Decisión nº 163-2008 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 9 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO: AF49-U-2004-000004 Sentencia N° 163/2008

ANTIGUO: 2181

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 9 de Diciembre de 2008

198º y 149º

En fecha doce (12) de enero del año dos mil cuatro (2004), A.R.P. y H.A.N.P., titulares de las cédulas de identidad números 4.170.256 y 3.886.988, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 38.179 y 34.873, procediendo en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil DISIVEN, C.A. (DISIVENCA), presentó ante el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), Recurso Contencioso Tributario, contra la Resolución GJT/DRAJ//A/2001-2684, de fecha 30 de noviembre de 2001, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada en fecha 26 de noviembre de 2003, la cual declara inadmisible por extemporáneo el recurso jerárquico interpuesto por la empresa PIZZI, S.A. actuando como agente de aduanas de la recurrente, y en consecuencia confirma la Decisión Administrativa APLG/AAJ/013-2001 de fecha 12 de enero de 2001 y la subsiguiente Resolución de Multa emitidas por la Aduana Principal de La Guaira y notificadas el 23 de enero de 2001 donde se determinó lo siguiente:

- Diferencias de Impuesto Arancelario correspondiente al 10% por Bs. 1.311.392,79.

- Multa establecida en el Literal “a” del Artículo 120 de la Ley Orgánica de Aduanas por Bs. 2.622.785,59.

- Diferenciales de Impuesto al Valor Agregado por Bs. 190.151,95.

- Multa establecida en el Artículo 97 del Código Orgánico Tributario del 105% del tributo omitido por Bs. 199.660,59.

En fecha trece (13) de enero del año dos mil cuatro (2004), el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), remitió a este Tribunal el presente Recurso Contencioso Tributario.

En fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil cuatro (2004), se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, ordenándose las notificaciones de Ley.

En fecha doce (12) de julio del año dos mil cuatro (2004), cumplidos los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario y se tramita conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario.

En fecha trece (13) de julio del año dos mil cuatro (2004), se abre la causa a pruebas, no haciéndose uso de este derecho por las partes.

En fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), siendo la oportunidad para presentar los Informes, haciéndose uso de este derecho por ambas partes.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

I

ALEGATOS

La recurrente señala en su escrito recursorio que en fecha 26 de noviembre de 2003, fue notificada de la Resolución GJT/DRAJ/A/2001-2684 de fecha 30 de noviembre de 2001.

Que con fecha 02 de febrero de 2001, bajo el número 12-043, la recurrente solicitó por ante la División de Arancel Intendencia Nacional de Aduanas Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la ubicación arancelaria de la mercancía objeto de importación (Máquina de coser automática denominada “Máquina Overlock”, provista de un sistema diferencial para distintos tipos de tejidos, utilizadas para ribetear piezas textiles, marca “Singer”, modelo 14T948DS).

Que mediante comunicación INA-100-2001-000356 de fecha 26 de marzo de 2001, la intendencia de Aduanas emitió respuesta a la consulta antes señala, donde dictaminó:

Que la mercancía denominada MAQUINA DE COSER AUTOMÁTICA DENOMINADA “MÁQUINA OVERLOCK”, PROVISTA DE UN SISTEMA DIFERENCIAL PARA DISTINTOS TIPOS DE TEJIDOS, UTILIZADAS PARA RIBETEAR PIEZAS TEXTILES, MARCA “SINGER”, MODELO 14”T948DS”, le corresponde la siguiente clasificación arancelaria: 8452.2100 Las demás máquinas de coser (unidades automáticas) excepto las de cocer pliegos de la partida No. 84.40… Para la fecha de la emisión del presente oficio, la mercancía aquí descrita esta sujeta a un gravamen de 5% Ad-Valorem”.

Que en consecuencia, lo que hubo fue una declaración errada en la clasificación arancelaria, pero sin causar ningún perjuicio a los intereses del Fisco Nacional, en razón que no resultó un impuesto mayor a los liquidados originalmente por parte de la Aduana Principal de La Guaira, por lo que la determinación de los derechos complementarios realizado por el funcionario que procedió a efectuar la reverificación y reclasificación de la mercancía objeto de esta importación, calculados en un 10% sobre el valor de la mercancía, el cual resultó en la cantidad de Bs. 1.311.392,79, eran improcedentes, así como el diferencial y adicional al Impuesto al Valor Agregado, calculado sobre el 14,5%, de la referida liquidación el cual ascendió Bs. 191.151,95.

