Decisión nº 07-05-33. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 15 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoReconocimiento De La Comunidad Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y

MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 15 de mayo del 2007.

Años 197º y 148º

Sent. N° 07-05-33.

VISTOS SÓLO CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de reconocimiento de comunidad concubinaria, y partición y liquidación de la misma intentada por la ciudadana M.P.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.054.005, con domicilio procesal en el sector Tierra Blanca, vía Barinas-Barinitas, representada por el abogado en ejercicio G.E.P.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.089, contra el ciudadano O.G., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.465.815, representado por el abogado en ejercicio J.L.R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.997.

Alega la actora en el libelo de demanda que ha mantenido permanentemente una relación de hecho con el ciudadano O.G. desde 1993 hasta el presente, con visos de estabilidad, pública y notoria, conviviendo durante todo ese tiempo en el sector Tierra Blanca, Municipio y Estado Barinas, carretera Barinas-Barinitas; que en dicha unión adquirieron los siguientes bienes:

  1. Un galpón para uso industrial y comercial, y demás bienhechurías, con un área de construcción de ciento ochenta metros cuadrados (180 mts2) fomentadas sobre una parcela de terreno municipal de mayor extensión, ubicada en el caserío Tierra Blanca, la cual posee aproximadamente veinte metros (20 mts) de frente por setenta metros (70 mts), alinderada así norte: casa de M.M., sur: casa de P.R., este: terrenos ocupados por el señor J.F.G., y oeste: carretera nacional Barinas-Barinitas, que dichas bienhechurías constan de paredes de bloques, techo de zinc, piso de cemento, portón de hierro, vigas de riostra y paredes perimetrales de la parcela, instalaciones de agua y luz eléctrica, adquirido a su nombre según documento autenticado por ante la Notaría Pública de Barinas, bajo el N° 25, Tomo 10, de fecha 03-02-1994, que consignó en copia simple.

  2. Un lote de terreno ubicado en el sector Tierra Blanca vía Barinas-Barinitas, con una superficie de mil seiscientos sesenta y cinco metros cuadrados (1.665 mts2), alinderado así: norte: terrenos de J.F.G. en diecisiete con veinte metros (17,20 mts), sur: avenida intercomunal Barinas-Barinitas en diecinueve con noventa metros (19,90 mts), este: terrenos de J.F.G. en noventa con veinte metros (90,20 mts), y oeste: terrenos del mismo Feo Gorrín en noventa con veinticinco metros (90,25 mts), adquirido a nombre de O.G., según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el N° 12, Tomo 12, Principal y Duplicado, Protocolo Primero, de fecha 07-02-2006, que acompañó en copa simple.

Que de conformidad con los artículos 759, 767, 768, 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil demanda a su concubino O.G. para que convenga o a ello sea obligado por el Tribunal en reconocer: 1) la existencia de la unión concubinaria entre ellos, existente desde el año 1993; 2) acceder a la partición de los bienes descritos anteriormente, en una porción del cincuenta por ciento (50%) para cada uno. Solicitó medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito en el literal “b”, e innominada de que pueda seguir habitando el bien señalado en el literal “a”. Estimó la presente demanda en la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00), solicitando se declare con lugar con la condenatoria en costas.

En fecha 21 de marzo del 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, la cual se admitió el 22 de aquel mes y año, ordenándose emplazar al ciudadano O.G., para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación.

En fecha 25-04-2006 se declaró la perención de la instancia en la presente causa de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y por ende se extinguió el procedimiento, revocándose la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada el 11-04-2006, no se ordenó notificar a la actora por estar a derecho y no se hizo condenatoria en costas, de acuerdo con el artículo 283 ejusdem. Contra tal decisión fue interpuesto recurso de apelación, que oído en ambos efectos por auto del 05-04-2006 fue declarado con lugar por la Alzada correspondiente, mediante sentencia dictada en fecha 06-07-2006, revocando la decisión apelada, ordenando remitir el expediente a este Juzgado para que continuase con el curso del proceso y que se mantuviese en vigencia la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, no hubo condenatoria en costas, recibiéndose el expediente en este Despacho el 31-07-2006, y por auto de esa misma fecha se ordenó continuar con el curso de ley correspondiente.

