Decisión nº 1869 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 13 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteRafael Simón Rincón Apalmo
ProcedimientoDaño Moral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, trece de agosto de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO : BP02-R-2008-000708

PARTE

DEMANDANTE: J.A.P., J.L.G.P. Y GEORLENA DE LOS Á.G.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 16.617.211, 16617212 y 19. 611.875 respectivamente, de este domicilio

APODERADO JUDICIALES: F.J. SARMIENTO Y A.C.S.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.845 Y 116.169 respectivamente

PARTE

DEMANDADA: SEGUROS MERCANTIL C.A, Sociedad Mercantil domiciliada en la Ciudad de caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Estado Miranda, el 20 de febrero de 1.974 bajo el Nº 66, Tomo 7-A, cuyos actuales Estatutos Sociales fueron debidamente inscrito en esa misma Oficina de Registro Mercantil, el día 29 de abril de 2.002, bajo el Nº 21, Tomo 61 A-Pro.-

MOTIVO: DAÑO MORAL.-

Por auto de 06 de noviembre de 2008, este Tribunal Superior admitió actuaciones provenientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta circunscripción Judicial, relacionadas con la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio F.J.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.845 contra sentencia dictada por dicho Tribunal en fecha 17 de octubre de 2008, en el juicio por DAÑO MORALES, provenientes de accidente de tránsito, seguido por su poderdante en representación de los ciudadanos J.A., J.L. y GEORLENA DE LOS A.G.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 16.617.211, 16.617.212 y 19.611.875, respectivamente, en contra de la sociedad de comercio SEGUROS MERCANTIL, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 20 de febrero de 1974, bajo el Nº 66.Tomo 7-A; y con última modificación por ante el mismo Registro Mercantil, el 23 de marzo de 2006, bajo el Nº 3, Tomo 35-A-Pro.

En dicho auto se fija el vigésimo día de Despacho siguiente para la presentación de Informes en esta causa, dentro de las horas fijadas a tal efecto.

Por diligencia de fecha 08 de diciembre de 2008, el apoderado actor, abogado F.J.S., solicita a este Tribunal sea transcrita la grabación relacionada con la celebración de la audiencia oral y pública en el presente juicio, “la cual no fue considerada de manera alguna por el honorable Tribunal de la causa en el correspondiente fallo”.

Mediante escrito de fecha 10 de diciembre de 2008, la abogada en ejercicio P.M.R., actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad de comercio SEGUROS MERCANTIL, presentó su escrito de Informes, constante de doce (12) folios útiles y un (1) anexo; y en fecha 12 del mismo mes y año lo hizo la parte actora, a través de su apoderado judicial, abogado F.J.S., en escrito constante de cuatro (4) folios útiles.

Por diligencias de 06 de febrero y 04 de marzo de 2009, el apoderado actor, abogado F.J.S., ratifica el contenido de la diligencia presentada el 08 de diciembre de 2008; y por diligencias de fechas 02 de abril y 04 de mayo de 2009, ruega a esta Alzada se sirva dictar sentencia en el presente asunto.

El Tribunal para decidir, lo hace previas las siguientes consideraciones:

I

Alega el apoderado actor, abogado F.J.S., que la madre de sus representados, señora E.P.A., “falleció abintestato, el día 18 de mayo de 2006, en la Clínica Municipal de Lechería, Municipio Turístico el Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, como consecuencia de las gravísimas lesiones corporales sufridas en un accidente de tránsito (COLISION Y VOLCAMIENTO CON LESIONADOS) ocurrido aproximadamente a las doce y cinco minutos de la madrugada (12:05 A.M.) de ese mismo día 18 de mayo de 2006, en la Avenida ‘CAMEJO OCTAVIO’, Sector Redoma Los Canales…”.

Que dicho accidente se produjo entre un vehículo que las autoridades del tránsito signaron con el Nº 02, marca Ford, Modelo Fiesta, Tipo Sedán, Clase Auto, Año 1998, Color Verde, serial motor 4 cilindros, serial carrocería BJAAWP41834, placas de uso particular BAM-86N, conducido por J.A.M.L., venezolano, mayor de dad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.910.916 “en cuya parte delantera venía como acompañante la señora ELENA ELIABETH PIZARRO ALBERTINI”; y el vehículo signado con el Nº 01, marca Chevrolet, modelo Malibu, Tipo Ranchera, clase camioneta, año 1969, color azul, serial del motor IJC113041, serial carrocería 13646JC113041, de uso particular, placas MBE-63C, conducido “imprudentemente y a manifiesto exceso de velocidad…por su propietaria, ciudadana I.P. PEREZ”, que dicho vehículo “después de impactar, se salió de la vía hacia su izquierda y fue a detenerse a una distancia de VEINTINUEVE METROS CON CINCO CENTIMETROS (29,05 MTS) en relación al volcado vehículo numero dos (02)”

Que lo antes narrado consta en el CROQUIS DEL ACCIDENTE, “contenido en las actuaciones practicadas por las respectivas Autoridades Administrativas del Tránsito y Transporte terrestre de esta ciudad de Barcelona, bajo el Expediente Nº 1182-279…”.

Que estima la demanda en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00); y pide se acuerde la correspondiente corrección o ajuste monetario “por método de la indexación judicial, en el lapso comprendido entre la fecha de admisión de esta demanda a la fecha de ejecución del fallo.”

Que a los fines de garantizar los derechos de sus representados, derivados de la presente acción pide se decrete y practique “medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la codemandada I.P. PEREZ…”.

Que fundamenta su apelación en el artículo 127 del vigente Decreto con Fuerza de Ley Tránsito y Transporte Terrestre; en los artículos 153, 154 y 232 del vigente Reglamento de dicha ley; y los artículos 1.185, 1.196 y 1.21 del Código Civil, así como la parte final del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil pide que los demandados I.P.P. y SEGUROS MERCANTIL, C.A. “exhiban la póliza Número 01-32-134467…que ampara al vehículo marca Chevrolet, modelo Malibu, Tipo Ranchera, Clase Camioneta, Año 1969, color azul, serial del motor IJC113041, Serial carrocería 13646JC113041, de uso particular, Capacidad 9 Pasajeros y placas de Uso particular MBE-63C…conducido por su propietaria I.P. PEREZ”.

Que la garante SEGUROS MERCANTIL, C.A., “sea citada en la persona de su Gerente o Representante Legal, en su sede u Oficina ubicada en la Calle Bolívar, Edificio Cámara de Comercio, Mezzanina, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, ciudadano E.G., mayor de edad, jurídicamente capaz y domiciliado en dicha ciudad…”.

II

La demanda en cuestión fue admitida en fecha 22 de enero de 2006.

Por auto de 25 de septiembre de 2007, vista la diligencia suscrita por el abogado actor, F.J.S., el Tribunal de causa designa como defensor judicial de los demandados, a la abogada en ejercicio, M.A.Y., sin identificación en autos, como defensora de la ciudadana A.P.P., y de la sociedad de comercio SEGUROS MERCANTIL, C.A., al abogado en ejercicio G.M.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.625, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.