Que al ser inadecuada la liquidación de los principales, representados por los impuestos antes señalados, igualmente no podría la Administración Aduanera imponer las penas accesorias de multas, establecida en el Literal “a” del Artículo 120 de la Ley Orgánica de Aduanas por Bs. 2.622.785,59, equivalente al doble del diferencial de los derechos de aduanas y Artículo 97 del Código Orgánico Tributario calculada sobre el 105% del impuesto adicional por concepto de valor agregado, determinada en Bs. 199.660,59.

Que al respecto el Artículo 120 de la Ley Orgánica de Aduanas señala lo siguiente:

Las infracciones cometidas con motivo de la declaración de las mercancías en aduanas, serán sancionadas así, independientemente de la liberación de gravámenes que pueda aplicarse a los efectos:

1) Cuando las mercancías no correspondan a la clasificación arancelaria declarada: Con multa del doble de la diferencia, si resultan impuestos superiores…

Que con fundamento en la razones de hecho y de derecho expuestas en este escrito, solicita a este Tribunal, que al no causarse en la presente importación diferenciales en la aplicación de la alícuota correspondiente, no había lugar a la liquidación de los impuestos y por cuanto lo accesorio sigue la suerte de lo principal, que al declarar la improcedencia de tal liquidación, por vía de consecuencia declare igualmente la nulidad de las sanciones impuestas a cargo de la recurrente.

Por otra parte la representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ejercida por la abogada A.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.582, en su escrito de Informes señaló lo siguiente:

Que conforme al Artículo 256 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable rationae temporis, son causales de inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario la caducidad del plazo para ejercer el Recurso.

Que la Resolución GJT-DRAJ-A-2001-2684, de fecha 30 de noviembre de 2003, declaró inadmisible por extemporáneo el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente en fecha 14 de mayo de 2001.

Que el Código Orgánico Tributario de 2001 en su Artículo 261 señala lo siguiente:

Artículo 261: El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se imputa o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico, en caso de denegación tácita de éste.

Que en mérito de lo expuesto, solicita al Tribunal declare inadmisible por extemporáneo el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 12 de enero de 2004, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del Artículo 266 del Código Orgánico Tributario de 2001, en virtud de que al ser extemporáneo el Recurso Jerárquico también lo es el presente Recurso Contencioso Tributario y así solicita sea declarado.

Con respecto al fondo de la controversia, señala:

Que los actos administrativos tienen su origen en la importación llegada a la Aduana Principal de La Guaira, en la nave “Alligátor Amazona”, en fecha 10 de diciembre de 2000, amparada bajo el conocimiento de embarque KELAGO11708 M-3441, procedente de Taiwán, consignada a nombre de la empresa DISIVEN, C.A. (DISIVENCA), constituida por 100 bultos contentivos de las mercancías descritas como: Máquinas de coser, con peso de Kgs. 950,00, declaradas con una base imponible de Bs. 13.113.928,66 y clasificadas con el código arancelario 8452.29.00.

Que en fecha 20 de diciembre de 2000, se practicó el reconocimiento de la mercancía por el funcionario J.Y., resultando conforme con lo declarado; pero, posteriormente al momento de su desaduanamiento fue objeto de retención por parte de funcionarios adscritos al Resguardo Aduanero del Destacamento N° 58 del Regional N° 5 de la Guardia Nacional, según consta en el expediente administrativo EA-RN-CR5-D58-00-358, por considerar dichos funcionarios que la misma se encontraba mal declarada en los referente a su clasificación arancelaria, y por lo tanto se había cometido una infracción aduanera.

Que remitido el respectivo expediente a la Aduana Principal de La Guaira, se procedió a practicar el nuevo reconocimiento, para lo cual fue asignado el funcionario L.P.. Con fundamento en dicha actuación, la aduana actuante decidió hacer exigibles a la interesada, los conceptos tributarios, por los montos respectivos; para lo cual emitió la Decisión Administrativa APLG/AAJ/013-2001, de fecha 12 de enero de 2001, y la subsiguiente Resolución de multa identificada de igual manera, notificadas el 23 de enero de 2001.

