Decisión nº 7556 de Segundo De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry de Aragua, de 24 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2006
EmisorSegundo De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry
PonenteRoque Enrique Duarte Montenegro
ProcedimientoDaños Materiales Derivados De Acc. De Transito

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y M.B.I. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXPEDIENTE N° 7556

DEMANDANTE: J.M. DI L.B.

DEMANDADO: PLABLO R.B. y

TEORINA (o VEORINA) VEGAS SALAS

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES POR ACCIDENTE DE

TRANSITO

Que la presente acción se inició con libelo de demanda presentado en fecha 01 de febrero de 2005, por la ciudadana J.M. DI L.B., titular de la cedula de identidad No. 16.128.060, asistida por el abogado en ejercicio, M.L.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.292. Alega la demandante que el día 29 de abril de 2004, a eso de una y veinte de la tarde (1: 20 p.m.), el vehículo de su propiedad era conducido por una compañera de nombre C.G.D., titular de la cedula de identidad No. 16.339.531, pues se dirigían a su casa de habitación, por lo que circulaban por la Avenida Fuerzas Aéreas de esta ciudad de Maracay, Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, en sentido Sur Norte, y al llegar a la altura de la intersección formada

con la Avenida Dr. A.Á.Z., intersección ésta que se encuentra controlada por semáforos, y que para el momento en que pasaban por la referida intersección el mismo se encontraba en verde, es decir, que tenían el

paso libre, y encontrándose a más de la mitad de la intersección, el vehículo de su propiedad fue impactado por el área trasera derecha, por otro vehículo con las siguientes características: Marca: Daewoo, Modelo: Cielo, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Placa: EE556T, Año: 2001, Serial de Carrocería KLATF19Y112051187, Color: Blanco, que circulaba por Avenida Dr. A.Á.Z. en sentido ESTE OESTE, y cuyo conductor, en forma intempestiva e impredecible ya que tenía la luz del semáforo indicando en color rojo en señal de pare circulaba a exceso de velocidad, lo cual era de tal magnitud que impactó con todo su área delantera al vehículo de su propiedad, arrastrándolo hacia la isla divisoria de la Avenida Fuerzas Aéreas, dejando marcado en el pavimento 3,40 rastros de arrastre en prueba de ello, hasta finalmente detenerse sobre la referida isla divisoria de la Avenida Fuerzas Aéreas, previamente haciéndolo girar razón por la cual quedó con su frente o área delantera en sentido contrario al de la vía, y el vehículo causante del accidente Marca: Daewoo, Modelo: Cielo, dejó marcado en el pavimento 11, 00 metros de rastros, en señal de el exceso de velocidad con el cual circulaba. Todo lo cual se evidencia del croquis o gráfico demostrativo del accidente levantado por las Autoridades de T.T., adscritas al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte y T.T., Unidad 42, Puesto Maracay; recabados en el expediente signado con el Nro. 1505-04, los daños sufridos al vehículo son: Estribo derecho doblado, guardafango delantero derecho rayado, guardafango trasero derecho abollado, mecanismo de puerta trasera derecha dañado, parachoque trasero dañado, paral central derecho doblado, platina de puerta trasera derecha dañada, puerta delantera derecha descuadrada, tren trasero defectuoso, puerta trasera derecha dañada, según experticia avaluo signada con el No. 0863, efectuada por el perito avaluador ciudadana I.B., titular de la cédula de identidad No. 9.065.586, Código 4203, que los daños antes mencionados ascienden a la cantidad de

TRES MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES ( Bs. 3.260.000,00 ) . Admitida como fue la demanda, en fecha 03 de febrero de 2005 (folio 19 y su vuelto) y cumplido como fueron los actos referentes a la

citación, la demandada V.V.S., por medio de su abogado J.C.A., I.P.S.A, bajo el No. 94.231, mediante escrito contentivo de dos (2) folios útiles y con sus anexos constantes de diez (10) folios útiles, que cursan a los folios (79 al 90 ambos inclusive) agregados a los autos en fecha 03 de Noviembre de 2005, folio 91.