En fecha 25 de octubre de 2007, el apoderado actor F.J.S., presentó escrito de reforma a la demanda con el solo propósito de excluir “como en efecto formal y expresamente excluimos como demandada a la ciudadana I.P.P., quedando en consecuencia como única demandada, la garante SEGUROS MERCANTIL, C.A…Por otra parte, ratificamos, damos por reproducido y hacemos valer el contenido del libelo de la demanda en todo lo que no ha sido reformado, los recaudos anexos al mismo, así como los demás recaudos, documentos y actuaciones que con el carácter de apoderado judicial de los accionantes hemos ingresado a los autos.”.

Dicha reforma fue admitida por auto de 02 de noviembre de 2007, y en fecha 29 de enero de 2008, el abogado G.M.A., dio contestación a la demanda, negando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes los hechos narrados en ella; igualmente negó y rechazó por falso e incierto que sea manifiesta y evidente la culpabilidad de la conductora I.P.P. en la producción y consecuencias del supuesto narrado accidente de transito.

La audiencia preliminar se celebró en fecha 27 de febrero de 2008, con la sola comparecencia del abogado G.M.A., y en su carácter de defensor judicial de la sociedad de comercio SEGUROS MERCANTIL, negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los argumentos presentados por la parte demandante “en especial el hecho de que la ciudadana I.P.P. haya actuado contraria a la Ley.”; impugnó la constancia de estudios consignada con la demanda; hizo oposición a la promoción de los supuestos testigos descritos en la demanda. Con respecto a las pruebas promovidas por su representada, ratificó las mismas, en especial las documentales, el mérito favorable y las pruebas de informes. Se dejó constancia de la no comparecencia del abogado F.J.S..

Por auto de 10 de marzo de 2008, conforme a lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal de la causa procede a fijar los hechos y límites de la controversia, en consecuencia ordena abrir un lapso probatorio de cinco (5) días de despacho siguientes a la presente fecha para promover pruebas sobre el mérito de la causa.

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho. La parte demanda reprodujo el mérito favorable de los autos; hizo valer la copia certificada del Cuadro y recibo para la póliza de seguro de auto, donde se desprende en su cláusula Nº 4 de la exclusiones generales, literal “E”, lo siguiente: “El Asegurador no indemnizará los daños o pérdidas cuando sean producidos como consecuencia de: e) Daño Moral”; solicitó la comparecencia del funcionario de Tránsito y Transporte Terrestre, ciudadano R.O.P.; solicitó se practique inspección judicial en el sitio donde ocurrió el accidente de tránsito en cuestión; solicitó al Tribunal se oficie a la superintendencia de Seguros, ubicada en Caracas; e impugnó en su contenido y firma, por emanar de un tercero ajeno al proceso, constancia de estudio del ciudadano J.L.G.P.; impugnó las copias fotostáticas simples de la sociedad mercantil E.B. SALON, C.A., opuso la promoción de los supuestos testigos J.E.C., M.M.M., AMARILIS YEPEZ, NOIRA TELLES DIAZX y M.C.; opuso la solicitud de informes hecha a su representada para que envíe copia de la póliza Nº 01-32-134467 “ya que copia certificada de la misma se encuentra anexada en autos…”; opuso la solicitud de informes hecha a la Universidad S.M. “ya que dicha prueba no conduce a esclarecer la culpabilidad o no de la conductora del vehículo…”; opuso la exhibición de la misma Póliza Nº 01-32-134467, “…la misma fue consignada por nuestra representada…”.

La parte demandante ratificó y dio por reproducidos todos y cada uno de los documentos y recaudos que fueron acompañados al libelo de la demanda y los que anexaron en el transcurso del proceso, especialmente los que conforman el mérito favorable de los autos; promovió las testimoniales de los ciudadanos J.A.M.L., P.J.P., E.A.D.P. y EDERLING PIZARRO ALBERTINI; del funcionario del Tránsito y Transporte Terrestre, Distinguido R.O.P. “para que ratifique en su contenido y firma las actuaciones que practicar con relación al accidente de tránsito a que se contrae la presente demanda…”; promueve la prueba de informes para que se oficie al ciudadano Jefe de la Oficina Técnica de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte terrestre de la Unidad Estatal Nº 21, con sede en Barcelona; solicitó se practique inspección judicial en el sitio donde ocurrió el accidente de tránsito a que se refiere la presente demanda.

III

Ahora bien, en el presente asunto, la parte actora, ciudadanos J.A., J.L. y GEORLENA DE LOS A.G.P., reclaman el pago por concepto del daño moral originado por el fallecimiento de la madre de éstos, como consecuencia de un accidente de tránsito ocasionado por la ciudadana I.P.P., antes identificada, sin embargo, la empresa aseguradora SEGUROS MERCANTIL C.A, en su carácter de solidaria, alega que el accidente en cuestión se produjo por causa extraña no imputable a la ciudadana I.P.P.; además de la inaplicabilidad del contrato de la antes referida póliza de seguro, en lo concerniente al daño moral especificado en la cláusula Nº 4 de las exclusiones generales literal “E”.

IV

Observa igualmente este Sentenciador que el Tribunal a-quo antes de dictar sentencia, valora las pruebas promovidas por las partes, así:

Pruebas de la parte demandante: al Poder conferido por los demandantes a los abogados F.J.S., E.A.G., A.R.M.S., J.A.Z.R. Y A.C.S., le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, por cuanto tal poder no fue tachado de falsedad; en cuanto a la copia del expediente de tránsito, el A-quo señala que en Jurisprudencias de nuestro mas alto Tribunal, “se ha reiterado que las diligencias practicadas por la autoridad administrativas con motivo del levantamiento del accidente de tránsito, constituyen la prueba fundamental en los juicios de esta materia, pues de su análisis el Juez llega a determinar las responsabilidades que del accidente derivan; siendo que se ha considerado a tales actuaciones administrativas como una presunción de certeza de que el accidente ocurrió como en ellas se establece…una de las más recientes, la de fecha 14 de junio de 2005, de la Sala de Casación Civil, cuyo extracto de dicha sentencia señala: “… las actuaciones administrativas son documentos públicos administrativos que no se pueden asimilar completamente a los documentos públicos porque el interesado puede impugnar el hecho que se derive de estas actuaciones con apoyo de otros medios legales no solo por la tacha de falsedad o de la simulación como ocurre con los documentos públicos.-Sin embargo, tienen el mismo efecto probatorio que los documentos públicos por provenir de funcionarios públicos que d.f.d. lo percibido por sus sentidos”; que como consecuencia de ello, tales actuaciones solo pueden ser destruidas mediante la simulación o el juicio de tacha “al no hacerlo su valor probatorio puede asemejarse al contenido del artículo 1.363 del Código Civil, puesto que la verdad de la declaración en él contendida, hace fe hasta prueba en contrario, por lo que en el caso que nos ocupa…acoge el criterio de nuestro m.T.d.J., y por ende les otorga a las actuaciones administrativas…pleno valor probatorio como demostrativo de los hechos contenidos en dichas actas…”. Con respecto al recibo de caja emanado de Universidad S.M.N.O., señala que el mismo fue impugnado en su contenido y firma por emanar de un tercero ajeno al proceso, y por cuanto la parte promovente no cumplió con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo desecha del proceso e igualmente la copia simple del Registro de Comercio de la Empresa E.B. SALON, C.A.- El Tribunal, por cuanto tal documento también fue impugnado por ser presentado en copias simples, y la parte promovente no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; con respecto al Documento relacionado con el Título de Únicos y Universales Herederos, signado con el Nº BP02-S-2006-005768, fue valorado y se le otorgó pleno valor probatorio como demostrativo de que “efectivamente los ciudadanos J.A., J.L. Y GEORLENA DE LOS A.G.P., son únicos y universales herederos de la ciudadana E.E.P., y en consecuencia, tienen cualidad para actuar en el presente juicio”. En cuanto a testigos promovidos, ciudadanos J.A.M.L., P.J.P., E.A.D.P. Y EDERLING PIZARRO ALBERTINI, éstos no fueron citados, por tanto no rindieron las declaraciones respectivas.

