Decisión nº s-n de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 6 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Leon
ProcedimientoTacha Por Vía Incidental

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA RECONVENIDA: Ciudadanas M.D.P.P. y J.P.D.P., venezolanas, de este domicilio, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.737.067 y 1.737.131, respectivamente, sucesoras de la ciudadana JIORDANA CUELLO DE PLÁ, quien fuera venezolana, de este domicilio, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 1.737.127.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ADOLFO ACOSTA NUÑEZ, GIUSEPPINA ZEOLI de COLAROSSI, A.C. F., YENNYMAR COLMENARES CASTRO, C.S.M., T.B.L. y C.D. CRER GRANCES, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.880.012, 11.313.812, 4.237.169, 7.420.739, 10.567.138, 11.033.189 y 82.050.387, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.934, 46.933, 46.935, 47.355, 57.346, 69.860 y 91.275, también respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: CAETANO D.F. y M.S.S., el primero de nacionalidad extranjera portugués el primero, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. E- 81.695.829 y E- 81.204.814, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLIOS Z.D.R. y A.M.L., titulares de las cédulas de identidad Nº 5.531.104 y 6.561.287, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.471 y 32.498, respectivamente, en sus caracteres de representantes judiciales del ciudadano CAETANO DOMINGOS FERNANDES, y el ciudadano H.L.V.C., abogado en ejercicio, de este domicilio, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 3.979.551 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.406, en su carácter de representante judicial de M.S.S..

MOTIVO: TACHA INCIDENTAL (NULIDAD DE VENTA)

I

ACTUACIONES REFERIDAS AL CUADERNO PRINCIPAL:

En fecha 11 de julio de 1997, se admitió la presente demanda ordenando emplazar a los ciudadanos CAETANO D.F. y M.S.S., supra identificados por el juicio de Nulidad de Venta que incoara la ciudadana JIORDANA CUELLO DE PLÁ, anteriormente identificada.

En fecha 23 de julio de 1997, comienzan los tramites de Ley necesarios para lograr la citación de la parte demandada, librando en la mencionada fecha las respectivas compulsas a la parte accionada y en fecha 23 de enero del 2001, culminan tales tramites, con la constancia estampada por el secretario accidental C.O., en la cual fijó en la morada de los demandados el cartel de citación correspondiente (folios 58 vto. y 167, respectivamente).

En fecha 19 de febrero del 2001, comparece la abogada TIZIANI BIONDI LONIGRO, antes identificada y consigna acta de defunción de la ciudadana JIORDANA CUELLO DE PLA, parte actora, en la cual se evidencia que la de cujus deja dos hijas de nombres M.D.P. y J.P..

En fecha 06 de julio del 2001, comparecen los abogados C.Z.D.R., A.M.L., en su condición de apoderados judiciales del co-demandado, ciudadano CAETANO DOMINGOS FERNANDES y consignan escrito de contestación de la demanda, de igual manera reconvienen a la parte actora.

En fecha 27 de julio del 2001, comparece el abogado H.L.V., en su carácter de apoderado judicial del co-demandado, ciudadano M.S.S., y estampa a los autos consigna escrito de contestación a la demanda.

En fecha 11 de septiembre del 2001, este Tribunal admitió la reconvención solicitada por el ciudadano co-demandado Caetano Domingo.

En fecha 28 de septiembre del 2001, comparece el abogado A.C., antes identificado y consigna escrito en el cual niega, rechaza y contradice la reconvención interpuesta por el ciudadano Caetano Domingo. Igualmente en esa misma oportunidad tacha el documento autenticado en fecha 26 de marzo de 1992, bajo el Nro. 72, Tomo 28 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa la Notaría Publica Tercera del Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual fue posteriormente inscrito al 24 de noviembre de 1994 en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre de Estado Miranda, bajo el Nro. 11, Tomo 5º del protocolo Tercero, documento este el cual observa este Tribunal cursa a los autos a los folios 30 y 31 del cuaderno principal.