Fijada como quedo la audiencia preliminar, celebrada en fecha 09 de Noviembre de 2005 y de igual manera se llevo a cabo la celebración del DEBATE ORAL, en fecha 10 de Febrero de 2006, pronunciándose el dispositivo del fallo con su síntesis precisa y lacónica de los motivos de hechos y derechos de acuerdo con lo pautado en el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad legal correspondiente se extiende por escrito esta sentencia tal como lo prevé el artículo 877 ejusdem y una vez cumplidas todos los requerimientos y formalidades de PROCEDIMIENTO ORAL, pasa esta Instancia Judicial a proferir su fallo y a tal efecto considera:

I . De las actas procesales que conforman la presente causa, transcritas en la narrativa de esta decisión, de la contestación de la demanda, se denota que la presente acción se trata de unos Daños Materiales ocasionados por un accidente de transito, alega la accionante asistida por su abogado M.L.H., antes identificados, que circulaba por la Avenida Fuerzas Aéreas de esta ciudad de Maracay, Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, en sentido Sur Norte, y al llegar a la altura de la intersección formada con la Avenida Dr. A.Á.Z., intersección ésta que se encuentra controlada por semáforos, y para el momento en que pasaban por la referida intersección, el mismo se encontraba en verde, es decir, que tenían el paso

libre, y encontrándose a más de la mitad de la intersección, el vehículo de su propiedad fue impactado por el área trasera derecha por otro vehículo con las siguientes características: Marca: Daewoo, Modelo: Cielo, Clase: Automóvil,

Tipo: Sedan, Placa: EE556T, Año: 2001, Serial de Carrocería KLATF19Y112051187, Color: Blanco, que circulaba por Avenida Dr. A.Á.Z. en sentido ESTE OESTE, y cuyo conductor, en forma intempestiva e impredecible ya que tenía la luz del semáforo indicando en color rojo en señal de pare circulaba a exceso de velocidad, lo cual era de tal magnitud que impactó con todo su área delantera al vehículo de mi propiedad, arrastrándolo hacia la isla divisoria de la Avenida Fuerzas Aéreas, dejando marcado en el pavimento 3,40 rastros de arrastre en prueba de ello, hasta finalmente detenerse sobre la referida isla divisoria de la Avenida Fuerzas Aéreas, previamente haciéndolo girar razón por la cual quedó con su frente o área delantera en sentido contrario al de la vía, y el vehículo causante del accidente Marca: Daewoo, Modelo: Cielo, dejó marcado en el pavimento 11, 00 metros de rastros, en señal de el exceso de velocidad con el cual circulaba. Todo lo cual se evidencia del croquis o gráfico demostrativo del accidente levantado por las Autoridades de T.T., adscritas al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte y T.T., Unidad 42, Puesto Maracay; recabados en el expediente signado con el Nro. 1505-04, los daños sufridos al vehículo son: Estribo derecho doblado, guardafango delantero derecho rayado, guardafango trasero derecho abollado, mecanismo de puerta trasera derecha dañado, parachoque trasero dañado, paral central derecho doblado, platina de puerta trasera derecha dañada, puerta delantera derecha descuadrada, tren trasero defectuoso, puerta trasera derecha dañada, según experticia avaluo signada con el No. 0863, efectuada por el perito avaluador ciudadana I.B., titular de la cédula de identidad No. 9.065.586, Código 4203, según acta de avalúo efectuada por las autoridades de T.T., los daños ascienden a la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.260.000,00).

Ahora bien, pasa este Juzgado a analizar el libelo de demanda con ocasión

al percance vial, así como las defensas esgrimidas por las partes, la audiencia preliminar celebrada, las pruebas aportadas por las partes en el proceso, la AUDIENCIA ORAL o DEBATE ORAL, efectuado en fecha 10 de febrero de

2006, habiéndose cumplidas todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil el cual remite la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre (Art. 150), a los fines de determinar la responsabilidad civil, en el caso de marras; en escrito de la contestación de la demanda, se limita a rechazar, contradecir los hechos, alega que las luz de los semáforos no avisan cuando van a cambiar a verde, rojo o amarillo, que el conductor del vehículo No. 1, no irrespeto la señal del semáforo por lo contrario paso en luz que se lo permitía, tampoco actuó de forma intespectiva e impredecible ya que se desplazaba por su vía natural, ni es responsable de conducta culposa que propiciara el hecho ocurrido.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Consignò anexo al escrito de contestación de la demanda, marcado “A” Copia Certificada del croquis demostrativo del accidente, signado con el No. 1505-04 (folios 81 al 88 ambos inclusive), así mismo en el citado escrito solicitò que en su oportunidad procesal consignara informe emanado de la Consultoría Jurídica de la Unidad 42 de Transito y Transporte Terrestre, el cual fue solicitado, en fecha 25 de octubre de 2005.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  1. - Copia Certificada del documento de propiedad del vehículo demostrando su legitimación ad causam y ad procesum.

  2. - Copia Certificada del expediente administrativo levantado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del T.T.N.. 42, Aragua, signado 1505-04.

