Decisión de Corte de Apelaciones 9 de Caracas, de 17 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 9
PonenteAngel Zerpa
ProcedimientoApelación Contra Auto

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre,

LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

EN SU SALA 9º

Caracas, 17 de Septiembre de 2009

JUEZ PONENTE: ANGEL ZERPA APONTE

CAUSA Nº SA-9-2447-09.-

Corresponde a esta Sala decidir la procedencia de la Apelación interpuesta por la Fiscalía 83º del Ministerio Público, de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado 51º de Control de este Circuito, el 21-1-09, a la finalización de la Audiencia Preliminar allí celebrada, fijada en ocasión a la acusación interpuesta por la citada Fiscalía en contra de los siguientes agentes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, adscritos a su División de Investigaciones Internas, acusación en la que se pedía el dictado de Medida Judicial Preventiva Privativa de libertad a los acusados, a saber...

  1. R.P., acusado originalmente como AUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto en el Artículo 406 Numeral 1 del Código Penal; y

  2. E.A., Alias “Damian”, y R.F., acusado originalmente del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el mencionado Artículo, con relación al Encabezado del Artículo 83, ambos del Código Penal,

y a los 3 por el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previsto en el artículo 282 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en concordancia con los artículos 275, 280 y 282 eiusdem; en CONCURSO REAL DE DELITOS, conforme al Artículo 88 del Código Penal, siendo que, como consecuencia de la recurrida, el Juzgado de la impugnada, cambió la calificación de la acusación y dictó Auto de Apertura a Juicio, por...

...la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal venezolano en grados de AUTORÍA y COOPERACION, por lo que se modifica dicha calificación manteniéndose en grado de cooperador y el delito de uso indebido de arma de guerra

...

Habida cuenta que el recurso fue admitido el 24-3-09; desde esa fecha a la presente, no hubo Despacho en la Sala por 105 días.

Por otra parte, la Sala ha venido conociendo -además de las causas ordinarias del Tribunal-, los amparos Nº 2374-08, 2385-08, 2407-08, 2409-08 y 2407-08, que en nada están vinculados al presente asunto. Pero es de resaltar que conforme al Aparte del Artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...

...Todo el tiempo será hábil y el tribunal dará preferencia al tramite de amparo sobre cualquier otro asunto

...,

lo que instrumentaliza la parte in fine del Primer Aparte del Artículo 27 Constitucional...

El procedimiento de la acción de amparo constitucional...el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto

...;

razón por la cual se decide hoy.

ANTECEDENTES

El 29-1-05, la ciudadana Yndra Plazota rindió entrevista por ante la División de Investigaciones de Homicidios de la Dirección de Investigaciones de Delitos Contra la Vida y la Integridad Psico Física del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, diciendo que en la Calle Los Cujicitos, Sector El Parque, Cotiza, Parroquia San José, a las 3.30 p.m. de ese día...

... estaba una amigo de ¨ MICHEL ´ que es funcionario de la Petejota (sic)...mi amiga...la agarró un muchacho de nombre YAIR y la apuntó con una pistola...el amigo de MICHEL...llamó a unos funcionarios...YAIR...tenía a MICHEL agarrada por el cuello y con la pistola, apuntándola a la cabeza, llegaron unos funcionarios del URI y él le disparó y YAIR arrancó a correr y los muchachos del URI lo persiguieron...

P.C., entonces, fue entrevistada...

...estaba mi ex novio de nombre Jair...sacó una pistola...se acercó a donde estaba yo...me decía que yo había jugado con sus sentimientos...me apuntó a la cabeza...llegaron unos motorizados de la PTJ, Jair al ver a los policías me agarró por el cuello y seguía apuntándome con la pistola en la cabeza, los funcionarios le decían que soltara el arma y se entregara, él me estaba apretando el cuello tanto que sentía que me estaba ahogando, de repente me empujó hacía una maya que está en la calle y efectuó dos disparos a los policías y salió corriendo, los funcionarios salieron detrás de él y luego se escucharon varios disparos

...,

al igual que su hermano, G.C., el 1-2-05...

...sacó un revolver...agarró a mi hermana Patricia por el cuello y le puso el revólver en la cabeza, en eso llegó Damián que es funcionario Policial...yo logré que soltara a mi hermana Patricia y Yair le efectuó un disparo a Damian y salió corriendo y siguió disparando y Damián también disparó, en ese instante llegó una moto del URI, siguen a Yair a un callejón y se vuelven a escuchar varias detonaciones de arma de fuego

...

De igual manera, fue entrevistado el ciudadano A.T....

...Patricia salió a la calle y empezó a conversar con varias personas, entre ellos se encontraba el funcionario de la PTJ (sic), Damian, fue cuando llegó Yair...sacó a relucir un arma de fuego y apuntó a Patricia en la cabeza...llegó una unidad tipo moto del URI, fue cuando Fair soltó a Patricia y efectuó varios disparos y se fue hacía el callejón corriendo...llegó la unidad del URI, la tiró a un lado y salió corriendo y efectuó los disparos en contra de los funcionarios

...,

y su prima, Y.S.T., el 31-1-05, quien dijo que...

...Yair sacó un arma y agarró a Patricia y le apuntaba en la cabeza, pasaron como diez minutos llegó el URI, fue cuando Fair soltó a Patricia y comenzó a correr y empezó a dispararle al URI y estos se van a perseguirlo

...

De allí que el 31-1-05, mediante Auto, la Fiscalía 50º del Ministerio Público, de Caracas, da inicio a la Investigación Penal, por lo que seguidamente fue entrevistado el 1-2-05, el Sub-Comisario del Servicio de Inteligencia de la Guardia Nacional, laborando en la Comandancia General en El Paraíso, W.J....