En cuanto a la comparecencia del funcionario de Tránsito y Transporte Terrestre, distinguido R.O.P., para que ratificará en su contenido y firma las actuaciones practicadas con relación al accidente en cuestión, el Tribunal de la causa señala que la boleta de citación librada al efecto en su debida oportunidad procesal, la misma no fue gestionada por el promovente; En cuanto al informe presentado por el Jefe de la Oficina Técnica de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre de la Unidad Estatal Nº 21, Barcelona, Estado Anzoátegui, a fin de que informará sobre el expediente administrativo Nº 1182-279, en fecha 18 de mayo de 2006, se le otorgó pleno valor probatorio como demostrativo de los hechos ahí expuestos, por emanar la misma de un ente público el cual merece veracidad, y por cuanto tal prueba no fue tachada, ni impugnada.

Con respecto a la Inspección Judicial solicitada en el sitio donde ocurrieron los hechos, señala el A-quo que por cuanto se evidencia que en la misma se dejaron asentados los hechos y circunstancias siguientes: “en el sitio inspeccionado, el tipo de vía es pavimentada, posee dos (2) canales de circulación en cada uno de sus sentidos, de aproximadamente siete (7) metros y diez (10) centímetros de ancho en cada dirección, incluyendo sus correspondientes hombrillos; además posee una isla en medio de aproximadamente siete (7) metros de ancho y quince (15) centímetros de altura; así mismo se deja constancia que el sitio donde ocurrieron los hechos es una recta con buena visibilidad; donde no se visualizan ningún tipo de señalización de tránsito; además se trata de una zona con sus alrededores bastante despejados y con postes de alumbrado eléctrico. Con las anteriores apreciaciones quedan totalmente cumplidas las exigencias y propósitos expresadas por las partes en sus escritos de promoción de pruebas y en cuanto se refiere en las inspecciones Judiciales solicitadas por los mismos. Las correspondientes medidas fueron tomadas por el perito designado ciudadano F.R.P., arriba identificado, conforme a las instrucciones impartidas por el Tribunal”; le otorga pleno valor probatorio como demostrativo de los hechos antes expuestos.

En cuanto a las pruebas presentadas por la parte demandada, fueron valoradas por el A-quo de la siguiente manera:

El merito favorable de los autos, contenido en el informe que cursa en autos y en especial todo aquello que favorezca a su representado, se le otorgó pleno valor probatorio, como demostrativo de los hechos contenidas en dichas actas. La copia certificada del cuadro y recibo para la póliza de seguro de auto, donde se constata los límites de la póliza suscrita, la misma fue valorada como demostrativo de que la referida póliza tiene los límites de cobertura en ella señalados, y que la misma fue suscrita por ambas partes en los términos indicados; la copia certificada del Condicionado de Póliza de Seguro Responsabilidad Civil en exceso de los montos cubiertos por la póliza de responsabilidad civil de automóvil, donde se desprende en su cláusula Nº 4 de las exclusiones generales literal “E”: “El asegurador no indemnizará los daños o perdidas cuando sean producidos como consecuencia de: e) Daños moral”, no fue desconocida ni controvertida en la presente causa, otorgándosele pleno valor probatorio “como demostrativo de la existencia de la misma, así como la obligación de las partes contratantes de acatar y cumplir con las normas suscritas en ellas, por cuanto los contratos son Ley entre las partes”.

De las testimoniales promovidas, solicitó la comparecencia del funcionario de Tránsito y Transporte Terrestre ciudadano R.O.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.435.818, distinguido identificado con la placa Nº 5309, el Tribunal de la causa señala que la boleta de citación librada al efecto en su debida oportunidad procesal, la misma no fue gestionada por el promovente; De la inspección Judicial solicitada para que se practicará Inspección Judicial en el sitio donde ocurrió el supuesto accidente de tránsito, consideró el Tribunal de Primera instancia que por cuanto tal prueba fue previamente valorada en las pruebas promovidas por la parte actora, da por reproducido tal valoración; De la prueba de Informe mediante la cual la demandada solicita al Tribunal A-quo, oficiar a la superintendencia de Seguros, ubicada en la Urbanización El Rosal, Avenida Venezuela, Torre El Desarrollo, Municipio Chacao de la Zona Metropolitana de Caracas Código Postal 1060, Distrito Capital, sobre los puntos señalados éstos se dan aquí por reproducidos, y por cuanto dicho organismo merece credibilidad por ser un ente directo del gobierno como lo es el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, derivado de éste la Superintendencia de Seguros, le otorga pleno valor probatorio.

V

En su decisión, el Tribunal de Primera Instancia, señala que la parte demandada SEGUROS MERCANTIL C.A, al momento de contratar la póliza de seguro con la ciudadana I.P.P., identificada en autos, no establece en forma amplia la reparación de todo daño, sino que se limitó a: Vehículo: Responsabilidad Civil de vehículos: Daños a cosas: 9.720,20; Daños a personas 12.259,60; Asistencia Legal y Defensa Penal: 2.000,00; Exceso de Límite: 50.000,00 Accidentes Ocupantes de Vehículos: Muerte accidente para ocupante del vehículo: 7.500,00, Invalidez permanente para ocupantes de vehículo: 7.500,00

Gastos Médicos para ocupantes del vehículo: 750,00. --------------------------------------------------------------------------------------------

Que se excluyó de lo anterior el daño moral, por lo que, “sin lugar a dudas la parte demandada Seguros Mercantil C.A, no está obligado a reparar al actor el Daño Moral por ellos demandado…” y declara sin lugar la demanda propuesta por los ciudadanos J.A.G.P., J.L.G.P. Y GEORLENA DE LOS A.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 16.617.211, 16.617.212 y 19.611.875, respectivamente, en contra del SEGURO MERCANTIL C.A.