  3. - Testimoniales de los ciudadanos W.A.A.B., A.J.M.G., J.P.D., A.J.K.G., titulares de las cédulas de identidad Nro. 15.818. 249, 14.271.427, 7.238.130, 13.954.704, respectivamente, y, a los funcionarios

R.A. y E.Q., Cabo segundo Nro. 2518 y primero Nro. 3980, respectivamente, quienes levantaron el expediente administrativo de transito. Una vez incorporada a la litis, el informe emitido por la Consultoría Jurídica de la Unidad 42 de Transito y Transporte Terrestre Aragua, promovido como prueba documental, el cual corre en autos a los folios 96 al 103, ambos inclusive, la parte actora lo impugnò, alegando que se trata de una opinión emanada de la referida Unidad 42, directamente dirigida al abogado J.E.C., en ninguna oportunidad la misma, permitió el principio de la alteridad de la prueba, la cual está dirigida directamente al apoderado judicial de la demandada. Ante tales señalamientos, es de entenderse, que la prueba bajo examen, debió ser peticionada en el proceso mediante lo pautado en el Código de Procedimiento Civil, Capítulo IX, del artículo 502 al 504, en violación al debido proceso consagrado en el artículo 49 ordinal 1 de la

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: …..” Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso….”Ante esta tuición constitucional, es obvio, que tal informe emitido directamente de la Consultoría Jurídica de la Unidad 42 del Cuerpo Técnico del Transito y Transporte Terrestre, no se enmarcó en los PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES, es por lo que, en mérito a lo expresado, queda desechado del iter procesal, la mencionada prueba, no otorgándosele ningún valor jurídico probatorio a los efectos de esta acción. Igual suerte corre la copia certificada del libelo de demanda registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Girardot y M.B.I. y Costa de Oro, Estado Aragua, de fecha 29 de Abril de 2005, bajo el 47, folio 337 al 347, Protocolo Primero, Tomo 6, que fue presentada por la parte actora, en la oportunidad del debate oral, al respecto la parte demandada no efectúo observaciones al respecto dejándose así constancia por este Juzgado en la respectiva acta del debate oral, se denota, del acto de la contestación de la demanda, que el apoderado judicial de la demandada, no alegó la prescripción de la demanda, tal como lo establece el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, quedando así de manifiesto que al no ser argüida, tal

defensa, no forma parte de los hechos controvertidos Y, así queda decidido.-

En tal sentido, ésta Instancia Jurisdiccional le otorga pleno valor probatorio a los fines de esta litis, a los instrumentos que rielan a los folios del 04 al 16, 81 al 88, ambos inclusive, de los cuales se aprecia la existencia de un percance vial ocurrido, en fecha 29 de Abril de 2004, los cuales adminiculadas a la declaración del testigo evacuado en el debate oral, de conformidad con lo establecido en los artículos 429, 444, 507 y 508 del ya tantas veces mencionado Código de Procedimiento Civil. Y, así se decide.-

En tal sentido, este Juzgado, en virtud, de lo consagrado en el artículo 254 ordinal 2 literal b en consonancia con el artículo 263 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, que impone el deber que las velocidades a que circularan los vehículos en las vías públicas, y, específicamente en las zonas urbanas a 15 Kilómetros por hora en las intersecciones, cuando se aproxime a una intersección deberá hacerlo a velocidad razonable y prudente, deteniéndose si fuere posible. Se denota, que lo negado y rechazado, por la parte demandada, no fue suficiente para

eximirlo de responsabilidad, por los daños ocasionados, con el accidente de tránsito, ya que el conductor del vehículo 1, infringió lo contemplado en las normas del Reglamento antes reseñadas, ya que razón a lo sucedido, que es un hecho imprevisible era tomar las medidas necesarias para evitar la colisión. En virtud de lo expuesto este Tribunal considera que la demanda que encabeza este proceso debe prosperar, en conformidad con los artìculos 254, ordinal 2, literal “b”, 263 del prenombrado reglamento de la Ley de Trànsito y Transporte Terrestre, en concordancia con el artìculo 1.185 del Còdigo Civil, los artìculos 127 y 150 de la Ley de Trànsito y Transporte Terrestre y el artìculo 12 del Còdigo de Procedimiento Civil.-

Así mismo, se aprecia, de las actuaciones administrativas, antes citadas, que describen las ubicaciones de los Dos (2) vehículos involucrados en la colisión, la contestación de la demanda, las pruebas aportadas por las partes y la declaración testimonial realizada en el debate oral, de conformidad con el Artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre en

concordancia con el Artículo 1185 del Código Civil, declara CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana J.M. DI L.B., titular de la cedula de identidad N° 16.128.060, a través de su apoderado judicial Abogado M.L.H., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.292 , en contra de la ciudadana V.V.S. titular de la cédula de identidad No. 9.686.533, por motivo de DAÑOS MATERIALES EN ACCIDENTE DE TRANSITO, de acuerdo

a los Artículos 254 Ordinal 2 literal b y 263 del prenombrado Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.-

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