Decisión nº 1086 de Juzgado del Municipio Nirgua de Yaracuy, de 3 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2011
EmisorJuzgado del Municipio Nirgua
PonenteIvan Palencia
ProcedimientoNulidad Absoluta De Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA

Nirgua, tres (3) de junio de 2011

200º y 152º

DEMANDANTE: P.M.A., titular de la cédula de identidad N° V-

3.052.382, de este domicilio

ABOGADO (A): W.R.M.D. titular de la cédula de identidad

APODERADO (A): N° V-8.756.999, I.P.S.A. N° 122.232 de este domicilio.

DEMANDADOS: S.R.M.M., S.M.A.,

A.D.J.M.P., MILAGROS DEL VALLE MOLI_

NA MONTOYA y W.R.A.C. titulares_

de las cédulas de identidad N° V- 6.602.513, V- 7.511.725, V- 6.604.694, V- N° 6.60

2.524 y V-13.795.729, respectivamente y de este domicilio

ABOGADA: J.P., titular de la cédula de identidad N°

APODERADA: V- 11.646.568, I.P.S.A. N° 86.292, de este domicilio.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.-

MATERIA: CIVIL.-

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: Nº 3058/ 11.-

CAPITULOPRIMERO

NARRATIVA

La presente acción fue incoada por el ciudadano: P.M.A., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 3.052.382, de este domicilio, asistido por el abogado: W.R.M.D., titular de la cédula de identidad N° V-8.756.999, I.P.S.A. N° 122.232 y de este domicilio, exponiendo que: “Hace más de treinta y nueve años, adquirí una parcela que consta de una casa (sic) de bloques, cubierta de zinc, parte del piso encementado (sic), con su solar correspondiente, cultivada de árboles frutales, cercas de alambres de púas y tela metálica, con todas sus anchidades (sic) y pertenencias, enclavada sobre una extensión de terreno que mide diez metros de frente por cincuenta (sic) de fondo o sea una superficie de 500 m2 y así alinderado (sic) Naciente: Con terreno ejido que es o fue aprehendido por A.M., quebrada en medio; Poniente: Con terrenos separados por el Estadio antes nombrado “Club Deportivo Nirgua”; Norte: Con casa que es o fue de D.R. (sic) empalizada de por medio y Sur: Casa de M.P., tal como se evidencia de documento público Registrado (sic) por ante el Registro Público del Municipio Autónomo Nirgua del Estado (sic) Yaracuy, en fecha 16 de agosto de mil novecientos setenta y uno, inscrito bajo el Número (sic) Sesenta (sic) (60), a los folios 107 vuelto al 109 y su vuelto del Protocolo Primero, Tomo Único Principal, del Tercer Trimestre del año 1.971, allí lleve (sic) a mis padres, hoy difuntos y todos mis hermanos, entre ellos uno de nombre S.M.A., a quien al pasar los años lo ayude (sic) y autorice (sic) a hacer un anexo al lado derecho de mi casa, específicamente en parte del lindero sur ya que había embarazado a mi cuñada A.D.J.M.P., allí formo (sic) su grupo familiar. (omissis)… El señor S.R.M.M., venezolano, quien es mayor de edad, de este domicilio, de profesión mecánico, de estado civil soltero, con cédula de identidad N° 6.602.513, haciendo uso de un contrato de obra protocolizado por ante la Oficina Subalterna (sic) de Registro del Municipio Autónomo Nirgua, bajo el N° 167, Protocolo 1°, folio 536, Tomo 1°, el día 30/03/1999 (sic) y el cual acompaño marcado con la letra “B”, vendió a los ciudadanos: S.M.A. Y A.D.J.M.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, de estado civil solteros, con cédulas de identidad números: 7.511.725 y 6.604.694, según se evidencia de nota marginal estampada al dorso del documento de contrato de obra y por documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario (hoy Registro Público) del Municipio Autónomo Nirgua del Estado (sic) Yaracuy, de fecha veinte y siete (27) de abril de 2005, documento número 87 del protocolo 1°, Tomo 1, por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (4.000.000,00) hoy CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (4.000,00), vendió tanto la vivienda comprada por mi persona (sic) en el documento arriba señalado y los derechos que he venido ejerciendo de manera legítima, continua, ininterrumpida, pacifica, pública, inequívoca y con intención de tenerlo como propio (sic) la parcela de terreno ejido del Municipio Nirgua, igualmente con el mencionado contrato de obra vendió parte de la extensión de terreno de mi parcela, con sus árboles frutales que se encuentran enclavados en el lindero este; de mi propiedad a los ciudadanos: M.D.V.M.M. y W.R.A. (sic) CARRIZALES, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad números: 6.602.524 y 13.795.729, según se evidencia de documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario (hoy Registro Público) del Municipio Autónomo Nirgua del Estado (sic) Yaracuy, de fecha diez y nueve (19) de abril de 2005, documento número: 17 del Protocolo 1°, Tomo 1°, por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (sic) (4.000.000,00) hoy CUATRO MIL BOLIVARES (SIC) FUERTES (4.000,00). Lo más grave del asunto es que teniendo pleno conocimiento todos ellos, tanto el vendedor como los compradores, que las bienhechurias descritas en el cuerpo del documento de compra venta que data del año 1971, así como la parcela que consta de quinientos metros cuadrados (500Mts) con sus árboles frutales, con todas sus anchidades (sic) y pertenencias son de mi exclusiva propiedad tal como consta en el documentó (sic) marcado con la letra “A”, que acompaña la presente demanda. He sido pues victima de una venta anulable por cuanto el señor que vendió mi casa y mis derechos de posesión vendió una cosa ajena. Debo aclarar que la venta a que se refiere la presente demanda la realizó en base a un contrato de obra el cual no acredita ninguna posesión, ni propiedad, por tanto, él no podía vender un terreno que no era de su propiedad y mucho menos la casa ya que como se evidencia del documento que presento en original, es de fecha anterior a cualquier documento que pueda presentar el demandado principal y los supuestos compradores en la presente demanda por lo tanto es anulable la venta que el (sic) les hizo a tenor de lo establecido en el artículo 1.483 del Código Civil vigente y demás normas aplicables. Que si bien es cierto que la primera venta fraudulenta ocurrió en fecha diez y nueve (19) de abril de 2005 y la segunda venta fraudulenta ocurrió en fecha veinte y siete (27) de abril de 2005, tal como se evidencia de los documentos marcados con las letra (sic) “C” y “D” que acompaño a la presente demanda pero no es (sic) hasta el mes de julio del (sic) 2010, después de haber realizado algunas diligencias ante el C.C. de nuestro sector y ante el Registro Público del Municipio Nirgua y ante la Oficina de Sindicatura Municipal, del Municipio Nirgua, cuando tuve conocimiento directo y personal de todo este acto ilícito, delictivo, malicioso, viciado, fraudulento del cual fui victima por parte del ciudadano S.R.M.M. y de los demandados ya que todos ellos tenían pleno conocimiento que tanto la casa como la parcela son de mi exclusiva propiedad, por ser uno de ellos mi hermano, el señor: S.M.A. y mi cuñada; A.D.J.M.P., junto a sus dos hijos; S.R.M.M., M.D.V.M.M. y su yerno; W.R.A. (sic) CARRIZALES.

