Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Anzoategui, de 28 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteUnaldo José Atencio
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiocho de octubre de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: BC02-X-2015-000043

Asunto principal: BP02-N-2015-000233

En fecha 8 de octubre de 2015, se recibió Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de acto administrativo intentado por la sociedad mercantil PIZZAS, PARRILLAS Y POLLOS LA MINA DE ORO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de junio de 1989, bajo el N º 43, Tomo B-13, contra la providencia administrativa signada con el N º ANZ/036/2015 de fecha 20 de mayo de 2015, emanado de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en el que se impuso una multa a la recurrente por CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 434.250,00).

En fecha 22 de octubre de 2015, fue admitido el Recurso Contencioso Administrativo, se ordenaron las notificaciones respectivas, y se ordenó abrir cuaderno separado de medidas cautelares, para el pronunciamiento respecto a la solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos de la certificación, solicitada por los representantes judiciales de la parte recurrente en nulidad.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal procede a emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada en los siguientes términos:

Solicita el recurrente medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, hasta que se emita sentencia definitivamente firme sobre el presente recurso.

A los fines del pronunciamiento sobre la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo, es preciso verificar los requisitos de procedencia, previstos en sede contencioso administrativa, previstos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone:

A petición de las partes en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con las más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

Pues bien, de la lectura de la referida norma jurídica, se desprende que en materia contencioso administrativo, existen tres requisitos de procedencia, por la vía de la causalidad, para el decreto de medidas cautelares, en el caso de autos, la medida cautelar solicitada es la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, que resulta ser una medida cautelar que tiene una larga data doctrinal y jurisprudencial.

En este sentido, el primer requisito plasmado en la norma, es el clásico y universal fumus boni iuris (el humo del buen derecho). La doctrina calificada la estudia como el Humo, olor, a buen derecho, es la presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos, que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo –ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento- de la medida cautelar. Para ello, es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza, y ello depende de la estimación de la demanda.

El segundo requisito es el Fumus periculum in mora: Es el peligro en el retardo, concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. El Fumus periculum in mora, se patentiza con la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza en el juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Al respecto la Sala Político Administrativa, en sentencia N º 0883 de fecha 22 de julio de 2004, señaló:

Debe el juez velar por que su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente…

El tercer requisito, lo denomina KIRIKIADIS J., en su obra “EL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO VENEZOLANO”, p. 195, la elección del mal menor, la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, que no es otra, que el juez debe realizar un análisis de riesgos y consecuencias, y al enfrentarse a todas las posibles consecuencias de conceder o no la medida, optar por aquella que resulte menos gravosa y descartar aquella que genere consecuencias irremediables.

Una vez revisados los argumentos explanados, este Tribunal observa que la recurrente no argumenta ni demuestra hechos concretos, ni elementos suficientes de convicción, que convenza a este Tribunal de que existe en el caso de autos, presunción grave del derecho que se reclama y un peligro inminente de infructuosidad, por lo que al no cumplirse al menos con los requisitos concurrentes para el decreto de la medida, específicamente el fumus boni iuris y el periculum in mora, no resulta procedente decretar la medida cautelar solicitada. Así se decide

Por los argumentos expuestos, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo, solicitada por la sociedad mercantil PIZZAS, PARRILLAS Y POLLOS LA MINA DE ORO, C.A., de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Publíquese. Déjese constancia de la presente decisión en el copiador respectivo.

Firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Jugado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiocho días del mes de octubre del año dos mil quince. Año 205º y 156º

El Juez,

Abg. Unaldo J.A.R.

La Secretaria,

Abg. Y.M.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste

La Secretaria,

UJAR/ua/YM

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