Decisión nº KP02-R-2013-000405 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 17 de Junio de 2013

Fecha de Resolución17 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoAmparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2013-000405

En fecha 9 de mayo del 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el oficio Nº 229, de fecha 3 de mayo de 2013, emanado del Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana M.F.V.R., titular de la cédula de identidad Nº 7.382.162, actuando en su condición de Directora Gerente de la sociedad mercantil PIZZERIA RESTAURAT P3 PIZZA PASTA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 08 de abril de 1999, bajo el Nº 34, tomo 13-A, asistida por el ciudadano A.H., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado, bajo el Nº 126.164, contra la sentencia de fecha 18 de marzo de 2013, dictada por el JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA .

Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de abril de 2013, por la ciudadana M.F.V.R., actuando en su condición de Directora Gerente de la sociedad mercantil Pizze.R. P3 Pizza Pasta C.A., asistida por el ciudadano A.H., previamente identificados, contra la sentencia interlocutoria de fecha 23 de abril de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de a.c. interpuesta.

Posteriormente, en fecha 10 de mayo del 2013, es recibió en este Juzgado el presente asunto.

Por auto de fecha 13 de mayo de 2013, este Tribunal dejó plasmado que dictaría sentencia dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En fecha 04 de junio de 2013 se recibió escrito de solicitud de “medida cautelar innominada”, por la ciudadana M.F.V.R., ya identificada, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil, Pizze.R. P3 Pizza Pasta C.A.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia en el asunto, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

Mediante escrito presentando en fecha 16 de abril del 2013, la parte accionante, ya identificada, interpuso acción de a.c. con base a los siguientes alegatos:

Que en nombre de su representada, interpone recurso de a.c. contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18 de marzo de 2013, en la que se declaró con lugar la demanda de desalojo interpuesta por la parte actora, es decir el ciudadano J.M.A.P., titular de la cédula de identidad Nº 81.468.781, contra la Pizze.R. P3 Pizza Pasta C.A., por supuestamente haber incurrido su representado en la falta de pago de dos (02) mensualidades consecutivas.

Que “(…) en la PARTE MOTIVA de la referida Sentencia existen evidentes CONTRADICCIONES y FALCEDADES evidentes emanadas de la ciudadana juzgadora del Juzgado Cuarto de Municipio que son INCOMPRENSIBLES e INACEPTABLES y mucho menos corresponden con la verdad Procesal dilucidada y fielmente expresada en el expediente en cuestión y en los Documentos y Pruebas presentados ante el Tribunal Ad Quo (sic) y que podrán ser observadas por este d.J. al estudiar detalladamente la parte Motiva de la Sentencia Recurrida y darse cuenta de la barbaridad procesal plasmada en la sentencia, que es lo que conlleva a la Juez ad quo (sic) a plasmar en la parte Dispositiva de la Sentencia, dos (02) situaciones realmente contradictorias y alejadas de la realidad procesal al acordar la entrega material del inmueble demandado y condenar (…) a la parte perdidosa a pagar a la parte actora unas cantidades de dinero que, ya habían sido pagadas en su debida oportunidad (como se demostró en el juicio al promover el expediente de consignación arrendaticia hecha por la empresa demandada a favor de la parte actora (…) la Juzgadora no tomó en cuenta lo expresado en las disposición (sic) prevista en los artículos 12,15 y 244 de (…) C.P.C (…).”

