Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 2 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Dos (02) de Diciembre de Dos Mil Diez (2010)

200º y 151º

Asunto: AH13-V-2000-000062

ASUNTO ANTIGUO: 2000-22.229

SENTENCIA DEFINITIVA

(EN SU LAPSO)

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadanos G.J.P.G., M.C.G.D.P. y R.R.P.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 4.162.562, V-611.324 y V-4.165.563, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos C.P.I., J.S.V., E.P.R. y K.B.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 5.062, 4. 816, 66.530 y 68.106, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil IMPEL AMERICA INC, C.A., domiciliada en la Ciudad de V.d.E.C. e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Referido Estado, en fecha 22 de Diciembre de 1989, bajo el Nº 38, Tomo 13-A, representada por su Presidente, ciudadano A.E.S.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V- 3.983.752.

DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana M.C.E., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 62.699.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO CON PACTO DE RETRACTO.

DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició el presente juicio por libelo de demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesto en fecha 13 de Abril de 2000, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; el cual sometido a distribución le correspondió su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de está misma Circunscripción Judicial, por los ciudadanos G.J.P.G., M.C.G.D.P. y R.R.P.G. contra la Sociedad Mercantil IMPEL AMERICA INC C.A..

En fecha 10 de Mayo de 2000, previa la verificación de los documentos fundamentales de la pretensión, este Juzgado la admitió, ordenando el emplazamiento de la parte demandada conforme los trámites del procedimiento ordinario.

En fecha 06 de Junio de 2000, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostátos necesarios para la elaboración de la compulsa y señalo la dirección para la práctica de la citación.

En fecha 08 de Junio de 2000, se dejó constancia por secretaría que se libró una compulsa.

En fecha 14 de Agosto de 2000, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de la imposibilidad de hacer efectiva la citación encomendada, por lo cual consignó la compulsa.

En fecha 02 de Octubre de 2000, la representación Judicial de la parte actora solicitó al Tribunal acuerde la citación por cartel, lo cual fue proveído en fecha 05 de Octubre de 2000; librándose para ello el cartel respectivo.

En fecha 26 de Octubre de 2000, la representación de la parte actora solicitó se corrigiera el cartel librado por cuanto contenía un error material; dicho requerimiento fue proveído por auto de fecha 31 de Octubre de 2000, siendo retirado el mismo por la parte interesada el día 02 de Noviembre de 2000.

En fecha 20 de Noviembre de 2000, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia consignó los ejemplares de prensa en los cuales publicó el cartel de citación en comento.

Efectuadas las publicaciones del cartel de citación y una vez que fueron consignadas en autos, la ciudadana D.L.C., en su condición de Secretaria de este Tribunal, en fecha 22 de Noviembre de 2000, dejó constancia de que el día 21 del citado mes y año fijó cartel de citación en la morada de la parte demandada, dando así cumplimiento a todas las formalidades de la norma al respecto.

En fecha 22 de Enero de 2001, la representación actora solicitó se designe Defensor Judicial a la parte demandada, recayendo tal designación en la persona del ciudadano J.V.A., quien luego de las formalidades de Ley, aceptó el cargo y juró cumplir fielmente con su misión, y siendo citado el 20 de Julio de 2001.

En fecha 19 de Octubre de 2001, el Defensor Judicial designado consignó escrito de Cuestiones Previas.

En fecha 31 de Octubre de 2001, la representación judicial de la parte actora subsano de manera voluntaria la cuestión previa opuesta por la parte demandada en la presente causa y consigno Acta de Matrimonio, Partidas de Nacimiento y Acta de Defunción.

En fecha 21 de Noviembre de 2001, el Defensor Ad-litem designado en la presente causa procedió a dar contestación a la demanda.

En fecha 21 de Noviembre de 2001, la parte actora a través de su apoderado judicial solicitó cómputo, el cual fue proveído el día 26 de Noviembre de 2001.

En fecha 21 de Enero de 2002, la representación actora consignó escrito de pruebas; las cuales fueron agregadas a los autos mediante nota de fecha 15 de Febrero de 2002; admitiéndose las mismas el día 25 de Febrero de 2002.