Fundamentó la acción en dispositivos Constitucionales y legales pero no acotó las pertinentes conclusiones.

Estimó la acción en la cantidad de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 19.500,00), equivalente a 300 Unidades Tributarias.

Dada la cuantía de la acción y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo dos (2) de la Resolución de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952 de fecha dos (2) de Abril de 2009, se admitió la presente demanda (folio 14), por el procedimiento breve, previsto en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se ordenó el emplazamiento de los demandados para que comparecieran al segundo (2°) día de despacho siguiente a que constara en autos la última citación practicada, a dar contestación a la demanda (folio 28).

Al folio 29 y su vuelto corre poder apud acta conferido por el demandante al abogado W.R.M.D., titular de la cédula de identidad N° V-8.756.999, de este domicilio, para que lo represente en todos los asuntos relacionados con esta causa, así mismo corre certificación de la secretaria del tribunal dejando constancia que el poderdante se identificó como quedó escrito y que el acto se realizó en su presencia.

A los folios 30 y 31 corren diligencias del apoderado actor relacionadas con actuaciones necesarias para la citación de los demandados.

Al folio 32 corre auto del Tribunal ordenando la citación del codemandado S.R.M.M., por medio de carteles.

Del folio 33 al 50 corren actuaciones del Alguacil del Tribunal informando al Tribunal sobre las citaciones de los demandados practicadas efectivamente y sobre las citaciones fallidas.