Agregó que “En fecha veintiséis (26) de mayo del año mil novecientos noventa y nueve (1999) la empresa que represento en es[e] acto "PIZZERIA RESTAURANT P3 PIZZA PASTA C.A." representada en esa oportunidad por el ciudadano L.E.V.R. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.421.118 (…), celebró Contrato de Arrendamiento, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Iribarren del Estado Lara, Barquisimeto, bajo el Nro. 82, Tomo 46 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, con el ciudadano J.M.A.P., (…), sobre un local Comercial que le pertenece (…), ubicado en la carrera 15 entre calles 54 y 55, edificio Pestana, local Nro. 3, de esta ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, estableciéndose en la cláusula segunda de dicho contrato que la duración del mismo sería de un (1) año, prorrogable a voluntad de ambas partes, contado a partir del día 1 de abril de 1999 hasta el día 31 de Marzo del año 2000, el cual se fue prorrogando automáticamente sin necesidad de realizar un nuevo contrato de arrendamiento entre las partes, aun y cuando en el año 2004 el ciudadano L.E.V.R., ya identificado, [le] vende la totalidad de las acciones que poseía en la empresa, por lo que a partir de ese momento paso a ser yo la representante legal de la misma y produciéndose por lo tanto en dicho contrato de arrendamiento el efecto de la TACITA (sic) RECONDUCCION (sic), prevista en el artículo 1.614 del Código Civil Venezolano Vigente”.

Que “Fueron así pasando los años, cumpliendo [su] representada, la empresa "PIZZERIA RESTAURANT P3 PIZZA PASTA C.A." fiel y cabalmente con todos y cada uno de los deberes y obligaciones como arrendataria y sin ningún tipo de problemas entre las partes contratantes, hasta el año dos mil doce (2012) cuando el ciudadano J.M.A.P., ya identificado, interpone la primera demanda en contra de [su] representada, por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, la cual fue tramitada y sentenciada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, expediente signado con el Nro. KP02-V-2012-001772, (…), en donde la parte actora seña[ló] como fundamento de dicha demanda que la empresa arrendataria del local comercial “PIZZERIA RESTAURANT P3 PIZZA PASTA C.A” había dejado de de cancelar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2012, que para esa fecha ascendía dicho canon de arrendamiento a la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (1500.,00 ) mensuales (como lo es en la actualidad) lo que arrojaba una suma adeudada por parte de la arrendataria de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.7.500,00) lo cual era completamente falso (que [su] representada hubiese dejado de pagar tales meses) tal y como se explicó detalladamente en la contestación de la demanda y como se demostró y probó fehacientemente tanto en la promoción de pruebas como en la evacuación de las mismas, actos procesales estos realizados por [su] representada en los lapsos procesales correspondientes, consignándose como prueba fundamental a favor de la arrendataria en esa oportunidad la copia fotostática del expediente de Consignación Arrendaticia, que estaba realizando [su] representada a nombre del propietario del Local Comercial J.M.A.P., por ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, expediente signado con el Nro. KP02-S-2012-001704, y alegando entre otras cosas [su] representada en dicha Contestación de Demanda, dos (2) defensas previas que le favorecían como lo era EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTICULO 340 O POR HABERSE HECHO LA ACUMULACION (sic) PROHIBIDA EN EL ARTICULO (sic) 78 y LA PROHIBICION DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION (sic) PROPUESTA O CUANDO SOLO (sic) PERMITE ADMITIRLA POR DETERMINADAS CAUSALES QUE NO SEAN DE LAS ALEGADAS EN LA DEMANDA (sic), (…)”

Indicó que en fecha 11 de enero de 2013, recibió una nueva boleta de citación por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a nombre de su representada "Pizze.R. P3 Pizza Pasta C.A.", por una nueva demanda interpuesta en su contra por parte del ciudadano J.M.A.P., por motivo de desalojo, en donde se alegó como fundamento de la demanda, la misma pretensión de la demanda anterior que había sido tramitada y declarada inadmisible por el mismo Tribunal, que sería la falta de pago de los cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2012, a razón de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.500,00) mensuales, lo que arroja una suma adeudada por parte de la arrendataria de Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs.7.500,00), lo cuál era completamente falso que su representada hubiese dejado de pagar tales meses.

