Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 23 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteRenee Villasana
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 05005

Mediante escrito presentado en fecha 21 de octubre 2005, ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Juzgado el día 26 del mismo mes y año, los abogados IVOR D. MOGOLLON-ROJAS y C.H.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.706 y 71.033, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano C.E.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-1.363.125, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial por ajuste de pensión de jubilación contra el BANCO NACIONAL DE AHORRO Y PRESTAMO.

En fecha 07 de noviembre del año 2005, se admitió la presente querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

El 09 de junio del año 2005, se ordenó emplazar al Presidente o Representante Legal del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo para que procediera a dar contestación a la presente querella de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así mismo, se solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente se ordenó notificar al Procurador General de la República.

Cumplidas las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha 22 de enero del año 2006, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar este Juzgado debe señalar, que en virtud del deceso del ciudadano C.E.P.A. en fecha 07 de febrero de 2006, según consta del Certificado de Defunción que consta al folio 33 del expediente y del Acta de Defunción expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia el Cafetal que corre inserta al folio 45, deceso ocurrido durante el proceso del presente juicio, y visto que en fecha 25 de julio de 2006 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró como únicos y Universales Herederos del de-cujus, a los ciudadanos C.d.V.F.d.P., C.E.P.F., J.A.P.F. y C.A.P.F., este Tribunal establece que los ciudadanos mencionados pasan a ser la parte accionante en el presente caso, y así se declara.

Antes de entrar a conocer el fondo de la controversia planteada, este Juzgado pasa a resolver los puntos previos alegados por el apoderado Judicial del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo hoy Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, en primer lugar alegó, que la presente querella no debe ser admitida, por cuanto no se llevó a cabo el procedimiento administrativo previo consagrado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Al respecto este Tribunal debe señalar, que el procedimiento administrativo previo o antejuicio administrativo consagrado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no fue concebido ni establecido, como un requisito previo para la interposición de las querellas de naturaleza funcionarial, sino como un requisito para la interposición de demandas pecuniarias contra la República, para que los organismos correspondientes tuvieren conocimiento de las pretensiones pecuniarias que puedan tener los particulares contra estos.

Ahora bien, en el presente caso estamos en presencia de un recurso contencioso administrativo funcionarial o querella por ajuste de pensión de jubilación, esto como consecuencia de la relación de empleo público que tuvo el querellante con el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, relación ésta que se enmarca dentro del régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, texto normativo que no establece el agotamiento de la vía administrativa ni el procedimiento previo previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, como requisito de admisibilidad de los recursos contencioso administrativos funcionariales, por tanto el alegato del órgano querellado resulta improcedente, y así se decide.

En segundo lugar alegó como punto previo que niega, rechaza y contradice que la pensión de jubilación del accionante deba ser revisada, ya que a su decir dicha petición solo es aplicable a los funcionarios de carrera y no a los de alto nivel, como en el caso de autos, que el cargo que ostentó el ciudadano C.E.P.A. era el de Gerente de Informática, considerado de alto nivel. Al respecto este Juzgado debe señalar, que la Administración para proceder a la revisión u homologación de la pensión de jubilación, no toma en cuenta el hecho que el funcionario jubilado haya ostentado un cargo de carrera o de libre nombramiento y remoción, solo tiene que verificar el sueldo actual del cargo que ostentaba el funcionario al momento de su jubilación, circunstancia que no se establece en ningún cuerpo normativo que regula la materia, por lo tanto se desecha el punto previo alegado, y así se decide.

Como tercer punto previo alegó la caducidad de la pretensión, en virtud que desde la fecha en que el actor fue jubilado hasta la fecha en que interpuso la querella había transcurrido el lapso de tres meses a que se contrae el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Al respecto este Tribunal observa, que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece un lapso de tres (03) meses para ejercer los recursos por ante la jurisdicción contencioso administrativa, el cual se aplicará ratione temporis al caso de autos, razón por la cual, siendo el reajuste de la jubilación una obligación que se causa mes a mes, es por lo que ante el incumplimiento, el derecho a exigirla se produce igualmente mes a mes, de allí que la acción no puede considerarse caduca, en consecuencia, se desecha el alegato de inadmisibilidad de la parte recurrida y así se decide.

