Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 17 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteMario Popoli
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA UNO

Caracas, 17 de Diciembre de 2009

199º y 150º

PONENTE: MARIO POPOLI RADEMAKER

EXP. No. 2420

Corresponde a esta Sala conocer los Recursos de Apelación interpuestos por; El primero: Abogado A.M.P.B., en su carácter de Defensor Público Penal N° 63 adscrito a la Unidad de Defensoría Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en defensa de los ciudadanos C.A. POLEO HERNANDEZ y J.A.J.A. y El Segundo: el Abogado R.T.L., en su carácter de abogado en ejercicio inscrito en el Inpre Abogado bajo el N° 36.232, defensor de la ciudadana JEAQUELINE PIÑA LARA, ambos fundamentados conforme al artículo 447 ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, recursos interpuestos en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de Octubre del 2009, mediante la cual se acordó Medida Privativa Preventiva de Libertad en contra de los referidos imputados, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal vigente.

A tal efecto, la Sala para decidir observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

A los folios 23 al 68, del presente expediente, cursa decisión de fecha 15 de Octubre de 2009, dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en los siguientes términos:

…LOS HECHOS

Los presentes hechos tienen origen en razón de la aprehensión de los ciudadanos YOAN ARVEIS J.A., C.A. POLEO HERNÁNDEZ, YEAQUELINE MARÍA PIÑA LARA, J.I. ZAPATA CASTRO y R.R.C.M., en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se encuentran plasmadas en el acta de investigación suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Baruta, la cual se encuentra inserta a los folios 3 al 5. En dicha acta policial se deja expresa constancia de la incautación de una sustancia presunta droga, discriminándose la misma de la siguiente manera: “…Una (01) caja elaborada en cartón, multicolor donde se lee entre otros los literales CORN FLAKES, contentivo de Dos (02) Empaques de forma rectangular, cada uno de ellos elaborados en material sintético, transparente, y circundadas por una cinta adhesiva de color marrón claro, los cuales fueron enumerados como 1 y 2 y estos a su vez poseen en su interior cada uno de Dos (02) envoltorios con forma cuadrada, elaborados en material sintético, transparentes y con marcas rojas, los cuales están contentivos de una sustancia, homogénea, compacta y de color blanco; Una (01) Caja elaborada en cartón, multicolor donde se lee entre otros los literales ALL BRAN FLAKES, contentivo de Un (01) Empaque de forma rectangular, elaborado en material sintético, transparente, y circundado por una cinta adhesiva de color marrón claro, el cual fue enumerado como 3 y este a su vez posee en su interior Dos (02) envoltorios con forma cuadrada, elaborados en material sintético, transparentes y con marcas rojas, los cuales están contentivos de una sustancia homogénea, compacta y de color blanco; Una (01) Caja elaborada en cartón, multicolor donde se lee entre otros literales FLIPS CREMITA, contentivo de Un (01) Empaque de forma rectangular elaborados en material sintético, transparente, y circundado por una cinta adhesiva de color marrón claro, el cual fue enumerado como 4 y este a su vez posee en su interior Dos (02) envoltorios con forma cuadrada, elaborados en material sintético, transparentes y con marcas rojas, los cuales están contentivos de una sustancia homogénea, compacta y de color blanco; Una (01) Caja elaborada en cartón, multicolor donde se lee entre otros los literales FROOT LOOPS, contentivo de Un (01) Empaque de forma rectangular, elaborados en material sintético, transparentes, y circundado por una cinta adhesiva de color marrón claro, el cual fue enumerado como 5 y este a su vez posee en su interior Dos (02) envoltorios con forma cuadrada, elaboradas en material sintético, transparentes y con marcas rojas, los cuales están contentivos de una sustancia homogénea, compacta y de color blanco; toda la sustancia antes nombrada se presume que sea droga de la denominada cocaína…”.

De esta manera se observa, que cursan en autos plurales y concordantes elementos que hacen presumir que los prenombrados ciudadanos pudieren ser los autores de los ilícitos investigados; elementos estos que se señalan a continuación:

1. Acta Policial de Aprehensión suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta, de fecha 13/10/2009, donde se deja constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que fueron aprehendidos los ciudadanos aquí encausados, y de la sustancia presunta droga incautada.

2. Acta de entrevista tomada al ciudadano Maroti Mayorca Esteban, por ante el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Baruta.

3. Acta de entrevista tomada al ciudadano Parada Delgado G.J., por ante el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Baruta.

4. Acta de Entrevista tomada al ciudadano Marrero Fuentes Eblis Atoniel, por ante el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Baruta.

5. Acta de Entrevista tomada al ciudadano T.M.C.A., por ante el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Baruta.

6. Acta de Entrevista tomada al ciudadano referido en actas como “El Informante”, por ante el Instituto Autónomo de la Policía de Baruta, en donde se deja constancia de que sus datos filiatorios son resguardados de manera separada a los fines de garantizar la confidencialidad necesaria para preservar la integridad física y la vida del mismo, aportándole dicha identificación a la vindicta pública para su uso y conocimiento.

DEL DERECHO

Los elementos antes descritos conllevan a este Juzgador a considerar que se encuentran llenos los extremos que configuran el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, requisitos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que debe existir un hecho punible, perseguible de oficio, que amerite pena corporal y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, por cuanto de existir alguno de estos obstáculos procesales, afecta la efectiva persecución penal y consecuente sanción punitiva del Poder Judicial como ente encargado de Administrar Justicia, concedida así por el Estado, a través de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso de marras, observa este Tribunal, luego de un análisis de las actas que conforman el presente expediente y de lo manifestado por las partes en la Audiencia Oral fijada al efecto, considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el numeral 1, en la acción antijurídica tipificada por el Ministerio Público en la Audiencia Oral como AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal vigente; así como la referida por la vindicta pública en cuanto a los ciudadanos YEAQUELINE MARÍA PIÑA LARA, YOAN ARVEIS J.A. y C.A. POLEO HERNÁNDEZ, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 31 en relación con el artículo 46, ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 83 del Código Penal vigente; y en cuanto a los ciudadanos J.I. ZAPATA CASTRO y R.R.C.M. por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Con relación al numeral 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa quien aquí decide, que de autos emergen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que el ciudadano L.R.I., es autor o participe en la comisión de los delitos imputados por la Representación Fiscal, elementos estos que se encuentran debidamente fundamentados a través de las actas que conforman la presente causa, siendo contundentes, a criterio de este Juzgador, las actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos Maroti Mayorca Esteban, Parada Delgado G.J., Marrero Fuentes Eblis Atoniel, T.M.C.A., y el acta de entrevista tomada a la persona denominada “El Informante”, donde se deja constancia que el mismo no fue identificado a fin de resguardar la confidencialidad del mismo, siendo remitido todos sus datos filiatorios en una relación de separata para el solo uso y conocimiento de la Fiscalía del Ministerio Público; aunado a lo descrito en el acta aprehensión, evidencia la ejecución del hecho punible que aquí se atribuye.

En cuanto al periculum in mora, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, se evidencia a todas luces que es inminente y cierto el peligro de fuga en el caso en estudio, al configurarse las circunstancias objetivas establecidas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente conforme a sus numerales 2, 3 y Parágrafo Primero, ello en razón de el ilícito investigado admitido como lo son los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, establece una pena de prisión de DOS (2) A CINCO (5) AÑOS, y el delito tipo de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de prisión de OCHO (8) AÑOS a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, penalidades a todas luces altas cuya posible imposición pudiere influir en la voluntad del imputado de sustraerse del proceso; la magnitud del daño causado, pues estos delitos son complejos, constituyen un tipo penal denominados por nuestro mas alto Tribunal mediante reiteradas sentencias, como de Lesa Humanidad porque atenta contra la salud pública así como contra el interés colectivo de la sociedad. También debe señalarse, en cuanto al peligro de fuga, existe la presunción legal de peligro de fuga en razón de que el ilícito investigado está sancionado con una pena que es igual a DIEZ (10) AÑOS en su límite superior; se encuentra acreditado asimismo, el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad a que hace alusión el artículo 252 numeral 2 del Texto Adjetivo Penal, considerando quien decide, que el imputado de encontrarse en libertad, pudiera influir en los testigos del presente proceso para que estas se comporten de manera desleal o contumaz, siendo que las mismas se encuentran plenamente identificadas en las actas y conoce donde pueden ser ubicadas.