Que en el punto segundo en donde se comienzan a exponer los hechos realizados por la parte actora se observó uno de los hechos más graves de la sentencia recurrida al señalar falsamente, bien sea por acción u omisión, que:" SEGUNDO: Consta en autos...(omissis)...observando además esta servidora que en fecha treinta de enero del dos mil trece (30-01-2013) la parte demandada aún citada, no contestó la demanda oportunamente pues introdujo escrito en forma extemporánea por tardía en fecha cinco de febrero de dos mil trece (05-02-2013) es decir al quinto día de despacho cuando debió ser al segundo día de despacho por tratarse de un procedimiento breve, razón por la que, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, no puede admitirse la contestación de la demanda Y ASI SE DECIDE.” Que es completamente falso ya que dicha contestación de la demanda se efectuó formalmente en el lapso procesal correspondiente y dentro de las horas de despacho del Tribunal, es decir, al segundo (2º) día después de haber sido citada formalmente la empresa, es decir el día 30 de enero de 2013.

Que así mismo, en el punto tercero donde la Juez de la causa procedió a analizar el fondo del asunto se observó otra serie de contradicciones de la sentencia recurrida al señalar: “TERCERO: Pasando a analizar...(omissis)...observa esta juzgadora que la parte demandad (sic), promueve los señalamientos realizados en el escrito de fecha cinco de febrero de dos mil trece (05-02-2013) por lo que se evidencia una ratificación de la confesión realizada así como promueve el expediente KP02-S-2012-1704 que dice cursa es el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara...(omisiss).”

Agregó que anteriormente en la parte narrativa de la sentencia había expresado de manera falsa la ciudadana Juez de la causa que abierto el juicio a pruebas sólo la parte actora promovió las suyas las cuales se admitieron en su debida oportunidad, y aquí en este tercer punto señaló que la parte demandada si promovió pruebas en fecha 05 de febrero de 2013, razón por lo cual señaló la parcialidad de esta Juzgadora con la parte actora.

Fundamentó su acción en los artículos 26, 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Finalmente solicitó “(…) que la presente solicitud de A.C.C.S. sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley”.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia dictada en fecha 23 de abril 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró inadmisible la acción de a.c. señalando, lo siguiente:

...Omissis...

Así las cosas, observa quien suscribe que la parte querellante señala que no se le admitieron las pruebas que promovió. El Tribunal querellado dictó auto en fecha 21/02/2013 admitiendo las pruebas promovidas por ambas partes. En este sentido no puede acarrear violación de derechos constitucionales cuando la Juez Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara señala en el particular TERCERO: “…observa esta Juzgadora que la parte demandada promueve los señalamientos realizados en el escrito de fecha cinco de febrero de dos mil trece (05-02-2013), por lo que se evidencia una ratificación de la confesión realizada así como promueve el expediente KP02-S-2012-1704, que dice cursa en el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, sin acompañar ni siquiera copia simple de dicho expediente, motivo por el cual no se le brinda valor probatorio por cuanto no consta en este asunto copia certificada o simple de dicho expediente ya que esta servidora sólo puede decidir con lo que consta en autos…”. Se puede evidenciar del escrito de promoción de pruebas promovidas por la parte demandada, que el sello de recibido por la URDD Civil señala que acompañó 01 folio útil; por lo tanto no pudo la Juez valorar las pruebas por cuanto las mismas no fueron consignadas al expediente, tal como lo señala la sentencia recurrida.

De lo expresado se deduce que no constando en autos prueba alguna que demuestre la violación de los derechos constitucionales a la parte querellante, y que no se evidencia que la sentencia haya violentado derechos constitucionales es por lo que en consecuencia la Acción de Amparo incoada debe declararse inadmisible. Y así se decide.

En virtud de lo antes expuesto este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de A.C. (…)

(Resaltado añadido).

III

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales que prevé:

Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

.

Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria en el presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, indica que:

Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. (…).