En fecha 17 de Junio de 2002, la representación de la parte actora solicitó cómputo, y fue proveído por auto del día 21 de Junio de 2002.

En fecha 03 de Julio de 2002, el ciudadano J.R.D., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó poder y escrito de Informes.

En fecha 22 de Julio de 2002, la parte actora solicitó nuevamente cómputo y realizó alegatos con respecto a los Informes presentado por la parte demandada y en esa misma fecha presentó escrito de informes.

En fecha 31 de Julio de 2002 y 12 de Agosto de 2002, este Juzgado realizó el cómputo solicitado por la parte actora.

En fecha 25 de Octubre de 2002, la representación judicial de la parte actora solicita se dicte sentencia definitiva, siendo ratificada en varias oportunidades la referida solicitud.

En fecha 19 de Febrero de 2003, el Juez GERVIS A.T. se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de la partes, en virtud de que la presente causa se encontraba en estado de dictar sentencia, librándose la boleta respectiva.

En fecha 30 de Abril de 2003, la parte actora solicita se dicte sentencia en el presente juicio.

En fecha 19 de Mayo de 2003, el Alguacil adscrito al presente Juzgado consignó las resultas de la notificación de la parte demandada y consigna a los la boleta debidamente firmada.

En fecha 27 de Junio de 2003, la representación actora solicita se dicte sentencia en el presente juicio, ratificando dicho pedimento en varias oportunidades.

En fecha 19 de Enero de 2006, este Despacho dictó sentencia en la cual se repuso la causa al estado de emplazar a la representación de la parte demandada, para que diera contestación a la demanda y ordena la notificación de las partes.

En fecha 03 de Febrero de 2006, la representación judicial de la parte actora se dio por notificada de la sentencia dictada y solicitó la notificación de la parte demandada, lo cual fue acordado por auto de fecha 13 de Febrero de 2006, librándose la boleta.

En fecha 22 de Marzo de 2006, el Alguacil deja constancia de la notificación de la parte demandada.

En fecha 24 de Marzo de 2006, la parte actora a través de uno de sus representantes procedió a interponer recurso de apelación.

En fecha 31 de Marzo den 2006, este Juzgado dictó auto en el cual se manifestó que no había transcurrido lapso alguno por cuanto la secretaría no había dejado la nota respectiva. En esa misma fecha se deja la respectiva nota en cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil

En fecha 28 de Abril de 2006, se oyó la apelación interpuesta por la parte actora en ambos efectos y se ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 17 de Septiembre de 2008, Juez quién suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y le dio entrada a la causa proveniente del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 22 de Septiembre de 2008, la representación de la parte accionante solicita se sirva acordar la citación de la parte demandada, conforme lo dispuesto a la sentencia de fecha 19 de Enero de 2006, consignó copias para la elaboración de la compulsa y señalo dirección para la práctica de la citación, lo cual fue acordado por auto de fecha 26 de Septiembre de 2008; librándose la compulsa.

En fecha 05 de Noviembre de 2008, la parte actora canceló los emolumentos correspondientes a la práctica de la citación.

En fecha 28 de Noviembre de 2008, el Alguacil deja constancia de la imposibilidad de practicar la citación.

En fecha 20 de Abril de 2009, la representación judicial de la parte actora solicita se dispusiera lo conducente para que la citación fuera practicada en la dirección suministrada en el escrito libelare, lo cual fue acordado por auto de fecha 29 de Abril de 2009.

En fecha 11 de mayo de 2009, la parte actora cancela las expensas necesarias para la practicada la citación de la parte demandada.

En fecha 12 de Junio de 2009, la parte actora solicita se informe sobre las resultas de la citación.

En fecha 03 de Julio de 2009, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Civil deja constancia de la imposibilidad de la práctica de la citación.

En fecha 17 de Julio de 2009, la representación Judicial de la parte actora solicitó al Tribunal acuerde la citación por cartel, lo cual fue proveído en fecha 21 de Julio de 2009; librándose para ello el cartel respectivo.