En fecha 10 de octubre del 2001, comparece el abogado A.C., antes identificado y consigna escrito de formalización de la Tacha.

En fecha 31 de octubre del 2001, mediante auto este Juzgado ordena la apertura del Cuaderno de Tacha de conformidad con el artículo 440 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y consigna en dicho cuaderno el escrito de formalización de tacha junto a los anexos consignados al efecto.

En fecha 30 de noviembre del 2001, el Tribunal conforme al artículo 206 de Código de Procedimiento Civil repone la causa al estado de admitir nuevamente la reconvención propuesta por el co-demandado CAETANO DOMINGOS FERNANDES, a consecuencia del fallecimiento del la parte actora, ciudadana JIORDANA CUELLO DE PLA, dejando expresamente sin efecto todas las actuaciones cumplidas en el juicio a partir del 27 de enero del 2001, exclusive. Asimismo en esa misma fecha se admite de nuevo la reconvención propuesta por los apoderados judiciales del demandado Caetano Domingo.

Por auto de fecha 28 de noviembre de 2007, quien aquí suscribe se avoca al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes, cumpliéndose posteriormente con la practica de las mismas.

ACTUACIONES REFERIDAS AL CUADERNO DE TACHA:

En fecha 18 de enero del 2002, este Tribunal ordeno notificar al Fiscal del Ministerio Publico, conforme a los artículos 132 y 442 del Código Civil Adjetivo, dejando constancia en dicho auto que una vez notificado el funcionario del Ministerio Publico correspondiente, se procedería a decidir la incidencia de tacha.

En fecha 30 de septiembre del 2002, comparece la abogada C.C.F., apoderada actora, y tacha el documento publico autenticado por la Notaría Publica Tercera, ahora Notaría Pública Primera, del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 26 de marzo de 1992, bajo el Nro. 72, Tomo 28 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual fue posteriormente protocolizado el 24 de noviembre de 1994 en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del estado Miranda, bajo el Nro. 11, Tomo 5º del protocolo Tercero.

En fecha 18 de octubre del 2002, la apoderada judicial de la parte accionante, C.C.F., formaliza la tacha presentada en fecha 30 de septiembre del 2002, consignando a tales efectos copia certificada del documento objeto de la tacha en cuestión.

En fecha 30 de enero del 2004, este Tribunal mediante auto desecha la tacha incidental propuesta por la parte actora por considerar que su formalización fue hecha de manera extemporánea al lapso procesal correspondiente.

En fecha 25 de marzo del 2004, luego de encontrarse notificadas las partes del presente juicio del auto dictado en fecha 30 de enero del 2004, la abogada D.A., en su carácter de apoderada actora, apela de la referida decisión.

En fecha 13 de septiembre del 2004, este Tribunal recibe sentencia de fecha 23 de agosto del 2004, emanada del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien le correspondió por distribución conocer del apelación interpuesta por la abogada D.A., contra el auto de fecha 30 de enero del 2004, antes referida, en la cual declara con lugar dicho recurso y ordena a este juzgado lo siguiente, para lo cual se transcribe parcialmente su dispositiva:

(omissis)… En consecuencia, se ordena al juzgado de la causa, tramitar conforme con lo dispuesto en los artículos 440 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento de tacha incidental, comenzando a computarse el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al recibo de los autos, para que al parte promovente del documento tachado, conteste, declarando expresamente si insiste o no en hacerlo valer, expresando los motivos y exponiendo los hechos y circunstancias en que se fundamente…

En fecha 21 de noviembre del 2004, comparece el abogado A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.935, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y solicita se declare terminada la incidencia visto que ha transcurrido en exceso el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes establecido por la sentencia dictada en fecha 23 de agosto del 2004 por el Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por diligencia de fecha 24 de febrero de 2005, la apoderada judicial de la parte actora solicita al Tribunal se Notifique al Fiscal del Ministerio Público, solicitud que fue ratificada en fecha 07 de marzo de 2005, 04 de abril de 2005, 18 de mayo de 2005, 01 de julio de 2005, 06 de octubre de 2005, 09 de junio de 2006, 28 de julio de 2006.