Del folio 51 al folio 58 corren actuaciones relacionadas con la citación cartelaria del codemandado S.R.M.M..

Al folio 59 corre diligencia efectuada por la abogada J.P., titular de la cédula de identidad N° V-11.646.568, I.P.S.A. N° 86.292 y de este domicilio, mediante la cual consigna instrumento poder que le fue conferido por los demandados y expresamente se dio por citada por el codemandado, S.R.M.M..

A los folios 60 al 64 y su vuelto corre el instrumento poder antes referido.

Del folio 65 al 70 corre escrito de contestación presentado por la apoderada judicial de los demandados en el cual opuso como punto previo la Prescripción de la acción de conformidad con el artículo 1.346 del Código Civil, argumentando que las ventas cuya nulidad pretende el actor fueron efectuadas la primera en fecha 8 de abril de 2005 y la segunda en fecha 27 de abril de 2005, lo que significa que para el momento en que el actor introduce su escrito libelar habían transcurrido más de cinco años de haberse efectuado dichas ventas y más de diez años de que el ciudadano S.R.M. registró las bienhechurias las cuales protocolizó en fecha 30 de marzo de 1999, evidenciándose que dicha acción de nulidad está totalmente prescrita.

Rechazó y negó pormenorizadamente los argumentos esgrimidos por el actor.

Indicó como hechos ciertos que desde el año 1971 el ciudadano S.M.Á. junto a su grupo familiar ha estado en posesión de una parcela de terreno ejido que según contrato de arrendamiento tiene un área de seiscientos sesenta metros cuadrados, ubicada en el sector “Aire Libre” de este Municipio comprendida dentro de los siguientes linderos NORTE: Con casa de la ciudadana A.R.P.; SUR: Con el ciudadano D.M.; ESTE: Con terrenos en el cual funciona un potrero propiedad del ciudadano A.O. y OESTE: Con calle detrás del Estadio que es su frente; en la que el ciudadano S.M.Á. junto a su cónyuge construyó una modesta pieza que les sirvió de habitación familiar hasta que sus hijos crecieron. Posteriormente (sic) uno de sus hijos de nombre S.R.M., construyó adjunto a la pieza que ya existía una amplia vivienda donde habitan actualmente, distinguida con el N° 7 la cual registró por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Nirgua en fecha 30 de marzo de 1989, tal como se evidencia en documento anexo por la parte actora marcado “B”. Pasados 6 años S.R.M. vende a M.D.V.M.M. y W.R.A.C., parte de las bienhechurias fomentadas en un área de ciento doce metros cuadrados aproximadamente, perteneciente a la misma parcela que han venido poseyendo sus representados desde hace 40 años donde los compradores construyeron su casa de habitación a través de un crédito otorgado por el Instituto de Vivienda y equipamiento de Barrio IVEB, y en fecha 27 de abril de 2005 vende a sus padres S.M.Á. y A.D.J.M.P. la vivienda que construyó sobre la referida parcela.

Que ciertamente se evidencia en el documento anexado por el actor con la letra “A” que el mismo es propietario de unas bienhechurias, pero no son las mismas que sus representados han venido ocupando de forma pública, pacifica, notoria e ininterrumpida desde hace cuarenta (40) años, pues se desprende del mismo que ni la ubicación, ni los linderos, ni las medidas de la parcela de terreno coinciden, tampoco se trata de las mismas bienhechurias y de la lectura de dicho documento se observa: 1.- Que las bienhechurias del demandante se encuentran ubicadas en el sector “El Pantano” de este Municipio (sitio este que se encuentra distante de la casa de sus representados). 2.- La parcela de terreno del actor mide quinientos metros cuadrados, comprendida dentro de los siguientes linderos: Naciente: Con terreno ejido que es o fue aprehendido por A.M., quebrada en medio; Poniente: con terrenos ocupados por el estadium antes nombrado Club deportivo Nirgua; Norte; con casa que es o fue de D.R. empalizada de por medio y Sur: casa de M.P.. 3.- Alega el actor que es propietario de la parcela de terreno sobre la cual están construidas las bienhechurias que dice son de su propiedad, lo que tampoco coincide con la parcela ocupada por susrepresentados, pues se trata de una parcela de terreno ejido municipal según contrato de arrendamiento aprobado en sesión ordinaria por la Cámara (sic) en fecha 01 de junio de 2010, inserta en acta N° 14 que consigna en este acto…”

Concluye solicitando se declare sin lugar la demanda incoada. Quedando así trabada la litis.

