó la audiencia definitiva para el quinto (5º) día de despacho siguiente a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m).

En fecha 22 abril de 2009 la sustituta de la Procuradora General de la República consignó el expediente administrativo de la querellante constante de veintiocho (28) folios útiles. En fecha 27 de abril de 2009 este Juzgado ordenó abrir cuaderno separado con los mismos de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 04 de mayo de 2009 la ciudadana V.S.O., en su carácter de experta contable consignó a los autos la experticia contable que le fuera encomendada.

Cumplidas las fases procesales, en fecha 05 de mayo de 2009 se celebró la audiencia definitiva y se dejó constancia de que compareció al acto de la sustituta de la Procuradora General de la República, igualmente se dejó constancia que la parte querellante no asistió al acto. En el mismo acto el Juez dictó el dispositivo del fallo declarando Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta. La causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I

MOTIVACIÓN

Señala la querellante que ingresó al Ministerio de Educación, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación en fecha 15 de octubre de 1977 y que egresó por jubilación en fecha 30 de septiembre de 2004. Que en fecha 05 de agosto de 2008 fue notificada y recibió un pago referente a la liquidación de su culminada relación laboral, efectuándose el pago con un retardo de tres (03) años diez (10) meses y cinco (05) días. Sostiene que existen diferencias en el pago que se le realizara por los conceptos de prestación de antigüedad y sus intereses, ya que el organismo querellado en detrimento de su derecho no consideró el concepto salario integral de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual alude el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo tanto alega que se debe adicionar el monto de la alícuota correspondiente a los conceptos por bono vacacional y de fin de año, ello con el fin de obtener el monto del referido salario mensual que debe ser aplicado para el correcto cálculo de sus prestaciones sociales. Por su parte el sustituto de la Procuradora General de la República señala que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado establecido que la incidencia de los conceptos enunciados en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo para el cálculo de los beneficios laborales que le correspondan al trabajador viene dada por la naturaleza salarial que ostenten, es decir, que hayan sido otorgados al trabajador en contraprestación de sus servicios, que formen parte de su patrimonio y sean de libre disposición, quedando excluidas aquellas prestaciones cuya finalidad inmediata carezca de naturaleza salarial, que se traten de ventajas necesarias proporcionadas para la ejecución del servicio y para el normal y buen desempeño de sus labores; por lo tanto concluye que el salario que debe tomarse como base de cálculo para las indemnizaciones por despido injustificado no sólo comprende la remuneración que el trabajador recibe por la prestación de su servicio, sino que también comprende otras percepciones de naturaleza salarial, como lo son cuota parte de utilidades, cuota parte de bono vacacional, comisiones, primas, horas extras, días feriados, bono nocturno, entre otros.

Para decidir al respecto observa este Tribunal que independientemente que puedan revelarse diferencias entre la cantidad aspirada por la funcionaria y la cancelada por el Organismo, ello, tal como es aducido en el libelo de la querella, obedece a la fórmula de cálculo utilizada; con la observancia de este Tribunal de que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a las fórmulas que señale el administrado, salvo que éste demuestre que la utilizada por la Administración contraría la Ley, lo cual no ha sucedido en este caso, por tal razón es infundado el reclamo, y así se decide.

Sostiene la querellante que existen diferencias en cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales y ello se desprende de los cálculos por ella realizados mensualmente desde el mes de julio de 1980 hasta el 18 de junio de 1997, a la tasa vigente señalada por el Banco Central de Venezuela, considerando los años de servicio y capitalizados mes a mes, sin perjuicio del ajuste sobre el salario integral que sirvió de base para el cálculo de dichos intereses que solicita sea mediante experticia complementaria del fallo. Alega que para el cálculo de dicha prestación de antigüedad se debió aplicar el salario integral mensual para el cálculo de los cinco (05) días por prestación de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que su falta de aplicación menoscaba su derecho a recibir conforme a la Ley lo que le corresponde por concepto de prestación de antigüedad y sus intereses a partir del 19 de junio de 1997 hasta el 30 de septiembre de 2004. Por su parte el sustituto de la Procuradora General de la República rebate tal argumento señalando que para el supuesto negado de que la República por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, se viera constreñida a pagar intereses de mora sobre las prestaciones sociales canceladas a la querellante, los mismos deben hacerse con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al respecto alega que la norma constitucional no es de aplicación retroactiva por lo que debe aplicarse en forma positiva y con plenos efectos a partir de su publicación, y que la misma establece que los intereses sobre el salario y las prestaciones se consideraran deudas de valor, aunado a que la disposición constitucional no fija la tasa de interés que debe aplicarse a la mora, por lo que considera que no es posible pretender el pago de los intereses moratorios diferentes a los intereses legales contemplados en el artículo 1746 del Código Civil (3% anual). Del mismo modo alega que la tasa a aplicar no puede ser otra que la prevista en el artículo 89 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ni una mayor a la tasa pasiva de los principales bancos del país. En tal sentido observa el Tribunal que la actora indica con toda claridad la fecha de jubilación y la del pago de prestaciones sociales, lo cual es suficiente para calcular el concepto de morosidad previsto en el artículo 92 Constitucional. En efecto, existen pruebas a los autos de que la actora fue jubilada con efectividad a partir del 30 de septiembre de 2004 y fue sólo el 05 de agosto de 2008 cuando recibió el pago de las prestaciones sociales según ella afirma, sin objeción al respecto por parte de la Administración, de manera que sí existió demora en la cancelación de dicho beneficio, lo cual genera a favor de la misma el pago de los intereses moratorios previstos en el citado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