Así las cosas, es por todo lo antes expuesto que quien aquí decide considera que si bien toda persona sometida a un proceso penal tiene derecho a ser juzgada en libertad, y por ende, las normas que autorizan la privación o restricción de la libertad de un ciudadano deben ser interpretadas de forma restrictiva, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 8 y 9, también es cierto que la misma norma prevé, como excepción a ese estado de libertad, las circunstancias en que de manera excepcional puede ser acordada la privación judicial preventiva de libertad, y siendo que en este caso se encuentran llenos tales extremos, conforme a las previsiones del artículo 250 numerales 1, 2 y 3 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y el artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que existe una presunción grave de que se vea frustrada la búsqueda de la verdad y la justicia en la aplicación del derecho como finalidad del proceso penal consagrada en el artículo 13 Ibidem, y atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, no resta a quien decide otra alternativa que decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados YOAN ARVEIS J.A., C.A. POLEO HERNÁNDEZ, YEAQUELINE MARÍA PIÑA LARA, J.I. ZAPATA CASTRO y R.R.C.M., ampliamente identificados al inicio de la presente decisión, designándose como sitio de reclusión para los funcionarios policiales adscritos a la Policía Metropolitana, el Centro de Reclusión Policial ubicado en la Comisaría A.J. deS. de la Policía Metropolitana denominado Zona 2, para la funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas el Departamento de Aprehensiones de dicha Institución a la cual pertenece, y para los ciudadanos civiles el Internado Judicial El Paraíso denominado (LA PLANTA).

Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos YOAN ARVEIS J.A., C.A. POLEO HERNÁNDEZ, YEAQUELINE MARÍA PIÑA LARA, J.I. ZAPATA CASTRO y R.R.C.M. por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal vigente; así como la referida por la vindicta pública en cuanto a los ciudadanos YEAQUELINE MARÍA PIÑA LARA, YOAN ARVEIS J.A. y C.A. POLEO HERNÁNDEZ, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 31 en relación con el artículo 46, ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 83 del Código Penal vigente; y en cuanto a los ciudadanos J.I. ZAPATA CASTRO y R.R.C.M. por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas...

DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN

Del folio 01 al 08 del presente expediente, cursa el primer escrito de apelación suscrito por el Abogado A.M.P.B., en su carácter de Defensor Público Penal N° 63 adscrito a la Unidad de Defensoría Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en defensa de los ciudadanos C.A. POLEO HERNANDEZ y J.A.J.A., el cual se fundamenta conforme al artículo 447 ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, recurso interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de Octubre del 2009.

…DEL DECRETO DE MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

El pronunciamiento dictado en fecha quince (15) de Octubre de 2009 por el órgano jurisdiccional, conforme lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de fundamentar la decisión dictad en la Audiencia de Presentación de detenido, no posee la consistencia racional y jurídica suficiente, capaz d erigir las exigencias dispuestas en los artículos 250, numerales 1°, 2° Y 3° Y 251, ordinales 2° Y 3° Y 252, TODOS DEL Código Orgánico Procesal Penal, las cuales sirvieron de fundamento a la Recurrida.

Apunta la razón principal de lo antes anotado, en la precaria, débil e inconsistencia probatoria del derecho judicial. El órgano jurisdiccional dictó una resolución judicial, que de su lectura está Defensa no logra extraer las circunstancias taxativamente enunciadas en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales imperativamente debe establecer el decisor, como fundamento de la providencia judicial que ordena imponer una medida de privación de libertad.

Cabe destacar que la lectura de las declaraciones rendidas por los ciudadanos E.M.M., G.J.P.D., Ebis O.M.F. y C.A.T.M. no se evidencian los fundados elementos de convicción necesarios para considerar que mis asistidos han sido autores o participes en la comisión del hecho punible que el Ministerio Público le imputa en la audiencia de presentación de imputados antes aludida, tomando en cuenta que ninguno de los ciudadanos antes citados fueron testigos presenciales o auriculares de los hechos narrados por el Ministerio Público en relación a la detención de mis asistidos, toda vez que los mismos al deponer por ante el organismo policial, jamás hicieron indicación alguna al hecho de haber presenciado en primera persona (in situ) si mis asistidos cometieron o perpetraron algún hecho punible, aunado al hecho real y cierto que a los mismos no les fue incautado algún objeto de interés criminalístico, no estaban siendo solicitados por órgano jurisdiccional y tampoco fueron detenidos en la comisión flagrante de hecho punible alguno (artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

En este sentido, se omite enunciar en el decreto de privación de libertad, tal como el legislador exige en el numeral 2° del artículo antes referido. El hecho o hechos que se le atribuye a mi representado, limitándose a enunciar a los testigos antes citados y a realizar cierta referencia a lo que se desprende del acta policial. Enunciar, supone un ejercicio de descripción de las circunstancias que rodearan e integraran el hecho que se considera ilícito y que presuntamente se considera cometido, lo cual no puede ser restituido con la simple narrativa de las actuaciones que encabezan el presente proceso. Menos aún, y ello es evidente, que se desconoce cuáles elementos de prueba estimó la Recurrida para dar por demostrado los hechos punibles imputados y los fundados elementos de convicción para estimar que él es participe en los mismos, esto es, para acreditar los supuestos establecidos en los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando en su decisión solamente que los mismos se encuentran dados.

En lo concerniente a la obligación del Tribunal, de indicar las razones que estima, concurrente los presupuestos a que se refieren los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece en la providencia judicial que se recurre, lo siguiente: “en este sentido y en lo que respecta al numeral 1 del artículo 250, presuntamente nos encontramos ante un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son delitos de AGAVILLAMIENTO… TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS… cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron el día 12 de octubre de 2009. En relación al numeral 2 del mismo artículo 250, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en los hechos que nos ocupan, ya que cursa en autos, acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Baruta, en la cual se dejo constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y de la sustancia de presunta droga que fue incautada, aunado a las actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos Maroti Mayorca Esteba, Parada Delgado G.J., Marrero Fuentes Ebis Otoniel, T.M.C.A. y el acta de entrevista tomada a la persona denominada “El Informante”, donde se deja constancia del mismo… Ahora bien, considera igualmente quien aquí decide que nos encontraremos en presencia de uno de los delitos denominados por nuestro mas alto Tribunal mediante reiteradas sentencias, como de Lesa Humanidad… En cuanto al numeral 3 del mismo artículo 250, este Tribunal, estima que se encuentra acreditado el peligro de fuga y en este particular hace referencia a lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contiene los lineamientos orientados que pudiera llevar al Juzgador a presumir que se encuentra acreditado dicho peligro, concretamente atendiendo al contenido del numeral 2 y 3, y parágrafo primero, …Ahora bien, en cuento al peligro de obstaculización, se evidencia que los imputados podrían influir en los testigos… es por lo que se decreta medida privativa judicial preventiva de libertad a los ciudadanos J.A.J.A., C.A. POLEO HERNANDEZ…”

En principio cabe destacar, que el Ministerio Público, no motivo las circunstancias establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que se limitó a invocar la norma, pero de igual manera, la Recurrida se limitó a señalar los numerales 2° y 3° del artículo 251 ejusdem, que establecen las circunstancias que se debe considerar para decidir acerca del peligro de fuga, la magnitud del daño causado y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, Omite la recurrida establecer cuáles circunstancias fácticas y de derecho la conllevaron a la convicción de que mis defendidos puedan fugarse del proceso o influir para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o induzca a otros (desconociendo quienes) a realizar estos comportamientos, de igual manera es importante señalar que no es suficiente considerar que le imputado podría obstaculizar de investigación si se da el caso de que la victima transitare a diario por la zona en la cual fue aprendido el agresor, pues en caso de ser tal razón contundente, lo ajustado a derecho sería que se considerara que absolutamente todas las personas aprehendidas pudieran influir sobre una víctima por ser vecinos, amigos o conocidos que conozcan la dirección de su vivienda por ejemplo.

En otros términos, desconocen mis representados, cuáles son las razones que motivaron al órgano jurisdiccional decretar la privación de libertad, permaneciendo con ello en un verdadero estado de indefensión, debiendo garantizarse en todo estado y grado de proceso el derecho constitucional a la defensa.

