Decisión de Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de Carabobo, de 12 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego
PonenteMarinel Meneses González
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 12 de marzo de 2012

201º y 153º

EXPEDIENTE Nº 8743

DEMANDANTE: F.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.110.794, y de este domicilio, asistido por la Abogada en ejercicio M.M., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 151.389.

DEMANDADO: ASOCIACIÓN CIVIL AEROCLUB VALENCIA, en la persona de su Presidente I.G..

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA

DECISIÓN: DECLINATORIA DE COMPETENCIA

(SENTENCIA INTERLOCTORIA)

CAPITULO I

DE LA NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones en fecha 24 de noviembre de 2011, por demanda presentada ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios por el ciudadano FRANCO PIZZOLL A MATERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.110.794, y de este domicilio, asistido por la Abogada en ejercicio M.M., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 151.389, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL AEROCLUB VALENCIA, en la persona de su Presidente I.G., por ACCIÓN MERO DECLARATIVA. (Folios 01 al 28)

En fecha 25 de noviembre de 2011, se ordena dar entrada y formar expediente, teniéndose para proveer. (Folio 29)

En fecha 29 de noviembre de 2011, el tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de dar contestación a la demanda. (Folio 30)

En fecha 13 de diciembre de 2011, el ciudadano F.P., asistido por la Abogada M.M., identificados en autos, consignó los emolumentos necesarios para que el Alguacil practicara la citación de la parte demandada; asimismo le confirió poder apud-acta a las abogadas M.P.M. y M.M.. (Folios 31 y 32)

En fecha 26 de enero de 2012, el Alguacil dejó constancia de haberse trasladado a la sede de la Asociación Civil Aeroclub Valencia con el fin de citar al ciudadano I.G., en su condición de presidente de la referida Asociación Civil, no encontrando presente a dicho ciudadano, por lo que consignó la compulsa en el estado en que se encontraba. (Folios 33 al 41)

En fecha 30 de enero de 2012, compareció la Abogada M.M., en su carácter de autos, y solicitó la citación de la parte demandada por medio de carteles. (Folio 42)

En fecha 02 de febrero de 2012, se acordó la citación de la parte demandada por medio de carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 43 y 44)

En fecha 08 de febrero de 2012, compareció el Abogado J.T.C., en su carácter de Apoderado Judicial de la Asociación Civil Aeroclub Valencia y se dio por citado. (Folios 45 al 47)

En fecha 10 de febrero de 2012, compareció el Abogado J.T.C., en su carácter de autos, y presentó escrito de contestación a la demanda. (Folios 48 al 73 y libro anexo)

En fecha 14 de febrero de 2012, comparecieron el Abogado J.T.C., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada y la Abogada M.M., Apoderada Judicial de la parte demandante, y presentaron escritos de pruebas. (Folios 74 al 82)

En fecha 15 de febrero de 2012, el Juzgado admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó el séptimo día de despacho siguiente a esa fecha para que el Tribunal se trasladara a la dirección indicada a los fines de practica las inspecciones judiciales solicitadas. (Folio 83)

En fecha 27 de febrero de 2012, la Abogada M.M., Apoderada Judicial de la parte demandante, presentó escrito de pruebas. (Folio 84)

En fecha 28 de febrero de 2012, el Juzgado admitió la prueba promovida por la parte actora y fijó el día de despacho siguiente a esa fecha para que el Tribunal se trasladara a la dirección indicada a los fines de practicar la inspección judicial solicitada. (Folio 85)

En fecha 01 de marzo de 2012, oportunidad fijada para practicar las inspecciones Judiciales promovidas por las partes, el Tribunal dio cumplimiento a las actuaciones. (Folios 86 al 92)

En fecha 05 de marzo de 2012, compareció el ciudadano H.T., perito fotógrafo designado, consignó las fotografías de la inspección promovida por la parte demandada; y fueron agregadas a los autos en esa misma. (Folios 93 al 99)

En fecha 06 de marzo de 2012, compareció el ciudadano C.E., perito fotógrafo designado, consignó las fotografías de la inspección promovida por la parte demandante; las cuales fueron agregadas a los autos en esa misma fecha. (Folios 100 al 122)

CAPITULO II

DE LAS PRETENSIONES, ATAQUES Y DEFENSAS DE LAS PARTES

Siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva, este tribunal procede a resumir los alegatos esgrimidos por las partes, de la siguiente manera:

  1. - PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA:

    A.- Que es miembro propietario de la Asociación Civil Aeroclub Valencia, constituida mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 23 de de noviembre de 1962, bajo el Nº 78, folios 273 vto. Al 276, Protocolo Primero, Tomo 9º; detentando la titularidad de la acción Nº 007, tal como se evidencia del título de propiedad endosado a su nombre en fecha 24 de abril de 2007.

    B.- Que el día 08 de agosto de 2011, le informa el departamento de administración de la A.C. Aeroclub Valencia que es deudor de una cantidad de dinero por el uso o estacionamiento de su aeronave en los meses de mayo, junio y julio del año 2011 en la rampa de visitantes propiedad del Aeroclub Valencia.

    C.- Que en fecha 09 de agosto de 2011, envió una comunicación de reclamo a la Junta Directiva del Aeroclub Valencia; y en fecha 19 de agosto de 2011, le remiten una carta respondiendo la queja efectuada.

    D.- En fecha 31 de agosto de 2011, le suspendieron el suministro de combustible de su aeronave y en fecha 08 de septiembre de 2011, se le impide el acceso a las instalaciones del Aeroclub Valencia, bloqueando las tarjetas magnéticas que abren las puertas y portones; por lo que procedió a entregar ante la Gerencia del Aeroclub Valencia en fecha 09 de septiembre de 2011, un comunicado relacionado a la ilegalidad del cobro a un miembro propietario por el uso de la rampa o plataforma de visitantes.

    E.- Que se encuentra en una situación de peligro, ya que la Junta Directiva del Aeroclub Valencia puede demandarlo por Cobro de Bolívares en ejecución de una facturación ilegal o aplicarle como sanción, el procedimiento de remate de su acción conforme al literal “c” del artículo 17 de los estatutos sociales del Aeroclub Valencia.

    F.- Que no posee otra vía, acción o procedimiento mediante la cual la Asociación Civil Aeroclub Valencia le reconozca su condición de miembro propietario el derecho a hacer uso libre de la rampa de visitantes sin tener que pagar canon de arrendamiento o cantidad alguna por estacionar su aeronave en dicha rampa; y en consecuencia se declare que la Asociación Civil Aeroclub Valencia no tiene derecho a cobrar cantidades de dinero a los miembros propietarios por el uso o estacionamiento de sus aeronaves en la rampa de visitantes del Aeroclub Valencia.

  2. -PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA:

    A.- Que admite como cierto que el ciudadano F.P.M., es miembro propietario de la Asociación Civil Aeroclub Valencia y detenta la titularidad de la acción Nº 007, emitida por su representada.

    B.- Que admite que en fecha 08 de agosto de 2011, le fue requerido el pago de las facturas 38521, 33540, 38792 y 38856 correspondientes a los meses de mayo, junio, julio y agosto por un monto de trescientos trece bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 313,24), cada una de ellas para un monto total de un mil doscientos cincuenta y dos Bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 1.292,96), facturas emitidas por concepto de estacionamiento de la aeronave de su propiedad distinguida con las siglas YV- 1065.

    C.- Que admite como cierto que el demandante en fecha 09 de agosto de 2011, dirigió correspondencia a la Junta Directiva del Aeroclub Valencia reclamando dicha facturación; igualmente admite como cierto que la administración del club le dio respuesta a su reclamo.

