Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 27 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteEunice Beatriz Camacho Manzano
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintisiete de septiembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: KP02-O-2011-000229

PARTE QURELLANTE: PIZZERIA EL PARQUE, legalmente inscrita en el Registro Mercantil del estado Lara, bajo el nro. 22, Tomo 3-B, de fecha 20-03-1992, representada conforme al mencionado documento constitutivo por el ciudadano F.D.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.110.071 y de este domicilio.

ABOGADO DE LA PARTE QUERELLANTE: L.R.R., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 37.472.

PARTE QUERELLADA: Juzgado Segundo de Municipio Iribarren del Estado Lara

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN A.C.

Se pronuncia este Tribunal en relación al A.C. interpuesto por la querellante PIZZERIA EL PARQUE, legalmente inscrita en el Registro Mercantil del estado Lara, bajo el nro. 22, Tomo 3-B, de fecha 20-03-1992, representada conforme al mencionado documento constitutivo por el ciudadano F.D.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.110.071 y de este domicilio contra la sentencia dictada en fecha 13/07/2011 por el Juzgado Segundo de Municipio Iribarren del Estado Lara en la causa KP02-V-2011-935. En fecha 26/09/2011 se recibió la querella.

Asegura la parte que ante un Juzgado distinto tuvo una causa por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, la cual se declaró sin lugar, quedando definitivamente firme constituyéndose así la cosa juzgada. Que posteriormente se intentó una nueva causa con los mismos argumentos de atraso para lograr el desalojo antes de que la Asamblea Nacional dictase la nueva ley de arrendamiento, para burlar así sus prerrogativas. Que el inmueble lo posee desde hace más de treinta (30) años. Que la nueva causa se hizo en fraude procesal estableciendo una cuantía que no era la misma de la primera causa todo ello con la finalidad de negarle el derecho a la segunda instancia. Que con la irrisoria e ilegal cuantía se le violentaron los derechos constitucionales consagrados en la Carta Magna según los artículos del 20 al 26, 49, 87, 112 y 334. Que la empresa querellante tiene a su cargo numerosos trabajadores y una vida dedicada junto a sus padres. Que la motivación para la insolvencia se sustenta en unas pensiones que corresponden al año 2.009 sin motivar las razones para considerar el atraso no atendiendo las a las razones de enfermedad del juez, vacaciones judiciales y el exceso de trabajo. Que luego de dos años se están utilizando esos argumentos para conseguir el desalojo del inmueble arrendado. Que la distribución se le hizo al Tribunal agraviante en forma irregular.

ÚNICO

En decisiones contemporáneas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado el criterio en virtud del cual los amparos constitucionales no pueden ser utilizados indiscriminadamente, como se si trataran de otra instancia a la cual someter a consideración un derecho de carácter legal. Ciertamente que a través de los denominados amparos contra sentencia se puede analizar el contenido de sentencias para establecer si existe gravamen de garantías constitucionales, no obstante, no se trata de cualquier violación debe existir pleno convencimiento de que la falta es directa contra una norma constitucional, un error grotesco en la valoración o tramitación del juicio. A manera de ilustración, el Juzgado se permite transcribir la decisión proferida en fecha 02/04/2002 EXP n° 01-690 por la misma Sala Constitucional:

Respecto del amparo contra actos jurisdiccionales, es criterio reiterado de la Sala que para su procedencia deben concurrir las siguientes circunstancias; a saber: a) que el Juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo, haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal abuso ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y c) que todos los mecanismos procesales existentes resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación.

Mediante el establecimiento de los mencionados extremos de procedencia, se ha pretendido evitar que sean interpuestas solicitudes de amparo para intentar la reapertura de un asunto ya resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, repeler los intentos para que la vía del amparo se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes.

Sobre la valoración de los jueces por su actividad de juzgamiento la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado, así en decisión de fecha 12/02/2006 (Sent. 220):

De la anterior transcripción, resulta comprobado que la juzgadora de alzada en la causa principal, emitió su pronunciamiento sobre las probanzas hechas valer; ahora bien, tal decisión fue tomada bajo su libre albedrío y en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, por lo cual considera esta Sala que no está dentro de sus funciones cuestionar la valoración de juzgamiento de la jueza que dictó la decisión accionada, por cuanto la misma actuó de conformidad con las facultades que le otorga la ley, a menos que se evidenciara que estuviéramos en presencia de violación a normas de rango constitucional, lo cual no ocurre en este caso en particular.