El legislador recogiendo principios constitucionales y orientadores doctrinarias elaboró una afirmación de libertad, que dispuso en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y según la cual la privación de la libertad es una medida extrema y excepcional de aseguramiento del imputado, lo que obliga al Juez de Control al momento de imponer una medida de restricción de libertad, luego de analizar las diligencias y soportes que se acompañan, tener por norte esa interpretación restrictiva establecida expresamente en la Ley adjetiva.

PETITORIO

En razón de lo expuesto, está Defensa interpone el RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión dictada por el Juzgado 29° en Función de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad en perjuicio de los ciudadanos C.A. POLEO HERNANDEZ y J.J.A., a tenor de lo dispuesto en el artículo 447, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal por violación a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 254 ejusdem y del artículo 250 del mencionado instrumento legal.

Por último solicito a este Tribunal admita el presente recurso, declare con lugar el mismo en consideración de los fundamentos tanto de hecho como de derecho, esgrimidos en el presente escrito, y por consiguiente se le acuerde a mis defendidos la libertad sin restricciones, por cuanto la medida de privación de libertad carece de fundamento jurisdiccional…

DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN

Del folio 09 al 22 del presente expediente, cursa el segundo escrito de apelación suscrito por el Abogado R.T.L., en su carácter de abogado en ejercicio inscrito en el Inpre Abogado bajo el N° 36.232, defensor de la ciudadana JEAQUELINE PIÑA LARA, el cual se fundamenta conforme al artículo 447 ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, recurso interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de Octubre del 2009.

…SEGUNDO MOTIVO DE APELACIÓN

Con fundamento en los ordinales 4to y 5to, del artículo 447 del Código Orgánico, APELAMOS de la Medida Judicial Privativa de Libertad decretada en contra de la ciudadana JEAQUELINE MARÍA PIÑA LARA, por flagrante violación del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Juzgado de Control no dictó la determinación en referencia mediante DECISIÓN debidamente fundada.

Como se evidencia de los folios que integran el expediente signado bajo el N° 29C-12665-09, nomenclatura del Juzgado Vigésimo Noveno de Control de este Circuito Judicial, el fallo dictado con ocasión al pedimento fiscal no cumple con los requisitos de la norma supra citada, pues el Juzgador simplemente se limitó a recontar lo expuesto en el acto, y finalmente concluye con un dispositivo que priva de su libertad a los hoy imputados.

Como podemos evidenciar, de la decisión, in comento, NO se cumplen NINGUNA DE LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LOS NUMERALES DEL ARTÍCULO 254 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, a saber:

1) La primera de ellas, referida a los datos personales de los imputados, es la única cumplida en la decisión in comento.

2) El segundo de los requisitos, referido a “…Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen…”, en el texto del fallo, no se indica, medios empleados, o circunstancias que lo rodearon, participación o no de otros sujetos, bien jurídicamente protegidos se encuentran detenidos, pero se ignora el motivo, conociéndose solamente la PRE-CALIFICACIÓN dada a unos hechos no descritos.

3) Sobre este tercer particular, evidenciamos que los artículos 251 y 252, describen en sus numerales todas las circunstancias que a juicio del Legislador, harían pensar sobre la posibilidad de un PELIGRO DE FUGA o PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN, respectivamente, por parte de los imputados, sustentándose el dictamen judicial en una Calificación Jurídica dada por el Ministerio Público, sin existir ninguna otra razón que justifique una medida de está naturaleza.

Razones estas por las cuales, solicitamos de la Alzada correspondiente, considere a bien los alegatos esgrimidos, y REVOQUE en consecuencia el “fallo” dictado, que no se rige a las previsiones del artículo 254 Ejusdem, y restituya el orden jurídico alterado, ordenando la inmediata libertad de los imputados de autos.

TERCER MOTIVO DE APELACIONES

Con fundamento en los ordinales 4to, y 5to del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, APELAMOS de la decisión dictada por éste Juzgado, por flagrante violación e indebida aplicación de los artículos 251 y 252 Ibídem, al negociarse la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a favor de nuestra patrocinada por motivos distintos a los contemplados en dichas normas.

ALEGATOS DE DERECHO

Es Garantía Constitucional, (artículo 49 que la libertad y seguridad personales son inviolables; y como consecuencia las medidas restrictivas de la libertad deben ajustarse a las previsiones que establece la ley.

El Código Orgánico Procesal Penal, en el Libro Primero, Titulo VIII, Capítulo I, Artículos 243 y siguientes, normas de aplicación inmediata aún en los procesos en curso, establece que “Toda persona a quien se le impute participación de un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones escalecidas en éste Código”

El código Orgánico Procesal Penal consagra así el régimen de libertad del imputado como regla general, siendo las medidas restrictivas de libertad la excepción; a los extremos que el artículo 250 del nuevo texto legal procedimental estatuye: “Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado… serán interpretadas restrictivamente.”

En el mismo sentido, el artículo 1ro. del Código Orgánico Procesal Penal establece como normas del debido proceso, los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República y las leyes, así como las que contienen “los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.” Dentro de ellos, aprobados por el Congreso Nacional, por tanto leyes de la República y, como tales, de imperativa aplicación en el proceso penal venezolano, encontramos: “El Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos” (G.O. Ext 2.146 del 28-01-78) cuyo artículo 9no, ordinal 3ro, dispone:

….omisis…

Es así universalmente reconocido que la regla general es el régimen de libertad personal del imputado durante la secuela del juicio, y la privación de su libertad, como régimen excepcional, es de restrictiva interpretación.

ALEGATOS DE HECHO

El Juzgador de está Primera Instancia, fundamenta su NEGATIVA, en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a “las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto” y “la magnitud del daño causado”.

Pero no tomo en consideración el encabezamiento del ordinal 1ro, de la misma norma que reza:

…Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiendo de la familia, de sus negocios o trabajo…

A.- Sobre tal aspecto nos permitimos señalar, que existen todas la evidencias procesales que demuestran que nuestra patrocinada es una persona venezolana por nacimiento, residente de está localidad, con si cónyuge, hijos y familiares, así como el asiento de su trabajo, que como todos sabemos la misma labora en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por lo cual nos permitimos consignar, a posteriori, documentación que demuestra la determinación del domicilio y residencia habitual, igualmente queda demostrado que la imputada vive de su salario y por ende no es una persona de altos recursos económicos, que en virtud de ello no tiene ninguna facilidad de abandonar el país ni de permanecer oculta, por ende se encuentra acreditada con la documentación que será consignada posteriormente, el ARRAIGO que une o ata a nuestra defendida con su domicilio y que le solicitamos se sirva tomar en cuenta a los fines de revisar la medida interpuesta en contra de nuestra representada, puesto que si de lo que se trata es de establecer durante el venidero juicio oral y público si cometió o no el delito que se le imputa, es obvio que existe otras medidas menos gravosas para el imputada (sic) que el tenerlo privada del sagrado derecho a la libertad.

B.- La pena podría llega a imponerse: Partiendo del falso supuesto de que nuestra patrocinada si cometió el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, éste contempla una pena que oscila de OCHO (08) AÑOS A DIEZ (10) AÑOS, y atendiendo que la misma carece de antecedentes penales, lo lógico es que sea condenada a la PENA MÍNIMA, la cual incrementada en la mitad, tal como lo dispone el artículo 46 de la Ley especial de droga, nos daría una pena definitiva de DOCE (12) AÑOS; lo cual tomado en cuenta la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que ORDENA DESAPLICAR EL ARTÍCULO 493 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, la haría merecedora de las alternativas de cumplimiento de la pena, específicamente el Destacamento de Trabajo, al cual puede acceder a los TRES (03) AÑOS DE DETENCIÓN; es decir que en definitiva la pena no sería de imposible cumplimiento, y cualquiera preferiría este lapso de tiempo a estar el resto de su vida huyendo de la justicia.

C.- Magnitud del daño causado: con respecto a éste punto, es imposible establecer que daño se acusó, pues lo cierto el único daño lo han sufrido los propietarios de la droga.

D.- El comportamiento del imputado: Sobre tal aspecto, es inobjetable que la hoy imputada ha demostrado su deseo de someterse a la persecución penal, al punto de que no fue necesario emplear, guardando la debida compostura en la audiencia, a pesar de lo injusto de las imputaciones, y contestando todas y cada una de las preguntas que les formularan el Ministerio Público, a pesar de lo inconducente y respectivas de las mismas, y en algunos casos hasta impertinentes.

