Decisión nº 12.839-DEF-(EXQ)-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteIndira Paris Bruni
ProcedimientoExequatur

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SOLICITANTES: ciudadanos A.M.P.M. venezolana, mayor de edad, domiciliada en Collinsgswood, estado de New Jersey, Estados Unidos de América, titular de la cédula de identidad N° V- 14.121.523 y D.V.R., venezolano, mayor de edad, domiciliados en

South Orange, Estado de New Jersey Estados Unidos de América y titular de la cédula de identidad N°. V-13.636.539.-

APODERADOS DE LOS SOLICITANTES: M.Á.R., E.L.B. y H.F.A.L., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 7.964, 17.537 y 134.896, respectivamente.-

Motivo: Exequátur

EXP. N°: AC71-S-2012-000004

  1. DE LA PRETENSIÓN.-

    Mediante escrito presentado en fecha 21.03.2012, ante el Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, por los abogados, M.Á.R., E.L.B. y H.F.A.L., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 7.964, 17.537 y 134.896, respectivamente; actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos A.M.P.M. y D.V.R., mayores de edad, ambos de nacionalidad Venezolana, domiciliados en Collinsgswood y South Orange, estado de New Jersey, Estados Unidos de América y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 14.121.523 y V-13.636.539, respectivamente, solicitando la ejecutoria de la sentencia de divorcio dictada el 11.05.2011 por el Tribunal Supremo de New Jersey, División de Equidad-Parte de Familia, del condado de Camden, New Jersey, Estados Unidos de América.

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

    Cumplida la distribución legal, le correspondió el conocimiento de la causa a éste Juzgado Superior Primero que por auto de fecha 23.04.2012 (f.24) se le dio entrada, se admitió dicha solicitud en cuanto ha lugar de Derecho y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de turno de esta Circunscripción Judicial.

    En fecha 14.05.2012, el Alguacil titular de éste Tribunal, ciudadano G.R., dejó constancia de haber entregado la notificación ordenada al Fiscal de Turno del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue debidamente recibida.

    Mediante diligencia de fecha 01.06.2012, el abogado R.A.L., en su carácter de Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, emitió opinión fiscal, en los términos siguientes:

    ... Analizada la presente solicitud, a través de la cual se solicita el pase o exequátur de la sentencia de Divorcio en fecha 11.05.2011, por el Tribunal Supremo de New Jersey, División de Equidad-Parte de Familia, del condado de Camden, New Jersey, Estados Unidos de América, que unía a los ciudadanos A.M.P.M. Y D.V.R. y por otra parte, habiéndose estudiado los recaudos acompañados a dicha sentencia, este Despacho Fiscal observa que la misma atiende a los requisitos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado Vigente… En ese sentido, este Representante del Ministerio Público, no tiene objeción alguna en lo que respecta al pase de la sentencia de Divorcio decretada el 11.05.2011 por el referido Tribunal…

    Estando dentro de la oportunidad de decidir, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones.

  3. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    1. - De la Competencia de Este Tribunal Superior

      A partir de la entrada en vigencia de la Ley de Derecho Internacional Privado, el 06 de febrero de 1999, las normas del Código de Procedimiento Civil, que regulaban este aspecto quedaron parcialmente derogadas. En efecto, los requisitos de fondo para la eficacia de los actos emanados de las autoridades extranjeras se encuentran previstos en el Capítulo Décimo, artículos 53 al 55 de la Ley de Derecho Internacional Privado. En cuanto a la tramitación del exequátur, esto es, su aspecto adjetivo, se encuentra regulado en los artículos 852 al 856 del Código de Procedimiento Civil.

      Siendo ello así, debe atenderse a lo previsto en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, la referida norma dispone lo siguiente:

      Artículo 856: “El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables”.

      En línea con lo expuesto, ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en reiterada Jurisprudencia, de la Sala Político Administrativa, de fecha 14 de octubre de 1999 y 6 de agosto de 1997, que lo relevante para calificar a un asunto como no contencioso es lo que a continuación se expresa: “... no lo es la mera ausencia de contención, sino que se trate de procedimientos que por su naturaleza, pretensiones y finalidad respondan que las ‘partes’ en los mismos tengan un común interés y que la sentencia no resulte ‘condenatoria’ o ‘absolutoria’ de una de ellas…” (SPA, 06 de agosto de 1997, caso: Nací Y.M.C. vs. Horst Herrmann)”.

      En razón de ésta disposición, los Juzgados Superiores serán competentes para conocer de la solicitud de exequátur cuando la misma verse sobre emancipación, adopción o cualquier otra materia de carácter no Contencioso.

      Es en este último aspecto, donde se evidencia el carácter no contencioso de la disolución del matrimonio declarado por la sentencia de divorcio, dictada por el Tribunal Supremo de New Jersey, División de Equidad-Parte de Familia, del condado de Camden, New Jersey, Estados Unidos de América, en fecha 11.05.2011, pues, se constató de dicho procedimiento su naturaleza no contenciosa, no se verificó del fallo elementos de contradicción alguno, el cual se sustentó en el hecho que las partes durante la vida conyugal, surgieron desavenencias, lo que condujo a la pareja a solicitar de mutuo acuerdo el divorcio, siendo entonces el caso que nos ocupa evidentemente de carácter no contencioso, en consecuencia esté tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente solicitud de exequátur. ASÍ SE ESTABLECE.