...logró avistar a un sujeto quien portaba un arma de fuego, en veloz carrera hacía un callejón... y detrás del mismo otra persona que le decía ´ Quieto, Policía ´ y el primer sujeto le efectúa varios disparos al segundo, seguidamente una moto tripulada por unos funcionarios de URI de esta Institución, siguieron a la primera persona y la según (sic) persona los siguió persiguiendo, pero entran a un callejón donde perdí la visibilidad...se efectuaron los disparos...mi vehículo...había sido impactado en dos oportunidades...camioneta, marca Chevrolet, modelo Silverado...placas 43E-MAO...en el vidrio trasero y en la parte superior del techo

...,

el 28-3-05, el colombiano Averio Aguilar...

...llegó la hermana de Chucho que se llama Adelina, empezaron a discutir, fue cuando llegó otro muchacho...efectuó varios disparos al aire, fue cuando llegaron varios policías y Yair salió corriendo

...;

el 29-3-05, A.M....

...observé a un muchacho de nombre Yair que se encontraba introduciendo para mi casa...me dijo que...se encontraba herido en la espalda...al rato se escucharon varias detonaciones de arma de fuego

...,

el 15-4-05, Z.U....

...llegó una comisión del URI, preguntando que si había pasado un muchacho por allí...siguieron caminando, en eso se escucharon varias detonaciones de arma de fuego y bajan a un muchacho...llamado Yair

...,y

el 20-4-05, M.R....

...Yair se paró y se fue a su casa y cuando regresó el hermano de una muchacha de nombre Lina, le dijo que si iba a matar a la hermana...se escucharon varios disparos y Yair salió corriendo

...

Previamente, el 29-1-05, la División de Inspecciones Técnicas del mencionado Cuerpo policial realizó Inspección Técnica en el Callejón Llagrumo, Sector Los Cujicitos de San J. deC....

...una vez en la platabanda se localiza sobre la superficie del piso y diseminadas entre si cuatro conchas...calibre 9 mm.; así mismo se localiza unas manchas de sustancias de color pardo rojiza...se localiza un arma de fuego, tipo revolver...calibre 38...observándose en su alvéolos cuatro conchas percutadas y dos balas; de las cuales una de ellas presentan (sic) huellas de comprensión en su culote y la restante se encuentra sin percutar, todas del calibre 38

...,

asi como dicha División realizó el 1-2-05 Inspección Técnica en el citado vehículo Chevrolet Silverado 43E-MAO, reportando...

...en el vidrio de la parte posterior de la cabina en el lado superior izquierdo (vista del observador) un orificio

...

De igual manera, el 15-2-05 realizó la Experticia de Análisis de Trazas de Disparos, la División de Laboratorio Físico-Químico del Área de Microscopía Electrónica del mencionado Cuerpo policial, en la que se concluyó el encuentro en el dorso de ambas manos de la víctima...

...de Antimonio (Sb), Bario (Ba) y Plomo (Pb)...La presencia de estos tres elementos indica que son residuos producto de la ignición de la cápsula fulminante de cartucho(s) para arma(s) de fuego, y sólo pueden detectarse cuando se efectúa el disparo...

,

siendo que la División de Balística de ese Cuerpo policial realizó el 3-3-06, Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística, a un arma de fuego y 8 conchas...

...Las cuatro (04) conchas del calibre 38. SPECIAL...fueron percutadas por el arma de fuego, tipo REVOLVER...dos (02) de las conchas, calibre 9 Milímetros Parabellum...fueron percutadas por una misma arma de fuego...Las dos (02) conchas, calibre 9 Milímetros Parabellum restante...fueron percutadas por arma de fuego distinta a la que percutó todas las anteriormente mencionadas...

Por otra parte, riela el Memorándum 9700-104-TP-58.96 del Departamento de Trámites de Personal de la División de Registro y Control de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del mencionado Cuerpo policial, indicando que los ciudadanos: R.P., R.F. y E.A. son, respectivamente, Agente de Seguridad I, el primero; y Agente de Investigación I, los últimos, en ese Cuerpo policial; Figueredo éste que, de acuerdo a Acta Policial del 22-4-05 se presentó en la mencionada División de Investigaciones...

...trayendo consigo armas de fuego: del tipo Pistola, marca Glock, modelo 17, calibre 9mm, serial EAG-119; otra marca Ruger, modelo P95D, serial TBA-9067...

De igual manera, en Acta Policial del 8-4-05, funcionarios de la citada División de Investigaciones precisan que al occiso Y.V....

...se le había extraído un proyectil en la autopsia de ley, haciéndome entrega del proyectil, a fin de realizarle las respectivas experticias

...,

Ahora bien, el 30-1-05 Médico Anatomopatologo de la Dirección de Patología Forense de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del mencionado Cuerpo policial, le realizó la autopsia de Ley a la victima, apreciándole tres (3) orificios de entrada...

a) Orificio de entrada en hipocondrio derecho

...

  1. Orificio de entrada en hipocondrio derecho”...

  2. Orificio de entrada en parte media región inguinal”...

    (...)

    ...perfora pulmón izquierdo y corazón

    ...

    Asimismo, la División de Balística de la mencionada Coordinación Nacional, realizó el 24-8-05, Experticia de Comparación Balística, resaltando que...

    ...El Proyectil, del calibre 9 milímetros... FUE Disparado por el arma de fuego del tipo pistola marca Smith & Wesson, calibre 9 milímetros parabellum con serial de orden Nº TBA9067...

    De igual manera, riela el Informe de Novedades acaecidas el 29-1-05, proveniente de la Sub-Delegación S.R. del citado cuerpo policial, en el que se lee el asiento correspondiente a las...

