Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 19 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteGladys Yolanda Jaspe de Ocando
Procedimiento185-A (Divorcio)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.

JUEZA No. 02

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: P.F.M.P. y L.E.M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.488.318 y V-23.220.334, respectivamente, domiciliados el primero en Calle El Carmen, Edificio S.E., Caracas, Distrito Capital y transeúnte en el Estado Mérida y la segunda domiciliada en la Posada y Parador Turístico Los Pinos, La Culata, Municipio Libertador del Estado Mérida, casados, el primero de profesión Electricista y la segunda Auxiliar Contable y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Dra. L.C.G.D.M., Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.627; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha once (11) de enero del año dos mil ocho (2008), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: .------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Federal, Acta Nº 23, Año 1999. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la hija, la niña: OMITIR NOMBRE, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Federal, signada con el Nº 1765, correspondiente al Año 2000. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges, antes identificados. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha doce de febrero del año mil novecientos noventa y nueve (12-02-1999) por ante Jefatura Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Federal, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: La Culata, Casa S/N frente a la Iglesia, Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalaron que por razones que no vienen al caso mencionar y que son de orden privado, desde el día diecisiete (17) de Agosto de 2002, se separaron de hecho, sin que haya habido ningún tipo de reconciliación hasta la presente fecha; razón por la cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años. Así mismo manifestaron que durante la unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna, y que a partir de la firma de la solicitud cabeza de autos, los bienes que se puedan adquirir serán de cada uno de los adquirentes individualmente. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: P.F.M.P. y L.E.M.R., antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha doce de febrero del año mil novecientos noventa y nueve (12-02-1999) por ante Jefatura Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Federal, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 23. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La P.P. sobre la hija, la niña: OMITIR NOMBRE, la ejercerán conjuntamente ambos padres, de conformidad con el Artículo 349 y 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de la referida hija, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia de la niña: OMITIR NOMBRE, la continuará ejerciendo la madre, ciudadana L.E.M.R., habitando con su hija en la Culata, casa S/N, frente a la Iglesia, Municipio Libertador del Estado Mérida, de conformidad con el Artículo 358 y siguientes de la citada Ley. TERCERO: En lo que respecta a la Obligación de Manutención, el padre P.F.M.P., se obliga a pasar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) o CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 150,00) mensuales, cantidad que será entregada a la madre los quince (15) primeros días de cada mes a partir del mes de enero del año 2008, para lo cual aperturará una cuenta de ahorro en una Entidad Bancaria para el deposito de lo aquí establecido. De igual manera contribuirá con un (01) Bono en el mes de diciembre por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) o CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 150,00) y otro en el mes agosto por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) o CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 150,00). Igualmente se acordó la colaboración con los gastos por pago de atención médica si fueren necesarios. Tanto la Obligación de Manutención como los Bonos tendrán un incremento del veinte por ciento (20%) anual. CUARTO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, se establece un Régimen Abierto para el padre, ciudadano P.F.M.P., siempre que esta visita no interrumpa el horario del colegio, tareas y horas de sueño de la niña OMITIR NOMBRE. La madre en virtud del disfrute que tiene la Custodia de su hija, podrá viajar con ella sin autorización del padre, dentro del país, y hasta por una permanencia que desde ahora se fija en quince días, con autorización del padre siempre que esta quincena no sea la quincena de vacaciones escolares que la niña debe pasar con el padre; y, éste a su vez podrá viajar con su hija en esa quincena de vacaciones en que le toca pasarla con él, siempre y cuando la niña no esté imposibilitada de salud, lo cual requiera del cuidado directo de su madre. ASI SE DECIDE.-----------------

CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197º de Independencia y 148º de la Federación.-

JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02

ABOG. G.Y.J.

LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. E.G.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.

Dms/18212.-

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