Del folio 71 y su vuelto al 72 corre copia fotostática del contrato de arrendamiento consignado con la contestación.

Del folio 73 al 77 corre escrito de pruebas presentado por la apoderada judicial de los demandados.

Del folio 78 al 83 corren instrumentos consignados como pruebas por la apoderada judicial de los demandados.

A los folio 86 corre auto del Tribunal admitiendo las pruebas promovidas por la apoderada judicial de los demandados y dejando a salvo su apreciación en la definitiva.

Del folio 87 al 108 corren actuaciones relacionadas con la evacuación de las pruebas promovidas por los demandados.

Del folio 109 al 111 corre escrito de pruebas promovido por el apoderado judicial del actor.

Al folio 112 corre auto del Tribunal admitiendo algunas de las pruebas promovidas por el apoderado actor y dejando a salvo su apreciación en la definitiva y rechazando las que habiendo sido promovidas como tal no tienen ese carácter.

A los folio 114 y 115 corre oposición formulada por la parte demandada a las pruebas promovidas por el apoderado actor.

Al folio 118 corre auto mediante el cual el Tribunal se pronunció sobre la oposición que formulara la apoderada de los demandados a la admisión de las pruebas promovidas por el apoderado actor.

Del folio 116 al folio 131 corren actuaciones del Tribunal y de las partes en la evacuación de las pruebas promovidas por ellas.

Al folio 132 corre diligencia presentada por la apoderada de los demandados en la cual renunció a la evacuación de la prueba de experticia e igualmente al folio 133 corre diligencia de la apoderada de los demandados donde renuncia a la prueba de informes requerida al C.N.E...

Llegada la oportunidad para dictar sentencia el tribunal lo hace en los siguientes términos:

CAPITULO SEGUNDO

MOTIVACIÓN

La presente acción persigue el interés del demandante de que se declare la NULIDAD de los contratos de venta de su propiedad (sic) hecha sin su consentimiento alegando que “…el señor S.R.M.M., venezolano, quien es mayor de edad, de este domicilio, de profesión mecánico, de estado civil soltero, con cédula de identidad N° 6.602.513, haciendo uso de un contrato de obra protocolizado por ante la Oficina Subalterna (sic) de Registro del Municipio Autónomo Nirgua, bajo el N° 167, Protocolo 1°, folio 536, Tomo 1°, el día 30/03/1999 (sic) y el cual acompaño marcada con la letra “B”, vendió a los ciudadanos: S.M.A. Y A.D.J.M.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, de estado civil solteros, con cédulas de identidad números: 7.511.725 y 6.604.694, según se evidencia de nota marginal estampada al dorso del documento de contrato de obra y por documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario (hoy Registro Público) del Municipio Autónomo Nirgua del Estado (sic) Yaracuy, de fecha veinte y siete (27) de abril de 2005, documento número 87 del protocolo 1°, Tomo 1, por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (4.000.000,00) hoy CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (4.000,00), vendió la vivienda comprada por mi persona (sic) en el documento arriba señalado y los derechos que he venido ejerciendo de manera legítima, continua, ininterrumpida, pacifica, pública, inequívoca y con intención de tenerlo como propio (sic) la parcela de terreno ejido del Municipio Nirgua

Que con el mencionado contrato de obra S.R.M.M. vendió parte de la extensión de terreno de su parcela, con sus árboles frutales que se encuentran enclavados en el lindero este de su propiedad a los ciudadanos: M.D.V.M.M. y W.R.A. (sic) CARRIZALES, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad números: 6.602.524 y 13.795.729, según se evidencia de documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario (hoy Registro Público) del Municipio Autónomo Nirgua del Estado (sic) Yaracuy, de fecha diez y nueve (19) de abril de 2005, documento número: 17 del Protocolo 1°, Tomo 1°, por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (sic) (4.000.000,00) hoy CUATRO MIL BOLIVARES (SIC) FUERTES (4.000,00).