    ...17:45 Hrs.- REGRESO DE COMISIÓN: Lo hacen los funcionarios, el Sub- Comisario P.M., Jefe de Investigaciones de este Despacho, Detective Torre Yadira y Agente Aponte Miguel...procedente de la Calle principal de San J. deC., sector los Crucijitos, callejó Yagrumo, informando en su regreso de haber sostenido entrevista con el Funcionario FIGUEREDO Richard...manifestando de haber recibido una llamada telefónica en la cual le informaron que un ciudadano portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte mantenía como rehén a una ciudadana, por lo cual se trasladan al sitio y en momentos que se desplazaban por el lugar, avistaron a un sujeto empuñando un arma de fuego quien mantenía sometida a una ciudadana; seguidamente le dan la voz de alto al mismo, pero éste hizo caso omiso al llamado y en respuesta efectuó varios disparos en contra de los integrantes de la comisión, viéndose estos en la necesidad de repeler dicho ataque y en medio del intercambio de disparo el sujeto trató de utilizar a esta ciudadana como escudo, lo que ameritó la pronta intervención de los funcionarios actuantes, obligando a este sujeto a soltar a dicha ciudadana, huyendo del lugar e internándose en un callejón, seguidamente se produjo una ardua persecución obteniendo como resultado un nuevo intercambio de disparo resultando el sujeto en cuestión herido y siendo trasladado hacia el Hospital J.M.V....la ciudadana a quien mantenía como rehén quedó identificada...L.P. CHEVERRIA...

    De allí que el 17-5-06, ¡habiendo transcurrido tres meses y medio desde el inicio de la Investigación Penal!, es que la Fiscalía 83º del Ministerio Público, de Caracas, imputó tanto a Figueredo como a Pérez, perteneciente a la Brigada de Respuesta Inmediata del citado Cuerpo policial, por la comisión de los delitos de...

    ...1) HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL, 2) USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 408, ordinal 1º y 282 ambos del Código Penal vigente...3) ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 87 del Código Penal...

    por el siguiente hecho...

    El día 29-1-05 en el sector de Cotiza el hoy occiso Y.V.S. resultó gravemente herido por presunto intercambio de disparos con funcionarios del grupo URI, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas...

    ante lo que Figueredo declaró...

    ...Ese día me encontraba de guardia recibí llamada del funcionario E.A. manifestando que un sujeto portando un arma de fuego a (sic) amenazaba de muerte a una amiga de él que se encontraba en el sector barrio Los Cujicitos, Cotiza, en el momento que llegamos el ciudadano se percata de (sic) presencia de nosotros y le pone el arma de fuego en la cabeza de la ciudadana, después de dos minutos suelta a la ciudadana y le efectúa disparos a la comisión se realiza un intercambio de disparos

    ...

    y Pérez...

    ...el día 29 de enero del año 2005, me encontraba de guardia en la sede de mi Despacho ubicada en S.R., en compañía de los funcionarios del grupo...uno de mis compañeros recibió una llamada telefónica del funcionario E.A....empezamos a hacer un recorrido en busca del sujeto, en ese momento escuchamos un disparo...nos bajamos de la moto y avistamos a un sujeto que tenía a puntada (sic) a una ciudadana con un arma de fuego, dicho sujeto al percatarse de nuestra presencia soltó a dicha ciudadana y nos efectuó dos disparos emprendiendo la huida hacia un callejón cercano, inmediatamente iniciamos la persecución del mismo...al ingresar al callejón perdimos de vista al sujeto...nos separamos...se le preguntó a una ciudadana...nos hizo seña con los ojos y manos de que el mismo se encontraba en la parte superior de una residencia, inmediatamente subimos...el mismo efectuó un disparo a la comisión y nos vimos en la obligación de repeler la acción

    ...

    Por su parte, riela la Experticia de Comparación Balística realizada el 17-8-06 por la División de Balística de la citada Coordinación Nacional sobre conchas Calibre 9 milímetros parabellum y las armas de fuego presentadas, determinando ella que...

    ...Dos de las conchas...FUERON percutadas por el arma de fuego del tipo pistola marca Smith&Wesson, calibre 9 milímetros parabellum, serial de orden Nº TBA9067...las dos conchas restantes...FUERON percutadas por el arma de fuego del tipo pistola marca Ruger, calibre 9 milímetros parabellum, serial de orden Nº 311-80374...

    De allí que la Sala 7 de esta Corte de Apelaciones, el 23-11-07, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de Alfonso, siendo aprehendido el 6-2-08, el que presentado el 7-2-08 ante el Juzgado de la ahora recurrida, se le ratificó la medida judicial preventiva privativa de libertad, ¡habiendo transcurrido tres (3) años desde el inicio de la Investigación Penal y sin habérsele realizado el formal acto de imputación a Alfonso, previamente, como sí sucedió con Figueredo y Pérez !

    Tal medida fue revisada por ese Tribunal el 7-8-08, acordándole presentación cada 8 días, siendo excarcelado en la misma fecha; decisión ésta que no fue apelada por el Ministerio Público.

    De allí que la mencionada Fiscalía 83º del Ministerio Público, de Caracas, acusó a los Agentes: R.P., E.A. y R.F., por los delitos antes dicho, pidiendo en consecuencia el Ministerio Público, el decreto de Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra de los acusados, toda vez...

    “...el peligro de obstaculización y el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    “En cuanto al peligro de fuga:

    “Es evidente que en este caso en particular es notorio que se cumple con los requisitos que nos exige la norma, de conformidad con lo establecido en los artículos 251, numerales 2 y 3, y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que pudiera llegarse a imponer a los imputados de este caso, la cual es superior a diez años en su límite máximo y en atención a la magnitud del daño causado,

    “En cuanto al peligro de obstaculización:

    “En el mismo orden de ideas, también les es aplicable a los imputados de autos el peligro de obstaculización porque de conformidad con lo establecido e el artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los imputados conocen el lugar de residencia de los testigos, familiares y aunado a ello por tener la condición de funcionarios públicos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, poseen una condición idónea para tener acceso a los diferentes organismos, instituciones y empleados públicos por los cual pueden ser capaces de influir para que testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización del debate oral y público, puesto que en este caso tuvo lugar la violación del Derecho Fundamental mas importante como lo es La Vida de el hoy occiso Y.V.S., por lo que el daño causado tiene características de permanente e irreparable.