En fecha 28 de Julio de 2009, la representación de la parte actora solicitó se corrigiera el cartel librado por cuanto contenía un error material; dicho requerimiento fue proveído por auto de fecha 29 de Julio de 2009, siendo retirado el mismo por la parte interesada el día 06 de Agosto de 2009.

En fecha 17 de Septiembre de 2009, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia consignó los ejemplares de prensa en los cuales publicó el cartel de citación en comento.

Efectuadas las publicaciones del cartel de citación y una vez que fueron consignadas en autos, el ciudadano J.A.C., en su condición de Secretario Accidental de este Tribunal, en fecha 30 de Septiembre de 2009, dejó constancia de que el día 30 del citado mes y año fijó cartel de citación en la morada de la parte demandada, dando así cumplimiento a todas las formalidades de la norma al respecto.

En fecha 20 de Octubre de 2009, la representación actora solicitó se designe Defensor Judicial a la parte demandada, recayendo tal designación en la persona del ciudadano M.C.E., quien luego de las formalidades de Ley, aceptó el cargo y juró cumplir fielmente con su misión, y siendo citada el 23 de Abril de 2010.

En fecha 19 de Mayo de 2010, la Defensor Judicial designada consignó escrito de contestación de la demanda.

En fecha 17 de Junio de 2010, este Juzgado agregó a los autos los escritos de pruebas presentados por ambas partes, y se pronunció con respecto a dichas probanzas el día 28 de Junio de 2010.

En fecha 06 de Octubre de 2010, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de Informes constante de un (1) folio útil.

Ahora bien, vencidos como se hallan los lapsos correspondientes y encontrándose la presente causa dentro de su oportunidad para sentencia, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre ello tomando las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:

Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho

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Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

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Artículo 1.534.- El Retracto Convencional es un pacto por el cual el vendedor se reserva a recuperar la cosa vendida, mediante la restitución del precio y reembolso de los gastos”.

Artículo 1.536.- Si el vendedor no ejerce el derecho de retracto en el término convenido, el comprador adquiere irrevocablemente la propiedad”.

Artículo 1.546.- El retracto legal es el derecho que tiene el comunero de subrogarse al extraño que adquiera un derecho en la comunidad por compra o dación en pago, con las mismas condiciones estipuladas en el contrato…

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Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

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Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

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Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

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DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Tal y como se desprende del escrito libelar la representación judicial de la parte actora alegó que consta en documento protocolizado por ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 28 de Julio de 1997, anotado bajo el Nº 5, Tom0 19 del Protocolo Primero, Tercer Trimestre del referido año, que la entidad de comercio IMPEL AMERICA INC C.A., dio en venta con pacto de retracto al ciudadano G.P.P., quien era venezolano, mayor de edad de estado civil casado, titular de la cédula de identidad número 6.138.214, un inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por un (01) apartamento destinado a vivienda, distinguido con los números y letras veinticinco raya A raya 1 (25-A-1), el cual forma parte de la Torre A del Conjunto Residencial denominado Parque Carabobo Plaza, ubicado en el extremo Sureste del piso 25 de la Torre A, situado entre las esquinas de Queseras y Niquitao, en el cruce de la Avenida Norte Sur-13, con calles Este 8 y Este 8 Bis, en Jurisdicción de la Parroquia San A.d.M.L.d.D.C., cuyos linderos y demás determinaciones constan en el respectivo Documento de Condominio, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 28 de Septiembre de 1983, anotado bajo el No. 13, Tomo 17 del Protocolo Primero, dándolos por reproducidos en su totalidad, y el referido inmueble tiene una superficie aproximada de SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (68 MTS2), consta de dos (02) habitaciones con sus closet, un (01) baño, un estar comedor, un (1) balcón, una (01) cocina, un (01) lavandero, siendo sus linderos los siguientes: Este: Fachada en la Torre A, Sur: Con fachada sur a la Torre A, Norte: En parte con el apartamento 23-A-4, en parte con el foso de ascensores y en parte con pasillo de circulación, y al Oeste: En parte con el pasillo de circulación y en parte con el foso de ascensores. El inmueble se encuentra sometido al régimen de propiedad horizontal, le corresponde un porcentaje de Cero enteros con doscientas treinta milésimas por ciento (0,230%) sobre las cosas comunes generales de la Torre A y un porcentaje de cero enteros con doscientas cincuenta y cinco milésimas por ciento (0,255%) sobre las cosas comunes de las Torre A, B, C y D del Conjunto Residencial Parque Carabobo Plaza. Le corresponde un (01) puesto de estacionamiento ubicado en el Nivel E-2, el cual también forma parte de la aludida operación con pacto de retracto.