En fecha 08-08-2006, se libraron recaudos de citación al demandado ciudadano O.G., quien fue personalmente citado por el Alguacil el 11 de aquél mes y año, según se evidencia de la diligencia inserta al folio 41.

Dentro de la oportunidad legal, el apoderado judicial del accionado presentó escrito de contestación a la demanda rechazándola en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho. Afirmó que la única relación que ha tenido y tiene su mandante con la actora es de tipo comercial, que construyeron una empresa mercantil denominada Importadora Canavene, CA, que es la propietaria del bien descrito en el literal a) del libelo, por haber sido el aporte de la socia minoritaria M.P.P.M.; negó que el bien descrito en el literal b) del libelo haya sido adquirido durante la vigencia de la presunta relación concubinaria, debido a que fue adquirido con dinero del esfuerzo personal de su representado sin la colaboración patrimonial de la demandante.

Adujo que la actora pretende apoderarse mediante esta vía de un patrimonio ajeno del cual no ha tenido ninguna participación; que en el supuesto negado que haya habido una relación concubinaria de su representado con la accionante, debió incluir además de los bienes señalados en la demanda, los siguientes: un vehículo marca Mitsubishi, modelo Lancer 1.3 LS23, año 2000, color verde, tipo Sedan, uso particular, serial motor AH5131, serial carrocería 8X1CK1ASNY0000443, clase automóvil, placa EAJ-28D, según certificado de registro de vehículo N° 24762452, que consignó en copia simple y cuyo original manifestó reposar en poder de la propietaria, y un vehículo marca Daihatsu, modelo Terios Cool SIN, año 2002, color amarillo, tipo sport wagon, uso particular, serial motor K3VE4, serial de carrocería 8XAJ122G029502582, clase automóvil, placa EAK-08W, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas del Estado Barinas, en fecha 23-01-2006, bajo el N° 74, Tomo 06 de los libros respectivos, que acompañó en copia simple, así como las acciones de la empresa importadora Canavene, CA., especialmente el pasivo de su presunto concubino; que habiendo sido planteada de esta forma la demanda la hace nula de toda nulidad solicitando así se declare con especial imposición de costas. Afirmó que su representado es de estado civil casado, siendo imposible que pueda existir concubinato con otra persona.

En fecha 23-10-2006, el representante judicial de la accionante impugnó la copia simple del poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, el 10-05-2006, bajo el N° 46, Tomo 60 de los libros respectivos, otorgado por el ciudadano O.G. al abogado en ejercicio J.L.R.S., que fue consignado con la diligencia suscrita por el mencionado profesional del derecho el 16 de ese mes y año, quien el 25-10-2006 presentó escrito con el cual acompañó copia certificada mecanografiada del referido poder.

Durante el lapso legal ambas partes presentaron escritos mediante los cuales promovieron las siguientes pruebas:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

 Mérito favorable que los autos arrojen a favor de su representada. Especialmente la impugnación de las copias simples por la contraparte, así como la subsanación que se intentó hacer de las mismas.

 Reiteró la impugnación realizada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Testimoniales de los ciudadanos B.Z.C.C., D.A.J. deZ., J.M.T. de Alejo, J.A.P.J., J.M. deJ., L.M.C.J.M., J.G.R.G., E.N.R.A., J.E.M. y J.R.J.M., mayores de edad y de este domicilio. Debidamente juramentados, rindieron sus declaraciones por ante el comisionado -Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial-, los siguientes ciudadanos:

  1. J.A.P.J.: que conoció de vista, trato y comunicación al matrimonio de M.P. deJ. y L.J.; que dicho matrimonio vivió en el barrio Negro Primero cerca de un Club, donde hay un patio de bolas criollas; que ese matrimonio tenía entre otros bienes la casa ubicada en el Negro Primero y el autobús es un minimetro Ford, blanco con franjas verdes y que trabajaba en la línea A.A.; que al fallecer el esposo de M.P., ésta empezó a convivir en la casa antes mencionada con el señor O.G.; que después de vivir como pareja en esa dirección se mudaron al sector Tierra Blanca vía Barinas Barinitas, en el año 1993; que se fueron a vivir a Tierra Blanca como la pareja que han sido, que él fue varias veces a comprarles repuestos e incluso a visitarlos a ellos como pareja; que ellos trabajaban conjuntamente para sostenerse económicamente, que M.P. aparte de cumplir con sus obligaciones en el hogar, trabajaba en el negocio que habían formado vendía repuestos y manejaba también la grúa; que dicha ciudadana tiene un hijo de su matrimonio llamado Luis, y que al faltarle su papá y como su madre decidió tener nueva pareja decidió llamarle papá; que el mencionado niño tenía más o menos cuatro años cuando el señor O.G. empezó a vivir con su madre y que en enero cumple los dieciocho; fundamentó sus dichos porque le consta y es la verdad.

  2. J.M. deJ.: que conoció de vista, trato y comunicación al matrimonio de M.P. deJ. y L.J.; que dicho matrimonio vivió en el Barrio Negro Primero en la calle 10; que entre otros bienes tenían como propios la casa donde habitaban y un autobús microbús; en relación a si al fallecer el esposo de M.P., ella empezó a convivir en la casa antes mencionada con el señor O.G., contestó que como había muerto el marido y que después a los tiempos supo volvió a vender las cositas y encontró ahí al señor O.G. como marido; que después de vivir como pareja en esa dirección ellos se mudaron al sector Tierra Blanca vía Barinas Barinitas y que al tiempo fue y los miró par de casados como hombre y mujer; que en condición de pareja Orlando y Plácida continuaron viviendo en Tierra Blanca; que M.P. trabajaba también con una grúa para sostenerse económicamente junto con su pareja, fundamentó sus dichos por lo que ella ha visto que ellos son casados o convivientes, que no puede asegurar eso, pero los miraba juntos y que los vio bailar en las fiestas de aquí de la feria.

  3. E.N.R.A.: que conoció de vista, trato y comunicación al matrimonio integrado por la señora M.P. deJ. y L.J.; que dicho matrimonio vivió en la calle diez (10) del barrio Negro Primero de esta ciudad de Barinas; quienes poseían como propios entre otros bienes la casa en donde habitaban y un autobús; en relación a que si con el fallecimiento del señor L.J., M.P. deJ., empezó a vivir como pareja en la casa antes identificada con el señor O.G., contestó que ella al pasar el tiempo se consiguió con esa nueva pareja y lo llevó para su casa; que después de vivir como pareja la ciudadana M.P. viuda de Jiménez y el señor O.G. en la dirección antes señalada vivieron como año y medio y en el año noventa y tres se mudaron al sector Tierra Blanca vía Barinas Barinitas y que montaron un negocio; que en el referido sector continuaron viviendo los mencionados ciudadanos como pareja al mudarse para allá, trabajando fuertemente; en cuanto a si le consta que M.P. para ayudar a los gastos de la pareja, además de vender repuestos en la empresa que fomentaron juntos, trabajaba con una grúa, contestó que le consta, por haberla visto en varias ocasiones manejando una grúa; que el hijo de la señora M.P. deJ. y el señor L.J., estaba muy pequeñito cuando empezó a convivir la señora Placida con Orlando y esa fue la imagen que el tomó y por lo tanto le llama papá; fundamentó sus dichos porque fue vecina de ellos y luego los visitaba en Tierra Blanca.