(Negrillas de este Juzgado)

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de una apelación ejercida contra una decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que conoció la presente acción de a.c.; al constatarse que dicho Órgano Jurisdiccional se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, corresponde señalar con relación a la diligencia presentada ante esta Instancia por la parte accionante en fecha 04 de junio de 2013, mediante la cual peticionó “medida cautelar innominada” consistente en “suspender los efectos de la sentencia emanada del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 18 de marzo de 2013”; que al encontrarse el presente asunto en la oportunidad de dictarse sentencia definitiva, resulta inoficioso en este estado emitir pronunciamiento sobre la medida solicitada, pues la medida es accesoria y corre la misma suerte de la acción principal, por lo que se pasa a conocer sobre lo sometido al conocimiento de este Juzgado. Así se declara.

Así, corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación al recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de abril de 2013 por la ciudadana M.F.V.R., actuando en su condición de Directora Gerente de la sociedad mercantil Pizze.R. P3 Pizza Pasta C.A, ya identificados, asistida por el ciudadano A.H., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado, bajo el Nº 126.164, contra la sentencia de fecha 23 de abril de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de a.c. incoada por la ciudadana M.F.V.R., ya identificada, contra la sentencia de fecha 18 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a través de la cual se declaró con lugar la demanda de desalojo incoada por el ciudadano J.M.A.P., titular de la cédula de identidad Nº 81.468.781, representado por los ciudadanos L.J.C.L. y A.M.E.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 90.464 y 90.484, respectivamente, contra la sociedad mercantil Pizze.R. P3 Pizza Pasta C.A.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el amparo procede contra una sentencia o actuación judicial cuando el Juez que la ha dictado haya actuado fuera de su competencia objetiva, extralimitándose en sus atribuciones, o con evidente abuso de poder, lesionando directamente un derecho o una garantía constitucional.

Es decir, el amparo como recurso procede contra sentencias definitivas que hayan producido ese tipo de lesión jurídica irreparable, y solo excepcionalmente contra sentencias interlocutorias, si esa irreparabilidad no puede ser subsanada en el juicio principal y la misma no está vinculada a errores de juicio o de procedimiento cometidos por el juez agraviante o a infracciones de orden legal o sub-legal.

Por su parte, ciertamente como el amparo es un medio extraordinario que se utiliza como mecanismo de reparación inmediata de una situación jurídica infringida configurada en la violación directa de una norma constitucional que consagra un derecho o una garantía que no puede ser corregida por los mecanismos ordinarios, bien porque no existe un recurso legalmente establecido o bien, porque existiendo, no es más expedito que el p.d.a.; de allí que la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha limitado la admisión de este tipo de acciones cuando se trata del desconocimiento de normas de tipo legal o sub-legal por parte de los jueces o cuando éstos incurren en vicios de procedimiento, y mediante las cuales los presuntos agraviados buscan el reexamen de la sentencia definitiva; observando que de ser así, se convertiría el amparo en una tercera instancia, lo cual está prohibido en nuestro ordenamiento jurídico donde solo existen dos (2) grados de conocimiento o dos (2) instancias y por vía de excepción, una (1) sola instancia.

También ha señalado la doctrina de la Sala Constitucional que mediante el amparo no se puede perseguir – en principio- que se dicte una sentencia condenatoria constitutiva, anulatoria o indemnizatoria sino la reparabilidad inmediata de una situación jurídica lesionada por la violación directa de un derecho o de una garantía constitucional.

En tal sentido, es importante destacar que la Sala Constitucional del M.T. ha realizado diversas consideraciones en torno a la norma in commento, aclarando, respecto a los requerimientos para la procedencia del amparo contra sentencia o actos judiciales, mediante sentencia de fecha 31 de enero de 2002 (caso: C.B.C., J.A.A.C. y G.B.R. vs Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas), lo siguiente:

…Ha señalado la jurisprudencia de esta Sala que para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias; a saber: a) que el Juez, de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y c) que los mecanismos procesales ordinarios, resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación

.