Asimismo señala que la referida venta fue por la cantidad hoy equivalente a Catorce Mil Bolívares (Bs.F 14.000,00) estableciendo en el referido documento que la vendedora podía recobrar la propiedad de bien mediante el ejercicio del derecho de rescate, en un término de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de su protocolización, previo el reembolso al comprador del precio recibido, de los honorarios de abogados, gastos e impuestos devengados y satisfechos con motivos de la aludida operación y que si el vendedor no ejercía el rescate del referido bien, en el termino convenido, operaria la caducidad del mismo y la venta se consideraría realizada a perpetuidad.

Arguyen que en el terminó convenido por las partes, la vendedora no hizo uso del citado derecho y como consecuencia conforme a la previsión establecida en el instrumento contentivo de la misma y a tenor de lo dispuesto en el Artículo 1.536 del Código Civil, el ciudadano G.P.P., adquirió de manera irrevocable el apartamento in comento.

Señalan que en fecha 22 de Enero de 1998, falleció ab intestato en la ciudad de Caracas, G.P.P., quedando representada su continuidad jurídica en la persona del su Cónyuge M.C.G.D.P. y de sus hijos R.R.P.G. y G.J.P.G., con la cualidad de únicos y universales herederos; que a pesar de las múltiples gestiones de índole extrajudicial realizadas con el fin de obtener la entrega material del bien inmueble objeto de la operación de compraventa y en virtud de que la vendedora se había negado a proceder a la misma, sus representados decidieron el 13 de Enero de 1999, a solicitar la entrega material, admitiéndose la misma y ordenándose la notificación de IMPEL AMERICA INC C.A., llevándose a cabo dicho procedimiento, realizaron oposición y el Tribunal que llevaba a cabo la solicitud de entrega material declaró procedente la oposición y consideró que no le correspondía el conocimiento de las defensas formuladas, por cuanto debía ser dirimido a través del procedimiento ordinario.

Concluyen manifestando que se ven en la imperiosa necesidad de demandar a la firma mercantil IMPEL AMERICA INC C.A., para que convenga o sea condenada por el Tribunal: Primero: En cumplir con la obligación legal de hacer entrega, sin dilación alguna del bien inmueble y del puesto de estacionamiento y Segundo: En la cancelación de las costas y costos que origine la presente causa, incluyendo honorarios de los abogados.

Por último solicitan la citación de la Sociedad mercantil IMPEL AMERICA INC C.A., en la persona de su Presidente ciudadano A.E.S.M., y estiman la demanda en la cantidad hoy equivalente a CATORCE MIL BOLÍVARES (BS.F 14.000,00)

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

En el acto de contestación de la demanda que tuvo lugar el día 26 de Febrero de 2010, la abogada M.C.E., actuando en su condición de Defensora Ad-Litem de la Sociedad Mercantil IMPEL AMERICA INC C.A., entre otras determinaciones de orden procesal, negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos, como en el derecho y se opuso formalmente a la solicitud contenida en el escrito de demanda y en razón de ello objeta los planteamientos expuestos por la parte actora en la presente causa, y así pidió sea considerado y valorado por el Tribunal al momento de dictar la decisión.

Planteados como han sido los hechos de la controversia, este Órgano Jurisdiccional en atención al principio de la comunidad de la prueba; pasa en consecuencia a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales, y al respecto observa:

DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS

Riela a los folios 11 al 12 poder otorgado por el ciudadano G.J.P.G., actuando en su propio nombre y en representación de las ciudadanas M.C.G.D.P. y R.R.P.G., a los abogados C.P.I., J.S.V., E.P.R. y K.B.S., en fecha 15 de Diciembre de 1998, ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador, al cual se le adminicula el poder que riela del folio 08 al 10, el cual no fue objeto de impugnación alguna, razón por la cual el Tribunal le otorga valor probatorio conforme los Artículos 150, 154, 155 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen los citados abogados en nombre de su poderdante, y así decide.

