Decisión nº 51 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 1 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteRene Lopez
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Puerto Ordaz, 01 de Agosto de 2007

197° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2004-000617

ASUNTO : FP11-L-2004-000617

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

DEMANDANTES: J.P., E.G., F.R., DANNYS OLIVEROS, J.F., C.M., T.A., A.P., G.A., A.M., E.V., A.B., D.C., NOREIDIS GONZALEZ, L.J.C., H.R. (representado por sus herederos M.C.A., R.R. y Y.R.) y P.C., venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.946.204, V-5.555.951, V-4.031.996, V-11.438.199, V-4.020.742, V-8.521.909, V-5.875.303, V-5.340.769, V-8.533.960, V-6.945.836, V-4.939.194, V-4.948.315, V-4.942.797, V-4.950.955, V-8.962.747, V-5.003.121 (V-4.169.188, V-15.468.484 y V-16.499.251) y V-6.328.605.-

APODERADO JUDICIAL: M.R.C.P., abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 45.277, quien representa a la ciudadana E.V.; y la abogada JENITZE BRAVO, abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 106.927 quien representa al resto de los actores.-

DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL INCE CONSTRUCCIONES, y solidariamente, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE), Instituto Oficial Autónomo, creado por ley de fecha 22 de agosto de 1959, reformada el 08 de enero de 1970, según decreto N° 17 de fecha 18-02-99, publicada en Gaceta Oficial N° 36.646 de fecha 22 de febrero de 1999.-

APODERADA JUDICIAL: M.J.H.G., abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 15.425.-

CAUSA: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADO DE LA RELACION LABORAL.-

En fecha 21 de Abril de 2004, es recibido por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, demanda por Cobro Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos derivados de la Relación de Trabajo; interpuesto por los ciudadanos J.P., E.G., F.R., DANNYS OLIVEROS, J.F., C.M., T.A., A.P., G.A., A.M., E.V., A.B., D.C., NOREIDIS GONZALEZ, L.J.C., H.R. (representado por sus herederos M.C.A., R.R. y Y.R.) y P.C., representados por la abogada M.R.C.P., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 45.277 en contra de la empresa INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE) representado por la ciudadana M.J.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 15.425.

En fecha 22 de Abril de 2004, es admitida la demanda, ordenándose la citación de la empresa demandada, INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE) CONTRUCCION en la persona de la ciudadana M.J.H.. en su condición de apoderado judicial, ordenándose, también, la notificación al Procurador General de la República.

En fecha 03 de Junio de 2004 la abogada M.R.C.P. en su condición de apoderada de la parte actora consigna oficio de notificación de la Procuraduría General de la República debidamente firmada en fecha 02 de Junio de 2004.

En fecha 04 de Junio de 2004 la abogada M.R.C.P. en su condición de apoderada de las partes actoras consigna demanda laboral debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público a los fines de interrumpir la prescripción.

En fecha 01 de Julio de 2004 el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar se declara incompetente para conocer la causa por exceder la cuantía, el límite establecido para los tribunales de Municipio y remite el expediente a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar.

En fecha 01 de Septiembre de 2004 la Unidad de Recepción y Distribución de expediente de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar recibe el expediente.

En fecha 02 de Septiembre de 2004 el ciudadano A.R., Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, recibe el expediente y le da entrada a la causa

En fecha 08 de Septiembre de 2004 el ciudadano A.R., Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, admite la demanda y convoca la Audiencia Preliminar.

En fecha 27 de Septiembre de 2004 el Juzgado Tercero del Municipio Caroní remite oficio No. 007256, de fecha 01-09-2004 emanada de la Procuraduría General de la República.

En fecha 14 de Octubre de 2004 el Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, suspende la causa por 90 días desde el 11-10-2004.

En fecha 27 de Enero de 2005 el ciudadano F.V. en su condición de alguacil de este tribunal consigna boletas de notificación de la parte demandada y la misma es certificada su consignación por la ciudadana JUDALYS MARTINEZ.

En fecha 16 de Febrero de 2005 el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz le da inicio a la audiencia preliminar, compareciendo ambas partes a la misma. En fecha 08 de Julio de 2005, se da por concluida la audiencia Preliminar por cuanto no se logró la conciliación entre las partes y, envió las actuaciones al Tribunal de Juicio y agrega a los autos las pruebas aportadas por las partes.

En fecha 15 de Julio de 2005 la abogada M.J.H. presentó escrito de contestación al fondo de la demanda.

En fecha 29 de Septiembre de 2005 la parte actora M.C. solicita el abocamiento del nuevo juez.

En fecha 02 de Noviembre de 2005 Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz remite la causa a los tribunales de juicio.

En fecha 09 de Diciembre de 2005 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, ordena la devolución del expediente por errores en foliatura.

En fecha 30 de Enero de 2006, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, informa que la segundo día siguiente proveerá sobre las pruebas y al segundo día siguiente fijará la audiencia de juicio.

En fecha 02 de Febrero de 2006 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz fija la audiencia de juicio para el día 16 de Marzo de 2006,a las 10:00 A.M y admite las pruebas de ambas partes.

En fecha 14 de Agosto de 2006 la parte actora M.C. solicita el abocamiento del nuevo juez.

En fecha 25 de Septiembre de 2006 el nuevo juez, C.C., del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz se aboca al conocimiento de la causa.

En fecha 06 de Octubre de 2006 el alguacil F.V. consigna boleta de notificación del abocamiento del juez debidamente firmada por la parte demandada.

En fecha 29 de Noviembre de 2006 la parte actora M.C. se da por notificada del abocamiento del juez.

En fecha 10 de Enero de 2007 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz ratifica el nombramiento de la experta designada R.M. y ordena su notificación.

En fecha 05 de Febrero de 2007 el alguacil G.J.B.H. consigna boleta de notificación debidamente firmada por la experta R.M..

. En fecha 16 de Marzo de 2007, en virtud de la entrada en funcionamiento de los nuevos tribunales de juicio, según la resolución No. 2007-01 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; se realizó sorteo de las causas, correspondiéndole a este juzgado el conocimiento del presente expediente.

En fecha 18 de Abril de 2007, el Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo De la Circunscripción Judicial Del Estado B.E.T.P.O. se abocó al conocimiento del expediente y ordena la notificación de la experta R.M..

En fecha 9 de Mayo de 2007 la Licenciada R.M. en su carácter de experta designada por el tribunal consigna informe de la experticia realizada.

En fecha 14 de Mayo de 2007 se fija la oportunidad para que tenga lugar la audiencia de juicio en fecha 27 de junio de 2007, a las 3:20 horas de la tarde.

En fecha 28 de Junio de 2007 En fecha 16 de Marzo de 2007, en virtud de la entrada en funcionamiento de los nuevos tribunales de juicio, según la resolución No. 2007-01 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; se realizó sorteo de las causas, correspondiéndole a este juzgado el conocimiento del presente expediente.

En fecha 30 de abril de 2007, el Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo De la Circunscripción Judicial Del Estado B.E.T.P.O. se abocó al conocimiento del expediente.

En fecha 11 de Mayo de 2007, el Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo De la Circunscripción Judicial Del Estado B.E.T.P.O. por no haber despacho el día de la audiencia difiere la audiencia de juicio para el día 16 de Julio de 2007 a las 9:00 A.M.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la apoderada judicial de los actores, que el ciudadano J.P., comenzó a prestar servicios para la empresa demandada en fecha 11 de Septiembre de 1995 ocupando el cargo de ALMACENISTA II, egresando el 28 de Febrero de 2002, que la relación finalizó por despido injustificado: que el ciudadano E.G., comenzó a prestar servicios para la empresa demandada en fecha 03 de Enero de 1985, ocupando el cargo de INTRUCTOR DE ALBAÑILERIA, egresando el 28 de Febrero de 2002, que la relación finalizó por despido injustificado; que el ciudadano F.R., comenzó a prestar servicios para la empresa demandada en fecha 12 de Enero de 1998, ocupando el cargo de INSTRUCTOR DE ELECTRICIDAD, egresando el 28 de Febrero de 2002, que la relación finalizó por despido injustificado; que el ciudadano DANNYS OLIVEROS, comenzó a prestar servicios para la empresa demandada en fecha 15 de Febrero de 1993 ocupando el cargo de VIGILANTE, egresando el 28 de Febrero de 2002, que la relación finalizó por despido injustificado; que el ciudadano J.F., comenzó a prestar servicios para la empresa demandada en fecha 04 de Enero de 1988 ocupando el cargo de INSTRUCTOR DE ALBAÑILERIA, egresando el 28 de Febrero de 2002, que la relación finalizó por despido injustificado: que la ciudadana C.M., comenzó a prestar servicios para la empresa demandada en fecha 06 de Enero de 1982 ocupando el cargo de ASEADORA, egresando el 28 de Febrero de 2002, que la relación finalizó por despido injustificado; que el ciudadano T.A., comenzó a prestar servicios para la empresa demandada en fecha 16 de Junio de 1986 ocupando el cargo de ASEADOR, egresando el 28 de Febrero de 2002, que la relación finalizó por despido injustificado; que el ciudadano A.P., comenzó a prestar servicios para la empresa demandada en fecha 04 de Enero de 1988 ocupando el cargo de INSTRUCTOR DE ENCOFRADO, egresando el 28 de Febrero de 2002, que la relación finalizó por despido injustificado. que el ciudadano G.A. comenzó a prestar servicios para la empresa demandada en fecha 04 de Enero de 1989 ocupando el cargo de ANALISTA DE ORIENTACION, egresando el 28 de Febrero de 2002, que la relación finalizó por despido injustificado. Que el ciudadano A.M. comenzó a prestar servicios para la empresa demandada en fecha 01 de Junio de 1985 ocupando el cargo de SUPERVISOR DE MANTENIMIENTO Y EDUCACION III, egresando el 28 de Febrero de 2002, que la relación finalizó por despido injustificado, que la ciudadana E.V. comenzó a prestar servicios para la empresa demandada en fecha 06 de Mayo de 1980 ocupando el cargo de SECR4ETARIA 1, egresando el 28 de Febrero de 2002, que la relación finalizó por despido injustificado, que el ciudadano A.B. comenzó a prestar servicios para la empresa demandada en fecha 01 de Septiembre de 1987 ocupando el cargo de ANALISTA DE ORIENTACION, COLOCACION y SEGURIDAD, egresando el 28 de Febrero de 2002, que la relación finalizó por despido injustificado, que la ciudadana D.C. comenzó a prestar servicios para la empresa demandada en fecha 12 de Enero de 1982 ocupando el cargo de MECANOGRAFO III, egresando el 28 de Febrero de 2002, que la relación finalizó por despido injustificado, que la ciudadana NOREIDIS GONZALEZ comenzó a prestar servicios para la empresa demandada en fecha 01 de Enero de 1990 ocupando el cargo de INSTRUCTOR DE ALBAÑILERIA, egresando el 28 de Febrero de 2002, que la relación finalizó por despido injustificado, que el ciudadano L.J.C. comenzó a prestar servicios para la empresa demandada en fecha 12 de Enero de 1982 ocupando el cargo de ASEADOR, egresando el 28 de Febrero de 2002, que la relación finalizó por despido injustificado, que el ciudadano H.R. comenzó a prestar servicios para la empresa demandada en fecha 18 de Enero de 1976 ocupando el cargo de COORDINADOR DE FORMACION, egresando el 28 de Febrero de 2002, que la relación finalizó por despido injustificado. Que el ciudadano P.C. comenzó a prestar servicios para la empresa demandada en fecha 04 de Junio de 1990 ocupando el cargo de CHOFER, egresando el 07 de Junio de 2002, que la relación finalizó por despido injustificado.

Que el decreto del ejecutivo Nacional 1786, de fecha 09-04-1997 ordenaba la salarización del bono compensatorio del 100% del salario, a partir del 01-01-1998

Que la empresa demandada debió reconocer todos los conceptos derivados del dispositivo anterior, en la base de cálculo para la liquidación de las prestaciones sociales.

Que la demandada incumplió lo previsto en la cláusula 10 de la convención colectiva que obliga a le demandada a continuar pagando el sueldo al trabajador que dejó de prestar servicios hasta tanto no le haya cancelado la indemnización de antigüedad y demás derechos laborales.

Que el salario del último mes laborado por el actor se debió tomar para el cálculo de las prestaciones sociales, afectados por la incidencia del incremento del 30%, luego de salarizar el bono compensatorio del 100% del salario

Que la bonificación y estímulo al trabajo estipulado en la cláusula 27 de la convención colectiva la demandada incurrió en error al calcular sobre la base de un salario que no incluía el reconocimiento de la prima antiinflacionario y menos aún la incidencia sobre la referida prima.

Que la demandada venía considerando la prima antiinflacionario como parte del salario base para el cálculo de la antigüedad y oros beneficios laborales.

Que se dejaron de cancelar diferencias por conceptos de salarios caídos, cláusula décima de la convención colectiva, bono quinquenal, prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año, prima antiinflación o derecho preferencial, salario, pensión de jubilación.

Que no se tomo para el salario integral los siguientes conceptos: salario básico mensual, bono y prima de transporte y bono compensatorio, que a este salario se debe

Que el salario de los trabajadores fue incrementado en un veinte por ciento (20%) por decreto presidencial de fecha 01 de Mayo de 1999, mas un cinco por ciento (5%) por mérito conforme a la cláusula No 15 de la convención y luego en fecha 01 de Agosto de 1999 recibe otro aumento del cinco por ciento (5%) por mérito conforme a la cláusula 15 de la convención. Que el 01 de Mayo de 2000 se vuelve a incrementar el salario de los trabajadores por decreto presidencial en un veinte por ciento (20%).

Que el demandado debió pagar al actor J.P., las siguientes cantidades:

  1. La cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS ONCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.611.500,47) por prestación de antigüedad.-

  2. La cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 556.589,58) por concepto de diferencia de vacaciones.-

  3. La cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.603.853,92) por diferencia de bono vacacional.-

  4. La cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.802.937,19), por concepto de diferencia de bonificación de fin de año.-

  5. La cantidad de UN MILLON CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (1.174.228,31) por concepto de diferencia de bonificación y estímulo al trabajo.-.-

  6. La cantidad de UN MILLON CIENTO DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 3.147.829,60), por concepto de diferencia de intereses sobre prestaciones sociales.

  7. La cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 3.463.692,49), por concepto de diferencia de bono anti-inflacionario o derecho preferencial.-

    Que el demandado debió pagar al actor E.G., las siguientes cantidades:

  8. - La cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. 7.278.097,97) por prestación de antigüedad.-

  9. - La cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.358.484,80) por concepto de diferencia de vacaciones.-

  10. - La cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 7.289.937,12) por diferencia de bono vacacional.-

  11. - La cantidad de SIETE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 7.981.281,35), por concepto de diferencia de bonificación de fin de año.-

  12. - La cantidad de SEIS MILLONES CIENTO SESENTA MIL SEISCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (6.160.621,03) por concepto de diferencia de bonificación y estímulo al trabajo.-

  13. - La cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 4.517.412,85), por concepto de diferencia de intereses sobre prestaciones sociales.

  14. - La cantidad de OCHO MILLONES CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 8.147.586,80), por concepto de diferencia de bono anti-inflacionario o derecho preferencial.-

    Que el demandado debió pagar al actor F.R., las siguientes cantidades:

  15. La cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 5.746.957,28) por prestación de antigüedad.-

  16. La cantidad de TRES MILLONES TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.039.929,55) por concepto de diferencia de vacaciones.-

  17. La cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 6.598.997,98) por diferencia de bono vacacional.-

  18. La cantidad de SIETE MILLONES NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 7.009.639,78), por concepto de diferencia de bonificación de fin de año.-

  19. La cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (2.423.499,23) por concepto de diferencia de bonificación y estímulo al trabajo.-.-

  20. La cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 4.477.610,80), por concepto de diferencia de intereses sobre prestaciones sociales.

  21. La cantidad de SIETE MILLONES CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 7.056.809,45), por concepto de diferencia de bono anti-inflacionario o derecho preferencial.-

    Que el demandado debió pagar al actor DANNYS OLIVEROS, las siguientes cantidades:

  22. - La cantidad de UN MILLON SETECIENTOS VEINTE MIL TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.720.032,57) por prestación de antigüedad.-

  23. - La cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLIVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 1.491.915,22) por concepto de diferencia de vacaciones.-

  24. - La cantidad de TRES MILLONES CIENTO VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.124.476,08) por diferencia de bono vacacional.-

  25. - La cantidad de TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.159.553,85), por concepto de diferencia de bonificación de fin de año.-

  26. - La cantidad de DOS MILLONES CIENTO SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON UN CENTIMO (2.107.362,01) por concepto de diferencia de bonificación y estímulo al trabajo.-.-

  27. - La cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 943.392,91), por concepto de diferencia de intereses sobre prestaciones sociales.

  28. - La cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 3.953.290,23), por concepto de diferencia de bono anti-inflacionario o derecho preferencial.-

    Que el demandado debió pagar al actor J.F., las siguientes cantidades:

  29. La cantidad de SEIS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 6.753.183,42) por prestación de antigüedad.-

  30. La cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.358.484,80) por concepto de diferencia de vacaciones.-

  31. La cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 7.289.937,12) por diferencia de bono vacacional.-

  32. La cantidad de SIETE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 7.981.281,35), por concepto de diferencia de bonificación de fin de año.-

  33. La cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (5.854.308,41) por concepto de diferencia de bonificación y estímulo al trabajo.-.-

  34. La cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.954.179,74), por concepto de diferencia de intereses sobre prestaciones sociales.

  35. La cantidad de OCHO MILLONES CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 8.147.586,80), por concepto de diferencia de bono anti-inflacionario o derecho preferencial.-

    Que el demandado debió pagar a la actora C.M., las siguientes cantidades:

  36. La cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 2.542.812,41) por prestación de antigüedad.-

  37. - La cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLIVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 1.491.915,22) por concepto de diferencia de vacaciones.-

  38. - La cantidad de TRES MILLONES CIENTO VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.124.476,88) por diferencia de bono vacacional.-

  39. - La cantidad de TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.159.553,85), por concepto de diferencia de bonificación de fin de año.-

  40. - La cantidad de CUATRO MILLONES SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (4.078.741,68) por concepto de diferencia de bonificación y estímulo al trabajo.-.-

  41. - La cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS DIEZ MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 1.810.047,07), por concepto de diferencia de intereses sobre prestaciones sociales.

  42. - La cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 3.953.290,23), por concepto de diferencia de bono anti-inflacionario o derecho preferencial.-

    Que el demandado debió pagar a la actora T.A., las siguientes cantidades:

  43. La cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 1.864.035,10) por prestación de antigüedad.-

  44. La cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.292.766,90) por concepto de diferencia de vacaciones.-

  45. La cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.330.262,24) por diferencia de bono vacacional.-

  46. La cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 3.705.863,30), por concepto de diferencia de bonificación de fin de año.-

  47. La cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CATORCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (3.414.844,96) por concepto de diferencia de bonificación y estímulo al trabajo.-.-

  48. La cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 4.167.485,67), por concepto de diferencia de bono anti-inflacionario o derecho preferencial.-

    Que el demandado debió pagar a la actora A.P., las siguientes cantidades:

  49. - La cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 6.456.083,06) por prestación de antigüedad.-

  50. - La cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCO BOLIVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.691.605,06) por concepto de diferencia de vacaciones.-

  51. - La cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 7.384.427,47) por diferencia de bono vacacional.-

  52. - La cantidad de SIETE MILLONES NOVECIENOS OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 7.982.388,48), por concepto de diferencia de bonificación de fin de año.-

  53. - La cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (7.567.223,74) por concepto de diferencia de bonificación y estímulo al trabajo.-.-

  54. - La cantidad de TRECE MILLONES CIENTO QUINCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 13.115.849,23), por concepto de diferencia de intereses sobre prestaciones sociales.

  55. - La cantidad de OCHO MILLONES SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 8.079.832,94), por concepto de diferencia de bono anti-inflacionario o derecho preferencial.-

    Que el demandado debió pagar a la actora G.A., las siguientes cantidades:

  56. La cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 6.875.753,75) por prestación de antigüedad.-

  57. La cantidad de TRES MILLONES CIENTO OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON UN CÉNTIMOS (Bs. 3.182.287,01) por concepto de diferencia de vacaciones.-

  58. La cantidad de TRES MILLONES CIENTO OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 3.182.287,01) por diferencia de bono vacacional.-

  59. La cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUARO CÉNTIMOS (Bs. 6.393.366,54), por concepto de diferencia de bonificación de fin de año.-

  60. La cantidad de SIETE MILLONES SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS DOCE BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (7.063.712,17) por concepto de diferencia de bonificación y estímulo al trabajo.-.-

  61. La cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 4.128.426,45), por concepto de diferencia de intereses sobre prestaciones sociales.

  62. La cantidad de CATORCE MILLONES CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 14.186.303,91), por concepto de diferencia de bono anti-inflacionario o derecho preferencial.-

    Que el demandado debió pagar a la actora A.M., las siguientes cantidades:

  63. La cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 5.460.942,37) por prestación de antigüedad.-

  64. La cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.229.748,67) por concepto de diferencia de vacaciones.-

  65. La cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS VEINTIUN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 4.921.386,31) por diferencia de bono vacacional.-

  66. La cantidad de CINCO MILLONES CIENTO SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.166.243,35), por concepto de diferencia de bonificación de fin de año.-

  67. La cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (3.953.465,83) por concepto de diferencia de bonificación y estímulo al trabajo.-.-

  68. La cantidad de TRES MILLONES DIECINUEVE MIL SETECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 3.019.719,51), por concepto de diferencia de intereses sobre prestaciones sociales.

  69. La cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 5.490.614,39), por concepto de diferencia de bono anti-inflacionario o derecho preferencial.-

    Que el demandado debió pagar a la actora E.V., las siguientes cantidades:

  70. La cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON UN CÉNTIMOS (Bs. 5.958.755,01) por prestación de antigüedad.-

  71. - La cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS OCHO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.608.900,82) por concepto de diferencia de vacaciones.-

  72. - La cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.537.700,60) por diferencia de bono vacacional.-

  73. - La cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL CIENTO DIECISEIS BOLIVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 5.860.116,14), por concepto de diferencia de bonificación de fin de año.-

  74. - La cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (2.742.553,82) por concepto de diferencia de bonificación y estímulo al trabajo.-.-

  75. - La cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 7.889.167,33), por concepto de diferencia de intereses sobre prestaciones sociales.

  76. - La cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENOS NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 5.997.230,86), por concepto de diferencia de bono anti-inflacionario o derecho preferencial.-

    Que el demandado debió pagar a la actora A.B., las siguientes cantidades:

  77. - La cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 7.202.429,,03) por prestación de antigüedad.-

  78. - La cantidad de TRES MILLONES CIENTO OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 3.182..387,01) por concepto de diferencia de vacaciones.-

  79. - La cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 6.393.366,54) por diferencia de bono vacacional.-

  80. - La cantidad de SIETE MILLONES SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS DOCE BOLIVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 7.063.712,17), por concepto de diferencia de bonificación de fin de año.-

  81. - La cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (4.128.426,45) por concepto de diferencia de bonificación y estímulo al trabajo.-

  82. - La cantidad de QUINCE MILLONES SETECIENTOS TRECE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 15.713.442,53), por concepto de diferencia de intereses sobre prestaciones sociales.

  83. - La cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 7.540.503,89), por concepto de diferencia de bono anti-inflacionario o derecho preferencial.-

    Que el demandado debió pagar a la actora D.C., las siguientes cantidades:

  84. - La cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.251.142,03) por prestación de antigüedad.-

  85. - La cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.999.165,31) por concepto de diferencia de vacaciones.-

  86. - La cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 4.484.218,31) por diferencia de bono vacacional.-

  87. - La cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 4.531.322,01), por concepto de diferencia de bonificación de fin de año.-

  88. - La cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (5.556.659,92) por concepto de diferencia de bonificación y estímulo al trabajo.-.-

  89. - La cantidad de DIEZ MILLONES SETECIENTOS NOVENTA MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 10.790.789,63), por concepto de diferencia de intereses sobre prestaciones sociales.

  90. - La cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS TREINA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 4.939.885,41), por concepto de diferencia de bono anti-inflacionario o derecho preferencial.-

    Que el demandado debió pagar a la actora NOREIDIS GONZALEZ, las siguientes cantidades:

  91. - La cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 6.463.136,20) por prestación de antigüedad.-

  92. - La cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.377.363,48) por concepto de diferencia de vacaciones.-

  93. - La cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 7.334.616,68) por diferencia de bono vacacional.-

  94. - La cantidad de OCHO MILLONES VEINTINUEVE MIL CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 8.029.059,67), por concepto de diferencia de bonificación de fin de año.-

  95. - La cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS QUINCE MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (3.315.925,51) por concepto de diferencia de bonificación y estímulo al trabajo.-.-

  96. - La cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS DIECISEIS MIL CIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.416.187,89), por concepto de diferencia de intereses sobre prestaciones sociales.

  97. - La cantidad de OCHO MILLONES CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 8.198.493,60), por concepto de diferencia de bono anti-inflacionario o derecho preferencial.-

    Que el demandado debió pagar a la actora L.J.C., las siguientes cantidades:

  98. - La cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.343.570,87) por prestación de antigüedad.-

  99. - La cantidad de TRES MILLONES TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.039.929,55) por concepto de diferencia de vacaciones.-

  100. - La cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS TREINTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.430.839,17) por diferencia de bono vacacional.-

  101. - La cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 2.979.929,41), por concepto de diferencia de bonificación de fin de año.-

  102. - La cantidad de TRES MILLONES SEIS MIL SETECIENTOS SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (3.006.706,74) por concepto de diferencia de bonificación y estímulo al trabajo.-

  103. - La cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.369.634,36), por concepto de diferencia de intereses sobre prestaciones sociales.

  104. - La cantidad de UN MILLON SETECIENTOS QUINCE MIL CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.715.052,37), por concepto de diferencia de bono anti-inflacionario o derecho preferencial.-

    Que el demandado debió pagar a la actora H.R., las siguientes cantidades:

  105. - La cantidad de OCHO MILLONES CIENTO TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTIUN CÉNTIMOS (Bs. 8.132.875,21) por prestación de antigüedad.-

  106. - La cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 4.577.045,67) por concepto de diferencia de vacaciones.-

  107. - La cantidad de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CIENTO UN BOLIVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 10.435.101,06) por diferencia de bono vacacional.-

  108. - La cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 8.270.550,38), por concepto de diferencia de bonificación de fin de año.-

  109. - La cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (8.590.876,28) por concepto de diferencia de bonificación y estímulo al trabajo.-

  110. - La cantidad de TREINTA MILLONES CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 30.139.247,68), por concepto de diferencia de intereses sobre prestaciones sociales.

  111. - La cantidad de ONCE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 11.291.500,22), por concepto de diferencia de bono anti-inflacionario o derecho preferencial.-

    Que el demandado debió pagar a la actora P.C., las siguientes cantidades:

  112. - La cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.609.721,02) por prestación de antigüedad.-

  113. - La cantidad de UN MILLON SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 1.796.574,11) por concepto de diferencia de vacaciones.-

  114. - La cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 3.340.945,15) por diferencia de bono vacacional.-

  115. - La cantidad de TRES MILLONES SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.075.717,78), por concepto de diferencia de bonificación de fin de año.-

  116. - La cantidad de TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (3.154.682,59) por concepto de diferencia de bonificación y estímulo al trabajo.-

  117. - La cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 3.796.714,28), por concepto de diferencia de intereses sobre prestaciones sociales.

  118. - La cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO DIECINUEVE MIL CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 4.119.041,63), por concepto de diferencia de bono anti-inflacionario o derecho preferencial.-

    Pide que se condene al pago de los intereses de mora que se generen en cada uno de los casos reclamados desde la interposición de la demanda hasta la ejecución del fallo, mas la indexación.

    Pide que la demandada sea condenada al pago de las costas y costos del proceso.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

    HECHOS ADMITIDOS.

    • Admitió que los ciudadanos J.P., E.G., F.R., DANNYS OLIVEROS, J.F., C.M., T.A., A.P., G.A., A.M., E.V., A.B., D.C., NOREIDIS GONZALEZ, L.J.C., H.R. y P.C., venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.946.204, V-5.555.951, V-4.031.996, V-11.438.199, V-4.020.742, V-8.521.909, V-5.875.303, V-5.340.769, V-8.533.960, V-6.945.836, V-4.939.194, V-4.948.315, V-4.942.797, V-4.950.955, V-8.962.747, V-5.003.121 y V-6.328.605, eran trabajadores de la asociación Civil INCE BOLIVAR.

    • Admitió que la ciudadana J.P., E.G., F.R., DANNYS OLIVEROS, J.F., C.M., T.A., A.P., G.A., A.M., E.V., A.B., D.C., NOREIDIS GONZALEZ, L.J.C., H.R. y P.C., venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.946.204, V-5.555.951, V-4.031.996, V-11.438.199, V-4.020.742, V-8.521.909, V-5.875.303, V-5.340.769, V-8.533.960, V-6.945.836, V-4.939.194, V-4.948.315, V-4.942.797, V-4.950.955, V-8.962.747, V-5.003.121 y V-6.328.605, fueron liquidados en fecha 289 de Febrero de 2002 y 07 de Junio de 2002.

    • Admitió que para el mes de Diciembre de 1997 el ciudadano J.P., devengaba un salario básico de SETENTA MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 70.668,00) al mes; E.G., devengaba un salario básico de CIENTO VIENTIOCHO MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 128.190,98) al mes; DANNYS OLIVEROS, devengaba un salario básico de CUARENTA MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 40.955,08) al mes; J.F., devengaba un salario básico de CIENTO VIENTIOCHO MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 128.190,98) al mes; C.M., devengaba un salario básico de CIENTO TREINTA Y UN MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 131.139,36) al mes; T.A. devengaba un salario básico de CIENTO TREINTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS (Bs. 130.779,36) al mes. A.P., devengaba un salario básico de CIENTO DIECIOCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 118.596,00) al mes. G.A., devengaba un salario básico de CIENTO DIECISIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 117.967,64) al mes. A.M., devengaba un salario básico de OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 84.139,70) al mes. E.V., devengaba un salario básico de CIENTO VIENTIOCHO MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 128.190,98) al mes. A.B., devengaba un salario básico de CIENTO DIECISIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 117.977,90) al mes. D.C., devengaba un salario básico de SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 68.756,70) al mes. NOREIDIS GONZALEZ, devengaba un salario básico de CIENTO QUINCE MIL NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON DIEZ CENIMOS (Bs. 115.093,10) al mes. L.J.C., devengaba un salario básico de CIENTO TREINTA Y UN MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 131.139,36) al mes. H.R. devengaba un salario básico de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 149.781,50) al mes. P.C. devengaba un salario básico de CIENTO UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 101.864,33) al mes.

    • Admitió que prestaron servicios bajo la relación de dependencia y subordinación: J.P. desde el 11 de Septiembre de 1995 al 28 de Febrero de 2002, E.G. desde el 03 de Enero de 1985 al 28 de Febrero de 2002, F.R. desde el 12 de Enero de 1998 al 28 de Febrero de 2002, DANNYS OLIVEROS desde el 15 de Febrero de 1993 al 28 de Febrero de 2002, J.F. desde el 04 de Enero de 1988 al 28 de Febrero de 2002, C.M. desde el 06 de Enero de 1982 al 28 de Febrero de 2002, T.A. desde el 16 de Junio de 1986 al 28 de Febrero de 2002, A.P. desde el 04 de Enero de 1988 al 28 de Febrero de 2002, G.A. desde el 04 de Enero de 1989 al 28 de Febrero de 2002, A.M. desde el 01 de Junio de 1985 al 28 de Febrero de 2002, E.V. desde el 16 de Mayo de 1980 al 28 de Febrero de 2002, A.B. desde el 01 de Septiembre de 1987 al 28 de Febrero de 2002, D.C. desde el 12 de Enero de 1982 al 28 de Febrero de 2002, NOREIDIS GONZALEZ desde el 01 de Abril de 1990 al 28 de Febrero de 2002, L.J.C. desde el 11 de Enero de 1982 al 28 de Febrero de 2002, H.R. desde el 18 de Enero de 1976 al 28 de Febrero de 2002 y P.C., desde el 04 de Junio de 1990 al 07 de Junio de 2002.

    • Admite que la demandada el año 1997 omitió considerar para la bonificación no salarial el monto de lo denominado prima antiinflacionario del 30%.

    HECHOS NEGADOS:

    • Rechaza que haya despedido injustificadamente a los ciudadanos: J.P., E.G., F.R., DANNYS OLIVEROS, J.F., C.M., T.A., A.P., G.A., A.M., E.V., A.B., D.C., NOREIDIS GONZALEZ, L.J.C., H.R. y P.C., y la relación de trabajo con los demandantes terminó por la extinción de la ASOCIACIÓN CIVIL INCE CONSTRUCCION de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo

    • Que a pesar de la extinción de la demandada pago a cada uno de los actores los conceptos establecidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    • Rechaza que los actores hayan devengado los salarios alegados en el libelo de la demanda.

    • Que el bono presidencial fue salarizado en el mes de Enero de 1998.

    • Que pagaron la deuda según se evidencia de acta de fecha 17 de Julio de 2000.

    • Rechaza que adeude J.P., prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, bonificación y estímulo al trabajo, intereses de prestaciones sociales, bono anti-inflación o derecho preferencial; E.G., prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, bonificación y estímulo al trabajo, intereses de prestaciones sociales, bono anti-inflación o derecho preferencial; F.R., prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, bonificación y estímulo al trabajo, intereses de prestaciones sociales, bono anti-inflación o derecho preferencial; DANNYS OLIVEROS, prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, bonificación y estímulo al trabajo, intereses de prestaciones sociales, bono anti-inflación o derecho preferencial; J.F., prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, bonificación y estímulo al trabajo, intereses de prestaciones sociales, bono anti-inflación o derecho preferencial; C.M., prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, bonificación y estímulo al trabajo, intereses de prestaciones sociales, bono anti-inflación o derecho preferencial; T.A., prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, bonificación y estímulo al trabajo, intereses de prestaciones sociales, bono anti-inflación o derecho preferencial; A.P., prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, bonificación y estímulo al trabajo, intereses de prestaciones sociales, bono anti-inflación o derecho preferencial; G.A., prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, bonificación y estímulo al trabajo, intereses de prestaciones sociales, bono anti-inflación o derecho preferencial; A.M., prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, bonificación y estímulo al trabajo, intereses de prestaciones sociales, bono anti-inflación o derecho preferencial; E.V., prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, bonificación y estímulo al trabajo, intereses de prestaciones sociales, bono anti-inflación o derecho preferencial; A.B., prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, bonificación y estímulo al trabajo, intereses de prestaciones sociales, bono anti-inflación o derecho preferencial; D.C., prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, bonificación y estímulo al trabajo, intereses de prestaciones sociales, bono anti-inflación o derecho preferencial; NOREIDIS GONZALEZ, prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, bonificación y estímulo al trabajo, intereses de prestaciones sociales, bono anti-inflación o derecho preferencial; L.J.C., prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, bonificación y estímulo al trabajo, intereses de prestaciones sociales, bono anti-inflación o derecho preferencial; H.R., prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, bonificación y estímulo al trabajo, intereses de prestaciones sociales, bono anti-inflación o derecho preferencial; P.C., prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, bonificación y estímulo al trabajo, intereses de prestaciones sociales, bono anti-inflación o derecho preferencial.

    • Niega, rechaza y contradice que se le adeude J.P., TRECE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CUATRO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 13.586.004,10); E.G., CUARENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 44.733.421,92); F.R., TREINTA MILLONES TRESCIENOS CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 30.353.544,06); DANNYS OLIVEROS, DIECISEIS MILLONES QUINIENTOS MIL VEINTIDOS BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 16.500.022,88); J.F., CUARENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS (Bs. 43.338.961,66); C.M., VEINTE MILLONES CIENO SESENTA MIL OCHOCIENOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 20.160.836,55); T.A., DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 17.775.258,15); A.P., CINCUENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 53.277.409,98); G.A., CUARENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 49.370.453,74); A.M., TREINTA MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 30.242.120,44); E.V., TREINTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 35.594.424,57); A.B., CINCUENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 51.229.263,63); D.C., TREINTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 35.548.182,58); NOREIDIS GONZALEZ, CUARENTA MILLONES CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 40.134.783,03); L.J.C., DIECISIETE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 17.635.371,64); H.R., OCHENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 81.437.196,51); P.C., VEINTE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 20.893.396,55).

    • Rechaza que los ciudadanos: E.G., C.M., T.A., A.M., E.V., D.C. y L.J.C., tengan que ser jubilados, ya que ninguno de los reclamantes han cumplido la edad y la prestación de servicios para la administración pública que los haga titulares de ese derecho; igualmente su solicitud es de una jubilación especial que es potestad del ejecutivo.

    TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

    Los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, se concluye que la discusión se centra, en primer lugar, en determinar el salario que le corresponde a los actores para el cálculo de los conceptos reclamados por diferencia de prestaciones sociales, por cuanto alegan en su escrito inicial que sus prestaciones fueron canceladas en base a un salario inferior al realmente devengado, mientras que por su parte, la reclamada, alega haber cancelado al actor las prestaciones sociales en forma correcta, tomando en cuenta el salario real devengado por éstos; es por ello que se debe dilucidar la litis de acuerdo con las pruebas aportadas durante el debate probatorio.

    En segundo lugar alega el actor que la prima del treinta por cieno (30%) anti-inflacionaria debe aplicarse al salario que debe tomarse como base para el cálculo de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, aduciendo la demandada que esta prima fue cancelada.

    Igualmente alegan los actores E.G., C.M., T.A., A.M., E.V., D.C. y L.J.C. que tienen derecho a la jubilación especial.