E.- La conducta predelictual del imputado: éste requisito lo cumple a cabalidad, no sólo por no presentar antecedentes penales y/o criminalísticos, sino además hoja de servicio INTACHABLE, en virtud de que nunca antes había sido sometida a procedimientos criminal alguno y ni siquiera administrativos.

DE LA NO EXISTENCIA DEL PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN

Ciudadano Juez, en lo que respecta a una de las exigencias o extremos contenidos en el ordinal 3ro. del artículo 250 Ibidem, específicamente, el peligro de obstaculización de la investigación, enfáticamente considera la defensa que no existe riesgo alguno en la actualidad, toda vez que dicha investigación está siendo adelantada por los funcionarios adscritos al Instituto Municipal de Policía de Baruta, donde evidentemente no tienen ascendencia los hoy detenidos, por lo que este peligro quedo reducido a cero, puesto que nuestra patrocinada no tiene manera de influir sobre los funcionarios de dicho cuerpo de seguridad, ni muchos menos (sic) sobre los fiscales del Ministerio Públicos, que como es sabido son los directores de la investigación, más concretamente no tiene como destruir, ocultar, o falsificar algún elemento de convicción, ni influir sobre coimputados, testigos, expertos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal poniendo en peligro la investigación quedando así desvirtuada la tesis del peligro de obstaculización, aunado al hecho que en el transcurso de la audiencia no se determino que acto concreto de la investigación pudieran los imputados obstaculizar para evitar la búsqueda de la verdad, por el contrario, ellos son los más interesados que la investigación a los fines de determinar sin duda alguna que los mismos no son responsables del ilícito penal que se les imputa.

Motivo por el cual pedimos a la Alzada respectiva, REVOQUE la decisión que niega la concesión de una medida menos gravosa, solicitada a favor de nuestros patrocinados, y en su lugar DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con las previsiones del ordinal 2do y 4to del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”

ESCRITO DE CONTESTACION

Del folio 85 al 93 del presente expediente, cursa escrito de contestación suscrito por Y.M., en su carácter de Fiscal Centésimo Décimo Noveno (119°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de las apelaciones interpuestas por el primero abogado A.M.P.B. y el segundo abogado R.T.L..

…Estima este representante de la Vindicta Pública que l medio impugnatorio interpuesto por la Defensa DEBE SER DECLARADO SIN LUGAR, ya que se evidencia en las actas procesales que conforman el presente expediente, como el Egregio Tribunal Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión de fecha 12 de Octubre de 2009, MOTIVA suficientemente, las razones por las cuales acuerda la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos C.A. POLEO HERNANDEZ, J.A.J.A. y YEAQUELINE MARÍA PIÑA LARA.

En contradicción a lo que refiere el defensor A.P., en su escrito de apelación sobre violación del artículo 44 numeral 1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el juez motivo con suficiente claridad las razones para dictar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que están llenos los supuestos de los artículos 251, 252, 253 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, la única razón que legitima la privación de libertad durante el proceso penal es precisamente la protección de este proceso y están orientadas a garantizar los fines del proceso, que no es otra cosa que la materialización de la justicia.

No obstante, en este caso concreto han sido presentados los elementos de convicción que a juicio del juez, comprometen la presunta responsabilidad de los imputados ciudadanos C.A. POLEO HERNANDEZ, J.A.J.A. y YEAQUELINE MARÍA PIÑA LARA los cuales en apreciación de este Representante de la Vindicta Pública, han alcanzado suficiente determinación para decretar una Medida Privativa de Libertad en contra de los procesados, en virtud del mandato constitucional previsto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por estimarse al delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en grado de Coautoría de conformidad a lo establecido en el artículo 83 del Código Penal y agavillamiento establecido en el artículo 286 ibidem, en lo que se refiere al delito de droga como delito de lesa humanidad, que van en detrimento, en perjuicio del bien jurídico de la COLECTIVIDAD, amén de lo propio anteriormente dicho en todo el íter procesal, de reunir en forma cabal los parámetro legales exigidos en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Por tanto, resulta exiguo, escaso, primariamente insostenible el argumento de la Recurrente, pues NO hay violación alguna al artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pues tal como se evidencia de actas fueron sorprendidos in fraganti y llevados ante la autoridad judicial por acreditar los supuestos establecidos en el artículo 250 en sus numerales 1,2 y 3, el artículo 251 ordinales 2°, 3° y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Lo que no ha ponderado las Defensas en su escrito de apelación, es sin duda considerar, que los ciudadanos Imputados de auto han rebasado el riesgo jurídicamente desaprobado, con el riesgo o amenaza a la integridad física, psíquica y moral de la colectividad, a la seguridad a la que estamos obligados a garantizar los servidores públicos, es decir que las magnitudes de los daños causados por estos delitos es de incalculable valor siendo como se consideró ut-supra de los considerados delitos Graves de lesa humanidad repudiados por la ley fundamental, doctrina jurisprudencia y comunidad nacional e internacional, por hechos contemplados en nuestro Ordenamiento Jurídico Penal, que merece penas privativas de libertad y que por disposiciones legales expresas están eximidos de obtener beneficios procesales.

Por ello, los Imputados ciudadanos C.A. POLEO HERNANDEZ, J.A.J.A. y YEAQUELINE MARÍA PIÑA LARA, se encuentran presumiblemente incursos en la presunta comisión del delito de la precalificación jurídica de TRÁFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31, en su encabezamiento, de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en grado de coautoría en concordancia con el artículo 46 de la Ley especial y el agavillamiento previsto y sancionado e el artículo 286 del Código Penal, acordada por el Tribunal 29 de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, hace sostenible perfectamente el requerimiento de una medida de coerción personal en contra de los imputados de autos por la acción punible que persigue e investiga está Fiscalía, por lo que NO amerita beneficios procesales de ninguna índole, aunada la situación de que los delitos tipificados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y en Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, han sido adoptados como delitos de lesa humanidad por reiterada y vinculante jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Otra razón jurídica fundamenta nuestra posición contraria al medio impuganatorio interpuesto por la Defensa lo constituye precisamente el hecho que el referido delito, la ley Especial Contra Drogas precisa una PENA de OCHO (08) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, estimándose procedente y ajustado a derecho la decisión asumida por el órgano jurisdiccional de haber decretado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad como una medida precautelativa de aseguramiento del proceso penal, para estimar que el imputados ciudadanos (sic) C.A. POLEO HERNANDEZ, J.A.J.A. y YEAQUELINE MARÍA PIÑA LARA, son autores y/o participes en el delito previamente mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como el Peligro de Fuga, en virtud de sus facilidades de abandonar el país, es decir el temor de que los imputados se puedan sustraer de la acción de la justicia, el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad es decir, la sospecha que el imputado pueda destruir ocultar o falsificar elementos de convicción o que influirá sobre los testigos o peritos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal, la penal que podría llegar a imponerse en el presente caso y el daño causado a la sociedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 ordinales 1°, 2°, 3° y parágrafo primero Eisdem, aunado al objeto principal que persigue este proceso el cual se basa en poder esclarecer los hechos por la vías jurídicas previstas en nuestra norma adjetiva penal y la justa aplicación del derecho por la vías jurídicas previstas en nuestra norma adjetiva penal y la justa aplicación del derecho, es por todo esto que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los imputados C.A. POLEO HERNANDEZ, J.A.J.A. y YEAQUELINE MARÍA PIÑA LARA, como efectivamente lo decidió en su función de administración de Justicia el honorable Juez 29° de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Es oportuno de señalar lo que establece el Legislador Patrio, en nuestra Ley Penal Adjetiva, en cuanto a la procedencia de la Privación Preventiva de Libertad, lo cual dispone:

Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

  1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

  2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  3. La magnitud del daño causado;

  4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

  5. La conducta predelictual del imputado...”

    Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

  6. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;

  7. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…”

    Las disposiciones de cualquier ley deben ser interpretadas en su conjunto, esto es, en la relación que guarde entre si y no en forma aislada, razón por la cual, antes de proceder a conceder libertades el Juez debe tener en cuenta, como lo hizo el tribunal Aquo, si existen fundados elementos de convicción que señalan que los imputados ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.