VI

El presente recurso de apelación contra la decisión dictada por el a-quo, de fecha 17 de Octubre de 2008, versa sobre la demanda de daños morales derivada de accidente de transito interpuesta por los abogados en ejercicio F.J.S. y A.C.S.M., IPSA Nº. 2.845 y 116.169 respectivamente, obrando en representación de los ciudadanos J.A.G.P. y Georlene de los Á.G.P. identificado de autos contra Seguros Mercantil C.A.

VII

Ahora bien, corresponde a este Juzgador revisar la sentencia apelada, así como analizar y valorar las pruebas promovidas por las partes, a los fines de determinar la obligación que pudiera tener la demandada, sociedad de comercio SEGUROS MERCANTIL, C.A., y si efectivamente la ciudadana I.P.P., ya identificada en autos, tiene o no responsabilidad con ocasión al accidente que dio origen al presente asunto.-

VIII

De las pruebas de la parte actora:

En el capitulo primero promovió y ratifico los documentos anexados al libelo de la demanda identificada con las letras desde a “A” hasta la “F”, lo cuales se valoran de la siguiente manera:

Letra “A”: Documento poder otorgado por los demandantes a los abogados en ejercicios F.J.s., E.A.G., A.R.M.S., J.A.S.R. Y A.C.S.M.. La mencionada probanza se trata de un documento publico otorgado por un funcionario publico acreditante de la fe publica el cual no fue tachado de falsedad; por lo cual el tribunal de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil y acredita pleno valor probatorio por ser demostrativo de los presindicados abogados tiene acreditada la representación legal para actuar en el proceso. Así se declara.

Letra “B”: Documental contentiva de la copia certificada del expediente (folios 11 al 16) emanada del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre unidad Nº 21, Anzoátegui de fecha 18-05-06, que fue ratificado en el lapso probatorio por el actor. al respecto se hace necesario considerar para esta instancia jurisdiccional lo que ha sido criterio pacifico y reiterado de la sala de casación civil respecto de las actuaciones administrativas levantada por la inspectoria de vehículos con ocasión a un accidente de transito, para el cual la misma tiene valor probatorio en el juicio respectivo y aun cuando dichas actuaciones hacen fe en todo cuanto se refiere al que lo que el funcionario declara a ver efectuado o percibido por sus sentidos o practicado como perito la prueba que se deriva de tales instrumento no es absoluta o plena, por que el interesado puede impugnarla y en consecuencia desvirtuar en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinente, la verdad de los hechos o circunstancia que el funcionario de transito hubiere hecho constar en su acta, croquis o en el avaluó de los daños.

De igual forma la sala a dejado establecido en sus decisiones que las mencionadas actuaciones administrativa, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento publico el artículo 1357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos publico, en razón de que emanen de funcionarios publico que cumplen atribuciones que le ha conferido la ley de t.t.s, y contiene, por tanto , una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial.

En este sentido no obstante como lo señalo la sala que las actuaciones administrativa son documentos públicos administrativos, no alcanzan el rango de documento publico, por que el interesado puede impugnar el hecho mediante otros medios legales, tiene el mismo efecto probatorio de tales documentos por provenir de funcionarios publico, portadores de la fe publica, por lo cual este tribunal le otorga a las mencionadas actuaciones administrativa cursantes en autos en copias certificadas entre los folios 11 al 16, pleno valor probatorio. Así se declara.

Letra “C”: Contentivo de la copia de la póliza de seguros mercantil suscrito entre dicha compañía aseguradora la ciudadana I.P.P., distinguida con el Nº 01-32-134467 de fecha 05-01-06, convivencia desde el 04-01-06 hasta el 04-01-07. El tribunal considera con respecto a estas probanza que tal documental privada al no ser impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad la aprecia como y le da valor probatorio como un documento demostrativo de las obligaciones en ellas contenidas entre la compañía aseguradora y el asegurado de conformidad con la normativa establecida en el artículo 1361 del Código Civil.

Letra “D”: Recibo de caja emanado de la Universidad S.M., Núcleo Oriente identificado con el Nº 863855, por un monto de 505.459. Dicho documento fue impugnado en su contenido y firma por la contra parte por emanar de un tercero extraño al proceso por cuanto la parte promovente no dio cumplimiento a los establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido deben ser ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial este tribunal lo desecha. Así se declara.

Letra “E”: Copia simple del registro de comercio de la empresa E.B. salón, C.A, por cuanto el prenombrado documento fue impugnado por el adversario por tratarse de copias simples de documentos públicos y este no dio cumplimiento a la normativa establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal lo desecha del proceso. Así se declara.

Letra “F”: Copia Certificada de documento contentivo de Único Y Universales Herederos, declarado y expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 08 de noviembre de 2006. Dicho instrumento por haber sido otorgado por un funcionario publico acreditante de la fe publica judicial el tribunal lo valora y le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, demostrativo de que los ciudadanos J.A., J.L. y Georlena de los Á.G.P., son único y universales herederos de la causante E.E.P. y en consecuencia tiene cualidad y legitimación para actuar en el presente juicio. Así se declara.

En el capitulo II, fue promovido como testigo a los ciudadanos J.A.M.L., P.J.P., E.A.d.P. y Ederling Pizarro Albertini, venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 14.910.916, 772.787, 780.079, y 16.617.017, respectivamente. Por cuanto dichos testigos no fueron citados y por tanto no rindieron la declaración testimonial en la oportunidad correspondiente, el tribunal se abstiene de valorarlos. Así se declara.

En el capitulo III de conformidad con el artículo 431 Código de Procedimiento Civil, solicito la comparecencia del ciudadano R.O.P., titular de la cedula de identidad Nº 13.435.818, con placa Nº 5309, funcionario de transito y transporte terrestre adscrito al puesto de vigilancia de transito y transporte terrestre de la unidad estatal Nº 01, Barcelona Estado Anzoátegui, por cuanto según se evidencia de las actas que el tribunal de la causa libro la boleta en su debida oportunidad y el promovente no gestiono la misma, ni tampoco fue llamado a declarar en la audiencia publica y oral, tal prueba no puede ser valorada. Así se declara.

En el capitulo IV, solicito de conformidad con el artículo 433 del Código Procedimiento Civil, prueba de informe dirigidas al jefe de la Oficina Técnica de Investigaciones Penales Científicas y Criminalìstica del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, a fin de que informara sobre el expediente administrativo Nº 1182-279, del hecho ocurrido en la Avenida Camejo Octavio, próximo al sector redoma los canales, Lechería, Municipio Turístico el Morro del Estado Anzoátegui, el día 18 de mayo de 2006, en el que pereció la ciudadana E.E.P.A.. El tribunal observa que por cuanto la mencionada prueba no fue tachada, ni impugnada se le otorga pleno valor probatorio, por emanar la misma de un funcionario publico y ser demostrativo de los hechos allí explanados, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En el capitulo V solicito de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicito Inspección Judicial en el sitio donde ocurrió el accidente de transito, con el objeto de dejar constancia de los siguientes hechos y circunstancias entre otros, características generales del área y sus alrededores, dejando expresa constancia del tipo de la vía, su anchura, si la misma es recta, curva o semicurva, canales de circulación en cada sentido visibilidad, señales de transito y especialmente la anchura de la isla central en la avenida Camejo Octavio, en el sitio de los hechos, así como la altura del brocal de dicha isla central.