    Por otro lado alega la demandada la cosa juzgada a favor de su representada.

    De las Pruebas del Actor:

    Reprodujo el mérito favorable de las documentales que acompañó al libelo de demanda, entre las que encontramos:

  119. Acta emanada de la Inspectoría del trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar de fecha 06-01-2002 marcado 20.

  120. Acta elaborada por la Federación Sindical Nacional de Trabajadores del INCE dirigida al Presidente de la República, marcada 21.

  121. Acta de Inspección del trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar de fecha 08-03-02, marcado 22.

  122. Escrito de contestación a la solicitud realizada por la trabajadora C.M. ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, por reenganche y pago de salarios caídos, marcada 31.

  123. Orden administrativa de fecha 05-10-01 de INCE CONSTRUCCION para la Consultoría del C.N.A., marcada 32.

  124. Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar.

  125. Finiquitos de contrato de trabajo de los trabajadores de INCE CONSTRUCCION.

  126. Copia de la Gaceta Oficial marcado 60.

  127. Copias certificadas, Acta Constitutiva de INCE CONSTRUCCION.

  128. Fotocopia de contrato marcado 62 de convención colectiva.

  129. Copia de Gaceta Oficial marcado 63.

  130. Acta de fecha 24-05-03.

  131. Carta elaborada por los trabajadores C.M., A.M., D.C., marcados 68 y 67, solicitando jubilación especial.

  132. Recibos de pago de J.P.. E.G., F.R., D.O., J.F., C.M., T.A., A.P., G.A., A.M., E.V., A.B., D.C., Noreides González, L.C., H.R., P.C..

  133. Finiquito de contrato de trabajo al 28-02-2002.

  134. Carta de INCE CONSTRUCCION a J.P. y A.B. de fecha 06-10-1998.

  135. Carta de INCE CONSTRUCCION de fecha 10-06-97.

  136. Carta de INCE CONSTRUCCION de fecha 09-07-96.

  137. Carta de INCE CONSTRUCCION de fecha 01-06-91.

  138. Comunicación de INCE CONSTRUCCION de fecha 25-02-02.

  139. C.d.T. de D.O.d. fecha 26-02-02, J.F. de fecha 23-02-02, T.A., A.M., E.V., A.B., H.R..

  140. Diligencia de fecha 03-06-04.

  141. Diligencia de fecha 04-06-04 consignando copias certificadas.

    Documentales:

  142. Memorando Nro. 120.000 del 26-11-97.

  143. Memorando de fecha 12-05-96 Nro. 460000-460002-0284.

  144. Memorando de fecha 17-05-99 Nro. 465000-121.

  145. Memorando de fecha 02-06-99 Nro. 46000.0141.

  146. Memorando de fecha 21 de Junio de 1999 Nro. 46000060002.

  147. Memorando de fecha 12-01-00 Nro. 460002-0103.

  148. Memorando No. 210.000-79.

  149. Memorando Nro. 210.300-241.

  150. Memorando de fecha 28-02-00 Nro. 210.300-302.

  151. Memorando de fecha 10-03-00 Nro. 294.000-133.

  152. Memorando de fecha 07-04-00 Nro. 210.300-302.

  153. Memorando de fecha 09-05-00 Nro. 210/300 639.

  154. Memorando de fecha 16-05-00 Nro. 460000-460002-04-09.

  155. Memorando de fecha 26-05-00 Nro. 294.000-328.

  156. Acta de fecha 17-07-00.

  157. Circular de fecha 07-11-01.

  158. Copias certificadas de las solicitudes de reenganche y pagos de salarios caídos

    De la exhibición de documentos:

  159. - Memorando Nro. 120.000 de fecha 26-11-097.

  160. - Memorando de fecha 12-05-99 Nro. 460000-460002-0284.

  161. - Memorando de fecha 17-05-99 Nro. 465000-121.

  162. - Memorando de fecha 02-06-99 Nro. 46000-0141.

  163. - Memorando de fecha 21-06-99 Nro. 46000060002.

  164. - Memorando de fecha 12-01-00 Nro. 460002-0103.

  165. - Memorando de fecha 16-02-00 Nro. 294.000-79.

  166. - Memorando de fecha 18-02-00 Nro. 210.300-241.

  167. - Memorando de fecha 28-02-00 Nro. 210.300-302.

  168. - Memorando de fecha 10-03-00 Nro. 294.000-133.

  169. - Memorando de fecha 07-04-00 Nro. 210.300-302.

  170. - Memorando de fecha 09-05-00 Nro. 210/300 639.

  171. - Memorando de fecha 16-05-00 Nro. 460000-460002-04-09.

  172. - Memorando de fecha 26-05--00 Nro. 294.000-328.

  173. - Acta de fecha 17-07-00.

    De las Pruebas de la Accionada:

    La representación judicial de la accionada invocó el principio de comunidad de la prueba específicamente reprodujo los listines de pagos consignados por la parte actora, las liquidaciones de prestaciones sociales consignados por los demandantes.

    De las pruebas documentales:

    Promovió la Convención Colectiva, específicamente lo señalado en la cláusula 27 referente a la BONIFICACIÓN Y ESTIMULO AL TRABAJO.

    Acta constitutiva de la Asociación Civil INCE CONSTRUCCION.

    Orden administrativa No. 960-01-06 de fecha 05 de Marzo de 2001.

    Comunicaciones de fecha 04 y 25 de Febrero de 2002.

    Transacciones firmadas por cada uno de los demandantes.

    Liquidaciones de prestaciones sociales

    DE LA COSA JUZGADA

    Opuso la parte demandada la cosa juzgada existente en autos con relación a la transacción privada celebrada entre ambas partes, en virtud de lo cual la misma pasó a tener fuerza de cosa juzgada entre las partes intervinientes en el supuesto de autos.

    Ahora bien, la transacción es un contrato celebrado entre las partes mediante el cual ambas ponen fin a un litigio existente o precaven aquél que podría generase en el futuro, mediante el otorgamiento de recíprocas concesiones, contrato este que de cumplirse con los requisitos intrínsicos para su celebración, obtiene entre las partes fuerza de cosa juzgada, según lo dispone el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. En nuestro ordenamiento jurídico se establecen diversos requisitos para la validez de la transacción laboral, cuya inobservancia puede conducir a su nulidad. Como todo contrato, la transacción está sometida a las condiciones de validez de éstos, especialmente las que se refieren a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la misma, sin obviar que en materia laboral ésta debe versar sobre derechos litigiosos, ser celebrada una vez culminada la relación de trabajo, constar por escrito, señalar con precisión los derechos en ella comprendidos y ser homologada por la autoridad competente, es decir, el Inspector del Trabajo, Tribunal Laboral competente y ampliado últimamente a los Notarios Públicos, sentencia No. 2364 de fecha 18-12-2006 Ferrominera Orinoco, con ponencia de la Dra. C.E.P.d.R., todo de conformidad con los artículos 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 y 10 del Reglamento de la misma vigente para el momento de la demanda.

    Es por ello que la transacción que se celebre en el marco del derecho del trabajo y que cumpla con los extremos antes enunciados tiene fuerza de cosa juzgada entre las partes que intervinieron en la misma, es decir, éstas no pueden discutir nuevamente en relación al mismo objeto y por la misma causa, toda vez que los efectos del acuerdo se hacen inmutables, y para que la defensa de cosa juzgada sea procedente es necesario que se den los límites de la misma, es decir, identidad jurídica de sujetos, identidad de objeto e identidad de causa.

    En tal orden de ideas, aduce la apoderada judicial de la accionada en el supuesto subexámine existe cosa juzgada, toda vez que la transacción celebrada entre las partes, señala la demandada que a través del acuerdo transaccional en cuestión, los demandantes recibieron con ocasión de la misma el pago de sus prestaciones sociales.

    A la luz de todos los argumentos antes esgrimidos, es forzoso para este Tribunal concluir que en la presente causa no prospera la defensa de la COSA JUZGADA alegada por la representación judicial de la parte demandada, toda vez que la transacción celebrada entre ambas partes en forma privada, no fue homologada por ninguna autoridad competente y se considera inexistente la transacción laboral alegada. Y ASI SE ESTABLECE.

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, cambió el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil y dejó sentado lo siguiente:

    A tal efecto se observa, que si bien el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción. Por otra parte, la forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues, como se dijo, es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio u otros conceptos; de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.

    La mencionada disposición legal, confirma la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza”, cuyo incumplimiento, es decir, la contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

    Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se da cumplimiento a los principios constitucionales de la protección al trabajo.

    Asimismo, esta Sala de Casación Social en cuanto a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en decisión de la misma fecha, es decir, del 15 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, estableció lo siguiente:

    Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

    Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

    Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

    En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    En virtud de todo lo anterior, esta Sala debe revisar los hechos establecidos por el sentenciador de la recurrida en su parte motiva...

    .

    Por otra parte, en fallo de fecha 9 de noviembre de 2000, esta Sala atemperó el criterio sentado en las decisiones citadas supra, estableciendo que:

    A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

    Ahora bien, el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, la cual se fijará de acuerdo con la forma que el accionando dé contestación a la demanda.

    En tal sentido, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su Artículo 72 lo siguiente:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponden a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

    En atención a la jurisprudencia, reproducida anteriormente, observa el Tribunal que la representación patronal al dar contestación a la demanda, admite la relación de trabajo que le unió a los actores reclamantes y niega que le adeude concepto alguno a los actores en razón que todo le fue debidamente cancelado en su oportunidad. Es por ello que la carga de la prueba en lo relativo a los conceptos que se generan directamente de la relación de trabajo, como son: antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y salario, le corresponde a la empresa probar el hecho liberatorio de la obligación según el criterio jurisprudencial que sobre este punto estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y respecto a los conceptos que no se generan directamente de la relación de trabajo le corresponde la carga probatoria al actor.

    En virtud de lo antes expuesto, este Juzgador debe aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual, la parte accionada tiene el deber de demostrar los hechos nuevos alegados que le sirvan para desvirtuar las afirmaciones del actor, en cuanto a los conceptos demandados, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso a la demandada aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de los hechos liberatorios. Por otro lado, le corresponde a este juzgador analizar los elementos probatorios cursantes en autos para determinar o no la procedencia de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones de laboralidad establecidas a favor del trabajador el los artículos 65 y 66 de la Ley Orgánica del trabajo y al principio IURA NOVIT CURIA.

    Del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de la carga de la prueba, la demandada no logró desvirtuar los hechos alegados por el actor referido al treinta por ciento (30%) de aumento por la tasa anti-inflacionaria previsto en la cláusula 14 de la convención colectiva. Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 96 “…Todos los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del privado tienen derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la ley.” “…que todos Las convenciones colectivas ampararán a todos los trabajadores y trabajadoras activos y activas al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad”. Igualmente el principio del efecto expansivo de la convención colectiva, así como el principio en el cual se debe aplicar la norma que más favorezca al trabajador, obliga a la aplicación de la convención a todos los trabajadores activos y a todos aquellos que ingresen con posterioridad a la entrada en vigencia de la misma. Es decir, que todas las cláusulas de la convención serán aplicadas a todos los trabajadores beneficiados desde el momento que ésta entra en vigencia.

    Establece la cláusula 14 de la convención colectiva que rige la relación de trabajo entre la demandada y la parte actora lo siguiente: “Las Asociaciones Civiles INCE e Instituciones Sectoriales INCE, convienen en incrementar el sueldo o salario en un treinta por ciento (30%) como prima anti-inflacionaria, a los trabajadores del Estado Bolívar…”; por ser esta cláusula un beneficio establecido en la convención colectiva, este tribunal considera que la misma se debe aplicar a los trabajadores reclamantes. Y así se decide.

    A los efectos de aplicarle a los actores reclamantes esta cláusula se hace necesario dejar sentado dos cosas:

Primera

que este aumento porcentual de salario no tiene un carácter progresivo, es decir que, que no se va a recalcular cada vez que se obtenga un resultado en la aplicación del porcentaje, sino por el contrario, que establecidos los conceptos que forman parte del salario, a éstos se le calculará en forma mensual el porcentaje del treinta por ciento (30%) correspondiente a la cláusula anti-inflación y al resultado de esa operación matemática se le sumará igualmente en forma mensual los otros conceptos, a los efectos de establecer el salario mensual que ganaba cada trabajador. Y así se decide.

Segundo

se hace necesario establecer el concepto de salario considerado por las partes en la convención colectiva, quienes la definieron en la cláusula de envoltura de la convención de la siguiente manera: “Este término indica la remuneración que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y comprende, tanto lo estipulado por unidad de tiempo, por unidad de obras, por pieza o a destajo, las comisiones, primas, primas de transporte, gratificaciones, participación en los beneficios y utilidades sobre sueldos, bono vacacional, así como los recargos legales o convencionales por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación o vivienda, si fuera el caso, cualquier otro ingreso, provecho o ventaja que reciba el trabajador por causa de su labor. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.”

Por otro lado, el segundo punto de la controversia obliga a definir el concepto de salario; Señala el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo “Se entiende por salario la remuneración provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda…”. El artículo 1 del Reglamento de la Ley del Trabajo, decretado en fecha 8 de Septiembre de 1992, mediante el decreto No. 2.483, definió el salario normal de la siguiente manera: “…la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente, como retribución por la labor presada…” excluyendo los ingresos percibidos por labores distintas a la practicada, los considerados por la ley como de carácter no salarial, los esporádicos o eventuales y los provenientes de liberalidades del patrono. Posteriormente e, 07 de Enero de 1993, se dictó el decreto No. 2.751, que modifica dicho reglamento, incorporando una modificación a la definición, estableciendo que el salario Normal es la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente, durante su jornada ordinaria del trabajo como retribución por la labor prestada…”. Sin embargo, la doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia a sido clara en afirmar que todos aquellos beneficios e incentivos que el trabajador recibe constante y permanentemente, así como aquellos que reciben una o dos veces al año, pero todos los años, forman parte del salario a fin del cálculo de las prestaciones sociales, determinándose con este concepto lo que se define como salario integral, es decir, que estos elementos forman parte del salario integral. Criterio que ha mantenido nuestro Tribunal Supremo de Justicia, especialmente en la decisión de fecha 9 de marzo de 2.000, de la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz: “…de aquí se distinguen dos concepto diferentes, el salario normal y el salario integral, en el cual este último puede coincidir con el primero, pero no puede coincidir el salario normal con el salario integral.

En la reforma del año 1997 se fue a un concepto de salario más amplio y se creo la figura del salario integral para el cálculo de las prestaciones sociales, el cual contempla los bonos o gratificaciones que se reciben con carácter de permanencia y que provengan como provecho de la relación de trabajo. En el caso subjudice la convención colectiva contempla un incremento del salario en un treinta por ciento (30%) como prima anti-inflacionaria, y de la liquidación final de prestaciones sociales se determina que el demandado tomaba como base para el cálculo de las prestaciones sociales el sueldo básico, agregándole el bono de transporte, la compensación, y la prima del 30 % anti-inflacionaria; haciendo que este último concepto formara parte del salario del actor. A juicio de este Tribunal, se debe incluir como parte del salario a fin de calcular las prestaciones sociales y aquellos beneficios o incentivos que el trabajador recibe regularmente, pues lo contrario sería desnaturalizar la institución y colocar al trabajador en una posición de desventaja absoluta, al no poder disfrutar al momento de la terminación de la relación laboral una compensación justa y acorde con las labores desempeñadas…”. Razón por la cual, en base a los fundamentos antes expuestos, este Sentenciador se acoge a los mismos, por lo tanto se declara que todos los conceptos, beneficios e incentivos que los trabajadores recibieron en forma constante y permanente, así como los que recibió anualmente, todos los años, forman parte integral del salario a los fines del cálculo de las prestaciones sociales. Así se decide.

Establecido el concepto de salario, este tribunal Pudo observar que de los recibos de pago mensuales, a los cuales se le da pleno valor probatorio por no haber sido impugnados, el actor J.P., recibía mensualmente como sueldo básico la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON (Bs. 53.438,00); igualmente, el actor recibía de su patrono la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.840,00) por concepto de bono de transporte establecido en la cláusula 16 de la Convención Colectiva; recibía por la cláusula 40 de la convención una prima por hijos por un monto de TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 360,00), y recibía además por concepto de la cláusula 14 (cláusula antiinflacionaria) de la convención colectiva la cantidad de DIECISEIS MIL TREINTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 16.031,40): conceptos que el tribunal establece que forman parte integrantes del salario del actor trabajador en los meses que le fueron cancelados esos conceptos, ya que los mismos son retribuciones provenientes en forma directa del servicio prestado por el actor trabajador, en razón de los beneficios establecidos en la convención colectiva, cantidad ésta que se establece como salario normal devengado por el actor J.P. a la fecha 31 de Diciembre de 1997. Y así se establece.

Igualmente, se desprende de los recibos de pago mensuales el actor E.G., a los cuales se le da pleno valor probatorio por no haber sido impugnados, mensualmente como sueldo básico la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 97.685,00); igualmente, el actor recibía de su patrono la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.840,00) por concepto de bono de transporte establecido en la cláusula 16 de la Convención Colectiva; recibía por la cláusula 40 de la convención una prima por hijos por un monto de TRSCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 360,00), y recibía además por concepto de la cláusula 14 (cláusula antiinflacionaria) de la convención colectiva la cantidad de VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS CINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 29.305,60): conceptos que el tribunal establece que forman parte integrantes del salario del actor trabajador en los meses que le fueron cancelados esos conceptos, ya que los mismos son retribuciones provenientes en forma directa del servicio prestado por el actor trabajador, en razón de los beneficios establecidos en la convención colectiva, cantidad ésta que se establece como salario normal devengado por el actor E.G. a la fecha 31 de Diciembre de 1997. Y así se establece.

El actor F.R., ingresó en fecha 12 de Enero de 1998, por lo tanto el salario normal devengado por él, será el obtenido desde su fecha de ingreso el día 12 de Enero de 1998 y no le corresponde nada al año 1997 . Y así se establece.

Igualmente, alegó el actor DANNYS OLIVEROS, al cual se le da pleno valor probatorio por no haber sido impugnado dicho salario que mensualmente devengaba como sueldo básico la cantidad de TREINTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO (Bs. 30.888,48); igualmente, el actor recibía de su patrono la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,00) por concepto de bono de transporte establecido en la cláusula 16 de la Convención Colectiva; y recibía además por concepto de la cláusula 14 (cláusula antiinflacionaria) de la convención colectiva la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 9.266,60): conceptos que el tribunal establece que forman parte integrantes del salario del actor trabajador en los meses que le fueron cancelados esos conceptos, ya que los mismos son retribuciones provenientes en forma directa del servicio prestado por el actor trabajador, en razón de los beneficios establecidos en la convención colectiva, cantidad ésta que se establece como salario normal devengado por el actor D.O. a la fecha 31 de Diciembre de 1997. Y así se establece.

Igualmente, alegó el actor J.F., al cual se le da pleno valor probatorio por no haber sido impugnado dicho salario que mensualmente devengaba como sueldo básico la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 97.685,00); igualmente, el actor recibía de su patrono la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.840,00) por concepto de bono de transporte establecido en la cláusula 16 de la Convención Colectiva; recibía por la cláusula 40 de la convención una prima por hijos por un monto de TRSCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 360,00), y recibía además por concepto de la cláusula 14 (cláusula antiinflacionaria) de la convención colectiva la cantidad de VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS CINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 29.305,60): conceptos que el tribunal establece que forman parte integrantes del salario del actor trabajador en los meses que le fueron cancelados esos conceptos, ya que los mismos son retribuciones provenientes en forma directa del servicio prestado por el actor trabajador, en razón de los beneficios establecidos en la convención colectiva, cantidad ésta que se establece como salario normal devengado por el actor J.F. a la fecha 31 de Diciembre de 1997. Y así se establece.

Igualmente, se desprende de los recibos de pago mensuales el actor C.M., a los cuales se le da pleno valor probatorio por no haber sido impugnados, mensualmente como sueldo básico la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 44.520,36); igualmente, el actor recibía de su patrono la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,00) por concepto de bono de transporte establecido en la cláusula 16 de la Convención Colectiva; recibía por la cláusula 40 de la convención una prima por hijos por un monto de TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 360,00), recibía además por concepto de la cláusula 14 (cláusula antiinflacionaria) de la convención colectiva la cantidad de TRECE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 13.357,68): recibía además por concepto de prima por antigüedad la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.842,84), y recibía además por concepto de bono compensatorio la cantidad de SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 63.448,92); conceptos que el tribunal establece que forman parte integrantes del salario de la actora trabajadora en los meses que le fueron cancelados esos conceptos, ya que los mismos son retribuciones provenientes en forma directa del servicio prestado por el actor trabajador, en razón de los beneficios establecidos en la convención colectiva, cantidad ésta que se establece como salario normal devengado por la actora C.M. a la fecha 31 de Diciembre de 1997. Y así se establece.

Igualmente, se desprende de los recibos de pago mensuales el actor T.A., a los cuales se le da pleno valor probatorio por no haber sido impugnados, mensualmente como sueldo básico la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 44.520,00); igualmente, el actor recibía de su patrono la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,00) por concepto de bono de transporte establecido en la cláusula 16 de la Convención Colectiva; recibía además por concepto de la cláusula 14 (cláusula antiinflacionaria) de la convención colectiva la cantidad de TRECE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 13.357,68): recibía además prima de antigüedad la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.842,84); recibía además la cantidad de SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 63.448,92); conceptos que el tribunal establece que forman parte integrantes del salario del actor trabajador en los meses que le fueron cancelados esos conceptos, ya que los mismos son retribuciones provenientes en forma directa del servicio prestado por el actor trabajador, en razón de los beneficios establecidos en la convención colectiva, cantidad ésta que se establece como salario normal devengado por el actor T.A. a la fecha 31 de Diciembre de 1997. Y así se establece.

Igualmente, se desprende de los recibos de pago mensuales el actor A.P., a los cuales se le da pleno valor probatorio por no haber sido impugnados, mensualmente como sueldo básico la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 87.687,00); igualmente, el actor recibía de su patrono la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.840,00) por concepto de bono de transporte establecido en la cláusula 16 de la Convención Colectiva; recibía por la cláusula 40 de la convención una prima por hijos por un monto de TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 360,00), y recibía además por concepto de la cláusula 14 (cláusula antiinflacionaria) de la convención colectiva la cantidad de VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS SEIS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 26.306,10): conceptos que el tribunal establece que forman parte integrantes del salario del actor trabajador en los meses que le fueron cancelados esos conceptos, ya que los mismos son retribuciones provenientes en forma directa del servicio prestado por el actor trabajador, en razón de los beneficios establecidos en la convención colectiva, cantidad ésta que se establece como salario normal devengado por el actor A.P. a la fecha 31 de Diciembre de 1997. Y así se establece.

Igualmente, manifiesta el actor G.A., a los cuales se le da pleno valor probatorio por haber aceptado la demandada la relación de trabajo y no haber demostrado la demandada otro salario diferente al alegado por el actor como sueldo básico mensualmente la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 89.683,00); igualmente, el actor recibía de su patrono la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.840,00) por concepto de bono de transporte establecido en la cláusula 16 de la Convención Colectiva; recibía además por concepto de la cláusula 14 (cláusula antiinflacionaria) de la convención colectiva la cantidad de VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 26.904,90): y recibía además por concepto de bono de transporte la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00); conceptos que el tribunal establece que forman parte integrantes del salario del actor trabajador en los meses que le fueron cancelados esos conceptos, ya que los mismos son retribuciones provenientes en forma directa del servicio prestado por el actor trabajador, en razón de los beneficios establecidos en la convención colectiva, cantidad ésta que se establece como salario normal devengado por el actor G.A. a la fecha 31 de Diciembre de 1997. Y así se establece.

Igualmente, se desprende de los recibos de pago mensuales el actor A.M., a los cuales se le da pleno valor probatorio por no haber sido impugnados, mensualmente como sueldo básico la cantidad de SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 63.982,00); igualmente, el actor recibía de su patrono la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.840,00) por concepto de bono de transporte establecido en la cláusula 16 de la Convención Colectiva; y recibía además por concepto de la cláusula 14 (cláusula antiinflacionaria) de la convención colectiva la cantidad de DIECINUEVE MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 19.167,70): conceptos que el tribunal establece que forman parte integrantes del salario del actor trabajador en los meses que le fueron cancelados esos conceptos, ya que los mismos son retribuciones provenientes en forma directa del servicio prestado por el actor trabajador, en razón de los beneficios establecidos en la convención colectiva, cantidad ésta que se establece como salario normal devengado por el actor A.M. a la fecha 31 de Diciembre de 1997. Y así se establece.

Igualmente, se desprende de los recibos de pago mensuales el actor E.V., a los cuales se le da pleno valor probatorio por no haber sido impugnados, mensualmente como sueldo básico la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 68.870,00); igualmente, el actor recibía de su patrono la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.840,00) por concepto de bono de transporte establecido en la cláusula 16 de la Convención Colectiva; y recibía además por concepto de la cláusula 14 (cláusula antiinflacionaria) de la convención colectiva la cantidad de VEINTE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 20.661,10): conceptos que el tribunal establece que forman parte integrantes del salario del actor trabajador en los meses que le fueron cancelados esos conceptos, ya que los mismos son retribuciones provenientes en forma directa del servicio prestado por el actor trabajador, en razón de los beneficios establecidos en la convención colectiva, cantidad ésta que se establece como salario normal devengado por el actor E.V. a la fecha 31 de Diciembre de 1997. Y así se establece.

Igualmente, se desprende de los recibos de pago mensuales el actor A.B., a los cuales se le da pleno valor probatorio por no haber sido impugnados, mensualmente como sueldo básico la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 97.685,00); igualmente, el actor recibía de su patrono la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.840,00) por concepto de bono de transporte establecido en la cláusula 16 de la Convención Colectiva; recibía además por concepto de la cláusula 14 (cláusula antiinflacionaria) de la convención colectiva la cantidad de VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 26.904,90): y ; recibía además por concepto de bono de transporte la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00); conceptos que el tribunal establece que forman parte integrantes del salario del actor trabajador en los meses que le fueron cancelados esos conceptos, ya que los mismos son retribuciones provenientes en forma directa del servicio prestado por el actor trabajador, en razón de los beneficios establecidos en la convención colectiva, cantidad ésta que se establece como salario normal devengado por el actor A.B. a la fecha 31 de Diciembre de 1997. Y así se establece.

Igualmente, se desprende de los recibos de pago mensuales el actor D.C., a los cuales se le da pleno valor probatorio por no haber sido impugnados, mensualmente como sueldo básico la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 52.059,00); igualmente, el actor recibía de su patrono la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.840,00) por concepto de bono de transporte establecido en la cláusula 16 de la Convención Colectiva; recibía por la cláusula 40 de la convención una prima por hijos por un monto de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 240,00), y recibía además por concepto de la cláusula 14 (cláusula antiinflacionaria) de la convención colectiva la cantidad de QUINCE MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 15.617,70): conceptos que el tribunal establece que forman parte integrantes del salario del actor trabajador en los meses que le fueron cancelados esos conceptos, ya que los mismos son retribuciones provenientes en forma directa del servicio prestado por el actor trabajador, en razón de los beneficios establecidos en la convención colectiva, cantidad ésta que se establece como salario normal devengado por el actor D.C. a la fecha 31 de Diciembre de 1997. Y así se establece.

Igualmente, se desprende de los recibos de pago mensuales el actor NOREIDIS GONZALEZ, a los cuales se le da pleno valor probatorio por no haber sido impugnados, mensualmente como sueldo básico la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 87.687,00); igualmente, el actor recibía de su patrono la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.840,00) por concepto de bono de transporte establecido en la cláusula 16 de la Convención Colectiva; recibía por la cláusula 40 de la convención una prima por hijos por un monto de TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 360,00), y recibía además por concepto de la cláusula 14 (cláusula antiinflacionaria) de la convención colectiva la cantidad de VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS SEIS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 26.306,10): conceptos que el tribunal establece que forman parte integrantes del salario del actor trabajador en los meses que le fueron cancelados esos conceptos, ya que los mismos son retribuciones provenientes en forma directa del servicio prestado por el actor trabajador, en razón de los beneficios establecidos en la convención colectiva, cantidad ésta que se establece como salario normal devengado por el actor NOREIDIS GONZALEZ a la fecha 31 de Diciembre de 1997. Y así se establece.

Igualmente, se desprende de los recibos de pago mensuales el actor L.J.C., a los cuales se le da pleno valor probatorio por no haber sido impugnados, mensualmente como sueldo básico la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 44.520,00); igualmente, el actor recibía de su patrono la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,00) por concepto de bono de transporte establecido en la cláusula 16 de la Convención Colectiva; recibía además por concepto de la cláusula 14 (cláusula antiinflacionaria) de la convención colectiva la cantidad de TRECE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 13.357,68): recibía además por concepto de prima de antigüedad la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.842,84); y recibía además por concepto de bono compensatorio la cantidad de SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 63.448,92); conceptos que el tribunal establece que forman parte integrantes del salario del actor trabajador en los meses que le fueron cancelados esos conceptos, ya que los mismos son retribuciones provenientes en forma directa del servicio prestado por el actor trabajador, en razón de los beneficios establecidos en la convención colectiva, cantidad ésta que se establece como salario normal devengado por el actor L.J.C. a la fecha 31 de Diciembre de 1997. Y así se establece.

Igualmente, se desprende de los recibos de pago mensuales el actor H.R., a los cuales se le da pleno valor probatorio por no haber sido impugnados, mensualmente como sueldo básico la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 119.493,00); igualmente, el actor recibía de su patrono la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.840,00) por concepto de bono de transporte establecido en la cláusula 16 de la Convención Colectiva; recibía por la cláusula 40 de la convención una prima por hijos por un monto de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00); recibía además por concepto de la cláusula 14 (cláusula antiinflacionaria) de la convención colectiva la cantidad de VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS SEIS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 26.306,10): conceptos que el tribunal establece que forman parte integrantes del salario del actor trabajador en los meses que le fueron cancelados esos conceptos, ya que los mismos son retribuciones provenientes en forma directa del servicio prestado por el actor trabajador, en razón de los beneficios establecidos en la convención colectiva, cantidad ésta que se establece como salario normal devengado por el actor H.R. a la fecha 31 de Diciembre de 1997. Y así se establece.

Igualmente, se desprende de los recibos de pago mensuales el actor P.C., a los cuales se le da pleno valor probatorio por no haber sido impugnados, mensualmente como sueldo básico la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES (Bs. 47.222,00); igualmente, el actor recibía de su patrono la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,00) por concepto de bono de transporte establecido en la cláusula 16 de la Convención Colectiva; recibía además por concepto de la cláusula 14 (cláusula antiinflacionaria) de la convención colectiva la cantidad de CATORCE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 14.166,60): recibía además por concepto de prima de antigüedad la cantidad de SEIS MIL TREINTA BOLIVARES (Bs. 6.030,00); y recibía además por concepto de bono compensatorio la cantidad de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 33.645,73); conceptos que el tribunal establece que forman parte integrantes del salario del actor trabajador en los meses que le fueron cancelados esos conceptos, ya que los mismos son retribuciones provenientes en forma directa del servicio prestado por el actor trabajador, en razón de los beneficios establecidos en la convención colectiva, cantidad ésta que se establece como salario normal devengado por el actor P.C. a la fecha 31 de Diciembre de 1997. Y así se establece.

Habiendo este tribunal determinado el salario devengado por los trabajadores actores activos antes al día 31 de Diciembre de 1997, y habiendo alegado cada actor que para el día 01 de Enero de 1998; el aumento de salario establecido en el decreto 1.786 de fecha 09 de Abril de 1997, decretado por la Presidencia de la República, en el cual se concedió un aumento salarial del cien por ciento (100%) del salario normal devengado por los trabajadores; pasaba a tener carácter salarial, es necesario determinar el monto de este aumento, el cual es el resultado de multiplicar al salario normal establecido para la fecha 31 de Diciembre de 1997 a cada trabajador actor de la siguiente forma:

• J.P. de: (Bs. 70.709,40) el porcentaje del cien por ciento (100%); cuyo resultante es de: (Bs. 70.709,40); siendo éste el monto que a tenor del decreto presidencial se debe salarizar a partir del 01 de Enero de 1998. es decir, esta cantidad sumada al salario normal establecido para la fecha 31 de Diciembre de 1997 de (Bs. 70.709,40) da como resultado la cantidad de: (Bs. 141.418,80); siendo éste el salario que debió generar el actor a partir del 01 de Enero de 1998. Ahora bien, desde el 01 de Enero de 1998, en función que el aumento salarial pasa a formar parte del salario del actor y en virtud que a este monto no se le aplicó el porcentaje del treinta por ciento (30%) establecido en la cláusula anti-inflacionaria, a la misma se le debe aplicar dicho porcentaje, pero solamente sobre la cantidad salarizada, es decir sobre el monto resultante de la aplicación del cien por ciento (100%) del aumento presidencial de: (Bs. 70.709,40) y no sobre la totalidad del salario, por cuanto la primera parte establecida como salario normal sí le fue calculado el porcentaje de cláusula anti-inflacionaria y a esta última se le calculó en forma errónea. Es por ello que al aplicar el aumento de la cláusula anti-inflacionaria del TREINTA POR CIENTO (30%) sobre la cantidad salariza.d. como resultado un monto de (Bs. 21.212,82) que se debe sumar al salario mensual del trabajador, dando como resultado que el salario del actor a partir del 01 de Enero de 1998 era la cantidad de (Bs. 162.631,62) y se debe deducir lo cancelado por este concepto. Y así se establece.

Por otro lado, alega también debió recibir un incremento salarial del veinte por ciento (20%) por decreto presidencial de fecha 01 de Mayo de 1999. Igualmente se le debió cancelar un aumento salarial del cinco por ciento (5%) que le corresponde por mérito según lo establecido en la cláusula 15 de la Convención colectiva; aumentos éstos que no le fueron cancelados. Asimismo, alega que por decreto presidencial volvió a tener otro aumento de salario del veinte por ciento (20%) a partir del 01 de Mayo de 2000, y finalmente por acuerdo suscrito entre la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos (FEDUNEP) se incrementó el salario en un diez por ciento (10%) a partir del 01 de Enero de 20001. Aumentos éstos que a decir del actor tampoco le fueron cancelados y que los mismos deben tener incidencia en el salario integral para el cálculo de los conceptos de prestaciones sociales.

A los efectos de establecer los aumentos que le corresponden al actor, este tribunal al analizar la probanzas y alegatos de las partes determinó que, efectivamente el aumento salarial de fecha 01 de Mayo de 1999, decretado por la Presidencia de la República no le fue cancelado al actor reclamante, así como tampoco le fue cancelado el aumento por decreto presidencial de fecha 01 de Mayo de 2000. Es por ello que ambos aumentos deben ser tomados en cuenta a los efectos del cálculo de la antigüedad del actor, de igual forma se debe establecer el quántum del aumento salarial, tomando en cuenta para ello, el salario devengado por el trabajador a la fecha de cada uno de esos decretos presidenciales en base a las consideraciones anteriormente hecha en el primer punto de esta decisión referente a la cláusula anti-inflacionaria. Y así se decide.

En virtud de los antes expuesto, se debe aplicar al salario del actor para el día 01 de Mayo de 1999 un aumento de salario del veinte por ciento (20%), y a este porcentaje de aumento, se le debe aplicar igualmente la cláusula anti-inflacionaria del treinta por ciento (30%); es decir, que sobre la base del salario de CIENTO SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 162.631,12) se le calcula el veinte por ciento (20%) para un resultado de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 32.526,22), a esta resultante se le aplica el treinta por ciento (30%) de la cláusula anti-inflacionaria para un resultado de (Bs. 9.757,86) para un total de DOSCIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 204.915,20). Igualmente se debe aplicar al salario del actor el aumento del veinte por ciento (20%) decretado en fecha 01 de Mayo de 2000 y a este porcentaje de aumento, se le debe aplicar igualmente la cláusula anti-inflacionaria del treinta por ciento (30%); es decir, que sobre la base del salario de DOSCIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 204.915,20) se le calcula el veinte por ciento (20%) para un resultado de CUARENTA MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 40.983,04), a esta resultante se le aplica el treinta por ciento (30%) de la cláusula anti-inflacionaria para un resultado de (Bs. 12.294,91) para un total de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 258.193,15).

• E.G. de: (Bs. 128.230,60) el porcentaje del cien por ciento (100%); cuyo resultante es de: (Bs. 128.230,60); siendo éste el monto que a tenor del decreto presidencial se debe salarizar a partir del 01 de Enero de 1998. es decir, esta cantidad sumada al salario normal establecido para la fecha 31 de Diciembre de 1997 de (Bs. 128.230,60) da como resultado la cantidad de: (Bs. 256.461,12); siendo éste el salario que debió generar el actor a partir del 01 de Enero de 1998. Ahora bien, desde el 01 de Enero de 1998, en función que el aumento salarial pasa a formar parte del salario del actor y en virtud que a este monto no se le aplicó el porcentaje del treinta por ciento (30%) establecido en la cláusula anti-inflacionaria, a la misma se le debe aplicar dicho porcentaje, pero solamente sobre la cantidad salarizada, es decir sobre el monto resultante de la aplicación del cien por ciento (100%) del aumento presidencial de: (Bs. 128.230,60) y no sobre la totalidad del salario, por cuanto la primera parte establecida como salario normal sí le fue calculado el porcentaje de cláusula anti-inflacionaria y a esta última se le calculó en forma errónea. Es por ello que al aplicar el aumento de la cláusula anti-inflacionaria del TREINTA POR CIENTO (30%) sobre la cantidad salariza.d. como resultado un monto de (Bs. 38.469,18) que se debe sumar al salario mensual del trabajador, dando como resultado que el salario del actor a partir del 01 de Enero de 1998 era la cantidad de (Bs. 294.930,30) y se debe deducir lo cancelado por este concepto. Y así se establece.