    DE LA JUSTICIA Y LA FINALIDAD DEL PROCESO PENAL EN EL COMBATE CONTRA LAS DROGAS.

    De acuerdo con el artículo 2 de la Constitución, Venezuela se constituye en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia, en el cual, el valor supremo de la justicia, informa y marca las pautas de actuación de todos del órganos que ejercen el Poder Público, entre ellos el Poder Judicial. Es por ello que el Constituyente al darle preeminencia a la justicia, ha supeditado el proceso y las formas a un papel de instrumentos para alcanzar aquellas. Pero además el propio Texto Constitucional ha establecido, en sus artículos 19 y 26, la obligatoriedad de los Tribunales de la República de asegurar el goce y disfrute indiscriminado de los derechos consagrados en la Constitución, entre ellos el de una justicia imparcial, expedita sin dilaciones indebidas ni formalidades no esenciales.

    El artículo 257 constitucional es claro y tajante al afirmar que:

    Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…

    , de allí que el tradicional esquema formalista de administración de justicia, debe dar paso a un juez y una actividad jurisdiccional mas apegados a la letra y al espíritu de la Constitución, todo con el fin que la justicia realmente sea un valor tangible y realizable en las relaciones jurídicas que sean sometidas al conocimiento del Poder Judicial.

    En este diseño constitucional de justicia, el constituyente ha considerado que los delitos vinculados con el tráfico de drogad, son de tal entidad e importancia que ha establecido, incurso por vía constitucional, su imprescriptibilidad, lo que refleja la voluntad de un Estado de no permitir que las organizaciones criminales que se lucran con estas actividades ilegales, operen con impunidad tanto en Venezuela como el mundo.

    ….omisis…

    La interpretación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al tráfico de drogas como medio de lesa humanidad, imponen a todos los órganos que integran el sistema de justicia, una obligación para actuar con firmeza y sin dilaciones indebidas en el cumplimiento de los cometidos constitucionales y legales para asegurar la efectividad de la imposición de las sanciones, siempre en el marco del respeto al Estado de Derecho y a las garantías constitucionales del debido proceso y la defensa.

    Si el Tribunal Supremo de Justicia ha declarado que los delitos que involucran el tráfico de drogas son de lesa humanidad, lo que implica que son imprescriptibles, que no existe la posibilidad de beneficio alguno a quienes estén involucrados en ello y que además, el Estado debe asegurar que tanto para este tipo de casos como de cualquier otra naturaleza se administre una justicia expedita, eficaz, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles en la que el proceso sea un instrumento para la consecución de la justicia, resulta EFECTIVA la decisión dictada por el Tribunal 29° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados por delitos relacionados con el tráfico ilícito agravado de estupefacientes, por cuanto tal pronunciamiento en opinión del Ministerio Público está ajustado completamente a derecho ejecutando la acción de la justicia, en la imposición de la sanción penal definitiva contra los responsable del delito.

    PETITORIO

    Por todas las razones y consideraciones antes expuestas, está Representación Fiscal solicita con el mayor respeto a la Honorable Corte de Apelaciones, declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados A.P. Y R.T., en su carácter de defensores de los ciudadanos C.A. POLEO HERNANDEZ, J.A.J.A. y YEAQUELINE MARÍA PIÑA LARA, en contra de la Decisión de fecha 15de Octubre de 2009, emanada Tribunal Vigésimo Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por todos los argumentos de derecho expresados…”

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Ahora bien, luego de estudiadas las actas que conforman el presente expediente, esta Sala para decidir observa:

    Los recurrentes interponen un recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de Octubre del 2009. Decisión esta, que entre otras cosas señala lo siguiente:

    DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN

    Del folio 01 al 08 del presente expediente, cursa el primer escrito de apelación suscrito por el Abogado A.M.P.B., en su carácter de Defensor Público Penal N° 63 adscrito a la Unidad de Defensoría Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en defensa de los ciudadanos C.A. POLEO HERNANDEZ y J.A.J.A.:

    …El pronunciamiento dictado en fecha quince (15) de Octubre de 2009 por el órgano jurisdiccional, conforme lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de fundamentar la decisión dictad en la Audiencia de Presentación de detenido, no posee la consistencia racional y jurídica suficiente, capaz d erigir las exigencias dispuestas en los artículos 250, numerales 1°, 2° Y 3° Y 251, ordinales 2° Y 3° Y 252, TODOS DEL Código Orgánico Procesal Penal, las cuales sirvieron de fundamento a la Recurrida.

    Apunta la razón principal de lo antes anotado, en la precaria, débil e inconsistencia probatoria del derecho judicial. El órgano jurisdiccional dictó una resolución judicial, que de su lectura está Defensa no logra extraer las circunstancias taxativamente enunciadas en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales imperativamente debe establecer el decisor, como fundamento de la providencia judicial que ordena imponer una medida de privación de libertad.

    Cabe destacar que la lectura de las declaraciones rendidas por los ciudadanos E.M.M., G.J.P.D., Ebis O.M.F. y C.A.T.M. no se evidencian los fundados elementos de convicción necesarios para considerar que mis asistidos han sido autores o participes en la comisión del hecho punible que el Ministerio Público le imputa en la audiencia de presentación de imputados antes aludida, tomando en cuenta que ninguno de los ciudadanos antes citados fueron testigos presenciales o auriculares de los hechos narrados por el Ministerio Público en relación a la detención de mis asistidos, toda vez que los mismos al deponer por ante el organismo policial, jamás hicieron indicación alguna al hecho de haber presenciado en primera persona (in situ) si mis asistidos cometieron o perpetraron algún hecho punible, aunado al hecho real y cierto que a los mismos no les fue incautado algún objeto de interés criminalístico, no estaban siendo solicitados por órgano jurisdiccional y tampoco fueron detenidos en la comisión flagrante de hecho punible alguno (artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

    En este sentido, se omite enunciar en el decreto de privación de libertad, tal como el legislador exige en el numeral 2° del artículo antes referido. El hecho o hechos que se le atribuye a mi representado, limitándose a enunciar a los testigos antes citados y a realizar cierta referencia a lo que se desprende del acta policial. Enunciar, supone un ejercicio de descripción de las circunstancias que rodearan e integraran el hecho que se considera ilícito y que presuntamente se considera cometido, lo cual no puede ser restituido con la simple narrativa de las actuaciones que encabezan el presente proceso. Menos aún, y ello es evidente, que se desconoce cuáles elementos de prueba estimó la Recurrida para dar por demostrado los hechos punibles imputados y los fundados elementos de convicción para estimar que él es participe en los mismos, esto es, para acreditar los supuestos establecidos en los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando en su decisión solamente que los mismos se encuentran dados.

    En lo concerniente a la obligación del Tribunal, de indicar las razones que estima, concurrente los presupuestos a que se refieren los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece en la providencia judicial que se recurre, lo siguiente: “en este sentido y en lo que respecta al numeral 1 del artículo 250, presuntamente nos encontramos ante un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son delitos de AGAVILLAMIENTO… TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS… cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron el día 12 de octubre de 2009. En relación al numeral 2 del mismo artículo 250, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en los hechos que nos ocupan, ya que cursa en autos, acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Baruta, en la cual se dejo constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y de la sustancia de presunta droga que fue incautada, aunado a las actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos Maroti Mayorca Esteba, Parada Delgado G.J., Marrero Fuentes Ebis Otoniel, T.M.C.A. y el acta de entrevista tomada a la persona denominada “El Informante”, donde se deja constancia del mismo… Ahora bien, considera igualmente quien aquí decide que nos encontraremos en presencia de uno de los delitos denominados por nuestro mas alto Tribunal mediante reiteradas sentencias, como de Lesa Humanidad… En cuanto al numeral 3 del mismo artículo 250, este Tribunal, estima que se encuentra acreditado el peligro de fuga y en este particular hace referencia a lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contiene los lineamientos orientados que pudiera llevar al Juzgador a presumir que se encuentra acreditado dicho peligro, concretamente atendiendo al contenido del numeral 2 y 3, y parágrafo primero, …Ahora bien, en cuento al peligro de obstaculización, se evidencia que los imputados podrían influir en los testigos… es por lo que se decreta medida privativa judicial preventiva de libertad a los ciudadanos J.A.J.A., C.A. POLEO HERNANDEZ…”

    En principio cabe destacar, que el Ministerio Público, no motivo las circunstancias establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que se limitó a invocar la norma, pero de igual manera, la Recurrida se limitó a señalar los numerales 2° y 3° del artículo 251 ejusdem, que establecen las circunstancias que se debe considerar para decidir acerca del peligro de fuga, la magnitud del daño causado y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, Omite la recurrida establecer cuáles circunstancias fácticas y de derecho la conllevaron a la convicción de que mis defendidos puedan fugarse del proceso o influir para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o induzca a otros (desconociendo quienes) a realizar estos comportamientos, de igual manera es importante señalar que no es suficiente considerar que le imputado podría obstaculizar de investigación si se da el caso de que la victima transitare a diario por la zona en la cual fue aprendido el agresor, pues en caso de ser tal razón contundente, lo ajustado a derecho sería que se considerara que absolutamente todas las personas aprehendidas pudieran influir sobre una víctima por ser vecinos, amigos o conocidos que conozcan la dirección de su vivienda por ejemplo.