Que en fecha 14 de mayo de 2001 la contribuyente interpuso un escrito ante la Aduana Principal de la Guaira, en contra de la decisión administrativa mencionada supra.

Que en fecha 21 de junio de 2001, la Gerencia de la Aduana Principal de la Guaira, mediante Oficio N° 3771, informa a la interesada que por cuanto del escrito señalado anteriormente, no se desprende cuál es el requerimiento solicitado, no puede emitir opinión ni respuesta alguna.

Que por último en fecha 10 de julio de 2001, la contribuyente consignó por ante la Unidad de Correspondencia de la División de Tramitaciones de la Aduana Principal de la Guaira, escrito de alcance registrado bajo el número 13772, mediante el cual aclara expresamente que su escrito de fecha 14 de mayo 2001, registrado bajo el N° 9451, fue “… para interponer Recurso Jerárquico ante esa Gerencia referente al embarque descrito en referencia”.

Que existe una contradicción por parte de la recurrente, pues señala que se trata de una declaración errada, sin causar ningún perjuicio al Fisco Nacional, pero se desprende de los autos y de su mismo escrito, que de la declaración arancelaria asignada le fueron liquidadas Planillas de Liquidación de diferenciales de impuesto arancelario correspondientes al 10% por Bs. 1.311.392,79 y diferenciales de Impuesto al Valor Agregado por Bs. 190.151,95, de lo que se evidencia que si le fue causado perjuicio al Fisco Nacional.

Que como consecuencia de lo expuesto son procedentes las multas impuestas en virtud de que la recurrente no desvirtuó durante el proceso que la clasificación arancelaria asignada a la mercancía importada no le correspondía, ya que solamente se limita a señalar que se trata de una declaración errada que no causa ningún perjuicio al Fisco Nacional.

II

MOTIVA

Requiere este Tribunal establecer previamente la inadmisibilidad por extemporaneidad del Recurso Jerárquico declarada por la Administración Tributaria mediante la Resolución GJT/DRAJ/A/2001-2684 de fecha 30 de noviembre de 2001, ya que de apreciarse la extemporaneidad, resulta innecesario continuar conociendo el fondo de la presente causa a menos que exista un vicio de nulidad absoluta que se desprenda de las actas procesales.

A tal efecto ha dicho el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Políticoadministrativa, en sentencia número 0472 de fecha 25 de marzo de 2003, lo siguiente respecto de las causales de inadmisibilidad o en su defecto por interpretación extensiva, las causales de improcedencia son de orden público y por lo tanto susceptible de revisión en cualquier fase y grado del proceso.

La doctrina de esta Sala ha sido insistente en afirmar que las causales de inadmisibilidad constituyen normas de eminente orden público; siendo ello así, el Juzgador cuenta con un amplio poder de apreciación, incluso para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún siéndolo, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el propio tribunal.

Dicho lo anterior y como quiera que del examen de autos quedó plenamente demostrada la extemporaneidad del ejercicio del recurso, lo cual produjo la caducidad de la acción; esta Sala Político-Administrativa, en acatamiento del principio de legalidad que debe guiar toda actuación judicial, resuelve declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo ejercido por el ciudadano E.M.C. contra el acto administrativo emanado de la Contraloría General de la República, por virtud del cual se le impuso la sanción de multa, y en consecuencia, revocar el auto de admisión de fecha 20 de noviembre de 2001, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala. Así finalmente se decide.

De esta forma la Administración Tributaria admite que en fecha 14 de mayo de 2001, la empresa PIZZI, S.A., actuando como agente de aduanas de la contribuyente DISIVEN, C.A. (DISIVENCA), interpuso Recurso Jerárquico ante la Gerencia de la Aduana Principal de la Guaira para conocimiento de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).

Se observa igualmente que el lapso para la interposición del Recurso Jerárquico conforme al Artículo 244 del Código Orgánico Tributario es de 25 días hábiles y que habiendo notificado a la recurrente en fecha 23 de enero de 2001, el lapso para la interposición del Recurso Jerárquico vencía el 01 de marzo de 2001.