    D.- Que admite que en respuesta a la correspondencia de reclamo, en fecha 19 de agosto de 2011, la administración dio respuesta en cuanto a que las facturas emitidas se ajustan a los estatutos, y que luego en fecha 08 de septiembre de 2011, se procedió a suspenderle el acceso a las instalaciones y servicios del club dada su situación de morosidad.

    E.- Que es falso que la Asociación Civil Aeroclub Valencia, no haya dado respuestas a las correspondencias enviadas por el ciudadano F.P.M. en fecha 24 de agosto de 2011 y 09 de septiembre de 2011.

    F.- Que es falso que en los estatutos y reglamentos de la Asociación Civil Aeroclub Valencia no exista la posibilidad de cobro de estacionamiento por el uso de la rampa de visitantes y es falso que el ciudadano F.P. no tenga un espacio asignado para el estacionamiento de su aeronave.

    G.- Que es falso que el ciudadano F.P., este habilitado para rodar o volar el avión de su propiedad pues tan solo fue alumno piloto y tiene la licencia vencida no pudiendo ni tan siquiera taxear su avión; y que es falso que en la tradición del Aeroclub Valencia nunca se haya cobrado algún monto a los propietarios por usar la plataforma o rampa de visitantes.

    H.- Que es falso que el ciudadano F.P., se encuentre solvente con sus obligaciones para con el Aeroclub Valencia.

    1. Que el ciudadano F.P., es miembro de la Asociación desde el año 2007, y desde el mes de abril del año pasado aproximadamente, ha pretendido estacionar su aeronave en cualquier lugar, incumpliendo los requisitos del Instituto Nacional de Aviación Civil para taxear o pilotear su aeronave, por cuanto su licencia de alumno piloto esta vencida y no ha cumplido el número de horas de vuelo que le permita usar su aeronave en condición de piloto, lo cual constituye una violación grave a las normas de Seguridad Aeronáutica; además de ser deudor de varias facturas que suman la cantidad de un mil ochocientos setenta y nueve bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 1.879,44) por concepto de estacionamiento de su aeronave, por lo que rechaza el monto estimado de la cuantía de la demanda y la limita a esa cifra.

    J.- Que por las razones de hecho y de derecho invocadas, niega, rechaza y contradice la demanda incoada en todas y cada una de sus partes, exceptuando aquellas expresamente reconocidas. Expresamente rechaza y contradice: 1) Que los estatutos del Aeroclub Valencia, no contengan norma estatuaria o reglamentaria que permita el cobro de rampa de visitantes a los miembros propietarios; 2) Que el artículo 61 numeral 15 “por interpretación al contrario” establezca que los miembros propietarios no estén obligados a pagar por el uso de la rampa de visitantes; 3) Que el demandante tenga el derecho estatutario de utilizar la rampa de visitantes en la forma y manera que a él le convenga y sin pago alguno por su uso; 4) Que el accionante se encuentre en situación de peligro alguno, salvo en las que incurre por su propio accionar, es decir, la falta de cumplimiento de sus obligaciones y la evidente falta de autorización para el uso como piloto; por lo antes expuesto solicita se declare inadmisible y sin lugar la presente demanda con la correspondiente condenatoria en costas para la parte actora.

    CAPITULO III

    DEL ANALISIS DE LA COMPETENCIA Y DEL ORDEN PUBLICO

    Este tribunal, en aras de salvaguardar la garantía constitucional que tienen las partes en juicio, en cuanto a que los asuntos controvertidos sean conocidos por su Juez natural, entendiéndose con base en esta garantía que la determinación de la competencia del órgano jurisdiccional invade la esfera del orden público, es por ello que se hace imperioso para esta Juzgadora analizar esta circunstancia, tomando en consideración la naturaleza de los hechos que originan la presente acción. En tal sentido, resulta pertinente en primer lugar citar el contenido del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto establece:

    la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.