Por auto de fecha 03 de octubre de 2006, el Tribunal acuerda lo solicitado y libra Oficio Nº 8531, dirigido al Fiscal General de la República, notificándole de la presente incidencia de tacha.

En fecha 09 de octubre de 2006, la otrora alguacil de este despacho consigna copia del oficio Nº 8531, dirigido al Fiscal General de la República con el sello de recibido.

Cursa al folio 138 del presente cuaderno de tacha, auto publicado en fecha 14 de diciembre de 2006, mediante el cual el Tribunal ordena agregar a los autos el Oficio Nº 75.166 de fecha 15 de noviembre de 2006, proveniente del Ministerio Público.

En fecha 25 de enero de 2007, el Fiscal Septuagésimo Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, consigna diligencia como constancia de haber revisado el presente expediente.

Por diligencia de fecha 05 de febrero de 2007, las parte actora solicita al Tribunal se sirva dictar sentencia en la presente incidencia.

En fecha 08 de febrero de 2007, el Fiscal Septuagésimo Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, consigna diligencia como constancia de haber revisado el presente expediente.

Mediante diligencia de fecha 02 de marzo de 2007, la parte actora solicita al tribunal se sirva dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 05 de junio de 2007, el Fiscal Septuagésimo Séptimo del Ministerio Público, deja constancia de haber revisado el expediente.

II

Luego de la anterior exposición, mediante la cual se narraron las actuaciones más relevantes a los efectos de que este sentenciador fundamente y emita el fallo correspondiente, se procede a formular las siguientes consideraciones:

Se desprende claramente de autos que si bien la parte actora en fecha 28 de septiembre del 2001, interpuso tacha incidental sobre un documento publico, el cual se identifico plenamente en autos, formalizando su recurso tal y como dispone la Ley en fecha 10 de octubre del 2001, momento en el cual se apertura el respectivo cuaderno de tacha incidental, también salta a los ojos de esta Juzgador que en fecha 30 de noviembre del 2001, mediante auto este Tribunal repuso la causa al estado de admitir nuevamente la reconvención propuesta por el co-demandado CAETANO DOMINGOS FERNANDES, dejando expresamente sin efecto todas las actuaciones cumplidas en el juicio a partir del 27 de enero del 2001, exclusive.

En este sentido, subsumiendo los actos procesales cursantes en el juicio, al lapso en el cual se ordeno fueran anuladas todas las actuaciones comprendidas desde el 27 de enero del 2001, exclusive, hasta la fecha del citado auto, 30 de noviembre del 2001, se aprecia que la interposición de tacha y su formalización, de fechas 28 de septiembre del 2001 y 10 de octubre del 2001, respectivamente, quedaron anuladas por los efectos invalidatorios del auto de fecha 30 de noviembre del 2001, que bien vale destacar, el mismo no fue objeto de apelación alguno, por lo que se encuentra definitivamente firme y con fuerza de cosa juzgada.

Asimismo se aprecia que el auto dictado por este Tribunal en fecha 18 de enero del 2002, en el cual ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Publico, dejando constancia en dicho auto que una vez notificado el funcionario del Ministerio Publico correspondiente, se procedería a decidir la incidencia de tacha, quedo igualmente anulado a consecuencia del auto repositorio antes nombrado, es decir, se evidencia que por error material de quien presidía este Despacho jurisdiccional para esa fecha no se percato de la nulidad de la primera tacha formulada por la parte demandante, situación que hacia improcedente darle continuidad procesal a un recurso que por disposición judicial expresa estaba formalmente invalidado.

Habiendo expuesto lo que antecede, pasa este Juzgado a considerar a los fines del presente fallo la tacha contra documento publico, propuesta por la abogada de la parte actora en fecha 30 de septiembre del 2002, en contra del documento autenticado por la Notaría Publica Tercera, ahora Notaría Pública Primera, del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 26 de marzo de 1992, bajo el Nro. 72, Tomo 28 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual fue posteriormente protocolizado el 24 de noviembre de 1994 en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del estado Miranda, bajo el Nro. 11, Tomo 5º del protocolo Tercero.