En la Inspección Judicial de marras, practicada por el a-quo, se dejo constancia de lo siguiente:…” en el sitio inspeccionado el tipo de vía es pavimentada, posee dos (2) canales de circulación en cada uno de sus sentidos, de aproximadamente siete (7) metros y diez (10) centímetro de ancho en cada dirección incluyendo su correspondiente hombrillos; a demás posee una isla en medio de aproximadamente siete (7) metros de anchos y quince (15) centímetro de altura; así mismo se deja constancia de que en el sitio donde ocurrieron los hechos es una recta con buena visibilidad, donde no se visualiza ningún tipo de señalización de transito; además se trata de una zona con sus alrededores bastante despejados y con postes de alumbrado .”

De lo antes narrado se observa que el fin de la prueba fue totalmente cumplido y se adapta a los propósitos de su objeto y en atención a que fue elaborada ante un funcionario portador de la fe publica judicial, el tribunal le acredita pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, como demostrativo de los hechos allí plasmado. Así se declara.

IX

De las pruebas de la parte demandada:

Reprodujo el merito favorable que arroja los autos y en especial todo aquel que favorezca a su representado y muy especialmente a lo establecido en las actuaciones administrativa de t.t.. Con relación a la invocación del merito favorable de los autos considera el tribunal que tal invocación per ser, no constituye medio probatorio alguno por cuanto el juez de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, esta obligado a valorar cada una de las pruebas que le sean sometidas a sus consideración en su oportunidad. Así se declara.

De las documentales hizo valer copias certificadas del cuadro y recibo de póliza del seguro de autos, donde se constata los limites de la póliza suscrita, la cual promovió para hacerle valer en juicio.

Así mismo hizo valer copias certificadas del condicionado general de póliza de Seguro de Responsabilidad Civil en exceso, de los montos cubiertos por la póliza de responsabilidad civil o de automóviles donde se desprende en su cláusula Nº 4, de las exclusiones generales literales lo siguiente: “el asegurador no indemnizará los daños o perdida cuando sean producida como consecuencia del daño moral”.

En cuanto al cuadro y recibo de póliza de seguro expedido por la Compañía Aseguradora Seguros Mercantil C.A, se trata de un documento privado cuyo contenido revela y demuestra para la finalidad de la prueba promovida, que la misma presenta los limites de cobertura en ella suscrito y promovidos por la cual el tribunal la valora como tal. Así se declara.

En cuanto a la copia certificada del condicionado de póliza de seguro de responsabilidad civil en exceso, de donde se lee en cláusula Nº 4 de las exclusiones literal “E”. El asegurador no indemnizará los daños o pérdida cuando sean producido como consecuencia de: E (daño moral). Sobre tal probanza se observa por cuanto no fue desconocida por la parte contraria el tribunal le otorga pleno valor probatorio de lo allí expuesto como condicionado, del cual deriva obligaciones de cumplimiento para las partes que suscribieron las misma. Así se declara.

De las testimoniales. De conformidad con los artículos 431 y 482 del Código de Procedimiento Civil, solicito la comparecencia del funcionario de T.T. ciudadano R.O.P., titular de la cédula de identidad 13.435.818, placa Nº 5309, adscrito al comando de T.T. Nº 21 de la Ciudad de Barcelona , Municipio S.B.d.E.A., para que declarará con relación a las circunstancia que provocaron el accidente de tránsito y los señalamientos puestos en el informe del accidente, croquis del accidente de transito y el acta policial; por cuanto según se evidencia de las actas que el tribunal de la causa libro la boleta en su debida oportunidad y el promovente no gestiono la misma, ni tampoco fue llamado a declarar en la audiencia publica y oral, tal prueba no puede ser valorada. Así se declara.

De la inspección judicial. De conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicito se practicara inspección judicial en el sitio donde ocurrió el accidente de transito ubicado en la Avenida Camejo Octavio, sector redoma de los canales de la ciudad de lecherías, Municipio Lic. Diego bautista Urbaneja, a los fines de que dejara constancia del tipo de vía, Nº de canales de circulación condiciones de visibilidad, si la misma es una curva y sobre la existencia o no de advertencia o señales de transito o controladores de velocidad. El Tribunal considera que por cuanto, tal prueba fue valorada en la oportunidad en que se apreció la prueba promovida por la parte actora en su capitulo V, en consecuencia da por reproducido tal valoración. Así se declara.

De la prueba de informe. De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de informe para lo cual solito al a-quo, se oficiara a la superintendencia de seguros ubicada en la Urb. El Rosal, Avenida Venezuela, Torre El Desarrollo, Municipio Chacao de la zona Metropolitana de Caracas, Código Postal 1060, Distrito Capital, con la finalidad de que se requiriera informe sobre los siguientes puntos: 1) si es cierto y consta que la superintendencia de seguro aprobó mediante oficio Nº 0009694, de fecha 08 de noviembre de 2004, condicionado general de póliza de seguro de responsabilidad civil en exceso, de los montos cubiertos por la póliza de responsabilidad civil de automóviles de Seguros Mercantil, C.A, 2) si es cierto y consta que en la parte relativa a las condiciones generales del condicionado general de p.d.s. responsabilidad civil en exceso de los montos cubierto por la póliza de responsabilidad civil de automóviles, se desprende su cláusula Nº 4 de las exclusiones general literal “E” “ el asegurador, no indemnizará los daños o perdidas cuando sean producidas como consecuencia del daño moral “… la presente prueba tiene por objeto señalar la legalidad de lo establecido en el contrato de póliza suscrita con la asegurada. En razón de tratarse de que las resultas producidas y debidamente agregadas al expediente a los folios 203 y 204, contentivas de un oficio distinguido con la nomenclatura FSS-2-3002639 de fecha 14 de mayo de 2008, suscrito por la superintendente de seguro; igualmente una certificación expedida en la Ciudad de Caracas de fecha 25 de abril de 2008, suscrita igualmente por la superintendente de seguro donde se hacen constar los motivos de la solicitud y por cuanto los mismo son expedidos por un funcionario público a juicio de este jurisdicente merecen credibilidad por provenir de un organismo publico por lo cual se le otorga valor probatorio como demostrativo de los hechos allí explanado, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Ahora bien como se indico, en la oportunidad de fijar los limites de la controversia la acción de marras tiene como objeto la indemnización del daño moral derivado del accidente de transito ocurrido el 18 de mayo de 2006, que ocasiono la muerte de la ciudadana E.E.P.A..