Tales requisitos deben estar, a su vez, aparejados con la finalidad de esta modalidad de amparo, pues es necesario que esta extraordinaria acción no se ejerza con el objeto de lograr una nueva revisión de la decisión que se ataca, sino que, por el contrario, deben alegarse hechos novedosos tendentes a obtener el restablecimiento de los derechos constitucionales presuntamente infringidos. (Vid. Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 17 de septiembre de 2004, caso C.G.P. vs Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas) (Destacado agregado)

Aclarado lo anterior se tiene que de la revisión de la sentencia apelada se observa que declaró la inadmisibilidad del a.c., al considerar expresamente lo siguiente:

(…) observa quien suscribe que la parte querellante señala que no se le admitieron las pruebas que promovió. El Tribunal querellado dictó auto en fecha 21/02/2013 admitiendo las pruebas promovidas por ambas partes. En este sentido no puede acarrear violación de derechos constitucionales cuando la Juez Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara señala en el particular TERCERO: “…observa esta Juzgadora que la parte demandada promueve los señalamientos realizados en el escrito de fecha cinco de febrero de dos mil trece (05-02-2013), por lo que se evidencia una ratificación de la confesión realizada así como promueve el expediente KP02-S-2012-1704, que dice cursa en el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, sin acompañar ni siquiera copia simple de dicho expediente, motivo por el cual no se le brinda valor probatorio por cuanto no consta en este asunto copia certificada o simple de dicho expediente ya que esta servidora sólo puede decidir con lo que consta en autos…”. Se puede evidenciar del escrito de promoción de pruebas promovidas por la parte demandada, que el sello de recibido por la URDD Civil señala que acompañó 01 folio útil; por lo tanto no pudo la Juez valorar las pruebas por cuanto las mismas no fueron consignadas al expediente, tal como lo señala la sentencia recurrida.

De lo expresado se deduce que no constando en autos prueba alguna que demuestre la violación de los derechos constitucionales a la parte querellante, y que no se evidencia que la sentencia haya violentado derechos constitucionales es por lo que en consecuencia la Acción de Amparo incoada debe declararse inadmisible. Y así se decide.

(Resaltado añadido).

De igual modo, se observa que la sentencia apelada citó un extracto de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de julio de 2002, a través de la cual se hace referencia al artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. No obstante ello, para el caso en concreto, no hizo mención a la causal de inadmisibilidad en la cual se encontraba el caso bajo estudio.

Ahora bien, en cuanto a la causales de inadmisibilidad de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantía Constitucionales, específicamente para el caso en concreto, este Tribunal Superior de la revisión del expediente no observa que la presente acción de amparo se encuentre incursa en alguna de dichas causales, a saber, haya cesado la presenta violación o amenaza del derecho o garantía constitucional invocada por la parte accionante; que tales denuncias constitucionales contra el derecho o garantía no sean inmediatas, posibles o realizables por el presunto agraviante; que las situaciones sean irreparables que impidan el restablecimiento de la situación jurídica infringida; que la violación haya sido consentida expresa o tácitamente por el presunto agraviado; que existan recursos u otros medios judiciales idóneos para amparar la violación o amenaza de violación; que se trate de decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia; que los derechos o garantías constitucionales presuntamente violados o amenazados hayan sido suspendidos o restringidos; y que esté pendiente alguna decisión de una acción de amparo en relación con los mismos hechos.

Por el contrario, observa este Tribunal Superior de la cita supra realizada que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara –ciertamente- entró a realizar un análisis del fondo del asunto debatido, lo cual se constata al juzgar: “constando en autos prueba alguna que demuestre la violación de los derechos constitucionales a la parte querellante, y que no se evidencia que la sentencia haya violentado derechos constitucionales es por lo que en consecuencia la Acción de Amparo incoada debe declararse inadmisible.” (Resaltado añadido).

Sobre lo antes indicado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1153 de fecha 15 de junio de 2004, hizo referencia a la diferencia que existe en cuanto a la inadmisibilidad e improcedencia, sintetizado en los siguientes términos: “Ha sido reiteradamente explicado por esta Sala que la inadmisibilidad se refiere a un análisis previo al conocimiento del fondo para determinar si la acción cumple con cuestiones formales y puede ser susceptible de ser admitida, mientras que la improcedencia implica un análisis del fondo de lo controvertido” (Resaltado añadido).