    En otros términos, desconocen mis representados, cuáles son las razones que motivaron al órgano jurisdiccional decretar la privación de libertad, permaneciendo con ello en un verdadero estado de indefensión, debiendo garantizarse en todo estado y grado de proceso el derecho constitucional a la defensa.

    El legislador recogiendo principios constitucionales y orientadores doctrinarias elaboró una afirmación de libertad, que dispuso en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y según la cual la privación de la libertad es una medida extrema y excepcional de aseguramiento del imputado, lo que obliga al Juez de Control al momento de imponer una medida de restricción de libertad, luego de analizar las diligencias y soportes que se acompañan, tener por norte esa interpretación restrictiva establecida expresamente en la Ley adjetiva.

    DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN

    Del folio 09 al 22 del presente expediente, cursa el segundo escrito de apelación suscrito por el Abogado R.T.L., en su carácter de abogado en ejercicio inscrito en el Inpre Abogado bajo el N° 36.232, defensor de la ciudadana JEAQUELINE PIÑA LARA, el cual se fundamenta conforme al artículo 447 ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal.

    “…SEGUNDO MOTIVO DE APELACIÓN

    Con fundamento en los ordinales 4to y 5to, del artículo 447 del Código Orgánico, APELAMOS de la Medida Judicial Privativa de Libertad decretada en contra de la ciudadana JEAQUELINE MARÍA PIÑA LARA, por flagrante violación del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Juzgado de Control no dictó la determinación en referencia mediante DECISIÓN debidamente fundada.

    Como se evidencia de los folios que integran el expediente signado bajo el N° 29C-12665-09, nomenclatura del Juzgado Vigésimo Noveno de Control de este Circuito Judicial, el fallo dictado con ocasión al pedimento fiscal no cumple con los requisitos de la norma supra citada, pues el Juzgador simplemente se limitó a recontar lo expuesto en el acto, y finalmente concluye con un dispositivo que priva de su libertad a los hoy imputados.

    Como podemos evidenciar, de la decisión, in comento, NO se cumplen NINGUNA DE LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LOS NUMERALES DEL ARTÍCULO 254 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, a saber:

    4) La primera de ellas, referida a los datos personales de los imputados, es la única cumplida en la decisión in comento.

    5) El segundo de los requisitos, referido a “…Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen…”, en el texto del fallo, no se indica, medios empleados, o circunstancias que lo rodearon, participación o no de otros sujetos, bien jurídicamente protegidos se encuentran detenidos, pero se ignora el motivo, conociéndose solamente la PRE-CALIFICACIÓN dada a unos hechos no descritos.

    6) Sobre este tercer particular, evidenciamos que los artículos 251 y 252, describen en sus numerales todas las circunstancias que a juicio del Legislador, harían pensar sobre la posibilidad de un PELIGRO DE FUGA o PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN, respectivamente, por parte de los imputados, sustentándose el dictamen judicial en una Calificación Jurídica dada por el Ministerio Público, sin existir ninguna otra razón que justifique una medida de está naturaleza.

    Razones estas por las cuales, solicitamos de la Alzada correspondiente, considere a bien los alegatos esgrimidos, y REVOQUE en consecuencia el “fallo” dictado, que no se rige a las previsiones del artículo 254 Ejusdem, y restituya el orden jurídico alterado, ordenando la inmediata libertad de los imputados de autos.

    TERCER MOTIVO DE APELACIONES

    …Con fundamento en los ordinales 4to, y 5to del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, APELAMOS de la decisión dictada por éste Juzgado, por flagrante violación e indebida aplicación de los artículos 251 y 252 Ibídem, al negociarse la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a favor de nuestra patrocinada por motivos distintos a los contemplados en dichas normas.

    Es Garantía Constitucional, (artículo 49 que la libertad y seguridad personales son inviolables; y como consecuencia las medidas restrictivas de la libertad deben ajustarse a las previsiones que establece la ley.

    El Código Orgánico Procesal Penal, en el Libro Primero, Titulo VIII, Capítulo I, Artículos 243 y siguientes, normas de aplicación inmediata aún en los procesos en curso, establece que “Toda persona a quien se le impute participación de un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones escalecidas en éste Código”

    El código Orgánico Procesal Penal consagra así el régimen de libertad del imputado como regla general, siendo las medidas restrictivas de libertad la excepción; a los extremos que el artículo 250 del nuevo texto legal procedimental estatuye: “Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado… serán interpretadas restrictivamente.”

    En el mismo sentido, el artículo 1ro. del Código Orgánico Procesal Penal establece como normas del debido proceso, los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República y las leyes, así como las que contienen “los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.” Dentro de ellos, aprobados por el Congreso Nacional, por tanto leyes de la República y, como tales, de imperativa aplicación en el proceso penal venezolano, encontramos: “El Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos” (G.O. Ext 2.146 del 28-01-78) cuyo artículo 9no, ordinal 3ro, dispone:

    Es así universalmente reconocido que la regla general es el régimen de libertad personal del imputado durante la secuela del juicio, y la privación de su libertad, como régimen excepcional, es de restrictiva interpretación.

    El Juzgador de está Primera Instancia, fundamenta su NEGATIVA, en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a “las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto” y “la magnitud del daño causado”.

    Pero no tomo en consideración el encabezamiento del ordinal 1ro, de la misma norma que reza:

    …Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiendo de la familia, de sus negocios o trabajo…

    A.- Sobre tal aspecto nos permitimos señalar, que existen todas la evidencias procesales que demuestran que nuestra patrocinada es una persona venezolana por nacimiento, residente de está localidad, con si cónyuge, hijos y familiares, así como el asiento de su trabajo, que como todos sabemos la misma labora en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por lo cual nos permitimos consignar, a posteriori, documentación que demuestra la determinación del domicilio y residencia habitual, igualmente queda demostrado que la imputada vive de su salario y por ende no es una persona de altos recursos económicos, que en virtud de ello no tiene ninguna facilidad de abandonar el país ni de permanecer oculta, por ende se encuentra acreditada con la documentación que será consignada posteriormente, el ARRAIGO que une o ata a nuestra defendida con su domicilio y que le solicitamos se sirva tomar en cuenta a los fines de revisar la medida interpuesta en contra de nuestra representada, puesto que si de lo que se trata es de establecer durante el venidero juicio oral y público si cometió o no el delito que se le imputa, es obvio que existe otras medidas menos gravosas para el imputada (sic) que el tenerlo privada del sagrado derecho a la libertad.

    B.- La pena podría llega a imponerse: Partiendo del falso supuesto de que nuestra patrocinada si cometió el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, éste contempla una pena que oscila de OCHO (08) AÑOS A DIEZ (10) AÑOS, y atendiendo que la misma carece de antecedentes penales, lo lógico es que sea condenada a la PENA MÍNIMA, la cual incrementada en la mitad, tal como lo dispone el artículo 46 de la Ley especial de droga, nos daría una pena definitiva de DOCE (12) AÑOS; lo cual tomado en cuenta la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que ORDENA DESAPLICAR EL ARTÍCULO 493 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, la haría merecedora de las alternativas de cumplimiento de la pena, específicamente el Destacamento de Trabajo, al cual puede acceder a los TRES (03) AÑOS DE DETENCIÓN; es decir que en definitiva la pena no sería de imposible cumplimiento, y cualquiera preferiría este lapso de tiempo a estar el resto de su vida huyendo de la justicia.