A tales efectos, ciertamente observa quien aquí suscribe, que mediante auto de fecha, 30 de enero del 2004, este Tribunal declaró extemporánea la tacha incidental en cuestión, a lo cual la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación en contra de dicha decisión.

El referido recurso, fue decidido por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sentencia de fecha 23 de agosto del 2004, declarando en ese sentido con lugar dicha apelación y ordenando a consecuencia de ello se tramitara la tacha incidental referida conforme con lo dispuesto en los artículos 440 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, comenzando a computarse el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al recibo de los autos, para que la parte promovente del documento tachado exprese si insiste o no en hacerlo valer.

Así las cosas, corresponde a este Tribunal dar estricto cumplimiento al fallo emitido por el Tribunal Superior Quinto, señalado en el parágrafo anterior, para lo cual debe verificar este Tribunal la fecha de recepción de dicha decisión de alzada, y constatar si la parte co-demandada, ciudadano CAETANO DOMINGOS FERNANDES, quien hiciere valer y mencionara en su contestación de demanda al momento de interponer reconvención, el documento publico tachado, en tiempo oportuno declaro expresamente si insistía en hacer valer el citado documento publico.

En este sentido, se observa del vuelto del folio 45 del cuaderno destinado para la consignación de la sentencia emanada del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, relativa a la apelación reseñada anteriormente, que este Tribunal recibió el citado fallo en fecha 13 de septiembre del 2004, lo que ciertamente hace deducir a este Juzgado que a partir de esa fecha, exclusive, comenzó a transcurrir el lapso de cinco (5) días ordenado por el Tribunal de alzada, y contemplado en el segundo párrafo artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, el cual cita lo siguiente:

(omissis)… Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.

(negritas del Tribunal)

Sin embargo, previo a emitir el pronunciamiento correspondiente es superlativo revisar los extremos legales y procesales de la incidencia de tacha de documento público aquí dirimida, por cuanto es necesario cumplir con las formalidades procedimentales que inherentemente lleva consigo esta acción.

La doctrina define la Tacha como: “La acción o medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento”. En la Tacha de Instrumentos Públicos se debe alegar un motivo legal para desestimar en un pleito los documentos o instrumentos opuestos por la contraparte, motivos legales éstos que se hallan contenidos en el artículo 1380 del código Civil sustantivo, y que a manera de ilustración transcribimos a continuación:

Artículo 1.380.- El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal

o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:

1º Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.

2º Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.

3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.

4º Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.

5º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.

Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.

6º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización

Según el pensamiento de Borjas: “Son los motivos de falsedad que pueden destruir el carácter publico, desvirtuar asimismo la fe que inspira el funcionario en el otorgamiento de los documentos.

En tal sentido y en general tenemos que la tacha es la vía de impugnación de los instrumentos, tanto públicos como privados, el cual nuestro ordenamiento jurídico positivo regula cuidadosamente, tanto en su aspecto sustantivo como en su aspecto procesal, y por ello, se impone a quienes tienen por misión interpretar y aplicar las leyes, no descuidar el doble enfoque normativo que se proyecta en esta materia.

A su vez, el Código de Procedimiento Civil, pauta la forma de proponer la tacha sobre documentos públicos, y la oportunidad para tacharlos o hacerlos valer dentro del proceso (Art. 438 al 441). Asimismo el Código Civil delinea la parte sustantiva, fijando las causales por las que se pueden intentar (Art. 1380 y siguientes). De igual modo el Código de Procedimiento Civil enmarca la tramitación de del juicio de tacha por vía principal e incidental (Art. 442).

Subsiguientemente, sin descuidar el aspecto sustantivo de la institución de tacha al momento de solucionar esta incidencia, este Juzgador luego de revisados los extremos procedimentales previstos para tal suceso jurídico, observó que la persona que presentó en juicio el documento el cual es tachado como falso fue la parte actora al momento de consignar los recaudos necesarios para la admisión de la acción contenida en el juicio principal (nulidad de venta), instrumento publico éste, que riela en copia certificada a los folios 30 y 31 del cuaderno principal.