En efecto, conforme a lo antes citado y lo considerado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se observa que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en la sentencia de fecha 23 de abril de 2013, yerra al declarar inadmisible la acción de a.c. incoada luego de haber realizado un análisis sobre el fondo del asunto debatido, por consiguiente, al observarse que la presente causa no se encuentra incursa en alguna causal de inadmisibilidad, debe este Tribunal Superior declarar con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, revocar la sentencia apelada. Así se decide.

Ahora bien, conociendo sobre el a.c. interpuesto, se observa que el carácter extraordinario de la acción autónoma del a.c. estriba en que éste no puede convertirse en una tercera instancia que juzgue nuevamente el mérito de una controversia ya juzgada, revise y corrija las interpretaciones que le hayan dado los jueces de instancia a determinadas normas del ordenamiento jurídico para la resolución de una controversia sometida a su conocimiento, ni tampoco hacer una valoración del mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la autonomía de apreciación de aquellos, por lo que se insiste que el carácter extraordinario de la acción de a.c. está concebido como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario de control de la legalidad, desnaturalizando su esencia .

Aclarado lo anterior, observa esta sentenciadora que la parte accionante interpuso la acción de constitucional contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18 de marzo de 2013, que declaró con lugar la demanda de desalojo interpuesta por el ciudadano J.M.A.P., titular de la cédula de identidad Nº 81.468.781, contra la Pizze.R. P3 Pizza Pasta C.A, por supuestamente haber incurrido su representado en la falta de pago de dos (02) mensualidades consecutivas.

La parte accionante alegó que “(…) en la PARTE MOTIVA de la referida Sentencia existen evidentes CONTRADICCIONES y FALCEDADES evidentes emanadas de la ciudadana juzgadora del Juzgado Cuarto de Municipio que son INCOMPRENSIBLES e INACEPTABLES y mucho menos corresponden con la verdad Procesal dilucidada y fielmente expresada en el expediente en cuestión y en los Documentos y Pruebas presentados ante el Tribunal Ad Quo (sic) y que podrán ser observadas por este d.J. al estudiar detalladamente la parte Motiva de la Sentencia Recurrida y darse cuenta de la barbaridad procesal plasmada en la sentencia , que es lo que conlleva a la Juez ad quo (sic) a plasmar en la parte Dispositiva de la Sentencia, dos (02) situaciones realmente contradictorias y alejadas de la realidad procesal al acordar la entrega material del inmueble demandado y condenar (…) a la parte perdidosa a pagar a la parte actora unas cantidades de dinero que, ya habían sido pagadas en su debida oportunidad (como se demostró en el juicio al promover el expediente de consignación arrendaticia hecha por la empresa demandada a favor de la parte actora (…) la Juzgadora no tomó en cuenta lo expresado en las disposición (sic) prevista en los artículos 12,15 y 244 de (…) C.P.C (…).”

Agregó que “En fecha veintiséis (26) de mayo del año mil novecientos noventa y nueve (1999) la empresa que represento (…), celebró Contrato de Arrendamiento, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Quinta del Municipio Iribarren del Estado Lara, Barquisimeto, bajo el Nro. 82, Tomo 46 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, con el ciudadano J.M.A.P., (…), sobre un local Comercial que le pertenece (…), ubicado en la carrera 15 entre calles 54 y 55, edificio pestana, local Nro. 3, de esta ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, estableciéndose en la cláusula segunda de dicho contrato que la duración del mismo sería de un (1) año, prorrogable a voluntad de ambas partes, contado a partir del día 1 de abril de 1999 hasta el día 31 de Marzo del año 2000, el cuál se fue prorrogando automáticamente sin necesidad de realizar un nuevo contrato de arrendamiento entre las partes, aun y cuando en el año 2004 el ciudadano L.E.V.R., ya identificado, [le] vende la totalidad de las acciones que poseía en la empresa, por lo que a partir de ese momento paso a ser yo la representante legal de la misma y produciéndose por lo tanto en dicho contrato de arrendamiento el efecto de la TACITA (sic) RECONDUCCION (sic), prevista en el artículo 1.614 del Código Civil Venezolano Vigente.