En razón de lo anterior se debe destacar que el Artículo 250 del Código Orgánico Tributario, establece:

Artículo 250.- (Omissis)

Son causales de inadmisibilidad del recurso:

1. Falta de cualidad o interés del recurrente.

2. Caducidad del plazo para ejercer el recurso.

3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para recurrir o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente

4. Falta de asistencia o representación de abogado.

La resolución que declare la inadmisibilidad del recurso jerárquico será motivada, y contra la misma podrá ejercerse el recurso contencioso tributario previsto en este Código

El presente caso se trata de un Recurso Contencioso Tributario ejercido contra la Resolución GJT/DRAJ//A/2001-2684, de fecha 30 de noviembre de 2001, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada en fecha 26 de noviembre de 2003, la cual declara inadmisible por extemporáneo el recurso jerárquico interpuesto por la empresa PIZZI, S.A. actuando como agente de aduanas de la recurrente, y en consecuencia confirma la Decisión Administrativa APLG/AAJ/013-2001 de fecha 12 de enero de 2001 y la subsiguiente Resolución de Multa emitidas por la Aduana Principal de la Guaira y notificadas el 23 de enero de 2001.

Asimismo, el Artículo 244 eiusdem, dispone:

Artículo 244.- El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir del día siguiente a la fecha de notificación del acto que se impugna.

Es generalmente aceptado por la doctrina que cuando la Ley dice que un acto debe cumplirse dentro de o en determinado lapso, el acto debe efectuarse necesariamente antes de que transcurra, porque de otro modo no ocurriría dentro sino después del lapso, contra la voluntad del legislador. El Artículo 244 del Código Orgánico Tributario, ya transcrito, establece que el Recurso Jerárquico debe interponerse dentro del término de veinticinco (25) días hábiles; si se interpone un día siquiera después, se tendrá como extemporáneo, es decir, como no interpuesto.

Ese lapso de caducidad de veinticinco (25) días hábiles, debe entenderse como de orden público y por tanto no susceptible de extensión, ya que se trata de un mandato legal, razón por la cual este Tribunal no puede obviar el examen de la admisibilidad en forma sobrevenida.

En el caso de autos, es de notar que el acto administrativo recurrido, es decir, la Resolución GJT/DRAJ//A/2001-2684, de fecha 30 de noviembre de 2001, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada en fecha 26 de noviembre de 2003, la cual declara inadmisible por extemporáneo el recurso jerárquico interpuesto por la empresa PIZZI, S.A. actuando como agente de aduanas de la recurrente, y en consecuencia confirma la Decisión Administrativa APLG/AAJ/013-2001 de fecha 12 de enero de 2001 y la subsiguiente Resolución de Multa emitidas por la Aduana Principal de la Guaira y notificadas el 23 de enero de 2001.

Puede este Tribunal observar que el Recurso Jerárquico fue interpuesto contra la Decisión Administrativa APLG/AAJ/013-2001 de fecha 12 de enero de 2001 y la subsiguiente Resolución de Multa emitidas por la Aduana Principal de la Guaira, confirmadas por la Resolución que declaró inadmisible el Recurso Jerárquico, las cuales fueron notificadas a la recurrente el día 23 de Enero de 2001, notificación que, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 163 del Código Orgánico Tributario, surtió efecto al día hábil siguiente, por cuanto tal lapso debe computarse por días hábiles de la Administración y visto que el escrito contentivo del recurso jerárquico fue interpuesto por ante la Gerencia de la Aduana Principal de la Guaira para conocimiento de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 14 de mayo de 2001, es decir, 71 días después de haber vencido el plazo que otorga la ley, por lo que se evidencia que el presente Recurso Jerárquico fue interpuesto extemporáneamente. Así se declara.

Habiéndose pronunciado este Tribunal en los términos precedentes, resultaría inoficioso entrar a conocer el resto de las denuncias realizadas en el escrito recursorio, sin embargo, a los fines de administrar justicia, en cumplimiento de los preceptos constitucionales, este Tribunal considera prudente dilucidar el fondo de la controversia.

De esta forma puede este Sentenciador apreciar que la recurrente se limita simplemente a alegar que lo que hubo fue una declaración errada en la clasificación arancelaria pero sin causar ningún perjuicio a los intereses del Fisco Nacional.