Riela a los folios 13 al 16 documento inscrito ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertado del Distrito Federal, de fecha 28 de Julio de 1997, anotado bajo el Nº 05, Tomo 19, Protocolo Primero, donde la Sociedad Mercantil IMPEL AMERICA INC C.A., dio en venta en vida bajo la formalidad de Pacto de Retracto al ahora de cujus G.P., el bien de marras determinado Ut Supra, al cual se le adminicula la declaración sucesoral que riela a los folios 17 al 24. Igualmente se le adminicula Acta de Matrimonio, Acta de Defunción y Partidas de Nacimientos que rielan del folio 81 al 84, y siendo que dichas pruebas no fueron cuestionadas por la contraparte el Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.363, 1.368 y 1.534 del Código Civil en concordancia con los Artículos 12, 506, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y aprecia como cierto que la misma se estipuló en la cantidad hoy equivalente a CATORCE MIL BOLÍVARES (BS.F 14.000,00), los cuales fueron entregados al momento de realizar la protocolización, además se estipuló un término de noventa (90) días continuos, contados a partir de su protocolización para que el vendedor ejerciera el rescate del referido bien y que si no se efectuase el mismo durante ese período de tiempo, le harían entrega al comprador el bien objeto de la negociación por quedarle en plena propiedad, quedando obligada la compradora a hacer la tradición de Ley al vendedor del bien vendido conforme a derecho, asimismo aprecia que se prueba la filiación existente entre la parte actora y el de cujus antes mencionado, y así se decide.

Riela a los folios 25 al 41 Copia Certificada emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; a dicho instrumento se le otorga el valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 12, 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, por cuanto no fueron objetados en la oportunidad procesal para ello, y de tales documentales se desprende la declaratoria con lugar de la oposición de la acción de Entrega Material ejercida por la parte actora en contra de la parte demandada, y así se decide.

En la etapa probatoria la representación judicial de la parte actora promovió el merito favorable de los autos, al respecto el Tribunal observa que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de O.R.P.T., páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003; razón por la cual este Tribunal considera improcedente valorar tal alegación en el presente fallo, y así se decide.

Asimismo promovió la prueba de informes, dirigida al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, las cuales no valora y aprecia este Despacho, por cuanto las mismas no fueron admitidas en la oportunidad legal correspondiente, al no estar ajustada a la Ley, y así se decide.

En la etapa probatoria la Defensora Ad-Litem de los accionados promovió original del acuse de recibo del telegrama entregado a sus representados por medio del INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO (IPOSTEL), ubicado en la Plaza La Candelaria, de fecha 22 de Febrero de 2010, así como el original Guía Nº 0135001-00113452, emitida por la empresa de MENSAJERÍA MENSAJEROS WORLDWIDE C.A., (MRW), en su oficina ubicada en Parque Central. De fecha 12 de Mayo de 2010, mediante los cuales les informa sobre el presente juicio. Este instrumento no es un medio de prueba susceptible de valoración por cuanto el mismo solo evidencia el cumplimiento de las obligaciones asumidas por la Defensora Judicial designada, y sí se decide.

Riela a los folios 263 al 264 escrito de Informes presentado por la representación judicial de la parte actora y siendo que de su revisión se puede observar que aborda aspectos relacionados con los alegatos opuestos en la relación procesal, se aprecia en la presente causa, y así se decide.

Ahora bien, planteada como ha sido la controversia que bajo estudio y analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto pasa a decidir el mérito de la causa, y lo hace de la siguiente manera:

El Tribunal a fin de garantizarle a las partes un pronunciamiento debidamente razonado de sus pretensiones, observa que en la Legislación Venezolana, es el Código Civil el cuerpo legal que define el contrato como “una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir o extinguir entre ellos un vínculo jurídico cuya observancia es de carácter obligatorio, ya que no puede ser revocado sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.