Por otro lado, alega también debió recibir un incremento salarial del veinte por ciento (20%) por decreto presidencial de fecha 01 de Mayo de 1999. Igualmente se le debió cancelar un aumento salarial del cinco por ciento (5%) que le corresponde por mérito según lo establecido en la cláusula 15 de la Convención colectiva; aumentos éstos que no le fueron cancelados. Asimismo, alega que por decreto presidencial volvió a tener otro aumento de salario del veinte por ciento (20%) a partir del 01 de Mayo de 2000, y finalmente por acuerdo suscrito entre la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos (FEDUNEP) se incrementó el salario en un diez por ciento (10%) a partir del 01 de Enero de 20001. Aumentos éstos que a decir del actor tampoco le fueron cancelados y que los mismos deben tener incidencia en el salario integral para el cálculo de los conceptos de prestaciones sociales.

A los efectos de establecer los aumentos que le corresponden al actor, este tribunal al analizar la probanzas y alegatos de las partes determinó que, efectivamente el aumento salarial de fecha 01 de Mayo de 1999, decretado por la Presidencia de la República no le fue cancelado al actor reclamante, así como tampoco le fue cancelado el aumento por decreto presidencial de fecha 01 de Mayo de 2000. Es por ello que ambos aumentos deben ser tomados en cuenta a los efectos del cálculo de la antigüedad del actor, de igual forma se debe establecer el quántum del aumento salarial, tomando en cuenta para ello, el salario devengado por el trabajador a la fecha de cada uno de esos decretos presidenciales en base a las consideraciones anteriormente hecha en el primer punto de esta decisión referente a la cláusula anti-inflacionaria. Y así se decide.

En virtud de los antes expuesto, se debe aplicar al salario del actor para el día 01 de Mayo de 1999 un aumento de salario del veinte por ciento (20%), y a este porcentaje de aumento, se le debe aplicar igualmente la cláusula anti-inflacionaria del treinta por ciento (30%); es decir, que sobre la base del salario de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 294.930,30) se le calcula el veinte por ciento (20%) para un resultado de CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 58.986,06), a esta resultante se le aplica el treinta por ciento (30%) de la cláusula anti-inflacionaria para un resultado de (Bs. 17.695,81) para un total de TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS DOCE BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 371.612,17). Igualmente se debe aplicar al salario del actor el aumento del veinte por ciento (20%) decretado en fecha 01 de Mayo de 2000 y a este porcentaje de aumento, se le debe aplicar igualmente la cláusula anti-inflacionaria del treinta por ciento (30%); es decir, que sobre la base del salario de TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS DOCE BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 371.612,17) se le calcula el veinte por ciento (20%) para un resultado de SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 74.322,24), a esta resultante se le aplica el treinta por ciento (30%) de la cláusula anti-inflacionaria para un resultado de (Bs. 22.296,73) para un total de CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 468.231,11).

• F.R. al haber ingresado el actor en fecha 12-01-1998 el salario generado por éste no se le aplica el aumento salarial del cien por ciento (100%) decretado por el presidente de la república, siendo el salario del actor al inicio de su relación de trabajo la cantidad de (Bs. 201.000,00).

Por otro lado, también debió recibir un incremento salarial del veinte por ciento (20%) por decreto presidencial de fecha 01 de Mayo de 1999. Igualmente se le debió cancelar un aumento salarial del cinco por ciento (5%) que le corresponde por mérito según lo establecido en la cláusula 15 de la Convención colectiva; aumentos éstos que no le fueron cancelados. Asimismo, alega que por decreto presidencial volvió a tener otro aumento de salario del veinte por ciento (20%) a partir del 01 de Mayo de 2000, y finalmente por acuerdo suscrito entre la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos (FEDUNEP) se incrementó el salario en un diez por ciento (10%) a partir del 01 de Enero de 20001. Aumentos éstos que a decir del actor tampoco le fueron cancelados y que los mismos deben tener incidencia en el salario integral para el cálculo de los conceptos de prestaciones sociales.

A los efectos de establecer los aumentos que le corresponden al actor, este tribunal al analizar la probanzas y alegatos de las partes determinó que, efectivamente el aumento salarial de fecha 01 de Mayo de 1999, decretado por la Presidencia de la República no le fue cancelado al actor reclamante, así como tampoco le fue cancelado el aumento por decreto presidencial de fecha 01 de Mayo de 2000. Es por ello que ambos aumentos deben ser tomados en cuenta a los efectos del cálculo de la antigüedad del actor, de igual forma se debe establecer el quantum del aumento salarial, tomando en cuenta para ello, el salario devengado por el trabajador a la fecha de cada uno de esos decretos presidenciales en base a las consideraciones anteriormente hecha en el primer punto de esta decisión referente a la cláusula anti-inflacionaria. Y así se decide.

En virtud de los antes expuesto, se debe aplicar al salario del actor para el día 01 de Mayo de 1999 un aumento de salario del veinte por ciento (20%), y a este porcentaje de aumento, se le debe aplicar igualmente la cláusula anti-inflacionaria del treinta por ciento (30%); es decir, que sobre la base del salario de DOSCIENTOS UN MIL BOLIVARES (Bs. 201.000,00) se le calcula el veinte por ciento (20%) para un resultado de CUARENTA MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 40.200,00), a esta resultante se le aplica el treinta por ciento (30%) de la cláusula anti-inflacionaria para un resultado de (Bs. 12.060,00) para un total de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 253.260,00). Igualmente se debe aplicar al salario del actor el aumento del veinte por ciento (20%) decretado en fecha 01 de Mayo de 2000 y a este porcentaje de aumento, se le debe aplicar igualmente la cláusula anti-inflacionaria del treinta por ciento (30%); es decir, que sobre la base del salario de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 253.260,00) se le calcula el veinte por ciento (20%) para un resultado de CINCUENTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 50.652,00), a esta resultante se le aplica el treinta por ciento (30%) de la cláusula anti-inflacionaria para un resultado de (Bs. 15.195,60) para un total de TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL CIENTO SIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 319.107,60).

• DANNYS OLIVEROS de: (Bs. 40.955,08) el porcentaje del cien por ciento (100%); cuyo resultante es de: (Bs. 40.955,08); siendo éste el monto que a tenor del decreto presidencial se debe salarizar a partir del 01 de Enero de 1998. es decir, esta cantidad sumada al salario normal establecido para la fecha 31 de Diciembre de 1997 de (Bs. 40955,08) da como resultado la cantidad de: (Bs. 81.910,16); siendo éste el salario que debió generar el actor a partir del 01 de Enero de 1998. Ahora bien, desde el 01 de Enero de 1998, en función que el aumento salarial pasa a formar parte del salario del actor y en virtud que a este monto no se le aplicó el porcentaje del treinta por ciento (30%) establecido en la cláusula anti-inflacionaria, a la misma se le debe aplicar dicho porcentaje, pero solamente sobre la cantidad salarizada, es decir sobre el monto resultante de la aplicación del cien por ciento (100%) del aumento presidencial de: (Bs. 40.955,08) y no sobre la totalidad del salario, por cuanto la primera parte establecida como salario normal sí le fue calculado el porcentaje de cláusula anti-inflacionaria y a esta última no. Es por ello que al aplicar el aumento de la cláusula anti-inflacionaria del TREINTA POR CIENTO (30%) sobre la cantidad salariza.d. como resultado un monto de (Bs. 12.286,52) que se debe sumar al salario mensual del trabajador, dando como resultado que el salario del actor a partir del 01 de Enero de 1998 era la cantidad de (Bs. 94.196,68). Y así se establece.

Por otro lado, también debió recibir un incremento salarial del veinte por ciento (20%) por decreto presidencial de fecha 01 de Mayo de 1999. Igualmente se le debió cancelar un aumento salarial del cinco por ciento (5%) que le corresponde por mérito según lo establecido en la cláusula 15 de la Convención colectiva; aumentos éstos que no le fueron cancelados. Asimismo, alega que por decreto presidencial volvió a tener otro aumento de salario del veinte por ciento (20%) a partir del 01 de Mayo de 2000, y finalmente por acuerdo suscrito entre la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos (FEDUNEP) se incrementó el salario en un diez por ciento (10%) a partir del 01 de Enero de 20001. Aumentos éstos que a decir del actor tampoco le fueron cancelados y que los mismos deben tener incidencia en el salario integral para el cálculo de los conceptos de prestaciones sociales.

A los efectos de establecer los aumentos que le corresponden al actor, este tribunal al analizar la probanzas y alegatos de las partes determinó que, efectivamente el aumento salarial de fecha 01 de Mayo de 1999, decretado por la Presidencia de la República no le fue cancelado al actor reclamante, así como tampoco le fue cancelado el aumento por decreto presidencial de fecha 01 de Mayo de 2000. Es por ello que ambos aumentos deben ser tomados en cuenta a los efectos del cálculo de la antigüedad del actor, de igual forma se debe establecer el quántum del aumento salarial, tomando en cuenta para ello, el salario devengado por el trabajador a la fecha de cada uno de esos decretos presidenciales en base a las consideraciones anteriormente hecha en el primer punto de esta decisión referente a la cláusula anti-inflacionaria. Y así se decide.

En virtud de los antes expuesto, se debe aplicar al salario del actor para el día 01 de Mayo de 1999 un aumento de salario del veinte por ciento (20%), y a este porcentaje de aumento, se le debe aplicar igualmente la cláusula anti-inflacionaria del treinta por ciento (30%); es decir, que sobre la base del salario de NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 94.196,68) se le calcula el veinte por ciento (20%) para un resultado de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 18.839,33), a esta resultante se le aplica el treinta por ciento (30%) de la cláusula anti-inflacionaria para un resultado de (Bs. 5.651.80) para un total de CIENTO DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 118.687,80). Igualmente se debe aplicar al salario del actor el aumento del veinte por ciento (20%) decretado en fecha 01 de Mayo de 2000 y a este porcentaje de aumento, se le debe aplicar igualmente la cláusula anti-inflacionaria del treinta por ciento (30%); es decir, que sobre la base del salario de CIENTO DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 118.687,80) se le calcula el veinte por ciento (20%) para un resultado de VEINTITRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 23.737,56), a esta resultante se le aplica el treinta por ciento (30%) de la cláusula anti-inflacionaria para un resultado de (Bs. 7.121,26) para un total de CIENTO CUARENTA Y NUEVE QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 149.546,62).

• J.F. de: (Bs. 128.190,60) el porcentaje del cien por ciento (100%); cuyo resultante es de: (Bs. 128.190,60); siendo éste el monto que a tenor del decreto presidencial se debe salarizar a partir del 01 de Enero de 1998. es decir, esta cantidad sumada al salario normal establecido para la fecha 31 de Diciembre de 1997 de (Bs. 128.190,60) da como resultado la cantidad de: (Bs. 256.381,20); siendo éste el salario que debió generar el actor a partir del 01 de Enero de 1998. Ahora bien, desde el 01 de Enero de 1998, en función que el aumento salarial pasa a formar parte del salario del actor y en virtud que a este monto no se le aplicó el porcentaje del treinta por ciento (30%) establecido en la cláusula anti-inflacionaria, a la misma se le debe aplicar dicho porcentaje, pero solamente sobre la cantidad salarizada, es decir sobre el monto resultante de la aplicación del cien por ciento (100%) del aumento presidencial de: (Bs. 128.190,60) y no sobre la totalidad del salario, por cuanto la primera parte establecida como salario normal sí le fue calculado el porcentaje de cláusula anti-inflacionaria y a esta última no. Es por ello que al aplicar el aumento de la cláusula anti-inflacionaria del TREINTA POR CIENTO (30%) sobre la cantidad salariza.d. como resultado un monto de (Bs. 38.457,18) que se debe sumar al salario mensual del trabajador, dando como resultado que el salario del actor a partir del 01 de Enero de 1998 era la cantidad de (Bs. 294.838,38). Y así se establece.

Por otro lado, también debió recibir un incremento salarial del veinte por ciento (20%) por decreto presidencial de fecha 01 de Mayo de 1999. Igualmente se le debió cancelar un aumento salarial del cinco por ciento (5%) que le corresponde por mérito según lo establecido en la cláusula 15 de la Convención colectiva; aumentos éstos que no le fueron cancelados. Asimismo, alega que por decreto presidencial volvió a tener otro aumento de salario del veinte por ciento (20%) a partir del 01 de Mayo de 2000, y finalmente por acuerdo suscrito entre la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos (FEDUNEP) se incrementó el salario en un diez por ciento (10%) a partir del 01 de Enero de 20001. Aumentos éstos que a decir del actor tampoco le fueron cancelados y que los mismos deben tener incidencia en el salario integral para el cálculo de los conceptos de prestaciones sociales.

A los efectos de establecer los aumentos que le corresponden al actor, este tribunal al analizar la probanzas y alegatos de las partes determinó que, efectivamente el aumento salarial de fecha 01 de Mayo de 1999, decretado por la Presidencia de la República no le fue cancelado al actor reclamante, así como tampoco le fue cancelado el aumento por decreto presidencial de fecha 01 de Mayo de 2000. Es por ello que ambos aumentos deben ser tomados en cuenta a los efectos del cálculo de la antigüedad del actor, de igual forma se debe establecer el quántum del aumento salarial, tomando en cuenta para ello, el salario devengado por el trabajador a la fecha de cada uno de esos decretos presidenciales en base a las consideraciones anteriormente hecha en el primer punto de esta decisión referente a la cláusula anti-inflacionaria. Y así se decide.

En virtud de los antes expuesto, se debe aplicar al salario del actor para el día 01 de Mayo de 1999 un aumento de salario del veinte por ciento (20%), y a este porcentaje de aumento, se le debe aplicar igualmente la cláusula anti-inflacionaria del treinta por ciento (30%); es decir, que sobre la base del salario de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 294.838,38) se le calcula el veinte por ciento (20%) para un resultado de CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 58.967,67), a esta resultante se le aplica el treinta por ciento (30%) de la cláusula anti-inflacionaria para un resultado de (Bs. 17.690,30) para un total de TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 371.496,35). Igualmente se debe aplicar al salario del actor el aumento del veinte por ciento (20%) decretado en fecha 01 de Mayo de 2000 y a este porcentaje de aumento, se le debe aplicar igualmente la cláusula anti-inflacionaria del treinta por ciento (30%); es decir, que sobre la base del salario de TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 371.496,35) se le calcula el veinte por ciento (20%) para un resultado de SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 74.299,27), a esta resultante se le aplica el treinta por ciento (30%) de la cláusula anti-inflacionaria para un resultado de (Bs. 22.289,78) para un total de CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 468.085,40).

• C.M. de: (Bs. 125.329,80) el porcentaje del cien por ciento (100%); cuyo resultante es de: (Bs. 125.329,80); siendo éste el monto que a tenor del decreto presidencial se debe salarizar a partir del 01 de Enero de 1998. es decir, esta cantidad sumada al salario normal establecido para la fecha 31 de Diciembre de 1997 de (Bs. 125.329,80) da como resultado la cantidad de: (Bs. 250.659,60); siendo éste el salario que debió generar el actor a partir del 01 de Enero de 1998. Ahora bien, desde el 01 de Enero de 1998, en función que el aumento salarial pasa a formar parte del salario del actor y en virtud que a este monto no se le aplicó el porcentaje del treinta por ciento (30%) establecido en la cláusula anti-inflacionaria, a la misma se le debe aplicar dicho porcentaje, pero solamente sobre la cantidad salarizada, es decir sobre el monto resultante de la aplicación del cien por ciento (100%) del aumento presidencial de: (Bs. 125.329.80) y no sobre la totalidad del salario, por cuanto la primera parte establecida como salario normal sí le fue calculado el porcentaje de cláusula anti-inflacionaria y a esta última no. Es por ello que al aplicar el aumento de la cláusula anti-inflacionaria del TREINTA POR CIENTO (30%) sobre la cantidad salariza.d. como resultado un monto de (Bs. 37.598,94) que se debe sumar al salario mensual del trabajador, dando como resultado que el salario del actor a partir del 01 de Enero de 1998 era la cantidad de (Bs. 250.697,19). Y así se establece.

Por otro lado, también debió recibir un incremento salarial del veinte por ciento (20%) por decreto presidencial de fecha 01 de Mayo de 1999. Igualmente se le debió cancelar un aumento salarial del cinco por ciento (5%) que le corresponde por mérito según lo establecido en la cláusula 15 de la Convención colectiva; aumentos éstos que no le fueron cancelados. Asimismo, alega que por decreto presidencial volvió a tener otro aumento de salario del veinte por ciento (20%) a partir del 01 de Mayo de 2000, y finalmente por acuerdo suscrito entre la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos (FEDUNEP) se incrementó el salario en un diez por ciento (10%) a partir del 01 de Enero de 20001. Aumentos éstos que a decir del actor tampoco le fueron cancelados y que los mismos deben tener incidencia en el salario integral para el cálculo de los conceptos de prestaciones sociales.

A los efectos de establecer los aumentos que le corresponden al actor, este tribunal al analizar la probanzas y alegatos de las partes determinó que, efectivamente el aumento salarial de fecha 01 de Mayo de 1999, decretado por la Presidencia de la República no le fue cancelado al actor reclamante, así como tampoco le fue cancelado el aumento por decreto presidencial de fecha 01 de Mayo de 2000. Es por ello que ambos aumentos deben ser tomados en cuenta a los efectos del cálculo de la antigüedad del actor, de igual forma se debe establecer el quántum del aumento salarial, tomando en cuenta para ello, el salario devengado por el trabajador a la fecha de cada uno de esos decretos presidenciales en base a las consideraciones anteriormente hecha en el primer punto de esta decisión referente a la cláusula anti-inflacionaria. Y así se decide.

En virtud de los antes expuesto, se debe aplicar al salario del actor para el día 01 de Mayo de 1999 un aumento de salario del veinte por ciento (20%), y a este porcentaje de aumento, se le debe aplicar igualmente la cláusula anti-inflacionaria del treinta por ciento (30%); es decir, que sobre la base del salario de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 250.697,19) se le calcula el veinte por ciento (20%) para un resultado de CINCUENTA MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 50.139,43), a esta resultante se le aplica el treinta por ciento (30%) de la cláusula anti-inflacionaria para un resultado de (Bs. 15.041,83) para un total de TRESCIENTOS QUINCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 315.878,45). Igualmente se debe aplicar al salario del actor el aumento del veinte por ciento (20%) decretado en fecha 01 de Mayo de 2000 y a este porcentaje de aumento, se le debe aplicar igualmente la cláusula anti-inflacionaria del treinta por ciento (30%); es decir, que sobre la base del salario de TRESCIENTOS QUINCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 315.878,45) se le calcula el veinte por ciento (20%) para un resultado de SESENTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 63.175,69), a esta resultante se le aplica el treinta por ciento (30%) de la cláusula anti-inflacionaria para un resultado de (Bs. 18.952,70) para un total de TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 398.006,84).

• T.A. de: (Bs. 124.969,44) el porcentaje del cien por ciento (100%); cuyo resultante es de: (Bs. 124.969,44); siendo éste el monto que a tenor del decreto presidencial se debe salarizar a partir del 01 de Enero de 1998. es decir, esta cantidad sumada al salario normal establecido para la fecha 31 de Diciembre de 1997 de (Bs. 124.969,44) da como resultado la cantidad de: (Bs. 249.938,88); siendo éste el salario que debió generar el actor a partir del 01 de Enero de 1998. Ahora bien, desde el 01 de Enero de 1998, en función que el aumento salarial pasa a formar parte del salario del actor y en virtud que a este monto no se le aplicó el porcentaje del treinta por ciento (30%) establecido en la cláusula anti-inflacionaria, a la misma se le debe aplicar dicho porcentaje, pero solamente sobre la cantidad salarizada, es decir sobre el monto resultante de la aplicación del cien por ciento (100%) del aumento presidencial de: (Bs. 124.969,44) y no sobre la totalidad del salario, por cuanto la primera parte establecida como salario normal sí le fue calculado el porcentaje de cláusula anti-inflacionaria y a esta última no. Es por ello que al aplicar el aumento de la cláusula anti-inflacionaria del TREINTA POR CIENTO (30%) sobre la cantidad salariza.d. como resultado un monto de (Bs. 37.490,83) que se debe sumar al salario mensual del trabajador, dando como resultado que el salario del actor a partir del 01 de Enero de 1998 era la cantidad de (Bs. 287.429,71). Y así se establece.

Por otro lado, también debió recibir un incremento salarial del veinte por ciento (20%) por decreto presidencial de fecha 01 de Mayo de 1999. Igualmente se le debió cancelar un aumento salarial del cinco por ciento (5%) que le corresponde por mérito según lo establecido en la cláusula 15 de la Convención colectiva; aumentos éstos que no le fueron cancelados. Asimismo, alega que por decreto presidencial volvió a tener otro aumento de salario del veinte por ciento (20%) a partir del 01 de Mayo de 2000, y finalmente por acuerdo suscrito entre la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos (FEDUNEP) se incrementó el salario en un diez por ciento (10%) a partir del 01 de Enero de 20001. Aumentos éstos que a decir del actor tampoco le fueron cancelados y que los mismos deben tener incidencia en el salario integral para el cálculo de los conceptos de prestaciones sociales.

A los efectos de establecer los aumentos que le corresponden al actor, este tribunal al analizar la probanzas y alegatos de las partes determinó que, efectivamente el aumento salarial de fecha 01 de Mayo de 1999, decretado por la Presidencia de la República no le fue cancelado al actor reclamante, así como tampoco le fue cancelado el aumento por decreto presidencial de fecha 01 de Mayo de 2000. Es por ello que ambos aumentos deben ser tomados en cuenta a los efectos del cálculo de la antigüedad del actor, de igual forma se debe establecer el quántum del aumento salarial, tomando en cuenta para ello, el salario devengado por el trabajador a la fecha de cada uno de esos decretos presidenciales en base a las consideraciones anteriormente hecha en el primer punto de esta decisión referente a la cláusula anti-inflacionaria. Y así se decide.

En virtud de los antes expuesto, se debe aplicar al salario del actor para el día 01 de Mayo de 1999 un aumento de salario del veinte por ciento (20%), y a este porcentaje de aumento, se le debe aplicar igualmente la cláusula anti-inflacionaria del treinta por ciento (30%); es decir, que sobre la base del salario de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 287.429,71) se le calcula el veinte por ciento (20%) para un resultado de CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 57.485,94), a esta resultante se le aplica el treinta por ciento (30%) de la cláusula anti-inflacionaria para un resultado de (Bs. 17.457,78) para un total de TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CIENTO SESENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 362.161,43). Igualmente se debe aplicar al salario del actor el aumento del veinte por ciento (20%) decretado en fecha 01 de Mayo de 2000 y a este porcentaje de aumento, se le debe aplicar igualmente la cláusula anti-inflacionaria del treinta por ciento (30%); es decir, que sobre la base del salario de TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CIENTO SESENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 362.161,43) se le calcula el veinte por ciento (20%) para un resultado de SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 72.432,28), a esta resultante se le aplica el treinta por ciento (30%) de la cláusula anti-inflacionaria para un resultado de (Bs. 21.729,68) para un total de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 456.323,39).

• A.P. de: (Bs. 115.193,10) el porcentaje del cien por ciento (100%); cuyo resultante es de: (Bs. 115.193,10); siendo éste el monto que a tenor del decreto presidencial se debe salarizar a partir del 01 de Enero de 1998. es decir, esta cantidad sumada al salario normal establecido para la fecha 31 de Diciembre de 1997 de (Bs. 115.193,10) da como resultado la cantidad de: (Bs. 230.386,20); siendo éste el salario que debió generar el actor a partir del 01 de Enero de 1998. Ahora bien, desde el 01 de Enero de 1998, en función que el aumento salarial pasa a formar parte del salario del actor y en virtud que a este monto no se le aplicó el porcentaje del treinta por ciento (30%) establecido en la cláusula anti-inflacionaria, a la misma se le debe aplicar dicho porcentaje, pero solamente sobre la cantidad salarizada, es decir sobre el monto resultante de la aplicación del cien por ciento (100%) del aumento presidencial de: (Bs. 115.193,10) y no sobre la totalidad del salario, por cuanto la primera parte establecida como salario normal sí le fue calculado el porcentaje de cláusula anti-inflacionaria y a esta última no. Es por ello que al aplicar el aumento de la cláusula anti-inflacionaria del TREINTA POR CIENTO (30%) sobre la cantidad salariza.d. como resultado un monto de (Bs. 34.557,93) que se debe sumar al salario mensual del trabajador, dando como resultado que el salario del actor a partir del 01 de Enero de 1998 era la cantidad de (Bs. 264.944,13). Y así se establece.

Por otro lado, también debió recibir un incremento salarial del veinte por ciento (20%) por decreto presidencial de fecha 01 de Mayo de 1999. Igualmente se le debió cancelar un aumento salarial del cinco por ciento (5%) que le corresponde por mérito según lo establecido en la cláusula 15 de la Convención colectiva; aumentos éstos que no le fueron cancelados. Asimismo, alega que por decreto presidencial volvió a tener otro aumento de salario del veinte por ciento (20%) a partir del 01 de Mayo de 2000, y finalmente por acuerdo suscrito entre la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos (FEDUNEP) se incrementó el salario en un diez por ciento (10%) a partir del 01 de Enero de 20001. Aumentos éstos que a decir del actor tampoco le fueron cancelados y que los mismos deben tener incidencia en el salario integral para el cálculo de los conceptos de prestaciones sociales.

A los efectos de establecer los aumentos que le corresponden al actor, este tribunal al analizar la probanzas y alegatos de las partes determinó que, efectivamente el aumento salarial de fecha 01 de Mayo de 1999, decretado por la Presidencia de la República no le fue cancelado al actor reclamante, así como tampoco le fue cancelado el aumento por decreto presidencial de fecha 01 de Mayo de 2000. Es por ello que ambos aumentos deben ser tomados en cuenta a los efectos del cálculo de la antigüedad del actor, de igual forma se debe establecer el quántum del aumento salarial, tomando en cuenta para ello, el salario devengado por el trabajador a la fecha de cada uno de esos decretos presidenciales en base a las consideraciones anteriormente hecha en el primer punto de esta decisión referente a la cláusula anti-inflacionaria. Y así se decide.

En virtud de los antes expuesto, se debe aplicar al salario del actor para el día 01 de Mayo de 1999 un aumento de salario del veinte por ciento (20%), y a este porcentaje de aumento, se le debe aplicar igualmente la cláusula anti-inflacionaria del treinta por ciento (30%); es decir, que sobre la base del salario de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 264.944,13) se le calcula el veinte por ciento (20%) para un resultado de CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 57.485,94), a esta resultante se le aplica el treinta por ciento (30%) de la cláusula anti-inflacionaria para un resultado de (Bs. 15.896,64) para un total de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 333.829,59). Igualmente se debe aplicar al salario del actor el aumento del veinte por ciento (20%) decretado en fecha 01 de Mayo de 2000 y a este porcentaje de aumento, se le debe aplicar igualmente la cláusula anti-inflacionaria del treinta por ciento (30%); es decir, que sobre la base del salario de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 333.829,59) se le calcula el veinte por ciento (20%) para un resultado de SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 66.765,91), a esta resultante se le aplica el treinta por ciento (30%) de la cláusula anti-inflacionaria para un resultado de (Bs. 20.029,77) para un total de CUATROCIENTOS VEINTE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 420.625,27).

• G.A. de: (Bs. 120.427,90) el porcentaje del cien por ciento (100%); cuyo resultante es de: (Bs. 120.427.90); siendo éste el monto que a tenor del decreto presidencial se debe salarizar a partir del 01 de Enero de 1998. es decir, esta cantidad sumada al salario normal establecido para la fecha 31 de Diciembre de 1997 de (Bs. 120.427,90) da como resultado la cantidad de: (Bs. 240.855,80); siendo éste el salario que debió generar el actor a partir del 01 de Enero de 1998. Ahora bien, desde el 01 de Enero de 1998, en función que el aumento salarial pasa a formar parte del salario del actor y en virtud que a este monto no se le aplicó el porcentaje del treinta por ciento (30%) establecido en la cláusula anti-inflacionaria, a la misma se le debe aplicar dicho porcentaje, pero solamente sobre la cantidad salarizada, es decir sobre el monto resultante de la aplicación del cien por ciento (100%) del aumento presidencial de: (Bs. 120.427,90) y no sobre la totalidad del salario, por cuanto la primera parte establecida como salario normal sí le fue calculado el porcentaje de cláusula anti-inflacionaria y a esta última no. Es por ello que al aplicar el aumento de la cláusula anti-inflacionaria del TREINTA POR CIENTO (30%) sobre la cantidad salariza.d. como resultado un monto de (Bs. 36.128,37) que se debe sumar al salario mensual del trabajador, dando como resultado que el salario del actor a partir del 01 de Enero de 1998 era la cantidad de (Bs. 276.984,17). Y así se establece.

Por otro lado, también debió recibir un incremento salarial del veinte por ciento (20%) por decreto presidencial de fecha 01 de Mayo de 1999. Igualmente se le debió cancelar un aumento salarial del cinco por ciento (5%) que le corresponde por mérito según lo establecido en la cláusula 15 de la Convención colectiva; aumentos éstos que no le fueron cancelados. Asimismo, alega que por decreto presidencial volvió a tener otro aumento de salario del veinte por ciento (20%) a partir del 01 de Mayo de 2000, y finalmente por acuerdo suscrito entre la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos (FEDUNEP) se incrementó el salario en un diez por ciento (10%) a partir del 01 de Enero de 20001. Aumentos éstos que a decir del actor tampoco le fueron cancelados y que los mismos deben tener incidencia en el salario integral para el cálculo de los conceptos de prestaciones sociales.

A los efectos de establecer los aumentos que le corresponden al actor, este tribunal al analizar la probanzas y alegatos de las partes determinó que, efectivamente el aumento salarial de fecha 01 de Mayo de 1999, decretado por la Presidencia de la República no le fue cancelado al actor reclamante, así como tampoco le fue cancelado el aumento por decreto presidencial de fecha 01 de Mayo de 2000. Es por ello que ambos aumentos deben ser tomados en cuenta a los efectos del cálculo de la antigüedad del actor, de igual forma se debe establecer el quántum del aumento salarial, tomando en cuenta para ello, el salario devengado por el trabajador a la fecha de cada uno de esos decretos presidenciales en base a las consideraciones anteriormente hecha en el primer punto de esta decisión referente a la cláusula anti-inflacionaria. Y así se decide.

En virtud de los antes expuesto, se debe aplicar al salario del actor para el día 01 de Mayo de 1999 un aumento de salario del veinte por ciento (20%), y a este porcentaje de aumento, se le debe aplicar igualmente la cláusula anti-inflacionaria del treinta por ciento (30%); es decir, que sobre la base del salario de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 276.984,17) se le calcula el veinte por ciento (20%) para un resultado de CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 55.396,83), a esta resultante se le aplica el treinta por ciento (30%) de la cláusula anti-inflacionaria para un resultado de (Bs. 16.619,05) para un total de TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 349.000,05). Igualmente se debe aplicar al salario del actor el aumento del veinte por ciento (20%) decretado en fecha 01 de Mayo de 2000 y a este porcentaje de aumento, se le debe aplicar igualmente la cláusula anti-inflacionaria del treinta por ciento (30%); es decir, que sobre la base del salario de TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 349.000,05) se le calcula el veinte por ciento (20%) para un resultado de SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON UN CENTIMOS (Bs. 69.800,01), a esta resultante se le aplica el treinta por ciento (30%) de la cláusula anti-inflacionaria para un resultado de (Bs. 20.940,00) para un total de CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 439.740,06).

• A.M. de: (Bs. 83.989,70) el porcentaje del cien por ciento (100%); cuyo resultante es de: (Bs. 83.989,70); siendo éste el monto que a tenor del decreto presidencial se debe salarizar a partir del 01 de Enero de 1998. es decir, esta cantidad sumada al salario normal establecido para la fecha 31 de Diciembre de 1997 de (Bs. 83.989,70) da como resultado la cantidad de: (Bs167.979,40); siendo éste el salario que debió generar el actor a partir del 01 de Enero de 1998. Ahora bien, desde el 01 de Enero de 1998, en función que el aumento salarial pasa a formar parte del salario del actor y en virtud que a este monto no se le aplicó el porcentaje del treinta por ciento (30%) establecido en la cláusula anti-inflacionaria, a la misma se le debe aplicar dicho porcentaje, pero solamente sobre la cantidad salarizada, es decir sobre el monto resultante de la aplicación del cien por ciento (100%) del aumento presidencial de: (Bs. 83.989,70) y no sobre la totalidad del salario, por cuanto la primera parte establecida como salario normal sí le fue calculado el porcentaje de cláusula anti-inflacionaria y a esta última no. Es por ello que al aplicar el aumento de la cláusula anti-inflacionaria del TREINTA POR CIENTO (30%) sobre la cantidad salariza.d. como resultado un monto de (Bs. 25.196.91) que se debe sumar al salario mensual del trabajador, dando como resultado que el salario del actor a partir del 01 de Enero de 1998 era la cantidad de (Bs. 193.176,31). Y así se establece.

Por otro lado, también debió recibir un incremento salarial del veinte por ciento (20%) por decreto presidencial de fecha 01 de Mayo de 1999. Igualmente se le debió cancelar un aumento salarial del cinco por ciento (5%) que le corresponde por mérito según lo establecido en la cláusula 15 de la Convención colectiva; aumentos éstos que no le fueron cancelados. Asimismo, alega que por decreto presidencial volvió a tener otro aumento de salario del veinte por ciento (20%) a partir del 01 de Mayo de 2000, y finalmente por acuerdo suscrito entre la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos (FEDUNEP) se incrementó el salario en un diez por ciento (10%) a partir del 01 de Enero de 20001. Aumentos éstos que a decir del actor tampoco le fueron cancelados y que los mismos deben tener incidencia en el salario integral para el cálculo de los conceptos de prestaciones sociales.

A los efectos de establecer los aumentos que le corresponden al actor, este tribunal al analizar la probanzas y alegatos de las partes determinó que, efectivamente el aumento salarial de fecha 01 de Mayo de 1999, decretado por la Presidencia de la República no le fue cancelado al actor reclamante, así como tampoco le fue cancelado el aumento por decreto presidencial de fecha 01 de Mayo de 2000. Es por ello que ambos aumentos deben ser tomados en cuenta a los efectos del cálculo de la antigüedad del actor, de igual forma se debe establecer el quántum del aumento salarial, tomando en cuenta para ello, el salario devengado por el trabajador a la fecha de cada uno de esos decretos presidenciales en base a las consideraciones anteriormente hecha en el primer punto de esta decisión referente a la cláusula anti-inflacionaria. Y así se decide.

En virtud de los antes expuesto, se debe aplicar al salario del actor para el día 01 de Mayo de 1999 un aumento de salario del veinte por ciento (20%), y a este porcentaje de aumento, se le debe aplicar igualmente la cláusula anti-inflacionaria del treinta por ciento (30%); es decir, que sobre la base del salario de CIENTO NOVENTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 193.176,31) se le calcula el veinte por ciento (20%) para un resultado de TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 38.635,26), a esta resultante se le aplica el treinta por ciento (30%) de la cláusula anti-inflacionaria para un resultado de (Bs. 11.590,57) para un total de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENOS DOS BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 243.402,14). Igualmente se debe aplicar al salario del actor el aumento del veinte por ciento (20%) decretado en fecha 01 de Mayo de 2000 y a este porcentaje de aumento, se le debe aplicar igualmente la cláusula anti-inflacionaria del treinta por ciento (30%); es decir, que sobre la base del salario de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENOS DOS BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 243.402,14) se le calcula el veinte por ciento (20%) para un resultado de CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 48.680,42), a esta resultante se le aplica el treinta por ciento (30%) de la cláusula anti-inflacionaria para un resultado de (Bs. 14.604,12) para un total de TRESCIENTOS SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 306.686,68).

• E.V. de: (Bs. 90.371,10) el porcentaje del cien por ciento (100%); cuyo resultante es de: (Bs. 90.371,10); siendo éste el monto que a tenor del decreto presidencial se debe salarizar a partir del 01 de Enero de 1998. es decir, esta cantidad sumada al salario normal establecido para la fecha 31 de Diciembre de 1997 de (Bs. 90.371,10) da como resultado la cantidad de: (Bs. 180.742,20); siendo éste el salario que debió generar el actor a partir del 01 de Enero de 1998. Ahora bien, desde el 01 de Enero de 1998, en función que el aumento salarial pasa a formar parte del salario del actor y en virtud que a este monto no se le aplicó el porcentaje del treinta por ciento (30%) establecido en la cláusula anti-inflacionaria, a la misma se le debe aplicar dicho porcentaje, pero solamente sobre la cantidad salarizada, es decir sobre el monto resultante de la aplicación del cien por ciento (100%) del aumento presidencial de: (Bs. 90.371,10) y no sobre la totalidad del salario, por cuanto la primera parte establecida como salario normal sí le fue calculado el porcentaje de cláusula anti-inflacionaria y a esta última no. Es por ello que al aplicar el aumento de la cláusula anti-inflacionaria del TREINTA POR CIENTO (30%) sobre la cantidad salariza.d. como resultado un monto de (Bs. 27.111,33) que se debe sumar al salario mensual del trabajador, dando como resultado que el salario del actor a partir del 01 de Enero de 1998 era la cantidad de (Bs. 207.853,53). Y así se establece.

