Decisión nº WP01-P-2006-003625 de Juzgado Tercero de Juicio de Vargas, de 29 de Enero de 2007

Fecha de Resolución29 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Juicio
PonenteRosalba Muñoz
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal TERCERO de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Macuto 29 de Enero de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL WP01-P-2006-003625

ASUNTO WP01-P-2006-003625

JUEZ: Dra. R.M.F..

FISCAL: Dra. AMALIDIS SUCRE, Fiscal Novena (E) del Ministerio Público.

ACUSADO: PIUS COLLINS UZONDO

DEFENSA PÚBLICA: Dra. FRANZULY MARIN

INTERPRETE: A.A.N.

SECRETARIA: ABG. V.B.

Corresponde a este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida en contra del acusado PIUS COLLINS UZONDO, de Nacionalidad Nigeriana, Natural de Oniisha, nacido en fecha 10-07-1968, de 38 años de edad, Titular del Pasaporte de la República Federal de Nigeria Numero: A103107, residenciado en: KR 10, N 18-68, Bogota, Colombia, Titular de la Cedula de Identidad Colombiana Temporal 314397, quien en la audiencia oral celebrada en fecha 25 de Enero de 2007, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio, el día 25 de Enero de 2007, la Dra. AMALIDIS SUCRE, Fiscal Novena (E) del Ministerio Público del Estado Vargas, acusó de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: PIUS COLLINS UZONDO, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, manifestando lo siguiente: “Acuso formalmente de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano PIUS COLLINS UZONDO, cuando en fecha 19/10/06, siendo las 9:00 horas de la mañana, los funcionarios adscritos a la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional, cumpliendo instrucciones de la Juez Tercero de Control de este Estado, según oficio Nº 2058-06, de fecha 18/10/06, se trasladaron junto a los ciudadanos MAYORA RENATO y MERENTES M.F.E., testigos presénciales de este procedimiento, conjuntamente con el ciudadano PIUS COLLINS UZONDO, hasta las instalaciones del Hospital San José, con la finalidad de realizar con carácter de Urgencia prueba de rayos “X” abdominal, donde el medico de guardia determino que el acusado de autos poseía cuerpos extraños en el interior de su organismo, posteriormente fue trasladado hasta la sede de la Unidad antidrogas de Maiquetía, procediendo frente a los testigos del procedimiento a leerle sus derechos de acuerdo con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente fue trasladado a la sede del Hospital J.M.V., junto con los testigos presénciales, en donde el mencionado ciudadano expulso la cantidad de (58) dediles confeccionados en material sintético latex de color amarillo, los cuales contenían en su interior un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante presunta droga y al momento de realizar la prueba orientadora esta tomo una coloración azul, lo que conduce a determinar que se está en presencia de la presunta droga denominada Cocaína. Esta Representación Fiscal ratifica en cada una de sus partes el escrito de acusación formal presentado, así mismo los medios de pruebas explanados en dicho escrito. Por último solicito que el hoy acusado, sea debidamente enjuiciado y condenado por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y le sea impuesto la pena correspondiente. Consigno en este acto los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por esta representación fiscal, para ser evacuados en el debate oral y publico contentivo de seis (06) folios útiles”.

Esta Juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio Público, por la Abogada Defensora, así como la declaración del acusado, y analizadas todas y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son la declaración del funcionario actuante en el procedimiento, ciudadano: URDANETA G.K., adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, con las declaraciones de los ciudadanos: MAYORA RENATO y MERENTES M.F.E., los mismos dejan constancia del procedimiento como testigos presénciales en donde resulto detenido el acusado antes identificado, con la Experticia Química Nº CG-CO-LC-DQ-06/1116 de fecha 30 de Octubre de 2006, practicada por los expertos M.D.C. y ADCHELL TORO VIELMA, adscritos a la División Química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quienes practicaron la experticia química a la sustancia ilícita incautada al acusado de autos, Nº CG-CO-LC-DQ-06/1116 de fecha 30 de Octubre de 2006, que dio como resultado CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso de (909,07g) NOVECIENTOS NUEVE GRAMOS CON SIETE DECIMAS, con una pureza promedio de 60,00%; con estos elementos se evidencian fundamentos serios en contra del ciudadano PIUS COLLINS UZONDO, así como la corporeidad del delito y con relación a la autoría el acusado PIUS COLLINS UZONDO, debidamente asistido por el interprete del Idioma Ingles A.A.N., ADMITIO los hechos conforme a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo lo procedente pasar a imponer la pena. Y ASI SE DECLARA.

LA PENA A IMPONERSE, LAS COSTAS Y LOS OBJETOS DECOMISADOS

El delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de CUATRO (04) a SEIS (06) años de PRISION, conforme al artículo 31 de la mencionada Ley y por cuanto no consta en actas antecedentes penales del ciudadano PIUS COLLINS UZONDO se presume la buena conducta predelictual y en consecuencia de conformidad con el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, se rebaja la pena a imponer al límite inferior es decir, CUATRO (04) AÑOS DE PRISION que al aplicarle la rebaja de pena establecido en el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en definitiva la pena aplicable será la de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, COMO AUTOR RESPONSABLE DEL DELITO DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 61 ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECLARA.

Este Tribunal no se pronuncia en cuanto al pago de Costas Procesales, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254, señalan que la Justicia es de carácter gratuita y que el Poder Judicial no esta facultado para exigir pago alguno. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos. PRIMERO. CONDENA al acusado PIUS COLLINS UZONDO, de Nacionalidad Nigeriana, Natural de Oniisha, nacido en fecha 10-07-1968, de 38 años de edad, Titular del Pasaporte de la República Federal de Nigeria Numero: A103107, residenciado en: KR 10, N 18-68, Bogota, Colombia, Titular de la Cedula de Identidad Colombiana Temporal 314397, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, COMO AUTOR RESPONSABLE DEL DELITO DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer parte del artículo 31 de la Ley Orgánica el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO. Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 61 ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, TERCERO. Se le exonera al pago de las costas procésales, todo ello de conformidad con los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. CUARTO. En base a la pena impuesta y al tiempo que tienen detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 20 de Junio de 2009, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese y Diarícese la presente decisión. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad al Tribunal de Ejecución que corresponda. Cúmplase,

LA JUEZ TERCERO DE JUICIO

Dra. R.M.F.

LA SECRETARIA

AB. V.B.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR