Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 9 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteTerry del Jesús Gil León
ProcedimientoPerención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL

RECURRENTE: FEDERACIÓN VENEZOLANA DE BÉISBOL

ABOGADO ASISTENTE: A.R.M., Inpreabogado Nro. 4.774

ORGANISMO QUERELLADO: FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL DEPORTE FALCONIANO (FUNDEFAL)

En fecha 25 de junio de 2009 se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, el presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada de suspensión de efectos por el ciudadano E.Z.P., titular de la cédula de identidad N° 2.975.101, en su condición de Presidente de la Federación Venezolana de Béisbol, asistido por el abogado A.R.M., Inpreabogado N° 4.774, contra la Fundación para el Desarrollo del Deporte Falconiano (FUNDEFAL).

En fecha 30 de junio de 2009 el ciudadano E.Z.P., asistido por el abogado A.R., consignó los documentos en los cuales fundamenta el presente recurso de nulidad.

En fecha 06 de julio de 2009, este Tribunal se declaró INCOMPETENTE para seguir conociendo del presente recurso de nulidad, y se ordenó remitir el expediente original a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 07 de julio de 2009, la parte recurrente presentó diligencia mediante la cual solicitó la Regulación de la Competencia respecto del presente recurso de nulidad.

En fecha 13 de julio de 2009, este Tribunal acordó la referida solicitud y ordenó remitir copia certificada del expediente principal a la Unidad de Recepción y Distribución y Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que aquella Corte a quien correspondiera según su sistema de distribución conociera de la regulación solicitada.

En fecha 20 de julio de 2009 se dictó decisión mediante la cual este Tribunal declaró PROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada.

En fecha 09 de noviembre de 2009 se anuló y revocó todo lo actuado en la causa desde la decisión que resolviera la solicitud de suspensión de efecto en adelante, incluyendo la medida acordada, y repuso la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión del recurso de nulidad y de la solicitud de amparo cautelar.

En fecha 10 de noviembre de 2009 se admitió provisionalmente el recurso y se declaró IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar.

En fecha 25 de noviembre de 2009 se admitió definitivamente el recurso de nulidad de conformidad con la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia se ordenó notificar a las partes interesadas y se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de decidir la medida de suspensión de efectos solicitada.

En fecha 07 de diciembre de 2009 se dejó constancia que hasta esa fecha la parte recurrente no había consignado las copias para anexarse a la compulsa, ni para la conformación del cuaderno separado.

En fecha 19 de septiembre de 2012 el abogado T.G.L. se abocó al conocimiento de la causa, en razón de que fue designado Juez Temporal del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante decisión acordada en reunión de la Comisión Judicial de fecha 16 de julio de 2012, en virtud del disfrute de las vacaciones del Juez Provisorio G.J.C.L.

Ahora bien, visto que en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial No. 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual en su Disposición Final Única establece de manera expresa que la misma entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial, salvo lo dispuesto en el Título II, relativo a la Estructura Organizativa de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y por cuanto en el contenido de su articulado no se prevé norma alguna que establezca de manera inequívoca y clara la aplicación de los procedimientos establecidos en dicho cuerpo normativo a los procesos judiciales en curso, puesto que sólo en la Disposición Transitoria Cuarta establece que las causas que se encuentren en primera instancia y cuyos procedimientos no se haya efectuado el acto de informe, el Tribunal fijará un lapso no menor de treinta días de despacho para que las partes los presenten por escrito. Ante este vacío se hace necesario la aplicación de la Ley General Procesal, esto es el Código de Procedimiento Civil, el cual en su artículo 9, consagra que: la ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la Ley anterior. En virtud de ello, y visto que no consta actuación alguna por la representación judicial del actor, desde el 07 de diciembre de 2009, fecha en la cual este Tribunal dejó constancia que hasta esa fecha la parte recurrente no había consignado las copias para anexarse a la compulsa, ni para la conformación del cuaderno separado, y que ha transcurrido un lapso de más de un (1) año, lo cual denota inactividad en la causa. Ante tal circunstancia, se hace necesario para este Tribunal señalar que el artículo 41 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece:

Artículo 41: “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza.”

En consecuencia, al haber constatado que la presente causa se encuentra paralizada por más de un (01) año, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, citado ut supra, y el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa debe forzosamente declararse CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA y, así se declara.

Ahora bien, siguiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la procedencia o no de notificación de la parte afectada, contenido en sentencia de fecha 05 de agosto de 2004 estableció:

… que la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año

, lo que implica que en poco o nada puede incidir cualquier alegato de la parte para enervar los efectos de su inactividad, que pudiese eventualmente sostener como consecuencia del llamado recibido a través del cartel, pues como se expresa aquella opera ipso jure. Aunado a ello, la falta de sentido práctico que sugiere ordenar notificar a una parte para quizás “avisarle” de la inmediata decisión que el Tribunal tomará, o de lo que es obvio, es decir, de su falta de interés o inactividad, o del incumplimiento de la carga que tenía y que como tal sólo a ella concernía cumplir.

Por otra parte, si se prefiere interpretar que la notificación es posterior a la decisión de perención, resulta igualmente absurdo ya que el Tribunal entonces estaría avisándole a la parte, cuya falta de interés precisamente motivó la declaratoria de perención, que el Tribunal está muy interesado, no obstante su desinterés, en que se interese de la decisión, para poder volver a “redecretar” o decretar “reperimida” la instancia...”

En consecuencia, al hacer el computo respectivo se evidencia que desde el 7 de diciembre de 2009, fecha en la cual éste Órgano Jurisdiccional dejó constancia que la parte recurrente no había consignado las copias que habían de anexarse a la compulsa ni para la conformación del cuaderno separado, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año, en consecuencia, de conformidad con el artículo 267 del código de Procedimiento Civil y el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, citados anteriormente, debe forzosamente declararse CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA y, así se declara.

Se deja entendido que en virtud del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, no se notificará a las partes del presente juicio de la decisión dictada por este Tribunal.

DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa interpuesta conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada de suspensión de efectos por el ciudadano E.Z.P., titular de la cédula de identidad N° 2.975.101, en su condición de Presidente de la Federación Venezolana de Béisbol, asistido por el abogado A.R.M., Inpreabogado N° 4.774, contra la Fundación para el Desarrollo del Deporte Falconiano (FUNDEFAL).

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia 153º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. TERRY GIL LEON

LA SECRETARIA

ABG. DESIREE MERCHAN

En esta misma fecha, nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012), siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. DESIREE MERCHAN

Exp. 09-2521/A.S.

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