De acuerdo con lo precedentemente decidido estima este Tribunal, que a la actora deben pagársele intereses moratorios por el lapso comprendido entre el 30 de septiembre de 2004, día en que se hizo efectiva su jubilación y el 05 de agosto de 2008 fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales por un monto de ochenta y nueve mil novecientos noventa y nueve bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 89.999,81), monto este último que el Tribunal estima correcto, pues la actora no logró demostrar errores en dicho cálculo, por tanto ésta será la suma sobre la que habrá de hacerse el cálculo de los intereses moratorios, calculados dichos intereses no capitalizados, los cuales deben estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. La experticia complementaria ordenada se practicará por un solo experto, que designará el Tribunal, en caso de que las partes no se pongan de acuerdo sobre esa designación, y así se decide.

Dichos intereses se calcularán según lo previsto en el artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, rechazando este Tribunal el alegato del sustituto de la Procuradora General de la República, según el cual los intereses deben calcularse en base al 3% previsto en el artículo 1746 del Código Civil o en todo caso de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, inobservando así el aludido Sustituto, que el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública remite para dicho cálculo a la Ley Orgánica del Trabajo, de allí que debe atenderse al citado literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunado al hecho de que tanto por criterio doctrinal como jurisprudencial el cálculo de los intereses moratorios en base al 3% anual previsto en el artículo 1746 del Código Civil Venezolano, en lo que se refiere a las prestaciones sociales, es procedente sólo en aquellos casos en que la mora en dicho pago se produjo antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 2000, y así se decide.

Alega que el criterio que se utilizó en el organismo querellado para el cálculo de sus prestaciones sociales, desmejora notablemente su patrimonio, ya que se infringieron normas de la Ley Orgánica del Trabajo que son aplicables por mandato del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en lo atinente a la prestación de antigüedad, porque se debió utilizar el salario integral que incluye la alícuota mensual correspondiente al monto de los bonos de vacaciones y de fin de año, conforme a lo establecido en el artículo 666 literal a de la Ley Orgánica del Trabajo y que el cálculo utilizado por el organismo no incluyó dichos conceptos prorrateados. Por su parte el representante de la República manifiesta que tanto los intereses de mora como la corrección monetaria tienen carácter indemnizatorio, por lo que el otorgamiento de uno resarce el daño causado al funcionario por la mora en el pago de sus prestaciones, aunado a que los Juzgados Contenciosos Administrativos han establecido que no se encuentra previsto en la Ley el otorgamiento de la corrección monetaria o ajuste por inflación, de allí que en virtud del principio de legalidad que debe estar presente en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, dicha cantidad no puede ser susceptible de ser indexada. El Tribunal estima improcedente la corrección monetaria de los intereses de mora desde la fecha de la interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo, pues en ello inobserva la peticionante, que al incumplirse el pago de los intereses lo que se generó fue su exigibilidad inmediata y no nuevos intereses, pues esto comportaría un pago de intereses de mora sobre intereses de mora, los cuales no prevé el citado artículo 92 Constitucional, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana C.C.P.M., asistida por la abogada R.V.L., contra la República Bolivariana de Venezuela (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).

.

SEGUNDO

Se niega el pago de la diferencia de prestaciones sociales por la motivación ya expuesta en este fallo.

TERCERO

Se ordena al Organismo querellado pagarle a la actora los intereses moratorios causados por retardo en el pago de prestaciones sociales, desde el 30 de septiembre de 2004 hasta el 05 de agosto de 2008, lo cual debe hacerse sin capitalizarlos.

CUARTO

A los fines de determinar con toda precisión el monto a pagar a la actora, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, en la cual se determinará el monto de los intereses de mora causados sin capitalizarlos, desde el 30 de septiembre de 2004 día en que se hizo efectivo el beneficio de la jubilación hasta el 05 de agosto de 2008 fecha del pago de las prestaciones sociales. La base sobre la que se calcularán los intereses de mora será la suma de ochenta y nueve mil novecientos noventa y nueve bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 89.999,81), que fue la cantidad que por concepto de prestaciones sociales se le cancelaron tardíamente a la actora. Dichos intereses serán los que determine el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses por prestación de antigüedad, según lo dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

QUINTO

La experticia complementaria ordenada se practicará por un solo experto, que designará el Tribunal, en caso que las partes no se pongan de acuerdo sobre esa designación.

SEXTO

Se niega la indexación solicitada.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ

GARY JOSEPH COA LEÓN

EL SECRETARIO

ALEXANDER RAMON QUEVEDO

En esta misma fecha 07 de mayo de 2009, siendo las tres de la tarde (03:00 PM), se publicó y registró la anterior sentencia.

El Secretario,

Exp. 08-2356

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