Que es totalmente falso que haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento de los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2012, por la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00) mensuales lo que arrojaba una suma por parte de la arrendataria de Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs.7.500,00), consignándose la prueba fundamental consistente en la copia fotostática del expediente de consignación arrendaticia distinguido con el Nº KP02-S-2012-001704.

Indicó que el propietario del local comercial J.M.A.P., se comenzó a esconder cuando lo buscaba personalmente para realizarle el pago del canon arrendaticio.

Que la sentencia de fecha 18 de marzo de 2013, cometió una irregularidad al señalar que abierto el juicio a pruebas sólo la parte actora promovió las suyas, las cuales se admitieron en su debida oportunidad.

Que anteriormente en la parte narrativa de la sentencia, había expresado de manera falsa la ciudadana Juez de la causa que, abierto el juicio a pruebas sólo la parte actora promovió las suyas las cuales se admitieron en su debida oportunidad, en este tercer punto señaló que la parte demandada si promovió pruebas en fecha cinco 05 de febrero de 2013, como efectivamente ocurrió, razón por lo cual señaló la parcialidad la Juzgadora con la parte actora.

Visto los términos en que la parte accionante denuncia la violación de sus derechos constitucionales por parte del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, entiende este Tribunal Superior que lo pretendido por ésta es que se entre a revisar los criterios de valoración utilizados por el Juez de Primera Instancia sobre los elementos probatorios para dictar su decisión.

Así, debe indicarse por una parte que la valoración de los medios probatorios independientemente de que favorezca a una u otra parte, escapa del objeto de estudio que deba hacerse en sede constitucional para estimar la procedencia del amparo interpuesto contra sentencia, pues lo que debe a.e.s.c.e. “a) que el Juez, de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y c) que los mecanismos procesales ordinarios, resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación”.

Así las cosas, con relación a los hechos en que procura la parte accionante deducir la violación de sus derechos y garantías constitucionales, se advierte que los mismos van dirigidos a evidenciar -según su criterio-, los posibles errores de juzgamiento en los que supuestamente incurrió el juez que dictó la sentencia accionada -especialmente- al no otorgar a la consignación de los cánones de arrendamiento el mérito probatorio favorable al accionante.

Por el contrario, se aprecia que la decisión accionada en amparo fue producto de la labor interpretativa del juez, orientada a los fines de alcanzar una conclusión en su decisión frente a la situación que se le planteó, y de esa actividad intelectual derivó la solución que le dio al caso planteado.

En todo caso cabe observar que el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara aludió al escrito presentado por la parte demandada en fecha 5 de febrero de 2013 así como a la promoción del expediente KP02-S-2012-1704, concluyendo sobre la falta de pago de los cánones consecutivos. Es decir, sobre el alegato según el cual es totalmente falso que haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento de los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2012, por la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00) mensuales lo que arrojaba una suma por parte de la arrendataria de Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs.7.500,00), consignándose la prueba fundamental consistente en la copia fotostática del expediente de consignación arrendaticia distinguido con el Nº KP02-S-2012-001704, se observa que fue objeto de pronunciamiento por el Tribunal que conoció la sentencia impugnada por medio de la presente acción de a.c. quien señaló: “TERCERO: (…) observa esta Juzgadora que la parte demandada promueve los señalamientos realizados en el escrito de fecha cinco de febrero de dos mil trece (05-02-2013), por lo que se evidencia una ratificación de la confesión realizada así como promueve el expediente KP02-S-2012-1704, que dice cursa en el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, sin acompañar ni siquiera copia simple de dicho expediente, motivo por el cual no se le brinda valor probatorio por cuanto no consta en este asunto copia certificada o simple de dicho expediente ya que esta servidora sólo puede decidir con lo que consta en autos…”. (Resaltado añadido).