Por otra parte, también regla el citado Código que habiéndose perfeccionado el contrato, este debe ser ejecutado o cumplido según lo pactado, y por consiguiente, la parte no puede negarse a su ejecución a menos que la otra parte no cumpla con la suya, lo que da lugar a oponer como defensa la excepción de contrato no cumplido o Non Adimpletti Contractus, consagrada en el Artículo 1.168 eiusdem.

En otro aspecto, los Artículos 1.264 y 1.271 ibídem, regulan lo concerniente a los efectos del cumplimiento culposo de las obligaciones de derecho civil. En efecto, el Artículo 1.264 dispone que el principio general en materia de obligaciones que deben cumplirse tal cual como han sido contraídas, por lo que es caso de contravención, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, surge la obligación substitutiva de pagar los daños y perjuicios a menos que justifique que el incumplimiento con el supuesto previsto en la última parte del Artículo, como lo es, la causa extraña no imputable.

Por su parte el Artículo 1.534 de dicha norma define que el retracto convencional es un pacto por el cual el vendedor se reserva recuperar la cosa vendida, mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos que se expresan en el Artículo 1.544, a saber, no sólo el precio recibido, sino también los gastos y costos de la venta, los de las reparaciones necesarias y los de las mejoras que hayan aumentado el valor del fundo hasta concurrencia del mayor valor que éste tenga y que no puede entrar en posesión sino después de haber satisfecho todas esas obligaciones, mientras que el Artículo 1.536 eiusdem, pauta de manera expresa que si el vendedor no ejerce el derecho de retracto en el término convenido, el comprador adquiere irrevocablemente la propiedad de la cosa vendida bajo tal condición.

Asimismo el Artículo 1.488 ibídem, establece que el vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad, aunado a esto el vendedor está obligado a mucho más para dejar cumplida su obligación de hacer la tradición, y esto conlleva en poner la cosa vendida en posesión del comprador.

Con vista a lo anterior se observa que no fue un hecho controvertido la existencia de la relación contractual bajo estudio ni las obligaciones que se derivaron de la misma para los contratantes, ya que no hubo desconocimiento de haberse suscrito tal convención, y así se decide.

En atención al criterio jurisprudencial trascrito, el cual por compartirlo lo hace suyo este Tribunal, y en armonía con la m.r. “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, se juzga, ante el hecho alegado por la representación judicial de la parte actora, a saber, ciudadanos G.J.P.G., M.C.G.D.P. y R.R.P.G., que evidentemente se trasladó la carga de la prueba a la demandada, Sociedad Mercantil IMPEL AMERICA INC, C.A., con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos sobre el incumplimiento del documento de venta con pacto de retracto opuesto, sin que tal hecho haya sido desvirtuado durante el evento probatorio correspondiente, por lo tanto queda evidenciado en el presente caso que el vendedor al no ejercer el derecho de rescate en el término de los Noventa (90) días continuos contados a partir de la protocolización del referido documento, a saber, el 28 de Julio de 1997, tal como lo impone el Artículo 1.534 del Código Civil, el comprador adquirió irrevocablemente la propiedad de la cosa vendida conforme con el Artículo 1.536 eiusdem, y en vista que no entregaron el inmueble en el término convenido, la acción de cumplimiento de contrato de venta con Pacto de Retracto que origina estas actuaciones SE ENCUENTRA AJUSTADA A DERECHO, conforme al marco legal antes descrito, dejando a salvo derechos de terceros, y así queda establecido.

En cuanto al pedimento contenido en el Particular Segundo del petitorio del escrito libelar donde solicita el pago por la cantidad hoy equivalente de Dos Mil Ochocientos Bolívares (Bs.F 2.800,00) por concepto de honorarios profesionales de abogados, el Tribunal LO DECLARA IMPROCEDENTE, puesto que los honorarios contenidos en las costas que establece el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se refieren, dentro de la Teoría del Vencimiento Total, a la obligación que tiene la parte que fuere vencida totalmente en un juicio a pagar las costas de ese proceso, lo que en modo alguno puede formularse como petitorio ab initio en un proceso llevado por la vía ordinaria, por cuanto esta no es la vía procesal idónea impuesta por el Legislador para reclamar sus derechos en ese sentido, y así se declara formalmente.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A..