    Vale decir que aun cuando el Comisario jefe, Presidente del C.D. delD.C. del mencionado Cuerpo Policial, el 1-4-08 le participa al Juzgado de la recurrida, que dicho Consejo “...admitió la causa disciplinaria número 37.156-07, con propuesta de DESTITUCION, seguida al funcionario de este Institución: Agente de Investigación: A.M., EDGARDO”..., el 30-4-08 dicho Consejo participó la Absolución de dicho funcionario, luego de la Audiencia celebrada en él, el 10 y 17-4-08, referida a un pretérito caso, supuestamente acaecido el 17-2-06, causa ésta por la que se celebró Juicio ante el Juzgado 25º de Juicio de este Circuito, del que se derivó sentencia absolutoria a favor de ese acusado, el 18-9-07.

    Presentada la acusación ante el Juzgado de la recurrida, el 10-3-08, éste fijó la Audiencia Preliminar para el 3-4-08, fecha en la cual es diferida en virtud que…

    …la Representación del Ministerio Público manifestó al Tribunal que requería asistir a un acto de juicio oral y público

    ...,

    razón por la cual se refijó dicha Audiencia Preliminar para el 21-4-08, oportunidad en la cual, se lee en su Acta, que“…la Representación del Ministerio Público solicita el diferimiento…”

    De ahí que se fijó de nuevo la citada Audiencia para el 28-4-08…

    …y la Representación del Ministerio Público durante el lapso de espera requirió ausentarse del Tribunal por cuanto tenía múltiples ocupaciones en su Despacho Fiscal y así lo hizo saber al Tribunal expresamente...

    Fijada de nuevo la Audiencia Preliminar para el 7-8-08, a ella no acudió la Representación Fiscal, como tampoco lo hizo el 14-10-08; realizándose en definitiva, la citada Audiencia, el 21-1-09, es decir ¡casi once (11) meses después de la interposición de la acusación!, Audiencia ésta que habiendo sido fijada en su oportunidad, en la fecha de su fijación inicial, a ella no acudió el Ministerio Público, ni a muchos de sus diferimientos posteriores, pidiendo dicha Vindicta Pública la refijación de dicho acto procesal.

    1. LA AUDIENCIA QUE DERIVO LA RECURRIDA.-

      Lo acontecido en ella se refleja en su acta, en la que se observa que libres de apremio y coacción depusieron los acusados:

      • Pérez

      "...me encontraba de guardia el día en que sucedieron los mismos, junto con los funcionarios, cuando Richard recibió una llamada telefónica, en la que se indicaba, que en el sector de Cotiza se encontraba una persona que había sido tomada como rehén, tomamos las unidades tipo moto, y nos dirigimos a dicho sector, cuando llegamos la gente estaba alborotada, veo a Edgardo que estaba hablando con el tipo que está mediando, pero cuando el sujeto que tenía tomado como rehén a la muchacha, vio la presencia policial, efectuó un disparo, yo no me había podido bajar de la moto, el salió corriendo y se metió hacia un callejón, cuando íbamos llegando nos incorporamos a seguidos, preguntamos a varias personas por allí, nos informaron que no los había visto, llegamos a una planta banda, veo el movimiento, cuando me di cuenta, salió el hombre y efectúa disparos hacia nosotros, por lo que nos vimos en la necesidad de responder con dos disparos...”

      • Alfonzo...

      ...Como bien lo manifiesta el Fiscal del Ministerio Público luego de iniciada la agresión ilegitima por parte del ciudadano YAIR VEGAS SALAZAR, para este momento mi persona se encontraba en el interior del vehículo en compañía de la ciudadana INDRA, una vez vista la agresión del ciudadano dude en intervenir, ya que no estaba seguro de lo que estaba sucediendo, no sabía si se trataba de un robo o alguna enemistad, por ello decido efectuar una llamada telefónica a la Brigada de Respuesta Inmediata de la Sub-Delegación S.R. delC. deI.C., Penales y Criminalísticas, donde luego de explicar lo que estaba aconteciendo, los funcionarios me refieren vía telefónica que de inmediato se trasladarían al sitio luego de esto observo que el ciudadano hoy occiso, a medida que pasaban los minutos, se tornaba cada vez mas agresivo, por lo que decido bajarme del vehículo, para tratar de mediar un poco con el, tratando de que se calmara y que bajara el arma de fuego, indicándole que esa no era la solución del problema, esto para dar tiempo a que la comisión de apoyo solicitada llegara al sitio, luego de un muy corto lapso de tiempo se presenta la comisión...este ciudadano al percatarse de la presencia de la comisión policial, tomó a la ciudadana LINA a quien tenía de rehén y la puso de escudo, le colocó su revolver en la frente de la misma, en la región occipital, comenzó a dar pasos hacia atrás, yo le repetí nuevamente que se calmara y que se entregara, este haciendo caso omiso a esto, en ese momento soltó a la ciudadana y efectuó un disparo en contra de la comisión, yo con el único fin de proteger mi integridad física, así como la de todos los presentes en el lugar, me ví en la necesidad de efectuar un disparo defensivo en contra de este ciudadano, luego este ciudadano emprende su veloz huida del lugar. Ahora bien, en relación al segundo sitio del suceso, quiero dejar claro, que mi persona nunca llego a ese lugar como bien lo demuestran las actas, no hay ningún tipo de concha de mi persona en se sitio, y asimismo lo pueden declarar mis otros dos compañeros quienes prestaron el apoyo para la ocasión, luego de lo sucedido, los funcionarios inician una persecución detrás de este sujeto, donde al cruzar logro divisar que el ciudadano acciona su arma de fuego nuevamente y me doy cuenta que el proyectil impacto en un vehiculo adyacente, posterior a esto, retama al lugar donde se oyeron los primeros disparos a fin de tratar de tomar nota de los testigos presénciales del hecho, pero ninguna de las personas allí presentes, se quiso identificar por temor a verse involucrados en un proceso como tal, como a los 20 minutos, escuché varios disparos, y decidí trasladarme al sitio donde supuestamente ocurrieron los hechos, al llegar a este lugar, mis compañeros de trabajo me informaron que este ciudadano le efectuó varios disparos a ellos originándose un intercambio de disparos...