Siendo así, en fuerza del criterio asentado el cual reitera que los valores de juzgamiento de los jueces no son materia de amparo, debe esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, previo al pronunciamiento de ley, advertir al a quo que en sintonía con la abundante doctrina jurisprudencial sobre la materia, debió declarar improcedente in limine litis la acción ejercida, y no inadmisible como se lee del dispositivo del fallo apelado, dado que en materia de a.c. las causales de inadmisibilidad son las expresamente contempladas en la Ley.

En consecuencia, esta Sala debe declarar sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial del Banco Mercantil, C.A., (Banco Universal), revocando la sentencia apelada y desestimando la acción de a.c., por cuanto resulta manifiestamente improcedente in limine litis. Así se Decide.

Luego de examinar los recaudos y los alegatos expuestos esta Juzgadora estima que el querellante pretende reaperturar el juicio ya decidido por la supuesta agraviante. Entre los alegatos esgrimidos, está que media una sentencia previa donde se estableció la improcedencia de la resolución del contrato de arrendamiento, que las pensiones adeudadas eran de dos años, que se utilizó una estimación de la causa sumamente baja para negarle a la querellante el derecho a una segunda instancia a través del recurso de apelación y existió una distribución irregular por las fechas anexadas.

Primeramente, se verifica que la decisión de fecha 10/08/2010 declaro inadmisible la demanda, sin entrar a un conocimiento de fondo el Juzgado Superior dictaminó que la interesada debía solicitar el desalojo en apego estricto al artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no obstante, como es natural en este tipo de decisiones nada se dice en torno al fondo de la pretensión, pues esto sólo se puede hacer una vez que los requisitos de admisibilidad sean llenados. Por tal razón, la cosa juzgada que alega el querellante existió, es formal porque afecto sólo el procedimiento, pero no se trata de una cosa juzgada material que impida el conocimiento del fondo, pues como se reitera, nunca fue el centro de la primera decisión.

Por tal razón, la supuesta juez agraviante sólo debía verificar que la nueva pretensión se intentara por Desalojo y en apego a las causales previstas en el artículo 34 de la ley de arrendamientos inmobiliarios, aspectos que se examinaron cumplidos. Si la cuantía era insuficiente la querellante tenía la carga de impugnarla en la contestación a la demanda y exponer por qué debía ser mayor, tal como lo consagra el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, pero no puede pretender ahora en esta sede excepcional interponer alegatos que debía conocer el supuesto agraviante.

Igualmente, si las pensiones tenían mucho tiempo, dos años, debía interponer las defensas necesarias como la prescripción o justificar legal y contractualmente el atraso o incumplimiento, todas estas defensas son propias de los procedimientos judiciales, las vías regulares para que un Tribunal de la República decida lo conducente, lo mismo se aplica a las supuestas fechas para recibir la distribución. Pero, se repite, no puede esta Juzgadora reabrir un debate en Sede Constitucional, propio de una instancia ordinaria como la sometida a escrutinio. En la decisión del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara no se perfila que haya incurrido en usurpación de funciones, abuso de poder o un grotesco error que cause agravio constitucional sino que, por el contrario, se pretende reabrir materia libre y propia de la Juez de Municipio supuestamente agraviante. Así se establece.

En conclusión, estima esta juzgadora que no está dentro de sus funciones cuestionar la valoración de juzgamiento de la jueza que dictó la decisión accionada, ya que actuó de conformidad con las facultades que le otorga la ley, no hay evidencia de una violación a normas de rango constitucional, siendo así, en fuerza del criterio asentado el cual reitera que los valores de juzgamiento de los jueces no son materia de amparo este Tribunal debe declarar la improcedencia in limine litis de la querella, como en efecto se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

ÚNICO: IMPROCEDENTE in límine litis el a.c. interpuesto por la querellante PIZZERIA EL PARQUE, legalmente inscrita en el Registro Mercantil del estado Lara, bajo el nro. 22, Tomo 3-B, de fecha 20-03-1992, representada conforme al mencionado documento constitutivo por el ciudadano F.D.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.110.071 y de este domicilio contra la sentencia dictada en fecha 13/07/2011 por el Juzgado Segundo de Municipio Iribarren del Estado Lara.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ

ABOG. EUNICE B. CAMACHO

LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-

EBC/BE/gp.

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