Decisión nº WL01-P-2006-000057 de Juzgado Primero de Ejecución de Vargas, de 5 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Ejecución
PonenteMarlene De Almeida
ProcedimientoDestacamento De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 05 de Octubre de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2006-000057

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2006-000057

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a emitir pronunciamiento en la presente causa seguida en contra del penado PIUS COLLINS UZONDU, de nacionalidad Nigeriana, natural de Ontisha, Nigeria, nacido en fecha 10-07-1968, de 39 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Profesor de Inglés, hijo de G.U. (v) y A.U. (v), residenciado en La M.S., Edificio EYP, Piso 07, Apto. 7-B, Los Teques Estado Mianda y portador del Pasaporte de la Republica Federal de Nigeria N° A103107, vistos los tramites realizados los fines de la posible autorización del TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena.

Al respecto, este Órgano Jurisdiccional previo a decidir observa lo siguiente.

Cursa en la presente causa, solicitud formulada por el penado de autos, mediante la cual requiere la tramitación correspondiente a los fines que se acuerde a su favor el Destacamento de Trabajo, como formula de cumplimiento de pena en libertad, consagrada en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, se evidencia del legajo de actuaciones que en fecha 29 de Enero de 2007, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, condenó al ciudadano PIUS COLLINS UZONDU, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Definitivamente firme como quedó la anterior sentencia, se procedió a la ejecución de la misma, siendo posteriormente redimida la pena impuesta según decisión de fecha 06 de Agosto de 2007, del cual se desprende que el referido ciudadano el día 15 de Marzo de 2007, cumplió una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta.

Ahora bien, cursa en la presente Causa, pronóstico sobre el comportamiento futuro del penado PIUS COLLINS UZONDU, realizado por el Equipo Técnico conformado por el Psicólogo Lic. JUAN CARLOS OLIVARES, la Trabajadora Social Lic. CLARA LOVERA y el Consultor Jurídico Abg. R.A., funcionarios adscritos a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, quienes señalan en el referido informe, entre otras cosas que:

…IV.- DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO: El penado reconoce su participación en la acción delictiva, aludiendo a motivaciones de necesidad económica, sin pensar en las consecuencias penales ni el potencial daños a ocasionar. Refiere reconocer la acción punible, autocríticas y evidencia aprendizaje de la experiencia en reclusión.

El interno refiere arrepentimiento por su situación de cautiverio, señalando que se involucra por necesidades económicas ya que sería embargado su taller de trabajo, cosa que efectivamente ocurre luego de la detención.

Estable el compromiso de mantener un estilo de vida dentro de las acciones legales y su disposición a cumplir con las exigencias que el tribunal considere pertinente al momento de serle otorgada una posible fórmula alternativa de cumplimiento de pena.

V.- PRONÓSTICO: El equipo evaluador considera que el penado en estudio cumple con los criterios exigidos para funcionar adecuadamente en un régimen de probación, es un interno que ha demostrado interés por elevar su nivel educativo y hábitos de trabajo, con capacidad para adaptarse y someterse a procesos normativos, cuenta con apoyo familiar y un proyecto extramuros con basamento real.

VI.- CONCLUSIÓN: Teniendo como base el estudio llevado a cabo, el equipo técnico emite una opinión FAVORABLE al otorgamiento del beneficio de Destacamento de Trabajo.

Cursa en el presente expediente, Oferta Laboral de la empresa “CORPORACION QUMIN, S.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, Estado Miranda, anotado bajo el N° 26, Tomo 63-A-PRO, suscrita por el ciudadano J.M.S., donde le ofrece un cargo como ayudante de Depósito al penado PIUS COLLINS UZONDU.

Por otra parte, riela en la presente causa certificación de antecedentes penales del penado de autos, debidamente expedida por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia.

Señala la doctrina que cuando se trata de aplicar un tratamiento en libertad, hay que saber a quien se le aplica para asegurarse que la sociedad no será puesta en peligro. En tal sentido, el régimen probacionario debe atender no sólo a la personalidad del penado sino también a sus posibilidades de readaptación y de allí la necesidad de practicar un examen de personalidad que permita un conocimiento profundo de la personalidad y condiciones de vida del penado.

Así mismo, sostiene la doctrina que el examen de personalidad “es un método muy eficaz para saber si el delincuente puede beneficiarse, y en caso afirmativo, para determinar el tratamiento conveniente”. Pues bien, el probacionario debe ofrecer seguridad para el futuro en sociedad, es decir, llevar una vida ejemplar que le permita regenerarse de manera efectiva e inmediata.

Ahora bien, el informe Psicosocial realizado al penado PIUS COLLINS UZONDU, practicado por el equipo Técnico adscrito a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, pone de manifiesto el espíritu de trabajo y de responsabilidad del prenombrado ciudadano, por cuanto se evidencia del mismo la progresividad, la efectiva disposición para el trabajo y estudio, apoyo familiar dispuesto a colaborar con el beneficio, no presenta antecedentes criminógenos, por lo cual se emitió opinión FAVORABLE.

En ese sentido, observa este Tribunal que al penado PIUS COLLINS UZONDU, según el cómputo correspondiente, ha cumplido una Cuarta 1/4 parte de la pena que le fue impuesta, aunado al hecho de poseer buena conducta predelictual, por lo cual reúne los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para ser autorizado a trabajar fuera del Establecimiento en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, debiendo pernoctar entonces en el Centro Tratamiento Comunitario “Dra. Elena Aray”, obligándose al cumplimiento estricto de las condiciones siguientes:

1- Presentarse ante la sede de este Tribunal cada Quince (15) días.

2- Presentarse ante el Delegado de Prueba que sea designado cada vez que este lo requiera y cumplir con las condiciones que este le imponga.

3- No consumir sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas.

4- No poseer o portar armas de fuego ni armas blancas.

5- La Prohibición de salir del País sin autorización de este Órgano Jurisdiccional.

6- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.

7- Consignar ante este Juzgado, constancia laboral actualizada cada dos (02) meses.

8- Consignar ante este Juzgado, constancia de residencia actualizada cada tres (03) meses.

Se hace la advertencia de que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria de la medida otorgada.

DISPOSITIVA

En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, AUTORIZA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, en la ciudad Caracas, al ciudadano PIUS COLLINS UZONDU, arriba identificado, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 500, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo pernoctar en el Centro de pernocta “Dra. Elena Aray”, obligándose al mismo a cumplir las condiciones establecidas en la presente decisión.

Líbrese Orden de Pre-libertad con oficio de lo conducente al ciudadano Director del Internado Judicial de Los Teques

, Ofíciese al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a la Coordinación de la Región Capital de la Dirección de Reinserción Social. Así mismo, al Director del Centro de pernocta “Dra. Elena Aray”, y al del la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, atención a la División de Migración y Zona Fronteriza, (ubicado en la Av. Baralt edificio Milo, piso 3, frente a la Plaza M.C.). Notifíquese a las partes, publíquese, diarícese y déjese copia.

LA JUEZ,

M.D.A.S.

EL SECRETARIO,

ABG. L.D.G.

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