Resueltos los puntos previos, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el fondo de la presente querella.

Alegan los apoderados de la parte actora, que a su representado no se le ha revisado, ajustado u homologado el monto de su pensión de jubilación, siendo el último ajuste en fecha 29 de octubre de 2003, y que de conformidad con lo establecido en los artículos 13 y 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el artículo 16 de su Reglamento, así como lo dispuesto en las Cláusulas 23 y 27 de los Contratos Colectivos M.I. y IV, tiene el derecho a que se le ajuste la pensión de jubilación tomando en consideración el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo o su equivalente desempeñado, invocando igualmente los artículos 80 y 86 de la Constitución.

Señala que para el momento en que le otorgaron el beneficio de jubilación se desempeñaba en el cargo de Gerente de Informática, y que ha pesar de los años transcurridos no se le ha realizado la revisión regular y ajuste periódico de la pensión de jubilación, donde a su decir tienen que tomar en cuenta las remuneraciones y compensaciones y la respectiva indexación del resultado del ajuste.

Solicita el accionante que la revisión y ajuste de la pensión de jubilación se haga a partir del 08 de julio de 2003 hasta la fecha de ejecución de la sentencia, incluyendo el sueldo y demás compensaciones laborales, tales como, bonificaciones de fin de año u otras equivalentes.

Por su parte el apoderado judicial del ente querellado negó, rechazó y contradijo el hecho que es un deber de la Administración ajustar periódicamente las pensiones de jubilación, esto según lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios y artículo 16 de su Reglamento, toda vez que es una discrecionalidad de la Administración, y que tal facultad no se puede ejercer de manera deliberada sin la previa solicitud del beneficiario.

Igualmente la representación del ente querellado negó, rechazó y contradijo que los montos del ajuste de la pensión de jubilación deban ser indexados, y que la Institución que representa al momento de ajustar los montos de las jubilaciones a sus extrabajadores debe contar con la disponibilidad presupuestaria.

Ahora bien, en la presente querella el accionante solicita el ajuste y homologación de su pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en los artículos 13 y 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el artículo 16 de su Reglamento, así como lo dispuesto en las Cláusulas 23 y 27 de los Contratos Colectivos M.I. y IV, en virtud de que el último ajuste realizado fue en fecha 29 de octubre de 2003.

Al respecto este Juzgado debe señalar, que las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos forman parte del derecho que tienen las personas a la seguridad social, derecho de carácter constitucional que incluye la protección integral a la vejez. Tal previsión social, constituye un derecho del funcionario a vivir una v.d. en razón de los años de trabajo y servicios prestados al Estado y que por lo tanto éste está obligado a garantizar, proporcionándoles un ingreso periódico, durante su vejez o incapacidad, tendiente a cubrir sus gastos de subsistencia, que eleven y aseguren su calidad de vida.

En este sentido, es importante destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que los ancianos merecen una protección especial a los fines de garantizarles su dignidad humana, su autonomía y atención integral, así como los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida, lo que implica un compromiso del Estado de brindarles protección integral, que incluye un sistema de jubilaciones y pensiones acorde con tales fines, por lo cual la propia Constitución estableció que no puede en ningún caso otorgarse una pensión inferior al salario mínimo urbano.

Así, conforme a la vigente Constitución es un principio fundamental del Estado de Derecho y de Justicia, el derecho a la seguridad social, y en tal sentido, debe el Tribunal reiterar una vez más el criterio pacífico de la jurisprudencia de los tribunales con competencia contencioso funcionarial, en el sentido que disposiciones contenidas en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagran no solamente el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, sino que éstas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana, de allí que siendo la base de cálculo del beneficio de jubilación, un porcentaje previamente determinado sobre la remuneración asignada al cargo, por principio de justicia social, el mismo debe ser mantenido incólume, de tal forma que la persona jubilada pueda mantener un determinado nivel de vida, acorde con el sostenido durante su vida activa, de manera que, cuando se acuerde un aumento al sueldo que sirve de base a la jubilación, debe igualmente ajustarse el monto de la jubilación para que no se vea afectada la calidad de vida ni el poder adquisitivo de aquellas personas que dedicaron gran parte de su vida útil laborando para el Estado, lo cual es consecuencia natural y lógica del derecho consagrado en el citado artículo 80 Constitucional.