Se detalló de igual forma, que quien interpone la tacha incidental en el proceso, es la parte accionante, tal y como desprende de la narrativa contenida en esta sentencia. Este Tribunal con la intención de adecuar el caso de marras al supuesto de hecho previsto en la norma adjetiva, repara en el contenido del segundo parágrafo del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue transcrito anteriormente. En dicha normativa, claramente identifican y distinguen a los sujetos intervinientes es esta acción; identificando a tal efecto como sujeto activo a quien denomina tachante, pues es quien acciona el recurso que aquí estudiamos, e identificando como sujeto pasivo a quien denomina el presentante del instrumento, pues, es quien debe insistir en hacer valer el instrumento.

Continuando con la interpretación de los sujetos que intervienen en la incidencia de tacha, dilucidaremos a continuación lo previsto en artículo 441 del código Civil adjetivo, el cual reza:

Art. 441.- Si en el segundo caso de artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustentará en cuaderno separado. Si no insistiere se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal.

Bien se aprecia que la citada ordenanza inserta en su supuesto a quien presente el instrumento, es quien debe insistir en la validación del mismo, y quien funge como sujeto pasivo en el proceso de tacha incidental, quien es igualmente distinto al que ejerce el recurso, por cuanto de no ser así, no existiría contención en esta incidencia, pues seria una sola persona quien llevaría la acción activa y pasiva, situación ésta que es totalmente contraria a derecho, y incompatible con el principio dispositivo, el que también dispone la existencia de dos sujetos, al constituirse así: “El ejercicio de la acción procesal esta encomendado en sus dos formas, activa y pasiva, a las partes y no al juez”

Del caso en estudio, como ya se expreso anteriormente, se evidencia que la parte actora fue quien presentó el documento objeto del recurso de tacha, al consignarlo junto con el libelo de la demanda principal, pero igualmente se desprende que fue esa misma parte quien ejerció la tacha sobre el instrumento publico que él mismo trajo a los autos, basándose en el hecho de que la parte codemandada, ciudadano M.S.S., identificado en autos, igualmente lo acompaño al interponer reconvención en contra del actor, siendo éste quien lo promueve como documento fundamental de su demanda, situación ésta, que como fue explicada en párrafos anteriores, es contraria a derecho y violatoria a las reglas procesales que deben regir todo procedimiento, motivo por el cual este Juzgado en su misión de velar por el cumplimiento de los lineamientos normativos procesales que constituyen esta institución del derecho civil, debe considerar que en el caso de marras no se han llenado los extremos adjetivos necesarios para su procedencia, y así debe declararse.-

II

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 1357 y 1380 del Código Civil y los artículos 11, 12, 206, 242, 243, 439, 440, 441 y 442 del Código de Procedimiento Civil, declara los siguiente:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la tacha incidental interpuesta por la parte actora, ciudadanas M.D.P.P. y J.P.D.P., venezolanas, de este domicilio, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.737.067 y 1.737.131, respectivamente, sucesoras de la ciudadana JIORDANA CUELLO DE PLÁ, quien fuera venezolana, de este domicilio, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 1.737.127, en fecha 30 de septiembre del 2002, en contra del documento autenticado por la Notaría Publica Tercera, ahora Notaría Pública Primera, del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 26 de marzo de 1992, bajo el Nro. 72, Tomo 28 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual fue posteriormente protocolizado el 24 de noviembre de 1994 en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del estado Miranda, bajo el Nro. 11, Tomo 5º del protocolo Tercero.

SEGUNDO

Se declara terminada la presente incidencia de tacha.

TERCERO

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese Notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (06) días del mes de octubre del año 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ

Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL

EL SECRETARIO

MUNIR SOUKI URBANO

En la misma fecha anterior, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

MUNIR SOUKI URBANO

Exp N° 16832.-

LTLS/MSU/mm.-

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