Que lo más grave del asunto es que teniendo pleno conocimiento todos ellos, tanto el vendedor como los compradores, que las bienhechurias descritas en el cuerpo del documento de compra venta que data del año 1971, así como la parcela que consta de quinientos metros cuadrados (500Mts) con sus árboles frutales, con todas sus anchidades (sic) y pertenencias son de su propiedad tal como se evidencia en el documento marcado con la letra “A”, que acompaña a la presente demanda

Que ha sido victima de una venta anulable por cuanto el señor que vendió su casa y sus derechos de posesión vendió una cosa ajena.

Que debe aclarar que la venta (sic) a que se refiere la presente demanda la realizó (SANTOS R.M.M.) en base a un contrato de obra el cual no acredita ninguna posesión ni propiedad, por tanto, él no podía vender un terreno que no era de su propiedad y mucho menos la casa ya que como se evidencia del documento que presentó (sic) en original, es de fecha anterior a cualquier documento que pueda presentar el demandado principal y los supuestos compradores en la presente demanda por lo tanto es anulable la venta que el (sic) les hizo a tenor de lo establecido en el artículo 1.483 del Código Civil vigente y demás normas aplicables.

Que si bien es cierto que la primera venta fraudulenta ocurrió en fecha diez y nueve (19) de abril de 2005 y la segunda venta fraudulenta ocurrió en fecha veinte y siete (27) de abril de 2005, tal como se evidencia de los documentos marcados con las letra (sic) “C” y “D” que acompaña a la presente demanda pero no es (sic) hasta el mes de julio del (sic) 2010, después de haber realizado algunas diligencias ante el C.C. de su sector y ante el Registro Público del Municipio Nirgua y ante la Oficina de Sindicatura Municipal, del Municipio Nirgua, cuando tuvo conocimiento directo y personal de todo este acto ilícito, delictivo, malicioso, viciado, fraudulento del cual fue victima por parte del ciudadano S.R.M.M. y de los demandados ya que todos ellos tenían pleno conocimiento que tanto la casa como la parcela son de su exclusiva propiedad, por ser uno de ellos su hermano, el señor: S.M.A. y su cuñada; A.D.J.M.P., junto a dos de sus hijos; S.R.M.M., M.D.V.M.M. y el yerno de éstos; W.R.A. (sic) CARRIZALES. ....”

Al respecto se observa que la acción se centra en la petición de nulidad, primero, del documento que el demandante denomina “contrato de obra “ y que califica como un contrato que “ no acredita ninguna posesión ni propiedad” y que fue asentado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Nirgua, bajo el N° 167, Protocolo 1°, folio 536, Tomo 1°, en fecha treinta (30) de marzo del año 1999 y cuya copia certificada acompañó el demandante marcado con la letra “B”, por lo que es necesario para este Juzgador apuntar que conforme a lo dispuesto en el artículo 1.133 del Código Civil, “…El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir un vínculo jurídico…”, por tanto el contrato, constituye el medio más idóneo para que los individuos manifiesten su voluntad y reglamenten sus relaciones económicas.

La voluntad libremente manifestada, produce efectos obligatorios para las partes intervinientes en la relación contractual, siendo por tanto fuente de obligaciones, es decir; de derechos y deberes.

Por su parte el artículo 1.357 del Código Civil establece “…Instrumento público o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado…” y el artículo 1.360 del Código Civil establece: “… El instrumento Público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación…”

Ahora bien, de las normas antes transcritas podemos apreciar que cuando un contrato, como el denunciado, se ha otorgado cumpliendo con las solemnidades legales, se le considera como documento público y por tanto hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros sobre lo en ellos indicado,

Por lo que determinado lo anterior y no existiendo de autos prueba alguna de donde se desprenda que el referido instrumento fue tachado o impugnado por el actor, o declarado como falso por alguna autoridad competente para ello, no se puede admitir la forma desdeñosa como el actor califica al citado instrumento de que “ no acredita ninguna posesión ni propiedad”