Por otro lado, también debió recibir un incremento salarial del veinte por ciento (20%) por decreto presidencial de fecha 01 de Mayo de 1999. Igualmente se le debió cancelar un aumento salarial del cinco por ciento (5%) que le corresponde por mérito según lo establecido en la cláusula 15 de la Convención colectiva; aumentos éstos que no le fueron cancelados. Asimismo, alega que por decreto presidencial volvió a tener otro aumento de salario del veinte por ciento (20%) a partir del 01 de Mayo de 2000, y finalmente por acuerdo suscrito entre la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos (FEDUNEP) se incrementó el salario en un diez por ciento (10%) a partir del 01 de Enero de 20001. Aumentos éstos que a decir del actor tampoco le fueron cancelados y que los mismos deben tener incidencia en el salario integral para el cálculo de los conceptos de prestaciones sociales.

A los efectos de establecer los aumentos que le corresponden al actor, este tribunal al analizar la probanzas y alegatos de las partes determinó que, efectivamente el aumento salarial de fecha 01 de Mayo de 1999, decretado por la Presidencia de la República no le fue cancelado al actor reclamante, así como tampoco le fue cancelado el aumento por decreto presidencial de fecha 01 de Mayo de 2000. Es por ello que ambos aumentos deben ser tomados en cuenta a los efectos del cálculo de la antigüedad del actor, de igual forma se debe establecer el quántum del aumento salarial, tomando en cuenta para ello, el salario devengado por el trabajador a la fecha de cada uno de esos decretos presidenciales en base a las consideraciones anteriormente hecha en el primer punto de esta decisión referente a la cláusula anti-inflacionaria. Y así se decide.

En virtud de los antes expuesto, se debe aplicar al salario del actor para el día 01 de Mayo de 1999 un aumento de salario del veinte por ciento (20%), y a este porcentaje de aumento, se le debe aplicar igualmente la cláusula anti-inflacionaria del treinta por ciento (30%); es decir, que sobre la base del salario de DOSCIENTOS SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 207.853,50) se le calcula el veinte por ciento (20%) para un resultado de CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 41.570,70), a esta resultante se le aplica el treinta por ciento (30%) de la cláusula anti-inflacionaria para un resultado de (Bs. 12.471,21) para un total de DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 261.895,41). Igualmente se debe aplicar al salario del actor el aumento del veinte por ciento (20%) decretado en fecha 01 de Mayo de 2000 y a este porcentaje de aumento, se le debe aplicar igualmente la cláusula anti-inflacionaria del treinta por ciento (30%); es decir, que sobre la base del salario de DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 261.895,41) se le calcula el veinte por ciento (20%) para un resultado de CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 52.379,08), a esta resultante se le aplica el treinta por ciento (30%) de la cláusula anti-inflacionaria para un resultado de (Bs. 15.713,72) para un total de TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 329.988,21).

• A.B. de: (Bs. 128.429,90) el porcentaje del cien por ciento (100%); cuyo resultante es de: (Bs. 128.429,90); siendo éste el monto que a tenor del decreto presidencial se debe salarizar a partir del 01 de Enero de 1998. es decir, esta cantidad sumada al salario normal establecido para la fecha 31 de Diciembre de 1997 de (Bs. 128.429,90) da como resultado la cantidad de: (Bs. 256.859,80); siendo éste el salario que debió generar el actor a partir del 01 de Enero de 1998. Ahora bien, desde el 01 de Enero de 1998, en función que el aumento salarial pasa a formar parte del salario del actor y en virtud que a este monto no se le aplicó el porcentaje del treinta por ciento (30%) establecido en la cláusula anti-inflacionaria, a la misma se le debe aplicar dicho porcentaje, pero solamente sobre la cantidad salarizada, es decir sobre el monto resultante de la aplicación del cien por ciento (100%) del aumento presidencial de: (Bs. 128.429,90) y no sobre la totalidad del salario, por cuanto la primera parte establecida como salario normal sí le fue calculado el porcentaje de cláusula anti-inflacionaria y a esta última no. Es por ello que al aplicar el aumento de la cláusula anti-inflacionaria del TREINTA POR CIENTO (30%) sobre la cantidad salariza.d. como resultado un monto de (Bs. 38.528,97) que se debe sumar al salario mensual del trabajador, dando como resultado que el salario del actor a partir del 01 de Enero de 1998 era la cantidad de (Bs. 295.388,77). Y así se establece.

Por otro lado, también debió recibir un incremento salarial del veinte por ciento (20%) por decreto presidencial de fecha 01 de Mayo de 1999. Igualmente se le debió cancelar un aumento salarial del cinco por ciento (5%) que le corresponde por mérito según lo establecido en la cláusula 15 de la Convención colectiva; aumentos éstos que no le fueron cancelados. Asimismo, alega que por decreto presidencial volvió a tener otro aumento de salario del veinte por ciento (20%) a partir del 01 de Mayo de 2000, y finalmente por acuerdo suscrito entre la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos (FEDUNEP) se incrementó el salario en un diez por ciento (10%) a partir del 01 de Enero de 20001. Aumentos éstos que a decir del actor tampoco le fueron cancelados y que los mismos deben tener incidencia en el salario integral para el cálculo de los conceptos de prestaciones sociales.

A los efectos de establecer los aumentos que le corresponden al actor, este tribunal al analizar la probanzas y alegatos de las partes determinó que, efectivamente el aumento salarial de fecha 01 de Mayo de 1999, decretado por la Presidencia de la República no le fue cancelado al actor reclamante, así como tampoco le fue cancelado el aumento por decreto presidencial de fecha 01 de Mayo de 2000. Es por ello que ambos aumentos deben ser tomados en cuenta a los efectos del cálculo de la antigüedad del actor, de igual forma se debe establecer el quántum del aumento salarial, tomando en cuenta para ello, el salario devengado por el trabajador a la fecha de cada uno de esos decretos presidenciales en base a las consideraciones anteriormente hecha en el primer punto de esta decisión referente a la cláusula anti-inflacionaria. Y así se decide.

En virtud de los antes expuesto, se debe aplicar al salario del actor para el día 01 de Mayo de 1999 un aumento de salario del veinte por ciento (20%), y a este porcentaje de aumento, se le debe aplicar igualmente la cláusula anti-inflacionaria del treinta por ciento (30%); es decir, que sobre la base del salario de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 295.388,77) se le calcula el veinte por ciento (20%) para un resultado de CINCUENTA Y NUEVE MIL SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 59.077,75), a esta resultante se le aplica el treinta por ciento (30%) de la cláusula anti-inflacionaria para un resultado de (Bs. 17.723,32) para un total de TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 372.189,84). Igualmente se debe aplicar al salario del actor el aumento del veinte por ciento (20%) decretado en fecha 01 de Mayo de 2000 y a este porcentaje de aumento, se le debe aplicar igualmente la cláusula anti-inflacionaria del treinta por ciento (30%); es decir, que sobre la base del salario de TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 372.189,84) se le calcula el veinte por ciento (20%) para un resultado de SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 74.437,96), a esta resultante se le aplica el treinta por ciento (30%) de la cláusula anti-inflacionaria para un resultado de (Bs. 22.331,39) para un total de CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 468.959,19).

• D.C. de: (Bs. 68.756,70) el porcentaje del cien por ciento (100%); cuyo resultante es de: (Bs. 68.756,70); siendo éste el monto que a tenor del decreto presidencial se debe salarizar a partir del 01 de Enero de 1998. es decir, esta cantidad sumada al salario normal establecido para la fecha 31 de Diciembre de 1997 de (Bs. 68.756,70) da como resultado la cantidad de: (Bs. 137513,40); siendo éste el salario que debió generar el actor a partir del 01 de Enero de 1998. Ahora bien, desde el 01 de Enero de 1998, en función que el aumento salarial pasa a formar parte del salario del actor y en virtud que a este monto no se le aplicó el porcentaje del treinta por ciento (30%) establecido en la cláusula anti-inflacionaria, a la misma se le debe aplicar dicho porcentaje, pero solamente sobre la cantidad salarizada, es decir sobre el monto resultante de la aplicación del cien por ciento (100%) del aumento presidencial de: (Bs. 68.756,70) y no sobre la totalidad del salario, por cuanto la primera parte establecida como salario normal sí le fue calculado el porcentaje de cláusula anti-inflacionaria y a esta última no. Es por ello que al aplicar el aumento de la cláusula anti-inflacionaria del TREINTA POR CIENTO (30%) sobre la cantidad salariza.d. como resultado un monto de (Bs. 20.627,01) que se debe sumar al salario mensual del trabajador, dando como resultado que el salario del actor a partir del 01 de Enero de 1998 era la cantidad de (Bs. 158.140,04). Y así se establece.

Por otro lado, también debió recibir un incremento salarial del veinte por ciento (20%) por decreto presidencial de fecha 01 de Mayo de 1999. Igualmente se le debió cancelar un aumento salarial del cinco por ciento (5%) que le corresponde por mérito según lo establecido en la cláusula 15 de la Convención colectiva; aumentos éstos que no le fueron cancelados. Asimismo, alega que por decreto presidencial volvió a tener otro aumento de salario del veinte por ciento (20%) a partir del 01 de Mayo de 2000, y finalmente por acuerdo suscrito entre la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos (FEDUNEP) se incrementó el salario en un diez por ciento (10%) a partir del 01 de Enero de 20001. Aumentos éstos que a decir del actor tampoco le fueron cancelados y que los mismos deben tener incidencia en el salario integral para el cálculo de los conceptos de prestaciones sociales.

A los efectos de establecer los aumentos que le corresponden al actor, este tribunal al analizar la probanzas y alegatos de las partes determinó que, efectivamente el aumento salarial de fecha 01 de Mayo de 1999, decretado por la Presidencia de la República no le fue cancelado al actor reclamante, así como tampoco le fue cancelado el aumento por decreto presidencial de fecha 01 de Mayo de 2000. Es por ello que ambos aumentos deben ser tomados en cuenta a los efectos del cálculo de la antigüedad del actor, de igual forma se debe establecer el quántum del aumento salarial, tomando en cuenta para ello, el salario devengado por el trabajador a la fecha de cada uno de esos decretos presidenciales en base a las consideraciones anteriormente hecha en el primer punto de esta decisión referente a la cláusula anti-inflacionaria. Y así se decide.

En virtud de los antes expuesto, se debe aplicar al salario del actor para el día 01 de Mayo de 1999 un aumento de salario del veinte por ciento (20%), y a este porcentaje de aumento, se le debe aplicar igualmente la cláusula anti-inflacionaria del treinta por ciento (30%); es decir, que sobre la base del salario de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 158.140,04) se le calcula el veinte por ciento (20%) para un resultado de TREINTA Y UN MIL SEISCIENTO VEINTIOCHO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 31.628,08), a esta resultante se le aplica el treinta por ciento (30%) de la cláusula anti-inflacionaria para un resultado de (Bs. 9.488,42) para un total de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 199.256,54). Igualmente se debe aplicar al salario del actor el aumento del veinte por ciento (20%) decretado en fecha 01 de Mayo de 2000 y a este porcentaje de aumento, se le debe aplicar igualmente la cláusula anti-inflacionaria del treinta por ciento (30%); es decir, que sobre la base del salario de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 199.256,54) se le calcula el veinte por ciento (20%) para un resultado de TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 39.851,30), a esta resultante se le aplica el treinta por ciento (30%) de la cláusula anti-inflacionaria para un resultado de (Bs. 11.955,39) para un total de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SESENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 251.063,23).

• NOREIDIS GONZALEZ de: (Bs. 115.193,10) el porcentaje del cien por ciento (100%); cuyo resultante es de: (Bs. 115.193,10); siendo éste el monto que a tenor del decreto presidencial se debe salarizar a partir del 01 de Enero de 1998. es decir, esta cantidad sumada al salario normal establecido para la fecha 31 de Diciembre de 1997 de (Bs. 115.193,10) da como resultado la cantidad de: (Bs. 230.386,20); siendo éste el salario que debió generar el actor a partir del 01 de Enero de 1998. Ahora bien, desde el 01 de Enero de 1998, en función que el aumento salarial pasa a formar parte del salario del actor y en virtud que a este monto no se le aplicó el porcentaje del treinta por ciento (30%) establecido en la cláusula anti-inflacionaria, a la misma se le debe aplicar dicho porcentaje, pero solamente sobre la cantidad salarizada, es decir sobre el monto resultante de la aplicación del cien por ciento (100%) del aumento presidencial de: (Bs. 115.193,10) y no sobre la totalidad del salario, por cuanto la primera parte establecida como salario normal sí le fue calculado el porcentaje de cláusula anti-inflacionaria y a esta última no. Es por ello que al aplicar el aumento de la cláusula anti-inflacionaria del TREINTA POR CIENTO (30%) sobre la cantidad salariza.d. como resultado un monto de (Bs. 34.557,93) que se debe sumar al salario mensual del trabajador, dando como resultado que el salario del actor a partir del 01 de Enero de 1998 era la cantidad de (Bs. 264.944,13). Y así se establece.

Por otro lado, también debió recibir un incremento salarial del veinte por ciento (20%) por decreto presidencial de fecha 01 de Mayo de 1999. Igualmente se le debió cancelar un aumento salarial del cinco por ciento (5%) que le corresponde por mérito según lo establecido en la cláusula 15 de la Convención colectiva; aumentos éstos que no le fueron cancelados. Asimismo, alega que por decreto presidencial volvió a tener otro aumento de salario del veinte por ciento (20%) a partir del 01 de Mayo de 2000, y finalmente por acuerdo suscrito entre la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos (FEDUNEP) se incrementó el salario en un diez por ciento (10%) a partir del 01 de Enero de 20001. Aumentos éstos que a decir del actor tampoco le fueron cancelados y que los mismos deben tener incidencia en el salario integral para el cálculo de los conceptos de prestaciones sociales.

A los efectos de establecer los aumentos que le corresponden al actor, este tribunal al analizar la probanzas y alegatos de las partes determinó que, efectivamente el aumento salarial de fecha 01 de Mayo de 1999, decretado por la Presidencia de la República no le fue cancelado al actor reclamante, así como tampoco le fue cancelado el aumento por decreto presidencial de fecha 01 de Mayo de 2000. Es por ello que ambos aumentos deben ser tomados en cuenta a los efectos del cálculo de la antigüedad del actor, de igual forma se debe establecer el quántum del aumento salarial, tomando en cuenta para ello, el salario devengado por el trabajador a la fecha de cada uno de esos decretos presidenciales en base a las consideraciones anteriormente hecha en el primer punto de esta decisión referente a la cláusula anti-inflacionaria. Y así se decide.

En virtud de los antes expuesto, se debe aplicar al salario del actor para el día 01 de Mayo de 1999 un aumento de salario del veinte por ciento (20%), y a este porcentaje de aumento, se le debe aplicar igualmente la cláusula anti-inflacionaria del treinta por ciento (30%); es decir, que sobre la base del salario de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 264.944,13) se le calcula el veinte por ciento (20%) para un resultado de CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 52.988,82), a esta resultante se le aplica el treinta por ciento (30%) de la cláusula anti-inflacionaria para un resultado de (Bs. 15.896,64) para un total de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 333.829,59). Igualmente se debe aplicar al salario del actor el aumento del veinte por ciento (20%) decretado en fecha 01 de Mayo de 2000 y a este porcentaje de aumento, se le debe aplicar igualmente la cláusula anti-inflacionaria del treinta por ciento (30%); es decir, que sobre la base del salario de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 333.829,59) se le calcula el veinte por ciento (20%) para un resultado de SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 66.765,91), a esta resultante se le aplica el treinta por ciento (30%) de la cláusula anti-inflacionaria para un resultado de (Bs. 20.029,77) para un total de CUATROCIENTOS VEINTE MIL VEINTINUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 420.625,27).

• L.J.C. de: (Bs. 122.129,44) el porcentaje del cien por ciento (100%); cuyo resultante es de: (Bs. 122.129,44); siendo éste el monto que a tenor del decreto presidencial se debe salarizar a partir del 01 de Enero de 1998. es decir, esta cantidad sumada al salario normal establecido para la fecha 31 de Diciembre de 1997 de (Bs. 122.129,44) da como resultado la cantidad de: (Bs. 244.258,88); siendo éste el salario que debió generar el actor a partir del 01 de Enero de 1998. Ahora bien, desde el 01 de Enero de 1998, en función que el aumento salarial pasa a formar parte del salario del actor y en virtud que a este monto no se le aplicó el porcentaje del treinta por ciento (30%) establecido en la cláusula anti-inflacionaria, a la misma se le debe aplicar dicho porcentaje, pero solamente sobre la cantidad salarizada, es decir sobre el monto resultante de la aplicación del cien por ciento (100%) del aumento presidencial de: (Bs. 122.129,44) y no sobre la totalidad del salario, por cuanto la primera parte establecida como salario normal sí le fue calculado el porcentaje de cláusula anti-inflacionaria y a esta última no. Es por ello que al aplicar el aumento de la cláusula anti-inflacionaria del TREINTA POR CIENTO (30%) sobre la cantidad salariza.d. como resultado un monto de (Bs. 36.638,83) que se debe sumar al salario mensual del trabajador, dando como resultado que el salario del actor a partir del 01 de Enero de 1998 era la cantidad de (Bs. 280.897,71). Y así se establece.

Por otro lado, también debió recibir un incremento salarial del veinte por ciento (20%) por decreto presidencial de fecha 01 de Mayo de 1999. Igualmente se le debió cancelar un aumento salarial del cinco por ciento (5%) que le corresponde por mérito según lo establecido en la cláusula 15 de la Convención colectiva; aumentos éstos que no le fueron cancelados. Asimismo, alega que por decreto presidencial volvió a tener otro aumento de salario del veinte por ciento (20%) a partir del 01 de Mayo de 2000, y finalmente por acuerdo suscrito entre la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos (FEDUNEP) se incrementó el salario en un diez por ciento (10%) a partir del 01 de Enero de 20001. Aumentos éstos que a decir del actor tampoco le fueron cancelados y que los mismos deben tener incidencia en el salario integral para el cálculo de los conceptos de prestaciones sociales.

A los efectos de establecer los aumentos que le corresponden al actor, este tribunal al analizar la probanzas y alegatos de las partes determinó que, efectivamente el aumento salarial de fecha 01 de Mayo de 1999, decretado por la Presidencia de la República no le fue cancelado al actor reclamante, así como tampoco le fue cancelado el aumento por decreto presidencial de fecha 01 de Mayo de 2000. Es por ello que ambos aumentos deben ser tomados en cuenta a los efectos del cálculo de la antigüedad del actor, de igual forma se debe establecer el quántum del aumento salarial, tomando en cuenta para ello, el salario devengado por el trabajador a la fecha de cada uno de esos decretos presidenciales en base a las consideraciones anteriormente hecha en el primer punto de esta decisión referente a la cláusula anti-inflacionaria. Y así se decide.

En virtud de los antes expuesto, se debe aplicar al salario del actor para el día 01 de Mayo de 1999 un aumento de salario del veinte por ciento (20%), y a este porcentaje de aumento, se le debe aplicar igualmente la cláusula anti-inflacionaria del treinta por ciento (30%); es decir, que sobre la base del salario de DOSCIENTOS OCHENTA MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 280.897,71) se le calcula el veinte por ciento (20%) para un resultado de CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 56.179,54), a esta resultante se le aplica el treinta por ciento (30%) de la cláusula anti-inflacionaria para un resultado de (Bs. 16.853,86) para un total de TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 353.931,11). Igualmente se debe aplicar al salario del actor el aumento del veinte por ciento (20%) decretado en fecha 01 de Mayo de 2000 y a este porcentaje de aumento, se le debe aplicar igualmente la cláusula anti-inflacionaria del treinta por ciento (30%); es decir, que sobre la base del salario de TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 353.931,11) se le calcula el veinte por ciento (20%) para un resultado de SETENTA MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 70.786,22), a esta resultante se le aplica el treinta por ciento (30%) de la cláusula anti-inflacionaria para un resultado de (Bs. 21.235,86) para un total de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 445.953,19).

• H.R. de: (Bs. 147.239,10) el porcentaje del cien por ciento (100%); cuyo resultante es de: (Bs. 147.239,10); siendo éste el monto que a tenor del decreto presidencial se debe salarizar a partir del 01 de Enero de 1998. es decir, esta cantidad sumada al salario normal establecido para la fecha 31 de Diciembre de 1997 de (Bs. 147.239,10) da como resultado la cantidad de: (Bs. 294.478,20); siendo éste el salario que debió generar el actor a partir del 01 de Enero de 1998. Ahora bien, desde el 01 de Enero de 1998, en función que el aumento salarial pasa a formar parte del salario del actor y en virtud que a este monto no se le aplicó el porcentaje del treinta por ciento (30%) establecido en la cláusula anti-inflacionaria, a la misma se le debe aplicar dicho porcentaje, pero solamente sobre la cantidad salarizada, es decir sobre el monto resultante de la aplicación del cien por ciento (100%) del aumento presidencial de: (Bs. 147.239,10) y no sobre la totalidad del salario, por cuanto la primera parte establecida como salario normal sí le fue calculado el porcentaje de cláusula anti-inflacionaria y a esta última no. Es por ello que al aplicar el aumento de la cláusula anti-inflacionaria del TREINTA POR CIENTO (30%) sobre la cantidad salariza.d. como resultado un monto de (Bs. 44.171,73) que se debe sumar al salario mensual del trabajador, dando como resultado que el salario del actor a partir del 01 de Enero de 1998 era la cantidad de (Bs. 338.649,93). Y así se establece.

Por otro lado, también debió recibir un incremento salarial del veinte por ciento (20%) por decreto presidencial de fecha 01 de Mayo de 1999. Igualmente se le debió cancelar un aumento salarial del cinco por ciento (5%) que le corresponde por mérito según lo establecido en la cláusula 15 de la Convención colectiva; aumentos éstos que no le fueron cancelados. Asimismo, alega que por decreto presidencial volvió a tener otro aumento de salario del veinte por ciento (20%) a partir del 01 de Mayo de 2000, y finalmente por acuerdo suscrito entre la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos (FEDUNEP) se incrementó el salario en un diez por ciento (10%) a partir del 01 de Enero de 20001. Aumentos éstos que a decir del actor tampoco le fueron cancelados y que los mismos deben tener incidencia en el salario integral para el cálculo de los conceptos de prestaciones sociales.

A los efectos de establecer los aumentos que le corresponden al actor, este tribunal al analizar la probanzas y alegatos de las partes determinó que, efectivamente el aumento salarial de fecha 01 de Mayo de 1999, decretado por la Presidencia de la República no le fue cancelado al actor reclamante, así como tampoco le fue cancelado el aumento por decreto presidencial de fecha 01 de Mayo de 2000. Es por ello que ambos aumentos deben ser tomados en cuenta a los efectos del cálculo de la antigüedad del actor, de igual forma se debe establecer el quántum del aumento salarial, tomando en cuenta para ello, el salario devengado por el trabajador a la fecha de cada uno de esos decretos presidenciales en base a las consideraciones anteriormente hecha en el primer punto de esta decisión referente a la cláusula anti-inflacionaria. Y así se decide.

En virtud de los antes expuesto, se debe aplicar al salario del actor para el día 01 de Mayo de 1999 un aumento de salario del veinte por ciento (20%), y a este porcentaje de aumento, se le debe aplicar igualmente la cláusula anti-inflacionaria del treinta por ciento (30%); es decir, que sobre la base del salario de TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 338.649,93) se le calcula el veinte por ciento (20%) para un resultado de SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 67.729,98), a esta resultante se le aplica el treinta por ciento (30%) de la cláusula anti-inflacionaria para un resultado de (Bs. 20.318,99) para un total de CUATROCIENTOS VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 426.698,90). Igualmente se debe aplicar al salario del actor el aumento del veinte por ciento (20%) decretado en fecha 01 de Mayo de 2000 y a este porcentaje de aumento, se le debe aplicar igualmente la cláusula anti-inflacionaria del treinta por ciento (30%); es decir, que sobre la base del salario de CUATROCIENTOS VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 426.698,90) se le calcula el veinte por ciento (20%) para un resultado de OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 85.339,78), a esta resultante se le aplica el treinta por ciento (30%) de la cláusula anti-inflacionaria para un resultado de (Bs. 25.601,93) para un total de QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 537.640,61).

• P.C. de: (Bs. 229.364,33) el porcentaje del cien por ciento (100%); cuyo resultante es de: (Bs. 229.364,33); siendo éste el monto que a tenor del decreto presidencial se debe salarizar a partir del 01 de Enero de 1998. es decir, esta cantidad sumada al salario normal establecido para la fecha 31 de Diciembre de 1997 de (Bs. 229.364,33) da como resultado la cantidad de: (Bs. 458.728,66); siendo éste el salario que debió generar el actor a partir del 01 de Enero de 1998. Ahora bien, desde el 01 de Enero de 1998, en función que el aumento salarial pasa a formar parte del salario del actor y en virtud que a este monto no se le aplicó el porcentaje del treinta por ciento (30%) establecido en la cláusula anti-inflacionaria, a la misma se le debe aplicar dicho porcentaje, pero solamente sobre la cantidad salarizada, es decir sobre el monto resultante de la aplicación del cien por ciento (100%) del aumento presidencial de: (Bs. 229.364,33) y no sobre la totalidad del salario, por cuanto la primera parte establecida como salario normal sí le fue calculado el porcentaje de cláusula anti-inflacionaria y a esta última no. Es por ello que al aplicar el aumento de la cláusula anti-inflacionaria del TREINTA POR CIENTO (30%) sobre la cantidad salariza.d. como resultado un monto de (Bs. 68.809,29) que se debe sumar al salario mensual del trabajador, dando como resultado que el salario del actor a partir del 01 de Enero de 1998 era la cantidad de (Bs. 527.537,95). Y así se establece.

Por otro lado, también debió recibir un incremento salarial del veinte por ciento (20%) por decreto presidencial de fecha 01 de Mayo de 1999. Igualmente se le debió cancelar un aumento salarial del cinco por ciento (5%) que le corresponde por mérito según lo establecido en la cláusula 15 de la Convención colectiva; aumentos éstos que no le fueron cancelados. Asimismo, alega que por decreto presidencial volvió a tener otro aumento de salario del veinte por ciento (20%) a partir del 01 de Mayo de 2000, y finalmente por acuerdo suscrito entre la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos (FEDUNEP) se incrementó el salario en un diez por ciento (10%) a partir del 01 de Enero de 20001. Aumentos éstos que a decir del actor tampoco le fueron cancelados y que los mismos deben tener incidencia en el salario integral para el cálculo de los conceptos de prestaciones sociales.

A los efectos de establecer los aumentos que le corresponden al actor, este tribunal al analizar la probanzas y alegatos de las partes determinó que, efectivamente el aumento salarial de fecha 01 de Mayo de 1999, decretado por la Presidencia de la República no le fue cancelado al actor reclamante, así como tampoco le fue cancelado el aumento por decreto presidencial de fecha 01 de Mayo de 2000. Es por ello que ambos aumentos deben ser tomados en cuenta a los efectos del cálculo de la antigüedad del actor, de igual forma se debe establecer el quántum del aumento salarial, tomando en cuenta para ello, el salario devengado por el trabajador a la fecha de cada uno de esos decretos presidenciales en base a las consideraciones anteriormente hecha en el primer punto de esta decisión referente a la cláusula anti-inflacionaria. Y así se decide.

En virtud de los antes expuesto, se debe aplicar al salario del actor para el día 01 de Mayo de 1999 un aumento de salario del veinte por ciento (20%), y a este porcentaje de aumento, se le debe aplicar igualmente la cláusula anti-inflacionaria del treinta por ciento (30%); es decir, que sobre la base del salario de QUINIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 527.537,95) se le calcula el veinte por ciento (20%) para un resultado de CIENTO CINCO MIL QUINIENTOS SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 105.507,59), a esta resultante se le aplica el treinta por ciento (30%) de la cláusula anti-inflacionaria para un resultado de (Bs. 31.652,27) para un total de SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 664.697,81). Igualmente se debe aplicar al salario del actor el aumento del veinte por ciento (20%) decretado en fecha 01 de Mayo de 2000 y a este porcentaje de aumento, se le debe aplicar igualmente la cláusula anti-inflacionaria del treinta por ciento (30%); es decir, que sobre la base del salario de SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 664.697,81) se le calcula el veinte por ciento (20%) para un resultado de CIENTO TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 132.939,56), a esta resultante se le aplica el treinta por ciento (30%) de la cláusula anti-inflacionaria para un resultado de (Bs. 39.881,86) para un total de OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 837.519,23).

Respecto a los salarios caídos reclamados por los actores en referencia a lo establecido en la Convención Colectiva en su cláusula No. 10, los actores solicitan el pago de los salarios dejados de percibir durante el lapso que cesó la relación de trabajo.

• En el caso J.P., verificándose del finiquito de contrato de trabajo cursante al folio doscientos treinta y seis (236) de la primera pieza del expediente el día que se le pagó las prestaciones sociales. Se desprende del documento consignado por el actor al cual este tribunal le da el valor probatorio que de él se desprende como documento no impugnado, que el demandado en fecha 23 de Febrero de 2002 elaboró el pago de prestaciones sociales y otros conceptos que le correspondían al trabajador actor y para esa misma fecha puso a disposición del actor la cantidad a cancelar para que éste lo retirara, siendo en esa misma fecha cuando el actor firmó el finiquito de sus prestaciones sociales. Habiendo cumplido el demandado con lo estipulado en la cláusula 10 de la convención colectiva, no debiendo el demandado nada por ese concepto. Y así se establece.

• E.G., verificándose del finiquito de contrato de trabajo cursante al folio doscientos treinta y siete (237) de la primera pieza del expediente el día que se le pagó las prestaciones sociales. Se desprende del documento consignado por el actor al cual este tribunal le da el valor probatorio que de él se desprende como documento no impugnado, que el demandado en fecha 22 de Febrero de 2002 elaboró el pago de prestaciones sociales y otros conceptos que le correspondían al trabajador actor y para esa misma fecha puso a disposición del actor la cantidad a cancelar para que éste lo retirara, siendo en esa misma fecha cuando el actor firmó el finiquito de sus prestaciones sociales. Habiendo cumplido el demandado con lo estipulado en la cláusula 10 de la convención colectiva, no debiendo el demandado nada por ese concepto. Y así se establece.

• F.R. verificándose del finiquito de contrato de trabajo cursante al folio doscientos treinta y ocho (238) de la primera pieza del expediente el día que se le pagó las prestaciones sociales. Se desprende del documento consignado por el actor al cual este tribunal le da el valor probatorio que de él se desprende como documento no impugnado, que el demandado en fecha 23 de Febrero de 2002 elaboró el pago de prestaciones sociales y otros conceptos que le correspondían al trabajador actor y para esa misma fecha puso a disposición del actor la cantidad a cancelar para que éste lo retirara, siendo en esa misma fecha cuando el actor firmó el finiquito de sus prestaciones sociales. Habiendo cumplido el demandado con lo estipulado en la cláusula 10 de la convención colectiva, no debiendo el demandado nada por ese concepto. Y así se establece.

• DANNYS OLIVEROS verificándose del finiquito de contrato de trabajo cursante al folio doscientos treinta y nueve (239) de la primera pieza del expediente el día que se le pagó las prestaciones sociales. Se desprende del documento consignado por el actor al cual este tribunal le da el valor probatorio que de él se desprende como documento no impugnado, que el demandado en fecha 26 de Febrero de 2002 elaboró el pago de prestaciones sociales y otros conceptos que le correspondían al trabajador actor y para esa misma fecha puso a disposición del actor la cantidad a cancelar para que éste lo retirara, siendo en esa misma fecha cuando el actor firmó el finiquito de sus prestaciones sociales. Habiendo cumplido el demandado con lo estipulado en la cláusula 10 de la convención colectiva, no debiendo el demandado nada por ese concepto. Y así se establece.

• J.F. verificándose del finiquito de contrato de trabajo cursante al folio doscientos cuarenta (240) de la primera pieza del expediente el día que se le pagó las prestaciones sociales. Se desprende del documento consignado por el actor al cual este tribunal le da el valor probatorio que de él se desprende como documento no impugnado, que el demandado en fecha 22 de Febrero de 2002 elaboró el pago de prestaciones sociales y otros conceptos que le correspondían al trabajador actor y para esa misma fecha puso a disposición del actor la cantidad a cancelar para que éste lo retirara, siendo en esa misma fecha cuando el actor firmó el finiquito de sus prestaciones sociales. Habiendo cumplido el demandado con lo estipulado en la cláusula 10 de la convención colectiva, no debiendo el demandado nada por ese concepto. Y así se establece.

• C.M. verificándose del finiquito de contrato de trabajo cursante al folio doscientos cuarenta y uno (241) de la primera pieza del expediente el día que se le pagó las prestaciones sociales. Se desprende del documento consignado por el actor al cual este tribunal le da el valor probatorio que de él se desprende como documento no impugnado, que el demandado en fecha 23 de Febrero de 2002 elaboró el pago de prestaciones sociales y otros conceptos que le correspondían al trabajador actor y para esa misma fecha puso a disposición del actor la cantidad a cancelar para que éste lo retirara, siendo en esa misma fecha cuando el actor firmó el finiquito de sus prestaciones sociales. Habiendo cumplido el demandado con lo estipulado en la cláusula 10 de la convención colectiva, no debiendo el demandado nada por ese concepto. Y así se establece.

• T.A. verificándose del finiquito de contrato de trabajo cursante al folio doscientos cuarenta y dos (242) de la primera pieza del expediente el día que se le pagó las prestaciones sociales. Se desprende del documento consignado por el actor al cual este tribunal le da el valor probatorio que de él se desprende como documento no impugnado, que el demandado en fecha 26 de Febrero de 2002 elaboró el pago de prestaciones sociales y otros conceptos que le correspondían al trabajador actor y para esa misma fecha puso a disposición del actor la cantidad a cancelar para que éste lo retirara, siendo en esa misma fecha cuando el actor firmó el finiquito de sus prestaciones sociales. Habiendo cumplido el demandado con lo estipulado en la cláusula 10 de la convención colectiva, no debiendo el demandado nada por ese concepto. Y así se establece.

• A.P. verificándose del finiquito de contrato de trabajo cursante al folio doscientos cuarenta y tres (243) de la primera pieza del expediente el día que se le pagó las prestaciones sociales. Se desprende del documento consignado por el actor al cual este tribunal le da el valor probatorio que de él se desprende como documento no impugnado, que el demandado en fecha 22 de Febrero de 2002 elaboró el pago de prestaciones sociales y otros conceptos que le correspondían al trabajador actor y para esa misma fecha puso a disposición del actor la cantidad a cancelar para que éste lo retirara, siendo en esa misma fecha cuando el actor firmó el finiquito de sus prestaciones sociales. Habiendo cumplido el demandado con lo estipulado en la cláusula 10 de la convención colectiva, no debiendo el demandado nada por ese concepto. Y así se establece.

• G.A. verificándose del finiquito de contrato de trabajo cursante al folio doscientos cuarenta y cuatro (244) de la primera pieza del expediente el día que se le pagó las prestaciones sociales. Se desprende del documento consignado por el actor al cual este tribunal le da el valor probatorio que de él se desprende como documento no impugnado, que el demandado en fecha 22 de Febrero de 2002 elaboró el pago de prestaciones sociales y otros conceptos que le correspondían al trabajador actor y para esa misma fecha puso a disposición del actor la cantidad a cancelar para que éste lo retirara, siendo en esa misma fecha cuando el actor firmó el finiquito de sus prestaciones sociales. Habiendo cumplido el demandado con lo estipulado en la cláusula 10 de la convención colectiva, no debiendo el demandado nada por ese concepto. Y así se establece.

• A.M. verificándose del finiquito de contrato de trabajo cursante al folio doscientos cuarenta y cinco (245) de la primera pieza del expediente el día que se le pagó las prestaciones sociales. Se desprende del documento consignado por el actor al cual este tribunal le da el valor probatorio que de él se desprende como documento no impugnado, que el demandado en fecha 22 de Febrero de 2002 elaboró el pago de prestaciones sociales y otros conceptos que le correspondían al trabajador actor y para esa misma fecha puso a disposición del actor la cantidad a cancelar para que éste lo retirara, siendo en esa misma fecha cuando el actor firmó el finiquito de sus prestaciones sociales. Habiendo cumplido el demandado con lo estipulado en la cláusula 10 de la convención colectiva, no debiendo el demandado nada por ese concepto. Y así se establece.

• E.V. verificándose del finiquito de contrato de trabajo cursante al folio doscientos cuarenta y seis (246) de la primera pieza del expediente el día que se le pagó las prestaciones sociales. Se desprende del documento consignado por el actor al cual este tribunal le da el valor probatorio que de él se desprende como documento no impugnado, que el demandado en fecha 23 de Febrero de 2002 elaboró el pago de prestaciones sociales y otros conceptos que le correspondían al trabajador actor y para esa misma fecha puso a disposición del actor la cantidad a cancelar para que éste lo retirara, siendo en esa misma fecha cuando el actor firmó el finiquito de sus prestaciones sociales. Habiendo cumplido el demandado con lo estipulado en la cláusula 10 de la convención colectiva, no debiendo el demandado nada por ese concepto. Y así se establece.

• A.B. verificándose del finiquito de contrato de trabajo cursante al folio doscientos cuarenta y siete (247) de la primera pieza del expediente el día que se le pagó las prestaciones sociales. Se desprende del documento consignado por el actor al cual este tribunal le da el valor probatorio que de él se desprende como documento no impugnado, que el demandado en fecha 22 de Febrero de 2002 elaboró el pago de prestaciones sociales y otros conceptos que le correspondían al trabajador actor y para esa misma fecha puso a disposición del actor la cantidad a cancelar para que éste lo retirara, siendo en esa misma fecha cuando el actor firmó el finiquito de sus prestaciones sociales. Habiendo cumplido el demandado con lo estipulado en la cláusula 10 de la convención colectiva, no debiendo el demandado nada por ese concepto. Y así se establece.

