Decisión nº PJ0062013000756. de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 30 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYolimar Marquez
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del estado Cojedes

Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

San Carlos, primero (01) de octubre del dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO. HP11-S-2007-000036

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: M.R.B.M. y Y.R.T.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.964.574 y V-12.766.671, respectivamente.

DESCENDIENTE: Se Omite Nombre de Conformidad con el Articulo 65 de la Lopnna,, de nueve (09) años de edad.

MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

SENTENCIA: Definitiva.

Visto que se han cumplido todas las etapas del proceso, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, pasa a decidir la presente causa y lo hace de la siguiente manera:

Se inicia el presente procedimiento, mediante solicitud de Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento, presentada por los ciudadanos M.R.B.M. y Y.R.T.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.964.574 y V-12.766.671, respectivamente, debidamente asistidos por las Abogadas R.M.V.G. y E.M. de Montiel, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.531.884 y V-12.776.161, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 111.353 y 108.041, respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 04/05/1996, ante la Prefectura del Municipio R.G.d.E.C..

Acompañan a la solicitud, copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 10, suscrita por la Registradora Civil del Municipio R.G.d.E.C., de la cual se evidencia que efectivamente contrajeron matrimonio civil el día 04/05/1996 y copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 320, correspondiente al n.S.O.N.d.C. con el Articulo 65 de la Lopnna,, de nueve (09) años de edad, emitida por el P.d.M.R.G.d.E.C., de la cual se evidencia que efectivamente de su unión matrimonial procrearon un (01) hijo.

Correspondiéndole por asignación a la extinta Sala de Juicio Nº 02 de éste Circuito Judicial de Protección, el conocimiento de la causa, por lo que en fecha 22/06/2007, se le dio entrada, se admitió la solicitud y se tuvo para decidir por auto aparte.

En fecha veintidós (22) de junio del año dos mil siete (2007), se declararon Separados de Cuerpos Legalmente a los ciudadanos M.R.B.M. y Y.R.T.M., homologándose, los acuerdos suscritos en beneficio del n.S.O.N.d.C. con el Articulo 65 de la Lopnna,, en relación a la P.P., Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar.

En fecha treinta (30) de enero del año dos mil ocho (2008), se recibió diligencia presentada por el ciudadano Y.R.T.M., debidamente asistido por el Abogado J.M.A.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.407; mediante la cual requirió dos (02) copias certificadas de la sentencia.

Mediante auto de fecha seis (06) de febrero del año dos mil ocho (2008), vista la diligencia presentada y el pedimento en ella contenida, éste Tribunal acordó expedir por Secretaría las copias certificadas requeridas.

En fecha veinticinco (25) de septiembre del año dos mil nueve (2009), ésta juzgadora se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes y de la Fiscal Cuarta IV del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha veintiséis (26) de octubre del año dos mil nueve (2009), visto que fue imposible notificar a los solicitantes de auto, por cambio de domicilio, en consecuencia se ordenó publicar en la Cartelera del Tribunal la notificación de los mismos, durante un lapso de diez (10) días hábiles.

Mediante auto de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil nueve (2009), éste Tribunal resolvió declarar terminado el presente asunto y ordenó su remisión al Archivo Judicial.

En fecha veintidós (22) de enero del año dos mil diez (2010), se recibió diligencia presentada por el ciudadano Y.R.T.M., debidamente asistido por el Abogado J.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.987.763, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº V-136.227; mediante la cual solicitó dos (02) copias certificadas de la sentencia, jurando la urgencia del caso.

Mediante auto de fecha veinticinco (25) de enero del año dos mil diez (2010), vista la diligencia presentada y el pedimento en ella contenida, éste Tribunal acordó lo solicitado.

En fecha veintidós (22) de julio del año dos mil trece (2013), se recibió diligencia presentada por el ciudadano Y.R.T.M., debidamente asistido por el Abogado J.M.A.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.407; mediante la cual solicitó se oficiará al Archivo Judicial del Estado Cojedes, con el objeto de que remitieran a éste Tribunal el presente asunto.

Mediante auto de fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil diez (2013), vista la diligencia presentada y el pedimento en ella contenida, éste Tribunal acordó lo solicitado.

En fecha dos (02) de agosto del año dos mil trece (2013), se recibió Oficio Nº AJR/132/13, emanado del Archivo Judicial a los fines de remitir el presente asunto.