  4. J.E.M.: que conoció de vista, trato y comunicación al matrimonio de M maríaP. deJ. y L.J.; que el matrimonio antes mencionado vivió en el barrio Negro Primero por la calle diez (10) cerca de un Club, donde hay un patio de bolas criollas; que dicho matrimonio entre otros bienes tenía como propios la casa donde habitaban y un autobús Andino color blanco con franjas verdes; que al fallecer el esposo de M.P., esta empezó a convivir en la casa antes mencionada con el señor O.G.; que después de vivir como pareja en esa dirección se mudaron al sector Tierra Blanca vía Barinas Barinitas, en el año 1993; que ellos se fueron a vivir a Tierra Blanca como la pareja que han sido, que él fue varias veces a comprarles repuestos e incluso a visitarlos a ellos y que le consta que estaban allí como la pareja que son; que M.P. trabajaba para sostenerse económicamente junto con su pareja O.G. y que la mencionada ciudadana aparte de cumplir con sus obligaciones en el hogar igualmente trabajaba en el negocio que habían formado, que vendía repuestos y manejaba también la grúa; que la señora M.P. tiene un hijo de su matrimonio, llamado Luis como el padre y dada la relación que tiene esa ciudadana con el señor O.G. , éste le llama papá; que Luis hijo cuando el señor O.G. empezó a vivir con su madre tenía cuatro años de edad y que en enero cumple los dieciocho; fundamentó sus dichos por ser la verdad y porque conoció tanto al finado como a la nueva pareja de M.P..

  5. J.R.J.M.: que conoció de vista, trato y comunicación al matrimonio de M.P. deJ. y L.J.; que dicho matrimonio vivió en el barrio Negro Primero en la calle 10 detrás de la Penal cerca de un club, donde hay un patio de bolas criollas; que entre otros bienes dicho matrimonio tenía la casa donde habitaban y un autobús minimetro ford blanco con franjas verdes y que trabajaba en la línea A.A.; que al fallecer el esposo de la mencionada ciudadana, ésta empezó a convivir en la casa antes identificada con el señor O.G.; que después de vivir como pareja en esa dirección se mudaron al sector Tierra Blanca vía Barinas Barinitas, en el año 1993 y que se pusieron a trabajar; que en esa condición de pareja continuaron viviendo en Tierra Blanca, que viven hasta el momento allí y que él fue varias veces a comprarles repuestos y visitarlos como pareja; que M.P. trabajaba para sostenerse económicamente junto con su pareja con lo que le dejó el esposo de la mencionada ciudadana y que aparte de cumplir con sus obligaciones en el hogar, trabajaba en el negocio que habían formado, que vendían repuestos y manejaba una grúa; que la señora M.P. tiene un hijo de su matrimonio, llamado Luis como el padre y dada la relación que tiene la mencionada ciudadana con el señor O.G. , éste le llama papá; que Luis hijo tenía más o menos cuatro años de edad cuando el señor O.G. empezó a vivir con su madre y que en enero cumple los dieciocho; fundamentó sus dichos por ser la verdad y porque los conoce.

  6. D.A.J. deZ.: conocer de vista, trato y comunicación a la pareja formada por O.G. y M.P.P. viuda de Jiménez, desde hace varios años, que vivían diagonal a su casa, que ellos como pareja salían con sus hijos de compra, de paseo para el colegio como toda una pareja hasta que se mudaron para Tierra Blanca, que incluso tiene hasta fotografías de la pareja; en relación a si identificaba a las personas que aparecen en las fotografías que le fueron mostradas afirmó estar M.P. y Orlando en la casa de la referida ciudadana en el barrio Negro Primero, que en otra fotografía señaló que se encuentran retratos al lado del autobús de María el que le dejara su esposo L.J. y que también estaban fotografiados en la casa en donde viven en Tierra Blanca la cual adujo que fue levantada por ellos dos trabajando, aclaró que la casa de Negro Primero y el autobús los tenía M.P. antes de unirse al ciudadano O.G., que son bienes que adquirió con su difunto esposo L.J.; fundamentó sus dichos por ser lo que sabe, por ser la verdad y porque le consta.