Al respecto, este Tribunal observa:

Por remisión del Artículo 332 del Código Orgánico Tributario se deben observar las reglas del Código de Procedimiento Civil, y en especial la contenida en su Artículo 12 que señala:

“Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe. (Subrayado y resaltado añadido)

Lo anterior hace concluir a este sentenciador, que al no presentarse prueba alguna que demostrara que la contribuyente realmente no causó con la importación diferenciales en la aplicación de la alícuota correspondiente y no causó ningún perjuicio a los intereses del Fisco Nacional, se debe desechar la solicitud de nulidad del acto impugnado y por lo tanto declararla sin lugar, no sin antes advertir que no se trata de someter la conducta del Juez Contencioso Tributario dentro del principio dispositivo, sino de hacer notar que no existen pruebas que evaluar.

Si bien es cierto que el Juez Contencioso Tributario, por ser parte de la jurisdicción contencioso administrativa, puede apartarse del principio dispositivo, no es menos cierto que la recurrente no probó absolutamente nada, es decir, no probó que cumpliera con la declaración arancelaria correspondiente signada a la mercancía importada, es decir, la recurrente no trajo a los autos del expediente, ningún elemento probatorio, que diera por cierto sus afirmaciones y desvirtuara el contenido de la Resolución impugnada, no pudiendo este sentenciador suplir defensas sobre este particular.

Así la Sala Políticoadministrativa ha señalado que el Juez Contencioso Tributario no está sometido al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto sostiene:

Así las cosas, se advierte que el juzgador efectivamente emitió su pronunciamiento respecto de los presuntos motivos sobrevenidos en los que la Administración Fiscal fundamentó el acto recurrido, declarando la improcedencia de tal alegato, y de igual forma decidió el punto relativo al falso supuesto invocado por la actora. Por otra parte, en cuanto a lo dicho por la representante de los intereses fiscales de la República en relación a que el a quo emitió su pronunciamiento sin considerar la sentencia dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, ni las alegaciones invocadas en el escrito de informes presentado por esa representación, debe esta Sala destacar, una vez más, que en el proceso contencioso-administrativo y específicamente el contencioso-tributario, contrariamente a lo que sucede en el proceso civil ordinario regido por el principio dispositivo, el juez goza de plenos poderes de decisión que le permiten apartarse de lo alegado y probado por las partes, pudiendo incluso declarar la nulidad de los actos sometidos a su consideración cuando ellos estuvieren afectados de inconstitucionalidad o ilegalidad, no estando sujeto, por consiguiente, al señalado principio dispositivo regulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, no habiéndose configurado error alguno que afectara la concordancia lógica y jurídica que debe existir entre lo alegado por las partes y la sentencia, no puede afirmarse, como sostiene la apelante, que la recurrida haya incurrido en el vicio de incongruencia por omisión de pronunciamiento. Así se decide.

(SPA-0429-11-05-04).

Pero es el caso que del expediente no se puede apreciar prueba alguna, tampoco se puede apreciar algún conocimiento de hecho para que la decisión pueda basarse en la experiencia común o máximas de experiencia, porque si bien es cierto que la Administración Tributaria tampoco probó, sus actos se presumen fiel reflejo de la verdad y por lo tanto bajo el manto de la presunción de veracidad, todo lo cual trae como consecuencia que este sentenciador aprecie que al no ser probado que cumpliera con la declaración arancelaria correspondiente signada a la mercancía importada, debe dar por ciertos los hechos plasmados en la Resolución y por lo tanto improcedente el Recurso Contencioso Tributario. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR y el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil DISIVEN, C.A. (DISIVENCA), contra la Resolución GJT/DRAJ//A/2001-2684, de fecha 30 de noviembre de 2001, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada en fecha 26 de noviembre de 2003.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se condena en costas a la recurrente en un monto equivalente al diez por ciento (10%) de la cuantía del Recurso, en virtud de haber sido totalmente vencida en esta instancia.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, en especial a la Procuradora y al Contralor General de la República, de conformidad con el Artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, en concordancia a lo previsto en el Artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° y de la Federación.

El Juez,

R.G.M.B..

La Secretaria,

M.C.V.

ASUNTO: AF49-U-2004-000004

ASUNTO ANTIGUO: 2181

RGMB/ar.-

En horas de despacho del día de hoy, nueve (09) de diciembre de 2008, siendo las tres y veintidós minutos de la tarde (03:22 p.m.), bajo el número 163/2008, se publicó la presente sentencia.

La Secretaria,

M.C.V.

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