Planteado esto y valoradas como han sido las pruebas promovidas por cada una de las partes en este proceso toca a este Juzgador pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, toda vez que la parte actora acciona contra la empresa Seguros Mercantil, C.A, por daño moral, por lo cual se hace necesario considerar y determinar si efectivamente la ciudadana I.P.P., identificada de autos, es responsable del accidente de transito que dio origen a la presente demanda, toda vez que para la procedencia de la acción por daños morales se hace absolutamente indispensable demostrar la proveniencia del daño causado por la ciudadana I.P.P.; para luego considerar si la parte demandada seguros mercantil C.A, tiene responsabilidad para responder por el daño moral accionado, en virtud del contrato de póliza de seguro identificada bajo el Nº 01-32-134467, suscrito entre la prenombrada I.P.P. y la compañía aseguradora Seguros Mercantil C.A. así se declara.

La ocurrencia de un accidente de transito da como nacimiento a una responsabilidad u obligación de carácter extracontractual que se origina en razón de ciertas actividades o conductas preexistentes, predeterminadas o impuestas por el legislador quien impone el deber jurídico de cumplirlas y observarlas.

En consecuencia, cuando el incumplimiento culposo de la conducta supuesta o prevista por el legislador causa un daño a un sujeto de derecho, la persona que incurre en la infracción debe indemnizar el daño ocasionado, por lo que se dice que se esta en presencia de un caso de responsabilidad civil extracontractual derivado de la violación, inejecución o incumplimiento de una obligación extracontractual.

En el Código Civil, las obligaciones civiles extracontractuales, abarcan las normas comprendidas en los artículos del 1.185 al 1.196, encontrándose entre ellos el hecho ilícito.

El hecho ilícito se encuentra establecido en nuestra ley sustantiva, en el artículo 1.185, que establece:

El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está Obligado a repararlo

.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

Ahora bien, no basta el simple daño para que este por si solo pueda generar responsabilidad civil extracontractual, ya que como sabemos sin daño no existe responsabilidad civil, ya que este a su vez debe haber sido causado con culpa. Por otra parte, la culpa por si sola, tampoco es suficiente para causar la responsabilidad, pues debe existir el nexo causal entre la culpa y el daño, que representa lo que se conoce en doctrina como la relación de causalidad. En tal sentido, existen ciertos requisitos que deben cumplirse a los fines de constituir el hecho ilícito los cuales son: 1) el incumplimiento de una conducta preexistente. 2) el carácter culposo del incumplimiento, ósea que el incumplimiento se realice con culpa; 3) la circunstancia de que el incumplimiento sea ilícito, que viole el ordenamiento jurídico positivo. 4) daño producido por el incumplimiento culposo ilícito; 5) la relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.

El análisis de los elementos constitutivo del hecho ilícito sistematiza esta figura y la dota de fisonomía y naturaleza propia.

Establece el artículo 192 del Decreto con fuerza de Ley de Transporte y T.T.…”El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor.. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados”

Por otra parte, el artículo 193 ejusdem dispone: “Los propietarios o propietarias no serán responsables de los daños causados por sus vehículos cuando hayan sido privados de su posesión como consecuencia de hurto, robo o apropiación indebida”.

Conforme a lo dispuesto en la norma transcrita se establece en forma expresa un eximente de responsabilidad para con los propietarios de los vehículos cuando estos hayan sido privados de su posesión como consecuencia del hurto, robo o apropiación indebida.

Ahora bien, cuando se trate la reclamación de daños morales apunta la doctrina, no esta presente la solidaridad forzosa entre el propietario y el conductor del vehículo ya que en este caso el reclamante debe demostrar contra el propietario la subordinación existente entre el conductor y este aunado a la circunstancia demostrativa de que el dueño de la cosa (vehículo), se haya comportado negligente en el mantenimiento y servicio de la misma por cuanto no ha tomado las previsiones ordinarias tendentes a su funcionamiento y circulación.

En el caso objeto de análisis, observa el tribunal que la parte actora demanda el daño moral, solo por lo que respecta a la compañía aseguradora Seguros Mercantil C.A; por lo cual bajo esta circunstancia no puede atribuírsele al ente mercantil demandado, ajeno a la situación de hecho planteada derivada del accidente de transito la solidaridad forzosa entre el propietario y el conductor; al igual que a la propietaria (conductora), en virtud de que el supuesto de hecho tipificado en el articulo 193 ejusdem , no esta presente de autos.

No obstante, observa el tribunal tal como se indica del reporte del accidente levantado con ocasión de la colisión entre los vehículos involucrados en la cual se procedió a elaborar un grafico del mismo y ha determinar las condiciones de la vía observa el tribunal, lo siguiente:

En cuanto a las condiciones del vehículo identificado con el Nº 1, conducido por la ciudadana I.P.P., reporta lo siguiente luces: malas. Luces traseras, luces de cruces, sistema de freno, estado de neumático, cinturón de seguridad, sistema de dirección, parabrisa, limpia parabrisas, vidrio trasero, espejos retrovisores: se encontraban en buen estado.

En cuanto a las infracciones verificadas por el funcionario de transito, se señalo que el conductor del vehículo Nº 1, no observaba infracciones de transito (folios 11 y su Vto), sin embargo, compartiendo con ellos el criterio del a-quo, en el acta de entrevista realizada al funcionario R.O.P., quien levanto el acta del accidente de transito por ante la oficina técnica de investigaciones penales científicas y Criminalistica, del cuerpo técnico de vigilancia y transporte terrestre unidad No.21 Anzoátegui, (folio 254), se aprecia en la pregunta tercera del interrogatorio ¿ diga usted, a que causa atribuye a que se haya producido el accidente?. Respondió: “la principal causa del accidente fue los baches de agua, y la falta de precauciona (sic) al desplazarse en una vía mojada”; testimonio este que nos lleva ha considerar que en efecto esta aseveración, demostrada en autos se desprende el comportamiento de una conducta negligente o imprudente, que habría que observar para evitar los hechos acontecidos.

En relación a los controles de transito existente se aprecia del preindicado informe de transito que no estaban presente los siguientes controles: vigilante de tránsito, autoridades militares, autoridades policiales de control de circulación vial y orden público, señal de prevención, señal de reglamentación, señal de información, semáforos, marca en el pavimento, flecha direccional, reductor de velocidad, etc.

En cuanto a las condiciones en la vía, quedo reseñado que la vía esta mojada, asfaltada, y que esta estaba orientada en línea recta.

En cuanto a las condiciones climatología y visibilidad, se estableció que estaba oscuro, nublado, y con presencia de lluvia.

Por otra parte de la experticia de transito levantada (folio 18), se dejo establecido que el vehículo conducido por el ciudadano J.A.M.L., identificado con el Nº 2, tuvo los siguientes daños: los dos parachoques y bases; los cuatros guardafangos y carteres de plástico; capot y cerradura; techo y párales con puerta trasera, cerradura, mecanismo; los dos estribos, rejilla, tren delantero, caucho, y ring trasero izquierdo, eje trasero, todos los vidrios, los dos espejos retrovisores, caucho y ring trasero derecho, compacto, tapicería interna, butacas, tablero, limpia parabrisa, los cuales fueron valorados en el avaluó por la cantidad de once mil doscientos bolívares (Bs. 11.200,00).