  7. L.M.C.J.M.: conocer de vista, trato y comunicación a la pareja formada por O.G. y M.P.P. viuda de Jiménez, desde hace varios años; que las actividades que realizaba la pareja juntos era que ellos siempre compartían como pareja, trabajaban igualmente, se divertían juntos, salían de paseo por los ríos, fiestas, cumpleaños; en relación a si reconocía a las personas que le fueron exhibidas en fotografías, afirmó que lo conocer que están compartiendo en familia en esas fotografías como la pareja que ella ha conocido, que igualmente en dichas fotografías se encuentra O.G. y M.P.P. viuda de Jiménez, junto a la madre del señor O.G. y el hijo menor de María, Luisito; fundamentó sus dichos por ser lo que conoce al respecto.

 Copia certificada de acta de matrimonio, asentada por ante la Prefectura de la Parroquia C. deJ. delM.B. delE.B., bajo el N° 100, de fecha 06-05-2006.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

 Mérito favorable cursantes en autos, muy especialmente de la copia simple del certificado de Registro de Vehículo N° 24762452, a nombre de la ciudadana M.P.P. del Jiménez, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Ministerio de Infraestructura en fecha 20-07-2006.

 Oficiar al Ministerio de Infraestructura para que informara a este Juzgado a quien pertenece el vehículo marca Mitsubishi, modelo Lancer 1.3 LS23, año 2000, color verde, tipo Sedan, uso particular, serial motor AH5131, serial carrocería 8X1CK1ASNY0000443, clase automóvil, placa EAJ-28D, y acompañe copia fotostática del registro N° 24762452. En fecha 22-11-2006, se libró oficio Nº 1441, cuya respuesta fue recibida el 08-05-2007 con oficio N° 13-00-2006-10320-11180, del 09-03-2007.

 Copia simple del documento por el cual el ciudadano J.E.B.B., dio en venta a la ciudadana M.P.P.M., el vehículo que describe, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas del estado Barinas, en fecha 23-01-2006, bajo el N° 74, Tomo 06 de los libros respectivos.

Sólo la parte actora presentó escrito de informes, y no habiendo la parte contraria presentado sus observaciones a los mismos, el Tribunal por auto del 23 de marzo del 2007 dijo “Vistos” entrando en términos para sentenciar dentro del lapso de sesenta (60) días continuos establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir este Tribunal observa:

La pretensión aquí intentada es de reconocimiento de comunidad concubinaria y partición y liquidación de la misma intentada por la ciudadana M.P.P.M., contra el ciudadano O.G., afirmando la actora haber mantenido permanentemente una relación de hecho desde 1993 hasta el presente, con aspecto de estabilidad, pública y notoria, conviviendo durante todo ese tiempo en el sector Tierra Blanca, Municipio y Estado Barinas, carretera Barinas-Barinitas.

Por su parte, el apoderado judicial del demandado al dar contestación a la demanda en cuestión, la rechazó en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, afirmando que la única relación que ha tenido y tiene su mandante con la actora es de tipo comercial, que construyeron una empresa mercantil denominada Importadora Canavene, CA, que es la propietaria del bien descrito en el literal a) del libelo; negó que el bien descrito en el literal b) del libelo haya sido adquirido durante la vigencia de la presunta relación concubinaria, que fue adquirido con dinero del esfuerzo personal de su representado sin la colaboración patrimonial de la actora; que la demandante pretende apoderarse mediante esta vía de un patrimonio ajeno del cual no ha tenido ninguna participación; que en el supuesto negado que haya habido una relación concubinaria de su representado con la accionante, debió incluir además dos vehículos cuyas características describió y las acciones de la empresa importadora Canavene, CA., especialmente el pasivo de su presunto concubino.

Ante tal circunstancia, este órgano jurisdiccional considera menester advertir que comparte plenamente el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-00175, de fecha 13 de marzo del 2006, expediente N° 04361, que señala:

“…(omissis). La Sala observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda: la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción.

Así, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

…En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguna compareciere, el Juez hará el nombramiento…

. (Negritas de la Sala).

De la norma precedentemente transcrita se pone de manifiesto, que la propia ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad concubinaria, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo.

Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición concubinaria; además es el título que demuestra su existencia.

Al mismo tiempo, esta Sala observa que son pretensiones que deben ser tramitadas por procedimientos distintos. Así, la acción merodeclarativa se sustancia a través del procedimiento ordinario, pero la demanda de partición de la comunidad concubinaria, si bien podría llegar a tramitarse igualmente a través del procedimiento ordinario, conforme lo prevé el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, resulta que ello sólo ocurre cuando en la contestación de la demanda se objeta el derecho a la partición, a la cuota o proporción de lo demandado; de lo contrario se procede al nombramiento del partidor.

Por otra parte, se observa que según lo previsto en el artículo 780 eiusdem, “...la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá en cuaderno separado...”, lo cual, una vez más, evidencia las particularidades de las que está revestido el procedimiento de partición, e imposibilita la acumulación de este tipo de demandas con una acción merodeclarativa, a tenor de lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil.

Por último, en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo Código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al tribunal proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor.

De permitirse a una de las partes la posibilidad de incoar en una misma demanda la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la partición de bienes de la comunidad, se le estaría lesionando a la otra parte su derecho de defensa, ya que se le estarían limitando la posibilidad de alegar y probar. En efecto, la demanda de partición comprende una serie de defensas relacionadas no sólo con la objeción del derecho de partición, sino que además permite otras referidas a la división, repartición de los bienes, propias del juicio de partición. Contrariamente, la acción de merodeclaración de existencia del vínculo concubinario persigue únicamente el reconocimiento judicial de una situación de hecho. Bajo estas circunstancias, no se le permitiría al demandado ejercer las defensas propias del procedimiento especial de partición de bienes…(sic)

…(omissis). Conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional, que esta Sala acoge en los términos aquí descritos, el concubinato es una situación fáctica que requiere de declaración judicial; por tanto, estamos en presencia de una circunstancia que debe ser calificada y decidida por el juez, “...tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común...”. Para lo cual las partes o los terceros interesados, están obligados a presentar sus alegatos y pruebas que demuestren la existencia de la comunidad.

Todas estas razones conducen a la Sala a casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, ya que las pretensiones acumuladas en el presente juicio, deben ser tramitadas por procedimientos distintos; por otra parte, la declaración judicial definitivamente firme es requisito indispensable para poder incoar la demanda de partición de comunidad concubinaria, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de la referida partición, además es el título que demuestra su existencia.

Lo anterior hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, declara inadmisible la demanda incoada…(omissis)”.

En consecuencia, siendo que en el presente caso la accionante ejerció en forma acumulada dos pretensiones, a saber: la mero declarativa de reconocimiento de comunidad concubinaria, y partición y liquidación de bienes de dicha comunidad, las cuales deben ser tramitadas y sustanciadas en procedimientos distintos, conforme claramente se colige de las motivaciones contenidas en la jurisprudencia de casación parcialmente transcrita, es por lo que para quien aquí decide resulta forzoso considerar -en estricto apego a lo sostenido en la referida decisión- y con fundamento en lo estipulado en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, que la demanda aquí intentada debe ser declarada inadmisible; Y ASÍ SE DECIDE.

En atención a las motivaciones que preceden, este órgano jurisdiccional estima inoficioso analizar el material probatorio que integra estas actas procesales promovido y evacuado por las partes en litigio, razón por la cual no se emite pronunciamiento alguno al respecto; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la demanda de reconocimiento de comunidad concubinaria y partición y liquidación de los bienes habidos en la misma intentada por la ciudadana M.P.P.M., contra el ciudadano O.G., ya identificados.

SEGUNDO

Se REVOCA la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Juzgado en fecha 11-04-2006 y participada a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, con oficio N° 0493 de esa misma fecha.

TERCERO

No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se condena a la parte actora al pago de las costas del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. R.C.P..

La Secretaria,

Abg. Karleneth R.C..

En la misma fecha siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

Abg. Karleneth R.C..

Exp. N° 06-7415-CF.

rc.

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