Ahora bien, en el caso bajo examen observa el Tribunal que de las actas que cursan al expediente no consta documento alguno en el cual se demuestre que el sueldo del cargo de Gerente de Informática, cargo ostentado por el accionante al momento de su jubilación, haya sufrido algún incremento por medio del cual se ordenaría el reajuste y homologación de la pensión de jubilación del actor; sin embargo este Juzgado acoge el criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 02 de febrero de 2007, con Ponencia del Juez Javier Tomas Sánchez Rodríguez, mediante la cual decidió el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 18 de abril de 2006, que declaró sin lugar la querella interpuesta por la ciudadana E.L.M. contra el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo (BANAP), por ajuste de pensión de jubilación, y en dicha sentencia dictada por la alzada se estableció que: “(…) aún cuando la parte actora no demostró que la pensión de jubilación, cuyo ajuste pretende, esta por debajo de lo que le corresponde percibir, ello no puede constituir un fundamento para declarar sin lugar la pretensión de ajuste, pues, es la Administración quien posee la información relativa a los sueldos actualizados de los funcionarios activos, así como también tiene el registro de los montos que por concepto de pensiones corresponde a su personal jubilado (…)”, y continua estableciendo que “(…) en el presente caso la parte actora invocó un hecho negativo, esto es, la ausencia de reajuste de la pensión de jubilación, quedando en cabeza de la Administración la carga de demostrar que había efectuado el reajuste correspondiente, a tenor de lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo ello así, y aunado al hecho que en la oportunidad de promover pruebas, los apoderados judiciales del accionante en el Capitulo III del escrito promovieron la prueba de informes, mediante el cual solicitaron que el ente querellado informara acerca del monto actual de la jubilación de la cual gozaba el ciudadano C.E.P.A. y del sueldo actual del cargo de Gerente de Informática, solicitud que se realizó en fecha 29 de noviembre de 2006 mediante oficio Nº 06-2081 (folio 89 del expediente), y visto que el organismo no presentó lo solicitado, además de haber señalado en el escrito de contestación que dicho ajuste de la pensión estaba sometido a disponibilidad presupuestaria, este Juzgado observa que no es un hecho controvertido la procedencia del reajuste de la pensión de jubilación de la parte actora, por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 80 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se debe ordenar al Banco Nacional de Ahorro y Préstamo (BANAP) ajustar la pensión de jubilación del accionante con base al 80% del sueldo actual del cargo de Gerente de Informática, porcentaje que fue el establecido por el organismo al momento de otorgarle el beneficio de la jubilación, tal como consta al folio 09 y 10 del expediente. Así se decide.

Con respecto a la indexación o corrección monetaria solicitada, se debe señalar que la jurisprudencia de los tribunales contencioso administrativos ha establecido que no se encuentra previsto en la Ley el otorgamiento de la corrección monetaria o ajuste por inflación para el caso de los ajustes de jubilación; de allí que en virtud del principio de la legalidad que debe estar presente en el ajuste de la pensión de jubilación como consecuencia de una relación estatutaria, dicho ajuste no es susceptible de ser indexado. Así se declara.

IV

DECISION

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta los abogados IVOR D. MOGOLLON-ROJAS y C.H.L., actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano C.E.P.A., antes identificados contra el BANCO NACIONAL DE AHORRO Y PRESTAMO (BANAP). En consecuencia se declara:

PRIMERO

Se ordena al Banco Nacional de Ahorro y Préstamo (BANAP) ajustar la pensión de jubilación del ciudadano C.E.P.A. con base al 80% del sueldo actual correspondiente al cargo de Gerente de Informática.

SEGUNDO

Se niega el resto de las solicitudes de conformidad con lo establecido en la parte motiva del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los____________ (______) días del mes de febrero del año dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

DRA. R.V.

JUEZA PROVISORIA

ABG. J.L.

SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las_______________ se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.

ABG. J.L.

SECRETARIO

Exp. N° 05005

RV/vha

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