    2. - Del Análisis de la Pretensión Interpuesta

      Observa ésta Alzada que el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, derogatorio de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, respecto a los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, expresamente señala:

      Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela, siempre que reúnan los siguientes requisitos:

      1) Que hayan sido solicitadas en materia Civil o Mercantil o, en general, en materia de Relaciones Jurídicas Privadas;

      2) Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;

      3) Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;

      4) Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capitulo IX de esta Ley;

      5) Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;

      6) Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tanga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los Tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera

      .

      Con vista a lo anteriormente trascrito, éste Tribunal pasa a verificar los requisitos correspondientes para la procedencia al presente proceso, previsto en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado contenido en la mencionada sentencia, al respecto se observa:

    3. - Que la sentencia de fecha 11.05.2011, emanada del Tribunal Supremo de New Jersey, División de Equidad-Parte de Familia, del condado de Camden, New Jersey, Estados Unidos de América, versa sobre la disolución de un vínculo matrimonial, esto es, mediante sentencia de divorcio, constituye en consecuencia materia de naturaleza Civil, cumpliéndose en ese sentido el primer extremo de dicho artículo.

    4. - La sentencia en comento tiene fuerza de Cosa Juzgada de acuerdo con la legislación del estado de New Jersey, Estados Unidos de América, vale decir, tiene plena firmeza, para de esta manera cumplir con el segundo extremo del artículo 53 eiusdem.

    5. - Que del contenido de la sentencia no se observa que hayan estado en reclamación derechos reales referidos a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual se cumple el tercer extremo fijado en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

    6. - Que en el presente caso no observa esta Juzgadora, que con la sentencia objeto de exequátur, se le haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción para conocer del negocio jurídico. La decisión dictada por el Tribunal Supremo de New Jersey, División de Equidad-Parte de Familia, del condado de Camden, New Jersey, Estados Unidos de América, lugar de residencia de la ciudadana A.M.P.M. y del ciudadano D.V.R., para la fecha en que fue dictada dicha sentencia, con lo que efectivamente se encuentra satisfecho el extremo del mencionado artículo 53 ibidem, pues el Tribunal que dictó la sentencia tenía jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo a la legislación del estado de New Jersey, Estados Unidos de América, y a los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de las tantas veces mencionada Ley de Derecho Internacional Privado.

    7. - Constata ésta Juzgadora, que en el presente proceso se evidencia el cumplimiento del requisito, referido a la citación de las partes, ello, en primer lugar, en virtud de que fue de mutuo acuerdo la separación y en segundo lugar, porque se evidencia de la sentencia de divorcio que en todo momento los cónyuges son los que manifiestan su voluntad de separarse sin posibilidad alguna de unirse nuevamente.

    8. - Observa ésta Juzgadora que no consta ni se desprende de autos que, la sentencia debidamente apostillada en fecha 19.07.2011, así como la copia certificada de la referida sentencia, sea incompatible con sentencia de data anterior que tenga autoridad de Cosa Juzgada, ni que se encuentre pendiente en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, algún juicio o demanda referidos al mismo objeto y personas, iniciado previamente al dictamen de la sentencia extranjera cursante de los folios 18 al 23 del expediente.

    9. - Ésta Superioridad Considera que la referida sentencia, objeto de la solicitud de exequátur, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley Venezolana, ya que el proceso se manejó por mutuo acuerdo, motivo que contempla nuestra legislación Civil para la declaratoria de divorcio en el ordinal 7° del artículo 185 del Código Civil, al haberse iniciado por abandono voluntario, es decir, separación de cuerpos de manera voluntaria, y la ausencia de reconciliación produce la conversión en divorcio de la misma.

      En este sentido, considera éste Tribunal que la sentencia extranjera de fecha 11.05.2011, reviste las formalidades externas necesarias para ser considerada auténtica en el estado de New Jersey, Estados Unidos de América y se encuentra debidamente apostillada, con la cual cumple con los extremos exigidos en el Convenio de La Haya de fecha 05.10.1961, que la hace válida en Venezuela, según se desprende del documento inserto en el folio 18 de los autos.

      Constata éste Tribunal Superior Primero, que cumplidos como se encuentran en el presente caso bajo estudio, los extremos consagrados en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, debe ésta Superioridad declarar el pase en autoridad de Cosa Juzgada a la sentencia de divorcio emanada del Tribunal Supremo de New Jersey, División de Equidad-Parte de Familia, del condado de Camden, New Jersey, Estados Unidos de América, de fecha once (11) de Mayo del año 2011, que declaró disuelto el vinculo matrimonial celebrado en fecha 10.12.2004, entre los ciudadanos A.M.P.M. y D.V.R., y disuelta la sociedad conyugal, para que surta sus efectos legales dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.

  4. DISPOSITIVA.-

    En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

    ÚNICO: Se concede EFICACIA EN SU TOTALIDAD Y FUERZA EJECUTORIA en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia de fecha once (11) de Mayo del año 2011, emanada del Tribunal Supremo de New Jersey, División de Equidad-Parte de Familia, del condado de Camden, New Jersey, Estados Unidos de América, mediante la cual declaró la disolución del matrimonio celebrado entre los ciudadanos A.M.P.M. y D.V.R., ambos identificados en autos, por ante el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10.12.2004, anotado bajo el nº 53 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 2004.-

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los nueve (09) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202º y 153º

    LA JUEZ

    DRA. INDIRA PARIS BRUNI

    LA SECRETARIA

    ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA

    En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las once y veinte minutos de la mañana. Conste,

    La Secretaria

    Abg. Mariela Arzola Padilla

    Exp. Nº AC71-S-2012-000004

    Exequátur/Def.

    Materia: Civil

    IPB/MAP/eduardo

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