    C.- Magnitud del daño causado: con respecto a éste punto, es imposible establecer que daño se acusó, pues lo cierto el único daño lo han sufrido los propietarios de la droga.

    D.- El comportamiento del imputado: Sobre tal aspecto, es inobjetable que la hoy imputada ha demostrado su deseo de someterse a la persecución penal, al punto de que no fue necesario emplear, guardando la debida compostura en la audiencia, a pesar de lo injusto de las imputaciones, y contestando todas y cada una de las preguntas que les formularan el Ministerio Público, a pesar de lo inconducente y respectivas de las mismas, y en algunos casos hasta impertinentes.

    E.- La conducta predelictual del imputado: éste requisito lo cumple a cabalidad, no sólo por no presentar antecedentes penales y/o criminalísticos, sino además hoja de servicio INTACHABLE, en virtud de que nunca antes había sido sometida a procedimientos criminal alguno y ni siquiera administrativos.

    Ciudadano Juez, en lo que respecta a una de las exigencias o extremos contenidos en el ordinal 3ro. del artículo 250 Ibidem, específicamente, el peligro de obstaculización de la investigación, enfáticamente considera la defensa que no existe riesgo alguno en la actualidad, toda vez que dicha investigación está siendo adelantada por los funcionarios adscritos al Instituto Municipal de Policía de Baruta, donde evidentemente no tienen ascendencia los hoy detenidos, por lo que este peligro quedo reducido a cero, puesto que nuestra patrocinada no tiene manera de influir sobre los funcionarios de dicho cuerpo de seguridad, ni muchos menos (sic) sobre los fiscales del Ministerio Públicos, que como es sabido son los directores de la investigación, más concretamente no tiene como destruir, ocultar, o falsificar algún elemento de convicción, ni influir sobre coimputados, testigos, expertos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal poniendo en peligro la investigación quedando así desvirtuada la tesis del peligro de obstaculización, aunado al hecho que en el transcurso de la audiencia no se determino que acto concreto de la investigación pudieran los imputados obstaculizar para evitar la búsqueda de la verdad, por el contrario, ellos son los más interesados que la investigación a los fines de determinar sin duda alguna que los mismos no son responsables del ilícito penal que se les imputa.

    Motivo por el cual pedimos a la Alzada respectiva, REVOQUE la decisión que niega la concesión de una medida menos gravosa, solicitada a favor de nuestros patrocinados, y en su lugar DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con las previsiones del ordinal 2do y 4to del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”

    Así mismo, es importante precisar y es criterio reiterado de esta Sala:

    Que las Salas de la Corte de Apelaciones conocen del Derecho y no de los hechos. Excepcionalmente, en caso de que en la sentencia definitiva dictada por la Primera Instancia se incurra en “Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”, la instancia superior puede examinar hechos. Ahora bien, si la parte que aspira la revisión de una decisión alega hechos concretos que la enerven, deberá demostrarlos. Es el caso de alegar el peligro de fuga o de obstaculización de una investigación criminal, pues el peligro de fuga como la obstaculización de una investigación solo quedará evidente de actos concretos, es decir, de hechos. Así, ante cualquier divergencia del recurrente con la decisión dictada por el Órgano Jurisdiccional, debe sustentarse sobre la base del principio de la carga de la prueba, promover los medios probatorios que estime necesarios en el mismo escrito de apelación de autos incoado, y que sean evacuados si es el caso, en su oportunidad legal en una audiencia, para comprobar lo indicado en su recurso de apelación y para cumplir con la finalidad de crear la certidumbre en los Jueces de Alzada, que la decisión recurrida no estuvo ajustada a derecho, por cuanto, las sentencias o decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia y demás jueces, gozan de fe pública, es decir, su contenido es cierto salvo prueba en contrario.

    Para asegurar el cumplimiento del Principio de Oficialidad en la Administración de Justicia, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, puede dictar en base al Principio de Presunción de Inocencia y al Principio de Afirmación de la Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, cualquier medida cautelar que a su criterio cumpla con los requisitos legales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de asegurar la prosecución del procedimiento hasta sentencia definitiva.

    En el presente caso, se puede evidenciar que los defensores en el presente caso no interpusieron algún medio de prueba que comprobara que el Juez haya cometido alguna infracción legal o constitucional al momento de dictar la medida privativa preventiva de libertad; no comprobándose que la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, haya infringido algún dispositivo legal, siendo de su potestad el decretar cualquier medida de coerción personal que a su libre criterio, dentro del marco legal y cumpliendo con los requisitos legales, sea suficiente para asegurar las resultas del proceso, constatando en el presente asunto, que existe el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, razón por la cual, esta Alzada considera que la medida cautelar preventiva privativa de libertad es necesaria para garantizar la prosecución del procedimiento hasta sentencia definitiva.

    Sin embargo, tales hechos precisados en el presente caso fueron suficientes para demostrar que los imputados ponen en grave riesgo la posibilidad de celebrarse el Juicio Oral y Público y así evitar que se produzca la sentencia definitiva.

    Y es que las medidas cautelares de carácter personal, tienen como finalidad asegurar la presencia del imputado en el juicio y evitar que obstaculice la averiguación de la verdad. Así, del mayor o menor grado de ese riesgo es que el Juez de la instancia impone la medida cautelar de carácter personal. Si tratare de un riesgo muy alto, la medida a imponerse pudiera ser la medida de privación de la libertad, cuando hay peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad y si ese riesgo luce de intermedio a menor grado la medida a imponerse, en todo caso, debe ser una medida cautelar sustitutiva. Ello en acatamiento de los Principios de la Presunción de Inocencia y de Afirmación de la Libertad, antes citados y que son de rango constitucional.

    Así mismo, en el presente caso, el A quo consideró adecuada la medida cautelar preventiva privativa de libertad establecida en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

    “En este sentido, la Presunción Inocencia está regulada en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así:

    Artículo 8. Presunción de Inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

    Es necesario acotar en este sentido, que no se considera a los imputados de autos responsables (culpables) por la aplicación de alguna medida cautelar, ya que, “la imposición de la medida cautelar preventiva privativa de libertad bajo ningún aspecto es una aplicación de una pena corporal en forma anticipada, sino una forma de garantizar las resultas del proceso. Enlazado con lo anterior debe observarse necesariamente el Principio de Afirmación de la Libertad, cuya consagración en el artículo 9 de la Ley Adjetiva Penal, dicta pauta para entender la filosofía que sustenta al nuevo proceso penal garantista que tenemos, así:

    Artículo 9. Afirmación de la Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente,…”.

    De tal manera que, siendo excepcional la posibilidad de “privar o restringir de la libertad o de otros derechos del imputado”, no debe auspiciarse por los jueces de control que el acto de privar de la libertad a cualquier sospechoso de cometer delito, se convierta en la regla.

    En el mismo sentido de lo antes expuesto, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

    Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en la ley. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

    Nuevamente se alude al carácter excepcional de la privación de libertad.

    Pero es que además, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la necesidad de observarse el Debido Proceso como regla inviolable, cuya vulneración acarreará la nulidad de la actuación judicial. Y es precisamente, el derecho del imputado a que se presuma su inocencia, una de las piedras angulares que sintetizan el debido proceso, así se desprende de lo establecido en el Artículo 49.2 de la Constitución: “Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y; en consecuencia: 1… 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. El mandamiento constitucional anterior, debe, en el presente caso, relacionarse con lo establecido en el artículo 44 de la Carta Magna, que consagra “la inviolabilidad de la libertad personal” y “el derecho de toda persona a ser juzgada en libertad”, excepto por las razones determinadas por la Ley.”

    En seguimiento de la anterior argumentación, debemos decir, que las excepciones a las que se aluden tanto en el Código Orgánico Procesal Penal como en el antes citado artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para no ser juzgada en libertad la persona imputada, es decir, para que se juzgue privada de su libertad, están contenidas expresamente en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así:

    Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

    1. Un hecho Punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita;

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

    3. Un presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación

    .

