Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 20 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteHector Emiro Castillo Gonzalez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL 9

San Cristóbal, Veinte (20) de Diciembre de 2007

197° y 148°

ACTA DE AUDIENCIA ESPECIAL PARA IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, en la audiencia del día de hoy, Veinte (20) días del mes Diciembre de 2007, siendo las diez horas de la mañana del día de hoy, constituido el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, con la presencia del Juez, abogado H.E.C.G., a fin de realizar audiencia especial, solicitada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico y acordada por este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado, consistente en realizar Audiencia Especial para imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Presentes: La Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público Abogada M.C., el Defensor Público Penal Abogado J.C.H., la representante de la victima M.A.Y.C. y el imputado de autos USECHE SOSA A.J.. Verificada la presencia de las partes, el imputado solicito el derecho de palabra y concedido como fue manifestó: “Solicito que se me nombre un Defensor Público, es todo”. Seguidamente se procedió a ser un llamado a la Defensoría Pública, a fin de que designe uno, siendo designado el Defensor Público Penal Abogado J.C.H., quien una vez estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que me esta haciendo mi defendido, y me comprometo a cumplir con las obligaciones inherentes a mi cargo, es todo”. Acto seguido se procedió a notificar a los presentes del objeto de la presente audiencia. Seguidamente el ciudadano Juez visto el objeto de la presente audiencia, le sede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien entre otras cosas manifestó: “Solicito se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista y sancionada en el artículo 92 ordinal 7 y 8 concatenado con el artículo 87 ordinal 3 de la de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en contra del ciudadano USECHE SOSA A.J., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 03-11-1953, , titular de la cédula de identidad N° V.- 3.006.219, estado civil soltero, residenciado en la calle 6 con carrera 19, casa N° 19-40, Barrio Lourdes, San Cristóbal, Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente (AUM); y el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente (ARUM), es todo”. Acto seguido una vez impuesto el imputado USECHE SOSA A.J., del precepto constitucional, manifestó su deseo de acogerse al precepto constitucional. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Público Penal Abogado J.C.H., quien entre otras cosas manifestó: “La defensa técnica oído como ha sido que mi defendido no desea declarar y decide acogerse al precepto constitucional solicita que dentro de las Medidas cautelares a imponerse se apliquen aquellas de posible cumplimiento sin afectar el núcleo familiar o establecer condiciones que desvinculen las responsabilidades de padre a hijo y del deber de recibir las debidas correcciones y orientaciones que existan dentro de la familia en función de la patria potestad y de la guarda y custodia según el caso, es todo”. Acto seguido el Juez vista la solicitud hecha por la representante fiscal y lo manifestado por las partes procede a dar los fundamentos de hecho y de derecho en que fundamenta su decisión, quedando la dispositiva de la siguiente manera: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 09 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano USECHE SOSA A.J., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 03-11-1953, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.006.219, estado civil soltero, residenciado en la calle 6 con carrera 19, casa N° 19-40, Barrio Lourdes, San Cristóbal, Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente (AUM); y el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ; consistente en las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse una vez cada Quince (15) días por ante este Tribunal, por medio de la oficina de alguacilazgo; 2.- Someterse al proceso; 3.- No incurrir en nuevo hecho punible; 4.- No agredir ni física ni psicológicamente a las victimas, ya sea directa o indirectamente; 5.- Permitir el acceso de las victimas al hogar paterno, ubicado en la calle 6 con carrera 19, casa N° 19-40, Barrio Lourdes, San Cristóbal, Estado Táchira; y 6.- Debe asistir a tratamiento psicológico en FUNDAMENTAL, en la sede del Hospital Central de San Cristóbal, Estado Táchira; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Estando presente el imputado manifestó: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las obligaciones impuestas por este tribunal, es todo”. Para lo cual quedan debidamente notificadas las partes presentes. Termino siendo Once de la mañana, se leyó y conformes firman las partes.

ABG. H.E.C.G.

JUEZ NOVENO DE CONTROL

ABG. M.C.

FISCAL DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

USECHE SOSA A.J.

IMPUTADO

M.A.Y.C.

REPRESENTANTE DE LAS VICTIMAS

ABG. J.C.H.

DEFENSOR PUBLICO PENAL

ABG. ANYELITH L.M.Z.

SECRETARIA

CAUSA N° 9C-8553-07

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 20 de Diciembre de 2007

197º y 148º.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. H.E.C.G.

FISCAL: ABG. M.C.

IMPUTADA: USECHE SOSA A.J.

DELITO: VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, y TRATO CRUEL

DEFENSOR: ABG. J.C.H.