      , y

      • Figueredo...

      ...Yo me encontraba es día de guardia, cuando recibimos una llamada por radio del funcionario, quien informó que había una situación de rehén, nos trasladamos al lugar notamos la presencia de un ciudadano que tenía como rehén a una muchacha, cuando llega la comisión él efectúa disparos contra la comisión, huye del lugar, no sin antes efectuar disparos contra la comisión, salió corriendo, nosotros fuimos tras él, se sigue el rastreo y logramos ubicarlo en una sotea, y allí es donde se produce el enfrentamiento con mi persona y el funcionario Pérez, Regino...

      Vale decir, que en dicha acta se lee la presencia en la Audiencia de la ciudadana Adenith Vargas de Henríquez...

      ...quien es víctima del presente proceso, por ser hermana del occiso Y.V....a quien el Juez a cargo de este Despacho le preguntó si se había querellado a lo que la misma respondió que no...

      ,

      después de lo cual, el mencionado Juzgado se pronunció, dando lugar a...

    2. LA RECURRIDA.-

      ...En cuanto al escrito de acusación...se admite la misma, a excepción de la calificación jurídica, ya que a criterio de este Juzgador, la conducta desplegada por los ciudadanos R.A.P.M., E.R.A.M., R.A. FIGUEREDO LÓPEZ, se subsume dentro del tipo penal previsto en el artículo 405 del Código Penal vigente, en virtud que si bien es cierto, nos encontramos frente a la muerte de una persona presuntamente por parte de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, estos hechos ocurren a raíz de que un funcionario que está viendo a una persona que está siendo objeto de una agresión, hace un llamado a otros funcionarios, quienes se encontraban de guardia y acuden al llamado de auxilio, es decir, estos no acuden al sitio del suceso sin motivo alguno, sino en atención a que presuntamente se estaba cometiendo un delito, al llegar al sitio se percatan que una persona portando arma de fuego tenia sometida a una dama, y otro funcionario de esa institución que lo conminaba a dejar su actitud, haciendo el mismo caso omiso de dicho llamado y procede a realizar disparos, a lo que responde los funcionarios y el sujeto se da a la huida, siendo perseguido por los funcionarios quienes posteriormente señalan que el mismo se les enfrento y fue abatido; en este contexto observamos que los funcionarios actuantes lo hacen en atención a la prevención de un delito y no por motivos fútiles o innobles, sino que se encontraban en cumplimiento de su deber, donde lamentablemente falleció una persona, en razón de ellos, este Tribunal ACOGE la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal venezolano en grados de AUTORÍA y COOPERACIÓN, por lo que se modifica dicha calificación manteniéndose en grado de cooperador y el delito de uso indebido de arma de guerra. En atención a lo alegado por la defensa de la existencia de una causal de justificación, según el caso, no le corresponde a este Tribunal deslindar si esto sucedió con concurrencia de una causal de justificación o no, sino que será el tribunal de juicio que ha de conocer la presente causa que determinará estos alegatos. En este sentido, de conformidad con lo previsto en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ADMITE PARCIALMENTE la acusación fiscal presentada en su debida oportunidad legal, por cuanto la misma cumple con todos los requisitos exigidos en el articulo 326 ejusdem...TERCERO: Con relación a la medida judicial preventiva de libertad solicitada por el fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa, que si bien es cierto, se encuentran llenos los extremos del articulas 250 en sus numerales 1 y 2, no es menos cierto, que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que los imputados han manifestado en este acto tener residencia fija y trabajo estable, son funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, así mismo se ha podido constatar que han asistido a los llamados que ha realizado el tribunal para la celebración de los actos procesales; de igual forma se le pregunto en este acto a la victima ciudadana Y.V.S. si había sido objeto de persecución o amenaza por los hoy acusados, quien a viva voz manifestó que "NO", igualmente se le preguntó en este acto al fiscal del Ministerio Público si los hoy imputados habían obstaculizado el proceso, quien manifestó a viva voz que "NO". En consecuencia, este tribunal siguiendo el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supr~mo de Justicia, en el expediente N° 04-0141 de fecha 24 de agosto de 2004, con ponencia de la Magistrada Dra. B.R.M. deL., donde se dejó sentado que no debe considerarse la pena que pudiera llegar a imponerse como único o exclusivo parámetro para estimar la evasión del proceso (peligro de fuga) ello sería un análisis restringido de la norma, sino que debe hacerse un análisis objetivo de la posibilidad que el imputado pueda evadirse, ya que esta medida en ningún modo debe tomarse como la aplicación de la pena anticipada, sino que es de naturaleza meramente cautelar, motivo por el cual, quien aquí decide, considera que lo procedente y ajustado a derecho es mantener la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD decretada a favor de los imputados de autos, ya que los mismos han venido cumpliendo con sus obligaciones como asistir a todos los actos fijados por el Tribunal, no se han acercado a la victima y han cumplido a cabalidad el régimen de presentaciones impuesto, por lo que hasta este momento han garantizado las resultas del proceso. No obstante, este Tribunal visto que solo tiene una medida impuesta el ciudadano E.R.A.M., considera necesario IMPONER a los ciudadanos R.A. FIGUEREDO LÓPEZ y R.A.P., de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, referida al cumplimiento de presentaciones CADA QUINCE (15) DÍAS, por ante la OFICINA DE PRESENTACIONES DE IMPUTADOS. CUARTO: Visto que los imputados en la presente causa no se acogieron a ninguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso ni la procedimiento especial por admisión de los hechos, este Tribunal ordena el pase a juicio oral y público de la presente causa, en tal sentido se acuerda dictar por auto separado AUTO DE APERTURA A JUICIO…

      .