    Complementándose el contenido de esta norma, con el análisis efectuado en la sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 14 de abril de 1993, con ponencia del Magistrado Dr. C.T., en el cual se señala:

    … La norma legal en referencia, consagra así, acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: a) La naturaleza de la cuestión que se discute. Con esto quiere decir el legislador que para fijar un si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controver4sia, esto es, si ella es de carácter civil o penal, y no sólo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que corresponden a tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indiquen las respectivas leyes especiales. B) Las disposiciones legales que la regulan. Aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, como antes se ha explicado, sino también al aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia...

    En este orden de ideas, y con fundamento en el criterio jurisprudencial y la norma antes transcritos, estima quien suscribe que es igualmente oportuno y necesario citar la novísima Ley de Aeronáutica Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.226, de fecha 12 de julio de 2005, en la cual se creó la jurisdicción especial aeronáutica y se atribuyeron las competencias para conocer esta materia y las actividades aeronáuticas afines y conexas, señalando al respecto en su artículo 153, que:

    Se crea la jurisdicción aeronáutica constituida por Tribunales Superiores y de Primera Instancia, unipersonales, con competencia para conocer sobre la materia y cuantía en el territorio nacional por los hechos u omisiones que se sucedan en el territorio nacional y sobre las actividades aeronáuticas afines o conexas reguladas en la presente Ley. Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la creación o atribución de estas competencias a los tribunales competentes en cada circunscripción judicial del país

    .

    De igual manera, la mencionada Ley en su artículo 157, establece en cuanto a la competencia, lo siguiente:

    Los Tribunales de Primera Instancia aeronáuticos, son competentes para conocer de: (…omissis…)

    18º. Cualquier otra acción, medida o controversia en materia regulada por la Ley.

    Asimismo es pertinente traer a colación la disposición transitoria segunda de la referida Ley, que señala:

    Las competencias atribuidas en esta Ley a los Tribunales Superiores y de Primera Instancia aeronáuticos serán ejercidas por los tribunales marítimos hasta tanto se encuentren establecidos los tribunales superiores y de primera instancia competentes.

    (Negritas y subrayado del Tribunal)

    Texto que se complementa con el criterio jurisprudencial que respecto a la naturaleza de las acciones que determinan la competencia atribuida a los tribunales de acuerdo a esta materia, es señalado por nuestro M.T. en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de fecha 07 de diciembre de 2011 con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA P.V. en el Expediente Nº 2011-000661, la cual entre otras cosas establece que:

    …omissis… Del escrito libelar transcrito parcialmente se desprende claramente que, tanto el objeto del la línea de crédito como la suscripción del pagaré N° 828891 de fecha quince (15) de junio de 2007, fueron destinados por la parte demandada sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A. “…en operaciones de legítimo carácter comercial…”.

    Conforme a lo anterior, la Ley Aeronáutica Civil en su artículo 157, establece las competencias de los Tribunales de Primera Instancia Aeronáuticos, en los siguientes términos:

    …Los Tribunales de Primera Instancia Aeronáuticos, son competentes para conocer de:

    1. Las controversias que surjan de los actos civiles y mercantiles relativos al comercio y tráfico aéreo, así como las relacionadas a la actividad aeronáutica y aeroportuaria, y las que se sucedan mediante el uso del transporte multimodal con ocasión de la prestación del servicio de transporte aéreo…

    .

    La norma ut supra citada, establece que los Tribunales con competencia aeronáutica conocerán las pretensiones incoadas con motivos a las relaciones comerciales o actos civiles y mercantiles conexos a la actividad aeronáutica y aeroportuaria, destinados a la prestación de servicios de navegación aérea y transporte aeronáutico.