• D.C. verificándose del finiquito de contrato de trabajo cursante al folio doscientos cuarenta y ocho (248) de la primera pieza del expediente el día que se le pagó las prestaciones sociales. Se desprende del documento consignado por el actor al cual este tribunal le da el valor probatorio que de él se desprende como documento no impugnado, que el demandado en fecha 22 de Febrero de 2002 elaboró el pago de prestaciones sociales y otros conceptos que le correspondían al trabajador actor y para esa misma fecha puso a disposición del actor la cantidad a cancelar para que éste lo retirara, siendo en esa misma fecha cuando el actor firmó el finiquito de sus prestaciones sociales. Habiendo cumplido el demandado con lo estipulado en la cláusula 10 de la convención colectiva, no debiendo el demandado nada por ese concepto. Y así se establece.

• NOREIDIS GONZALEZ verificándose del finiquito de contrato de trabajo cursante al folio doscientos cuarenta y nueve (249) de la primera pieza del expediente el día que se le pagó las prestaciones sociales. Se desprende del documento consignado por el actor al cual este tribunal le da el valor probatorio que de él se desprende como documento no impugnado, que el demandado en fecha 23 de Febrero de 2002 elaboró el pago de prestaciones sociales y otros conceptos que le correspondían al trabajador actor y para esa misma fecha puso a disposición del actor la cantidad a cancelar para que éste lo retirara, siendo en esa misma fecha cuando el actor firmó el finiquito de sus prestaciones sociales. Habiendo cumplido el demandado con lo estipulado en la cláusula 10 de la convención colectiva, no debiendo el demandado nada por ese concepto. Y así se establece.

• L.J.C. verificándose del finiquito de contrato de trabajo cursante al folio doscientos cincuenta (250) de la primera pieza del expediente el día que se le pagó las prestaciones sociales. Se desprende del documento consignado por el actor al cual este tribunal le da el valor probatorio que de él se desprende como documento no impugnado, que el demandado en fecha 26 de Febrero de 2002 elaboró el pago de prestaciones sociales y otros conceptos que le correspondían al trabajador actor y para esa misma fecha puso a disposición del actor la cantidad a cancelar para que éste lo retirara, siendo en esa misma fecha cuando el actor firmó el finiquito de sus prestaciones sociales. Habiendo cumplido el demandado con lo estipulado en la cláusula 10 de la convención colectiva, no debiendo el demandado nada por ese concepto. Y así se establece.

• H.R. verificándose del finiquito de contrato de trabajo cursante al folio doscientos cincuenta y uno (251) de la primera pieza del expediente el día que se le pagó las prestaciones sociales. Se desprende del documento consignado por el actor al cual este tribunal le da el valor probatorio que de él se desprende como documento no impugnado, que el demandado en fecha 22 de Febrero de 2002 elaboró el pago de prestaciones sociales y otros conceptos que le correspondían al trabajador actor y para esa misma fecha puso a disposición del actor la cantidad a cancelar para que éste lo retirara, siendo en esa misma fecha cuando el actor firmó el finiquito de sus prestaciones sociales. Habiendo cumplido el demandado con lo estipulado en la cláusula 10 de la convención colectiva, no debiendo el demandado nada por ese concepto. Y así se establece.

• P.C. verificándose del finiquito de contrato de trabajo cursante al folio doscientos cincuenta y dos (252) de la primera pieza del expediente el día que se le pagó las prestaciones sociales. Se desprende del documento consignado por el actor al cual este tribunal le da el valor probatorio que de él se desprende como documento no impugnado, que el demandado en fecha 04 de Junio de 2002 elaboró el pago de prestaciones sociales y otros conceptos que le correspondían al trabajador actor y para esa misma fecha puso a disposición del actor la cantidad a cancelar para que éste lo retirara, siendo en esa misma fecha cuando el actor firmó el finiquito de sus prestaciones sociales. Habiendo cumplido el demandado con lo estipulado en la cláusula 10 de la convención colectiva, no debiendo el demandado nada por ese concepto. Y así se establece.

A los efectos de cálculo de los pagos que le corresponden a los actores se tomará en cuenta los siguientes parámetros

Para el cálculo de la prestación de antigüedad, se tomará en cuenta en el caso de J.P. que la relación laboral comenzó el 11 de Septiembre de 1995 hasta el 22 de Febrero de 2002, y que por ello le corresponde al patrono cancelar lo siguiente:

Corte al 18 de junio de 1997 (Artículo 666 Literal “A” de la Ley Orgánica del Trabajo):

Desde el 11 de Septiembre de 1995 al 18 de junio de 1997 tenemos 1 año, 9 meses y 7 días equivalentes a 30 días de salario de conformidad con el artículo 666 literales “a” y “b”.

Como quiera que se estableció que para todo el año 1997 y hasta el 01 de Enero de 1998, el trabajador le correspondía un salario mensual de SETENTA MIL SETECIENTOS NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.70.709,40), habiéndose c|ancelado el salario en base a CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 53.438,00) arrojando una diferencia de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 17.271,40) que le deben ser cancelados al actor por diferencia de corte de prestaciones sociales al 19 de Junio de 1997, según el artículo 666 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo.

30 días X Bs. 575.71= 17.271,39

Prestación De Antigüedad Desde El 19-06-1997; Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

5 días de salario por cada mes.

Del 19 de junio de 1997 al 19 de Diciembre de 1997 tenemos 30 días en base al salario mensual de (Bs. 70.709,40), es decir salario diario de (Bs. 2.356,98) mas la fracción del Bono vacacional de (Bs. 419.73) y la fracción de utilidades de (Bs. 419.73) para un total del salario integral de (Bs. 3.198,45); por lo que le corresponden (Bs. 95.953,56) que representa la antigüedad hasta el 31 de Diciembre de 1997.

Establecido que el salario del actor desde el 01 de enero de 1998 al 30 de Abril de 1999 debía ser el monto mensual de (Bs. 162.631,12) que dividido entre 30 días, tenemos el salario diario de (Bs. 5.421,03) mas la fracción del Bono vacacional de (Bs. 965,39) y la fracción de utilidades de (Bs. 965,39) para un total del salario integral de (Bs. 7.351,81); que multiplicado por 05 días por mes desde el 01 de Enero de 1998 al 30 de Abril de 1999 durante 16 meses, en consecuencia le corresponden (Bs. 588.144,83).

Establecido que el salario del actor desde el 01 de Mayo de 1999 al 30 de Abril de 2000, debía ser el monto mensual de (Bs. 204.915,20) que dividido entre 30 días, tenemos el salario diario de (Bs. 6.830,50) mas la fracción del Bono vacacional de (Bs. 1.216,39) y la fracción de utilidades de (Bs. 1.216,39) para un salario integral de (Bs. 9.263,28) que multiplicado por 05 días por mes desde el 01 de Mayo de 1999 al 30 de Abril de 2000, durante 12 meses, en consecuencia le corresponden (Bs. 555.796,99).

Asimismo, le corresponden 2 días adicionales a razón de (Bs. 9.263,39) por día tenemos (Bs. 18.526,78).

Establecido que el salario del actor desde el 01 de Mayo de 2000 al 30 de Abril de 2001, debía ser el monto mensual de (Bs. 258.193,15) que dividido entre 30 días, tenemos el salario diario de (Bs. 8.606,43) mas la fracción del Bono vacacional de (Bs. 1.532,65) y la fracción de utilidades de (Bs. 1.532,65) para un salario integral de (Bs. 11.671,73) que multiplicado por 05 días por mes desde el 01 de Mayo de 1999 al 30 de Abril de 2000, durante 12 meses, en consecuencia le corresponden (Bs. 700.304,20).

Establecido que el salario del actor desde el 01 de Mayo de 2001 al 22 de Febrero de 2002 fecha cuando dejó de trabajar el actor, debía ser el monto mensual de (Bs. 328.451,02) que dividido entre 30 días, tenemos el salario diario de (Bs. 10.948,36) mas la fracción del bono vacacional correspondiente a nueve (9) meses de 48.75 días, para un total de bono vacacional de (Bs. 1.462,28) y la fracción de utilidades correspondiente a ocho (8) meses de 48.75 días, para un total de fracción de utilidades de (Bs. 1.462,28) para un salario integral de (Bs. 13.872,92) que multiplicado por 05 días por mes desde el 01 de Mayo de 2000 al 22 de Febrero de 2002, durante 9 meses, en consecuencia le corresponden (Bs. 624.281,40).

Correspondiéndole por concepto de antigüedad (Bs. 3.128.895,60); menos lo cancelado (Bs. 3.315.177,22) de lo que no resulta diferencia por concepto de prestación de antigüedad, y así será establecido en la parte dispositiva de este fallo. Y así se establece.-

Para calcular las vacaciones se tomará en cuenta lo establecido en la Cláusula 29 de la Convención Colectiva que rige a los trabajadores del INCE.

Para el año 1997, le corresponden 30 días a razón de un salario normal mensual de (Bs. 70.709,40).

Para el año 1998, le corresponden 30 días a razón de un salario normal mensual de (Bs. 162.631,12).

Para el año 1999, le corresponden 30 días a razón de un salario normal mensual de (Bs. 204.915,20).

Para el año 2000, le corresponden 30 días a razón de un salario normal mensual de (Bs. 258.193,15).

Para el año 2001, le corresponden 30 días a razón de un salario normal de (Bs. 328.451,02).

Todo da un total de (Bs. 1.024.889,89). Y así se establece.-

Para calcular el Bono vacacional se tomará en cuenta lo establecido en la Cláusula 29 de la Convención Colectiva que rige a los trabajadores del INCE.

Para el año 1997, le corresponden 65 días a razón de un salario normal diario de (Bs. 2.356,98) dando como resultado la cantidad de (Bs. 153.203,70).

Para el año 1998, le corresponden 65 días a razón de un salario normal diario de (Bs. 5.421,03) dando como resultado (Bs. 352.367,42).

Para el año 1999, le corresponden 65 días a razón de un salario normal diario de (Bs. 6.830,50) dando como resultado (Bs. 443.982,93).

Para el año 2000, le corresponden 65 días a razón de un salario normal diario de (Bs. 8.606,43) dando como resultado (Bs. 559.418,49).

Por la fracción del año 2001, le corresponden 65 días multiplicado por un salario diario de (Bs. 10.948,36); resulta la cantidad de (Bs. 711.643,87).

Todo da un total de (Bs. 1.776.633,48); por lo que le adeuda una cantidad equivalente a (Bs. 1.776.633,48) por concepto de bono vacacional, y así será establecido en la parte dispositiva de este fallo. Y así se establece.-

Para calcular la Bonificación de fin de año se tomará en cuenta lo establecido en la Cláusula 28 de la Convención Colectiva que rige a los trabajadores del INCE.

Para el año 1997, le corresponden 65 días a razón de un salario normal diario de (Bs. 2.356,98) dando como resultado la cantidad de (Bs. 153.203,70).

Para el año 1998, le corresponden 65 días a razón de un salario normal diario de (Bs. 5.421,03) dando como resultado (Bs. 352.367,42).

Para el año 1999, le corresponden 65 días a razón de un salario normal diario de (Bs. 6.830,50) dando como resultado (Bs. 443.982,93).

Para el año 2000, le corresponden 65 días a razón de un salario normal diario de (Bs. 8.606,43) dando como resultado (Bs. 559.418,49).

Por la fracción del año 2001, le corresponden 65 días multiplicado por un salario diario de (Bs. 10.948,36); resulta la cantidad de (Bs. 711.643,87).

Todo da un total de (Bs.1.776.633,48);; por lo que le adeuda una cantidad equivalente a (Bs. 1.776.633,87) por concepto de bonificación de fin de año. y así será establecido en la parte dispositiva de este fallo. Y así se establece.-

Para calcular la Bonificación y estimulo al trabajo se tomará en cuenta lo establecido en la Cláusula 27 de la Convención Colectiva que rige a los trabajadores del INCE.

A este respecto hay que señalar que a pesar de los señalamientos de la parte actora relativos a la cancelación de la presente bonificación a un salario normal no quedó demostrado tal aseveración más aún cuando el referido Artículo expresa que para el cálculo de este beneficio se tomará en cuenta el salario básico, en consecuencia considera este juzgador que la accionada nada adeuda por este concepto al actor, al haber sido el mismo cancelado correctamente en su oportunidad, dado que la parte actora manifiesta en su escrito libelar que le fue cancelado el referido concepto a salario básico. Y así se establece.-

Habiendo quedado establecido que la prestación de antigüedad cancelada no era la correcta es por lo que se hace necesario recalcular los intereses sobre la misma previstos en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta que la Ley Orgánica del Trabajo entró en vigencia el 19 de junio de 1997 y la fecha en la cual será pagado este concepto; 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses, y así será establecido en la parte dispositiva de este fallo.

Para el cálculo de la prestación de antigüedad, se tomará en cuenta en el caso de E.G. que la relación laboral comenzó el 03 de Enero de 1985 hasta el 22 de Febrero de 2002, y que por ello le corresponde al patrono cancelar lo siguiente:

Corte al 18 de junio de 1997 (Artículo 666 Literal “A” de la Ley Orgánica del Trabajo):

Desde el 03 de Enero de 1985 al 18 de junio de 1997 tenemos 8 años, 5 meses y 15 días equivalentes a 240 días de salario de conformidad con el artículo 666 literales “a” y “b”.

Como quiera que se estableció que para todo el año 1997 y hasta el 01 de Enero de 1998, el trabajador le correspondía un salario mensual de CIENTO VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.128.230,60), habiéndose cancelado el salario en base a NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 97.685,00) arrojando una diferencia de TREINTA MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 30.545,60) que le deben ser cancelados al actor por diferencia de corte de prestaciones sociales al 19 de Junio de 1997, según el artículo 666 literal “a” y “b” de la Ley Orgánica del Trabajo.

240 días X Bs. 1.018,18= 244.364,79

Prestación De Antigüedad Desde El 19-06-1997; Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

5 días de salario por cada mes.

Del 19 de junio de 1997 al 19 de Diciembre de 1997 tenemos 30 días en base al salario mensual de (Bs. 128.230.60), es decir salario diario de (Bs. 4.274,35) mas la fracción del Bono vacacional de (Bs. 761,18) y la fracción de utilidades de (Bs. 761,18) para un total del salario integral de (Bs. 5.796,72); por lo que le corresponden (Bs. 173.901,67) que representa la antigüedad hasta el 31 de Diciembre de 1997.

Establecido que el salario del actor desde el 01 de enero de 1998 al 30 de Abril de 1999 debía ser el monto mensual de (Bs. 294.930,30) que dividido entre 30 días, tenemos el salario diario de (Bs. 9.831,01) mas la fracción del Bono vacacional de (Bs. 1.750,72) y la fracción de utilidades de (Bs. 1.750,72) para un total del salario integral de (Bs. 13.332,46); que multiplicado por 05 días por mes desde el 01 de Enero de 1998 al 30 de Abril de 1999 durante 16 meses, en consecuencia le corresponden (Bs. 1.066.597,24).

Establecido que el salario del actor desde el 01 de Mayo de 1999 al 30 de Abril de 2000, debía ser el monto mensual de (Bs. 371.612,17) que dividido entre 30 días, tenemos el salario diario de (Bs. 12.387,07) mas la fracción del Bono vacacional de (Bs. 2.205,91) y la fracción de utilidades de (Bs. 2.205,91) para un salario integral de (Bs. 16.798,90) que multiplicado por 05 días por mes desde el 01 de Mayo de 1999 al 30 de Abril de 2000, durante 12 meses, en consecuencia le corresponden (Bs. 1.007.934,00).

Asimismo, le corresponden 2 días adicionales a razón de (Bs. 12.387,07) por día tenemos (Bs. 24.774,14).

Establecido que el salario del actor desde el 01 de Mayo de 2000 al 30 de Abril de 2001, debía ser el monto mensual de (Bs. 468.231,11) que dividido entre 30 días, tenemos el salario diario de (Bs. 15.607,70) mas la fracción del Bono vacacional de (Bs. 2.779,45) y la fracción de utilidades de (Bs. 2.779,45) para un salario integral de (Bs. 21.166,60) que multiplicado por 05 días por mes desde el 01 de Mayo de 2000 al 30 de Abril de 2001, durante 12 meses, en consecuencia le corresponden (Bs. 1.269.996,00).

Establecido que el salario del actor desde el 01 de Mayo de 2001 al 22 de Febrero de 2002 fecha cuando dejó de trabajar el actor, debía ser el monto mensual de (Bs. 500.573,10) que dividido entre 30 días, tenemos el salario diario de (Bs. 16.685,77) mas la fracción del bono vacacional correspondiente a nueve (9) meses de 48.75 días, para un total de bono vacacional de (Bs. 2.228,57) y la fracción de utilidades correspondiente a ocho (8) meses de 48.75 días, para un total de fracción de utilidades de (Bs. 2.228,57) para un salario integral de (Bs. 21.142,92) que multiplicado por 05 días por mes desde el 01 de Mayo de 2000 al 22 de Febrero de 2002, durante 9 meses, en consecuencia le corresponden (Bs. 951.431,74).

De igual forma le corresponden 2 días adicionales a razón de (Bs. 21.142,92) por día, tenemos (Bs. 42.285,84).

Correspondiéndole por concepto de antigüedad (Bs. 4.781.285,42); menos lo cancelado (Bs. 5.111.539,55) de lo que no resulta diferencia por concepto de prestación de antigüedad, y así será establecido en la parte dispositiva de este fallo. Y así se establece.-

Para calcular las vacaciones se tomará en cuenta lo establecido en la Cláusula 29 de la Convención Colectiva que rige a los trabajadores del INCE.

Para el año 1997, le corresponden 30 días a razón de un salario normal mensual de (Bs. 128.230,60).

Para el año 1998, le corresponden 30 días a razón de un salario normal mensual de (Bs. 294.930,30).

Para el año 1999, le corresponden 30 días a razón de un salario normal mensual de (Bs. 371.612,17).

Para el año 2000, le corresponden 30 días a razón de un salario normal mensual de (Bs. 468.231,11).

Para el año 2001, le corresponden 30 días a razón de un salario normal de (Bs. 500.573,10).

Todo da un total de (Bs. 1763.577,28). Y así se establece.-

Para calcular el Bono vacacional se tomará en cuenta lo establecido en la Cláusula 29 de la Convención Colectiva que rige a los trabajadores del INCE.

Para el año 1997, le corresponden 65 días a razón de un salario normal diario de (Bs. 4.274,35) dando como resultado la cantidad de (Bs. 277.832,96).

Para el año 1998, le corresponden 65 días a razón de un salario normal diario de (Bs. 9.831,01) dando como resultado (Bs. 639.015,65,).

Para el año 1999, le corresponden 65 días a razón de un salario normal diario de (Bs. 12.387,07) dando como resultado (Bs. 805.159,70).

Para el año 2000, le corresponden 65 días a razón de un salario normal diario de (Bs. 15.607,70) dando como resultado (Bs. 1.014.500,73).

Por la fracción del año 2001, le corresponden 65 días multiplicado por un salario diario de (Bs. 16.685,77); resulta la cantidad de (Bs. 1.084.575,05).

Todo da un total de (Bs. 3.821.084,06); por lo que le adeuda una cantidad equivalente a (Bs. 3.821.084,06) por concepto de bono vacacional, y así será establecido en la parte dispositiva de este fallo. Y así se establece.-

Para calcular la Bonificación de fin de año se tomará en cuenta lo establecido en la Cláusula 28 de la Convención Colectiva que rige a los trabajadores del INCE.

Para el año 1997, le corresponden 65 días a razón de un salario normal diario de (Bs. 4.274,35) dando como resultado la cantidad de (Bs. 277.832,96).

Para el año 1998, le corresponden 65 días a razón de un salario normal diario de (Bs. 9.831,01) dando como resultado (Bs. 639.015,65,).

Para el año 1999, le corresponden 65 días a razón de un salario normal diario de (Bs. 12.387,07) dando como resultado (Bs. 805.159,70).

Para el año 2000, le corresponden 65 días a razón de un salario normal diario de (Bs. 15.607,70) dando como resultado (Bs. 1.014.500,73).

Por la fracción del año 2001, le corresponden 65 días multiplicado por un salario diario de (Bs. 16.685,77); resulta la cantidad de (Bs. 1.084.575,05).

Todo da un total de (Bs. 3.821.084,06); por lo que le adeuda una cantidad equivalente a (Bs. 3.821.084,06) por concepto de bono vacacional, y así será establecido en la parte dispositiva de este fallo. Y así se establece.-

Para calcular la Bonificación y estimulo al trabajo se tomará en cuenta lo establecido en la Cláusula 27 de la Convención Colectiva que rige a los trabajadores del INCE.

A este respecto hay que señalar que a pesar de los señalamientos de la parte actora relativos a la cancelación de la presente bonificación a un salario normal no quedó demostrado tal aseveración más aún cuando el referido Artículo expresa que para el cálculo de este beneficio se tomará en cuenta el salario básico, en consecuencia considera este juzgador que la accionada nada adeuda por este concepto al actor, al haber sido el mismo cancelado correctamente en su oportunidad, dado que la parte actora manifiesta en su escrito libelar que le fue cancelado el referido concepto a salario básico. Y así se establece.-

En relación a Jubilación especial solicitada, la misma no le corresponde al trabajador actor por cuanto ésta es una concesión que le corresponde al ejecutivo en consideración de los requisitos que allí se establezcan. Y así se establece.

Habiendo quedado establecido que la prestación de antigüedad cancelada no era la correcta es por lo que se hace necesario recalcular los intereses sobre la misma previstos en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta que la Ley Orgánica del Trabajo entró en vigencia el 19 de junio de 1997 y la fecha en la cual será pagado este concepto; 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses, y así será establecido en la parte dispositiva de este fallo.

Para el cálculo de la prestación de antigüedad, se tomará en cuenta en el caso de F.R. que la relación laboral comenzó el 12 de Enero de 1998 hasta el 22 de Febrero de 2002, y que por ello le corresponde al patrono cancelar lo siguiente:

Prestación De Antigüedad Desde El 12-01-1998; Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

5 días de salario por cada mes.

Establecido que el salario del actor desde su ingreso el 12 de enero de 1998 al 30 de Abril de 1999 debía ser el monto mensual de (Bs. 201.000,00) que dividido entre 30 días, tenemos el salario diario de (Bs. 6.700) mas la fracción del Bono vacacional de (B. 1.193,15) y la fracción de utilidades de (Bs. 1.193,15) para un total del salario integral de (Bs. 9.086,30); que multiplicado por 05 días por mes desde el 12 de Enero de 1998 al 30 de Abril de 1999 durante 16 meses, en consecuencia le corresponden (Bs. 726.904,10).

Establecido que el salario del actor desde el 01 de Mayo de 1999 al 30 de Abril de 2000, debía ser el monto mensual de (Bs. 253.260,00) que dividido entre 30 días, tenemos el salario diario de (Bs. 8.442,00) mas la fracción del Bono vacacional de (Bs. 1.503,36) y la fracción de utilidades de (Bs. 1.503.36) para un salario integral de (Bs. 11.448,73) que multiplicado por 05 días por mes desde el 01 de Mayo de 1999 al 30 de Abril de 2000, durante 12 meses, en consecuencia le corresponden (Bs. 137.384,87).

Asimismo, le corresponden 2 días adicionales a razón de (Bs. 11.448,73) por día tenemos (Bs. 22.897,46).

Establecido que el salario del actor desde el 01 de Mayo de 2000 al 08 de Enero de 2001, fecha cuando dejó de trabajar el actor, debía ser el mono mensual de (Bs. 319.107,60) que dividido entre 30 días, tenemos el salario diario de (Bs. 10.636,92) mas la fracción del bono vacacional de (Bs. 1.894,24) y la fracción de utilidades de (Bs. 1.894,24) para un salario integral de (Bs. 14.425,41) que multiplicado por 05 días por mes desde el 01 de Mayo de 2000 al 30 de Abril de 2001, durante 12 meses, en consecuencia le corresponden (Bs. 865.524,72).

De igual forma le corresponden 2 días adicionales a razón de (Bs. 14.425,41) por día, tenemos (Bs. 28.850,82).

Establecido que el salario del actor desde el 01 de Mayo de 2001 al 22 de Febrero de 2002, fecha cuando dejó de trabajar el actor, debía ser el mono mensual de (Bs. 452.344,82) que dividido entre 30 días, tenemos el salario diario de (Bs. 15.078,16) mas la fracción del bono vacacional correspondiente a nueve (9) meses de 48.75 días, para un total de bono vacacional de (Bs. 2.013,86) y la fracción de utilidades correspondiente a ocho (8) meses de 43.3 días, para un total de fracción de utilidades de (Bs. 2.013,86) para un salario integral de (Bs. 19.105,88) que multiplicado por 05 días por mes desde el 01 de Mayo de 2000 al 08 de Enero de 2001, durante 8 meses, en consecuencia le corresponden (Bs. 859.764,94).

Correspondiéndole por concepto de antigüedad (Bs. 2.641.326,91); menos lo cancelado (Bs. 4.146.628,17) de lo que no resulta diferencia por concepto de prestación de antigüedad. Y así se establece.-

Para calcular las vacaciones se tomará en cuenta lo establecido en la Cláusula 29 de la Convención Colectiva que rige a los trabajadores del INCE.

Para el año 1998, le corresponden 30 días a razón de un salario normal mensual de (Bs. 201.000,00).

Para el año 1999, le corresponden 30 días a razón de un salario normal mensual de (Bs. 253.260,00).

Para el año 2000, le corresponden 30 días a razón de un salario normal mensual de (Bs. 319.107,60).

Para el año 2001, le corresponden 30 días a razón de un salario normal mensual de (Bs. 452.344,82).

Todo da un total de (Bs. 1.225.652,42). Y así se establece.-

Para calcular el Bono vacacional se tomará en cuenta lo establecido en la Cláusula 29 de la Convención Colectiva que rige a los trabajadores del INCE.

Para el año 1998, le corresponden 65 días a razón de un salario normal diario de (Bs. 6.700,00) dando como resultado (Bs. 435.500,00).

Para el año 1999, le corresponden 65 días a razón de un salario normal diario de (Bs. 8.442,00) dando como resultado (Bs. 548.730,00).

Para el año 2000, le corresponden 65 días a razón de un salario normal diario de (Bs. 10.636,92) dando como resultado (Bs. 691.399,80).

Para el año 2001, le corresponden 65 días a razón de un salario normal diario de (Bs. 15.078,16) dando como resultado (Bs. 980.080,44).

Todo da un total de (Bs. 2.655.710,24); por concepto de bono vacacional.. Y así se establece.-

Para calcular la Bonificación de fin de año se tomará en cuenta lo establecido en la Cláusula 28 de la Convención Colectiva que rige a los trabajadores del INCE.

Para el año 1998, le corresponden 65 días a razón de un salario normal diario de (Bs. 6.700,00) dando como resultado (Bs. 435.500,00).

Para el año 1999, le corresponden 65 días a razón de un salario normal diario de (Bs. 8.442,00) dando como resultado (Bs. 548.730,00).

Para el año 2000, le corresponden 65 días a razón de un salario normal diario de (Bs. 10.636,92) dando como resultado (Bs. 691.399,80).

Para el año 2001, le corresponden 65 días a razón de un salario normal diario de (Bs. 15.078,16) dando como resultado (Bs. 980.080,44).

Todo da un total de (Bs. 2.655.710,24); por concepto de bonificación de fin de año. Y así se establece.-

Para calcular la Bonificación y estimulo al trabajo se tomará en cuenta lo establecido en la Cláusula 27 de la Convención Colectiva que rige a los trabajadores del INCE.

A este respecto hay que señalar que a pesar de los señalamientos de la parte actora relativos a la cancelación de la presente bonificación a un salario normal no quedó demostrado tal aseveración más aún cuando el referido Artículo expresa que para el cálculo de este beneficio se tomará en cuenta el salario básico, en consecuencia considera este juzgador que la accionada nada adeuda por este concepto al actor, al haber sido el mismo cancelado correctamente en su oportunidad, dado que la parte actora manifiesta en su escrito libelar que le fue cancelado el referido concepto a salario básico. Y así se establece.-

Habiendo quedado establecido que la prestación de antigüedad cancelada no era la correcta es por lo que se hace necesario recalcular los intereses sobre la misma previstos en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta que la Ley Orgánica del Trabajo entró en vigencia el 19 de junio de 1997 y la fecha en la cual será pagado este concepto; 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses, y así será establecido en la parte dispositiva de este fallo.

Para el cálculo de la prestación de antigüedad, se tomará en cuenta en el caso de DANNYS OLIVEROS que la relación laboral comenzó el 15 de Febrero de 1993 hasta el 22 de Febrero de 2002, y que por ello le corresponde al patrono cancelar lo siguiente:

Corte al 18 de junio de 1997 (Artículo 666 Literal “A” de la Ley Orgánica del Trabajo):

Desde el 15 de Febrero de 1993 al 18 de junio de 1997 tenemos 4 años, 4 meses y 3 días equivalentes a 120 días de salario de conformidad con el artículo 666 literal “a” y “b”.

Como quiera que se estableció que para todo el año 1997 y hasta el 01 de Enero de 1998, el trabajador le correspondía un salario mensual de CUARENTA MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y ICINCO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 40.955,08), habiéndose cancelado el salario en base a TREINTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 30.888,48) arrojando una diferencia de DIEZ MIL SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 10.066,66) que le deben ser cancelados al actor por diferencia de corte de prestaciones sociales al 19 de Junio de 1997, según el artículo 666 literal “a” y “b” de la Ley Orgánica del Trabajo.

120 días X Bs. 335.55= 40.266,39

Prestación De Antigüedad Desde El 19-06-1997; Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

5 días de salario por cada mes.

Del 19 de junio de 1997 al 19 de Diciembre de 1997 tenemos 30 días en base al salario mensual de (Bs. 40.955,08), es decir salario diario de (Bs. 1.365,16) mas la fracción del Bono vacacional de (Bs. 243,11) y la fracción de utilidades de (Bs. 243,11) para un total del salario integral de (Bs. 1.851,38); por lo que le corresponden (Bs. 55.541,54) que representa la antigüedad hasta el 31 de Diciembre de 1997.

Establecido que el salario del actor desde el 01 de enero de 1998 al 30 de Abril de 1999 debía ser el monto mensual de (Bs. 94.196,68) que dividido entre 30 días, tenemos el salario diario de (Bs. 3.139,89) mas la fracción del Bono vacacional de (Bs. 559.15) y la fracción de utilidades de (Bs. 559,15) para un total del salario integral de (Bs. 4.258,20); que multiplicado por 05 días por mes desde el 01 de Enero de 1998 al 30 de Abril de 1999 durante 16 meses, en consecuencia le corresponden (Bs. 340.656,53).

Establecido que el salario del actor desde el 01 de Mayo de 1999 al 30 de Abril de 2000, debía ser el monto mensual de (Bs. 118.687,80) que dividido entre 30 días, tenemos el salario diario de (Bs. 3.956,26) mas la fracción del Bono vacacional de (Bs. 704,53) y la fracción de utilidades de (Bs. 704,53) para un salario integral de (Bs. 5.365,33) que multiplicado por 05 días por mes desde el 01 de Mayo de 1999 al 30 de Abril de 2000, durante 12 meses, en consecuencia le corresponden (Bs. 321.920,33).

Asimismo, le corresponden 2 días adicionales a razón de (Bs. 5.365,33) por día tenemos (Bs. 10.730,66).

Establecido que el salario del actor desde el 01 de Mayo de 2000 al 30 de Abril de 2001, fecha cuando dejó de trabajar el actor, debía ser el mono mensual de (Bs. 149.546,65) que dividido entre 30 días, tenemos el salario diario de (Bs. 4.984,88) mas la fracción del bono vacacional correspondiente de 65 días, para un total de bono vacacional de (Bs. 887,71) y la fracción de utilidades correspondiente de 65 días, para un total de fracción de utilidades de (Bs. 887,71) para un salario integral de (Bs. 6.760,31) que multiplicado por 05 días por mes desde el 01 de Mayo de 2000 al 30 de Abril de 2001, durante 12 meses, en consecuencia le corresponden (Bs. 405.619,18).

De igual forma le corresponden 2 días adicionales a razón de (Bs. 6.760,31) por día, tenemos (Bs. 13.520,62).

Establecido que el salario del actor desde el 01 de Mayo de 2001 al 22 de Febrero de 2002 fecha cuando dejó de trabajar el actor, debía ser el monto mensual de (Bs. 291.610,94) que dividido entre 30 días, tenemos el salario diario de (Bs. 9.720,36) mas la fracción del bono vacacional correspondiente a nueve (9) meses de 48.75 días, para un total de bono vacacional de (Bs. 1.298,26) y la fracción de utilidades correspondiente a ocho (8) meses de 48.75 días, para un total de fracción de utilidades de (Bs. 1.298,26) para un salario integral de (Bs. 12.316,89) que multiplicado por 05 días por mes desde el 01 de Mayo de 2000 al 22 de Febrero de 2002, durante 9 meses, en consecuencia le corresponden (Bs. 554.260,25).

Correspondiéndole por concepto de antigüedad (Bs. 1.742.515,50); menos lo cancelado (Bs. 3.208.684,14) de lo que no resulta diferencia por concepto de prestación de antigüedad, y así será establecido en la parte dispositiva de este fallo. Y así se establece

Para calcular las vacaciones se tomará en cuenta lo establecido en la Cláusula 29 de la Convención Colectiva que rige a los trabajadores del INCE.

Para el año 1997, le corresponden 30 días a razón de un salario normal mensual de (Bs. 40.955,08).

Para el año 1998, le corresponden 30 días a razón de un salario normal mensual de (Bs. 94.196,68).

Para el año 1999, le corresponden 30 días a razón de un salario normal mensual de (Bs. 118.687,80).

Para el año 2000, le corresponden 30 días a razón de un salario normal mensual de (Bs. 149.546,65).

Todo da un total de (Bs. 403.386,21). Y así se establece.-

Para calcular el Bono vacacional se tomará en cuenta lo establecido en la Cláusula 29 de la Convención Colectiva que rige a los trabajadores del INCE.

Para el año 1997, le corresponden 65 días a razón de un salario normal diario de (Bs. 1.365,16) dando como resultado la cantidad de (Bs. 88.736,00).

Para el año 1998, le corresponden 65 días a razón de un salario normal diario de (Bs. 3.139,88) dando como resultado (Bs. 204.092,80).

Para el año 1999, le corresponden 65 días a razón de un salario normal diario de (Bs. 3.956,26) dando como resultado (Bs. 257.156,90).

Para el año 2000, le corresponden 65 días a razón de un salario normal diario de (Bs. 4.984,88) dando como resultado (Bs. 324.017,74).

Todo da un total de (Bs. 874.003,44); por lo que le adeuda una cantidad equivalente a (Bs. 874.003,44) por concepto de bono vacacional. Y así se establece.-

Para calcular la Bonificación de fin de año se tomará en cuenta lo establecido en la Cláusula 28 de la Convención Colectiva que rige a los trabajadores del INCE.

Para el año 1997, le corresponden 65 días a razón de un salario normal diario de (Bs. 1.365,16) dando como resultado la cantidad de (Bs. 88.736,00).

Para el año 1998, le corresponden 65 días a razón de un salario normal diario de (Bs. 3.139,88) dando como resultado (Bs. 204.092,80).

Para el año 1999, le corresponden 65 días a razón de un salario normal diario de (Bs. 3.956,26) dando como resultado (Bs. 257.156,90).

Para el año 2000, le corresponden 65 días a razón de un salario normal diario de (Bs. 4.984,88) dando como resultado (Bs. 324.017,74).

Todo da un total de (Bs. 874.003,44); por lo que le adeuda una cantidad equivalente a (Bs. 874.003,44) por concepto de bonificación de fin de año. Y así se establece.-

Para calcular la Bonificación y estimulo al trabajo se tomará en cuenta lo establecido en la Cláusula 27 de la Convención Colectiva que rige a los trabajadores del INCE.

A este respecto hay que señalar que a pesar de los señalamientos de la parte actora relativos a la cancelación de la presente bonificación a un salario normal no quedó demostrado tal aseveración más aún cuando el referido Artículo expresa que para el cálculo de este beneficio se tomará en cuenta el salario básico, en consecuencia considera este juzgador que la accionada nada adeuda por este concepto al actor, al haber sido el mismo cancelado correctamente en su oportunidad, dado que la parte actora manifiesta en su escrito libelar que le fue cancelado el referido concepto a salario básico. Y así se establece.-

Habiendo quedado establecido que la prestación de antigüedad cancelada no era la correcta es por lo que se hace necesario recalcular los intereses sobre la misma previstos en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta que la Ley Orgánica del Trabajo entró en vigencia el 19 de junio de 1997 y la fecha en la cual será pagado este concepto; 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses, y así será establecido en la parte dispositiva de este fallo.

Para el cálculo de la prestación de antigüedad, se tomará en cuenta en el caso de J.F., que la relación laboral comenzó el 04 de Enero de 1988 hasta el 22 de Febrero de 2002, y que por ello le corresponde al patrono cancelar lo siguiente:

Corte al 18 de junio de 1997 (Artículo 666 Literal “A” de la Ley Orgánica del Trabajo):

Desde el 04 de Enero de 1988 al 18 de junio de 1997 tenemos 9 años, 5 meses y 14 días equivalentes a 270 días de salario de conformidad con el artículo 666 literal “a” y “b”.

Como quiera que se estableció que para todo el año 1997 y hasta el 01 de Enero de 1998, el trabajador le correspondía un salario mensual de CIENTO VEINTIOCHO MIL CIENTO NOVENTA BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.128.190,60), habiéndose cancelado el salario en base a NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 97.685,00) arrojando una diferencia de TREINTA MIL QUINIENTOS CINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 30.505,60) que le deben ser cancelados al actor por diferencia de corte de prestaciones sociales al 19 de Junio de 1997, según el artículo 666 literal “a” y “b” de la Ley Orgánica del Trabajo.