      Auto éste que se dicta es por ...

      ...la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal venezolano en grados de AUTORÍA y COOPERACION, por lo que se modifica dicha calificación manteniéndose en grado de cooperador y el delito de uso indebido de arma de guerra

      ...

    3. LA APELACION.-

      ...le corresponde al Juez de esta fase analizar, ( .. ) si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio. ( ... ).

      Demostrándose claramente del contenido del Acta de Audiencia Preliminar comentada, así como del Auto de Apertura a Juicio, que el honorable Juez, admitió a excepción de uno, los elementos de prueba ofrecidos en su oportunidad por el Ministerio Público.

      (...)

      DE LA SOLICITUD DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD

      Esta Representación Fiscal fundamenta la presente solicitud en el resultado de la investigación desarrollada que arrojó un cúmulo de elementos de convicción mencionados en la Acusación Fiscal, donde se evidencia que se encuentran llenos los extremos legales consagrados en los artículos 250, 251 Y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la referida Privación Judicial Preventiva de la Libertad, contra los ciudadanos R.A.P.M., R.A. FIGUEREDO LOPEZ y E.R.A.M..

      (...)

      En el caso de marras, de acuerdo a la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público a los presentes hechos, tenemos que los tipos Penales allí establecidos son sobre los delitos de Homicidio Calificado cometido por motivos fútiles o innobles, conforme a lo dispuesto en los artículos 408 y Uso Indebido de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 275, en relación con los artículos 280 todos de la Ley Sustantiva Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Y.V.S., cuya pena que pudiera llegar a imponérsele excedería los diez años, en ese sentido seria improcedente otorgar cualesquiera de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal penal.

      (...)

      Sobre este particular bien vale señalar que tal y como ha quedado ampliamente explanado, nos llevan a señalar que efectivamente dichos ciudadanos R.A.P.M., R.A. FIGUEREDO LOPEZ y E.R.A.M., funcionarios públicos, fueron los autores de todos y cada uno de los hechos ilícitos objeto de la presente investigación.

      (...)

      Sobre este particular tenemos que es evidente la inminente posibilidad que tienen dichos ciudadanos de abandonar definitivamente el País, o permanecer ocultos, en virtud que siendo funcionarios policiales les sería fácil evadir la justicia y tomar algún medio de transporte privado y abandonar definitivamente el País, lo que permitiría muy fácilmente evadir los controles establecidos por el Estado Venezolano y salir del país o permanecer oculto, con lo cual se vería frustrada la acción de la justicia o retardada injustamente, haciendo risorio la persecución penal.

      Satisfaciendo igualmente los supuestos exigidos en el artículo 251, tenemos que el numeral segundo señala lo siguiente:

      2.- La pena que podría llegar a imponerse en el caso.

      En el caso de marras, de acuerdo a la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público a los presentes hechos, tenemos que los tipos Penales allí establecidos versan sobre los delitos de Homicidio Calificado cometido por motivos fútiles o innobles, conforme a lo dispuesto en los artículos 408 y Uso Indebido de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 275, en relación con los artículos 280 todos de la Ley Sustantiva Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Y.V.S., cuya pena excediera los diez (10) años.

      Los hechos narrados y ya acusados en su oportunidad por el Ministerio Público, junto a los elementos recabados coinciden expresamente con lo preceptuado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, muy especialmente lo previsto en la norma mencionada en su parágrafo primero

      ...

      (...)

      En lo relativo al tercer y cuarto numeral o requisito de exigibilidad para la procedencia de la apreciación del peligro de Fuga, tenemos lo siguiente:

      1. - La magnitud del daño causado.

        A criterio del Ministerio Público, se observa que esta circunstancia se encuentra debidamente soportada por cuanto en la presente causa apreciamos de una manera evidente y contundente, que se ha causado un gran daño como lo es la violación de un derecho fundamental, como lo fue quitarle la vida sin ningún motivo a la víctima Y.V.S., y por lo tanto debe tenerse en cuenta lo previsto en los artículos 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo referente al Derecho a la Vida, debidamente estatuido en el artículo 4 del Pacto de San J. deC.R., ninguna ley podrá establecer la aplicación de la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado tiene la obligación de proteger la vida de las personas que se encuentran sometidas a su autoridad en cualquier forma.

      2. - El comportamiento del imputado en el proceso (…).

        En consecuencia es obvio que la conducta ilícita desplegada por los acusados fue grave, dado que estos comportamientos criminosos contribuyen al desequilibrio de nuestra sociedad, en virtud, que dichos investigados son funcionarios públicos ACTIVOS, pertenecientes a una Institución del Estado en el caso concreto a el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes estaban en la obligación de velar por la seguridad jurídica, que se refleja en la protección de derechos fundamentales.

        Se observa además que el acusado E.R.A.M., ya estuvo sometido a otro proceso penal distinto a este, por uno de los delitos contra la propiedad y además, esta Representación Fiscal tuvo que solicitar una orden de aprehensión en su contra para poder someterlo al presente proceso penal, por lo que es mas que evidente la no intención de demorar los resultados de la justicia.

        Igualmente, a los fines de poder comprobar las circunstancias establecidas en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal. Penal relativa al peligro de OBSTACULIZACION DE LA JUSTICIA, tenemos lo siguiente:

        (...)