Ahora bien, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, otorga a los jueces facultad para interpretar los contratos ateniéndose al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes y teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe. Por lo que al interpretar el referido instrumento, el cual corre en copia certificada a los folios 13 al 16 de la presente causa, se puede apreciar que el ciudadano: S.D.L.L.A., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V- 6.717.781, albañil, domiciliado en el Municipio Nirgua, estado Yaracuy, declara que construyó por orden y cuenta del ciudadano: S.R.M.M. venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 6.602.513, mecánico y de este domicilio, “… un bien inmueble constituido por una vivienda, la cual he construido de paredes de bloque de cemento, techo de zinc, piso de cemento, construí cinco (5) dormitorios, un (1) comedor, una (1) sala, una (1) cocina, un (1) baño, un (1) lavadero, un (1) corredor y un (1) garage (sic). Todas estas salas con sus respectivas instalaciones de aguas blancas y negras e instalaciones electricas (sic), así mismo quedo (sic) un pedazo sin construir que se utilizará como patio. La descrita construcción la cual conforma un solo inmueble esta (sic) ubicada detrás del estadio de béisbol de esta ciudad, sector Aire libre de la ciudad de Nirgua, Estado (sic) Yaracuy…” (Omissis).

Por lo que siendo así las cosas, el ciudadano S.D.L.L.A., antes referido, debió ser llamado a este juicio como demandado, lo cual fue omitido por el demandante, y también omitido por la parte demandada que pudo haber opuesto la cuestión de fondo de falta de cualidad de los demandados para sostener el juicio, por lo que siguiendo la doctrina establecida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se sostiene la tesis de que la cualidad de las partes reviste un eminente orden publico cuyo examen deben realizarlo de oficio los jueces, reiterado dicho criterio en sentencia N° 002365 de fecha 21 de abril de 2004, y donde se señala:

… Visto lo anterior, es importante clarificar que a pesar que lo concerniente a la falta de cualidad es una defensa de fondo a ser esgrimida por el demandado (supuesto que no ocurrió en el asunto tratado), no es menos cierto, que ha sido criterio de esta Sala ( entre otras la sentencia N° 336 de fecha seis (06) de marzo de 2.003, caso E.L.), que la materia de la cualidad reviste un carácter de eminente orden público, lo que evidentemente hace indispensable su examen por parte de los jueces en aras de garantizar una sana y correcta administración de justicia. Sumado a esto se deben recordar las amplias facultades inquisitivas del Juez Contencioso Administrativo, quien sin sustituir los alegatos de las partes, debe velar por la legalidad de las actuaciones de las distintas autoridades públicas, de allí que resulta ineludible para esta Sala observar la omisión en que incurrió el accionante al no demandar conjuntamente con la Universidad Central de Venezuela, a la empresa Group Img Lider, 3801 C.A., Administradora de Sistemas de Salud, lo que es causa suficiente, para que dada las apreciaciones realizadas precedentemente, sin conocer el mérito de la causa se declare improcedente la demanda interpuesta. Así se decide. (…)

En consecuencia, debe este Juzgador precisar que los ciudadanos : S.D.L.L.A. y S.R.M.M. de las características de autos, se encuentran vinculados por una relación sustancial única, es decir, el hecho de ser partes vinculadas en el contrato suscrito por ellas, que denominaron contrato de obra y que se encuentra protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, bajo el N° 167, a los folios 535 al 536, Protocolo 1°, Tomo 1° principal, del primer Trimestre del año 1999, que corre agregada a estos autos desde el folio 14 al 16., y cuya nulidad ha sido demandada, por lo que cualquier modificación sustancial al estado de las partes en el referido contrato, debe operar frente a ambos, por cuanto mal podría pretenderse la ejecución de una sentencia sobre una persona que no ha sido parte en el juicio, ya que de prosperar la acción de nulidad de contrato se estaría violando el principio del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49, cardinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del ciudadano S.D.L.L.A. contra quien obraría dicha ejecución indirectamente, al considerarse nula la declaración formulada por éste en el contrato de marras, sin haberle llamado a juicio y concedido su derecho a la defensa.

Al respecto cabe señalar; que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de julio de 2003, caso D.D.C.C.D.A. contra P.M.U., aclaró los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, diferenciando cuando la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia, indicando:

… Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.

La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.

Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

El juez para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe interés jurídico susceptible de tutela judicial…

Por lo que, tratándose de que el primer documento cuya nulidad se pide y del cual se desprenden los subsiguientes documentos cuya nulidad también se demanda, fue suscrito por dos personas, uno como albañil constructor de la casa que en dicho documento se menciona y el otro como la persona por cuya cuenta y orden se construyó la referida vivienda, debieron, en consecuencia, ser demandados éstos conjuntamente con los demás demandados formando un litis consorcio pasivo.