270 días X Bs. 1.016.85 = 33.895,11

Prestación De Antigüedad Desde El 19-06-1997; Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

5 días de salario por cada mes.

Del 19 de junio de 1997 al 19 de Diciembre de 1997 tenemos 30 días en base al salario mensual de (Bs. 128.190,60), es decir salario diario de (Bs. 4.273,02) mas la fracción del Bono vacacional de (Bs. 760,94) y la fracción de utilidades de (Bs. 760,94) para un total del salario integral de (Bs. 5.794,91); por lo que le corresponden (Bs. 173.847,52) que representa la antigüedad hasta el 31 de Diciembre de 1997.

Establecido que el salario del actor desde el 01 de enero de 1998 al 30 de Abril de 1999 debía ser el monto mensual de (Bs. 294.838,38) que dividido entre 30 días, tenemos el salario diario de (Bs. 9.827,94) mas la fracción del Bono vacacional de (Bs. 1.750,18) y la fracción de utilidades de (Bs. 1.750,18) para un total del salario integral de (Bs. 13.328,30); que multiplicado por 05 días por mes desde el 01 de Enero de 1998 al 30 de Abril de 1999 durante 16 meses, en consecuencia le corresponden (Bs. 1.066.264,34).

Establecido que el salario del actor desde el 01 de Mayo de 1999 al 30 de Abril de 2000, debía ser el monto mensual de (Bs. 371.496,35) que dividido entre 30 días, tenemos el salario diario de (Bs. 12.383,21) mas la fracción del Bono vacacional de (Bs. 2.205,22) y la fracción de utilidades de (Bs. 2.205,22) para un salario integral de (Bs. 16.793,66) que multiplicado por 05 días por mes desde el 01 de Mayo de 1999 al 30 de Abril de 2000, durante 12 meses, en consecuencia le corresponden (Bs. 1.007.620,13).

Asimismo, le corresponden 2 días adicionales a razón de (Bs. 16.793,66) por día tenemos (Bs. 33.587,32).

Establecido que el salario del actor desde el 01 de Mayo de 2000 al 30 de Abril de 2001, fecha cuando dejó de trabajar el actor, debía ser el mono mensual de (Bs. 468.085,40) que dividido entre 30 días, tenemos el salario diario de (Bs. 15.602,84) mas la fracción del bono vacacional de (Bs. 2.778,58) y la fracción de utilidades de (Bs. 2.778,58) para un salario integral de (Bs. 21.160,01) que multiplicado por 05 días por mes desde el 01 de Mayo de 2000 al 30 de Abril de 2001, durante 12 meses, en consecuencia le corresponden (Bs. 1.603.030,20).

De igual forma le corresponden 2 días adicionales a razón de (Bs. 21.160,01) por día, tenemos (Bs. 42.320,02).

Establecido que el salario del actor desde el 01 de Mayo de 2001 al 22 de Febrero de 2002 fecha cuando dejó de trabajar el actor, debía ser el monto mensual de (Bs. 501.150,58) que dividido entre 30 días, tenemos el salario diario de (Bs. 16.705,01) mas la fracción del bono vacacional correspondiente a nueve (9) meses de 48.75 días, para un total de bono vacacional de (Bs. 2.231,14) y la fracción de utilidades correspondiente a ocho (8) meses de 48.75 días, para un total de fracción de utilidades de (Bs. 2.231,14) para un salario integral de (Bs. 21.167,30) que multiplicado por 05 días por mes desde el 01 de Mayo de 2000 al 22 de Febrero de 2002, durante 9 meses, en consecuencia le corresponden (Bs. 952.528,93).

Correspondiéndole por concepto de antigüedad (Bs. 4.913.093,57); menos lo cancelado (Bs. 2.492.952,85) resultando una diferencia a favor del actor de (Bs. 2.420.140,72). Y así se establece

Para calcular las vacaciones se tomará en cuenta lo establecido en la Cláusula 29 de la Convención Colectiva que rige a los trabajadores del INCE.

Para el año 1997, le corresponden 30 días a razón de un salario normal mensual de (Bs. 128.190.60).

Para el año 1998, le corresponden 30 días a razón de un salario normal mensual de (Bs. 294.383,38).

Para el año 1999, le corresponden 30 días a razón de un salario normal mensual de (Bs. 371.496,35).

Para el año 2000, le corresponden 30 días a razón de un salario normal mensual de (Bs. 468.085,40).

Todo da un total de (Bs. 1.262.155,73). Y así se establece.-

Para calcular el Bono vacacional se tomará en cuenta lo establecido en la Cláusula 29 de la Convención Colectiva que rige a los trabajadores del INCE.

Para el año 1997, le corresponden 65 días a razón de un salario normal diario de (Bs. 4.273,02) dando como resultado la cantidad de (Bs. 277.746,30).

Para el año 1998, le corresponden 65 días a razón de un salario normal diario de (Bs. 9.812,77) dando como resultado (Bs. 637.830,05).

Para el año 1999, le corresponden 65 días a razón de un salario normal diario de (Bs. 12.383,21) dando como resultado (Bs. 804.908,65).

Para el año 2000, le corresponden 65 días a razón de un salario normal diario de (Bs. 15.602,84) dando como resultado (Bs. 1.014.185,03).

Todo da un total de (Bs. 2.734.670,03); por lo que le adeuda una cantidad equivalente a (Bs. 874.003,44) por concepto de bono vacacional. Y así se establece.-

Para calcular la Bonificación de fin de año se tomará en cuenta lo establecido en la Cláusula 28 de la Convención Colectiva que rige a los trabajadores del INCE.

Para el año 1997, le corresponden 65 días a razón de un salario normal diario de (Bs. 4.273,02) dando como resultado la cantidad de (Bs. 277.746,30).

Para el año 1998, le corresponden 65 días a razón de un salario normal diario de (Bs. 9.812,77) dando como resultado (Bs. 637.830,05).

Para el año 1999, le corresponden 65 días a razón de un salario normal diario de (Bs. 12.383,21) dando como resultado (Bs. 804.908,65).

Para el año 2000, le corresponden 65 días a razón de un salario normal diario de (Bs. 15.602,84) dando como resultado (Bs. 1.014.185,03).

Todo da un total de (Bs. 2.734.670,03); que le adeuda por concepto de bonificación de fin de año. Y así se establece.-

Para calcular la Bonificación y estimulo al trabajo se tomará en cuenta lo establecido en la Cláusula 27 de la Convención Colectiva que rige a los trabajadores del INCE.

A este respecto hay que señalar que a pesar de los señalamientos de la parte actora relativos a la cancelación de la presente bonificación a un salario normal no quedó demostrado tal aseveración más aún cuando el referido Artículo expresa que para el cálculo de este beneficio se tomará en cuenta el salario básico, en consecuencia considera este juzgador que la accionada nada adeuda por este concepto al actor, al haber sido el mismo cancelado correctamente en su oportunidad, dado que la parte actora manifiesta en su escrito libelar que le fue cancelado el referido concepto a salario básico. Y así se establece.-

Habiendo quedado establecido que la prestación de antigüedad cancelada no era la correcta es por lo que se hace necesario recalcular los intereses sobre la misma previstos en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta que la Ley Orgánica del Trabajo entró en vigencia el 19 de junio de 1997 y la fecha en la cual será pagado este concepto; 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses, y así será establecido en la parte dispositiva de este fallo.

Para el cálculo de la prestación de antigüedad, se tomará en cuenta en el caso de C.M. que la relación laboral comenzó el 06 de Enero de 1982 hasta el 22 de Febrero de 2002, y que por ello le corresponde al patrono cancelar lo siguiente:

Corte al 18 de junio de 1997 (Artículo 666 Literal “A” de la Ley Orgánica del Trabajo):

Desde el 06 de Enero de 1982 al 18 de junio de 1997 tenemos 12 años, 5 meses y 15 días equivalentes a 30 días de salario de conformidad con el artículo 666 literales “a” y “b”.

Como quiera que se estableció que para todo el año 1997 y hasta el 01 de Enero de 1998, el trabajador le correspondía un salario mensual de MIL SETECIENTOS NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.70.709,40), habiéndose cancelado el salario en base a CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 53.438,00) arrojando una diferencia de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 17.271,40) que le deben ser cancelados al actor por diferencia de corte de prestaciones sociales al 19 de Junio de 1997, según el artículo 666 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo.

30 días X Bs. 17.271,40= 518.142,00

Prestación De Antigüedad Desde El 19-06-1997; Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

5 días de salario por cada mes.

Del 19 de junio de 1997 al 19 de Diciembre de 1997 tenemos 30 días en base al salario mensual de (Bs. 70.709,40), es decir salario diario de (Bs. 2.356,98) mas la fracción del Bono vacacional de (Bs. 419.73) y la fracción de utilidades de (Bs. 419.73) para un total del salario integral de (Bs. 3.198,45); por lo que le corresponden (Bs. 95.953,56) que representa la antigüedad hasta el 31 de Diciembre de 1997.

Establecido que el salario del actor desde el 01 de enero de 1998 al 30 de Abril de 1999 debía ser el monto mensual de (Bs. 162.631,12) que dividido entre 30 días, tenemos el salario diario de (Bs. 5.421,03) mas la fracción del Bono vacacional de (Bs. 965,39) y la fracción de utilidades de (Bs. 965,39) para un total del salario integral de (Bs. 7.351,81); que multiplicado por 05 días por mes desde el 01 de Enero de 1998 al 30 de Abril de 1999 durante 16 meses, en consecuencia le corresponden (Bs. 588.144,83).

Establecido que el salario del actor desde el 01 de Mayo de 1999 al 30 de Abril de 2000, debía ser el monto mensual de (Bs. 204.915,20) que dividido entre 30 días, tenemos el salario diario de (Bs. 6.830,50) mas la fracción del Bono vacacional de (Bs. 1.216,39) y la fracción de utilidades de (Bs. 1.216,39) para un salario integral de (Bs. 9.263,28) que multiplicado por 05 días por mes desde el 01 de Mayo de 1999 al 30 de Abril de 2000, durante 12 meses, en consecuencia le corresponden (Bs. 555.796,99).

Asimismo, le corresponden 2 días adicionales a razón de (Bs. 9.263,39) por día tenemos (Bs. 18.526,78).

Establecido que el salario del actor desde el 01 de Mayo de 2000 al 30 de Abril de 2001, debía ser el monto mensual de (Bs. 258.193,15) que dividido entre 30 días, tenemos el salario diario de (Bs. 8.606,43) mas la fracción del Bono vacacional de (Bs. 1.532,65) y la fracción de utilidades de (Bs. 1.532,65) para un salario integral de (Bs. 11.671,73) que multiplicado por 05 días por mes desde el 01 de Mayo de 1999 al 30 de Abril de 2000, durante 12 meses, en consecuencia le corresponden (Bs. 700.304,20).

Establecido que el salario del actor desde el 01 de Mayo de 2001 al 22 de Febrero de 2002 fecha cuando dejó de trabajar el actor, debía ser el monto mensual de (Bs. 328.451,02) que dividido entre 30 días, tenemos el salario diario de (Bs. 10.948,36) mas la fracción del bono vacacional correspondiente a nueve (9) meses de 48.75 días, para un total de bono vacacional de (Bs. 1.462,28) y la fracción de utilidades correspondiente a ocho (8) meses de 48.75 días, para un total de fracción de utilidades de (Bs. 1.462,28) para un salario integral de (Bs. 13.872,92) que multiplicado por 05 días por mes desde el 01 de Mayo de 2000 al 22 de Febrero de 2002, durante 9 meses, en consecuencia le corresponden (Bs. 624.281,40).

De igual forma le corresponden 2 días adicionales a razón de (Bs. 13.872,92) por día, tenemos (Bs. 27.745,84).

Correspondiéndole por concepto de antigüedad (Bs. 3.128.895,60); menos lo cancelado según planilla de liquidación que riela al folio 16 segunda pieza tenemos (Bs. 3.315.177,22) de lo que no resulta diferencia por concepto de prestación de antigüedad, y así será establecido en la parte dispositiva de este fallo. Y así se establece.-

Para calcular las vacaciones se tomará en cuenta lo establecido en la Cláusula 29 de la Convención Colectiva que rige a los trabajadores del INCE.

Para el año 1997, le corresponden 30 días a razón de un salario normal mensual de (Bs. 70.709,40).

Para el año 1998, le corresponden 30 días a razón de un salario normal mensual de (Bs. 162.631,12).

Para el año 1999, le corresponden 30 días a razón de un salario normal mensual de (Bs. 204.915,20).

Para el año 2000, le corresponden 30 días a razón de un salario normal mensual de (Bs. 258.193,15).

Para el año 2001, le corresponden 30 días a razón de un salario normal de (Bs. 328.451,02).

Todo da un total de (Bs. 1.024.889,89). Y así se establece.-

Para calcular el Bono vacacional se tomará en cuenta lo establecido en la Cláusula 29 de la Convención Colectiva que rige a los trabajadores del INCE.

Para el año 1997, le corresponden 65 días a razón de un salario normal diario de (Bs. 2.356,98) dando como resultado la cantidad de (Bs. 153.203,70).

Para el año 1998, le corresponden 65 días a razón de un salario normal diario de (Bs. 5.421,03) dando como resultado (Bs. 352.367,42).

Para el año 1999, le corresponden 65 días a razón de un salario normal diario de (Bs. 6.830,50) dando como resultado (Bs. 443.982,93).

Para el año 2000, le corresponden 65 días a razón de un salario normal diario de (Bs. 8.606,43) dando como resultado (Bs. 559.418,49).

Por la fracción del año 2001, le corresponden 65 días multiplicado por un salario diario de (Bs. 10.948,36); resulta la cantidad de (Bs. 711.643,87).

Todo da un total de (Bs. 1.776.633,48); por lo que le adeuda una cantidad equivalente a (Bs. 1.776.633,48) por concepto de bono vacacional, y así será establecido en la parte dispositiva de este fallo. Y así se establece.-

Para calcular la Bonificación de fin de año se tomará en cuenta lo establecido en la Cláusula 28 de la Convención Colectiva que rige a los trabajadores del INCE.

Para el año 1997, le corresponden 65 días a razón de un salario normal diario de (Bs. 2.356,98) dando como resultado la cantidad de (Bs. 153.203,70).

Para el año 1998, le corresponden 65 días a razón de un salario normal diario de (Bs. 5.421,03) dando como resultado (Bs. 352.367,42).

Para el año 1999, le corresponden 65 días a razón de un salario normal diario de (Bs. 6.830,50) dando como resultado (Bs. 443.982,93).

Para el año 2000, le corresponden 65 días a razón de un salario normal diario de (Bs. 8.606,43) dando como resultado (Bs. 559.418,49).

Por la fracción del año 2001, le corresponden 65 días multiplicado por un salario diario de (Bs. 10.948,36); resulta la cantidad de (Bs. 711.643,87).

Todo da un total de (Bs.1.776.633,48);; por lo que le adeuda una cantidad equivalente a (Bs. 1.776.633,87) por concepto de bonificación de fin de año. y así será establecido en la parte dispositiva de este fallo. Y así se establece.-

Para calcular la Bonificación y estimulo al trabajo se tomará en cuenta lo establecido en la Cláusula 27 de la Convención Colectiva que rige a los trabajadores del INCE.

A este respecto hay que señalar que a pesar de los señalamientos de la parte actora relativos a la cancelación de la presente bonificación a un salario normal no quedó demostrado tal aseveración más aún cuando el referido Artículo expresa que para el cálculo de este beneficio se tomará en cuenta el salario básico, en consecuencia considera este juzgador que la accionada nada adeuda por este concepto al actor, al haber sido el mismo cancelado correctamente en su oportunidad, dado que la parte actora manifiesta en su escrito libelar que le fue cancelado el referido concepto a salario básico. Y así se establece.-

En relación a Jubilación especial solicitada, la misma no le corresponde al trabajador actor por cuanto ésta es una concesión que le corresponde al ejecutivo en consideración de los requisitos que allí se establezcan. Y así se establece.

Habiendo quedado establecido que la prestación de antigüedad cancelada no era la correcta es por lo que se hace necesario recalcular los intereses sobre la misma previstos en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta que la Ley Orgánica del Trabajo entró en vigencia el 19 de junio de 1997 y la fecha en la cual será pagado este concepto; 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses, y así será establecido en la parte dispositiva de este fallo.

Para el cálculo de la prestación de antigüedad, se tomará en cuenta en el caso de T.A. que la relación laboral comenzó el 16 de Junio de 1986 hasta el 22 de Febrero de 2002, y que por ello le corresponde al patrono cancelar lo siguiente:

Corte al 18 de junio de 1997 (Artículo 666 Literal “A” de la Ley Orgánica del Trabajo):

Desde el 16 de Junio de 1986 al 18 de junio de 1997 tenemos 11 años, 1 mes y 2 días equivalentes a 30 días de salario de conformidad con el artículo 666 literales “a” y “b”.

Como quiera que se estableció que para todo el año 1997 y hasta el 01 de Enero de 1998, el trabajador le correspondía un salario mensual de CIENTO VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 124.969,44), habiéndose cancelado el salario en base a CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 44.520,00) arrojando una diferencia de OCHENTA MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 80.449,44) que le deben ser cancelados al actor por diferencia de corte de prestaciones sociales al 19 de Junio de 1997, según el artículo 666 literal “a” y “b” de la Ley Orgánica del Trabajo.

390 días X Bs. 2.681,64 = 1.045.839.60

Prestación De Antigüedad Desde El 19-06-1997; Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

5 días de salario por cada mes.

Del 19 de junio de 1997 al 19 de Diciembre de 1997 tenemos 30 días en base al salario mensual de (Bs. 124.969,44), es decir salario diario de (Bs. 4.165.64) mas la fracción del Bono vacacional de (Bs. 741,82) y la fracción de utilidades de (Bs. 741,82) para un total del salario integral de (Bs. 5.649,29); por lo que le corresponden (Bs. 169.478,86) que representa la antigüedad hasta el 31 de Diciembre de 1997.

Establecido que el salario del actor desde el 01 de enero de 1998 al 30 de Abril de 1999 debía ser el monto mensual de (Bs. 287.429,71) que dividido entre 30 días, tenemos el salario diario de (Bs. 9.580,99) mas la fracción del Bono vacacional de (Bs. 1.706,20) y la fracción de utilidades de (Bs. 1.706,20) para un total del salario integral de (Bs. 12.993,39); que multiplicado por 05 días por mes desde el 01 de Enero de 1998 al 30 de Abril de 1999 durante 16 meses, en consecuencia le corresponden (Bs. 1.039.471,80).

Establecido que el salario del actor desde el 01 de Mayo de 1999 al 30 de Abril de 2000, debía ser el monto mensual de (Bs. 362.161,43) que dividido entre 30 días, tenemos el salario diario de (Bs. 12.072,04) mas la fracción del Bono vacacional de (Bs. 2.149,81) y la fracción de utilidades de (Bs. 2.149,81) para un salario integral de (Bs. 16.371,67) que multiplicado por 05 días por mes desde el 01 de Mayo de 1999 al 30 de Abril de 2000, durante 12 meses, en consecuencia le corresponden (Bs. 982.300,40).

Asimismo, le corresponden 2 días adicionales a razón de (Bs. 16.371,67) por día tenemos (Bs. 32.743,34).

Establecido que el salario del actor desde el 01 de Mayo de 2000 al 30 de Abril de 2001, debía ser el monto mensual de (Bs. 456.323,39) que dividido entre 30 días, tenemos el salario diario de (Bs. 15.210.77) mas la fracción del Bono vacacional de (Bs. 2.708,76) y la fracción de utilidades de (Bs. 2.708,76) para un salario integral de (Bs. 20.628,30) que multiplicado por 05 días por mes desde el 01 de Mayo de 1999 al 30 de Abril de 2000, durante 12 meses, en consecuencia le corresponden (Bs. 1.237.698,47).

De igual forma le corresponden 2 días adicionales a razón de (Bs.20.628,30) por día, tenemos (Bs. 41.256,60).

Establecido que el salario del actor desde el 01 de Mayo de 2001 al 22 de Febrero de 2002 fecha cuando dejó de trabajar el actor, debía ser el monto mensual de (Bs. 436.972,54) que dividido entre 30 días, tenemos el salario diario de (Bs. 14.565,75) mas la fracción del bono vacacional correspondiente a nueve (9) meses de 48.75 días, para un total de bono vacacional de (Bs. 1.945,42) y la fracción de utilidades correspondiente a ocho (8) meses de 48.75 días, para un total de fracción de utilidades de (Bs. 1.945,42) para un salario integral de (Bs. 18.456,60) que multiplicado por 05 días por mes desde el 01 de Mayo de 2000 al 22 de Febrero de 2002, durante 9 meses, en consecuencia le corresponden (Bs. 830.547,06).

Correspondiéndole por concepto de antigüedad (Bs. 5.379.336,13); menos lo cancelado por concepto de antigüedad de (Bs. 2.895.285,19) corresponde al actor una diferencia de (Bs. 2.484.050,94). Y así se establece.-

Para calcular las vacaciones se tomará en cuenta lo establecido en la Cláusula 29 de la Convención Colectiva que rige a los trabajadores del INCE.

Para el año 1997, le corresponden 30 días a razón de un salario normal mensual de (Bs. 124.969,44).

Para el año 1998, le corresponden 30 días a razón de un salario normal mensual de (Bs. 287.429,71).

Para el año 1999, le corresponden 30 días a razón de un salario normal mensual de (Bs. 362.161,43).

Para el año 2000, le corresponden 30 días a razón de un salario normal mensual de (Bs. 456.323,39).

Para el año 2001, le corresponden 30 días a razón de un salario normal de (Bs. 436.972,54).

Todo da un total de (Bs. 1.667.856,51). Y así se establece.-

Para calcular el Bono vacacional se tomará en cuenta lo establecido en la Cláusula 29 de la Convención Colectiva que rige a los trabajadores del INCE.

Para el año 1997, le corresponden 65 días a razón de un salario normal diario de (Bs. 4.165,64) dando como resultado la cantidad de (Bs. 270.766,60).

Para el año 1998, le corresponden 65 días a razón de un salario normal diario de (Bs. 9.580,99) dando como resultado (Bs. 622.764,37).

Para el año 1999, le corresponden 65 días a razón de un salario normal diario de (Bs. 12.072,04) dando como resultado (Bs. 784.683,09).

Para el año 2000, le corresponden 65 días a razón de un salario normal diario de (Bs. 15.210,77) dando como resultado (Bs. 988.700,67).

Por la fracción del año 2001, le corresponden 65 días multiplicado por un salario diario de (Bs. 14.565,75); resulta la cantidad de (Bs. 946.773,83).

Todo da un total de (Bs. 3.613.688,56); por lo que le adeuda una cantidad equivalente a (Bs. 3.613.688,56) por concepto de bono vacacional. Y así se establece.-

Para calcular la Bonificación de fin de año se tomará en cuenta lo establecido en la Cláusula 28 de la Convención Colectiva que rige a los trabajadores del INCE.

Para el año 1997, le corresponden 65 días a razón de un salario normal diario de (Bs. 4.165,64) dando como resultado la cantidad de (Bs. 270.766,60).

Para el año 1998, le corresponden 65 días a razón de un salario normal diario de (Bs. 9.580,99) dando como resultado (Bs. 622.764,37).

Para el año 1999, le corresponden 65 días a razón de un salario normal diario de (Bs. 12.072,04) dando como resultado (Bs. 784.683,09).

Para el año 2000, le corresponden 65 días a razón de un salario normal diario de (Bs. 15.210,77) dando como resultado (Bs. 988.700,67).

Por la fracción del año 2001, le corresponden 65 días multiplicado por un salario diario de (Bs. 14.565,75); resulta la cantidad de (Bs. 946.773,83).

Todo da un total de (Bs. 3.613.688,56); por lo que le adeuda una cantidad equivalente a (Bs. 3.613.688,56) por concepto de bonificación de fin de año. Y así se establece.-

Para calcular la Bonificación y estimulo al trabajo se tomará en cuenta lo establecido en la Cláusula 27 de la Convención Colectiva que rige a los trabajadores del INCE.

A este respecto hay que señalar que a pesar de los señalamientos de la parte actora relativos a la cancelación de la presente bonificación a un salario normal no quedó demostrado tal aseveración más aún cuando el referido Artículo expresa que para el cálculo de este beneficio se tomará en cuenta el salario básico, en consecuencia considera este juzgador que la accionada nada adeuda por este concepto al actor, al haber sido el mismo cancelado correctamente en su oportunidad, dado que la parte actora manifiesta en su escrito libelar que le fue cancelado el referido concepto a salario básico. Y así se establece.-

En relación a Jubilación especial solicitada, la misma no le corresponde al trabajador actor por cuanto ésta es una concesión que le corresponde al ejecutivo en consideración de los requisitos que allí se establezcan. Y así se establece.

Habiendo quedado establecido que la prestación de antigüedad cancelada no era la correcta es por lo que se hace necesario recalcular los intereses sobre la misma previstos en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta que la Ley Orgánica del Trabajo entró en vigencia el 19 de junio de 1997 y la fecha en la cual será pagado este concepto; 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses, y así será establecido en la parte dispositiva de este fallo.

Para el cálculo de la prestación de antigüedad, se tomará en cuenta en el caso de A.P. que la relación laboral comenzó el 08 de Enero de 1992 hasta el 22 de Febrero de 2002, y que por ello le corresponde al patrono cancelar lo siguiente:

Corte al 18 de junio de 1997 (Artículo 666 Literal “A” de la Ley Orgánica del Trabajo):

Desde el 08 de Enero de 1992 al 18 de junio de 1997 tenemos 9 años, 5 meses y 14 días equivalentes a 270 días de salario.

Como quiera que se estableció que para todo el año 1997 y hasta el 01 de Enero de 1998, el trabajador le correspondía un salario mensual de CIENTO QUINCE MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 115.193,10), habiéndose cancelado el salario en base a OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 87.687,00) arrojando una diferencia de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS SEIS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 27.506,10) que le deben ser cancelados al actor por diferencia de corte de prestaciones sociales al 19 de Junio de 1997, según el artículo 666 literal “a” y “b” de la Ley Orgánica del Trabajo.

270 días X Bs. 916.87= 247.554,90

Prestación De Antigüedad Desde El 19-06-1997; Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

5 días de salario por cada mes.

Del 19 de junio de 1997 al 19 de Diciembre de 1997 tenemos 30 días en base al salario mensual de (Bs. 115.193,10), es decir salario diario de (Bs. 3.839,77) mas la fracción del Bono vacacional de (Bs. 683,79) y la fracción de utilidades de (Bs. 683,79) para un total del salario integral de (Bs. 5.207,35); por lo que le corresponden (Bs. 156.220,77) que representa la antigüedad hasta el 31 de Diciembre de 1997.

Establecido que el salario del actor desde el 01 de enero de 1998 al 30 de Abril de 1999 debía ser el monto mensual de (Bs. 264.944,13) que dividido entre 30 días, tenemos el salario diario de (Bs. 8.831,47) mas la fracción del Bono vacacional de (Bs. 1.572,72) y la fracción de utilidades de (Bs. 1.572,72) para un total del salario integral de (Bs. 11.976,92); que multiplicado por 05 días por mes desde el 01 de Enero de 1998 al 30 de Abril de 1999 durante 16 meses, en consecuencia le corresponden (Bs. 958.154,03).

Establecido que el salario del actor desde el 01 de Mayo de 1999 al 30 de Abril de 2000, debía ser el monto mensual de (Bs. 333.829,59) que dividido entre 30 días, tenemos el salario diario de (Bs. 11.127,65) mas la fracción del Bono vacacional de (Bs. 1.981,63) y la fracción de utilidades de (Bs. 1.981,63) para un salario integral de (Bs. 15.090,92) que multiplicado por 05 días por mes desde el 01 de Mayo de 1999 al 30 de Abril de 2000, durante 12 meses, en consecuencia le corresponden (Bs. 905.455,42).

Asimismo, le corresponden 2 días adicionales a razón de (Bs. 15.090,92) por día tenemos (Bs. 30.181,84).

Establecido que el salario del actor desde el 01 de Mayo de 2000 al 08 de Enero de 2001, fecha cuando dejó de trabajar el actor, debía ser el mono mensual de (Bs. 420.625,27) que dividido entre 30 días, tenemos el salario diario de (Bs. 14.020,84) mas la fracción del bono vacacional de (Bs. 2.496,86) y la fracción de utilidades de (Bs. 2.496,86) para un salario integral de (Bs. 19.014,56) que multiplicado por 05 días por mes desde el 01 de Mayo de 2000 al 30 de Abril de 2002, durante 12 meses, en consecuencia le corresponden (Bs. 1.140.873,87).

De igual forma le corresponden 2 días adicionales a razón de (Bs. 19.014,56) por día, tenemos (Bs. 38.029,12).

Establecido que el salario del actor desde el 01 de Mayo de 2001 al 22 de Febrero de 2002 fecha cuando dejó de trabajar el actor, debía ser el monto mensual de (Bs. 501.150,58) que dividido entre 30 días, tenemos el salario diario de (Bs. 16.705,01) mas la fracción del bono vacacional correspondiente a nueve (9) meses de 48.75 días, para un total de bono vacacional de (Bs. 2.231,14) y la fracción de utilidades correspondiente a ocho (8) meses de 48.75 días, para un total de fracción de utilidades de (Bs. 2.231,14) para un salario integral de (Bs. 21.167,30) que multiplicado por 05 días por mes desde el 01 de Mayo de 2000 al 22 de Febrero de 2002, durante 9 meses, en consecuencia le corresponden (Bs. 952.528,93).

Correspondiéndole por concepto de antigüedad (Bs. 4.428.998,88); menos lo cancelado (Bs. 5.052.669,35) de lo que no resulta diferencia por concepto de prestación de antigüedad. Y así se establece.-

Para calcular las vacaciones se tomará en cuenta lo establecido en la Cláusula 29 de la Convención Colectiva que rige a los trabajadores del INCE.

Para el año 1997, le corresponden 30 días a razón de un salario normal mensual de (Bs. 115.193,10).

Para el año 1998, le corresponden 30 días a razón de un salario normal mensual de (Bs. 264.944,13).

Para el año 1999, le corresponden 30 días a razón de un salario normal mensual de (Bs. 333.829,59).

Para el año 2000, le corresponden 30 días a razón de un salario normal mensual de (Bs. 420.625,27).

Para el año 2001, le corresponden 30 días a razón de un salario normal de (Bs. 501.150,58).

Todo da un total de (Bs. 1.215.117,08). Y así se establece.-

Para calcular el Bono vacacional se tomará en cuenta lo establecido en la Cláusula 29 de la Convención Colectiva que rige a los trabajadores del INCE.

Para el año 1997, le corresponden 65 días a razón de un salario normal diario de (Bs. 3.839,77) dando como resultado la cantidad de (Bs. 253.355,05).

Para el año 1998, le corresponden 65 días a razón de un salario normal diario de (Bs. 8.831,47) dando como resultado (Bs. 574.045,55).

Para el año 1999, le corresponden 65 días a razón de un salario normal diario de (Bs. 11.127,65) dando como resultado (Bs. 723.297,25).

Para el año 2000, le corresponden 65 días a razón de un salario normal diario de (Bs. 14.020,84) dando como resultado (Bs. 911.354,60).

Para el año 2001, le corresponden 65 días a razón de un salario normal diario de (Bs. 16.705,01) dando como resultado (Bs. 1.085.826,25).

Todo da un total de (Bs.3.547.878,70) por lo que le adeuda una cantidad equivalente a (Bs. 3.547.878,70) por concepto de bono vacacional. Y así se establece.-

Para calcular la Bonificación de fin de año se tomará en cuenta lo establecido en la Cláusula 28 de la Convención Colectiva que rige a los trabajadores del INCE.

Para el año 1997, le corresponden 65 días a razón de un salario normal diario de (Bs. 3.839,77) dando como resultado la cantidad de (Bs. 253.355,05).

Para el año 1998, le corresponden 65 días a razón de un salario normal diario de (Bs. 8.831,47) dando como resultado (Bs. 574.045,55).

Para el año 1999, le corresponden 65 días a razón de un salario normal diario de (Bs. 11.127,65) dando como resultado (Bs. 723.297,25).

Para el año 2000, le corresponden 65 días a razón de un salario normal diario de (Bs. 14.020,84) dando como resultado (Bs. 911.354,60).

Para el año 2001, le corresponden 65 días a razón de un salario normal diario de (Bs. 16.705,01) dando como resultado (Bs. 1.085.826,25).

Todo da un total de (Bs.3.547.878,70) por lo que le adeuda una cantidad equivalente a (Bs. 3.547.878,70) por concepto de bono vacacional por concepto de bonificación de fin de año. Y así se establece.-

Para calcular la Bonificación y estimulo al trabajo se tomará en cuenta lo establecido en la Cláusula 27 de la Convención Colectiva que rige a los trabajadores del INCE.

A este respecto hay que señalar que a pesar de los señalamientos de la parte actora relativos a la cancelación de la presente bonificación a un salario normal no quedó demostrado tal aseveración más aún cuando el referido Artículo expresa que para el cálculo de este beneficio se tomará en cuenta el salario básico, en consecuencia considera este juzgador que la accionada nada adeuda por este concepto al actor, al haber sido el mismo cancelado correctamente en su oportunidad, dado que la parte actora manifiesta en su escrito libelar que le fue cancelado el referido concepto a salario básico. Y así se establece.-

Habiendo quedado establecido que la prestación de antigüedad cancelada no era la correcta es por lo que se hace necesario recalcular los intereses sobre la misma previstos en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta que la Ley Orgánica del Trabajo entró en vigencia el 19 de junio de 1997 y la fecha en la cual será pagado este concepto; 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses, y así será establecido en la parte dispositiva de este fallo.

Para el cálculo de la prestación de antigüedad, se tomará en cuenta en el caso de G.A. que la relación laboral comenzó el 04 de Enero de 1988 hasta el 22 de Febrero de 2002, y que por ello le corresponde al patrono cancelar lo siguiente:

Corte al 18 de junio de 1997 (Artículo 666 Literal “A” y “B” de la Ley Orgánica del Trabajo):

Desde el 08 de Enero de 1992 al 18 de junio de 1997 tenemos 9 años, 5 meses y 14 días equivalentes a 270 días de salario.

Como quiera que se estableció que para todo el año 1997 y hasta el 01 de Enero de 1998, el trabajador le correspondía un salario mensual de CIENTO VEINTE MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON (Bs.120.427,90), habiéndose cancelado el salario en base a OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 89.683,00) arrojando una diferencia de TREINTA MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 30.744,90) que le deben ser cancelados al actor por diferencia de corte de prestaciones sociales al 19 de Junio de 1997, según el artículo 666 literal “a” y “b” de la Ley Orgánica del Trabajo.

270 días X Bs. 1.024,83 = 276.704,10

Prestación De Antigüedad Desde El 19-06-1997; Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

5 días de salario por cada mes.

Del 19 de junio de 1997 al 19 de Diciembre de 1997 tenemos 30 días en base al salario mensual de (Bs. 120.427,90), es decir salario diario de (Bs. 4.014,26) mas la fracción del Bono vacacional de (Bs. 714,86) y la fracción de utilidades de (Bs. 714,86) para un total del salario integral de (Bs. 5.443,99); por lo que le corresponden (Bs. 163.319,92) que representa la antigüedad hasta el 31 de Diciembre de 1997.

Establecido que el salario del actor desde el 01 de enero de 1998 al 30 de Abril de 1999 debía ser el monto mensual de (Bs. 276.984,17) que dividido entre 30 días, tenemos el salario diario de (Bs. 9.232,80) mas la fracción del Bono vacacional de (Bs. 1.644,19) y la fracción de utilidades de (Bs. 1.644,19) para un salario integral de (Bs. 12.521,19) que multiplicado por 05 días por mes desde el 01 de Mayo de 1999 al 30 de Abril de 2000, durante 12 meses, en consecuencia le corresponden (Bs. 751.271,79).

Establecido que el salario del actor desde el 01 de Mayo de 1999 al 30 de Abril de 2000, debía ser el monto mensual de (Bs. 349.000,05) que dividido entre 30 días, tenemos el salario diario de (Bs. 11.633,35) mas la fracción del Bono vacacional de (Bs. 2.071,68) y la fracción de utilidades de (Bs. 2.071,68) para un salario integral de (Bs. 15.776,29) que multiplicado por 05 días por mes desde el 01 de Mayo de 1999 al 30 de Abril de 2000, durante 12 meses, en consecuencia le corresponden (Bs. 946.577,40).

Asimismo, le corresponden 2 días adicionales a razón de (Bs. 15.776,29) por día tenemos (Bs. 31.552,58).

Establecido que el salario del actor desde el 01 de Mayo de 2000 al 08 de Enero de 2001, fecha cuando dejó de trabajar el actor, debía ser el mono mensual de (Bs. 439.740,06) que dividido entre 30 días, tenemos el salario diario de (Bs. 14.658,00) mas la fracción del bono vacacional de (Bs. 2.610,32) y la fracción de utilidades de (Bs. 2.610,32) para un salario integral de (Bs. 19.878,65) que multiplicado por 05 días por mes desde el 01 de Mayo de 2000 al 08 de Enero de 2001, durante 12 meses, en consecuencia le corresponden (Bs. 1.192.719,49).

De igual forma le corresponden 2 días adicionales a razón de (Bs. 19.878,65) por día, tenemos (Bs. 39.757,30).