        En atención a lo anterior, en cuanto al peligro de obstaculización es sencillo entender que los acusados en libertad pueden influir en los ciudadanos (testigos), por cuanto los mismos en libertad, tienen la posibilidad de circulación por el sector donde laboran estos funcionarios y conocen la dirección de los testigos y víctimas, en consecuencia de alguna manera pueden intimidar a estas personas, lo que en el presente caso obstaculizaría la búsqueda de la verdad en el juicio oral y público.

        La oportunidad es propicia para recordar que la función policial está estrechamente vinculada a una necesidad de seguridad ciudadana, que radica e implica una fuerza pública justificada; por cuanto no debe entenderse como la manifestación del poder policial ante el ciudadano, tal y como lo señala la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano.

        En ese orden de ideas, es público y notorio que actualmente existe una gran preocupación entre los ciudadanos, por los reiterados abusos y atropellos en que incurren los funcionarios policiales, los cuales causan graves daños a sus víctimas y consecuencialmente para la sociedad.

        Obviamente, que la amenaza del estado de una pena severa que corresponde a hechos graves es la base de la citada presunción legal y su justa valoración podría dar lugar al decreto de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad.

        Por su parte el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”...

        (...)

        En este orden de ideas, resulta imperioso destacar que definitivamente los delitos le lesa humanidad, los delitos por crímenes de guerra y las violaciones graves de derechos humanos, supuesto evidenciado en la presente causa, quedan excluidos de beneficios como lo serian las medidas cautelares sustitutivas, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, pero no solo a que pudieran conllevar a su impunidad, sino a la necesidad de impedir que se obstaculice la realización de la justicia, ya que existe en este caso una altísima probabilidad de que los ciudadanos R.A.P.M., R.A. FIGUEREDO LOPEZ y E.R.A.M., quienes le causaron la muerte al ciudadano Y.V.S., puedan influir en los testigos para que declaren falsamente, o se comporten de manera desleal o reticente; esto en virtud que al tener acceso a las actas procesales, conoce de sus respetivos domicilios, estando los testigos vulnerables a cualquier tipo de intimidación.

        Aunado a lo anterior, invoco la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09-11¬2005 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que indica que para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, queda prohibido el otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas a que hace mención el Capítulo IV del Título VIII del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, Exp.-03-1844.

        Al Juez la ley le atribuye una de las más importantes funciones públicas, como es la administración de justicia, la cual a nuestro entender debe hacerse con prontitud, serenidad de juicio, y sobre todo teniendo presente, las implicaciones que para la sociedad tendrá la decisión que adopta.

        Es importante y más aún en esta época, se tenga en cuenta el interés del conglomerado social y los altos valores correctivos colocados en lugar prioritario en la escala que rige el desenvolvimiento en comunidad.

        Expuestas las consideraciones anteriores, fundamentan los motivos por los cuales esta Representación del Ministerio Público estima que no es procedente imponer a los acusados identificados en autos de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

        Cierto es, que una de las garantías más importantes del nuevo sistema de enjuiciamiento penal es el Estado de Libertad que se encuentra definido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, pero siempre hay que tener presente que para ciertos delitos, así como para ciertos agentes perpetradores de delito, la privación de libertad es una medida cautelar necesaria que permite asegurar el fin del proceso, y garantizar a la sociedad y en particular a la víctima, que en el caso concreto se administrará una justicia idónea y pronta que aplique las sanciones previstas en la Ley cuando corresponda, velando en todo momento no solo por los derechos y garantías de los acusados sino de las victimas y la seguridad de todos los ciudadanos que integran nuestra sociedad, procurando a toda costa erradicar la impunidad.

        En ese orden de ideas, en el presente caso es público y notorio que en reiteradas oportunidades la actuación arbitraria de muchos funcionarios policiales inquietan a la ciudadanía, los cuales son constantemente afectados en sus derechos fundamentales; por lo que es evidente que el daño causado es grave para la víctima y consecuencialmente para la sociedad, comportamientos que pueden evitarse al dictar una PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, contra los imputados R.A.P.M., R.A. FIGUEREDO LOPEZ y E.R.A.M., conforme a los razonamientos antes expuestos.

        PETITORIO

        En consideración a todo lo antes expuesto, solicitamos a la honorable Sala de la .Corte de Apelaciones que conozca del presente Recurso, REVOQUE la decisión dictada el día 21 de enero de 2009, por el Juzgado Quincuagésimo Primero (51º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró la procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de los ciudadanos R.A.P.M., R.A. FIGUEREDO LOPEZ y E.R.A.M., y en su lugar se les DECRETE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD”...,

        la que fue contestada por la defensa.

    4. MOTIVACION PARA DECIDIR.-

      Esta Sala debe atender el cumplimiento del principio recursivo de la “Competencia” regulado en el Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal...

      Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.

      Dado lo anterior, se aprecia en la apelación que el Ministerio Público no cuestiona el cambio de calificación dictado en la recurrida y que se incorporó en el Auto de Apertura a Juicio; sino que, antes bien lo que impugna es que no se le haya dictado medida judicial de Privación Preventiva de Libertad a los acusados. Es resaltante para la Sala que habiendo la Vindicta Pública imputado a los hoy acusados: Pérez y Figueredo, el 17-5-06; imputando también a Alfonso, en la Audiencia de Presentación a la fue éste llevado el 7-2-08, siendo que a este se le revocó la privación judicial de libertad el 7-8-08, finalmente el Ministerio Público acusó por el mismo delito por el que había imputado en su oportunidad a los hoy acusados y nunca cuestionó vía apelación el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad en contra de los sindicados.