    En este orden de ideas, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:

    Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  8. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

  9. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

  10. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

  11. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

  12. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

    La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

  13. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

  14. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

  15. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

    Así mismo, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala lo siguiente:

    Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

    Por citar una doctrina internacional que se ajusta al caso en cuestión, en lo que se refiere a la tutela judicial efectiva, se señala lo siguiente:

    “En tal sentido el Tribunal Constitucional Español afirma, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Sobre ello expone JOAN PICO I JUNOY, Las garantías constitucionales del Proceso, página 61 J.M.Bosch Editor, España, “…una aplicación de la legalidad que sea arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no puede considerarse fundada en Derecho…Así ocurre en los casos en los que la sentencia contiene contradicciones internas o errores lógicos que hacen de ella una resolución manifiestamente irrazonable por contradictoria, y en consecuencia, carente de motivación. Esta obligación de fundamentar las sentencias no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador, en un sentido o en otro, sino que el deber de motivación que la Constitución y la Ley exigen imponen que la decisión judicial esté precedida de la argumentación que la fundamente…”.

    La motivación de las sentencias cumple múltiples finalidades, como lo destaca JOAN PICO I JUNOY en la obra antes citada, entre las cuales cuenta, que hace patente el sometimiento del Juez al imperio de la ley; logra el convencimiento de las partes sobre la justicia y corrección de la decisión judicial; garantiza la posibilidad de control de la resolución judicial por los Tribunales superiores que conozcan de los recursos, y con ello garantiza el derecho a la defensa que tienen las partes dentro del proceso.

    En cuanto a lo señalado por los recurrentes:

    la jurisprudencia establecida y reiterada de la Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, señala, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:

    1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;

    2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

    3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansan en ella; y

    4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hachos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.

    La sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme el artículo 364 eiusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado.

    Al respecto es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva.

    El juez en su decisión, en el presente caso, realizó la suficiente motivación de la medida cautelar preventiva privativa de libertad, expresando los motivos y la fundamentación que lo llevaron a dictar esa medida, cumpliendo con las exigencias de la motivación del fallo.

    En este sentido y como ya se señaló, no se observa por parte de este Juzgador violación alguna de normas procesales ni constitucionales y mucho menos las que se refieren al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, contemplados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que el juez dicto la medida cautelar preventiva privativa de libertad en base a su poder jurisdiccional y en cumplimiento de sus funciones como representante del Órgano Jurisdiccional de conformidad con el artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal que señala lo siguiente:

    Artículo 2º. Ejercicio de la jurisdicción. La potestad de administrar justicia penal emana de los ciudadanos y se imparte en nombre de la República por autoridad de la Ley. Corresponde a los tribunales juzgar y ejecutar, o hacer ejecutar lo juzgado.

    .

    “Remarcando lo anterior, tenemos que, excepcionalmente, el principio de ser juzgado en libertad el sospechoso o imputado, puede sufrir limitaciones: Estas limitaciones se presentan cuando existe un hecho punible, que merezca pena corporal, que la acción no este evidentemente prescrita y como se evidencia en este caso, cuando exista “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación” (Ordinal 3 del artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal). Sobre los particulares anteriores: El peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, la Ley Adjetiva Penal dicta la pauta en los artículos 251 y 252, respectivamente. Es así como en el citado artículo 251 se establece, que para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta: 1) El arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o para permanecer oculto; 2) la pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3) la magnitud del daño causado; 4) el comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior; y 5) la conducta predelictual del imputado. Por otra parte, el Parágrafo Primero de la norma en comento, consagra una presunción de peligro de fuga: Cuando se encuentre el juzgador ante "hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años". En este último caso, no habrá necesidad de establecer ninguna de las exigencias anteriormente expresadas, previstas en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 de la norma examinada.”

    De esta manera, se presenta la presunta comisión entre otros, de un delito de extrema gravedad, como es el TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece una pena en su límite máximo de diez (10) años de prisión; es por lo que se encuentra acreditada la presunción de peligro de fuga, y la obstaculización de la investigación o en la búsqueda de la verdad, conforme a lo establecido en los Artículos 251 Ordinales 1º, 2º, y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, los hechos imputados merecen tal importancia por la gravedad del delito cometidos, y la pena que eventualmente podría llegar a imponerse en la definitiva; y el Artículo 252 Ordinal 2º ejusdem, relativo a la posibilidad del peligro de obstaculización de la investigación, en virtud de que los mismos siendo funcionaros policiales, podrán influir en los testigos en el presente caso, por lo que de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; como medida de aseguramiento suficiente a las resultas de la investigación, aplicable a este caso en concreto, donde se hace necesaria una minuciosa investigación por parte del Ministerio Público, para la búsqueda de la verdad y la total esclarecimiento de los hechos que han sido puestos al conocimiento del Juzgado Vigésimo Noveno (29°) en Funciones de Control, es la medida preventiva privativa de libertad.

    Con respecto al otro requisito de la Ley Adjetiva Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de la libertad del imputado: el peligro de que éste obstaculice la averiguación de la verdad de los hechos investigados, el artículo 252 ejusdem exige la manifestación clara de alguno de los siguientes presupuestos: 1) la grave sospecha de que el imputado destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción relacionados con la investigación, y 2) la grave sospecha de que influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o que inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia;

    y en este caso se dan tales supuestos.

    La expresión "grave sospecha", indica que la evidencia que surge en quien la plantea, derive de hechos constatables, y que estos a su vez muestren como realidad altamente probable, que los eventos expresados en los dos numerales del referido artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se producirán si el imputado o los imputados permanecen en libertad mientras es investigado el hecho punible que origina la actuación de Ministerio Público. Es decir, no debe tratarse de meras sospechas. La sospecha ha de ser grave sobre la inminente producción del hecho irregular que se procura evitar con el mantenimiento de la privación de libertad preventiva

    En el presente caso es necesario el mantenimiento de la misma, por la entidad del hecho cometido, presentándose el peligro de fuga y el de obstaculización en la búsqueda de la verdad, que señaló el Juez A quo en su decisión, no evidenciándose, como ya se indicó, alguna violación de carácter procesal o constitucional por parte de dicho Juzgador en su decisión.

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, puede evidenciar que el juez A quo motivo suficientemente la decisión de la medida cautelar preventiva privativa de libertad conforme a lo preceptuado en la normativa adjetiva penal correspondiente, razón por la cual, esta Alzada considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR SIN LUGAR los Recursos de Apelación interpuestos por; El primero: Abogado A.M.P.B., en su carácter de Defensor Público Penal N° 63 adscrito a la Unidad de Defensoría Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en defensa de los ciudadanos C.A. POLEO HERNANDEZ y J.A.J.A. y El Segundo: el Abogado R.T.L., en su carácter de abogado en ejercicio inscrito en el Inpre Abogado bajo el N° 36.232, defensor de la ciudadana JEAQUELINE PIÑA LARA, ambos fundamentados conforme al artículo 447 ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, recursos interpuestos en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de Octubre del 2009, mediante la cual se acordó Medida Privativa Preventiva de Libertad en contra de los referidos imputados, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal vigente. Todo de conformidad con el artículo 450 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo anteriormente razonado, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR los Recursos de Apelación interpuestos por; El primero: Abogado A.M.P.B., en su carácter de Defensor Público Penal N° 63 adscrito a la Unidad de Defensoría Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en defensa de los ciudadanos C.A. POLEO HERNANDEZ y J.A.J.A. y El Segundo: el Abogado R.T.L., en su carácter de abogado en ejercicio inscrito en el Inpre Abogado bajo el N° 36.232, defensor de la ciudadana JEAQUELINE PIÑA LARA, ambos fundamentados conforme al artículo 447 ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, recursos interpuestos en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de Octubre del 2009, mediante la cual se acordó Medida Privativa Preventiva de Libertad en contra de los referidos imputados, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal vigente. Todo de conformidad con el artículo 450 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

    Diarícese, registrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.

    EL JUEZ PRESIDENTE (Ponente)

    DR. M.A. POPOLI RADEMAKER

    EL JUEZ

    J.G. QUIJADA CAMPOS

    LA JUEZ

    C.T. BETANCOURT

    LA SECRETARIA

    ABG. CAROLINA RODRIGUES.

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que inmediatamente antecede.

    LA SECRETARIA

    ABG. CAROLINA RODRIGUES.

    EXP Nº 2420

    MAPR/JGQC/CTB/CR/Johana

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