Sentencia nº 01797 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 19 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2004
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoDemanda

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA

Exp. Nº 2002-1042

En escrito presentado ante esta Sala Político-Administrativa en fecha 14 de noviembre de 2002, el abogado R.P.J., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.518, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad civil V.D.V., C.A., (anteriormente denominada PLACER DOME DE VENEZUELA, C.A.), inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 26 de abril de 1991, bajo el Nº 70, Tomo 54-A Sgdo., y posteriormente registrada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el 22 de septiembre de 1993, bajo el Nº 35, Tomo A, Nº 178, interpuso demanda por cumplimiento de contrato y daño moral, contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA, Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ley N° 430 de fecha 29 de diciembre de 1960, reformado por Decreto N° 676, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 3.574 de fecha 21 de junio de 1985, regido actualmente por el Decreto Nº 1.535 de fecha 07 de noviembre de 2001, contentivo del Estatuto Orgánico del Desarrollo de Guayana, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.553 Extraordinario de fecha 12 de noviembre de 2001.

El 20 de noviembre de 2002, se dio cuenta en Sala y se ordenó el pase del expediente al Juzgado de Sustanciación a los efectos de que se pronunciara sobre su admisión.

El expediente fue recibido por el Juzgado de Sustanciación en fecha 28 de noviembre de 2002, y por auto del 23 de enero de 2003, admitió la demanda anterior, ordenando la citación del instituto demandado y la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

A través de Oficio Nº D.G.G.L.-A.A.A. 007394 de fecha 03 de julio de 2003, el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, actuando por delegación de la ciudadana Procuradora General de la República, dejó constancia de haber llevado a cabo las gestiones necesarias para imponer al Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Planificación y Desarrollo, de la existencia de la presente demanda.

En diligencia del 09 de septiembre de 2004, la abogada M.H.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.336, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, desistió del presente procedimiento.

Visto el contenido de la diligencia anterior, el Juzgado de Sustanciación en auto de fecha 09 de septiembre de 2004, ordenó pasar el expediente a la Sala a los fines de analizar la validez del desistimiento planteado por la accionante.

El 17 de septiembre de 2004, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó Ponente al Magistrado L.I. Zerpa, a los fines de decidir sobre el desistimiento planteado en el caso de autos.

Para decidir, la Sala observa:

I

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Mediante diligencia del 09 de septiembre de 2004, la abogada M.H.A., actuando en su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil V. deV., C.A., expresó:

“(...) De conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, en nombre y representación de VANNESSA, plenamente facultada para ello conforme se evidencia del Acta de Junta Directiva celebrada el 21 de julio de 2004, certificada por ante la Notaría Undécima de Caracas en fecha 26 de agosto de 2004, quedando anotada bajo el Nº 4, Tomo 206, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, cuya copia certificada se anexa marcada “B” y reservándome para VANNESSA la correspondiente acción, desisto del procedimiento en el presente juicio. En tal sentido, solicito respetuosamente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, de por consumado y homologue el presente desistimiento y ordene en consecuencia el archivo del expediente. (...)”.

Ahora bien, disponen los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene en el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”

Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

De la transcripción efectuada anteriormente, advierte la Sala que la abogada M.H.A., en su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil V. deV., C.A., la cual es accionante en el caso de autos, manifestó su intención de desistir en nombre de dicha sociedad, únicamente del presente procedimiento, reservándose para su representada el eventual ejercicio de la acción, conforme con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

Visto lo anterior, advierte la Sala que del análisis de las actas que conforman el expediente, específicamente del Acta de Reunión de Junta Directiva de la sociedad mercantil demandante, de fecha 21 de junio de 2004, que corre inserta en los folios 101 y 102, la cual fuere autenticada ante la Notaría Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 26 de agosto de 2004, bajo el Nº 4, Tomo 206 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, se desprende lo siguiente:

(...) SE RESUELVE: Autorizar a la Dra. M.A., en su carácter de Representante Judicial de la Compañía, respectivamente, a que desista del juicio intentado ante el Tribunal Supremo de Justicia contra la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), por incumplimiento de sus obligaciones como accionista de V. deV. C.A. (...)

Del texto supra transcrito, dimana diáfanamente que la abogada M.H.A. está investida por la Junta Directiva de la sociedad mercantil accionante, de expresas facultades a los fines de desistir del presente procedimiento. En consecuencia, visto que dicho desistimiento no es contrario a derecho, ni versa sobre materias en las cuales no se pueda transigir, debe la Sala impartir su homologación, a tenor de lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

II DECISIÓN Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

SE HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO del procedimiento formulado por la abogada M.H.A., en su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil V.D.V., C.A., en la demanda que por cumplimiento de contrato y daño moral incoara la referida sociedad mercantil contra la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG).

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

L.I. ZERPA

El Vicepresidente

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

La Magistrada,

Y.J.G.

La Secretaria,

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

Exp. N° 2002-1042

En diecinueve (19) de octubre del año dos mil cuatro, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01797.

La Secretaria,

ANAIS MEJÍA CALZADILLA

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