En relación a la culpa tenemos que el incumplimiento debe ser por culpa de la agente, y en materia de hecho ilícito puede ser cualquier tipo de culpa, siendo indiferente el grado de la misma aun cuando este sea levísima, ya que en todo caso queda obligado a reparar el daño.-

Como sistema de apreciación de la culpa en materia de hecho ilícito impera la apreciación de la culpa en abstracto: se compara la conducta de la agente como la de un agente abstracto, que es el mejor padre de familia.

En lo atinente al daño, cuando nos encontramos que, en una responsabilidad civil extracontractual, se reparan todos los daños directos provenientes el hecho ilícito sean estos materiales o morales, previstos o no previstos en el momento de la realización del hecho y provengan de cualquier tipo o clase de culpa cometida por la gente, aun cuando se traten de culpas levísimas, todo ello, contenido en el primer aparte del articulo 1.196 del código civil, que al efecto dispone: “ La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito..” y así como el articulo 192 del Decreto con fuerza de Ley de Transporte y T.T., transcrito up supra.

En cuanto a la disposición única en nuestro Código Civil, que consagra la reparación por daño moral, señala un gran sector de la doctrina, que los daños morales solo son reparables en materia delictual, negando que ellos puedan ocurrir en materia contractual.

En efecto, como se evidencia de las actas procesales, con ocasión del accidente de transito, es decir, derivado del incumplimiento culposo ilícito se produjo un daño, que no es otro que los daños físicos ocurridos en la persona del ciudadana E.E.P.A., que le ocasionaron la muerte. Así se declara.-

Por ultimo en cuanto a la relación de causalidad tenemos como ya se indico que debe existir una relación de causa y efecto entre el incumplimiento culposo actuando como causa y el daño fungiendo como efecto, ya que si el daño sufrido por la victima no proviene del incumplimiento forzoso de la agente sino de otra causa distinta, no habrá lugar a la responsabilidad civil.

Establecido lo anterior, pasa esta alzada al análisis de las actuaciones administrativas incorporadas a los autos y en este sentido tenemos lo siguiente:

El vehículo Nº 1: Conducido por la ciudadana I.P.P., Cédula de Identidad: 24.392.204 presentan las siguientes características Marca: Chevrolet, Modelo: màlibu, Tipo: Ranchera, Año: 1969, Clase: camioneta, Color: Azul, Placas: MBE-63C, Serial de Carrocería: 13646JC11041. Propiedad de la prenombrada Ciudadana I.P.P..

El vehículo Nº 2: Conducido por el ciudadano J.A.M.L., Cédula de Identidad Nº 14.910.916 con las siguientes características, marca Ford, modelo: Fiesta, Año 1998, clase automóvil, Tipo sedan, color Verde placa BAM-86N, Serial de carrocería BJAAWP41834, Serial de Motor I-4CIL, propiedad del ciudadano P.J.P.A., Cedula de Identidad Nº 8.939.826.

Conforme se evidencian de las actuaciones administrativas de t.t. cursantes en autos integradas por el reporte del accidente e informe del instructor, el croquis o reporte grafico del mismo y la experticia levantada sobre los vehículos participantes en el accidente de tránsito de autos, se extrae lo siguiente que el 18 de mayo de 2006 siendo las 07:00 AM hora, se aperturó un procedimiento de tránsito ocurrido el día 18 de mayo de 2006 siendo las 09:00PM, en la Avenida O.C., Sector redoma los canales sobre un accidente de una colisión entre vehículos y vuelco con lesionados, en el lugar se encontraba una comisión de la policía municipal de t.d.U. al mando del agente J.M. el cual le notifico que la persona lesionada fue trasladada al hospital L.R., procediendo a la elaboración del grafico demostrativo del accidente en la posición final de los vehículos y la identificación de los mismo…luego se traslado al hospital antes mencionado donde se entrevisto con el agente de la Policía del Estado J.R. el cual le suministro el estado clínico de la persona lesionada, luego se entrevisto con los conductores del vehículo Nº 1, cuyo nombre es I.P.P., de 42 años, soltera, comerciante, Cédula de Identidad: 24.392.204… y el conductor del vehículo Nº 2, de nombre J.A.M.L., de 23 años, Soltero, Cédula de Identidad: Nº 14.910.916…en estén accidente resulto lesionada la ciudadana E.P. Albertini…, que luego de haber ingreso al centro hospitalario, fallece por haber sufrido lesiones de tipo traumatismo craneoencefálico severo, este accidente ocurrió en una vía avenida urbana con demarcación de canales con dos canales de circulación en ambos sentidos con su respectivo hombrillo totalmente oscura con su carpeta asfáltica en buen estado donde también se pudo observar acumulaciones de agua en la vía por causa de fuertes lluvias….

Según se extrae del CROQUIS del accidente de tránsito (folio 12), se destaca la ruta de circulación de los vehículos participantes la posición final en que quedaron, luego del impacto.

Conforme a lo expuesto, observa el tribunal que la ciudadana I.P.P., conductora del vehículo identificado con el Nº 1, colisionó con el vehículo conducido por el ciudadano J.A.M.L., identificado con el Nº 2, lo cual es demostrativo de que el punto de impacto fue en el canal por donde circulaba el vehículo conducido por el prenombrado J.A.M.L. y por tanto la ciudadana I.P.P. (Nº 1) invadió el canal de circulación por medio del cual se desplazaba el vehículo Nº 2.

Todo lo cual nos conduce a concluir que la conductora de el vehículo Nº 1 es la responsable de el accidente de transito, propiedad de la prenombrada ciudadana I.P.P., al no dar cumplimiento de mantener el control de el vehículo durante la circulación y conducirlo conforme a las normas de seguridad determinadas en la ley, aunado a la circunstancia de que la zona donde ocurrió el accidente según se desprende del reporte del accidente de autos , presentaba grandes acumulaciones de agua que ameritaban guardar mayor precaución en la conducción del vehículo.

Lo anteriormente expuesto, nos permite establecer la relación de causalidad entre el hecho generador del daño (La colisión) y el daño material causado, lo que hace procedente que se declare, que en el caso de marras, la obligación correspondiente, de conformidad establecido con el articulo 192 de la Ley de T.T., para con la conductora por estar obligada a la reparación de los daños causados por el vehículo de su propiedad. Así se declara.

Resuelto lo anterior, pasa esta alzada a determinar como se señalo anteriormente si la empresa aseguradora Seguros Mercantil C.A; en relación al contrato de seguro suscrito por esa empresa y la ciudadana I.P.P., quien resulto responsable de los daños derivados del accidente de transito de marras, esta obligada a responder por la indemnización a los demandantes por el daño moral demandado.

El articulo 192:

…”El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados”

El artículo 1.196 dispone:

…”La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”.