Establecido que el salario del actor desde el 01 de Mayo de 2001 al 22 de Febrero de 2002 fecha cuando dejó de trabajar el actor, debía ser el monto mensual de (Bs. 479.073,77) que dividido entre 30 días, tenemos el salario diario de (Bs. 15.969,12) mas la fracción del bono vacacional correspondiente a nueve (9) meses de 48.75 días, para un total de bono vacacional de (Bs. 2.132,86) y la fracción de utilidades correspondiente a ocho (8) meses de 48.75 días, para un total de fracción de utilidades de (Bs. 2.132,86) para un salario integral de (Bs. 20.234,84) que multiplicado por 05 días por mes desde el 01 de Mayo de 2000 al 22 de Febrero de 2002, durante 9 meses, en consecuencia le corresponden (Bs. 910.568,04).

Correspondiéndole por concepto de antigüedad (Bs. 4.312.470,62); menos lo cancelado (Bs. 4.848.451,20) de lo que no resulta diferencia por concepto de prestación de antigüedad. Y así se establece.-

Para calcular las vacaciones se tomará en cuenta lo establecido en la Cláusula 29 de la Convención Colectiva que rige a los trabajadores del INCE.

Para el año 1997, le corresponden 30 días a razón de un salario normal mensual de (Bs. 120.427,90).

Para el año 1998, le corresponden 30 días a razón de un salario normal mensual de (Bs. 276.984,17).

Para el año 1999, le corresponden 30 días a razón de un salario normal mensual de (Bs. 349.000,05).

Para el año 2000, le corresponden 30 días a razón de un salario normal mensual de (Bs. 439.740,06).

Para el año 2001, le corresponden 30 días a razón de un salario normal de (Bs. 479.073,77).

Todo da un total de (Bs. 1.665.225,95). Y así se establece.-

Para calcular el Bono vacacional se tomará en cuenta lo establecido en la Cláusula 29 de la Convención Colectiva que rige a los trabajadores del INCE.

Para el año 1997, le corresponden 65 días a razón de un salario normal diario de (Bs. 4.014,26) dando como resultado la cantidad de (Bs. 260.927,11).

Para el año 1998, le corresponden 65 días a razón de un salario normal diario de (Bs. 9.232,80) dando como resultado (Bs. 600.132,36).

Para el año 1999, le corresponden 65 días a razón de un salario normal diario de (Bs. 11.633.33) dando como resultado (Bs. 756.166,77).

Para el año 2000, le corresponden 65 días a razón de un salario normal diario de (Bs. 14.635,79) dando como resultado (Bs. 951.326,50).

Para el año 2001, le corresponden 65 días a razón de un salario normal diario de (Bs. 15.969,12) dando como resultado (Bs. 1.037.993,16).

Todo da un total de (Bs.3.606.545,90) por lo que le adeuda una cantidad equivalente a (Bs. 3.606.545,90) por concepto de bono vacacional. Y así se establece.-

Para calcular la Bonificación de fin de año se tomará en cuenta lo establecido en la Cláusula 28 de la Convención Colectiva que rige a los trabajadores del INCE.

Para el año 1997, le corresponden 65 días a razón de un salario normal diario de (Bs. 4.014,26) dando como resultado la cantidad de (Bs. 260.927,11).

Para el año 1998, le corresponden 65 días a razón de un salario normal diario de (Bs. 9.232,80) dando como resultado (Bs. 600.132,36).

Para el año 1999, le corresponden 65 días a razón de un salario normal diario de (Bs. 11.633.33) dando como resultado (Bs. 756.166,77).

Para el año 2000, le corresponden 65 días a razón de un salario normal diario de (Bs. 14.635,79) dando como resultado (Bs. 951.326,50).

Para el año 2001, le corresponden 65 días a razón de un salario normal diario de (Bs. 15.969,12) dando como resultado (Bs. 1.037.993,16).

Todo da un total de (Bs.3.606.545,90) por lo que le adeuda una cantidad equivalente a (Bs. 3.606.545,90) por concepto de bonificación de fin de año. Y así se establece.-

Para calcular la Bonificación y estimulo al trabajo se tomará en cuenta lo establecido en la Cláusula 27 de la Convención Colectiva que rige a los trabajadores del INCE.

A este respecto hay que señalar que a pesar de los señalamientos de la parte actora relativos a la cancelación de la presente bonificación a un salario normal no quedó demostrado tal aseveración más aún cuando el referido Artículo expresa que para el cálculo de este beneficio se tomará en cuenta el salario básico, en consecuencia considera este juzgador que la accionada nada adeuda por este concepto al actor, al haber sido el mismo cancelado correctamente en su oportunidad, dado que la parte actora manifiesta en su escrito libelar que le fue cancelado el referido concepto a salario básico. Y así se establece.-

Habiendo quedado establecido que la prestación de antigüedad cancelada no era la correcta es por lo que se hace necesario recalcular los intereses sobre la misma previstos en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta que la Ley Orgánica del Trabajo entró en vigencia el 19 de junio de 1997 y la fecha en la cual será pagado este concepto; 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses, y así será establecido en la parte dispositiva de este fallo.

Para el cálculo de la prestación de antigüedad, se tomará en cuenta en el caso de A.M. que la relación laboral comenzó el 01 de Junio de 1985 hasta el 22 de Febrero de 2002, y que por ello le corresponde al patrono cancelar lo siguiente:

Corte al 18 de junio de 1997 (Artículo 666 Literal “A” y “B” de la Ley Orgánica del Trabajo):

Desde el 01 de Junio de 1985 al 18 de junio de 1997 tenemos 12 años y 12 días equivalentes a 30 días de salario de conformidad con el artículo 666 literales “a” y “b”.

Como quiera que se estableció que para todo el año 1997 y hasta el 01 de Enero de 1998, el trabajador le correspondía un salario mensual de OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 83.989,70), habiéndose cancelado el salario en base a SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 63.982,00) arrojando una diferencia de VEINTE MIL SIETE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 20.007,70) que le deben ser cancelados al actor por diferencia de corte de prestaciones sociales al 19 de Junio de 1997, según el artículo 666 literal “a” y “b” de la Ley Orgánica del Trabajo.

360 días X Bs. 666,92 = 240.091,20

Prestación De Antigüedad Desde El 19-06-1997; Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

5 días de salario por cada mes.

Del 19 de junio de 1997 al 19 de Diciembre de 1997 tenemos 30 días en base al salario mensual de (Bs. 83.989,70), es decir salario diario de (Bs. 2.799,65) mas la fracción del Bono vacacional de (Bs. 498,56) y la fracción de utilidades de (Bs. 498,56) para un total del salario integral de (Bs. 3.796,78); por lo que le corresponden (Bs. 113.903,63) que representa la antigüedad hasta el 31 de Diciembre de 1997.

Establecido que el salario del actor desde el 01 de enero de 1998 al 30 de Abril de 1999 debía ser el monto mensual de (Bs. 193.176,31) que dividido entre 30 días, tenemos el salario diario de (Bs. 6.439,21) mas la fracción del Bono vacacional de (Bs. 1.146,70) y la fracción de utilidades de (Bs. 1.146,70) para un total del salario integral de (Bs. 8.732,62); que multiplicado por 05 días por mes desde el 01 de Enero de 1998 al 30 de Abril de 1999 durante 16 meses, en consecuencia le corresponden (Bs. 698.610,19).

Establecido que el salario del actor desde el 01 de Mayo de 1999 al 30 de Abril de 2000, debía ser el monto mensual de (Bs. 243.402,14) que dividido entre 30 días, tenemos el salario diario de (Bs. 8.113,40) mas la fracción del Bono vacacional de (Bs. 1.444,85) y la fracción de utilidades de (Bs. 1.444,85) para un salario integral de (Bs. 11.003,10) que multiplicado por 05 días por mes desde el 01 de Mayo de 1999 al 30 de Abril de 2000, durante 12 meses, en consecuencia le corresponden (Bs. 660.186,34).

Asimismo, le corresponden 2 días adicionales a razón de (Bs. 11.003,10) por día tenemos (Bs. 22.006,20).

Establecido que el salario del actor desde el 01 de Mayo de 2000 al 30 de Abril de 2001, debía ser el monto mensual de (Bs. 306.686,68) que dividido entre 30 días, tenemos el salario diario de (Bs. 10.222,88) mas la fracción del Bono vacacional de (Bs. 1.820,51) y la fracción de utilidades de (Bs. 1.820,51) para un salario integral de (Bs. 13.863,90) que multiplicado por 05 días por mes desde el 01 de Mayo de 1999 al 30 de Abril de 2000, durante 12 meses, en consecuencia le corresponden (Bs. 831.834,54).

De igual forma le corresponden 2 días adicionales a razón de (Bs. 13.863,90) por día, tenemos (Bs. 27.727,80).

Establecido que el salario del actor desde el 01 de Mayo de 2001 al 22 de Febrero de 2002 fecha cuando dejó de trabajar el actor, debía ser el monto mensual de (Bs. 338.317,77) que dividido entre 30 días, tenemos el salario diario de (Bs. 11.277,25) mas la fracción del bono vacacional correspondiente a nueve (9) meses de 48.75 días, para un total de bono vacacional de (Bs. 1.506,20) y la fracción de utilidades correspondiente a nueve (9) meses de 48.75 días, para un total de fracción de utilidades de (Bs. 1.506.20) para un salario integral de (Bs. 14.289,66) que multiplicado por 05 días por mes desde el 01 de Mayo de 2000 al 22 de Febrero de 2002, durante 9 meses, en consecuencia le corresponden (Bs. 643.034,97).

Correspondiéndole por concepto de antigüedad (Bs. 3.237.394,87); menos lo cancelado según planilla de liquidación que riela al folio 16 segunda pieza tenemos (Bs. 3.433.660,31) de lo que no resulta diferencia por concepto de prestación de antigüedad. Y así se establece.-

Para calcular las vacaciones se tomará en cuenta lo establecido en la Cláusula 29 de la Convención Colectiva que rige a los trabajadores del INCE.

Para el año 1997, le corresponden 30 días a razón de un salario normal mensual de (Bs. 83.989,70).

Para el año 1998, le corresponden 30 días a razón de un salario normal mensual de (Bs. 193.176,31).

Para el año 1999, le corresponden 30 días a razón de un salario normal mensual de (Bs. 243.402,14).

Para el año 2000, le corresponden 30 días a razón de un salario normal mensual de (Bs. 306.686,68).

Para el año 2001, le corresponden 30 días a razón de un salario normal de (Bs. 338.317,77).

Todo da un total de (Bs. 1.165.572,60). Y así se establece.-

Para calcular el Bono vacacional se tomará en cuenta lo establecido en la Cláusula 29 de la Convención Colectiva que rige a los trabajadores del INCE.

Para el año 1997, le corresponden 65 días a razón de un salario normal diario de (Bs. 2.799,65) dando como resultado la cantidad de (Bs. 181.977,25).

Para el año 1998, le corresponden 65 días a razón de un salario normal diario de (Bs. 6.439,21) dando como resultado (Bs. 418.548,67).

Para el año 1999, le corresponden 65 días a razón de un salario normal diario de (Bs. 8.113,40) dando como resultado (Bs. 527.371,30).

Para el año 2000, le corresponden 65 días a razón de un salario normal diario de (Bs. 10.222,88) dando como resultado (Bs. 664.487,80).

Para el año 2001, le corresponden 65 días a razón de un salario diario de (Bs. 11.277,25); dando como resultado (Bs. 733.021,83).

Todo da un total de (Bs. 2.525.406,85); por lo que le adeuda una cantidad equivalente a (Bs. 2.525.406,85) por concepto de bono vacacional. Y así se establece.-

Para calcular la Bonificación de fin de año se tomará en cuenta lo establecido en la Cláusula 28 de la Convención Colectiva que rige a los trabajadores del INCE.

Para el año 1997, le corresponden 65 días a razón de un salario normal diario de (Bs. 2.799,65) dando como resultado la cantidad de (Bs. 181.977,25).

Para el año 1998, le corresponden 65 días a razón de un salario normal diario de (Bs. 6.439,21) dando como resultado (Bs. 418.548,67).

Para el año 1999, le corresponden 65 días a razón de un salario normal diario de (Bs. 8.113,40) dando como resultado (Bs. 527.371,30).

Para el año 2000, le corresponden 65 días a razón de un salario normal diario de (Bs. 10.222,88) dando como resultado (Bs. 664.487,80).

Para el año 2001, le corresponden 65 días a razón de un salario diario de (Bs. 11.277,25); dando como resultado (Bs. 733.021,83).

Todo da un total de (Bs. 2.525.406,85); por lo que le adeuda una cantidad equivalente a (Bs. 2.525.406,85) por concepto de bonificación de fin de año. Y así se establece.-

Para calcular la Bonificación y estimulo al trabajo se tomará en cuenta lo establecido en la Cláusula 27 de la Convención Colectiva que rige a los trabajadores del INCE.

A este respecto hay que señalar que a pesar de los señalamientos de la parte actora relativos a la cancelación de la presente bonificación a un salario normal no quedó demostrado tal aseveración más aún cuando el referido Artículo expresa que para el cálculo de este beneficio se tomará en cuenta el salario básico, en consecuencia considera este juzgador que la accionada nada adeuda por este concepto al actor, al haber sido el mismo cancelado correctamente en su oportunidad, dado que la parte actora manifiesta en su escrito libelar que le fue cancelado el referido concepto a salario básico. Y así se establece.-

En relación a Jubilación especial solicitada, la misma no le corresponde al trabajador actor por cuanto ésta es una concesión que le corresponde al ejecutivo en consideración de los requisitos que allí se establezcan. Y así se establece.

Habiendo quedado establecido que la prestación de antigüedad cancelada no era la correcta es por lo que se hace necesario recalcular los intereses sobre la misma previstos en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta que la Ley Orgánica del Trabajo entró en vigencia el 19 de junio de 1997 y la fecha en la cual será pagado este concepto; 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses, y así será establecido en la parte dispositiva de este fallo.

Para el cálculo de la prestación de antigüedad, se tomará en cuenta en el caso de E.V. que la relación laboral comenzó el 04 de Enero de 1988 hasta el 22 de Febrero de 2002, y que por ello le corresponde al patrono cancelar lo siguiente:

Corte al 18 de junio de 1997 (Artículo 666 Literal “A” y “B” de la Ley Orgánica del Trabajo):

Desde el 04 de Enero de 1988 al 18 de junio de 1997 tenemos 9 años, 5 meses y 14 días equivalentes a 30 días de salario de conformidad con el artículo 666 literales “a” y “b”.

Como quiera que se estableció que para todo el año 1997 y hasta el 01 de Enero de 1998, el trabajador le correspondía un salario mensual de NOVENTA MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 90.371,10), habiéndose cancelado el salario en base a SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 68.870,00) arrojando una diferencia de VEINTIUN MIL QUINIENTOS UN BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 21.501,10) que le deben ser cancelados al actor por diferencia de corte de prestaciones sociales al 19 de Junio de 1997, según el artículo 666 literal “a” y “b” de la Ley Orgánica del Trabajo.

270 días X Bs. 716,70 = 193.509,89

Prestación De Antigüedad Desde El 19-06-1997; Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

5 días de salario por cada mes.

Del 19 de junio de 1997 al 19 de Diciembre de 1997 tenemos 30 días en base al salario mensual de (Bs. 90.371,10), es decir salario diario de (Bs. 3.012,37) mas la fracción del Bono vacacional de (Bs. 536,44) y la fracción de utilidades de (Bs. 536,44) para un total del salario integral de (Bs. 4.085,26); por lo que le corresponden (Bs. 122.558,06) que representa la antigüedad hasta el 31 de Diciembre de 1997.

Establecido que el salario del actor desde el 01 de enero de 1998 al 30 de Abril de 1999 debía ser el monto mensual de (Bs. 207.853,50) que dividido entre 30 días, tenemos el salario diario de (Bs. 6.928,45) mas la fracción del Bono vacacional de (Bs. 1.233,83) y la fracción de utilidades de (Bs. 1.233,83) para un total del salario integral de (Bs. 9.396,11); que multiplicado por 05 días por mes desde el 01 de Enero de 1998 al 30 de Abril de 1999 durante 16 meses, en consecuencia le corresponden (Bs. 751.689,36).

Establecido que el salario del actor desde el 01 de Mayo de 1999 al 30 de Abril de 2000, debía ser el monto mensual de (Bs. 261.895,41) que dividido entre 30 días, tenemos el salario diario de (Bs. 8.729,84) mas la fracción del Bono vacacional de (Bs. 1.554,63) y la fracción de utilidades de (Bs. 1.554,63) para un salario integral de (Bs. 11.839,10) que multiplicado por 05 días por mes desde el 01 de Mayo de 1999 al 30 de Abril de 2000, durante 12 meses, en consecuencia le corresponden (Bs. 710.346,03).

Asimismo, le corresponden 2 días adicionales a razón de (Bs. 11.839,10) por día tenemos (Bs. 23.678,20).

Establecido que el salario del actor desde el 01 de Mayo de 2000 al 30 de Abril de 2001, debía ser el monto mensual de (Bs. 329.988,21) que dividido entre 30 días, tenemos el salario diario de (Bs. 10.999,60) mas la fracción del Bono vacacional de (Bs. 1.958,83) y la fracción de utilidades de (Bs. 1.958,83) para un salario integral de (Bs. 14.917,26) que multiplicado por 05 días por mes desde el 01 de Mayo de 1999 al 30 de Abril de 2000, durante 12 meses, en consecuencia le corresponden (Bs. 895.036,09).

De igual forma le corresponden 2 días adicionales a razón de (Bs. 14.917,26) por día, tenemos (Bs. 29.834,52).

Establecido que el salario del actor desde el 01 de Mayo de 2001 al 22 de Febrero de 2002 fecha cuando dejó de trabajar el actor, debía ser el monto mensual de (Bs. 358.331,73) que dividido entre 30 días, tenemos el salario diario de (Bs. 11.944,39) mas la fracción del bono vacacional correspondiente a nueve (9) meses de 48.75 días, para un total de bono vacacional de (Bs. 1.595,31) y la fracción de utilidades correspondiente a ocho (8) meses de 48.75 días, para un total de fracción de utilidades de (Bs. 1.595,31) para un salario integral de (Bs. 15.135,01) que multiplicado por 05 días por mes desde el 01 de Mayo de 2000 al 22 de Febrero de 2002, durante 9 meses, en consecuencia le corresponden (Bs. 681.075,67).

Correspondiéndole por concepto de antigüedad (Bs. 3.407.727,82); menos lo cancelado (Bs. 3.661.743,70) de lo que no resulta diferencia por concepto de prestación de antigüedad, Y así se establece.-

Para calcular las vacaciones se tomará en cuenta lo establecido en la Cláusula 29 de la Convención Colectiva que rige a los trabajadores del INCE.

Para el año 1997, le corresponden 30 días a razón de un salario normal mensual de (Bs. 90.371,10).

Para el año 1998, le corresponden 30 días a razón de un salario normal mensual de (Bs. 207.853,50).

Para el año 1999, le corresponden 30 días a razón de un salario normal mensual de (Bs. 261.895,41).

Para el año 2000, le corresponden 30 días a razón de un salario normal mensual de (Bs. 329.988,21).

Para el año 2001, le corresponden 30 días a razón de un salario normal de (Bs. 358.331,73).

Todo da un total de (Bs. 1.248.439,95). Y así se establece.-

Para calcular el Bono vacacional se tomará en cuenta lo establecido en la Cláusula 29 de la Convención Colectiva que rige a los trabajadores del INCE.

Para el año 1997, le corresponden 65 días a razón de un salario normal diario de (Bs. 3.012,37) dando como resultado la cantidad de (Bs. 195.804,05).

Para el año 1998, le corresponden 65 días a razón de un salario normal diario de (Bs. 6.928,45) dando como resultado (Bs. 450.349,25).

Para el año 1999, le corresponden 65 días a razón de un salario normal diario de (Bs. 8.729,84) dando como resultado (Bs. 576.440,05).

Para el año 2000, le corresponden 65 días a razón de un salario normal diario de (Bs. 10.999,60) dando como resultado (Bs. 714.974,45).

Por la fracción del año 2001, le corresponden 65 días multiplicado por un salario diario de (Bs. 11.944,39); resulta la cantidad de (Bs. 776.385,41).

Todo da un total de (Bs. 2.713.953,21); por lo que le adeuda una cantidad equivalente a (Bs. 2.713.953,21) por concepto de bono vacacional. Y así se establece.-

Para calcular la Bonificación de fin de año se tomará en cuenta lo establecido en la Cláusula 28 de la Convención Colectiva que rige a los trabajadores del INCE.

Para el año 1997, le corresponden 65 días a razón de un salario normal diario de (Bs. 3.012,37) dando como resultado la cantidad de (Bs. 195.804,05).

Para el año 1998, le corresponden 65 días a razón de un salario normal diario de (Bs. 6.928,45) dando como resultado (Bs. 450.349,25).

Para el año 1999, le corresponden 65 días a razón de un salario normal diario de (Bs. 8.729,84) dando como resultado (Bs. 576.440,05).

Para el año 2000, le corresponden 65 días a razón de un salario normal diario de (Bs. 10.999,60) dando como resultado (Bs. 714.974,45).

Por la fracción del año 2001, le corresponden 65 días multiplicado por un salario diario de (Bs. 11.944,39); resulta la cantidad de (Bs. 776.385,41).

Todo da un total de (Bs. 2.713.953,21); por lo que le adeuda una cantidad equivalente a (Bs. 2.713.953,21) por concepto de bonificación de fin de año. Y así se establece.-

Para calcular la Bonificación y estimulo al trabajo se tomará en cuenta lo establecido en la Cláusula 27 de la Convención Colectiva que rige a los trabajadores del INCE.

A este respecto hay que señalar que a pesar de los señalamientos de la parte actora relativos a la cancelación de la presente bonificación a un salario normal no quedó demostrado tal aseveración más aún cuando el referido Artículo expresa que para el cálculo de este beneficio se tomará en cuenta el salario básico, en consecuencia considera este juzgador que la accionada nada adeuda por este concepto al actor, al haber sido el mismo cancelado correctamente en su oportunidad, dado que la parte actora manifiesta en su escrito libelar que le fue cancelado el referido concepto a salario básico. Y así se establece.-

En relación a Jubilación especial solicitada, la misma no le corresponde al trabajador actor por cuanto ésta es una concesión que le corresponde al ejecutivo en consideración de los requisitos que allí se establezcan. Y así se establece.

Habiendo quedado establecido que la prestación de antigüedad cancelada no era la correcta es por lo que se hace necesario recalcular los intereses sobre la misma previstos en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta que la Ley Orgánica del Trabajo entró en vigencia el 19 de junio de 1997 y la fecha en la cual será pagado este concepto; 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses, y así será establecido en la parte dispositiva de este fallo.

Para el cálculo de la prestación de antigüedad, se tomará en cuenta en el caso de A.B. que la relación laboral comenzó el 01 de Septiembre de 1987 hasta el 22 de Febrero de 2002, y que por ello le corresponde al patrono cancelar lo siguiente:

Corte al 18 de junio de 1997 (Artículo 666 Literal “A” y “B” de la Ley Orgánica del Trabajo):

Desde el 01 de Septiembre de 1987 al 18 de junio de 1997 tenemos 9 años, 9 meses y 17 días equivalentes a 270 días de salario.

Como quiera que se estableció que para todo el año 1997 y hasta el 01 de Enero de 1998, el trabajador le correspondía un salario mensual de CIENTO VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.128.429,90), habiéndose cancelado el salario en base a NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 97.685,00) arrojando una diferencia de TREINTA MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 30.744,90) que le deben ser cancelados al actor por diferencia de corte de prestaciones sociales al 19 de Junio de 1997, según el artículo 666 literal “a” y “b” de la Ley Orgánica del Trabajo.

270 días X Bs. 1.024,83 = 276.704,10

Prestación De Antigüedad Desde El 19-06-1997; Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

5 días de salario por cada mes.

Del 19 de junio de 1997 al 19 de Diciembre de 1997 tenemos 30 días en base al salario mensual de (Bs. 128.429,90), es decir salario diario de (Bs. 4.280,99) mas la fracción del Bono vacacional de (Bs. 762,36) y la fracción de utilidades de (Bs. 762,36) para un total del salario integral de (Bs. 5.805,72); por lo que le corresponden (Bs. 174.171,85) que representa la antigüedad hasta el 31 de Diciembre de 1997.

Establecido que el salario del actor desde el 01 de enero de 1998 al 30 de Abril de 1999 debía ser el monto mensual de (Bs. 295.388,77) que dividido entre 30 días, tenemos el salario diario de (Bs. 9.846,29) mas la fracción del Bono vacacional de (Bs. 1.753,44) y la fracción de utilidades de (Bs. 1.753,44) para un total del salario integral de (Bs. 13.353,18); que multiplicado por 05 días por mes desde el 01 de Enero de 1998 al 30 de Abril de 1999 durante 16 meses, en consecuencia le corresponden (Bs. 1.068.255,09).

Establecido que el salario del actor desde el 01 de Mayo de 1999 al 30 de Abril de 2000, debía ser el monto mensual de (Bs. 372.189,84) que dividido entre 30 días, tenemos el salario diario de (Bs. 12.406,32) mas la fracción del Bono vacacional de (Bs. 2.209.34) y la fracción de utilidades de (Bs. 2.209.34) para un salario integral de (Bs. 16.825,01) que multiplicado por 05 días por mes desde el 01 de Mayo de 1999 al 30 de Abril de 2000, durante 12 meses, en consecuencia le corresponden (Bs. 1.009.500,72).

Asimismo, le corresponden 2 días adicionales a razón de (Bs. 16.825,01) por día tenemos (Bs. 33.650,02).

Establecido que el salario del actor desde el 01 de Mayo de 2000 al 08 de Enero de 2001, fecha cuando dejó de trabajar el actor, debía ser el mono mensual de (Bs. 468.959,19) que dividido entre 30 días, tenemos el salario diario de (Bs. 15.631,97) mas la fracción del bono vacacional de (Bs. 2.783,77) y la fracción de utilidades de (Bs. 2.783,77) para un salario integral de (Bs. 21.199,52) que multiplicado por 05 días por mes desde el 01 de Mayo de 2000 al 08 de Enero de 2001, durante 12 meses, en consecuencia le corresponden (Bs. 1.271.971,32).

De igual forma le corresponden 2 días adicionales a razón de (Bs. 21.199,52) por día, tenemos (Bs. 42.399,04).

Establecido que el salario del actor desde el 01 de Mayo de 2001 al 22 de Febrero de 2002 fecha cuando dejó de trabajar el actor, debía ser el monto mensual de (Bs. 474.823,77) que dividido entre 30 días, tenemos el salario diario de (Bs. 15.827,45) mas la fracción del bono vacacional correspondiente a nueve (9) meses de 48.75 días, para un total de bono vacacional de (Bs. 2.097,68) y la fracción de utilidades correspondiente a ocho (8) meses de 48.75 días, para un total de fracción de utilidades de (Bs. 2.097,68) para un salario integral de (Bs. 20.022,81) que multiplicado por 05 días por mes desde el 01 de Mayo de 2000 al 22 de Febrero de 2002, durante 9 meses, en consecuencia le corresponden (Bs. 901.026,45).

Correspondiéndole por concepto de antigüedad (Bs. 4.777.678,59); menos lo cancelado según planilla de liquidación que riela al folio 103 segunda pieza tenemos (Bs. 4.861.401,22) de lo que no resulta diferencia por concepto de prestación de antigüedad. Y así se establece.-

Para calcular las vacaciones se tomará en cuenta lo establecido en la Cláusula 29 de la Convención Colectiva que rige a los trabajadores del INCE.

Para el año 1997, le corresponden 30 días a razón de un salario normal mensual de (Bs. 128.429,90).

Para el año 1998, le corresponden 30 días a razón de un salario normal mensual de (Bs. 295.388,77).

Para el año 1999, le corresponden 30 días a razón de un salario normal mensual de (Bs. 372.189,84).

Para el año 2000, le corresponden 30 días a razón de un salario normal mensual de (Bs. 468.959,19).

Para el año 2001, le corresponden 30 días a razón de un salario normal de (Bs. 474.823,77).

Todo da un total de (Bs. 1.739.791,34). Y así se establece.-

Para calcular el Bono vacacional se tomará en cuenta lo establecido en la Cláusula 29 de la Convención Colectiva que rige a los trabajadores del INCE.

Para el año 1997, le corresponden 65 días a razón de un salario normal diario de (Bs. 4.280,99) dando como resultado la cantidad de (Bs. 278.264,78).

Para el año 1998, le corresponden 65 días a razón de un salario normal diario de (Bs. 9.846,29) dando como resultado (Bs. 640.009,00).

Para el año 1999, le corresponden 65 días a razón de un salario normal diario de (Bs. 12.406,32) dando como resultado (Bs. 806.411,32).

Para el año 2000, le corresponden 65 días a razón de un salario normal diario de (Bs. 15.631,97) dando como resultado (Bs. 1.016.078,24).

Para el año 2001, le corresponden 65 días a razón de un salario normal diario de (Bs. 15.827,45) dando como resultado (Bs. 1.028.784,25).

Todo da un total de (Bs.3.769.547,59); por lo que le adeuda una cantidad equivalente a (Bs. 3.769.547,59) por concepto de bono vacacional. Y así se establece.-

Para calcular la Bonificación de fin de año se tomará en cuenta lo establecido en la Cláusula 28 de la Convención Colectiva que rige a los trabajadores del INCE.

Para el año 1997, le corresponden 65 días a razón de un salario normal diario de (Bs. 4.280,99) dando como resultado la cantidad de (Bs. 278.264,78).

Para el año 1998, le corresponden 65 días a razón de un salario normal diario de (Bs. 9.846,29) dando como resultado (Bs. 640.009,00).

Para el año 1999, le corresponden 65 días a razón de un salario normal diario de (Bs. 12.406,32) dando como resultado (Bs. 806.411,32).

Para el año 2000, le corresponden 65 días a razón de un salario normal diario de (Bs. 15.631,97) dando como resultado (Bs. 1.016.078,24).

Para el año 2001, le corresponden 65 días a razón de un salario normal diario de (Bs. 15.827,45) dando como resultado (Bs. 1.028.784,25).

Todo da un total de (Bs.3.769.547,59); por lo que le adeuda una cantidad equivalente a (Bs. 3.769.547,59) por concepto de bonificación de fin de año. Y así se establece.-

Para calcular la Bonificación y estimulo al trabajo se tomará en cuenta lo establecido en la Cláusula 27 de la Convención Colectiva que rige a los trabajadores del INCE.

A este respecto hay que señalar que a pesar de los señalamientos de la parte actora relativos a la cancelación de la presente bonificación a un salario normal no quedó demostrado tal aseveración más aún cuando el referido Artículo expresa que para el cálculo de este beneficio se tomará en cuenta el salario básico, en consecuencia considera este juzgador que la accionada nada adeuda por este concepto al actor, al haber sido el mismo cancelado correctamente en su oportunidad, dado que la parte actora manifiesta en su escrito libelar que le fue cancelado el referido concepto a salario básico. Y así se establece.-

Habiendo quedado establecido que la prestación de antigüedad cancelada no era la correcta es por lo que se hace necesario recalcular los intereses sobre la misma previstos en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta que la Ley Orgánica del Trabajo entró en vigencia el 19 de junio de 1997 y la fecha en la cual será pagado este concepto; 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses, y así será establecido en la parte dispositiva de este fallo.

Para el cálculo de la prestación de antigüedad, se tomará en cuenta en el caso de D.C. que la relación laboral comenzó el 12 de Junio de 1982 hasta el 22 de Febrero de 2002, y que por ello le corresponde al patrono cancelar lo siguiente:

Corte al 18 de junio de 1997 (Artículo 666 Literal “A” de la Ley Orgánica del Trabajo):

Desde el 12 de Junio de 1982 al 18 de junio de 1997 tenemos 15 años y 6 días equivalentes a 390 días de salario de conformidad con el artículo 666 literales “a” y “b”.

Como quiera que se estableció que para todo el año 1997 y hasta el 01 de Enero de 1998, el trabajador le correspondía un salario mensual de SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 68.756,70), habiéndose cancelado el salario en base a CINCUENTA Y DOS MIL CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 52.059,00) arrojando una diferencia de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 16.697,70) que le deben ser cancelados al actor por diferencia de corte de prestaciones sociales al 19 de Junio de 1997, según el artículo 666 literal “a” y “b” de la Ley Orgánica del Trabajo.

390 días X Bs. 556,59 = 217.070,10

Prestación De Antigüedad Desde El 19-06-1997; Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

5 días de salario por cada mes.

Del 19 de junio de 1997 al 19 de Diciembre de 1997 tenemos 30 días en base al salario mensual de (Bs. 68.756,70), es decir salario diario de (Bs. 2.291,89) mas la fracción del Bono vacacional de (Bs. 408,14.73) y la fracción de utilidades de (Bs. 408,14.73) para un total del salario integral de (Bs. 3.108,17); por lo que le corresponden (Bs. 93.245,38) que representa la antigüedad hasta el 31 de Diciembre de 1997.

Establecido que el salario del actor desde el 01 de enero de 1998 al 30 de Abril de 1999 debía ser el monto mensual de (Bs. 158.140,04) que dividido entre 30 días, tenemos el salario diario de (Bs. 5.271,33) mas la fracción del Bono vacacional de (Bs. 938,73) y la fracción de utilidades de (Bs. 938,73) para un total del salario integral de (Bs. 7.148,79); que multiplicado por 05 días por mes desde el 01 de Enero de 1998 al 30 de Abril de 1999 durante 16 meses, en consecuencia le corresponden (Bs. 571.903,33).

Establecido que el salario del actor desde el 01 de Mayo de 1999 al 30 de Abril de 2000, debía ser el monto mensual de (Bs. 199.256,54) que dividido entre 30 días, tenemos el salario diario de (Bs. 6.641,88) mas la fracción del Bono vacacional de (Bs. 1.182,80) y la fracción de utilidades de (Bs. 1.182,80) para un salario integral de (Bs. 9.007,48) que multiplicado por 05 días por mes desde el 01 de Mayo de 1999 al 30 de Abril de 2000, durante 12 meses, en consecuencia le corresponden (Bs. 540.448,96).

Asimismo, le corresponden 2 días adicionales a razón de (Bs. 9.007,48) por día tenemos (Bs. 18.014,96).

Establecido que el salario del actor desde el 01 de Mayo de 2000 al 30 de Abril de 2001, debía ser el monto mensual de (Bs. 251.063,23) que dividido entre 30 días, tenemos el salario diario de (Bs. 8.368,77) mas la fracción del Bono vacacional de (Bs. 1.490,32) y la fracción de utilidades de (Bs. 1.490,32) para un salario integral de (Bs. 11.349,42) que multiplicado por 05 días por mes desde el 01 de Mayo de 1999 al 30 de Abril de 2000, durante 12 meses, en consecuencia le corresponden (Bs. 680.965,76).

De igual forma le corresponden 2 días adicionales a razón de (Bs. 11.349,42) por día, tenemos (Bs. 22.698,84).

Establecido que el salario del actor desde el 01 de Mayo de 2001 al 22 de Febrero de 2002 fecha cuando dejó de trabajar el actor, debía ser el monto mensual de (Bs. 305.185,50) que dividido entre 30 días, tenemos el salario diario de (Bs. 10.172,85) mas la fracción del bono vacacional correspondiente a nueve (9) meses de 48.75 días, para un total de bono vacacional de (Bs. 1.358,70) y la fracción de utilidades correspondiente a ocho (8) meses de 48.75 días, para un total de fracción de utilidades de (Bs. 1.358,70) para un salario integral de (Bs. 12.890,25) que multiplicado por 05 días por mes desde el 01 de Mayo de 2000 al 22 de Febrero de 2002, durante 9 meses, en consecuencia le corresponden (Bs. 580.061,48).

Correspondiéndole por concepto de antigüedad (Bs. 2.724.398,81); menos lo cancelado según planilla de liquidación que riela al folio 16 segunda pieza tenemos (Bs. 3.085.172,52) de lo que no resulta diferencia por concepto de prestación de antigüedad. Y así se establece.-

Para calcular las vacaciones se tomará en cuenta lo establecido en la Cláusula 29 de la Convención Colectiva que rige a los trabajadores del INCE.

Para el año 1997, le corresponden 30 días a razón de un salario normal mensual de (Bs. 68.756,70).

Para el año 1998, le corresponden 30 días a razón de un salario normal mensual de (Bs. 158.140,04).

Para el año 1999, le corresponden 30 días a razón de un salario normal mensual de (Bs. 199.256,54).

Para el año 2000, le corresponden 30 días a razón de un salario normal mensual de (Bs. 251.063,23).

Para el año 2001, le corresponden 30 días a razón de un salario normal de (Bs. 305.185,50).

Todo da un total de (Bs. 982.402,01). Y así se establece.-

Para calcular el Bono vacacional se tomará en cuenta lo establecido en la Cláusula 29 de la Convención Colectiva que rige a los trabajadores del INCE.

Para el año 1997, le corresponden 65 días a razón de un salario normal diario de (Bs. 2.291,89) dando como resultado la cantidad de (Bs. 148.972,85).

Para el año 1998, le corresponden 65 días a razón de un salario normal diario de (Bs. 5.271,33) dando como resultado (Bs. 342.636,75).

Para el año 1999, le corresponden 65 días a razón de un salario normal diario de (Bs. 6.641,88) dando como resultado (Bs. 431.722,50).

Para el año 2000, le corresponden 65 días a razón de un salario normal diario de (Bs. 8.368,77) dando como resultado (Bs. 543.970,33).

Por la fracción del año 2001, le corresponden 65 días multiplicado por un salario diario de (Bs. 10.172,85); resulta la cantidad de (Bs. 661.235,25).

Todo da un total de (Bs. 2.128.537,68); por lo que le adeuda una cantidad equivalente a (Bs. 2.128.537,68) por concepto de bono vacacional.. Y así se establece.-

Para calcular la Bonificación de fin de año se tomará en cuenta lo establecido en la Cláusula 28 de la Convención Colectiva que rige a los trabajadores del INCE.