SECRETARIO: ABG. ANYELITH L.M.Z.

I

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede el Tribunal a resolver la solicitud de aplicación de Procedimiento de Imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, formulada por la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público Abg. M.C., en contra del imputado USECHE SOSA A.J., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 03-11-1953, , titular de la cédula de identidad N° V.- 3.006.219, estado civil soltero, residenciado en la calle 6 con carrera 19, casa N° 19-40, Barrio Lourdes, San Cristóbal, Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente (AUM); y el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente (ARUM).

II

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ESPECIAL

Seguidamente el ciudadano Juez visto el objeto de la presente audiencia, le sede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien entre otras cosas manifestó: “Solicito se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista y sancionada en el artículo 92 ordinal 7 y 8 concatenado con el artículo 87 ordinal 3 de la de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en contra del ciudadano USECHE SOSA A.J., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 03-11-1953, , titular de la cédula de identidad N° V.- 3.006.219, estado civil soltero, residenciado en la calle 6 con carrera 19, casa N° 19-40, Barrio Lourdes, San Cristóbal, Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente (AUM); y el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente (ARUM), es todo”. Acto seguido una vez impuesto el imputado USECHE SOSA A.J., del precepto constitucional, manifestó su deseo de acogerse al precepto constitucional. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Público Penal Abogado J.C.H., quien entre otras cosas manifestó: “La defensa técnica oído como ha sido que mi defendido no desea declarar y decide acogerse al precepto constitucional solicita que dentro de las Medidas cautelares a imponerse se apliquen aquellas de posible cumplimiento sin afectar el núcleo familiar o establecer condiciones que desvinculen las responsabilidades de padre a hijo y del deber de recibir las debidas correcciones y orientaciones que existan dentro de la familia en función de la patria potestad y de la guarda y custodia según el caso, es todo”.

III

DE LA MEDIDA SOLICITADA

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, los hechos imputados al ciudadano USECHE SOSA A.J. encuadran en los tipos penales de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente (AUM); y el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrados o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan al imputado como presunto perpetrador de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente (AUM); y el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del

peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En el caso in examinne, este Juzgador considera que la libertad del imputado USECHE SOSA A.J., no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de imputada con residencia fija en el país; además, por cuanto el punible imputado no excede de tres años en su límite máximo y la imputada no tiene antecedentes penales y en base al principio de proporcionalidad, es por lo que conforme al artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se le decreta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los numerales 3º, 6º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: 1.- Presentarse una vez cada Quince (15) días por ante este Tribunal, por medio de la oficina de alguacilazgo; 2.- Someterse al proceso; 3.- No incurrir en nuevo hecho punible; 4.- No agredir ni física ni psicológicamente a las victimas, ya sea directa o indirectamente; 5.- Permitir el acceso de las victimas al hogar paterno, ubicado en la calle 6 con carrera 19, casa N° 19-40, Barrio Lourdes, San Cristóbal, Estado Táchira; y 6.- Debe asistir a tratamiento psicológico en FUNDAMENTAL, en la sede del Hospital Central de San Cristóbal, Estado Táchira; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Estando presente el imputado manifestó: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las obligaciones impuestas por este tribunal, es todo”. Queda entendido el imputado que el incumplimiento de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

IV

DISPOSITIVO

En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO NUEVE DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

ÚNICO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano USECHE SOSA A.J., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 03-11-1953, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.006.219, estado civil soltero, residenciado en la calle 6 con carrera 19, casa N° 19-40, Barrio Lourdes, San Cristóbal, Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente (AUM); y el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ; consistente en las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse una vez cada Quince (15) días por ante este Tribunal, por medio de la oficina de alguacilazgo; 2.- Someterse al proceso; 3.- No incurrir en nuevo hecho punible; 4.- No agredir ni física ni psicológicamente a las victimas, ya sea directa o indirectamente; 5.- Permitir el acceso de las victimas al hogar paterno, ubicado en la calle 6 con carrera 19, casa N° 19-40, Barrio Lourdes, San Cristóbal, Estado Táchira; y 6.- Debe asistir a tratamiento psicológico en FUNDAMENTAL, en la sede del Hospital Central de San Cristóbal, Estado Táchira; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Estando presente el imputado manifestó: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las obligaciones impuestas por este tribunal, es todo”. Para lo cual quedan debidamente notificadas las partes presentes.

Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión al suscribir el acta respectiva.

ABG. H.E.C.G.

JUEZ (S) NOVENO DE CONTROL

ABG. ANYELITH L.M.Z.

SECRETARIA

CAUSA N° 9C-8553-07

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