    De lo expuesto precedentemente, la Sala observa que el presente caso no puede ser subsumido dentro de la relación de tráfico aéreo, menos aún a la actividad aeroportuaria prevista en el ordinal 1º del referido artículo 157 de la Ley Aeronáutica Civil, pues el escrito libelar lleva a determinar que el presente caso es de materia comercial, en virtud de que la línea de crédito suscrita así como el pagaré se destinó “…en operaciones de legítimo carácter comercial…”.

    En efecto, la presente demanda de cobro de bolívares derivada de una línea de crédito directa y rotativa, que sería utilizada mediante pagarés y/o préstamos, cuya aplicación privativa se encuentra sustentada en el artículo 1.090 del Código de Comercio, que establece o determina la competencia mercantil sobre controversias emanadas de actos de comercio entre toda especie de persona, motivo por el cual la referida controversia debe ser conocida por el tribunal con competencia en lo mercantil… omissis.”

    Criterio jurisprudencial que se ratifica con lo señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2011 con ponencia de la Magistrado Ponente: YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA en el Expediente Nº AA20-C-2011-000072 en cuanto dispone:

    “… omissis… En el juicio por cobro de bolívares (vía intimación), intentado ante el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la sociedad mercantil CARPADC PRODUCTION´S, C.A., representada judicialmente por el abogado S.I.R.R., contra la sociedad de comercio ASERCA AIRLINES C.A., sin representación judicial acreditada en autos…omissis… En el caso objeto de estudio, la Sala observa:

    1) La pretensión deducida en el juicio deriva de una obligación contraída por medio de tres (3) facturas aceptadas, las cuales debían ser pagadas al contado, en las fechas de sus correspondientes vencimientos;

    2) El artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, hace referencia a una excepción, en relación con la competencia del Juez para conocer de las demandas por vía del procedimiento por intimación, y es que en principio sólo conocerá de estas demandas el Juez del domicilio del deudor, salvo que las partes hayan elegido un domicilio.

    El objeto principal de la demanda, es la obtención del cobro de una cantidad cierta de dinero a través del procedimiento por intimación, aunado a esto de conformidad con lo alegado por el demandante, las facturas cuyo cobro se reclama, no están causadas con motivo de la relación civil o mercantil del tráfico aéreo, ello de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Aeronáutica Civil que en su parte pertinente dispone “...artículo 157: Los tribunales de primera instancia aeronáuticos, son competentes para conocer: 1. Las controversias que surjan, de los actos civiles y mercantiles relativos al tráfico aéreo…”, lo que lleva a determinar que el presente juicio es de materia comercial, por lo que esta Sala concluye que a los efectos de la fijación de la competencia, es de aplicación privativa lo establecido en el artículo 1.094 del Código de Comercio, que indica:

    ...En materia comercial son competentes:

    El Juez del domicilio del demandado...

    . (Omissis)

    Esta Juzgadora, con fundamento en los criterios jurisprudenciales citados, estima que los hechos dan origen a la acción intentada por el demandante surgen de la relación existente entre ambas partes en virtud de una actividad que evidentemente está regulada por la Ley de Aeronáutica Civil; toda vez que se evidencia que la petición ejercida se encuentra relacionada con las actividades aeronáuticas, afines y conexas de los interesados, que por su naturaleza e implicaciones debe ser conocida por un Juzgado especializado; y en consecuencia lo ajustado a derecho en este caso es declarar la incompetencia para continuar conociendo de este Juicio en razón de la materia y declinar la competencia al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario , Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello. Así se decide.-

    CAPITULO IV

    DECISIÓN

    En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE EN RAZON DE LA MATERIA Y DECLINA LA PRESENTE CAUSA al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello. Remítase en su oportunidad legal.

    REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.

    Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 12 de marzo de 2012.

    LA JUEZA PROVISORIA

    ABG. M.M.G.

    EL SECRETARIO SUPLENTE

    ABG. E.N.

    En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 03:00 p.m.

    EL SECRETARIO SUPLENTE

    ABG. E.N.

    MMG/EN/mr

    EXP. N°: 8743

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