Para el año 1997, le corresponden 65 días a razón de un salario normal diario de (Bs. 2.291,89) dando como resultado la cantidad de (Bs. 148.972,85).

Para el año 1998, le corresponden 65 días a razón de un salario normal diario de (Bs. 5.271,33) dando como resultado (Bs. 342.636,75).

Para el año 1999, le corresponden 65 días a razón de un salario normal diario de (Bs. 6.641,88) dando como resultado (Bs. 431.722,50).

Para el año 2000, le corresponden 65 días a razón de un salario normal diario de (Bs. 8.368,77) dando como resultado (Bs. 543.970,33).

Por la fracción del año 2001, le corresponden 65 días multiplicado por un salario diario de (Bs. 10.172,85); resulta la cantidad de (Bs. 661.235,25).

Todo da un total de (Bs. 2.128.537,68); por lo que le adeuda una cantidad equivalente a (Bs. 2.128.537,68) por concepto de bonificación de fin de año. Y así se establece.-

Para calcular la Bonificación y estimulo al trabajo se tomará en cuenta lo establecido en la Cláusula 27 de la Convención Colectiva que rige a los trabajadores del INCE.

A este respecto hay que señalar que a pesar de los señalamientos de la parte actora relativos a la cancelación de la presente bonificación a un salario normal no quedó demostrado tal aseveración más aún cuando el referido Artículo expresa que para el cálculo de este beneficio se tomará en cuenta el salario básico, en consecuencia considera este juzgador que la accionada nada adeuda por este concepto al actor, al haber sido el mismo cancelado correctamente en su oportunidad, dado que la parte actora manifiesta en su escrito libelar que le fue cancelado el referido concepto a salario básico. Y así se establece.-

En relación a Jubilación especial solicitada, la misma no le corresponde al trabajador actor por cuanto ésta es una concesión que le corresponde al ejecutivo en consideración de los requisitos que allí se establezcan. Y así se establece.

Habiendo quedado establecido que la prestación de antigüedad cancelada no era la correcta es por lo que se hace necesario recalcular los intereses sobre la misma previstos en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta que la Ley Orgánica del Trabajo entró en vigencia el 19 de junio de 1997 y la fecha en la cual será pagado este concepto; 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses, y así será establecido en la parte dispositiva de este fallo.

Para el cálculo de la prestación de antigüedad, se tomará en cuenta en el caso de NOREIDIS GONZALEZ que la relación laboral comenzó el 12 de Junio de 1982 hasta el 22 de Febrero de 2002, y que por ello le corresponde al patrono cancelar lo siguiente:

Corte al 18 de junio de 1997 (Artículo 666 Literal “A” y “B” de la Ley Orgánica del Trabajo):

Desde el 12 de Junio de 1982 al 18 de junio de 1997 tenemos 15 años y 6 días equivalentes a 390 días de salario.

Como quiera que se estableció que para todo el año 1997 y hasta el 01 de Enero de 1998, el trabajador le correspondía un salario mensual de CIENTO QUINCE MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.115.193,10), habiéndose cancelado el salario en base a OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 87.687,00) arrojando una diferencia de VEINTISIETE MIL QUNIENTOS SEIS BOLIVARES (Bs. 27.506,10) que le deben ser cancelados al actor por diferencia de corte de prestaciones sociales al 19 de Junio de 1997, según el artículo 666 literal “a” y “b” de la Ley Orgánica del Trabajo.

390 días X Bs. 916,87 = 357.579,30

Prestación De Antigüedad Desde El 19-06-1997; Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

5 días de salario por cada mes.

Del 19 de junio de 1997 al 19 de Diciembre de 1997 tenemos 30 días en base al salario mensual de (Bs. 115.193,10), es decir salario diario de (Bs. 3.869,77) mas la fracción del Bono vacacional de (Bs. 683,79) y la fracción de utilidades de (Bs. 683,79) para un total del salario integral de (Bs. 5.237,35); por lo que le corresponden (Bs. 157.120,77) que representa la antigüedad hasta el 31 de Diciembre de 1997.

Establecido que el salario del actor desde el 01 de enero de 1998 al 30 de Abril de 1999 debía ser el monto mensual de (Bs. 264.944,13) que dividido entre 30 días, tenemos el salario diario de (Bs. 8.831,47) mas la fracción del Bono vacacional de (Bs. 1.572,72) y la fracción de utilidades de (Bs. 1.572,72) para un total del salario integral de (Bs. 11.976,91); que multiplicado por 05 días por mes desde el 01 de Enero de 1998 al 30 de Abril de 1999 durante 16 meses, en consecuencia le corresponden (Bs. 958.152,80).

Establecido que el salario del actor desde el 01 de Mayo de 1999 al 30 de Abril de 2000, debía ser el monto mensual de (Bs. 333.829,59) que dividido entre 30 días, tenemos el salario diario de (Bs. 11.127,65) mas la fracción del Bono vacacional de (Bs. 1.981,63) y la fracción de utilidades de (Bs. 1.981,63) para un salario integral de (Bs. 15.090.,92) que multiplicado por 05 días por mes desde el 01 de Mayo de 1999 al 30 de Abril de 2000, durante 12 meses, en consecuencia le corresponden (Bs. 905.455,42).

Asimismo, le corresponden 2 días adicionales a razón de (Bs. 15.090,92) por día tenemos (Bs. 30.181,84).

Establecido que el salario del actor desde el 01 de Mayo de 2000 al 08 de Enero de 2001, fecha cuando dejó de trabajar el actor, debía ser el mono mensual de (Bs. 420.625,27) que dividido entre 30 días, tenemos el salario diario de (Bs. 14.020,84) mas la fracción del bono vacacional de (Bs. 2.496,86) y la fracción de utilidades de utilidades de (Bs. 2.496,86) para un salario integral de (Bs. 19.014,56) que multiplicado por 05 días por mes desde el 01 de Mayo de 2000 al 30 de Abril de 2001, durante 12 meses, en consecuencia le corresponden (Bs. 1.140.873,87).

De igual forma le corresponden 2 días adicionales a razón de (Bs. 19.014,56) por día, tenemos (Bs. 38.029,12).

Establecido que el salario del actor desde el 01 de Mayo de 2001 al 22 de Febrero de 2002 fecha cuando dejó de trabajar el actor, debía ser el monto mensual de (Bs. 480.693,84) que dividido entre 30 días, tenemos el salario diario de (Bs. 16.023,12) mas la fracción del bono vacacional correspondiente a nueve (9) meses de 48.75 días, para un total de bono vacacional de (Bs. 2.140,07) y la fracción de utilidades correspondiente a nueve (9) meses de 48.75 días, para un total de fracción de utilidades de (Bs. 2.140,07) para un salario integral de (Bs. 20.303,26) que multiplicado por 05 días por mes desde el 01 de Mayo de 2000 al 22 de Febrero de 2002, durante 9 meses, en consecuencia le corresponden (Bs. 913.647,08).

Correspondiéndole por concepto de antigüedad (Bs. 4.501.040,20); menos lo cancelado (Bs. 4.854.891,82) de lo que no resulta diferencia por concepto de prestación de antigüedad. Y así se establece.-

Para calcular las vacaciones se tomará en cuenta lo establecido en la Cláusula 29 de la Convención Colectiva que rige a los trabajadores del INCE.

Para el año 1997, le corresponden 30 días a razón de un salario normal mensual de (Bs. 115.193,10).

Para el año 1998, le corresponden 30 días a razón de un salario normal mensual de (Bs. 264.944,13).

Para el año 1999, le corresponden 30 días a razón de un salario normal mensual de (Bs. 333.829,59).

Para el año 2000, le corresponden 30 días a razón de un salario normal mensual de (Bs. 420.655,27).

Para el año 2001, le corresponden 30 días a razón de un salario normal mensual de (Bs. 480.693,84).

Todo da un total de (Bs. 1.615.315,93). Y así se establece.-

Para calcular el Bono vacacional se tomará en cuenta lo establecido en la Cláusula 29 de la Convención Colectiva que rige a los trabajadores del INCE.

Para el año 1997, le corresponden 65 días a razón de un salario normal diario de (Bs. 3.839,77) dando como resultado la cantidad de (Bs. 249.585,05).

Para el año 1998, le corresponden 65 días a razón de un salario normal diario de (Bs. 8.831,47) dando como resultado (Bs. 574.045,61).

Para el año 1999, le corresponden 65 días a razón de un salario normal diario de (Bs. 11.127,65) dando como resultado (Bs. 723.297,44).

Para el año 2000, le corresponden 65 días a razón de un salario normal diario de (Bs. 14.020,84) dando como resultado (Bs. 911.354,75).

Para el año 2001, le corresponden 65 días a razón de un salario normal diario de (Bs. 16.023,12) dando como resultado (Bs. 1.041.503,32).

Todo da un total de (Bs. 3.499.786,17); por concepto de bono vacacional. Y así se establece.-

Para calcular la Bonificación de fin de año se tomará en cuenta lo establecido en la Cláusula 28 de la Convención Colectiva que rige a los trabajadores del INCE.

Para el año 1997, le corresponden 65 días a razón de un salario normal diario de (Bs. 3.839,77) dando como resultado la cantidad de (Bs. 249.585,05).

Para el año 1998, le corresponden 65 días a razón de un salario normal diario de (Bs. 8.831,47) dando como resultado (Bs. 574.045,61).

Para el año 1999, le corresponden 65 días a razón de un salario normal diario de (Bs. 11.127,65) dando como resultado (Bs. 723.297,44).

Para el año 2000, le corresponden 65 días a razón de un salario normal diario de (Bs. 14.020,84) dando como resultado (Bs. 911.354,75).

Para el año 2001, le corresponden 65 días a razón de un salario normal diario de (Bs. 16.023,12) dando como resultado (Bs. 1.041.503,32).

Todo da un total de (Bs.3.499.786,17); por concepto de bonificación de fin de año. Y así se establece.-

Para calcular la Bonificación y estimulo al trabajo se tomará en cuenta lo establecido en la Cláusula 27 de la Convención Colectiva que rige a los trabajadores del INCE.

A este respecto hay que señalar que a pesar de los señalamientos de la parte actora relativos a la cancelación de la presente bonificación a un salario normal no quedó demostrado tal aseveración más aún cuando el referido Artículo expresa que para el cálculo de este beneficio se tomará en cuenta el salario básico, en consecuencia considera este juzgador que la accionada nada adeuda por este concepto al actor, al haber sido el mismo cancelado correctamente en su oportunidad, dado que la parte actora manifiesta en su escrito libelar que le fue cancelado el referido concepto a salario básico. Y así se establece.-

Habiendo quedado establecido que la prestación de antigüedad cancelada no era la correcta es por lo que se hace necesario recalcular los intereses sobre la misma previstos en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta que la Ley Orgánica del Trabajo entró en vigencia el 19 de junio de 1997 y la fecha en la cual será pagado este concepto; 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses, y así será establecido en la parte dispositiva de este fallo.

Para el cálculo de la prestación de antigüedad, se tomará en cuenta en el caso de L.J.C. que la relación laboral comenzó el 11 de Enero de 1982 hasta el 22 de Febrero de 2002, y que por ello le corresponde al patrono cancelar lo siguiente:

Corte al 18 de junio de 1997 (Artículo 666 Literal “A” y “B” de la Ley Orgánica del Trabajo):

Desde el 11 de Enero de 1982 al 18 de junio de 1997 tenemos 15 años, 5 meses y 7 días equivalentes a 390 días de salario de conformidad con el artículo 666 literales “a” y “b”.

Como quiera que se estableció que para todo el año 1997 y hasta el 01 de Enero de 1998, el trabajador le correspondía un salario mensual de CIENTO VEINTIDOS MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.122.129,44), habiéndose cancelado el salario en base a CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 44.520,00) arrojando una diferencia de SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 77.609,44) que le deben ser cancelados al actor por diferencia de corte de prestaciones sociales al 19 de Junio de 1997, según el artículo 666 literal “a” y “b” de la Ley Orgánica del Trabajo.

390 días X Bs. 2.586,98 = 1.008.922,71

Prestación De Antigüedad Desde El 19-06-1997; Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

5 días de salario por cada mes.

Del 19 de junio de 1997 al 19 de Diciembre de 1997 tenemos 30 días en base al salario mensual de (Bs. 122.129,44), es decir salario diario de (Bs. 4.070,98) mas la fracción del Bono vacacional de (Bs. 724,96) y la fracción de utilidades de (Bs. 724,96) para un total del salario integral de (Bs. 5.520,91); por lo que le corresponden (Bs. 165.627,55) que representa la antigüedad hasta el 31 de Diciembre de 1997.

Establecido que el salario del actor desde el 01 de enero de 1998 al 30 de Abril de 1999 debía ser el monto mensual de (Bs. 280.897,71) que dividido entre 30 días, tenemos el salario diario de (Bs. 9.363,25) mas la fracción del Bono vacacional de (Bs. 1.667,42) y la fracción de utilidades de (Bs. 1667,42) para un total del salario integral de (Bs. 12.698,10); que multiplicado por 05 días por mes desde el 01 de Enero de 1998 al 30 de Abril de 1999 durante 16 meses, en consecuencia le corresponden (Bs. 1.015.848,69).

Establecido que el salario del actor desde el 01 de Mayo de 1999 al 30 de Abril de 2000, debía ser el monto mensual de (Bs. 353.931,11) que dividido entre 30 días, tenemos el salario diario de (Bs. 11.797,70) mas la fracción del Bono vacacional de (Bs. 2.100,96) y la fracción de utilidades de (Bs. 2.100,96) para un salario integral de (Bs. 15.999,62) que multiplicado por 05 días por mes desde el 01 de Mayo de 1999 al 30 de Abril de 2000, durante 12 meses, en consecuencia le corresponden (Bs. 959.977,31).

Asimismo, le corresponden 2 días adicionales a razón de (Bs. 15.999,62) por día tenemos (Bs. 31.999,24).

Establecido que el salario del actor desde el 01 de Mayo de 2000 al 30 de Abril de 2001, debía ser el monto mensual de (Bs. 445.953,19) que dividido entre 30 días, tenemos el salario diario de (Bs. 14.865,10) mas la fracción del Bono vacacional de (Bs. 2.647,21) y la fracción de utilidades de (Bs. 2.647,21) para un salario integral de (Bs. 20.159,52) que multiplicado por 05 días por mes desde el 01 de Mayo de 1999 al 30 de Abril de 2000, durante 12 meses, en consecuencia le corresponden (Bs. 1.209.571,28).

Asimismo, le corresponden 2 días adicionales a razón de (Bs. 20.159,52) por día tenemos (Bs. 40.319,04).

Establecido que el salario del actor desde el 01 de Mayo de 2001 al 22 de Febrero de 2002 fecha cuando dejó de trabajar el actor, debía ser el monto mensual de (Bs. 367.021,29) que dividido entre 30 días, tenemos el salario diario de (Bs. 12.234,04) mas la fracción del bono vacacional correspondiente a nueve (9) meses de 48.75 días, para un total de bono vacacional de (Bs. 1.633,99) y la fracción de utilidades correspondiente a ocho (8) meses de 48.75 días, para un total de fracción de utilidades de (Bs. 1.633.,99) para un salario integral de (Bs. 15.502,03) que multiplicado por 05 días por mes desde el 01 de Mayo de 2000 al 22 de Febrero de 2002, durante 9 meses, en consecuencia le corresponden (Bs. 697.591,70).

Correspondiéndole por concepto de antigüedad (Bs. 5.129.857,52); menos lo cancelado (Bs. 2.969.523,75) de lo que resulta una diferencia por concepto de prestación de antigüedad de (Bs. 2.160.333,77). Y así se establece.-

Para calcular las vacaciones se tomará en cuenta lo establecido en la Cláusula 29 de la Convención Colectiva que rige a los trabajadores del INCE.

Para el año 1997, le corresponden 30 días a razón de un salario normal mensual de (Bs. 122.129,44).

Para el año 1998, le corresponden 30 días a razón de un salario normal mensual de (Bs. 280.897,71).

Para el año 1999, le corresponden 30 días a razón de un salario normal mensual de (Bs. 353.931,11).

Para el año 2000, le corresponden 30 días a razón de un salario normal mensual de (Bs. 445.953,19).

Para el año 2001, le corresponden 30 días a razón de un salario normal de (Bs. 367.021,29).

Todo da un total de (Bs. 1.569.932,74). Y así se establece.-

Para calcular el Bono vacacional se tomará en cuenta lo establecido en la Cláusula 29 de la Convención Colectiva que rige a los trabajadores del INCE.

Para el año 1997, le corresponden 65 días a razón de un salario normal diario de (Bs. 4.070,98) dando como resultado la cantidad de (Bs. 264.613,70).

Para el año 1998, le corresponden 65 días a razón de un salario normal diario de (Bs. 9.363,25) dando como resultado (Bs. 608.611,25).

Para el año 1999, le corresponden 65 días a razón de un salario normal diario de (Bs. 11.797,70) dando como resultado (Bs. 766.850,50).

Para el año 2000, le corresponden 65 días a razón de un salario normal diario de (Bs. 14.865,10) dando como resultado (Bs. 966.231,50).

Por la fracción del año 2001, le corresponden 65 días multiplicado por un salario diario de (Bs. 12.234,04); resulta la cantidad de (Bs. 795.212,60).

Todo da un total de (Bs. 3.401.519,55); por lo que le adeuda una cantidad equivalente a (Bs. 3.401.519.55) por concepto de bono vacacional. Y así se establece.-

Para calcular la Bonificación de fin de año se tomará en cuenta lo establecido en la Cláusula 28 de la Convención Colectiva que rige a los trabajadores del INCE.

Para el año 1997, le corresponden 65 días a razón de un salario normal diario de (Bs. 4.070,98) dando como resultado la cantidad de (Bs. 264.613,70).

Para el año 1998, le corresponden 65 días a razón de un salario normal diario de (Bs. 9.363,25) dando como resultado (Bs. 608.611,25).

Para el año 1999, le corresponden 65 días a razón de un salario normal diario de (Bs. 11.797,70) dando como resultado (Bs. 766.850,50).

Para el año 2000, le corresponden 65 días a razón de un salario normal diario de (Bs. 14.865,10) dando como resultado (Bs. 966.231,50).

Por la fracción del año 2001, le corresponden 65 días multiplicado por un salario diario de (Bs. 12.234,04); resulta la cantidad de (Bs. 795.212,60).

Todo da un total de (Bs. 3.401.519,55); por lo que le adeuda una cantidad equivalente a (Bs. 3.401.519.55) por concepto de bonificación de fin de año. Y así se establece.-

Para calcular la Bonificación y estimulo al trabajo se tomará en cuenta lo establecido en la Cláusula 27 de la Convención Colectiva que rige a los trabajadores del INCE.

A este respecto hay que señalar que a pesar de los señalamientos de la parte actora relativos a la cancelación de la presente bonificación a un salario normal no quedó demostrado tal aseveración más aún cuando el referido Artículo expresa que para el cálculo de este beneficio se tomará en cuenta el salario básico, en consecuencia considera este juzgador que la accionada nada adeuda por este concepto al actor, al haber sido el mismo cancelado correctamente en su oportunidad, dado que la parte actora manifiesta en su escrito libelar que le fue cancelado el referido concepto a salario básico. Y así se establece.-

En relación a Jubilación especial solicitada, la misma no le corresponde al trabajador actor por cuanto ésta es una concesión que le corresponde al ejecutivo en consideración de los requisitos que allí se establezcan. Y así se establece.

Habiendo quedado establecido que la prestación de antigüedad cancelada no era la correcta es por lo que se hace necesario recalcular los intereses sobre la misma previstos en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta que la Ley Orgánica del Trabajo entró en vigencia el 19 de junio de 1997 y la fecha en la cual será pagado este concepto; 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses, y así será establecido en la parte dispositiva de este fallo.

Para el cálculo de la prestación de antigüedad, se tomará en cuenta en el caso de H.R. que la relación laboral comenzó el 12 de Junio de 1982 hasta el 22 de Febrero de 2002, y que por ello le corresponde al patrono cancelar lo siguiente:

Corte al 18 de junio de 1997 (Artículo 666 Literal “A”y “B” de la Ley Orgánica del Trabajo:

Desde el 12 de Junio de 1982 al 18 de junio de 1997 tenemos 15 años y 6 días equivalentes a 390 días de salario.

Como quiera que se estableció que para todo el año 1997 y hasta el 01 de Enero de 1998, el trabajador le correspondía un salario mensual de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.147.239,10), habiéndose cancelado el salario en base a CIENTO DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 119.493,00) arrojando una diferencia de VEINTISIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 27.746,10) que le deben ser cancelados al actor por diferencia de corte de prestaciones sociales al 19 de Junio de 1997, según el artículo 666 literal “a” y”b” de la Ley Orgánica del Trabajo.

390 días X Bs. 924,87 = 360.699,30

Prestación De Antigüedad Desde El 19-06-1997; Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

5 días de salario por cada mes.

Del 19 de junio de 1997 al 19 de Diciembre de 1997 tenemos 30 días en base al salario mensual de (Bs. 147.239,10), es decir salario diario de (Bs. 4.907,97) mas la fracción del Bono vacacional de (Bs. 874.02) y la fracción de utilidades de (Bs. 874.02) para un total del salario integral de (Bs. 6.656,01); por lo que le corresponden (Bs. 199.680,42) que representa la antigüedad hasta el 31 de Diciembre de 1997.

Establecido que el salario del actor desde el 01 de enero de 1998 al 30 de Abril de 1999 debía ser el monto mensual de (Bs. 338.649,93) que dividido entre 30 días, tenemos el salario diario de (Bs. 11.288,33) mas la fracción del Bono vacacional de (Bs. 2.010,25) y la fracción de utilidades de (Bs. 2.010,25) para un total del salario integral de (Bs. 15.308,83); que multiplicado por 05 días por mes desde el 01 de Enero de 1998 al 30 de Abril de 1999 durante 16 meses, en consecuencia le corresponden (Bs. 1.224.706,51).

Establecido que el salario del actor desde el 01 de Mayo de 1999 al 30 de Abril de 2000, debía ser el monto mensual de (Bs. 426.698,90) que dividido entre 30 días, tenemos el salario diario de (Bs. 14.223,29) mas la fracción del Bono vacacional de (Bs. 2.532,91) y la fracción de utilidades de (Bs. 2.532,91) para un salario integral de (Bs. 19.289,12) que multiplicado por 05 días por mes desde el 01 de Mayo de 1999 al 30 de Abril de 2000, durante 12 meses, en consecuencia le corresponden (Bs. 1.157.347,30).

Asimismo, le corresponden 2 días adicionales a razón de (Bs. 19.289,12) por día tenemos (Bs. 38.578,24).

Establecido que el salario del actor desde el 01 de Mayo de 2000 al 08 de Enero de 2001, fecha cuando dejó de trabajar el actor, debía ser el mono mensual de (Bs. 537.640,61) que dividido entre 30 días, tenemos el salario diario de (Bs. 17.921,35) mas la fracción del bono vacacional de (Bs. 3.191,47) y la fracción de utilidades de (Bs. 3.191,47) para un salario integral de (Bs. 24.304,29) que multiplicado por 05 días por mes desde el 01 de Mayo de 2000 al 30 de Abril de 2001, durante 12 meses, en consecuencia le corresponden (Bs. 1.458.257,87).

De igual forma le corresponden 2 días adicionales a razón de (Bs. 24.304,29) por día, tenemos (Bs. 48.608,58).

Establecido que el salario del actor desde el 01 de Mayo de 2001 al 22 de Febrero de 2002 fecha cuando dejó de trabajar el actor, debía ser el monto mensual de (Bs. 721.320,91) que dividido entre 30 días, tenemos el salario diario de (Bs. 24.044,03) mas la fracción del bono vacacional correspondiente a nueve (9) meses de 48.75 días, para un total de bono vacacional de (Bs. 3.211,36) y la fracción de utilidades correspondiente a ocho (8) meses de 48.75 días, para un total de fracción de utilidades de (Bs. 3.211,36) para un salario integral de (Bs. 30.466,75) que multiplicado por 05 días por mes desde el 01 de Mayo de 2000 al 22 de Febrero de 2002, durante 9 meses, en consecuencia le corresponden (Bs. 1.371.003,76).

Correspondiéndole por concepto de antigüedad (Bs. 5.858.881,98); menos lo cancelado según planilla de liquidación que riela al folio 103 segunda pieza tenemos (Bs. 7.227.942,31) de lo que no resulta diferencia por concepto de prestación de antigüedad. Y así se establece.-

Para calcular las vacaciones se tomará en cuenta lo establecido en la Cláusula 29 de la Convención Colectiva que rige a los trabajadores del INCE.

Para el año 1997, le corresponden 30 días a razón de un salario normal mensual de (Bs. 147.239,10).

Para el año 1998, le corresponden 30 días a razón de un salario normal mensual de (Bs. 338.649,93).

Para el año 1999, le corresponden 30 días a razón de un salario normal mensual de (Bs. 426.698,90).

Para el año 2000, le corresponden 30 días a razón de un salario normal mensual de (Bs. 537.640,61).

Para el año 2001, le corresponden 30 días a razón de un salario normal mensual de (Bs. 721.320,91).

Todo da un total de (Bs. 2.171.549,45). Y así se establece.-

Para calcular el Bono vacacional se tomará en cuenta lo establecido en la Cláusula 29 de la Convención Colectiva que rige a los trabajadores del INCE.

Para el año 1997, le corresponden 65 días a razón de un salario normal diario de (Bs. 4.907,97) dando como resultado la cantidad de (Bs. 319.018,05).

Para el año 1998, le corresponden 65 días a razón de un salario normal diario de (Bs. 11.288,33) dando como resultado (Bs. 733.741,51).

Para el año 1999, le corresponden 65 días a razón de un salario normal diario de (Bs. 14.223,29) dando como resultado (Bs. 924.514,28).

Para el año 2000, le corresponden 65 días a razón de un salario normal diario de (Bs. 17.921,35) dando como resultado (Bs. 1.164.887,98).

Todo da un total de (Bs.3.142.161,82). Y así se establece.-

Para calcular la Bonificación de fin de año se tomará en cuenta lo establecido en la Cláusula 28 de la Convención Colectiva que rige a los trabajadores del INCE.

Para el año 1997, le corresponden 65 días a razón de un salario normal diario de (Bs. 4.907,97) dando como resultado la cantidad de (Bs. 319.018,05).

Para el año 1998, le corresponden 65 días a razón de un salario normal diario de (Bs. 11.288,33) dando como resultado (Bs. 733.741,51).

Para el año 1999, le corresponden 65 días a razón de un salario normal diario de (Bs. 14.223,29) dando como resultado (Bs. 924.514,28).

Para el año 2000, le corresponden 65 días a razón de un salario normal diario de (Bs. 17.921,35) dando como resultado (Bs. 1.164.887,98).

Todo da un total de (Bs.3.142.161,82). Y así se establece.-

Para calcular la Bonificación y estimulo al trabajo se tomará en cuenta lo establecido en la Cláusula 27 de la Convención Colectiva que rige a los trabajadores del INCE.

A este respecto hay que señalar que a pesar de los señalamientos de la parte actora relativos a la cancelación de la presente bonificación a un salario normal no quedó demostrado tal aseveración más aún cuando el referido Artículo expresa que para el cálculo de este beneficio se tomará en cuenta el salario básico, en consecuencia considera este juzgador que la accionada nada adeuda por este concepto al actor, al haber sido el mismo cancelado correctamente en su oportunidad, dado que la parte actora manifiesta en su escrito libelar que le fue cancelado el referido concepto a salario básico. Y así se establece.-

Habiendo quedado establecido que la prestación de antigüedad cancelada no era la correcta es por lo que se hace necesario recalcular los intereses sobre la misma previstos en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta que la Ley Orgánica del Trabajo entró en vigencia el 19 de junio de 1997 y la fecha en la cual será pagado este concepto; 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses, y así será establecido en la parte dispositiva de este fallo.

Para el cálculo de la prestación de antigüedad, se tomará en cuenta en el caso de P.C. que la relación laboral comenzó el 04 de Junio de 1990 hasta el 07 de Junio de 2002, y que por ello le corresponde al patrono cancelar lo siguiente:

Corte al 18 de junio de 1997 (Artículo 666 Literal “A” y “B” de la Ley Orgánica del Trabajo):

Desde el 04 de Junio de 1990 al 18 de junio de 1997 tenemos 7 años y 14 días equivalentes a 210 días de salario.

Como quiera que se estableció que para todo el año 1997 y hasta el 01 de Enero de 1998, el trabajador le correspondía un salario mensual de CIENTO UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARTES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 101.864,33), habiéndose cancelado el salario en base a CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES (Bs. 47.222,00) arrojando una diferencia de CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 54.642,33) que le deben ser cancelados al actor por diferencia de corte de prestaciones sociales al 19 de Junio de 1997, según el artículo 666 literal “a” y “b” de la Ley Orgánica del Trabajo.

210 días X Bs. 1.821,41 = 382.496,31

Prestación De Antigüedad Desde El 19-06-1997; Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

5 días de salario por cada mes.

Del 19 de junio de 1997 al 19 de Diciembre de 1997 tenemos 30 días en base al salario mensual de (Bs. 101.864,33), es decir salario diario de (Bs. 3.395,47) mas la fracción del Bono vacacional de (Bs. 604,67) y la fracción de utilidades de (Bs. 604,67) para un total del salario integral de (Bs. 4.604,81); por lo que le corresponden (Bs. 138.144,54) que representa la antigüedad hasta el 31 de Diciembre de 1997.

Establecido que el salario del actor desde el 01 de enero de 1998 al 30 de Abril de 1999 debía ser el monto mensual de (Bs. 234.287,95) que dividido entre 30 días, tenemos el salario diario de (Bs. 7.809,59) mas la fracción del Bono vacacional de (Bs. 1.390,75) y la fracción de utilidades de (Bs. 1.390,75) para un total del salario integral de (Bs. 10.591,09); que multiplicado por 05 días por mes desde el 01 de Enero de 1998 al 30 de Abril de 1999 durante 16 meses, en consecuencia le corresponden (Bs. 847.287,26).

Establecido que el salario del actor desde el 01 de Mayo de 1999 al 30 de Abril de 2000, debía ser el monto mensual de (Bs. 295.202,81) que dividido entre 30 días, tenemos el salario diario de (Bs. 9.840,09) mas la fracción del Bono vacacional de (Bs. 1.752,34) y la fracción de utilidades de (Bs. 1.752,34) para un salario integral de (Bs. 13.344,78) que multiplicado por 05 días por mes desde el 01 de Mayo de 1999 al 30 de Abril de 2000, durante 12 meses, en consecuencia le corresponden (Bs. 800.686,85).

Asimismo, le corresponden 2 días adicionales a razón de (Bs. 13.344,78) por día tenemos (Bs. 26.689,56).

Establecido que el salario del actor desde el 01 de Mayo de 2000 al 30 de Abril de 2001, fecha cuando dejó de trabajar el actor, debía ser el mono mensual de (Bs. 371.953,53) que dividido entre 30 días, tenemos el salario diario de (Bs. 12.398,45) mas la fracción del Bono vacacional de (Bs. 2.207,94) y la fracción de utilidades de (Bs. 2.207,94) para un salario integral de (Bs. 16.814,33) que multiplicado por 05 días por mes desde el 01 de Mayo de 1999 al 30 de Abril de 2000, durante 12 meses, en consecuencia le corresponden (Bs. 1.008.860,19).

De igual forma le corresponden 2 días adicionales a razón de (Bs. 16.814,33) por día, tenemos (Bs. 33.628,66).

Establecido que el salario del actor desde el 01 de Mayo de 2001 al 07 de Junio de 2002, fecha cuando dejó de trabajar el actor, debía ser el mono mensual de (Bs. 289.760,04) que dividido entre 30 días, tenemos el salario diario de (Bs. 9.658,66) mas la fracción del bono vacacional de (Bs. 1.720,03) y la fracción de utilidades de (Bs. 1.720,03) para un salario integral de (Bs. 13.098,73) que multiplicado por 05 días por mes desde el 01 de Mayo de 2000 al 30 de Abril de 2001, durante 8 meses, en consecuencia le corresponden (Bs. 916.911,34).

Correspondiéndole por concepto de antigüedad (Bs. 3.738.995,86); menos lo cancelado según planilla de liquidación que riela al folio 103 segunda pieza tenemos (Bs. 3.324.548,87) de lo que resulta una diferencia de (Bs. 414.446,99) por concepto de prestación de antigüedad. Y así se establece.-

Para calcular las vacaciones se tomará en cuenta lo establecido en la Cláusula 29 de la Convención Colectiva que rige a los trabajadores del INCE.

Para el año 1997, le corresponden 30 días a razón de un salario normal mensual de (Bs. 101.864,33).

Para el año 1998, le corresponden 30 días a razón de un salario normal mensual de (Bs. 234.287,95).

Para el año 1999, le corresponden 30 días a razón de un salario normal mensual de (Bs. 295.202,81).

Para el año 2000, le corresponden 30 días a razón de un salario normal mensual de (Bs. 371.953,53).

Para el año 2000, le corresponden 30 días a razón de un salario normal mensual de (Bs. 289.760,04).

Todo da un total de (Bs. 1.293.068,66). Y así se establece.-

Para calcular el Bono vacacional se tomará en cuenta lo establecido en la Cláusula 29 de la Convención Colectiva que rige a los trabajadores del INCE.

Para el año 1997, le corresponden 65 días a razón de un salario normal diario de (Bs. 3.395,47) dando como resultado la cantidad de (Bs. 220.706,04).

Para el año 1998, le corresponden 65 días a razón de un salario normal diario de (Bs. 7.809,59) dando como resultado (Bs. 507.623,89).

Para el año 1999, le corresponden 65 días a razón de un salario normal diario de (Bs. 9.840,09) dando como resultado (Bs. 639.606,08).

Para el año 2000, le corresponden 65 días a razón de un salario normal diario de (Bs. 12.398,46) dando como resultado (Bs. 805.899,92).

Para el año 2001, le corresponden 65 días a razón de un salario normal diario de (Bs. 9.658,66) dando como resultado (Bs. 627.813,42

Todo da un total de (Bs.2.801.649,35); Y así se establece.-

Para calcular la Bonificación de fin de año se tomará en cuenta lo establecido en la Cláusula 28 de la Convención Colectiva que rige a los trabajadores del INCE.

Para el año 1997, le corresponden 65 días a razón de un salario normal diario de (Bs. 3.395,47) dando como resultado la cantidad de (Bs. 220.706,04).

Para el año 1998, le corresponden 65 días a razón de un salario normal diario de (Bs. 7.809,59) dando como resultado (Bs. 507.623,89).

Para el año 1999, le corresponden 65 días a razón de un salario normal diario de (Bs. 9.840,09) dando como resultado (Bs. 639.606,08).

Para el año 2000, le corresponden 65 días a razón de un salario normal diario de (Bs. 12.398,46) dando como resultado (Bs. 805.899,92).

Para el año 2001, le corresponden 65 días a razón de un salario normal diario de (Bs. 9.658,66) dando como resultado (Bs. 627.813,42

Todo da un total de (Bs.2.801.649,35); Y así se establece.-

Para calcular la Bonificación y estimulo al trabajo se tomará en cuenta lo establecido en la Cláusula 27 de la Convención Colectiva que rige a los trabajadores del INCE.

A este respecto hay que señalar que a pesar de los señalamientos de la parte actora relativos a la cancelación de la presente bonificación a un salario normal no quedó demostrado tal aseveración más aún cuando el referido Artículo expresa que para el cálculo de este beneficio se tomará en cuenta el salario básico, en consecuencia considera este juzgador que la accionada nada adeuda por este concepto al actor, al haber sido el mismo cancelado correctamente en su oportunidad, dado que la parte actora manifiesta en su escrito libelar que le fue cancelado el referido concepto a salario básico. Y así se establece.-

Habiendo quedado establecido que la prestación de antigüedad cancelada no era la correcta es por lo que se hace necesario recalcular los intereses sobre la misma previstos en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta que la Ley Orgánica del Trabajo entró en vigencia el 19 de junio de 1997 y la fecha en la cual será pagado este concepto; 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses, y así será establecido en la parte dispositiva de este fallo.

DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO B.E.T.P.O., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Respecto a la demanda interpuesta por los ciudadanos, J.P., E.G., F.R., DANNYS OLIVEROS, J.F., C.M., T.A., A.P., G.A., A.M., E.V., A.B., D.C., NOREIDIS GONZALEZ, L.J.C., H.R. y P.C., se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por Cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, que demandaran en contra de la Asociación Civil INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA CONSTRUCCIÓN (INCE CONSTRUCCION) todos plenamente identificadas en autos, y CONDENA a ésta última a pagar a los demandantes las cantidades indicadas en la parte motiva de esta sentencia en función al principio de la unidad del fallo

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad de cada uno de los demandantes, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la fecha que entró en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo y la fecha en la cual será pagado este concepto; 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Y así se establece.

TERCERO

De conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo si la demandada no cumpliere voluntariamente con esta sentencia procederá al pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada, la cual será calculada a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta. Igualmente se ordena la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar en cada caso, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización. Deberán excluirse del lapso sobre el cual se aplica la indexación los períodos en los cuales la causa estuvo paralizada por huelga, no despacho y entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.-

CUARTO

No se condena en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Notifíquese la presente decisión a la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio. Se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 95 del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los 01 días del mes de Agosto de 2007.-197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

EL JUEZ

Abg. RENE ARTRO LOPEZ RAMO

LA SECRETARIA

Abg. FOLRANGELA ROSALES

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 P.M.).-

LA SECRETARIA

Abg. FLORANGELA ROSALES

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