      Asimismo, se evidencia en las actuaciones que buena parte del retardo en la causa obedece a circunstancias inherentes a la actuación fiscal, evidenciándose un retraso de más de 3 meses en la presentación de la acusación, luego de la imputación inicial en contra de Pérez y Figueredo. Por lo demás, una vez interpuesta la acusación, casi un año tardó el juzgado de la causa en realizar la Audiencia de la que se derivó la recurrida, habida cuenta las incomparecencias y solicitudes de diferimiento hechas por la Representación Fiscal. Fundamentalmente, significa esta Sala la primera ausencia de la Vindicta Pública, a la Audiencia Preliminar fijada inicialmente para el 3-4-08, oportunidad en la que, de haber asistido puntualmente la Vindicta Pública, no le fuera reprochable a su causa los siguientes diferimientos, inclusive los no imputables a esa parte.

      Pero es que, por lo demás, objetivamente, existe una variación de la condición procesal de los acusados, ya que siendo inicialmente imputados y acusados por el delito de homicidio calificado por motivo fútil, conforme al Artículo 406.1 de Código Penal, en la Audiencia Preliminar se calificó provisionalmente esa específica imputación por el delito de homicidio intencional conforme al Artículo 405 del Código Penal, él que impone una eventual pena, inferior a la conferida en el tipo acusado de homicidio calificado. Es decir, objetivamente operó una circunstancia de “rebus sic stantibus”, o variación de la condición procesal.

      Nunca en su escrito de apelación el Ministerio Público cuestiona ese cambio calificatorio. Pero es el caso que esta Sala percibe en autos que el hecho que se le imputa a los hoy acusados se derivó de la aparente represión que funcionarios policiales asumieron en la captura de la hoy víctima Y.V., quien momentos antes había apuntado y amenazado de muerte, con un arma de fuego que presionaba el cuello de la ciudadana P.C., siendo que de una pluralidad de entrevistados, cuyos dichos fueron transcritos en este fallo, se menciona que Vargas le disparó en no pocas oportunidades a los funcionarios policiales. Si atendemos a la circunstancia que conforme a nuestro Código Penal en su Artículo 80 en concatenación con los Artículos 405 y siguientes, eiusdem, el homicidio en grado de tentativa o de frustración, es perseguible penalmente, aún siendo un delito imperfecto, indebidamente pudiera considerarse que la represión policial contra quien acaba de cometer tal delito imperfecto sea un “motivo fútil”, en ocasión de un resultado de muerte ante intercambios de disparo en una actuación policial.

      Ahora bien, ciertamente, el que haya operado en esta causa o no, una o varias de las causas de justificación que contempla nuestro Código Penal en su Artículo 65, debe ser un asunto que se derive de la apreciación de las pruebas que en un juicio oral y público, sean evacuadas.

      Es por las razones antes dichas que esta Sala DECLARA SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la Fiscalía 83º del Ministerio Público, de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado 51º de Control de este Circuito, el 21-1-09, a la finalización de la Audiencia Preliminar, en la que se mantuvo la medida cautelar de presentación a los acusados:

  3. R.P., acusado originalmente como AUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto en el Artículo 406 Numeral 1 del Código Penal; y

  4. E.A., Alias “Damian”, y R.F., acusado originalmente del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el mencionado Artículo, con relación al Encabezado del Artículo 83, ambos del Código Penal,

    y a los 3 por el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previsto en el artículo 282 del Código Penal, en CONCURSO REAL DE DELITOS, conforme al Artículo 88 del Código Penal, como consecuencia de la recurrida se les cambió la calificación de la acusación y se les dictó Auto de Apertura a Juicio, por...“...la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal venezolano en grados de AUTORÍA y COOPERACION, por lo que se modifica dicha calificación manteniéndose en grado de cooperador y el delito de uso indebido de arma de guerra”... .Y ASÍ SE DECIDE.

    De allí que se confirma la Recurrida en toda y cada una de sus partes y se acuerda la remisión de las actuaciones originales de la causa a su tribunal de origen, a las que se les incorporará copia certificada de este fallo; y la posterior remisión del Cuaderno de la Incidencia en su oportunidad de ley.

    1. DISPOSITIVA

    En virtud de los razonamientos antes expuestos esta Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley,

    DECLARA SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la Fiscalía 83º del Ministerio Público, de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado 51º de Control de este Circuito, el 21-1-09, a la finalización de la Audiencia Preliminar, en la que se mantuvo la medida cautelar de presentación a los acusados:

    • R.P., acusado originalmente como AUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto en el Artículo 406 Numeral 1 del Código Penal; y

    • E.A., Alias “Damian”, y R.F., acusado originalmente del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el mencionado Artículo, con relación al Encabezado del Artículo 83, ambos del Código Penal,

    y a los 3 por el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previsto en el artículo 282 del Código Penal, en CONCURSO REAL DE DELITOS, conforme al Artículo 88 del Código Penal, a los que como consecuencia de la recurrida se les cambió la calificación de la acusación y se les dictó Auto de Apertura a Juicio, por...“...la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal venezolano en grados de AUTORÍA y COOPERACION, por lo que se modifica dicha calificación manteniéndose en grado de cooperador y el delito de uso indebido de arma de guerra”... .

    Se confirma la Recurrida en toda y cada una de sus partes y se acuerda la remisión de las actuaciones originales de la causa a su tribunal de origen, a las que se les incorporará copia certificada de este fallo; y la posterior remisión del Cuaderno de la Incidencia en su oportunidad de ley.Cúmplase por Secretaría.

    Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese de la misma a las partes. Remítase copia certificada de este fallo al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; y al Presidente del C.D. delD.C., del mencionado Cuerpo de Investigaciones.

    EL JUEZ PRESIDENTE

    (PONENTE)

    DR. ANGEL ZERPA APONTE

    EL JUEZ EL JUEZ

    DR. J.A. DUGARTE R. DR. J.C. VILLEGAS M.

    EL SECRETARIO

    ABG. JONATHAN CARVALHO Z.

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    EL SECRETARIO

    ABG. JONATHAN CARVALHO Z.

    AZA/JADR/JCVM/MSG/legm.-

    CAUSA Nº SA-9-2447-09.-

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