La norma sustantiva transcrita preceptúa de una manera determinante, que la obligación de reparación causado por el acto ilícito se extiende a todo daño material o moral, el dispositivo es claro en especificar a las personas a quienes corresponden esta indemnización: la misma victima, caso de lesión corporal, atentado a su honor, a su reputación, a los de su familia, a su libertad personal, violación de domicilio o de secreto y por ultimo los parientes afines o cónyuges como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la victima.

Por otra parte la doctrina y la jurisprudencia de vieja data, han venido sosteniendo en forma reiterada y consolidada que, para ordenar la reparación del daño moral en caso de muerte, basta con demostrar la comisión del hecho ilícito causante de tal muerte, sin que sea necesario probar perjuicio alguno que se refleje sobre el patrimonio o peculio del reclamante, el daño moral solo afecta la sensibilidad física y los sentimientos afectivos.

En caso de indemnización por muerte esta expresamente prevista en el dispositivo in comento cuando en su parte infine nos señala…”que el juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la victima.

Con respecto al daño moral, conocido también como daño no patrimonial apunta la doctrina que este queda tipificado cuando se violan derechos subjetivos no patrimoniales o extramatrimoniales, son bienes fuera del comercio. El daño a que se contrae el articulo 1.196, es que el que no atañe en modo alguno al patrimonio y causa tan solo un dolor moral a la victima; es pues, todo aquello que vulnera los derecho inherentes a la personalidad, de allí consideran los tratadistas, que no pueden ser evaluados pecuniariamente; otros afirman que se pierden o adquieren con independencia de la voluntad de sus titulares.

Ahora bien del acervo probatorio aportado por las partes y valorando en su oportunidad, se aprecian que el medio de prueba constituido por la póliza de seguros emitida por la empresa Seguros Mercantil, C.A, se establece en su cláusula Nº 4, letra E lo siguiente: “El Asegurador” no indemnizará los daños o pérdida cuando sean producidos como consecuencia de… e) Daño moral, lucro cesante, daño emergente o pérdida indirecta que se hubiere podido causar con motivo de la Responsabilidad Civil Extracontractual de “El Asegurado” o el Conductor del Vehículo Asegurado derivado de accidentes de transito, por cuanto el presente seguro ha sido celebrado como un contrato privado entre las partes para dar una cobertura distinta a la Póliza de Responsabilidad Civil prevista en la Ley de Transito y transporte Terrestre, no teniendo carácter de garantía de ninguna naturaleza.

El artículo 1.159 establece lo siguiente:

…”Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes.

No puede revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

El dispositivo anteriormente transcrita es claro al disponer que la obligación contractual esta sujeta a cumplirla en la misma forma como se esta sujeto a cumplir las leyes. Igualmente la revocatoria o resolución del mismo no puede se obra del mutuo consenso salvo alguna causa autorizada por la ley.

De tal manera que el contrato tiene fuerza de ley no solo entre las partes, sino inclusive para el juez, encargado de decidir la controversia en torno a un contrato en el cual se deba acatar las disposiciones de los contratantes, toda vez que la fuerza obligatoria del mismo deriva de la autonomía de la voluntad.

Con base a estas consideraciones doctrinales y jurisprudenciales este jurisdicente arriba a la misma conclusión a que llego el a-quo en el sentido de que si bien es cierto que el articulo 192 del Decreto con Fuerza de Ley de Transporte y T.T., disponen que, tanto el conductor, como el propietario y su empresa aseguradora están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación de vehículo, no es menos cierto de los contratos tiene fuerza de ley entre las partes y en este sentido el operador de justicia debe atender en su interpretación a lo convenido por las partes y bajo ningún respecto puede asumir su modificación o cambiar el sentido y alcance que las partes voluntariamente han convenido, salvo el caso que sea contrario a la ley o al orden publico.

En este sentido, se constata que la cláusula Nº 4, literal (E), establece expresamente: “el asegurador no indemnizará los daños o perdidas cuando sean producidos como consecuencia de: …E daño moral, lucro cesante, daño emergente o perdidas indirectas que se hubiere podido causar con motivo de la responsabilidad civil extracontractual de “el asegurado” o el conductor del vehículo asegurado derivado de accidente de tránsito, por cuanto el presente seguro a sido celebrado como un contrato privado entre las partes para dar una cobertura distinta a la póliza de responsabilidad civil prevista en la ley de transito y transporte terrestre no teniendo carácter de garantía de ninguna naturaleza”…

De todo lo cual se extrae, que siendo la voluntad expresada por los contratantes la de excluir de la cobertura aseguradora todo lo atinente a la reparación o a la indemnización del daño moral, considera esta superioridad que la empresa aseguradora no esta obligada a cancelar las suma de dinero que por concepto de daño moral demanda la representación judicial de la parte actora. Así se declara.

En consecuencia, tal como lo advirtió acertadamente el a-quo, siendo que la parte demandada Seguros Mercantil C.A, al momento de contratar la póliza de seguros con la ciudadana I.P.P., identificada de autos no se estableció en forma amplia la reparación del daño sino que esta se limito al siguiente tipo de seguro y cobertura: Tipo de Seguro: Responsabilidad Civil. Vehículo, Responsabilidad Civil de Vehículo: Daño a Cosas: 9.790.200,00; Daños a Personas: 12.259.800,00; Asistencia Legal y Defensa Penal: 2.000.000,00; Exceso de Limite: 50.000.000,00; ACCIDENTES OCUPANTES DE VEHICULO, Muerte Accidental para Ocupantes de vehículo: 7.500.000,00; Invalidez Permanente para Ocupantes de Vehículo: 7.500.000,00;Gastos Médicos para Ocupantes de Vehículos: 750.000,00; de lo cual se evidencia, la exclusión del daño moral por lo cual concluye el Tribunal declarando que la empresa Seguros Mercantil C.A, no esta obligada a reparar el daño moral reclamado; y subsecuentemente la apelación interpuesta por el recurrente debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

X

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los abogados F.J. SARMIENTO Y A.C.S.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.845 Y 116.169 respectivamente, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, los ciudadanos J.A.P., J.L.G.P. y GEORLENA DE LOS Á.G.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 16.617.211, 16617212 y 19. 611.875 respectivamente, de este domicilio, contra la decisión dictada en fecha 17 de octubre de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por DAÑO MORAL, seguido por los abogados en ejercicio F.J. SARMIENTO Y A.C.S.M., quienes son venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros2.845 Y 116.169 respectivamente, en su carácter de apoderados Judiciales de los ciudadanos J.A.P., J.L.G.P. Y GEORLENA DE LOS Á.G.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 16.617.211, 16.617.212 y 19. 611.875 respectivamente, contra la empresa Seguros Mercantil C.A.

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.-

Se condena en costas a la parte recurrente por haber resultado vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-

Notifíquese a las partes de la presente decisión, por cuanto fue publicada fuera del lapso de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los trece (13) días del mes de Agosto de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Superior Temporal.

Abg. R.S.R.A..

La Secretaria,

Abog. N.G.M.

En la misma fecha, siendo las (03:01 p.m.), previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.-

La Secretaria,

Abog. N.G.M.

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