Es prudente indicar, que el litisconsorcio es una figura procesal que alude a la existencia de una pluralidad de partes en el proceso, bien en la posición de demandante, bien en la de demandado, pero existiendo una única pretensión, lo que diferencia a este concepto de los supuestos de acumulación de procesos.

El litisconsorcio es un procedimiento encaminado a simplificar el litigio y a asegurar una resolución uniforme, de allí que cuando se demanda la nulidad de una convención, se debe demandar a todas las partes intervinientes en la relación sustancial, porque de lo contrario la sentencia que recaiga en el pleito afectará inexcusablemente a personas no llamadas al mismo.

La necesidad del litisconsorcio viene dada por la indivisibilidad de la relación jurídico material debatida en el proceso, pero en ocasiones viene exigida por una norma positiva, como en los supuestos de obligaciones indivisibles o en las tercerías. La falta de litisconsorcio pasivo necesario puede ser excepcionada por los demandados, pero puede ser también apreciada de oficio por el Tribunal, de allí que el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil establece:

“…Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo titulo; c) En los casos 1°, 2° y 3°, del artículo 52.

Púes bien; como puede apreciarse del documento suscrito entre S.D.L.L.A. y S.R.M.M., surge entre ellos un estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, por lo que el primero de los nombrados debió ser demandado como integrante de un litisconsorcio pasivo, hecho que no fue alegado por los demás demandados, pero que de oficio el Juzgador debe determinar, como ha quedado dicho con anterioridad

Por su parte el artículo 148, del Código antes referido establece:

… Cuando la relación jurídico litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litis consorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo…

Como puede apreciarse, de esta norma, cuando el litisconsorcio es necesario como en el caso que nos ocupa, los efectos de los actos realizados por los comparecientes afectan a los litisconsortes contumaces, es decir, a aquellos que estando citados para el juicio no comparecieron o se negaron a comparecer, pero no afecta a quienes no fueron demandados y por lo cual no tuvieron conocimiento de la acción, por lo que la sentencia sería de imposible ejecución contra ellos, siendo esto lo que sucedería, si se ordenara la nulidad del contrato de obra antes referido, pues la sentencia en ese sentido no podría ejecutarse contra el ciudadano: S.D.L.L.A., pues éste no ha sido llamado a juicio, por lo que cualquier acción que se intente contra lo acordado en dicho contrato debe ser interpuesta contra las dos personas referidas.

Pues bien, el demandante solicitó la nulidad de varios documentos, siendo el primero de ellos el suscrito entre S.R.M.M. y S.D.L.L.A., pero sin demandar a este último, tal como consta de autos y se ha dejado establecido, produciéndose una ilegitimación ad causam del demandado S.R.M.M., por cuanto ambos ciudadanos conforman un litisconsorcio pasivo necesario ya que la pretensión inicial del actor es la nulidad del contrato de construcción o de obra suscrito por los mencionados ciudadanos, por lo que de declararse con lugar dicha acción, produciría efectos contra el ciudadano S.D.L.L.A., sin haber sido éste llamado a juicio, lo que evidentemente constituiría una violación flagrante del derecho a la tutela judicial efectiva y derecho a la defensa de este ciudadano, los cuales se encuentran previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo que, con base a los anteriores razonamientos, no queda a este Juzgador otra opción que declarar de oficio la falta de cualidad pasiva de los demandados, por no haberse interpuesto la acción contra todos los litisconsortes pasivos necesarios, lo que conduce a que se declare la inadmisibilidad de la presente acción.

En virtud de lo antes decido se considera innecesario el estudio del fondo de la causa..

Con relación a la estimación de la demanda indicada por el actor, se considera que al no haber sido contradicha la misma por los demandados conforme a lo dispuesto por el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, su valor estimado es la cantidad de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 19.500,00), equivalente a 300 Unidades Tributarias. Así se decide

CAPITULO TERCERO

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado del Municipio Autónomo Nirgua, Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la presente acción de nulidad de documentos públicos por no haberse interpuesto la acción contra todos los litisconsortes pasivos necesarios, lo que conduce a que se declare la inadmisibilidad de la presente acción por falta de legitimación ad causam pasiva de los demandados

Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida totalmente.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En Nirgua a los tres (3) días del mes de junio del año dos mil once-

El Juez Titular

Abg. I.P.A..

La Secretaria Titular

Abg. M.R.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m.

La Secretaria Titular.

Abog M.R.

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