Así, se puede evidenciar del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada en el juicio principal, que el sello de recibido por la “URDD Civil” señala que acompañó 01 folio útil; por lo tanto no pudo la Juez valorar las pruebas por cuanto las mismas no fueron consignadas al expediente, tal como lo señala la sentencia recurrida. (vid. Folio 49 vto).

En cuanto a lo señalado “en la parte narrativa”, que la sentencia se había expresado de manera falsa al indicar que abierto el juicio a pruebas sólo la parte actora promovió las suyas las cuales se admitieron en su debida oportunidad, lo cual constata esta Juzgadora al folio cincuenta y cuatro (54), de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara se observa que si bien se erró al realizar tal señalamiento, más adelante la misma sentencia (en el tercer punto) señaló que la parte demandada promovió pruebas en fecha 05 de febrero de 2013, como efectivamente ocurrió.

Con tales señalamientos la parte actora no aduce que el aludido Juzgado “haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial)” y que de ello además deviene la violación de un derecho constitucional, pues además constata este Juzgado que la accionante denunció la violación del debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que a su decir no se debió declarar con lugar la demanda de desalojo por la presunta falta de pago de los cánones de arrendamiento, por parte de su representada, cuando en autos –juicio ordinario- se indica la consignación arrendaticia de los cánones de arrendamiento según lo dispuesto en el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Cabe destacar además con relación a “los mecanismos procesales ordinarios, [que] resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación”, que la parte accionante en amparo aduce a unos pagos ya efectuados, y en tal sentido se tiene que, ello puede ser observado a través de la ejecución de la sentencia, por lo que no se alega además que no existen los mecanismos procesales ordinarios idóneos para observar lo indicado.

En este orden de ideas, los hechos alegados por la accionante para la interposición del presente a.c., no acarrean la violación de derechos y garantías constitucionales, es decir, no se enmarca dentro de los supuestos en los cuales se ha considerado que el amparo contra sentencias es absolutamente procedente.

Es decir, este Juzgado Superior analizando los anteriores requisitos de procedencia y atendiendo especialmente a los términos en que ha sido planteada la presente acción de a.c.; debe señalar que no se evidencia de lo expuesto que el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara haya actuado fuera de su competencia cuando en fecha 18 de marzo del 2013 dictó decisión en el juicio por desalojo; no se observó que se haya lesionado algún derecho o garantía constitucional, o que los mecanismos procesales ordinarios resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación.

En consecuencia, este Tribunal Superior actuando en sede constitucional en base a las consideraciones anteriormente expuestas, y luego de revisar de manera pormenorizada las actas que conforman el presente expediente, y las denuncias constitucionales invocadas por la parte accionante, concluye que resulta forzoso declarar Improcedente la acción de a.c. interpuesta, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de abril de 2013, por la ciudadana M.F.V.R., actuando en su condición de Directora Gerente de la sociedad mercantil PIZZERÍA RESTAURAT P3 PIZZA PASTA C.A., asistida por el ciudadano A.H., previamente identificados, contra la sentencia interlocutoria de fecha 23 de abril de 2013, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO

REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de a.c. incoada.

CUARTO

Conociendo el fondo, se declara IMPROCEDENTE la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana M.F.V.R., titular de la cédula de identidad Nº 7.382.162, actuando en su condición de Directora Gerente de la sociedad mercantil PIZZERIA RESTAURAT P3 PIZZA PASTA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 08 de abril de 1999, bajo el Nº 34, tomo 13-A, asistida por el ciudadano A.H., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado, bajo el Nº 126.164, contra la sentencia de fecha 18 de marzo de 2013, dictada por el JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA .

QUINTO

No hay condenatoria en costas por considerarse que la presente acción no es temeraria.

Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

D5.-

L.S. La Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 08:35 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil trece (2013) Años 203° y 154°.

La Secretaria,

S.F.C..

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