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados up supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional debe DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRETENSIÓN interpuesta con todos sus pronunciamientos de Ley, quedando a salvo los derechos de terceros que pudieran encontrarse en el inmueble señalado Ut Supra, conforme los lineamientos expuestos en este fallo; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; así finalmente lo determina este Tribunal.

DE LA DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO interpuesta por los ciudadanos G.J.P.G., M.C.G.D.P. Y R.R.P.G., contra la Sociedad Mercantil IMPEL AMERICA INC C.A., todos ampliamente identificados en el encabezamiento de esta decisión; por cuanto si bien quedó demostrado en autos que el vendedor no ejerció el derecho de rescate en el término de los de los Noventa (90) días continuos contados a partir de la protocolización del referido documento, a saber, 28 de Julio de 1997, tal como lo impone el Artículo 1.534 eiusdem, el comprador adquirió irrevocablemente la propiedad de la cosa vendida conforme con el Artículo 1.536 ibídem, ya que no entregaron el inmueble en el término convenido, no quedó evidenciada la procedencia de pago de los honorarios profesionales de abogados solicitado, conforme a los lineamientos establecidos en el presente fallo.

SEGUNDO

SE CONDENA a la parte demandada a entregar a la parte actora el inmueble de marras constituido por un (01) Apartamento destinado a vivienda, distinguido con los Números y Letras Veinticinco Raya A Raya 1 (25-A-1) el cual forma parte de la Torre “A” del Conjunto Residencial denominado Parque Carabobo Plaza, ubicado en el extremo Sureste del Piso 25 de la Torre “A”, situado entre las Esquinas de Queseras y Niquitao, en el Cruce de la Avenida Norte Sur-13, con Calles Este 8 y Este 8 Bis, en Jurisdicción de la Parroquia San A.d.M.L.d.D.C., cuyos linderos y demás determinaciones constan en el respectivo Documento de Condominio, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 28 de Septiembre de 1983, bajo el N° 13, Tomo 17 del Protocolo Primero, dándolos por reproducidos en su totalidad, y el referido inmueble tiene una superficie aproximada de SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (68 MTS2), consta de dos (02) habitaciones con sus closet, un (01) baño, un estar comedor, un (1) balcón, una (01) cocina, un (01) lavandero, siendo sus linderos los siguientes: Este: Fachada en la Torre A, Sur: Con fachada sur a la Torre A, Norte: En parte con el apartamento 23-A-4, en parte con el foso de ascensores y en parte con pasillo de circulación, y al Oeste: En parte con el pasillo de circulación y en parte con el foso de ascensores. El inmueble se encuentra sometido al régimen de propiedad horizontal, le corresponde un porcentaje de Cero enteros con doscientas treinta milésimas por ciento (0,230%) sobre las cosas comunes generales de la Torre A y un porcentaje de cero enteros con doscientas cincuenta y cinco milésimas por ciento (0,255%) sobre las cosas comunes de las Torres A, B, C y D del Conjunto Residencial Parque Carabobo Plaza. Le corresponde un (01) puesto de estacionamiento ubicado en el Nivel E-2, el cual también forma parte de la aludida operación con pacto de retracto, libre de bienes y personas, en buenas condiciones y solvente en el pago de todos y cada uno de los servicios públicos de que se haya hecho uso; quedando a salvo los derechos de terceros que pudieran encontrarse en el inmueble señalado Ut Supra.

TERCERO

NO HAY CONDENA en costas dada la naturaleza parcial del presente fallo.

Regístrese, publíquese, y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Dos (02) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Diez (2010). Años 200° y 151°.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA TEMPORAL,

J.C.V.R.

NAIROBIS M. BARRETO

En la misma fecha anterior, siendo las 10:52 a.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

JCVR/NMD/CAROLYN-PL-B.CA

ASUNTO: AH13-V-2000-000062

ASUNTO ANTIGUO: 2000-22.229

SENTENCIA DEFINITIVA

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

CON PACTO DE RETRACTO

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