En fecha veinte (20) de septiembre del año dos mil trece (2013), se recibió diligencia presentada por los solicitantes, debidamente asistidos por el Abogado J.M.A.S., antes identificados; mediante la cual solicitaron la Conversión de Separación en Cuerpo en Divorcio.

Mediante auto de fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil trece (2013), vista la diligencia presentada y el pedimento en ella contenida, éste Tribunal acordó agregarla a las actas procesales que conforman el presente asunto; y se tuvo para decir lo que sea de ley.

MOTIVOS DE DERECHO

Considerando que en fecha veintidós (22) de junio del año dos mil siete (2007), éste Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los solicitantes, ciudadanos M.R.B.M. y Y.R.T.M. y homologó los acuerdos suscritos en beneficio del n.S.O.N.d.C. con el Articulo 65 de la Lopnna,.

Y tomando en cuenta que el Régimen de P.P., Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, establecido por los padres en beneficio de su hijo, no es contrario al interés del niño, considera quien decide, que es procedente en derecho homologar los acuerdos, quedando en consecuencia establecidos de la siguiente manera:

• El ejercicio de la P.P. y la Responsabilidad de Crianza de su hijo, sea ejercida por ambos progenitores.

• En cuanto al ejercicio de la C.d.n.S.O.N.d.C. con el Articulo 65 de la Lopnna,, será ejercido por la madre ciudadana M.R.B.M..

• Con relación al Régimen de Convivencia Familiar, será cumplido abiertamente, el padre podrá buscar a su hijo los días de semana que así lo disponga, de acuerdo a sus posibilidades laborales y en horas de la mañana, regresándolo a su casa el mismo día en horas de la tarde. Los días sábados el progenitor lo buscará en la mañana y lo regresará el día domingo en horas de la tarde, el régimen será cumplido siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares. Asimismo las fiestas de Carnaval, Semana Santa, Vacaciones Escolares, veinticuatro (24), veinticinco (25), treinta y uno (31) de diciembre y primero (01) de enero, ambos padres compartirán con el niño de forma alternativa. El padre se compromete a buscar a su hijo los días que le corresponda el régimen y atenderlo personalmente. En cada oportunidad que corresponda el régimen de visitas, los padres se comprometen a informarse mutuamente acerca del sitio o lugar hacia donde llevarán al niño.

• En cuanto a la Obligación de Manutención, el progenitor cancelará la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales, que servirán para su sustento, además se encargará de los gastos relativos a vestido, educación (pago de Colegio, útiles escolares, uniformes, calzados), asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes. En materia médica el padre requiere se proceda al descuento por nómina de pago en el Comando de Tránsito de la Ciudad de San C.E.C.. El padre aportará a favor de su hijo el quince por ciento (15%) de los servicios de HCM en Seguros La Previsora, de igual manera la madre cuenta con el HCM del Seguro Banvalor. También el progenitor aportará en beneficio de su hijo el quince por ciento (15%) de las Prestaciones Sociales, una vez que por cualquier motivo se retire de sus obligaciones laborales por sus servicios como Inspector de Tránsito en el Comando de Tránsito de la Ciudad de San C.d.E.C., adscrito al Ministerio del Poder Popular de Infraestructura; igualmente la progenitora aportará el quince por ciento (15%) de las Prestaciones Sociales, que obtenga por sus servicios como Docente adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación. Dicha manutención se incrementará de acuerdo con los aumentos salariales que el obligado alimentario obtenga.

La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en el último aparte del artículo 185 del Código Civil y la misma dispone:

…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge…

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DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, parágrafo 1º, Resuelve: PRIMERO: Declarar Con Lugar, la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, formulada por los ciudadanos M.R.B.M. y Y.R.T.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.964.574 y V-12.766.671, respectivamente, en consecuencia se declara el divorcio de los cónyuges, quedando disuelto el vínculo matrimonial que existió desde el día 04/05/1996, según acta Nº 10, año 1996, a partir de la fecha de publicación de la presente decisión.

SEGUNDO

Por cuanto esta Juzgadora observa que los acuerdos a que han llegado las partes, no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos del n.S.O.N.d.C. con el Articulo 65 de la Lopnna,, de nueve (09) años de edad, se HOMOLOGAN los convenios establecidos entre las partes en cuanto a la P.P., Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor del referido niño.

Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, al primer (01) día del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza

Abg. Yolimar M.A.

La Secretaria

Abg. Kathleen Araujo

En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062013000756.

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