Decisión nº PJ0192016000052 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 16 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

CIUDAD BOLIVAR, DIECISEIS DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISEIS

205º Y 156º

RESOLUCION Nº. PJ0192016000052

ASUNTO Nº. FP02-V-2015-000944

Visto los escritos de pruebas presentado por las partes en el juicio por acción mero declarativa de concubinato incoado por P.R.F.R. contra J.L.G.M., cursante desde el folio 33 al 40 parte actora y folio 42 al 63 de parte demandada y las oposiciones planteadas por los mismo en fecha 11 de febrero de 2016, el tribunal procede a providenciar las pruebas en cuestión.

PARTE ACTORA:

La apoderada del demandada se opuso a la admisión de una prueba documental marcada con la letra A aduciendo que en ese documento se dice que su representado J.L.G. tiene su residencia por más de 10 años en el sector Banco Obrero, grupo 3, callejón periférico, casa nº 41 cuando lo cierto es que el mencionado ciudadano desde hace 34 años vive en la calle Ecuador de la urbanización S.B., nº 1.

Una oposición fundada en esos motivos es improcedente porque las causales de oposición son exclusivamente la manifiesta ilegalidad y la impertinencia manifiesta del medio. Las falsedades de los medios probatorios se atacan por vía de impugnación como sería la tacha de falsedad de documentos públicos o privados, la tacha del testigo, la impugnación de las copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos por infidelidad de la copia; otras veces el mecanismo idóneo es la prueba en contrario, caso del artículo 1363 del Código Civil.

Una constancia de residencia cuyos datos supuestamente son inexactos o falsos no se hace por ello manifiestamente ilegal o impertinente motivo suficiente para desestimar la oposición. Así se decide.

Resuelta la oposición el Tribunal procede a admitir las probanzas ofrecidas por al actora.

En cuanto al CAPÍTULO I (Merito favorable): el Tribunal la admite y se reserva su estudio y consideración para la definitiva;

En cuanto al CAPÍTULO II (Documentales): el Tribunal la admite y se reserva su estudio y consideración para la definitiva;

En cuanto al CAPITULO III (Testimoniales): el Tribunal la admite y fija el TERCER (3ER) DÍA DE DESPACHO siguiente a la fecha del presente auto a fin de que comparezcan los ciudadanos a rendir sus respectivas declaraciones:

• M.d.C.R.R., a las nueve 09:00 a.m.;

• Y.N.M.P., a las 9:45 a.m. y

• D.V.H.C., a las 10:45 a.m.

PARTE DEMANDADA:

El apoderado de la demandante formuló oposición a la admisión de una constancia de residencia afirmando que “no es un documento público y mucho menos tiene fe público por parte de algún funcionario o ente emisor…”. El juzgador reitera que las únicas causales de inadmisibilidad de la prueba son la manifiesta impertinencia o ilegalidad. En Venezuela los documentos privados simples pueden ser promovidos en originales en la lapso de promoción de pruebas tanto si se dicen emanados de la parte contraria o de un tercero, lo mismo ocurre con los documentos administrativos, los públicos y los privados reconocidos; por tanto, la producción en juicio en esta fase del proceso de una carta de residencia no puede objetarse con el argumento de que no se trata de un documento público. Se desestima la oposición.

Por los mismos motivos se opuso a la admisión de un recibo del servicio de electricidad; esta oposición es igualmente improcedente por idénticas razones a las expuestas en el párrafo anterior.

Se opuso a la admisión de una copia de un informe médico de una ciudadana llamada Deneisy M.M. que el demandado aduce es su madre y con la que pretende demostrar que es su carga familiar. Este juzgador considera que en un juicio cuyo objeto es determinar si los litigantes estuvieron unidos de manera estable y permanente es manifiestamente impertinente cualquier prueba que pretenda acreditar hechos ajenos al tema controvertido como sería la comprobación de que el demandado tiene a su cargo a su madre o su hijo. Se declara con lugar la oposición y no se admite la constancia médica.

En cuanto al comprobante del Registro de Información Fiscal la parte demandada se opone porque no es un documento original ni está firmado por algún funcionario. Sin prejuzgar en definitiva sobre la legalidad de ese documento el Tribunal encuentra que en la copia en cuestión aparecen unos símbolos exteriores de autenticidad (símbolos probatorios) que en principio harían presumir su legitimidad y como con esa copia la promovente pretende acreditar su dirección de residencia no es manifiesta su impertinencia. Los símbolos probatorios son: REPUBLICA BOLIBVARIANA DE VENEZUELA SENIAT Nº COMPROBANTE: 201408C0000020612991.

Resueltas las oposiciones en cuanto a las pruebas promovidas por el demandado:

En cuanto al CAPÍTULO I (Documentales): el Tribunal la admite y se reserva su estudio y consideración para la definitiva, salvo la copia del informe médico de Deneisy M.M. que es inadmisible por impertinente.

En cuanto al CAPITULO II (Testimoniales): el Tribunal la admite y fija el CUARTO (4TO) DÍA DE DESPACHO siguiente a la fecha del presente auto a fin de que comparezcan los ciudadanos a rendir sus respectivas declaraciones:

• D.J.S.F., a las nueve 09:00 a.m

• D.A.S.G., a las 9:45 a.m. y,

• H.D.A.S., a las 10:45 am

El Juez,

ABG. M.A.C..- La Secretaria,

ABG. S.C..-

MAC/SC/mares.-

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